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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 24 de Septiembre de 2010 – R. O. No. 286

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PRIMER SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL n

Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n 036-10-SEP-CC n

Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Humberto Duque Parrales

n n 037-10-SEP-CC n

Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Rafael Santiago Romo Estrada, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo del 2006

n n 038-10-SEP-CC n

Acéptase la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por el señor Hugo Leonardo Balladares Morocho y dispónese su reincorporación a la Escuela Superior Militar “Eloy Alfaro”, a fin de que se continúe con su formación académico-profesional

n n 039-10-SEP-CC n

Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Alfredo Rogelio García Zamora, por improcedente

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Cantón Espíndola: Para el pago de la jubilación patronal especial de los trabaja-dores sujetos al Código del Trabajo

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– Cantón Catamayo: Que crea la unidad administrativa y operativa denominada “Unidad de Gestión y Promoción Turística”, que integra y norma el funciona-miento de los centros recreacionales y turísticos

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– Gobierno Municipal del Cantón Alausí: Que regula el cobro de tasas por ocupación de la vía y espacios públicos

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Quito, D. M., 24 de agosto de 2010

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Sentencia N.º 036-10-SEP-CC

n n CASO N.º 0286-09-EP n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el período de transición:

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Juez Sustanciador: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n I. ANTECEDENTES n n

Resumen de admisibilidad

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La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió el día miércoles 13 de mayo del 2009, por parte del señor Dr. Carlos Alberto Coello Vera, procurador judicial de la Corporación para la administración temporal eléctrica de Guayaquil –CATEG– una Acción Extraordinaria de Protección signada con el N.º 0286-09-EP, mediante la cual se impugna el auto resolutorio del 10 de diciembre del 2008 a las 09h30; la providencia de ejecución emitida el 5 de marzo del 2009 a las 17h25, dictada por el Juez Primero Ocasional de Trabajo del Guayas, encargado del Juzgado Tercero Ocasional de Trabajo del Guayas dentro del juicio laboral N.º 0156-2002.

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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los señores Jueces Doctores: Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Alfonso Luz Yunes, avoca conocimiento de esta acción y la admite a trámite en base a lo dispuesto en el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional. El Secretario General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

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La Tercera Sala de Sustanciación, integrada por los señores doctores: Hernando Morales Vinueza, Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento, y luego del sorteo correspondiente, avocó conocimiento de esta causa el 22 de diciembre del 2009 a las 11h18, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los señores jueces que integran la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que presenten informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamenta la demanda; asimismo, se hizo saber el contenido de la demanda y providencia al Procurador General del Estado y a Carlos Duque Parrales, contraparte, a fin de que se pronuncie en el plazo de quince días respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución. Se señaló el día miércoles 27 de enero del 2010 a las 10h00, para que tenga lugar la Audiencia Pública, tal como se establece en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución, y se designa como Juez sustanciador, en virtud de sorteo de rigor, al señor Juez Patricio Herrera Betancourt.

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II. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN

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Detalle del caso

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Carlos Humberto Duque Parrales presentó juicio laboral impugnando el Visto Bueno y exigiendo el pago de indemnizaciones y derechos laborales en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador EMELEC, su empleadora.

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El Juez de primer nivel, con fecha 27 de abril del 2004 a las 09h45, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que la parte demandada pague al actor Carlos Humberto Duque Parrales, la cantidad de $ 17.337,14. La causa subió a la Corte Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes litigantes y la consulta de ley; se tramitó en la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayaquil, que reforma la sentencia subida en grado, ordenando a la parte accionada cancelar al actor de acuerdo con los rubros que se liquida en dicho fallo, misma que asciende a $. 32.126,10.

