Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 07 de Julio
2014 – R. O. No. 283

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional del Ecuador:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para laIgualdad

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Flavio Alfaro:
Que regula la utilización
u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal,
suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes
pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas


Cantón Junín: Que reforma y cambia de nombre a
la Ordenanza que regula la implementación de estructura fijas de soporte de
antenas e infraestructuras relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA; la
que será: Ordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio público o
la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la
colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas
naturales o jurídicas privadas


Cantón Olmedo-Manabí:
Que regula la formación de
los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014 ?
2015


Cantón Olmedo ? Manabí:
Que reglamenta la
facultad determinadora tributaria


Cantón Rocafuerte:
Que regula la utilización u
ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal,
suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes
pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Of. No. SAN-2014-0995

Quito, 03 de
julio de 2014

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que
le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la
Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS
CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD.

En sesión de 1
de julio del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de
la República.

Por lo
expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES
PARA LA IGUALDAD, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS
CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD, en primer debate el 13 y 15 de agosto de 2013,
en segundo debate el 6 de mayo de 2014 y su objeción parcial el 1 de julio de
2014.

Quito, 3 de
julio de 2014.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo l de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un
Estado Constitucional de Derechos y Justicia,
lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con
el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del
andamiaje estatal, social y económico del país;

Que, el
artículo 3, número 1, de la Constitución de la República señala como deber
primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos en ella establecidos y en los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Ecuador;

Que, el
ejercicio de los derechos se rige por los principios consagrados en el artículo
11 de la Constitución de la República, entre ellos, el principio de igualdad y
de no discriminación así como la posibilidad de adoptar acciones afirmativas
para los titulares que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el
artículo 35 de la Constitución de la República señala que el Estado debe
prestar atención prioritaria y especializada a los denominados grupos de atención
prioritaria, entre los que se encuentran: las personas adultas mayores, niños,
niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de
alta complejidad;

Que, los
artículos 37 y 38 de la Constitución de la República establecen y garantizan
los derechos de las personas adultas mayores;

Que, los
artículos 40, 41 y 42 de la Constitución de la República reconocen el derecho
de las personas a migrar así como garantizan los derechos de las personas,
cualquiera sea su condición migratoria;

Que, los
artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República garantizan los
derechos de la niñez y adolescencia imponiendo al Estado, la sociedad y la
familia, en sus diversos tipos la promoción de su desarrollo integral de manera
prioritaria;

Que, los
artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República reconocen los derechos
para las personas con discapacidad, procurando la equiparación de oportunidades
y su integración social;

Que, los
artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Constitución de la República reconocen y
garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que forman
parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible;

Que, el
artículo 70 de la Constitución de la República garantiza que el Estado
formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres
a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporará el
enfoque de género en planes y programas
y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector
público;

Que, el
artículo 156 de la Constitución de la República establece que los Consejos
Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena
vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Los Consejos ejercerán
atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género,
étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad
humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán
con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en
la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;

Que, el
artículo 157 de la Constitución de la República señala que los Consejos
Nacionales para la Igualdad se integrarán de forma paritaria por representantes
de la sociedad civil y del Estado; estarán presididos por quien represente a la
Función Ejecutiva y su estructura se regulará por los principios de
alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo;

Que, la
disposición transitoria sexta de la Constitución de la República, dispone que
los Consejos Nacionales de la Niñez Adolescencia, Discapacidades, Mujeres,
Pueblos y Nacionalidades Indígenas, Afroecuatorianos y Montubios, se constituirán
en Consejos Nacionales para la Igualdad, para lo que adecuarán su estructura y
funciones a la Constitución;

Que, de
conformidad con el artículo 133 de la Carta Fundamental es necesario expedir
leyes orgánicas, entre otras, para regular la organización y funcionamiento de
las instituciones creadas por la Constitución; y,

En ejercicio
de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DE LOS CONSEJOS

NACIONALES
PARA LA IGUALDAD

Capítulo I

Objeto,
Ámbito, Finalidades, Naturaleza y Principios de

los Consejos
Nacionales para la Igualdad

Artículo 1.-
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y
normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fines, naturaleza,
principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución de la
República del Ecuador.

