Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

Martes 02 de
Junio de 2013 – R. O. No. 27

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos:

Ejecutivo:

Acuerdos:

0557 Cámbiase
de denominación, ordénase la inscripción y refórmanse los estatutos de las
siguientes entidades religiosas: Ministerio ?Cristo en la Familia Inc.? por
Misión Evangélica ?Restauración Cristiana?, domiciliada en el cantón Pueblo
Viejo, provincia de Los Ríos

0558 Iglesia
Pentecostal ?La Senda Apostólica?, domiciliada en el cantón Guayaquil,
provincia del Guayas

0559 Iglesia
Cristiana ?Restauración?, domiciliada en el cantón Lago Agrio, provincia de
Sucumbíos

Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

Protocolos


Protocolode 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad CivilNacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969


Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un
Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, 1971

Ministerio
del Ambiente:

Resoluciones

166 Apruébase
el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental, la reevaluación y el alcance
a la reevaluación y otórgase licencia ambiental a los siguientes proyectos:
Exploración Sísmica 2D del Bloque 3 Jambelí, Área Continental y Off Shore a
ubicarse en las provincias de Guayas, Azuay y El Oro

245
Plataforma del Pozo Exploratorio Boa 1 y su Vía de Acceso – Fase Exploratoria y
de Avanzada, ubicada en el cantón Francisco de Orellana, provincia de Orellana

246 Área
Yanaquincha, ubicada en las provincias de Orellana y Sucumbíos

Resoluciones

247 Complejo
Oso del Bloque 7, ubicado en los cantones Orellana, Loreto y Tena; provincias
de Orellana y Napo

293 Campo
Shushufindi-Aguarico para la ampliación de 23 Plataformas ubicado en la
provincia de Sucumbíos, cantones Shushufindi y Lago Agrio

CONTENIDO


No. 0557

Doctora Johana Pesántez Benítez

MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y

CULTOS

Considerando:

Que, corresponde a los Ministros de Estado en la esfera
de su competencia expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean
necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: ?El derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión
o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos?; y, ?El derecho a
asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria?;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el
Registro Oficial No. 547, de 23 de julio de 1937, señala: ?Las diócesis y las
demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o
que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a
su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la
persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente.
En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que
estuviere investido?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de
julio de 2010
, el señor Presidente Constitucional de la
República, Economista Rafael Correa, decreta que los temas referentes a cultos,
pasan a ser competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y,
cambia la denominación, por ?Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 772, de 13 de mayo de
2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la
doctora Johana Pesántez Benítez;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0444, de 07 de
diciembre de 2009, el Subsecretario de Coordinación Política del Ministerio de
Gobierno, Policía y Cultos, Edwin Jarrín Jarrín, aprueba el estatuto y otorga
personalidad jurídica a la organización religiosa denominada MINISTERIO ?CRISTO
EN LA FAMILIA INC?;

Que, mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2013,
ingresada con Trámite No. MJDHC-CGAF-DSG-2013- 3658-E, de fecha 18 de marzo de
2013, la organización religiosa denominada MINISTERIO ?CRISTO EN LA FAMILIA
INC?, presenta la documentación pertinente y solicita el cambio de denominación
de la mencionada organización religiosa de MINISTERIO ?CRISTO EN LA FAMILIA
INC? por MISIÓN EVANGÉLICA ?RESTAURACIÓN CRISTIANA? y la Reforma al Estatuto
para su inscripción y publicación en los registros correspondientes de la
entidad religiosa señalada;

Que, mediante Informe Jurídico No. MJDHC-SDHCDPRLEC- 051-2013,
de fecha 4 de abril de 2013, se pronuncia favorablemente para la inscripción y
publicación del cambio de nombre y la Reforma al Estatuto de la referida
entidad religiosa, por considerar que ha cumplido con lo dispuesto en la Ley de
Cultos y su Reglamento;

En uso de las atribuciones que le confiere los artículos
154, numeral 1, de la Constitución de la República, 17 del Estatuto de Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 1 de la Ley de Cultos;

Acuerda:

Art. 1.- Ordenar la inscripción del cambio de
denominación de la organización religiosa MINISTERIO ?CRISTO EN LA FAMILIA INC?
por MISIÓN EVANGÉLICA ?RESTAURACIÓN CRISTIANA? y la Reforma al Estatuto, en el
Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del cantón
Pueblo Viejo, provincia de Los Ríos, domicilio de la entidad.

Art. 2.- Disponer a la organización religiosa ponga en
conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier
modificación en los Estatutos; integrantes de su gobierno interno; ingreso y
salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar
su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 3.- Disponer se incorpore al registro general de
entidades religiosas del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el
Estatuto y expediente de la entidad religiosa denominada MISIÓN EVANGÉLICA
?RESTAURACIÓN CRISTIANA?.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de mayo
de 2013.

f.) Dra. Johana Pesántez Benítez, Ministra de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos.

