FUNCION EJECUTIVA

n

n

DECRETOS

n

n

829……… Expídese el Reglamento para la calificación de los asesores productores de seguros

n

n

830……… Expídese el Reglamento de Transporte Terrestre Turístico

n

n

n

ACUERDOS:

n

n

n

ADMINISTRACION GENERAL DE LA

n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:

n

n

122-A….. Incorpórase a la Estructura Orgánica de la Presidencia de la República la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros

n

n

n

MINISTERIO DE DESARROLLO

n

URBANO Y VIVIENDA:

n

n

n

0074……. Modificase el Reglamento que Norma el Sistema de Incentivos de Vivienda Urbana

n

n

n

0075……. Modificase el Reglamento que Norma el Sistema de Incentivos de Vivienda Rural y Urbano Marginal Págs.

n

n

n

MINISTERIO DE GOBIERNO:

n

n

177……… Apruébase la reforma del estatuto constitutivo presentado por la Sociedad Abastecedora del Mercado Central de Jipijapa, con domicilio en la ciudad de Jipijapa provincia de Manabí……………………..

n

n

210……… Delégase al licenciado Felipe Abril Mogrovejo, Subsecretario de Coordinación Política, encargado, para que en representación del señor Ministro presida la Comisión para la Elaboración del Plan nacional para combatir el plagio de personas, tráfico ilegal de migrantes, explotación sexual y laboral y otros modos de explotación y prostitución de mujeres, niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil y corrupción de menores

n

n

211……… Deléganse funciones al doctor David Vaca Álvarez, Subsecretario de Seguridad Ciudadana, Enc

n

n

MINISTERIO DE INCLUSION

n

ECONOMICA Y SOCIAL:

n

n

0645……. Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Los Aritos”, ubicado en el cantón Quito, provincia de Pichincha

n

n

0646……. Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “La Quinta Feliz”, ubicado en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n

n

666……… Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Guardias del Gobierno de la Provincia de Pichincha, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n

n

MINISTERIO DE TRABAJO:

n

n

0191……. Fíjase a partir del 1 de enero del 2008, la cantidad de US $ 1,60 (un dólar sesenta centavos) como valor mínimo por hora en la modalidad de contratación laboral por horas

n

n

RESOLUCIONES:

n

n

MINISTERIO DE MINAS Y

n

PETROLEOS:

n

n

233……… Deléganse funciones al señor Bladimir Adolfo Plaza Castellanos, Coordinador de Control y Fiscalización de Transporte y Almacenamiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos………………

n

n

235……… Deléganse funciones a la abogada Eliana Madelaine Torres Orbe, Coordinadora de Trámites de Infracciones Hidrocarburíferas de la Dirección Nacional de Hidrocarburos

n

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

n

………….. Gobierno Municipal de Quijos: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2008-2009

n

n

………….. Gobierno Municipal del Cantón Yantzaza: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2008-2009

n

n

………….. Cantón Centinela del Cóndor: De conformación, funcionamiento y gestión del Concejo Cantonal de Salud

n

n

………….. Cantón Paquisha: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta la administración y funcionamiento del terminal terrestre

n

n

Nº 829

n

n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

DE LA REPUBLICA

n

n

Considerando:

n

n

Que el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República establece como atribución del Presidente de la República dirigir la Administración Pública y expedir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva;

n

n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 333 de mayo 18 del 2007 se creó la Unidad Técnica de Asesoramiento en materia de Seguros para la Administración Pública Central e Institucional adscrita a la Presidencia de la República;

n

n

Que es necesario expedir un reglamento para la calificación de los asesores productores de seguros que realice dicha unidad; y,

n

n

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

n

n

n

Decreta:

n

n

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA
nCALIFICACION DE LOS ASESORES
nPRODUCTORES DE SEGUROS.

n

n

n

Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento será aplicado para la calificación de los asesores productores de seguros que realice la Unidad Técnica de asesoramiento en materia de seguros para la Administración Pública Central e Institucional adscrita a la Presidencia de la República. La calificación se efectuará entre los asesores productores de seguros que mantengan su credencial y registro ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, al tenor de lo dispuesto en Art. 8 de la Ley General de Seguros.