Artículo 2.-
Ámbito. Esta Ley es de aplicación obligatoria en todos los niveles de gobierno
para los órganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas
públicas, los organismos especializados para la igualdad, protección y garantía
de derechos y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la
Igualdad.

Artículo 3.-
Finalidades. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, tendrán las siguientes
finalidades:

Asegurar la
plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y
en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Promover,
impulsar, proteger y garantizar el respeto al derecho de igualdad y no
discriminación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, en el marco de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias,
a fin de fortalecer la unidad nacional en la diversidad y la construcción del
Estado Plurinacional e Intercultural.

Participar en
la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de
las políticas públicas a favor de personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, dentro del ámbito de sus competencias relacionadas
con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidad
y movilidad humana, fomentando una cultura de paz que desarrolle capacidades
humanas orientadas hacia la garantía del derecho de igualdad y no
discriminación; medidas de acción afirmativa que favorezcan la igualdad entre
las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; y, la
erradicación de actos, usos, prácticas, costumbres y estereotipos considerados
discriminatorios.

Artículo 4.-
Naturaleza. Los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos de derecho
público, con personería jurídica. Forman parte de la Función Ejecutiva, con
competencias a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica,
operativa y financiera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni
entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

Artículo 5.-
Principios rectores. Los Consejos Nacionales para la Igualdad se regirán por
los siguientes principios rectores:

1. Igualdad

2.
Alternabilidad

3.
Participación democrática

4. Inclusión

5.
Interculturalidad

6. Pluralismo

Capítulo II

De la
Integración, Designación, Selección, Organización y Funciones de los Consejos
Nacionales para la Igualdad

Artículo 6.-
Consejos Nacionales para la Igualdad. Son

Consejos
Nacionales para la Igualdad:

1. De género

2.
Intergeneracional

3. De pueblos
y nacionalidades

4. De
discapacidades

5. De
movilidad humana

Artículo 7.-
Integración. Los Consejos Nacionales para la Igualdad estarán conformados
paritariamente por consejeras y consejeros, representantes de las funciones del
Estado y de la sociedad civil. Cada Consejo Nacional para la Igualdad se
integrará por diez (10) consejeros en total, cada uno con su correspondiente
suplente, de acuerdo con lo que determine el Reglamento de la presente Ley,
durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelegidos por una sola vez, estarán
presididos por el representante que la o el Presidente de la República designe
para el efecto, quien tendrá voto dirimente.

Artículo 8.-
Del proceso de selección y designación de las y los consejeros de la Sociedad
Civil. Para la selección de los representantes de la sociedad civil, el Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social convocará a concurso público de
méritos.

Para
participar se requiere ser sujeto destinatario de la política pública conforme
a las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades
y movilidad humana, del consejo para el cual se aplica.

Los
postulantes podrán contar con el respaldo de una o varias organizaciones
sociales.

Se designarán
como representantes de la sociedad civil ante los Consejos Nacionales para la
Igualdad, a las o los postulantes mejor puntuados de acuerdo con el número de
integrantes de cada consejo y acorde con los requisitos y criterios
establecidos en el respectivo reglamento, para lo que se aplicarán medidas de
acción afirmativa, así como los principios de paridad y alternabilidad.

Artículo 9.-
Funciones. Para ejercer atribuciones en la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, relacionadas
con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, discapacidades
y movilidad humana, los Consejos Nacionales para la Igualdad tendrán las
siguientes funciones:

Participar en
el proceso de formulación y evaluación del Plan Nacional del Buen Vivir, en
coordinación con las instituciones de planificación del órgano ejecutivo para transversalizar
los enfoques de igualdad y no discriminación.

