Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 26 de Mayo de
2014 – R. O. No. 253

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14 172 Apruébanse y oficialízanse con el carácter de
obligatorio los siguientes reglamentos técnicos ecuatorianos:

RTE INEN 173 ?Sierras Eléctricas Manuales?

14 174 RTE INEN 169 ?Lámparas Halógenas de Tungsteno?

14 175 RTE INEN 166 ?Cerraduras Mecánicas y Electromecánicas
para puertas?

Corte Constitucional:

Causas

0027-13-IN Acción pública de inconstitucionalidad.
Legitimado activo: Manuel Alfonso Díaz Trujillo

0002-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad.
Legitimados activos: Felipe Andrés Cabezas-Klaere y otro

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

Resolución

081-2014 Déjanse sin efecto los nombramientos y las
notificaciones de algunos jueces de la Función Judicial contenidos en la
Resolución 067-2014, reformada por la Resolución 073-2014

CONTENIDO


MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 14-172

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del
22 de febrero de 2007
, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco
jurídico destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades
relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad,
que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta
materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados
con la seguridad, la protección de la vida
y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la
protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción
de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29
de diciembre de 2010
, y siguiendo el trámite reglamentario establecido
en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que:?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 ?SIERRAS ELÉCTRICAS
MANUALES?;

Que en
conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad
Andina, CAN, este proyecto de Reglamento Técnico fue notificado a la CAN el 15
de agosto de 2013 y a la OMC fue notificado 21 de agosto de 2013, a través del Punto
de Contacto y a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este
efecto y no se han recibido observaciones;

Que mediante
Informe Técnico-Jurídico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0031 de
fecha 23 de ener0 de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización
del Reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y
oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 173 ?SIERRAS ELÉCTRICAS MANUALES?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 ?SIERRAS ELÉCTRICAS
MANUALES?; mediante su promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista
un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011
, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la
facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el
INEN en el ámbito de su competencia de conformidad
con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su
Reglamento General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 173

?SIERRAS
ELÉCTRICAS MANUALES?

1. OBJETO

1.1 Este
Reglamento Técnico establece los requisitos de seguridad y rotulado que deben
cumplir las sierras eléctricas manuales, con el fin de prevenir los riesgos
para la seguridad y la vida de las personas y evitar prácticas que puedan
inducir a error a los usuarios.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 Este Reglamento
Técnico se aplica a las siguientes sierras eléctricas manuales operadas por
motor eléctrico que se comercialicen en el Ecuador, sean de fabricación nacional
o importadas:

2.1.1 Sierras
circulares,

2.1.2 Sierras
reciprocantes (sierras caladoras y sierras sable),

2.1.3 Sierras
de cadena,

2.1.4 Sierras
de cinta,

2.1.5 Tronzadoras.

2.2 Estos
productos son aquellos cuyo voltaje nominal no sea mayor de 250 V a.c. o d.c.
monofásico o 450 V a.c. trifásico.

2.3 Este
Reglamento no aplica a las herramientas que se utilicen en la preparación y
procesamiento de alimentos.

2.4 Este
Reglamento no aplica a las herramientas que se usen en propósitos médicos.

2.5 Estos
productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria.

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

467.22.00

– – Sierras,
incluidas las tronzadoras

8467.29.00

– – Las
demás

3.
DEFINICIONES

3.1 Para los
efectos de este Reglamento Técnico, se adoptan las definiciones contempladas en
las Normas IEC 60745-1, IEC 60745-2-5, IEC 60745-2-11, IEC 60745-2-13, IEC 60745-2-20
e IEC 60745-2-22 vigentes.

4.
CLASIFICACIÓN

4.1 Las
sierras eléctricas manuales, considerando la protección que posean contra el
choque eléctrico, se clasifican en:

4.1.1 Clase I,

4.1.2 Clase
II,

4.1.3 Clase III,

4.2 Las
sierras eléctricas manuales deben tener el grado apropiado de protección contra
el ingreso de agua, de conformidad con la Norma IEC 60529 vigente.

