n
REGISTRO OFICIAL
n
AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
n
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
n
MiĆ©rcoles, 06 de Octubre de 2010 – R. O. No. 294
n
PRIMER SUPLEMENTO
n n n CORTE CONSTITUCIONAL n
para el PerĆodo de TransiciĆ³n
n n DICTAMENES: n n 029-10-DTI-CC n
DictamĆnase que el āAcuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆproca de Inversionesā, suscrito por el Estado Ecuatoriano con fecha 31 de mayo del 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo NĀŗ 2135 del 28 de noviembre del 2001, requiere aprobaciĆ³n previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse inmerso dentro de los casos que establece el artĆculo 419, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y declĆ”rase la inconstitucionalidad de los artĆculos 8 y 9 del mencionado acuerdo
n n 030-10-DTI-CC n
DeclĆ”rase que el āConvenio para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆproca de inversiones entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Reino de los PaĆses Bajosā, requiere aprobaciĆ³n previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artĆculo 419, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y declĆ”rase la inconstitucionalidad de los artĆculos 11 y 12 del mencionado convenio
n n 031-10-DTI-CC n
DictamĆnase que el āConvenio entre el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador y el Gobierno de la RepĆŗblica Francesa para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆprocas de Inversionesā, suscrito por el Estado Ecuatoriano con fecha 7 de septiembre de 1994 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo NĀŗ 2996 del 21 de agosto de 1995, requiere aprobaciĆ³n previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse inmerso dentro de los casos que establece el artĆculo 419, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y declĆ”rase la inconstitucionalidad de los artĆculos 9, 11 y 12 del mencionado convenio
n n 033-10-DTI-CC n
DictamĆnase que el āAcuerdo de ComplementaciĆ³n EconĆ³mica Nro. 46, celebrado entre la RepĆŗblica de Cuba y la RepĆŗblica del Ecuadorā (Segundo Protocolo Adicional), suscrito por los Plenipotenciarios, por parte del Gobierno de Cuba, Carmen Zilia PĆ©rez MazĆ³n, y por el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador, RenĆ© FernĆ”ndez MiƱo, en la ciudad de Montevideo el 10 de marzo de 2010, requiere aprobaciĆ³n previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artĆculo 419, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
n n
SENTENCIA INTERPRETATIVA:
n n 002-10-SIC-CC n
DispĆ³nese que la facultad de disoluciĆ³n de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica en los supuestos previstos en el artĆculo 148 de la ConstituciĆ³n, asĆ como la posibilidad de destituciĆ³n de la Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica en los supuestos previstos en el artĆculo 130 de la ConstituciĆ³n, solo podrĆ” ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros aƱos del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros aƱos del perĆodo legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el perĆodo restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activaciĆ³n de la destituciĆ³n del Presidente o Presidenta de la RepĆŗblica y de la disoluciĆ³n de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo perĆodo o perĆodo regular, sino de la culminaciĆ³n de uno anterior
n n SENTENCIAS: n n 012-10-SIS-CC n
DeclĆ”rase el incumplimiento parcial de las sentencias dictadas dentro de la causa NĀŗ 258-2009 del 15 de septiembre del 2009 y 7 de octubre de ese aƱo, por el Juez (e) DĆ©cimo SĆ©ptimo de lo Civil de Loja con sede en Alamor; y por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia
n n 020-10-SCN-CC n
DeclĆ”rase que el contenido del artĆculo 101 del CĆ³digo Penal no contradice ningĆŗn precepto constitucional, ni de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador; y, declĆ”rase la constitucionalidad de la norma, objeto de la presente consulta
n n 024-10-SCN-CC n
DeclĆ”rase la inconstitucionalidad total por el fondo del inciso tercero del artĆculo 168; y, por conexidad y por el fondo, de la frase āy la del juicioā contenida en el inciso segundo del artĆculo 167 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 398 del 7 de agosto del 2008
n n 035-10-SEP-CC n
AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Pedro Manuel Durini RamĆrez, por existir vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artĆculos 75 y 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
n n 041-10-SEP-CC n
AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Julio Eduardo Guijarro BenĆtez, declĆ”rase la existencia de violaciĆ³n de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, y dĆ©jase sin efecto el auto de 2 de mayo del 2006 emitido por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia que inadmite el recurso de casaciĆ³n en el juicio NĀŗ 413-05
n n 042-10-SEP-CC n
NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Sergio Augusto Viteri Acurio
n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n
– CantĆ³n EspĆndola: Que reforma a la Ordenanza que regula la determinaciĆ³n, administraciĆ³n y recaudaciĆ³n del impuesto de la propiedad urbana y rural para el bienio 2010-2011
n n n n
Quito, D. M., 16 de septiembre del 2010
n n DICTAMEN N.Āŗ 029-10-DTI-CC n n CASO N.Āŗ 0002-10-TI n
Quito, D. M., 16 de septiembre del 2010
n n DICTAMEN N.Āŗ 029-10-DTI-CC n n CASO N.Āŗ 0002-10-TI n n
LA CORTE CONSTITUCIONAL,
n
para el perĆodo de transiciĆ³n
n n
Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.
n n I. ANTECEDENTES n n
Resumen de admisibilidad
n n
El Economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la RepĆŗblica, mediante Oficio N.Āŗ 4766-SNJ-10-21 de fecha 6 de enero del 2010, solicita a la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, dictamen favorable para la denuncia de los acuerdos bilaterales de ProtecciĆ³n RecĆproca de Inversiones, suscritos por la RepĆŗblica del Ecuador con distintos paĆses, dentro de los cuales se encuentra el āAcuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆproca de Inversionesā, suscrito el 31 de mayo del 2001 y ratificado mediante Decreto Ejecutivo N.Āŗ 2135 del 28 de noviembre del 2001.
n n
La Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, en sesiĆ³n ordinaria del dĆa miĆ©rcoles 13 de enero del 2010, procediĆ³ a sortear la causa N.Āŗ 0002-10-TI, relativa al āAcuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆproca de Inversionesā, correspondiendo su conocimiento y trĆ”mite en calidad de Juez Sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.
n n
En sesiĆ³n celebrada el dĆa 11 de mayo del 2010, el Pleno de la Corte Constitucional aprobĆ³ el Informe Previo mediante el cual se establecĆa que requiere aprobaciĆ³n legislativa, y en consecuencia procede el control automĆ”tico de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
n n
Con fecha 21 de mayo del 2010, se dispone la publicaciĆ³n en el Registro Oficial del texto del āAcuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador para la PromociĆ³n y ProtecciĆ³n RecĆproca de Inversionesā, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del respectivo Tratado Internacional, mismo que fue publicado el 2 de junio del 2010 en el Registro Oficial N.Āŗ 205.
n n
II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE EXAMINA
n n
āACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA Y EL GOBIERNO DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROMOCIĆN Y PROTECCIĆN RECĆPROCA DE INVERSIONES
n n
El Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la RepĆŗblica del Ecuador,
n n
Deseosos de intensificar la cooperaciĆ³n econĆ³mica para mutuo beneficio de ambos paĆses y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
n n
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurĆdico adecuado que regule y garantice la promociĆ³n y protecciĆ³n recĆproca de las inversiones entre ambos paĆses,
n n
Reconociendo que la promociĆ³n y la protecciĆ³n recĆproca de tales inversiones favorecen la expansiĆ³n de las relaciones econĆ³micas entre las dos Partes Contratantes y estimulan las iniciativas de inversiĆ³n,
n n
Han acordado lo siguiente:
n n
ArtĆculo I
n n Definiciones n n
A los fines de este Acuerdo:
n n
(1) Ā«inversiĆ³nĀ» designarĆ” a todo tipo de activo de propiedad o bajo control, directa o indirectamente, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversiĆ³n se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirĆ” en particular, pero no exclusivamente:
n n
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, asĆ como los demĆ”s derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares;
n n
(b) acciones, valores o derechos de participaciĆ³n en sociedades y cualquier otra forma de riesgo compartido en una empresa;
n n
(c) tĆtulos de crĆ©dito y derechos a prestaciones, que tengan un valor econĆ³mico y que estĆ©n directamente vinculados a una inversiĆ³n especĆfica;
n n
(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos tĆ©cnicos, nombres comerciales, Ā«know-howĀ», crĆ©dito mercantil, derechos de obtentores de variedades vegetales y otros derechos similares;
n n
(e) cualquier derecho conferido por ley o contrato o en virtud de licencias o permisos incluyendo concesiones econĆ³micas para la bĆŗsqueda, desarrollo, extracciĆ³n o explotaciĆ³n de recursos naturales.