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Fundamentos del sujeto activo.- Aduce el accionante que la ilegal y arbitraria aclaración y ampliación de la sentencia definitiva, termina modificando la sentencia emitida inicialmente por los mismos magistrados de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, lo que ocasiona un grave perjuicio al estado de indefensión al que fuera sometida su representada CATEG. Que existe violación procesal porque la CATEG jamás fue notificada, por cuanto nunca fue parte procesal en dicha causa. Que una vez que la causa bajó al Juzgado de origen se emite una providencia el 5 de marzo del 2009 a las 17h25, se procede a liquidar los intereses de los valores ordenados a pagar por la parte demandada, Empresa Eléctrica del Ecuador, y Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil (CATEG); la CATEG jamás fue parte procesal en dicha causa porque nunca fue demandada ni notificada.

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En tal virtud, presenta una Acción Extraordinaria de Protección en contra de los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y Juez Primero Ocasional de Trabajo del Guayas, encargado del Juzgado Tercero Ocasional de Trabajo del Guayas, por cuanto afirma que en los autos impugnados, dictados el 10 de diciembre del 2008 y del 05 marzo del 2009, dentro de juicio N.º 0053-2005 y 0156-2002, en su orden, seguido por el señor Carlos Humberto Duque Parrales contra la Empresa Eléctrica del Ecuador EMELEC, se viola el debido proceso.

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Normas y derechos constitucionales que se consideran violados, por acción u omisión

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A juicio del accionante, los autos cuestionados vulneran los siguientes preceptos constitucionales:

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Artículo 76, numeral 7, literales a, b, c, h, l y m de la Constitución que dispone:

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“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se agregará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:…

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7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

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a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

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b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

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c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones…

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h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecirlas las que presenten en su contra…

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l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones y fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán sancionados.

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m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

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Contestación a la demanda: Planteamientos de los sujetos pasivos de la acción extraordinaria de protección

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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en lo principal, informan manifestando que la sentencia expedida por la Sala el 16 de noviembre del 2007 a las 09h26, que en lo principal reformó la que dictara el señor Juez aquo, dispuso que se cancelen los valores que estableció en la liquidación. La sentencia fue notificada válidamente a las partes, y por supuesto, al señor delegado del Procurador General del Estado. Notificada la sentencia, David Eduardo Castro Alarcón, demandado por sus propios derechos, solicitó ampliación y aclaración de la misma. El juez de sustanciación de la Sala, el 23 de enero del 2008 a las 17h12, corrió traslado a las partes respecto a dicho pedido procesal. “El traslado fue contestado por la parte actora, y Duque Parrales, en su escrito del 21 de febrero del 2008, admitió las razones jurídicas que fundamentaban la petición de aclaración y ampliación, y expresó que la Administración Temporal de la Empresa Eléctrica de Guayaquil, CATEG, por lo que la ejecución de la sentencia recae contra este ente jurídico por su carácter de tracto sucesivo, este de origen y deviniente del mismo Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC y además de la misma EMELEC Inc.” Que ratifican todos los fundamentos de hecho y de derecho que expusieron en el auto que resolvió el incidente de ampliación y aclaración, dictado dentro del proceso laboral N.º 053-2005, que siguiera Carlos Duque Parrales, en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. En lo allí resuelto, no han reformado o modificado esencialmente la sentencia expedida. Al observar la procedencia de la solicitud y por advertir que el thema decidendum giraba sobre un aspecto asaz inexcusable de lo que se llama solidaridad pasiva, en lo laboral, resolvió precisar que la solidaridad pasiva patronal, le alcanza a la persona jurídica creada por el Decreto Ejecutivo N.º 712 dictado por el Presidente de la República, que fuera publicado en el Registro Oficial N.º 149 del 8 de agosto del 2003. Que no han violentado norma constitucional alguna, solo le explicaron en el punto jurídico concreto de señalar la solidaridad patronal de CATEG, como ente continuador en la concesión que perdió EMELEC, y por lo mismo era lo jurídico, aplicando la norma del artículo 171 del Código Laboral, declarar que a este nuevo ente le alcanza la solidaridad pasiva patronal frente a la demanda propuesta por el actor, por lo que estiman que la decisión que tomaron en los autos impugnados es legalmente inatacable.

