n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes 01 de Julio de 2013 – R. O. No. 26

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Corte Constitucional:

n

n Causa

n

n 0003-12-IA Acción de inconstitucionalidad No. 003-12-IA. Legitimado Activo: Adriana Lasso Pérez, Luis Narváez Aguirre, Juan Pablo Albán Alencastro y Daniela Salazar Marín

n

n Sentencias

n

n 002-13-SIA-CC Niégase la demanda de acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Jaime Baudillo Carreño Ochoa

n

n 0010-13-SCN-CC Niégase la consulta planteada por el Dr. José Chiriboga Coello, Juez Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas

n

n 019-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Dr. Pedro Marcelo Carrillo Ruiz y Crnel. de Policía de Estado Mayor, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional

n

n 022-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jorge Jhon Ortiz Parra

n

n 023-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Luis Marcelo Mora Tello, procurador común de varios maestros jubilados del Ecuador

n

n 035-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

n

n Dictamen

n

n 013-13-DTI-CC Dictamínase que el ?Convenio entre la República del Ecuador y la República de Corea para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal respecto a impuestos sobre la renta? y su ?Protocolo? guardan armonía con la Constitución de la República del Ecuador

n

n CONTENIDO

n n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n DEL ECUADOR

n

n

n

n SALA DE ADMISIÓN

n

n RESUMEN CAUSA No. 0003-12-IA

n

n (Admitida a trámite)

n

n

n

n En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Admisión, mediante auto del 12 de junio de 2013 a las 11h44 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 2 literal e de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se pone en conocimiento del público lo siguiente:

n

n

n

n CAUSA: Acción de Inconstitucionalidad Nro. 0003-12-IA.

n

n

n

n LEGITIMADO ACTIVO: Adriana Lasso Pérez, Luis Narváez Aguirre, Juan Pablo Albán Alencastro y Daniela Salazar Marín.

n

n

n

n CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

n

n

n

n LEGITIMADOS PASIVOS: Presidente constitucional de la República; procurador general del Estado y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados- ACNUR

n

n

n

n NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS:

n

n

n

n Constitución de la República:

n

n Artículos: 424; 11, numeral 3 y 41

n

n

n

n

n

n PRETENSIÓN JURÍDICA:

n

n

n

n Los accionantes demanda la inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Ejecutivo 1182, ?Reglamento para la Aplicación en el Ecuador del Derecho de Refugio? publicado en el Registro Oficial 727 del 19 de junio del 2012, ?por contravenir el principio de reserva de ley tanto al regular un procedimiento en donde se determinan derechos y obligaciones, como al determinar competencias y atribuciones a funcionarios administrativos, contraviniendo expresamente el principio de legalidad garantizado en nuestra Constitución?, además solicita que ?se declaren inconstitucionales los artículos del Decreto Ejecutivo? 1, 2, 3, 8, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 33, 52, 54, 55, 56?

n

n

n

n De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Admisión, publíquese este resumen de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

n

n

n

n

n

n LO CERTIFICO.- Quito D. M., 12 de junio de 2013 a las 11h44.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

n

n

n

n Quito, D. M., 04 de junio de 2013

n

n

n

n SENTENCIA N.º 002-13-SIA-CC

n

n

n

n CASO N.º 0003-11-IA

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n El señor Jaime Baudillo Carreño Ochoa, mediante acción de inconstitucionalidad de actos administrativos con efectos generales, presentada el 11 de octubre de 2011, solicitó a la Corte Constitucional, para el período de transición, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N.º 001- DIR-2007-CNTTT, dictada el día 24 de abril de 2007, suscrita por la abogada Lelia Valdivieso Zamora, subsecretaria de Transporte Vial y Ferroviario, presidenta autorizada del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; por considerar que dicho acto administrativo viola expresas disposiciones constitucionales.

n

n

n

n Por su parte, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 9 de diciembre de 2011, avocó conocimiento de la presente causa. En lo principal, la Sala consideró que: ?TERCERO.- Conforme lo dispone el art. 137 y el art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establecen los requisitos de la demanda y la legitimación activa y, del análisis de la presente demanda, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo tanto se ADMITE a trámite la causa No. 0003-11-IA??.

n

n

n

n En este orden, la Sala de Admisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispuso lo siguiente: ??1.- Córrase traslado con esta providencia y la demanda al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Procurador General del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en el término de quince días, debiendo señalar casilla constitucional para futuras notificaciones; 2.- Póngase en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en portal electrónico de la Corte Constitucional??.

n

n

n

n De esta forma, se procedió a publicar un extracto de la demanda de acción de inconstitucionalidad en el Registro Oficial N.º 648 del 27 de febrero de 2012, con la finalidad de poner en conocimiento del público la existencia del proceso.

