Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 07 de Julio
2014 – R. O. No. 283

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Resolución


Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica,
Comercial y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
del Estado de Catar

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón General Antonio Elizalde (Bucay): Que
regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos
y rurales para el bienio 2014 -2015


Cantón San Miguel de Los Bancos: Sustitutiva que
reglamenta la administración, control y recaudación del impuesto de patentes
municipales


Cantón San Miguel de Los Bancos: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2014 ? 2015

001-2014 Cantón Playas: Que reforma la parte pertinente a la
administración y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad

030 Cantón Sigchos: Que regula la organización y funcionamiento
de la emisora de radio municipal

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA
NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, según lo
dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la República, y el
numeral 8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa es función de
la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales en los
casos que corresponda;

Que, de
acuerdo al numeral 6 del Art. 419 de la Constitución de la República, y al
numeral 6 del Art. 108 de de la Ley Orgánica de la Función Legislativa la
ratificación de los tratados internacionales, requerirá de aprobación previa de
la Asamblea Nacional, cuando comprometan al país en acuerdos de integración y
de comercio;

Que, mediante
oficio No. T. 6657-SGJ-13-1138, de 27 de diciembre de 2013, suscrito por el
Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, se remite a
la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, el ?Acuerdo de Cooperación
Económica, Comercial y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno del Estado de Qatar? suscrito por el Ecuador en la ciudad de Quito,
el 16 de febrero de 2013;

Que, conforme
al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución de la República, la Corte
Constitucional declaró, mediante Dictamen 033-13-DTI-CC, de 26 de noviembre de
2013, que el ?Acuerdo de Cooperación Económica, Comercial y Técnica entre el
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar?,
suscrito en la ciudad de Quito, el 16 de febrero de 2013, mantiene conformidad con
la Constitución de la República del Ecuador;

Que, conforme
al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión
Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales
y Seguridad Integral, emitió el informe referente al ?Acuerdo de Cooperación
Económica, Comercial y Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno del Estado de Catar?; y,

En ejercicio
de sus atribuciones:

RESUELVE:

?APROBAR EL
ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, COMERCIAL Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR

Y EL GOBIERNO
DEL ESTADO DE CATAR?

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes
de junio de dos mil catorce.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GENERAL ANTONIO

ELIZALDE (BUCAY)

Considerando:

Que, el Art. 1
de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que, en este
Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales,
que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que, el Art.
10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se
han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que, el Art.
84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea Nacional y
todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?. Esto
significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de
la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que, el Art.
264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que, el Art.
270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que, el Art.
321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que de acuerdo
al Art. Art. 426 de la Constitución Política: ?Todas las personas, autoridades
e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas
en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.?. Lo que
implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir
puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.

Que, el Art.
599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que, el Art.
715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Que el
artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales

Que, el
artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que, el
artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

El ejercicio
de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantorales,
acuerdos y resoluciones;

Regular,
mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal, para regular temas institucionales específicos o
reconocer derechos particulares;

Que, el COOTAD
prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales.

Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Que, las
municipalidades según lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del COOTAD
reglamentarán los procesos de formación del catastro, de valoración de la
propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes
normas:

Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que, los
ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano
y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.

Que, la
aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que, las
municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos

Que, en
aplicación al Art. 492 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que, el
artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.

Que, los
artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo que en
aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía
y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59 y 60 y
el Código Orgánico Tributario.

Expide:

La Ordenanza
que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos y Rurales, la
Determinación, Administración y Recaudación del Impuesto a los Predios Urbanos
y Rurales para el bienio 2014 -2015.

Art. 1.-
DEFINICIÓN DE CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente
actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a
los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Art. 2.-
FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El Sistema
Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art. 3.-
DOMINIO DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella.

La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee aquél
que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que,
sea o no sea el verdadero titular.

La posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos
reales.

Art. 4.-
JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACION
CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias que configuran por si la cabecera cantonal, el
código establecido es el 50, si el área urbana de una ciudad está constituida
por varias parroquias urbanas, la codificación va desde 01 a 49 y la codificación
de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el caso de
que un territorio que corresponde a una parroquia urbana y ha definido el área
urbana menos al total de la superficie de la parroquia, significa que esa
parroquia tiene área rural, por lo que la codificación para el catastro urbano
en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01. En el catastro rural la
codificación en lo correspondiente a la ZONA será a partir de 51.

El código
territorial local está compuesto por trece dígitos numéricos de los cuales dos
son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, tres para identificación
de MANZANA, tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de
LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se realiza con
el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.- Tenencia
del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.- Uso de
suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de indicadores
que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante la
recolección de los datos del predio levantados en la ficha o formulario de declaración.

Art. 5.-
SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es la Municipalidad del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón
General Antonio Elizalde (Bucay).

Art. 6.-
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Art. 7.- VALOR
DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en
forma obligatoria, los siguientes elementos:

El valor del
suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.

El valor de
las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

El valor de
reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de
construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art. 8.-
DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas y rurales
que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud
correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio y que se mantenga
para todo el período del bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 9.-
EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o
quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden,
los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y
debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin
necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los Títulos de
crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 151 del Código
Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo,
excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 10.-
LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de
crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los
intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 11.-
IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 12.-
NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa
o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 13.-
RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Arts. 110 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante
el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la
forma establecida.

En caso de
encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente
podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de
notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse en
un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del
contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Art. 14.-
SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los
predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios rurales, estarán sujetos a las
sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 15.-
CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Art. 16.-
INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero
del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la
tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco
Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se
calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 17.-
CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano
se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con
el catastro.

Los notarios y
registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la
formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

IMPUESTO A LA
PROPIEDAD URBANA

Art. 18.-
OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos
los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal
y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley
y la legislación local.

Art. 19.-
IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;

1.- El
impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos
adicionales en zonas de promoción inmediata.

Art. 20.-
VALOR DE LA PROPIEDAD.

a.-) Valor de terrenos.- Los predios urbanos
serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo,
valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con
este propósito, el concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de
la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los
aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios,
como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para
la valoración de las edificaciones.

Se establece
sobre la información de carácter cualitativo de la infraestructura básica, de
la infraestructura complementaria y servicios municipales, información que cuantificada
mediante procedimientos estadísticos permitirá definir la cobertura y déficit
de las infraestructuras y servicios instalados en cada una de las área urbana
del cantón.


CUADRO DE
COBERTURA Y DEFICIT DE

INFRAESTRUCTURA
Y SERVICIOS

Sector

Homog.

Cober.

Infraestructura
Básica

Infraes.
Complementaria

Servicios

Municipales

Total

Núm.

de

MZ.

Agua Pot.

Alcan.

Ten.

Eléct.

Alum.

Pub.

Red

Vial

R. Telef.

Aceras

Bord.

Aseo de

Calle

Rec.

Bas.

SH 1

Cober.

91,58

83,73

94,64

94,76

88,08

68,62

88,29

90,10

98,00

88,00

88,58

42

Déficit

8,42

16,27

5,36

5,24

11,92

31,38

11,71

9,90

2,00

12,00

11,42

SH 2

Cober.

78,71

67,02