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III. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección.

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SEGUNDO.- Esta garantía jurisdiccional se sustenta en la necesidad de abrir causes que permitan materializar el ideal de justicia acogido por el constituyente de Montecristi, cuando plasmó en la Constitución del 2008 que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (artículo 1); se considera como un mecanismo idóneo para la constitucionalización del derecho ordinario, enfatizado en su carácter excepcional, con miras a evitar un uso indiscriminado e injustificado por parte de la ciudadanía. Es una acción que protege contra posibles violaciones por acciones u omisiones de derechos reconocidos en la Constitución, en que hubieren incurrido los jueces ordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria. Ergo, no se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tampoco tiene como propósito deslegitimar la actuación de jueces, sino, por lo contrario, permite emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a las normas y principios constitucionales. De allí que la Corte Constitucional Ecuatoriana, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no hace las veces de un Tribunal de Alzada que examina supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los jueces ordinarios dentro de los límites de su competencia, sino que interviene siempre que se verifiquen indicios de violaciones a derechos reconocidos por la Constitución de la República.

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TERCERO.- Conforme los artículos 94 y 437 de la Constitución, esta acción procede de manera excepcional, siempre y cuando concurran de manera unívoca y simultánea los siguientes requisitos:

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1. Que se trate de sentencia, autos o resoluciones firmes o ejecutoriadas;

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2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso y otros derechos reconocidos en la Constitución;

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3. Que se haya agotado todos los medios procesales de impugnación previstos para el caso concreto dentro de la jurisdicción ordinaria, salvo el caso de que la falta de interposición de los recursos no fuere imputable a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

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CUARTO.- Si se presume que los derechos y principios constitucionales están siendo vulnerados hay que dar paso a esta acción, a fin de adoptar el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales. En el presente caso se acusa de haber infringido en los autos impugnados, el debido proceso. Los mencionados autos en lo principal expresan:

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AUTO DE 10 DE DICIEMBRE DEL 2008, LAS 09H30:

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“VISTOS: El demandado David Eduardo Castro Alarcón, oportunamente, solicita aclaración y ampliación de la sentencia que la Sala ha dictado en este juicio, en el sentido de que se aclare a que persona le alcanza la solidaridad patronal, y por sus propios derechos, atento que si bien afirma haber representado a la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. Al momento de la demanda, no la representaba cuando ocurrieron los hechos que motivaron el fin de la relación laboral, con el actor, y, además, que la operación de la distribución de energía eléctrica en Guayaquil, estaba a cargo de la Administración Temporal de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. Por delegación que le hizo el Consejo Nacional de Electricidad y luego de presentada la demanda, pasó a la Corporación para la administración eléctrica de Guayaquil, (CATEG), según el D.E., No. 712 publicado en el R.O. No. 149 del 18 de agosto del 2003, por lo cual, se debería ampliar la sentencia determinando que la ejecución de la sentencia recae en el nuevo ente que se subrogó en la operación del negocio de la distribución eléctrica de Guayaquil. Por ser procedente, se corrió traslado a la contraparte, por el término de 72 horas, la cual lo contestó en el sentido de que al momento de la citación a la demanda, Castro Alarcón, no era representante legal de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., y que también procede la aclaración en el sentido de la Administración Temporal de la Empresa Eléctrica Inc. Es hoy la Corporación para la Administración Eléctrica de Guayaquil (CATEG). Sustanciado el incidente procesal toca a la Sala resolverlo y para hacerlo se considera: 1) El juzgador que dicta una sentencia, es competente para aclararla o ampliarla, si las partes lo solicitan, dentro de los tres días posteriores a la notificación del fallo. Así lo ha previsto el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil. 2) Procede la ampliación y aclaración de una sentencia, cuando es oscura o cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se omitió decidir sobre los frutos, intereses, costas: como lo dispone el Art. 282 ibídem. Con el fundamento jurídico reseñado, la Sala afronta y procede a resolver el incidente procesal, contenido en los puntos precisados. 3) Dentro de la sustanciación del incidente aclaratorio, se precisa que David Castro Alarcón, al tiempo de citarse la demanda, no era representante legal de la demandada Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. Certeza en la cual, ambas partes concuerdan, por lo cual, es jurídico y de justicia, como procedente, aclarar como se aclara la sentencia, en este punto, en el sentido de que no le alcanza la solidaridad patronal, por sus propios derechos, al referido demandado David Castro Alarcón conforme así lo reconoce el propio actor mediante escrito de fs. 19. 4) Así mismo, obra agregado en copia simple, el Decreto Ejecutivo No. 712 que dictara el Presidente de la República, en su momento, el Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, que fuera publicado en el Registro Oficial No. 149 del lunes 18 de agosto del 2003, por el cual, se constituyó la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil, ente jurídico que se declaró terminada de modo definitivo la concesión que desarrollaba la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., lo que significa que es a este nuevo ente al que le alcanza la solidaridad patronal prevista en el Art. 171 del Código del Trabajo, por la subrogación patronal ocurrida; y, por ello debe responder por las indemnizaciones demandadas y declaradas con lugar, en este juicio. En estos términos se admite la petición de aclaración y ampliación de la sentencia expedida en esta causa, debiendo en lo demás estarse a lo resuelto en la misma…”. (fojas 394 y vueltas del anexo).