Certifico que el presente documento es fiel copia del
original que a dos fojas reposa en los archivos de la Secretaría General.-
Fecha: 03 de junio de 2013.- f.) Geovanna Palacios Torres, Secretaria General.-
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

No. 0558

Dra. Johana Pesántez Benítez

MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y

CULTOS

Considerando:

Que, corresponde a los Ministros de Estado en la esfera
de su competencia expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean
necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: ?El derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión
o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos.?; y, ?El derecho a
asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria?;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el
Registro Oficial No. 547, de 23 de julio de 1937, señala: ?Las diócesis y las
demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o
que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a
su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la
persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente.
En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que
estuviere investido?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de
julio de 2010
, el señor Presidente Constitucional de la
República, economista Rafael Correa, decreta que los temas referentes a cultos,
pasan a ser competencia del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos; y, cambia la denominación, por ?Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 772, de 13 de mayo de
2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la
doctora Johana Pesántez Benítez;

Que, mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2013,
ingresada a este Ministerio el 13 de febrero de 2013, con tramite No.
MJDHC-CGAF-DSG-2013- 1948-E, la entidad religiosa denominada IGLESIA
PENTECOSTAL ?LA SENDA APOSTÓLICA?, presenta la documentación pertinente y
solicita la inscripción y publicación en los registros correspondientes de la
entidad religiosa señalada;

Que, mediante Informe Jurídico MJDHC-SDHC-DPRLEC-
043-2013, de 21 de marzo de 2013, la Dirección de Políticas de Regulación para
el Libre Ejercicio de Cultos se pronuncia favorablemente para la inscripción y
publicación del Estatuto de la referida entidad religiosa, por considerar que
ha cumplido con lo dispuesto en la Ley de Cultos y su Reglamento;

En uso de las atribuciones que le confiere los artículos
154, numeral 1, de la Constitución de la República, 17 del Estatuto de Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 1 de la Ley de Cultos;

Acuerda:

Art. 1.- Ordenar la inscripción del Estatuto de la
entidad religiosa denominada IGLESIA PENTECOSTAL ?LA SENDA APOSTÓLICA?, en el
Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del cantón
Guayaquil, provincia del Guayas, domicilio de la entidad.

Art. 2.- Disponer a la organización religiosa ponga en
conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier
modificación en los Estatutos; integrantes de su gobierno interno; ingreso y
egreso de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar
su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 3.- Disponer se incorpore al registro general de
entidades religiosas del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el
Estatuto y expediente de la entidad religiosa denominada IGLESIA PENTECOSTAL
?LA SENDA APOSTÓLICA?.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de mayo
de 2013.

f.) Dra. Johana Pesántez Benítez, Ministra de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos.

Certifico que el presente documento es fiel copia del
original que a dos fojas reposa en los archivos de la Secretaría General.-
Fecha: 03 de junio de 2013.- f.) Geovanna Palacios Torres, Secretaria General.-
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

No. 0559

Dra. Johana Pesántez Benítez

MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y

CULTOS

Considerando:

Que, corresponde a los Ministros de Estado en la esfera
de su competencia expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean
necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: ?El derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión
o sus creencias y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos.?; y, ?El derecho a
asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria?;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el
Registro Oficial No. 547 de 23 de julio de 1937, señala: ?Las Diócesis y las
demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen establecidas o
que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, enviarán al Ministerio de Cultos, el Estatuto del organismo que tenga
a su cargo, el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo
legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya
el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las
facultades de que estuviere investido?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de
julio de 2010
, el señor Presidente Constitucional de la
República, Economista Rafael Correa, decreta que los temas referentes a cultos,
pasan a ser competencia del ?Ministerio de Justicia y Derechos Humanos?; y,
cambia la denominación, por ?Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos?;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 772, de 13 de mayo de
2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la
doctora Johana Pesántez Benítez;

Que, mediante comunicación sin fecha, ingresada el 15 de
abril de 2013 a este Ministerio, con trámite No. MJDHCCGAF- DSG- 2013-5047-E,
la entidad religiosa denominada IGLESIA CRISTIANA ?RESTAURACIÓN?, presenta la
documentación pertinente y solicita la
inscripción y publicación en los registros correspondientes de la entidad
religiosa señalada;

Que, mediante Informe Jurídico No. MJDHC-SDHCDPRLEC-
064-2013 de fecha 24 de abril de 2013, el Director de Políticas de Regulación
para el Libre Ejercicio de Cultos, se pronuncia favorablemente para la inscripción
y publicación del Estatuto de la Entidad Religiosa, por considerar que ha
cumplido con lo dispuesto en la Ley de Cultos y su Reglamento;

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos
154, numeral 1, de la Constitución de la República, 17 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 1 de la Ley de Cultos;

Acuerda:

Art. 1.- Ordenar la inscripción del Estatuto de la
entidad religiosa denominada IGLESIA CRISTIANA ?RESTAURACIÓN?, en el Registro
de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del cantón Lago
Agrio, provincia de Sucumbíos, domicilio de la Entidad.