n

n

n

n Mediante memorando N.º 020-CCE-SG-SUS-2012 suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, el 17 de diciembre de 2012, se hizo conocer al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán del sorteo de las causas realizado por el pleno del organismo, en sesión extraordinaria del martes 11 de diciembre de 2012, y en el que se lo designa como juez sustanciador de la presente causa, quien a su vez en providencia del 16 de enero de 2013 a las 08h00 avocó conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución N.º 001- DIR-2007-CNTTT, dictada el 24 de abril de 2007, suscrita por la abogada Lelia Valdivieso Zamora, subsecretaria de Transporte Vial y Ferroviario, presidenta autorizada del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

n

n

n

n Acto administrativo impugnado

n

n

n

n El accionante demanda la inconstitucionalidad de la resolución N.º 001-DIR-2007-CNTTT, emitida por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en su cuarta sesión ordinaria, celebrada el 24 de abril de 2007. La resolución se halla suscrita por la abogada Lelia Valdivieso Zamora, subsecretaria de Transporte, presidenta autorizada del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

n

n

n

n Normas constitucionales que el accionante considera vulneradas

n

n

n

n El accionante indica que el acto administrativo cuya constitucionalidad impugna vulnera las normas contenidas en los artículos 11 numerales 4, 6, 8, 9; 33; 66 numeral 15; 76 numeral 7 literal l y 85 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador.

n

n

n

n Argumentos planteados por el accionante que sustenta la inconstitucionalidad

n

n

n

n El legitimado activo indica en su libelo que la Agencia Nacional de Tránsito, organismo que reemplaza al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, dictó la resolución impugnada en uso de su atribución de regulación de las actividades relacionadas con el transporte terrestre; la que en su criterio, ??excede su competencia y atenta contra los derechos constitucionales?? relacionados con el trabajo.

n

n

n

n Señala que la resolución impugnada no considera el impacto que tiene en la sociedad y es un ??fiel reflejo (?) de un Estado totalitario?, pues es contraria el interés general y los derechos constitucionales.

n

n

n

n Señala en concreto que, el acto administrativo vulnera principios de aplicación e interpretación de los derechos constitucionales en relación al derecho al trabajo, como la prohibición de restricción; pues en su criterio, obstaculiza su ejercicio y lo restringe en tanto no permite escoger libremente el oficio en el que las personas desean desempeñarse. El mismo argumento es usado para alegar una violación a la inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e igual jerarquía de los derechos y principios. Arguye también, que el acto resulta regresivo, pues ha impedido por algunos años la presentación de solicitudes de constitución de compañías o cooperativas de transporte. Concluye en que la Agencia Nacional de Transporte incumple con su deber como organismo estatal de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

n

n

n

n Alega que el acto viola en específico, el derecho al trabajo, la libertad en el desarrollo de actividades económicas, el deber de motivar y la garantía de derechos por medio de las políticas públicas. Respecto del derecho al trabajo, indica que la obstaculización que representa la aplicación del acto impugnado, no permite la realización personal. Señala también que se ataca la libertad de las personas de desarrollar una actividad económica en el campo libremente elegido por ellas, el que debe ser ??ejercido en su totalidad??. En su opinión, la resolución no se halla correctamente motivada, pues ??señala escuetamente dos normas de la Ley (?), sin antecedentes de hecho de ninguna naturaleza como manda la norma constitucional y luego resuelve, SUSPENDER varias modalidades de transporte, así, sin más??. En su opinión, ya que el acto es una política pública violatoria a derechos constitucionales, ??debe reformularse en sentido de permitir que el derecho a realizar actividades económicas desde el punto de vista de formar Compañías o Cooperativas de Transporte no sea obstaculizado?.

n

n

n

n Pretensión concreta

n

n

n

n En razón de los argumentos expuestos, el accionante solicita a la Corte Constitucional la suspensión provisional de la resolución ??y por lo tanto ordenar a la Agencia Nacional de Tránsito que reciba a trámite documentación para constituir Compañías o Cooperativas de Transporte por parte de la Agencia Nacional de Tránsito?.