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AUTO DE 5 DE MARZO DEL 2009, LAS 17H25 JUZGADO TERCERO OCASIONAL DE TRABAJO DEL GUAYAS: Juicio No. 156-2002

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“…En lo principal, póngase en conocimiento de las partes litigantes, la recepción del proceso.- De conformidad con lo resuelto en el fallo expedido el 16 de noviembre del 2007, a las 09h26, por los señores Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la aquel entonces H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, procede liquidar los intereses de los valores ordenados a pagar, en los rubros que lo generan de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo y para hacerlo se considera: Fecha de la sentencia definitiva: Noviembre 16 del 2007, a las 09h26.- tasa de interés legal vigente a la fecha de la sentencia definitiva: 10.55%.- Tiempo que se ha generado intereses: Desde que se hizo exigible la obligación, 7 de noviembre del 2001, a la fecha de la presente liquidación, 5 de marzo del 2009= 7 años 3 meses, 28 días = 2.638 días.- Rubros que generan intereses: 1.- Proporcional 13era. Remuneración 2001: $. 353.32; 2.- Proporcional 14ta. Remuneración 2001: $. 4.82.- suman $. 358.14.- CÁLCULO: $. 358.14 x 10.55% -:-360×2.638 días = $. 276.87 (Intereses) + $. 32.126.10 (Capital) = US. $. 32,402.97.- SON TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 97/100 CENTAVOS DE DÓLARES, lo que la parte demandada, EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC, y CORPORACION PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL (CATEG), solidariamente, a través de quienes ejerzan su representación legal, dentro del término de 48 horas, deberán consignar en esta Judicatura, mediante moneda legal en curso o cheque certificado a orden de éste JUZGADO TERCERO OCASIONAL DE TRABAJO DEL GUAYAS, para cancelar a su respectivo beneficiario, el señor CARLOS HUMBERTO DUQUE PARRALES, o en su defecto por tratarse de una institución del Estado, se le pone en conocimiento a la parte demandada que pueda también acreditar estos valores adeudados a la Cuenta No. 10257097 del Banco nacional de Fomento-Control de Depósito Judiciales, quien a su vez deberá trasferirlos a la cuenta No. 2123-7 que este juzgado mantiene en dicha institución bancaria…”.