Art. 2.- Disponer a la organización Religiosa ponga en
conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier
modificación en los estatutos; integrantes de su gobierno interno; inclusión y
exclusión de miembros; y, representante legal de la Entidad a efectos de
ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 3.- Disponer se incorpore al Registro General de
Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el
Estatuto y expediente de la Entidad Religiosa denominada IGLESIA CRISTIANA
?RESTAURACIÓN?.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de mayo
de 2013.

f.) Dra. Johana Pesántez Benítez, Ministra de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos.

Certifico que el presente documento es fiel copia del
original que a dos fojas reposa en los archivos de la Secretaría General.-
Fecha: 03 de junio de 2013.- f.) Geovanna Palacios Torres, Secretaria General.-
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES,

COMERCIO E INTEGRACION

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PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE

RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS

DEBIDOS A CONTAMINACION POR

HIDROCARBUROS, 1969

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo
a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la
indemnización, no ha entrado en vigor,

AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del
sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a
contaminación por hidrocarburos,

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el
contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible.

RECONOCIENDO que se precisan disposiciones especiales en
relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

CONVIENEN:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente
Protocolo es el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el
?Convenio de Responsabilidad Civil, 1969?. Por lo que respecta a los Estados
que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se
sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

?1 ?Buque?: toda nave apta para la navegación marítima y
todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para
el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque
en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado
como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel
como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte
a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a
granel objeto de dicho transporte.?

2 Se
sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

?5 ?Hidrocarburos?: todos los hidrocarburos persistentes
de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y
aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en
los depósitos de combustible líquido de ese buque.?

3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

?6 ?Daños ocasionados por contaminación?:

a) pérdidas
o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas
o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se
produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del
medio, aparte de la pérdida de
beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las
medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;

b) el
costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente
ocasionados por tales medidas.?

4 Se
sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:

?8 ?Suceso?: todo acaecimiento o serie de acaecimientos
de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que
creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños.?

5 Se
sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

?9 ?Organización?: La Organización Marítima
Internacional.?

6 A
continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

?10 ?Convenio de Responsabilidad Civil, 1969?; el
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes
en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la
expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.?

Artículo 3

Se sustituye el artículo II del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

?El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

los daños ocasionados por contaminación:

en el territorio de un Estado Contratante, incluido su
mar territorial, y

en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado
Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar
territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por
ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más
allá de doscientos millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las
medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo
tales daños.?

Artículo 4

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, queda enmendado como a
continuación se indica:

1 Se
sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

?1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3
del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un
suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al
tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños
ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del
suceso.?

2 Se
sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

?4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna
reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se
ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del
presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de
daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio,
contra:

los empleados o agentes del propietario ni los
tripulantes;

el práctico o cualquier otra persona que, sin ser
tripulante, preste servicios para el buque;

ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido
el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

ninguna persona que realice operaciones de salvamento con
el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad
pública competente;

ninguna persona que tome medidas preventivas;

ningún empleado o agente de las personas mencionadas en
los subpárrafos c), d) y e);

a menos que los daños hayan sido originados por una
acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con
intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños.?

Artículo 5

Se sustituye el artículo IV del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

?Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o
más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los
propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del
artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto
de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado.?

Artículo 6

El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, queda enmendado como a
continuación se indica:

1 Se
sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

?1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la
responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de
cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo
arqueo no exceda de 5 000 unidades de arqueo;

para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por
cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad
mencionada en el subpárrafo a); si bien la cantidad total no excederá en ningún
caso de 59,7 millones de unidades de cuenta.?

2 Se
sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

?2 El propietario no tendrá derecho a limitar su
responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños
ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y
que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas
de que probablemente se originarían tales daños.?

3 Se
sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

?3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en
el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un
fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el
tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes
en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone
ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de
cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en
virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o
aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con
arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y
que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.?

4 Se
sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

?9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste
ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas
en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor
que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de
constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto
al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado
Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por
el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a
sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el
valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en
cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace
referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que
se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio
de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional
se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última
frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se
efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda
nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el
párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la
aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados
Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la
conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o de adhesión
al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las
características de la conversión.?

5 Se
sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:

?10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de
buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a
la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969.?

6 Se
sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:

?Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su
responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los
derechos de ningún reclamante contra el propietario.?

Artículo 7

El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se
sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente:

?A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe
que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la
autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo
prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado
en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad
competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque
que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar
la autoridad competente de cualquier Estado Contratante.?