n

n

n

n Acto administrativo acusado en la presente causa:

n

n

n

n

n

n Resolución N.º 001-DIR-2007-CNTTT

n

n

n

n ?CONSEJO NACIONAL DE TRÁNSITO Y

n

n TRANSPORTE TERRESTRES

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que el artículo 19 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias;

n

n

n

n Que el artículo 23 literal k) de la Ley de Tránsito, determina que es facultad del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, dictar las resoluciones sobre las actividades de tránsito y transporte terrestre automotor, de tracción humana y animal, supervisar su cumplimiento;

n
n

n

n

n En uso de las atribuciones legales de Tránsito y Transporte Terrestres y su Reglamento de Aplicación:

n

n

n

n RESUELVE:

n

n

n

n Suspender temporalmente el despacho de los trámites administrativos que tengan relación a:

n

n

n

n Solicitudes de nuevas rutas y frecuencias, alargues y reducciones, modificaciones, cambios y recorridos, incrementos de cupos y cambios de horarios para la transportación pública entra e interprovincial de pasajeros en buses, que como excepción se venían dando frente a la necesidad del servicio, hasta cuando entre en funcionamiento el Sistema Informático de Control del Tránsito y Transporte Terrestres SICOTTT, que permitirá al Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres contar con información técnica a nivel nacional que sustente sus decisiones.

n

n

n

n Suspender igualmente las solicitudes de creación de nuevas operadoras e incrementos de cupos en la modalidad taxis a nivel nacional, hasta cuando se cuente con estudios reales de sobredimencionamiento (sic) de la flota vehicular en esta modalidad, en cada una de las ciudades del país;

n

n

n

n Suspender la creación de nuevas operadoras e incrementos de cupos en la modalidad de transporte estudiantil e institucional a nivel nacional;

n

n

n

n Suspender las solicitudes de creación de nuevas operadoras de transporte e incremento de cupos en modalidad carga liviana y transporte mixto de carga y pasajeros en camionetas doble cabina.

n

n

n

n Suspender definitivamente las resoluciones de recuperación e incrementos de cupos para el transporte público de pasajeros a nivel nacional.

n

n

n

n Suspender la creación de nuevas operadoras, incrementos de cupos y unidad en la modalidad de transporte de carga pesada:

n

n

n

n La presente resolución es de carácter general y de cumplimiento obligatorio, a partir de la presente fecha, hasta cuando se haya implantado a nivel nacional el Sistema Informático de Control de Tránsito y Transporte Terrestres SICOTTT, pudiendo el Directorio de este Organismo, en base a los informes periódicos del Director Ejecutivo, levantar paulatina y parcialmente esta prohibición conforme al desarrollo del sistema a nivel nacional.

n

n

n

n Los trámites y solicitudes que han ingresad hasta antes de la presente fecha, recibirán la atención correspondiente en base a los procedimientos e informes internos en estricta aplicación de las resoluciones vigentes y sobretodo (sic) bajo la aplicación de parámetros mínimos del SICOTTT.

n

n

n

n Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el día 24 de Abril de 2007.

n

n

n

n Abg. Lelia Valdivieso Zamora

n

n SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE

n

n VIAL Y FERROVIARIO

n

n PRESIDENTE AUTORIZADA CONSEJO NACIONAL

n

n DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES?

n

n

n

n Contestaciones a la demanda

n

n

n

n Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tránsito

n

n

n

n Mediante escrito recibido el 7 de marzo de 2012, comparece el ingeniero Mauricio Peña Romero, en su calidad de director ejecutivo de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dando contestación a la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo en los siguientes términos:

n

n

n

n Señala que no existe razón para justificar una incompatibilidad normativa; y por lo tanto, se da una ??inconsonancia con la realidad jurídica??. En su criterio, el legitimado activo no expresa las razones por las cuales la resolución es incoherente.

n

n

n

n Señala que el acto administrativo cuya constitucionalidad se cuestiona fue ?derogado? mediante resolución N.º 011-DR- 2011-ANT, suscrita el 28 de septiembre de 2011. Como demostración de tal derogatoria, adjunta la respectiva certificación a fojas 30, que en la parte pertinente señala:

n

n

n

n ??el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Octava Sesión Extraordinaria efectuada el día 28 de septiembre de 2011, adoptó la resolución No. 011-DIR-2011-ANT, con la cual resolvió derogar las resoluciones Nos. 001-DIR-2007- CNTTT??.

n

n

n

n Indica además que no existen efectos jurídicos de la resolución derogada que resulten contrarios a la Constitución.

n

n

n

n Presenta como excepción la falta de legítimo contradictor, pues ??en los libelos de demanda no se define con claridad contra quien se propone??, pues el no determinar si es el director técnico de la Agencia o el Directorio de la misma, en su criterio, hace que no esté determinado claramente el demandado en la presente acción, lo que la debió haber hecho merecedora de la inadmisión.

n

n

n

n Por lo expuesto en su escrito, solicita ??que inadmita la pretensión del actor??.