Conformar y
convocar en el ámbito de sus competencias, Consejos Consultivos para el cumplimento
de sus fines.

Poner en
conocimiento de las instituciones competentes casos de amenaza o violación de
derechos y dar seguimiento de las denuncias y de ser necesario, solicitar a
través del Defensor del Pueblo el planteamiento de medidas cautelares ante las
juezas y jueces de garantías constitucionales.

Crear e
institucionalizar un sistema de gestión de información de igualdad y no
discriminación.

Construir de
forma participativa con los consejos consultivos y ciudadanía, las Agendas para
la Igualdad en el ámbito de su competencia, a fin de que se integren al Sistema
Nacional de Planificación.

Conocer y
aprobar las Agendas para la Igualdad y los demás informes que provengan de la
Secretaría Técnica.

Desarrollar
mecanismos de coordinación con las entidades rectoras y ejecutoras de la
política pública y los organismos especializados por la garantía y protección
de derechos en todos los niveles de gobierno.

Elaborar los
informes de Estado, en coordinación con las demás instancias responsables ante
los organismos que realizan seguimiento de la aplicación de las recomendaciones
de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias.

Los Consejos
Nacionales para la Igualdad, establecerán y harán el seguimiento y la
evaluación de las políticas de acción afirmativa. Para ello desarrollarán
indicadores y otros instrumentos de seguimiento que permitan evaluar el avance
obtenido en el logro de sus objetivos de igualdad.

Las demás que
establezcan esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III

De las
Secretarías Técnicas

Artículo 10.-
Gestión. La gestión de los Consejos Nacionales para la Igualdad previstos en la
presente Ley, se ejerce a través de la respectiva Secretaría Técnica.

Artículo 11.-
Designación de las o los Secretarios Técnicos. Las o los Secretarios Técnicos
de los Consejos Nacionales para la Igualdad serán designados por el Presidente
del Consejo respectivo, de fuera de su seno, serán de libre nombramiento y
remoción, deberán poseer tercer nivel de educación superior. Las o los
Secretarios Técnicos ejercerán la representación legal, judicial y extrajudicial
de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

Artículo 12.-
Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Técnicos. Las o los
Secretarios Técnicos tendrán entre otras atribuciones y funciones las
siguientes:

Preparar la
propuesta de Agenda Nacional para la Igualdad, bajo un enfoque de participación
ciudadana para someterla a conocimiento y aprobación del Consejo Nacional para
la Igualdad correspondiente.

Realizar
análisis y estudios que contribuyan a la integralidad de las políticas públicas
sectoriales, para transverzalizar temáticas de género, interculturalidad, intergeneracionalidad,
discapacidades y movilidad humana.

Diseñar
metodologías, indicadores, sistemas y demás herramientas necesarias para la
observancia de la política pública, planes, programas y proyectos en el ámbito
de su competencia con la finalidad de cumplir sus atribuciones
constitucionales.

Elaborar
informes anuales de gestión, cumplimiento y evaluación de sus atribuciones, con
indicación del estado de situación en función de las temáticas de cada Consejo.
Los informes contendrán las recomendaciones que deberán ser notificadas a las
instituciones involucradas de manera inmediata.

Dirigir la
gestión administrativa, financiera y técnica de los Consejos Nacionales para la
Igualdad.

Mantener
coordinación permanente con los demás secretarios técnicos de los Consejos
Nacionales para la Igualdad, para garantizar la intersectorialidad de la gestión.

Desarrollar
mecanismos de coordinación territorial e intersectorial.

Las demás
funciones que le asignen la presente Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO IV

De los
Mecanismos de Coordinación con el

Sistema de
Planificación

Artículo 13.-
Agendas para la Igualdad. Las Agendas para la Igualdad son instrumentos que
contienen las propuestas de políticas públicas de cada Consejo Nacional para la
Igualdad, serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de la
Política, para su articulación con la política sectorial y posterior ejecución
por parte de los ministerios de Estado y demás organismos competentes.