2 Se
sustituye el párrafo 4 por el siguiente:

?4 El certificado se llevará a bordo del buque, y se
depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula
del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las
autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.? 8

3 Se
sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:

?Los certificados expedidos o refrendados con la
autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2
serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente
Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados
de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos
incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado
en un Estado Contratante.?

4 En la
segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras ?con el Estado de
matrícula de un buque? por las siguientes palabras: ?con el Estado que haya
expedido o refrendado el certificado?.

5 Se
sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:

?En tal caso el demandado podrá, aun cuando el
propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el
artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe
el artículo V, párrafo 1.?

Artículo 8

El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

?1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el
territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace
referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan
tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños
ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o
la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los
tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado
de ello con antelación suficiente.?

Artículo 9

A continuación del artículo XII del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es
el siguiente:

Artículo XII bis

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias siguientes serán
aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un
suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969:

cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se
entenderá que la obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de
cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, y en la medida que éste fije;

cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el
Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio internacional sobre
la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento
tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en
virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños
ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio
del Fondo, 1971;

en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente
Convenio, la expresión ?el presente Convenio? se interpretará como referida al
presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;

en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente
Convenio, la suma total del Fondo que haya que constituir se reducirá en la
cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo
a) del presente artículo.

Artículo XII ter

Cláusulas finales

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales
del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a
los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes
del citado Protocolo.

Artículo 10

Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente
Protocolo.

Artículo 11

1 El
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente Protocolo se leerán e
interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de
un instrumento único.

2 Los
artículos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán
la designación de Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992).

CLAUSULAS FINALES

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1 El
presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres
desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado
podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

adhesión.

3 La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el
depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la
Organización.

4 Todo
Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente
Protocolo o adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o
apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a
menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta
efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente
Protocolo.

5 Un
Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo,
pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.

6 Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará
aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como
el Convenio queda modificado por esa enmienda.

Artículo 13

Entrada en vigor

1 El
presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez
Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten
con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan
depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2 No
obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en
el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, declarar que
se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del
presente artículo, hasta el último día del periodo de seis meses a que se hace
referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo,
1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo,
1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo.

3 Todo
Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente
podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al
Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en
que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho
Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente Protocolo.

4 Para
todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez
cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el
párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

Artículo 14

Revisión y enmienda

1 La
Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

2 La
Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto
de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de
no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 15

Enmiendas de las cuantías de limitación

1 A
petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario
General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los
Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de
responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

2 Toda
enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines
de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de
la fecha de su distribución.

3 Todos
los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité
Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4 Las
enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes
presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el
párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes
esté presente en el momento de la votación.

5 En su
decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité
Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y
especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación
registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta
en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo V,
párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente Protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6 a) No se
examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta
en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo
inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una
enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará
ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada
en vigor del presente Protocolo.

6 b) No se
podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente
al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente Protocolo incrementado en un 6% anual,
calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de
1993.

6 c) No se
podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente
al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.

7 La
Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se
apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido
aceptada al término de un periodo de 18 meses contados a partir de la fecha de
notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados
que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por
parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan
dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá
efecto alguno.

8 Una
enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor
18 meses después de su aceptación.

9 Todos
los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que
denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y
2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia
surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10 Cuando
una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el periodo de
dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un
Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese periodo estará
obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en
Estado Contratante después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que
haya sido aceptada de conformidad


con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia
en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda
cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor
respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 16

Denuncia

1 El
presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.

2 La
denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de
la Organización.

3 La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya
depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda
estipularse en dicho instrumento.

4 Entre
las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de
éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

5 Se
entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del
Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia
surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de
1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo
34 de ese Protocolo.

Artículo 17

Depositario

1 El
presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15
serán depositados ante el Secretario General de la Organización.

2 El
Secretario General de la Organización:

a) informará
a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al
mismo, de:

i) cada
nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha en que se
produzcan tales firma o depósito;

ii) cada
declaración y notificación que se produzca en virtud del artículo 13, y cada
declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;

iii) la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iv) toda propuesta destinada
a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad
con el artículo 15, párrafo 1;

v) toda
enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, párrafo 4;

vi) toda
enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el
artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor
de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

vii) el
depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la
fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;

viii) toda
denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;

ix) toda
notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo;

b) remitirá
ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.

3 Tan
pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la
Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo
a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 18

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original
en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los
textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente
Protocolo.


ANEXO

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA
RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD

CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.

Nombre del buque

Número o letras

distintivos

Puerto de

matrícula

Nombre y dirección del propietario

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto
por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito
en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Tipo de
garantía——————————————————————————————————————————
—————————

—————————————————————————————————————————————————————-

Duración de la garantía
———————————————————————————————————————
————————–

—————————————————————————————————————————————————————-

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y
(o) del fiador (de los fiadores)

Nombre
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