n n
Cualquier alteraciĆ³n en la forma de la inversiĆ³n no implicarĆ” un cambio en su carĆ”cter como tal.
n n
(2) El tĆ©rmino Ā«inversionistaĀ», designa a:
n n
a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislaciĆ³n; y,
n n
b) personas jurĆdicas, como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas al tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de la jurisdicciĆ³n de dicha Parte Contratante; y,
n n
c) personas jurĆdicas no constituidas al tenor de las leyes y regulaciones de dicha Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales o por personas jurĆdicas, tal como han sido definidas en los literales (a) y (b), respectivamente.
n n
(3) Ā«GananciasĀ» designarĆ” a las cantidades producidas por una inversiĆ³n e incluirĆ”n en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, intereses, utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalĆas y otros ingresos corrientes.
n n
ArtĆculo 2
n n
PromociĆ³n y ProtecciĆ³n de Inversiones
n n
(1) Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, promoverĆ” y admitirĆ” en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
n n
(2) Sujeto a las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso y estadĆa de extranjeros, se permitirĆ” el ingreso de las personas que trabajan para un inversionista de una Parte Contratante, asĆ como de los miembros de su familia, en el territorio de la otra Parte Contratante, asĆ como entrar y salir del mismo, con el objeto de llevar a cabo actividades asociadas con inversiones en el territorio de esta Ćŗltima Parte Contratante.
n n
(3) Cada Parte Contratante deberĆ” en todo momento asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberĆ” afectar a la administraciĆ³n, mantenimiento, uso, disfrute o enajenaciĆ³n de las mismas, asĆ como la adquisiciĆ³n de bienes y servicios y la venta de su producciĆ³n, a travĆ©s de medidas injustificadas o discriminatorias.
n n
(4) Las inversiones hechas de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio estas han sido efectuadas, gozarĆ”n de la total protecciĆ³n de este Acuerdo y en ningĆŗn caso dicha Parte Contratante otorgarĆ” un trato menos favorable que el requerido por el derecho internacional. Cada Parte contratante observarĆ” las obligaciones asumidas con el inversionista de la otra Parte Contratante con relaciĆ³n a su inversiĆ³n.
n n
(5) Las ganancias producidas por una inversiĆ³n gozarĆ”n del mismo tratamiento y protecciĆ³n que las inversiones.
n n
(6) Los bienes que bajo un contrato de arrendamiento con opciĆ³n de compra son colocados a disposiciĆ³n de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante por un arrendador que es inversionista de la otra Parte Contratante no serĆ”n tratados en tĆ©rminos menos favorables que una inversiĆ³n.
n n
(7) Cada una de las Partes Contratantes publicarĆ” rĆ”pidamente o pondrĆ” de otro modo a disposiciĆ³n del pĆŗblico sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicaciĆ³n general, asĆ como acuerdos internacionales que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
n n
ArtĆculo 3
n n
Trato Nacional y Trato de NaciĆ³n MĆ”s Favorecida de las Inversiones
n n
(1 ) Cada una de las Partes Contratantes aplicarƔ a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no serƔ menos favorable que el acordado a inversiones efectuadas por sus propios nacionales o por inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el mƔs favorable.