n

n

Art. 2.- Elaboración de un registro único de asesores productores de seguros.- La Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros para la Administración Pública Central e Institucional adscrita a la Presidencia de la República, deberá elaborar, previa la calificación correspondiente, un registro único de asesores productores de seguros para todas las instituciones bajo su ámbito de acción.

n

n

Art. 3.- Comité de calificación de los asesores productores de seguros.- El procedimiento para la calificación de los asesores productores de seguros, estará a cargo de un comité de calificación, integrado de la siguiente manera:

n

n

a)….. Por el Director de la Unidad Técnica de Asesoramiento en materia de Seguros para la Administración Pública Central e Institucional adscrita a la Presidencia de la República, quien lo presidirá;

n

n

b)….. Por un delegado de la Secretaría General de la Administración;

n

n

c)….. Por un delegado del Fondo de Solidaridad;

n

n

d)….. Por un delegado del Ministerio de Coordinación de Política Económica, y,

n

n

e) Por un delegado de la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros.

n

n

n

Actuará como Secretario-Abogado, el abogado de la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros.

n

n

Art. 4.- Funcionamiento del comité.- El Comité de calificación de los asesores productores de seguros sesionará con por lo menos tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los votos de los miembros del comité se expresarán afirmativa o negativamente, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

n

n

Art. 5.- Funciones y atribuciones del comité:

n

n

a)….. Aprobar los documentos pre-contractuales y las especificaciones técnicas para el proceso de calificación;

n

n

b)….. Fijar el período de validez de los interesados;

n

n

c)….. Fijar y prorrogar las fechas para la presentación de las propuestas;

n

n

d)….. Realizar apertura de los sobres;

n

n

e)….. Designar las comisiones técnicas de apoyo;

n

n

f)…… Efectuar la calificación de los asesores productores de seguros;

n

n

g)….. Disponer que el Presidente notifique los resultados del concurso a los proponentes; y,

n

n

h)….. Las demás que contemple el presente reglamento.

n

n

Art. 6.- Atribuciones y deberes del Presidente:

n

n

a)….. Disponer al Secretario, la convocatoria a las sesiones del comité, con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos;

n

n

b)….. Presentar los informas del comité que correspondan para conocimiento de las autoridades, cuando fuere menester; y,

n

n

c)….. Las demás que contemple el presente reglamento.

n

n

Art. 7.- Obligaciones del Secretario:

n

n

a)….. Efectuar las convocatorias a sesiones por pedido del Presidente, con veinticuatro (24) horas d anticipación, por lo menos;

n

n

b)….. Redactar las actas correspondientes y ponerlas a consideración del comité para su aprobación y mantener su archivo en orden cronológico; y,

n

n

c)….. Elaborar, notificar, tramitar y archivar la documentación que permita concluir con la asignación de los nombramientos a los asesores productores de seguros calificados.

n

n

Art. 8.- De la Invitación.- Una vez aprobados los documentos pre-contractuales para el concurso de calificación de los asesores productores de seguros, la convocatoria se hará por una sola vez a través de la publicación en dos de los diarios de mayor circulación nacional, en la que se invitará a los asesores productores de seguros que mantengan su credencial y registro ante la Superintendencia de Bancos y Seguros que quieran ser calificados para conformar el registro único de asesores productores de seguros para todas las instituciones bajo el ámbito de acción de la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros.

n

n

Art. 9.- Plazo para la presentación de las propuestas.- El comité fijará la fecha límite para la presentación de las propuestas y se las recibirá en el lugar, día y hora señalado en la convocatoria. El plazo para la presentación de las propuestas no podrá ser inferior al término de diez días contados a partir de la fecha de la publicación.

n

n

El comité, bajo su responsabilidad, podrá prorrogar la fecha de presentación de las propuestas, la que será comunicada dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a los asesores productores de seguros.

n

n

Art. 10.- Aclaraciones.- Los asesores productores de seguros que se hayan presentado con la intención de conformar el registro único de asesores productores de seguros para todas las instituciones bajo el ámbito de acción de la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros, podrán pedir por escrito al comité aclaraciones sobre los documentos pre-contractuales hasta la mitad del término previsto, con las ampliaciones si las hubiere, para la presentación de las propuestas.