Los Consejos
Nacionales para la Igualdad, en coordinación con la institución de
planificación de la Función Ejecutiva, elaborarán los instructivos
metodológicos para la formulación, monitoreo y evaluación de las Agendas para
la Igualdad relacionadas con temáticas de género, étnicas, intergeneracionales,
interculturales, de discapacidad y movilidad humana, en concordancia con la
Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y la
Ley.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.- Hasta
que se integren los nuevos miembros de los Consejos de Igualdad de Género,
Intergeneracional, de Discapacidades y Pueblos y Nacionalidades continuarán en funciones
los miembros de la Comisión de Transición para la definición de la
institucionalización pública, que garantice la igualdad entre Hombres y Mujeres,
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, Consejo Nacional de
Discapacidades, Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del
Ecuador, Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano y Consejo de Desarrollo del Pueblo
Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral,
respectivamente. Lo mismo ocurrirá con quienes ejerzan la representación legal de
estas entidades.

Segunda.- De
las Solicitudes y Procedimientos. Las solicitudes y demás pedidos presentados
antes de la vigencia de la presente Ley, ante el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del
Ecuador, la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el Consejo de
Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de
la Región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de
Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la
Igualdad entre Hombres y Mujeres, serán tramitadas y concluirán de conformidad
con la ley vigente al momento de su presentación. Asimismo, los procedimientos administrativos
iniciados o en trámite, se procesarán y concluirán de conformidad con la ley
vigente al momento de su presentación.

Estas
entidades deberán elaborar además el inventario de documentación física y
digital y entregar el archivo debidamente ordenado y organizado.

Tercera.- De
los Activos y Pasivos. Los activos y pasivos, así como la información
institucional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, del Consejo de
Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, de la Corporación de
Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, del Consejo de Desarrollo del Pueblo
Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral,
del Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de Transición para la
Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre
Hombres y Mujeres; previo inventario pasarán a formar parte del patrimonio institucional
de los respectivos Consejos Nacionales para la Igualdad.

Cuarta.- De
las y los Trabajadores y Servidores Públicos. Las y los trabajadores y las y
los servidores públicos que a la fecha de expedición de esta Ley, que en cualquier
forma o título trabajen o presten servicios en los consejos señalados en la
disposición anterior, podrán pasar a formar parte de los correspondientes
Consejos Nacionales para la Igualdad que se crean en la presente Ley; previa evaluación,
calificación, selección y determinación de los requerimientos institucionales.

De existir
cargos innecesarios se aplicará el proceso


establecido
para los casos de cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de
Servicio Público.

Quinta.- De
las Obligaciones. A partir de la vigencia de esta Ley el Consejo Nacional de la
Niñez y Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades
del Ecuador, la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el
Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales
de la Región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de
Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad
entre Hombres y Mujeres, no podrán contraer nuevas obligaciones, excepto
aquellas que sean estrictamente necesarias para la implementación del proceso de
transición y las indispensables para sostener la ejecución de aquellos planes,
programas y proyectos que se encuentren en vigencia a la fecha de expedición de
la presente Ley.

Sexta.- Fondo de
Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador. Los recursos
financieros, de infraestructura, los bienes muebles e inmuebles del Fondo de
Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador pasarán a
formar parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, creada
en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, fortaleciendo y ampliando
la cobertura de los servicios de banca de segundo piso para las nacionalidades y
pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios. El recurso humano que
actualmente presta sus servicios en el Fondo de Desarrollo de las
Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, podrá pasar a la Corporación Nacional
de Finanzas Populares y Solidarias, previa evaluación y calificación por parte
del Ministerio de Relaciones Laborales y de conformidad con los requerimientos
institucionales.

De existir
cargos innecesarios se aplicará el proceso establecido para los casos de
cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público.

Séptima.- De
la Selección de Representantes de la Sociedad Civil. En el plazo máximo de
ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social elaborará el reglamento y
seleccionará a las o los representantes de la sociedad civil para que integren
los Consejos Nacionales para la Igualdad.