n n
(2) Sin perjuicio de las disposiciones del pĆ”rrafo (1) de este ArtĆculo, el tratamiento de la naciĆ³n mĆ”s favorecida no se aplicarĆ” a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participaciĆ³n o asociaciĆ³n en una actual o futura Ć”rea de libre comercio, uniĆ³n aduanera o mercado comĆŗn.
n n
(3) Las disposiciones contenidas en el pĆ”rrafo (1) de este ArtĆculo no serĆ”n interpretadas en el sentido de obligar a una de las Partes Contratantes a acordar a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con materias fiscales o cualquier legislaciĆ³n domĆ©stica relacionada total o parcialmente con materias impositivas.
n n
ArtĆculo 4
n n
ExpropiaciĆ³n y CompensaciĆ³n
n n
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomarĆ” medidas que despojen directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversiĆ³n, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
n n
a) las medidas son tomadas en el interĆ©s pĆŗblico y bajo el debido proceso legal;
n n
b) las medidas son claras y no discriminatorias; y
n n
c) las medidas son acompaƱadas por disposiciones para el pago de una compensaciĆ³n pronta, adecuada y efectiva, la misma que serĆ” transferible sin demora en una divisa de libre conversiĆ³n.
n n
(2) Dicha compensaciĆ³n deberĆ” cubrir el valor justo de mercado de la inversiĆ³n expropiada al momento inmediatamente anterior a la expropiaciĆ³n o a que la inminente expropiaciĆ³n haya sido conocida de manera tal que afecte al valor de la inversiĆ³n (en adelante, designada como Ā«Fecha de ValoraciĆ³nĀ»).
n n
Dicho valor justo de mercado, a peticiĆ³n del inversionista, serĆ” expresado en una divisa libremente convertible sobre la base del tipo de mercado de cambio existente para esa divisa en la Fecha de ValoraciĆ³n. La compensaciĆ³n deberĆ” tambiĆ©n incluir intereses a la tasa comercial establecida sobre la base del mercado, desde la fecha de la expropiaciĆ³n hasta la fecha del pago.
n n
(3) Lo dispuesto en los pĆ”rrafos (1) y (2) de este ArtĆculo tambiĆ©n se aplicarĆ” a las rentas de una inversiĆ³n asĆ como, en el caso de liquidaciĆ³n, al producto de la misma.
n n
(4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pĆ©rdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrecciĆ³n o motĆn, recibirĆ”n con respecto a restituciĆ³n, indemnizaciĆ³n, compensaciĆ³n u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serĆ”n transferibles sin demora en una divisa de libre conversiĆ³n.
n n
ArtĆculo 5
n n Transferencias n n
(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizarĆ”n que los pagos relacionados con inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante puedan ser transferidos desde y hacia su territorio sin restricciĆ³n ni demora. Dichas transferencias incluirĆ”n, en particular, aunque no exclusivamente:
n n
(a) el capital inicial y cualquier fondo adicional necesario para el desarrollo de la inversiĆ³n;
n n
(b) fondos necesarios:
n n
(i) para la adquisiciĆ³n de materia prima o auxiliar, productos semi-elaborados o terminados; o
n n
(ii) para reponer activos de capital con el fin de salvaguardar la continuidad de una inversiĆ³n;
n n
(c) ganancias;
n n
(d) fondos provenientes de la venta total o parcial o de la liquidaciĆ³n de la inversiĆ³n;
n n
(e) fondos para el reembolso de crƩditos;
n n
(f) pagos relacionados con lo dispuesto en el ArtĆculo 4;
n n
(g) remuneraciones de individuos que, sin ser sus nacionales, fueron autorizados a trabajar en conexiĆ³n con la inversiĆ³n efectuada en su territorio.