5. REQUISITOS
DEL PRODUCTO

5.1 Las
sierras eléctrica manuales a más de cumplir con los requisitos generales
establecidos en la Norma IEC 60754-1, deben cumplir con los requisitos
establecidos en las normas vigentes de la Tabla 1 según aplique.

TABLA 1.
Normas IEC de Seguridad

PRODUCTO

REFERENCIA

NORMATIVA

Sierras
circulares

IEC
60745-2-5

Sierras
reciprocantes

IEC
60745-2-11

Sierras de
cadena

IEC
60745-2-13

Sierras de
cinta

IEC
60745-2-20

Tronzadoras

IEC
60745-2-22

6. REQUISITOS
DE ROTULADO

6.1 El
rotulado de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, a más de
cumplir con los requisitos generales establecidos en la Norma IEC 60745-.1,
deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes de la
Tabla 1, según aplique.

6.2 La
información del rotulado debe estar en idioma español, sin perjuicio de que se
pueda incluir esta información en otros idiomas.

7. MUESTREO

7.1 La
inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente Reglamento Técnico, se deben realizar según los procedimientos
establecidos por el organismo de certificación de productos.

8. ENSAYOS
PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD 8.1

Los métodos de
ensayo utilizados para verificar los requisitos de los productos contemplados
en este Reglamento Técnico son los indicados en la Norma IEC 60745-1 y los
establecidos en las normas vigentes de la Tabla 1, según aplique.

9. DOCUMENTOS
DE REFERENCIA

9.1 Norma
Internacional IEC 60529, Degrees of protection provided by enclosures.

9.2 Norma
Internacional IEC 60745-1, Hand-held motoroperated electric tools – Safety –
Part 1: General requirements.

9.3 Norma
Internacional IEC 60745-2-5, Hand-held motoroperated electric tools – Safety –
Part 2-5: Particular requirements for circular saws.

9.4 Norma
Internacional IEC 60745-2-11, Hand-held motor-operated electric tools – Safety –
Part 2-11: Particular requirements for reciprocating saws (jig and sabre saws).

9.5 Norma
Internacional IEC 60745-2-13, Hand-held motor-operated electric tools – Safety
– Part 2-13: Particular requirements for chain saws.

9.6 Norma
Internacional IEC 60745-2-20, Hand-held motor-operated electric tools – Safety
– Part 2-20: Particular requirements for band saws.

9.7 Norma
Internacional IEC 60745-2-22, Hand-held motor-operated electric tools – Safety
– Part 2-22: Particular requirements for cut-off machines.

9.8 Norma
Internacional IEC 60754-1, Test on gases evolved during combustion of materials
from cables – Part 1: Determination of the halogen acid gas content.

9.9 Norma
Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 2859- 1:2012, Procedimientos de muestreo para
inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el
nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.

10.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE

LA CONFORMIDAD

10.1 De
conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e
importados contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales
e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de
conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto
acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en
relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de
acuerdo a lo siguiente:

a) Para
productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de
certificación de producto designado
conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para
productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de
certificación de producto acreditado por el OAE o designado conforme lo
establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

10.2 Para la
demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento
Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento
a través de la presentación del certificado de conformidad según las siguientes
opciones:

10.2.1 Certificado
de Conformidad, Esquema de Certificación 1b (por lote) establecido en la Norma
ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE.

10.2.2 Certificado
de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en
la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, adjuntando el Registro
de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de
enero de 2014.

10.2.3 Certificado
de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN?ISO/IEC 17050-1,
debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

a) Informe de
ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación
sea reconocida por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con este
Reglamento Técnico o su equivalente, o

b) Informe de
ensayos del producto, realizados en el laboratorio del fabricante que demuestre
la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, y que
se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio.

Para los
literales a) o b), el importador debe adjuntar el Registro de Operadores
establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

10.3 El
certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que exista un
laboratorio acreditado o designado en el país de destino; o acreditado en el
país de origen.

10.4 Los
productos que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certificado de Conformidad
INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad
para su comercialización.