Octava.- Del
registro de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En el plazo
máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente
Ley, la Secretaría Nacional de Gestión de la Política creará y llevará un
registro de todas las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades existentes
y las que se creen en el territorio ecuatoriano.

Novena.- Del
sistema de promoción y protección de derechos. En el plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial,
la Defensoría del Pueblo presentará a la Asamblea Nacional una propuesta de ley
que establezca y estructure el sistema de promoción y protección de derechos.

Décima.- De
los Consejos Cantonales de Protección de Derechos. A la promulgación de la
presente ley en el caso de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos
Cantonales de Protección de Derechos, los Consejos Cantonales de Niñez y
Adolescencia, se convertirán en Consejos Cantonales de Protección de Derechos y
cumplir con las funciones establecidas en artículo 598 del Código Orgánico de
Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización. En el caso del personal
de los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia podrán previa evaluación,
ser parte del Consejo Cantonal de Protección de Derechos.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

Primera.- En
los artículos 47, letra b; 9, 15, 43 agregados luego del artículo 125; 170
inciso final, 183, 188, 195, 300 y 388 del Código de la Niñez y Adolescencia
sustitúyase la frase ?Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia? por ?Ministerio
encargado de los asuntos de inclusión económica y social?, en su calidad de
rector de la política pública de protección social integral.

Segunda.- En
el artículo 48 del Código de la Niñez y Adolescencia, sustitúyase el último
párrafo por el siguiente: «Los Municipios dictarán regulaciones sobre
espectáculos públicos; mientras que el Consejo de Regulación de Desarrollo de
la Información y Comunicación dictará regulaciones sobre programas de radio y
televisión y uso de juegos y programas computarizados o electrónicos. Por la
misma razón, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Comunicación sustitúyase
la frase «El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia» por la
frase «Los municipios».

Tercera.- En
el artículo 82, tercer inciso, artículo 87 último párrafo, artículo 93, cuarto
inciso del Código de la Niñez y Adolescencia sustitúyase la frase «Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia» por «Ministerio encargado de las
Relaciones Laborales».

Cuarta.- El
Ministerio encargado de las Relaciones Laborales asumirá la competencia del
artículo 95, numeral 4 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Quinta.- Sustitúyase
el primer inciso del artículo 170 del Código de la Niñez y Adolescencia por el
siguiente: ?Los Comités de Asignación Familiar estarán integrados por tres miembros
designados; dos por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión
económica y social y uno por el gobierno municipal donde tenga jurisdicción
cada comité?.

Sexta.- Sustitúyase
en el artículo 203 del Código de la Niñez y Adolescencia la frase ?Consejo
Nacional» por ?Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica
y social?.

Séptima.- Sustitúyase
el artículo 212 del Código de la Niñez y Adolescencia por el siguiente:

?Art. 212.-
Registro de las entidades de atención. Las entidades de atención deberán
solicitar el registro al ministerio respectivo, para lo que presentarán el
programa de atención, su financiamiento
y los demás documentos que se señalen en el Reglamento. El registro de las
entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente.
En los casos de negativa de registro o de la inscripción de un programa, la
entidad afectada podrá recurrir al ministerio encargado de los asuntos de
inclusión económica y social, contra cuya resolución no habrá recurso alguno.
La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de registro o de
inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se
le negó. El ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social
podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los
términos que exige la Constitución de la República, el registro de la entidad o
la inscripción del programa, cuando no cumplan las finalidades autorizadas o
considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas
y adolescentes.?

Octava.- Sustitúyase
en el artículo 60, literal m); y, artículo 90, los literales m) y x) del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la frase
?Consejos Cantonales para la Igualdad y Equidad» por ?Consejos Cantonales
para la Protección de Derechos?.

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese
la Ley Orgánica de las Instituciones Públicas de los