n

n

n

n

n

n Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado

n

n

n

n El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, compareció por medio del escrito presentado el 7 de marzo de 2012 y manifestó lo siguiente:

n

n

n

n Concuerda con el director de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en que al momento en que la demanda fue admitida, la resolución impugnada ya se hallaba derogada desde el 28 de septiembre de 2011. Acompaña para el efecto, copia simple de la Resolución N.º 011-DIR-2011-ANT, emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (fs. 24 y 25), que en lo pertinente señala:

n

n

n

n ?RESUELVE:

n

n

n

n Derogar las resoluciones 001-DIR-2007-CNTTT (?) en virtud de que fueron cumplidas las condiciones establecidas en sus correspondientes textos?.

n

n

n

n Con tal argumento, solicita que ??al no surtir efecto jurídico alguno la Resolución atacada (derogada), resultaría ineficaz emitir una sentencia sobre la demanda, en consecuencia, solicito el archivo?.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional

n

n

n

n La Corte Constitucional es competente para verificar la constitucionalidad de la Resolución N.º 001-DIR-2007- CNTTT, dictada el 24 de abril de 2007, suscrita por la abogada Lelia Valdivieso Zamora, subsecretaria de Transporte Vial y Ferroviario, presidenta autorizada del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; en atención a lo previsto en los artículos 436 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 1 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Legitimación activa

n

n

n

n El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad de actos administrativos con efectos generales, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución vigente que expone: ?Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano?, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Análisis Constitucional

n

n

n

n Determinación del problema jurídico a ser resuelto

n

n

n

n ¿Es procedente que la Corte Constitucional se pronuncie respecto a la inconstitucionalidad de un acto administrativo con efectos generales cuando este se encuentre extinto?

n

n

n

n El control de la constitucionalidad de los actos administrativos con efectos generales es una competencia atribuida a esta Corte por la Norma Fundamental y se traduce en la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico actos que contengan disposiciones contrarias respecto del contenido constitucional. Dicha atribución reafirma el principio de supremacía constitucional respecto de todas las actuaciones del poder público, sin excepción alguna.

n

n

n

n Del análisis del expediente, consta a fojas 24 y 25, que el acto administrativo cuya constitucionalidad se cuestiona, fue ?derogado? por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante resolución N.º 011-DR-2011- ANT, suscrita el 28 de septiembre de 2011; además, también se adjunta a fojas 30 la certificación emitida el 5 de marzo de 2012, por parte de la Secretaría General de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, donde consta que la resolución N.º 001-DIR-2007-CNTTT fue derogada.

n

n

n

n Ahora bien, el presente caso entonces, hace pensar si existe la posibilidad de que la Corte realice control constitucional sobre un acto administrativo extinto (por la razón de declaratoria de ?derogación?), en razón de una actuación posterior de la Administración Pública que así lo declara. La figura de la extinción de los actos administrativos está reconocida en nuestra legislación como la forma en que los actos dejan de tener efectos jurídicos.

n

n

n

n Si bien, en razón de una analogía con las normas, lo que para ellas es la derogatoria, para los actos administrativos sería la extinción; la última de estas figuras implica que el acto no puede producir ningún efecto, mientras que las normas derogadas, por excepción, tienen efectos que se pueden extender más allá del término de su vigencia. Lo dicho implica, por lo tanto, que la disposición contenida en el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, referente al control constitucional de normas derogadas, no puede ser aplicable por analogía al control de actos administrativos extintos.

n

n

n

n En conclusión, dado que el acto impugnado se extinguió por medio de la resolución N.º 011-DIR-2011-ANT, cuya certificación consta en el proceso, y que desde ese momento perdió toda posibilidad de causar efectos jurídicos, se considera que no existe materia sobre la cual la Corte Constitucional deba pronunciarse, correspondiendo por tanto disponer el archivo de la causa.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

n

n

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Negar la demanda de acción de inconstitucionalidad planteada; y en consecuencia, disponer su archivo.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n
n

n

n

n f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza Ruth Seni Pinoargote, en sesión ordinaria del 04 de junio del 2013. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n Caso No. 0003-11-IA

n

n

n

n RAZÓN: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y señoras Juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Vietri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza Ruth Seni Pinoargote, en sesión ordinaria del 04 de junio del 2013. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado Por: Ilegible.- Quito, a 26 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CASO No. 003-11-IA

n

n

n

n RAZÓN: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 17 de junio de dos mil trece.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado Por: Ilegible.- Quito, a 26 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n

n

n Esmeraldas, 21 de marzo del 2013

n

n

n

n SENTENCIA N.º 0010-13-SCN-CC

n

n

n

n CASO N.º 0625-12-CN

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n El 8 de junio del 2012, mediante oficio N.º 0057-0718- 2011-JFMNAG-12, el doctor José Chiriboga Coello, juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, remite a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, una consulta de constitucionalidad de norma dentro de la acción de medida cautelar N.º 0718-2011-C, la misma que ingresa a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de octubre del 2012.