n

n

El comité deberá emitir en forma clara y concreta las respuestas correspondientes y ponerlas a disposición de los asesores productores de seguros que se hayan presentado, hasta máximo las dos terceras partes del término señalado, con sus ampliaciones, si las hubiere.

n

n

n

Art. 11.- De las propuestas.- Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado con las debidas seguridades de modo que no pueda conocerse su contenido antes de la apertura oficial; se redactarán en castellano de acuerdo con los modelos elaborados por la entidad y se entregará hasta las 15h00 del día indicado en la convocatoria. Las propuestas se entregarán directamente a la Secretaría del comité, quien conferirá el correspondiente recibo, anotando la fecha y hora de recepción.

n

n

Al acto de apertura del sobre podrán asistir los proponentes. Un miembro del comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados. Las propuestas presentadas fuera del término establecido en la convocatoria no serán consideradas. En tal caso, se procederá a su inmediata devolución, lo que se hará constar en actas.

n

n

Art. 12.- Co-brokeraje.- Se aceptará que por voluntad propia, uno o más asesores productores de seguros realicen alianzas de “Co-brokeraje” para participar en los concursos.

n

n

Art. 13.- Comisión Técnica.- De considerarlo necesario, el comité designará una comisión técnica para la evaluación de las ofertas que se conformará con la participación de profesionales que se requieran.

n

n

Ningún miembro del Comité de Contrataciones podrá integrar la Comisión Técnica.

n

n

La comisión bajo su responsabilidad, elaborará cuadros de calificación con las observaciones que permita al comité disponer de la información necesaria para la aprobación.

n

n

La comisión técnica realizará el trabajo y entregará al comité su informe con los documentos referidos dentro de un término de diez (10) días contados desde la fecha de apertura de las propuestas.

n

n

Sólo por razones técnicas, el comité podrá ampliar el término señalado en el inciso anterior, por el tiempo que fuere necesario.

n

n

Art. 14.- Informe de la comisión.- Los cuadros de calificación serán entregados por la comisión técnica a la Secretaria del comité quien los pondrá a disposición de todos los miembros y de los proponentes en forma inmediata.

n

n

Los proponentes, dentro del término de cinco (5) días, podrán formular por escrito las aclaraciones sobre los cuadros e informe relacionadas exclusivamente con su documentación entregada.

n

n

Art. 15.- Calificación.- El Comité de Calificación resolverá respecto de las aprobaciones dentro del término de diez (10) días contados desde la fecha del vencimiento del término señalado en el artículo anterior.

n

n

El comité admitirá a los asesores productores de seguros proponentes que hubieren presentado la información pertinente y necesaria para ser calificados para integrar el registro único de asesores productores de seguros, de conformidad con los requisitos que establezca dicho comité.

n

n

Art. 16.- Notificación.- El Presidente del comité notificará por escrito a los proponentes dentro del término de tres (3) días contados desde la calificación.

n

n

Art. 17.- Suscripción del Contrato de Obligaciones y Responsabilidades.- Los asesores productores de seguros que hayan sido calificados para integrar el registro único de asesores productores de seguros suscribirán un convenio de obligaciones y responsabilidades, con la finalidad de adquirir los compromisos inherentes a los servicios que presten a la Administración Pública Central e Institucional.

n

n

Si no se celebrare el contrato por responsabilidad, el asesor productor de seguros será excluido del registro único de asesores productores de seguros.

n

n

Disposición Transitoria.- El servicio de los asesores productores de seguros a la Administración Pública Central e Institucional deberá prestarse, como máximo, hasta el 31 de diciembre del 2008. A partir de 1 de enero del 2009, cada institución deberá contratar por su cuenta un asesor productor de seguros que recibirá una remuneración por sus servicios y no podrá percibir la comisión establecida en el artículo 18 de la resolución No. 814 de la Superintendencia de Bancos y Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 80 de 11 de agosto del 2005.