n n
(2) Las transferencias serĆ”n efectuadas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio comercial vigente en el dĆa de la transferencia con respecto de transacciones al contado en la divisa de la transferencia. En ausencia de un mercado de divisas, el tipo de cambio usado serĆ” el mĆ”s reciente aplicado a inversiones en el paĆs o el tipo de cambio mĆ”s reciente para la conversiĆ³n de divisas en Derechos Especiales de Giro, cualquiera que sea el mĆ”s favorable al inversionista.
n n
ArtĆculo 6
n n SubrogaciĆ³n n n
Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace un pago a cualquier inversionista bajo una garantĆa que ha entregado con respecto de una inversiĆ³n en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante a tenor del ArtĆculo 9, reconocerĆ” la transferencia de cualquier derecho o tĆtulo de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o a su agencia designada y el derecho de subrogaciĆ³n, en todo su alcance, de la primera Parte Contratante o su agencia designada a cualquiera de dichos derechos o tĆtulos.
n n
ArtĆculo 7
n n Consultas n n
Las Partes Contratantes se consultarĆ”n rĆ”pidamente, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier tema relacionado con la interpretaciĆ³n o aplicaciĆ³n de este Acuerdo.
n n
ArtĆculo 8
n n
Controversias entre un Inversionista y una Parte Contratante
n n
(1) Cualquier controversia relativa a una inversiĆ³n entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante serĆ”, en la medida de lo posible, resuelta de manera amigable.
n n
(2) Si cualquier controversia no ha podido ser resuelta en un plazo de seis meses despuĆ©s de la fecha en la que la controversia fue planteada por el inversionista a travĆ©s de notificaciĆ³n escrita a la Parte Contratante, cada una de las Partes Contratantes consiente por el presente a someter la soluciĆ³n de la controversia, a selecciĆ³n del inversionista, a resoluciĆ³n de un arbitraje internacional en uno de los siguientes foros:
n n
i) el Centro Internacional para el Arreglo de Disputas por Inversiones (CIADI) para el arreglo por conciliaciĆ³n o arbitraje al tenor de la ConvenciĆ³n de Washington del 18 de marzo de 1965 sobre el Arreglo de Disputas de InversiĆ³n entre Estados y Nacionales de Otros Estados; o
n n
ii) un tribunal ad-hoc constituido bajo las Reglas para el Arbitraje de la ComisiĆ³n de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). La autoridad designadora bajo dichas reglas serĆ” el Secretario General de la CIADI.
n n
Si las partes de dicha controversia tienen opiniones diferentes sobre si la conciliaciĆ³n o el arbitraje es el mĆ©todo de soluciĆ³n mĆ”s apropiado, el inversionista tendrĆ” derecho de decidir.
n n
(3) Para fines de este ArtĆculo y conforme al ArtĆculo 25(2) (b) de la citada ConvenciĆ³n de Washington, cualquier persona jurĆdica que estĆ© constituida de conformidad con la legislaciĆ³n de una Parte Contratante y en la que, antes de producirse la controversia, un inversionista de la otra Parte Contratante tenĆa un interĆ©s predominante, serĆ” tratada como una persona jurĆdica de la otra Parte Contratante.
n n
(4) Cualquier arbitraje se realizarĆ” en un Estado que sea parte de la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y AplicaciĆ³n de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de Junio de 1958.
n n
(5) El consentimiento acordado por cada Parte Contratante en el pĆ”rrafo (2) y el sometimiento de la disputa por un inversionista a tenor de dicho pĆ”rrafo constituirĆ”n el consentimiento escrito y el acuerdo escrito de las partes en la controversia de someterla para arreglo, para los propĆ³sitos del CapĆtulo II de la ConvenciĆ³n de Washington (JurisdicciĆ³n del Centro), del ArtĆculo 1 de las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y del ArtĆculo II de la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y AplicaciĆ³n de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
n n
(6) En ninguna demanda relacionada con una controversia de inversiones, una Parte Contratante deberĆ” alegar como defensa, reconvenciĆ³n, derecho de compensaciĆ³n