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QUINTO.- Esta Corte, en el caso sub judice, tratará de verificar si en los autos expedidos por los jueces ordinarios ha existido o no vulneración del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa reconocido en la Constitución, para lo cual procederá a efectuar un análisis por medio del cual se cotejen los principios, normas y derechos constitucionales presuntamente violados, frente a los hechos materiales que subyacen del caso concreto en razón de los documentos judiciales constantes en el proceso objeto de análisis, para así lograr plantear los problemas jurídico-constitucionales a ser descifrados, con la finalidad de encontrar una solución en apego al derecho y a la justicia. Esta operación teórico-empírica tiene como fin lograr un equilibrio razonable entre el principio de seguridad jurídica frente al respeto a la cosa juzgada, autonomía judicial y principio de especialidad.

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Con el fin de alcanzar mayor inteligencia y claridad en el caso concreto objeto de análisis, se plantean las siguientes interrogantes:

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1. Los Jueces que dictaron los autos cuestionados, ¿garantizaron el cumplimiento del derecho a la defensa?

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2. La Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil –CATEG–, ¿debe ser considerada como investida de la calidad patronal, por la llamada solidaridad patronal?

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SEXTO.- Cabe aclarar que NO se trata de un examen sustancial de la sentencia de última y definitiva instancia emitido el 16 de noviembre del 2007 a las 09h45 por los Jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sino de determinar si en los autos posteriores se respetaron o no determinados derechos reconocidos en la Constitución. Al respecto, esta Corte efectúa la siguiente puntualización: el debido proceso es definido como el derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales a efecto de que sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela imparcial, efectiva y expedita sean desarrollados y tramitados de conformidad con las garantías básicas reconocidas por la Constitución y la ley. El artículo 76 establece con precisión los principios básicos y esenciales que integran el concepto del debido proceso y, entre ellos, el numeral 1 expresa:

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“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

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En nuestra legislación laboral, para garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, se ha establecido la llamada solidaridad pasiva patronal en el artículo 171 del Código de Trabajo que dice:

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“Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones”.

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En el presente caso, el juicio laboral inició el 14 de marzo del año 2002 (fs. 88 del anexo), en contra de la Empresa Eléctrica Ecuador Inc. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo N.º 712 del 8 de agosto del 2003, el señor Presidente de la República del Ecuador autoriza la constitución de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil –CATEG–, institución que asume la continuidad de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de concesión de Guayaquil, toda vez que el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante Resolución N.º 034/00 del 23 de marzo del 2000, resolvió, entre otros puntos, declarar terminada en forma definitiva la operación de distribución y comercialización de energía en el área de concesión de Guayaquil, que venía desarrollando la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. De allí que la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil –CATEG– subroga en la concesión que venía desarrollando la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., por lo que legal y jurídicamente CATEG asume la solidaridad patronal pasiva por mandato del artículo 171 del Código del Trabajo, situación que le imponía la obligación jurídica de comparecer en su momento al juicio, pero si no lo hizo, no puede beneficiarse de su propia omisión alegando ahora indefensión.

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Por otra parte, el artículo 36 del Código del Trabajo es una magnífica confirmación de los razonamientos expuestos, puesto que prescribe:

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“Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

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El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador”.

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Como se puede observar, se establece una representación para proteger y tutelar los derechos del trabajador previniendo la posibilidad práctica de que el patrono, por interpuesta persona, realizara actos en perjuicio de esos derechos, no pudiendo ser exonerado de responsabilidades legales o sociales. Para tener una mayor noción de esta última Responsabilidad Social Empresarial, esta Corte recoge lo que el Consorcio Ecuatoriano para la Responsabilidad Social –CERES– entiende por responsabilidad social: “una forma de gestión que se define por la capacidad de respuesta que tienen las organizaciones humanas para enfrentar las consecuencias de sus acciones sobre los distintos públicos y espacios naturales con los cuales se relacionan. Las organizaciones son socialmente responsable cuando adquieren un compromiso con el desarrollo social, político y económico de su ambiente, en los contextos internos y externos de sus actos”1

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En materia laboral, la solidaridad ha sido repetitivamente perfeccionada por las constantes y permanentes sentencias expedidas por la ex Corte Suprema de Justicia, desde cuando se resolvía mediante recurso de tercera instancia,