n

n

n

n La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0625-12-CN, dentro de la acción de medida cautelar N.º 718-2011, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Mediante sorteo de las causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al juez constitucional, Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, actuar como ponente en el caso signado con el N.º 0625-12-CN.

n

n

n

n Con providencia del 14 de enero de 2013, el Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control concreto de constitucionalidad.

n

n

n

n Caso que suscita la consulta de constitucionalidad

n

n

n

n Del expediente que ha sido remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, se desprende que la presente consulta de norma tiene relación con las medidas cautelares solicitadas por el Ab. Rafael Antonio Mendoza Avilés y resueltas favorablemente por el juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas y por el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas.

n

n

n

n

n

n La primera medida cautelar fue solicitada por el Ab. Rafael Antonio Mendoza Avilés en contra de la abogada Suad Manssur Villagrán, superintendente de compañías del Ecuador y de la abogada María Matilde Rivera Delgado, directora nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia de Compañías, señalando que el memorando N.º SC?IAF-DRH-G-2011-0472, fechado el 4 de mayo de 2011, firmado por la Ab. María Rivera Delgado, amenaza con violar de manera grave e inminente a sus derechos humanos y garantías constitucionales. Esta solicitud fue tramitada ante el Juzgado Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas.

n

n

n

n El juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, mediante providencia dictada el miércoles 25 de mayo de 2011 a las 18:06, resuelve aceptar la petición de medidas cautelares y dejar sin efecto el memorando N.º SC?IAF-DRH-G-2011-0472, fechado el 4 de mayo de 2011 ?en la que se solicita la renuncia por cuanto el recurrente es de libre remoción? [sic].

n

n

n

n De acuerdo a lo expuesto por el juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, la Superintendencia de Compañías emite la resolución N.º SCIAF- DRH-G-2011-0417 del 8 de junio de 2011, suscrita por la Eco. Alba Alegría Villamar Andrade, intendente nacional administrativa y financiera de la Superintendencia de Compañías, con la cual resuelve cesar por remoción al abogado Rafael Antonio Mendoza Avilés, del cargo de subdirector jurídico de compañías de la oficina matriz.

n

n

n

n La segunda medida cautelar fue solicitada por el Ab. Rafael Antonio Mendoza Avilés en contra de la Superintendencia de Compañías del Ecuador. En su demanda solicita que se abstenga de dar ejecución a la resolución N.º SC-IAF-DRHG- 2011-0417 y la consecuente acción de personal N.º 013 del 8 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso su remoción del cargo de subdirector jurídico de compañías de la oficina matriz; se abstenga de expedir o ejecutar otro acto administrativo conducente a surtir efectos similares o análogos; la restitución y permanencia en el cargo con todos sus derechos y, finalmente, se disponga que la medida cautelar dure mientras se produzca un fallo definitivo por el órgano competente de la función judicial, ?esto es hasta que la justicia Contencioso Administrativa resuelva sobre la impugnación a la Resolución No. SC-IAF-DRH-G-2011- 0417 y Acción de Personal No. 013 de 8 de junio de 2011?.

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n El juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas, mediante auto del 22 de junio de 2011, dispone la ?suspensión inmediata de los efectos de la resolución No. SC-IAF-DRH-G-2011-0417 dictada por la Superintendencia de Compañías el 8 de junio de 2011, hasta que exista resolución o sentencia en firme que se emita en la vía ordinaria correspondiente, respecto a si el peticionario es servidor público o funcionario de libre remoción [?] se suspende también toda orden, disposición o memorando, que tenga como origen la Resolución que es materia de esta reclamación constitucional?.

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n Adicionalmente, el Ab. Rafael Mendoza Avilés presentó una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.º 2 con Sede en Guayaquil, en fecha 4 de julio del 2011, a fin de que este Tribunal declare la ilegalidad de la resolución N.º SC-IAF-DRH-G-2011-0417 y la restitución al cargo que viene desempeñando.

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n Con estos antecedentes, el Dr. José Chiriboga Coello, juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, dirige el oficio N.º 057-0718- 2011-JFMNAG-12 al señor presidente de la Corte Constitucional de Justicia, poniendo en conocimiento la causa de medidas cautelares N.º 0718-2011-C, a fin de que resuelva el conflicto jurídico ?si este Operador de Justicia Constitucional mantiene la competencia o si su Resolución de Medida Cautelar Nº 934-2011 del Juzgado Séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas y el proceso 519-2011, iniciado en el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 de la Constitución del Ecuador? [sic].

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n Normas cuya constitucionalidad se consulta

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n No se establece la norma sobre la cual se plantea la consulta de constitucionalidad.