n

n

Articulo Final.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros para la Administración Pública Central e Institucional.

n

n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de diciembre del 2007.

n

n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

n

n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n

n

n

Nº 830

n

n

n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

DE LA REPUBLICA

n

n

Considerando:

n

n

Que de conformidad con las disposiciones previstas en el Art. 119 de la Constitución Política de la República todas las autoridades públicas no tiene más atribuciones que las expresamente señaladas en la Constitución y en la ley; y, deben coordinar sus acciones para el cumplimiento de los objetivos nacionales;

n

n

Que el Transporte Terrestre Turístico se encuentra determinado como una actividad turística al tenor de lo previsto en el. Art. 5 de la, Ley de Turismo; la que además dispone que el Ministerio de Turismo deberá coordinar con las demás entidades del sector público sus acciones para beneficio general;

n

n

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres otorga la facultad al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para dictar las políticas generales sobre el Tránsito y Transporte Terrestres, elaborar los proyectos de reglamento necesarios para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, conforme lo estipula el artículo 23, así como clasificar a las empresas de transporte servicio y de servicio masivo;

n

n

Que la Transportación Terrestre Turística del Ecuador, al momento no cuenta con los instrumentos reglamentarios necesarios que le permita ofrecer un “servicio especializado’ con seguridad y confort, que en última instancia redunde en encontrar una excelencia operativa en todos y cada uno de los circuitos turísticos que se pudieren establecer a nivel nacional e internacional;

n

n

Que se hace indispensable que las personas jurídicas dedicadas a la transportación terrestre turística dispongan de los conocimientos básicos pertinentes para desarrollar esta actividad y que a su vez conozcan que sus vehículos deben cumplir con los requerimientos técnicos que las leyes exigen para el transporte público de pasajeros en la modalidad de turismo;

n

n

Que en concordancia a lo anotado, es necesario establecer procedimientos que permitan normar la actividad de la Transportación Terrestre Turística, con el propósito de evitar a su vez la competencia desleal, que vaya en desmedro de las otras modalidades y de estas con la turística; y,

n

n

En uso de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

n

n

n

Decreta:

n

n

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE
nTRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO.

n

n

CAPITULO I

n

n

DEFINICION, OBJETO Y AMBITO DE

n

COMPETENCIA

n

n

n

Art. 1.- OBJETO.

n

n

El presente reglamento tiene por objeto regular la actividad del Transporte Terrestre Turístico a nivel nacional, definir el ámbito de competencia de las autoridades; y establecer las normas a las que se sujetarán las personas que se encuentran autorizadas por los órganos competentes que ejerzan en forma habitual esta actividad.

n

n

Para los efectos de este reglamento, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres crea la modalidad administrativa de “Transporte Terrestre Turístico”.

n

n

Art. 2.- DEFINICION DE TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO.

n

n

Se considera como “Transporte Terrestre Turístico, a la movilización de personas que tengan la condición de turistas de conformidad con la denominación otorgada por la Organización Mundial de Turismo, en vehículos de transporte terrestre debidamente habilitados, desde y hacia los establecimientos o sitios de Interés turístico, con objetivos específicos de recreación, descanso o sano esparcimiento, mediante el pago acordado libremente por las partes, que contemplará el arriendo del vehículo, con chofer y la prestación del servicio.

n

n

n

El contrato de transporte terrestre turístico vincula exclusiva y directamente al contratante y a las personas naturales o jurídic8s, que cuenten con los permisos otorgados por la Comisión Interinstitucional de Transporte Terrestre Turístico.

n

n

Art. 3.- COMPETENCIA DEL CONSEJO
nNACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
nTERRESTRE.

n

n

El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en calidad de máximo Organismo de Planificación y Regulación del Tránsito y del Transporte Terrestres en el país, tiene competencia para conocer y resolver todo lo relacionado con la prestación de servicios de Transporte Terrestre Turístico, de conformidad con lo que dispone la Ley de Tránsito, su reglamento de aplicación y el presente reglamento.

n

n

Art. 4.- COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TURISMO.