11. AUTORIDAD
DE VIGILANCIA Y CONTROL

11.1 De
conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad,
el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que,
en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y
supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del
cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Técnico, y demandarán de
los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este
Reglamento Técnico, la presentación de los certificados de conformidad
respectivos.

11.2 Las
autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera
independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

12. RÉGIMEN DE
SANCIONES

12.1 Los
proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este
Reglamento Técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del
Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que
implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

13.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

13.1 Los
organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan
extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que
hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de
los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o
fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

14. REVISIÓN Y
ACTUALIZACIÓN

14.1 Con el
fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico
Ecuatoriano, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un
plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en
vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de
seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad
con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique el Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 ?SIERRAS ELÉCTRICAS MANUALES? en la página web
de esa Institución (www.inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Este
Reglamento Técnico entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el
Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 16 de mayo de 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 16 de mayo de 2014.- Firma: Ilegible.

MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 14-174

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano
de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado
a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades
vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de
los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento
de los derechos ciudadanos relacionados
con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal,
la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra
prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii)
Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la
competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el
trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma
Ley, en donde manifiesta que:?La reglamentación técnica comprende la elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los
objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y
vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor
contra prácticas engañosas? ha formulado el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 169 ?LÁMPARAS HALÓGENAS DE TUNGSTENO?;

Que en
conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad
Andina, CAN, este proyecto de Reglamento Técnico fue notificado a la CAN el 15
de agosto de 2013 y a la OMC fue notificado 21 de agosto de 2013, a través del Punto
de Contacto y a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto
y no se han recibido observaciones;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No.REG -0031 de fecha 23 de
enero 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización del Reglamento
materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 169 ?LÁMPARAS
HALÓGENAS DE TUNGSTENO?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 169 ?LÁMPARAS HALÓGENAS
DE TUNGSTENO?; mediante su promulgación
en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses
entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría
de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento
General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 169

?LÁMPARAS
HALÓGENAS DE TUNGSTENO?

1. OBJETO

1.1 Este
Reglamento Técnico establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las
lámparas halógenas de filamento de tungsteno para el alumbrado en general con
la finalidad de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las
personas, el medio ambiente y evitar prácticas que puedan inducir a errores a
los usuarios.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 Este
Reglamento Técnico se aplica a las lámparas halógenas de filamento de tungsteno
que se comercialicen en el Ecuador, sean de fabricación nacional o importadas y
que tengan las siguientes características:

2.1.1 Potencia
asignada hasta 250 W inclusive,

2.1.2 Tensión
asignada de 50 V a 250 V inclusive,

2.1.3 Casquillos
B15d, B22d, E12, E14, E17, E26, E26d, E26/50×9, E27 o E27/51×39.

2.2 Estos
productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

85.39

Lámparas y
tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades
«sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos;
lámparas de arco.

8539.10.00

– Faros o
unidades <<sellados>>

8539.21.00

– –
Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539.22.10

– – – Tipo
miniatura


3.
DEFINICIONES

3.1 Para los
propósitos de este Reglamento Técnico, se aplican las definiciones dadas en las
Normas IEC 60432-1 e IEC 60432-2, y la siguiente:

3.1.5 Proveedor.
Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de
servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición
incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de
producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por
delegación o concesión.

4. REQUISITOS
DEL PRODUCTO

4.1 Los
requisitos que deben cumplir las lámparas halógenas de filamento de tungsteno
se encuentran establecidas en las Normas IEC 60432-1, IEC 60432-2 e IEC 60064
vigentes.

5. REQUISITOS
DE ROTULADO

5.1 Las
lámparas halógenas contempladas en este Reglamento Técnico deben llevar marcada
de manera clara e indeleble, los siguientes datos:

El nombre del
fabricante o la marca registrada.

El voltaje
nominal en voltios (V) o el rango de voltaje.

La potencia
nominal, en vatios (W).

El país donde
fue manufacturado.

5.1.1 Para
lámparas con ampollas de 40 mm de diámetro o más y con una potencia real de 14
W o menos, la potencia en vatios no necesita ser marcada.