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n Argumentos de la consulta

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n El juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, en la causa signada con el N.º 0718-2011-C, argumenta que el conflicto jurídico de competencia suscitado debe resolverse en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la Constitución de la República.

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n Petición concreta

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n El juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas hace la consulta a la Corte Constitucional en los siguientes términos:

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n ¿si este Operador de Justicia Constitucional mantiene la competencia o si su Resolución de Medida Cautelar Nº 934-2011 del Juzgado Séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas y el proceso 519-2011, iniciado en el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 de la Constitución del Ecuador? (?)?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n

n El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las consultas de norma de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia en el artículo 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Legitimación activa

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n El doctor José Chiriboga Coello, juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 428 de la Constitución de la República, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Planteamiento y resolución de problemas jurídicos

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n Una de las innovaciones que incorpora la Constitución de la República constituye el cambio de un control difuso a un control concentrado, por lo que actualmente una de las atribuciones que tiene la Corte Constitucional es realizar el control concreto y abstracto de constitucionalidad de las normas, de modo que en virtud de este control concentrado de constitucionalidad, le corresponde únicamente a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

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n El inciso primero del artículo 428 de la Constitución de la República determina que ?Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma?. Esto significa, entonces, que la autoridad judicial deberá hacer uso de esta prerrogativa siempre que advierta la posibilidad de que la norma pertinente al caso sea inconstitucional, incluso cuando realizado el análisis de la norma haya concluido que la misma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

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n El artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que ?El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales?; y a continuación el inciso 2 del artículo 142 indica que ?cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional (?)?.

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n Como se observa de la disposición establecida en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la discrecionalidad de los jueces y juezas para elevar a la Corte Constitucional una consulta de constitucionalidad, no es ilimitada, sino conlleva la responsabilidad de un adecuado planteamiento y sustentación.

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n Tanto la legislación como la doctrina señalan la necesidad de que exista una duda motivada, como elemento previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, misma que deberá justificar razonada, suficiente y de manera coherente que la norma no cumple con los principios constitucionales y por tal no puede ser aplicada en el caso concreto. Es decir, debe ser motivada y justificar claramente que no existe la posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo a la luz de lo dispuesto en la Constitución. En este sentido, según señala el autor Pablo Pérez Tremps, ?El juicio en el que basa el órgano judicial la posible inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley no debe comportar necesariamente que esté convencido de dicha inconstitucionalidad; basta la existencia de una duda razonable, pero ésta, hay que insistir en ello, debe concretarse y hacerse expresa. Ello tiene, entre otras, la consecuencia de servir para encuadrar el propio juicio de constitucionalidad que desarrollará el Tribunal Constitucional, que se ve enmarcado por la cuestión ante él planteada, sin que el Tribunal pueda salir de ese marco, con las matizaciones que luego se harán?1. De tal manera que todo juez deberá explicar adecuadamente cuáles son las razones jurídicas y fácticas que le llevan a considerar que la norma aplicable al caso que se encuentra en sustanciación es o puede ser inconstitucional.

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n Por otra parte, la pertinencia de la consulta también deberá ser detenidamente analizada por el juez a quo, por lo que para plantear una consulta a la Corte Constitucional fundamentará la debida motivación de las disposiciones en supuesta contradicción. Al respecto, el tratadista Pérez Tremps ha señalado también que es facultad de la Corte Constitucional poder rechazar la consulta cuando existe la falta de fundamento y dice, ?en esta causa se justifican, como es obvio, la inadmisión de cuestiones que no resulten en absoluto motivadas o muy deficientemente motivadas. Pero junto a ello, este motivo ha sido interpretado por el Tribunal en el sentido de que pueda realizar un auténtico juicio de fondo que le permite rechazar cuestiones que, estando incluso suficiente y correctamente fundadas, esto es, no resultando manifiestamente arbitrarias, poseen una fundamentación que puede rebatirse fácilmente salvando sin excesiva complejidad la constitucionalidad de la norma?2. Anteriormente, respecto a la motivación que deben presentar las consultas de normas, la Corte Constitucional, para el período de transición, se pronunció reiteradamente argumentando que ?la ausencia de la carga argumentativa en la motivación, respecto a las pretensiones de parte de los consultantes, impide a esta Corte Constitucional pronunciarse sobre los posibles efectos de inconstitucionalidad que podrían acarrear la norma acusada, es decir, que no existen fundamentos teóricos o fácticos a través de los cuales ?de ser el caso se pueda confrontar la norma consultada con la Constitución de la República?3.

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n Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta: Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación de remitir en consulta a la Corte Constitucional, la disposición normativa aplicable a un caso concreto, que consideren inconstitucional, por lo que los jueces deben identificar con claridad absoluta cuales son los preceptos normativos que consideran inconstitucionales, ya que solo sobre ellos la Corte Constitucional podrá ejercer un control de constitucionalidad. Bajo esta consideración no caben consultas propuestas sobre interpretaciones infra constitucionales que se realicen en el caso concreto que no denoten un problema de relevancia constitucional.

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n Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos: La tarea de las juezas y jueces, al momento de elevar una consulta a la Corte Constitucional, no se reduce en la identificación del precepto normativo supuestamente contrario a la Constitución, sino que además deben identificar qué principios o reglas constitucionales se presumen infringidos por la aplicación de dicho enunciado normativo.

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n El deber de motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, obliga a todos los poderes públicos y sus operadores a motivar sus decisiones, lo cual no solo conlleva a la exposición de las disposiciones normativas aplicables al proceso, sino que además a exponer las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso. De esta manera, las juezas y jueces deben establecer la forma, circunstancias y justificación por las cuales dichos enunciados contradicen la Constitución.

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n 1 Pablo Pérez Tremps, La Cuestión de Inconstitucionalidad en el Derecho Español. Ed. Universidad de Talca. Santiago de Chile, p. 135.

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n 2 Pablo Pérez Tremps, La Cuestión de Inconstitucionalidad en el Derecho Español. Ed. Universidad de Talca. Santiago de Chile, p.139.

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n 3 Corte Constitucional del Ecuador para el Período de Transición, Sentencia No. 011-10-SCN-CC, Suplemento del Registro Oficial No. 232, 9 de julio del 2010, p. 31.

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n 3. Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto: El juez constitucional debe detallar y describir, de manera pormenorizada y sistemática, las razones por las cuales el precepto normativo es indispensable para la decisión de un proceso judicial, lo cual no solo implica identificar el enunciado normativo que presuntamente debe ser aplicado al proceso, sino que también conlleva a la determinación de cómo la interpretación de la norma es imprescindible para la toma de la decisión, en consideración a la naturaleza misma del proceso y momento procesal en que se presenta dicha consulta. Esto supone que las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso, o para decidir la cuestión.

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n Cabe destacar además, que una adecuada motivación en base a estos presupuestos tiene como fin no solo delimitar el ámbito de pronunciamiento de la Corte, sino también evitar que el juez constitucional distraiga o perturbe la administración de justicia, a través de innecesarias consultas o inadecuadamente fundamentadas.

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n El juez debe ejercer su obligación de administrar justicia sin dilaciones para garantizar los derechos de los ciudadanos y evitar que la Corte quede sofocada bajo un cúmulo de cuestiones propuestas sin ningún fundamento serio y con el solo objeto de retardar el proceso4.

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n En el oficio remitido el 8 de junio de 2012, con el cual el juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas remite el proceso a la Corte Constitucional, señala expresamente que ?a fin de que la Corte Constitucional resuelva el conflicto jurídico si este Operador de Justicia Constitucional mantiene la competencia o si su Resolución de Medida Cautelar Nº 934- 2011 del Juzgado Séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas y el proceso 519-2011, iniciado en el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 de la Constitución del Ecuador?, no explica claramente el motivo de su consulta de norma y no explica de manera coherente y suficiente por qué considera que la aplicación de una norma infra constitucional, su contenido y alcance, es contraria a un principio, regla o mandato constitucional.

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n El juez, en su oficio, no establece la norma jurídica que en su criterio es o parecería ser contraria a la Constitución, sino que hace referencia únicamente a la existencia de un conflicto de competencia, aspecto que difiere del control concreto de constitucionalidad y que no constituye materia sobre la cual le corresponda pronunciarse a esta Corte. En consecuencia, la consulta planteada no cumple con los requisitos previsto en el artículo 428 de la Constitución ni en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues la determinación de la competencia de un juez ordinario difiere absolutamente del objeto de una consulta de constitucionalidad de norma.

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n Finalmente, cabe destacar también que todos los operadores de justicia constitucional de primera instancia están encargados de conocer, tramitar y hacer ejecutar lo resuelto en el ámbito de defensa de las garantías jurisdiccionales, especialmente a través de la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos. En este contexto, toda persona que sienta que sus derechos constitucionales han sido vulnerados podrá recurrir a los mecanismos existentes en la vía jurisdiccional correspondiente para exigir su cumplimiento, y el juez, conforme lo dispone la propia Constitución, cuenta con los mecanismos jurídicos idóneos para compeler el cumplimiento de sus resoluciones a las autoridades públicas.

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n En definitiva, a partir del análisis efectuado, se concluye que la presente consulta no cumple con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que la consulta de constitucionalidad debe ser negada.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Negar la consulta planteada por el juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas.

n

n

n

n Devolver el expediente al juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas.

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n

n

n Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura a fin de que se observe la conducta del juez consultante; debiendo informar al Pleno de esta Corte sobre lo resuelto en este caso.

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. 10 ?

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n 4 Francisco Zúñiga Urbina, Control de Constitucionalidad y Sentencia, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Santiago de Chile, 2006, p. 81.

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n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 21 de marzo del 2013. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado Por: Ilegible.- Quito, a 26 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n

n CASO No. 0625-12-CN

n

n

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n RAZÓN: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 02 de abril de dos mil trece.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CAUSA N.º 0625-12-CN

n

n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Quito, D. M., 23 de mayo de 2013 a las 12h35. VISTOS: Incorpórese al expediente N.º 0625-12-CN los escritos presentados por el legitimado activo José Ricardo Chiriboga Coello, juez décimo segundo de la niñez y adolescencia del Guayas, el 15 y 16 de abril de 2013, mediante los cuales solicita, por una parte la reposición o revisión y por otra, la aclaración respecto de la sentencia N.º 0010-13-SCN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2013 y notificada a las partes los días 2 y 3 de abril del mismo año como consta a fojas 49 del expediente. Atendiendo lo solicitado, esta Corte realiza las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para atender el pedido de aclaración y ampliación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDA.- La Constitución de la República en su artículo 440 manifiesta que: ?Las sentencias y autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables?. TERCERA.- En relación a este mandato constitucional el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que: ?Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación?. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de reposición, revisión, modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad de que estas sean ampliadas o aclaradas en razón de la presentación de los recursos correspondientes. CUARTA.- Conforme se desprende del primer escrito presentado por el legitimado activo, el recurso tiene por objeto lo siguiente: ?Que por error mecanográfico el texto del oficio Nº. 0057-0718-2011-JFMNAG-12 de fecha 08 de junio de 2012 no especifica el motivo con claridad de la consulta, por lo que solicito a ustedes la REPOSICIÓN o REVISIÓN de la sentencia Nº. 0010-13-SCN-CC, de fecha 21 de marzo de 2013, la misma que en su parte resolutiva niega mi consulta??. Al respecto, como ya ha quedado establecido, las decisiones de esta Corte tendrán el carácter de definitivas e inapelables. Por tanto, no es competencia de este Organismo la reposición o revisión de sentencia como es la pretensión del accionante. QUINTA.- Conforme se desprende del segundo escrito ingresado a la Corte, el 16 de abril de 2013, el peticionario expresa ??solicito de usted ACLARE, como es que deniega mis consulta y se remite al Consejo de la Judicatura que observe mi conducta??, pero no señala ni precisa qué parte de la sentencia (palabra, frase, fragmento o párrafo) le parece oscura e inentendible, lo cual impide a esta Corte emitir un pronunciamiento en tal sentido. SEXTA.- La sentencia N.º 0010-13-SCN-CC dictada por este Organismo resolvió: ?1. Negar la consulta planteada por el juez décimo segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas?; por cuanto, el consultante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 428 de la Constitución, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional que exigen que para la presentación de una consulta de norma, el juez deberá: 1) Identificar el enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta; 2) Identificar los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos; y 3) Explicar y fundamentar la relevancia de la norma puesta en duda respecto de la decisión de un caso concreto. En consideración de lo señalado, se observa que la sentencia en cuestión, en todas sus partes, es clara y completa, pues establece con precisión las razones que conllevaron a negar la consulta de norma. En consecuencia, por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve NEGAR el pedido por improcedente y disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 0010-13-SCN-CC del 21 de marzo de 2013. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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n

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n

n f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

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n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, un voto salvado del juez Manuel Viteri Olvera, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 2013. Lo certifico.

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n

n

n f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado Por: Ilegible.- Quito, a 26 de junio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n VOTO SALVADO

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n

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n CAUSA N.º 0625-12-CN

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n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Quito, D. M., 23 de mayo de 2013 a las 12h35. VISTOS: Expreso mi voto salvado en los siguientes términos: si bien es cierto este tema cuando se trató se resolvió la consulta hecha por el juez José Ricardo Chiriboga Coello, en la ciudad de Esmeraldas (sesión en la cual no estuve presente), se aprobó el proyecto y en esa sentencia se dispuso: ??3.- Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura a fin de que se observe la conducta del juez consultante; debiendo informar al Pleno de esta Corte sobre lo resuelto en este caso?,? decisión que no estoy de acuerdo, quizás sea extemporáneo caso contrario hubiera debatido, pero es el momento de de