n

n

El Ministerio de Turismo por su parte, sobre la base de lo que sus instrumentos legales le facultan y por ser el máximo organismo de vigilancia, regulación y control de las actividades turísticas a nivel nacional, deberá conocer y resolver todo lo relacionado con el Contrato de prestación del servicio de Transporte Terrestre Turístico y su vinculación con las personas naturales y jurídicas, legalmente registradas en el Ministerio de Turismo, como prestadores del servicio, que cuenten con el respectivo permiso de operación, emitido por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

n

n

Art. 5.- COMPETENCIA COORDINADA EN LA REGULACION, SUPERVISION Y CONTROL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
nTURISTICO.

n

n

La regulación y supervisión permanente del Transporte Terrestre, en la modalidad de Servicio Turístico, cuya vigilancia y control se lo realizará en forma coordinada entre el Consejo Nacional de Tránsito y el Ministerio de Turismo, tiene como finalidad garantizar que el servicio entregado por los empresarios de transporte dedicados a la prestación del Servicio Transporte Terrestre Turístico, se desarrolle en condiciones de seguridad y confort.

n

n

CAPITULO II

n

n

DEL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO

n

n

Art. 6.- REQUISITOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

n

n

La actividad del Transporte Terrestre Turístico podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas las que deberán contar con los permisos otorgados por la Comisión Interinstitucional de Transporte Terrestre Turístico.

n

n

Ningún prestador de ninguna de las otras modalidades de transporte terrestre podrán realizar Transporte Terrestre Turístico, salvo en las excepciones contempladas en el artículo 20 de este reglamento.

n

n

Art. 7.- REQUISITOS PARA QUE LAS AGENCIAS
nDE VIAJES OPERADORAS DE TURISMO, Y LOS
nESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO
nPUEDAN PRESTAR SERVICIO DE TRANSPORTE
nTERRESTRE TURISTICO.

n

n

Por motivos de seguridad y control, las agencias de viajes operadoras de turismo y los establecimientos de alojamiento, si bien pueden operar con la modalidad de “transporte propio’, esto es, con vehículos de sus respectivas empresas, tienen también la obligación de cumplir con los requisitos que fueren establecidos por el Consejo Nacional de Tránsito, para este tipo de actividad, e inscribir sus vehículos en el Ministerio de Turismo, para que a su vez puedan matricular sus vehículos con placa de alquiler y a nombre de la empresa propietaria de los mismos, no pudiendo alquilar sus vehículos a terceros.

n

n

Art. 8.- TERCERIZACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.

n

n

Todas las actividades turísticas contempladas en el artículo 5 de la Ley de Turismo que no cuenten con transporte propio, deberán contratar únicamente los servicios de los prestadores de Transporte Terrestre Turístico debidamente legalizado y autorizado para realizar este tipo de servicio, para lo cual necesariamente celebrarán el correspondiente contrato u obtendrán la correspondiente orden de trabajo, según lo dispuesto por el Ministerio de Turismo, salvo en las excepciones contempladas en el artículo 20 de este reglamento.

n

n

Art. 9.- ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO CON TRANSPORTE PROPIO:

n

n

Los establecimientos que prestan servicio de alojamiento y las agencias de viajes operadoras de turismo, legalmente registradas en el Ministerio de Turismo y con licencia única anual de funcionamiento vigente, podrán hacer uso de su transporte propio únicamente para los traslados de sus clientes, desde y hacia puertos, aeropuertos, terminales terrestres, recintos feriales y otros sitios de interés turístico contemplados en su contrato de hospedaje, siempre y cuando estos no sean considerados de operación turística.

n

n

Art. 10.- FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS DE TURISMO.

n

n

Únicamente las agencias de viajes operadoras de turismo definidas en los reglamentos pertinentes y en las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Turismo se encuentran facultadas para elaborar, organizar, operar y vender, ya sea directamente al usuario o a través de los otros tipos de agencias de viaje, toda clase de servicios y paquetes turísticos dentro del territorio nacional para ser vendidos al interior o fuera del país. En consecuencia, los prestadores de servicios de transporte terrestre turístico, no podrán organizar ni prestar dichos servicios.

n

n

Art.- 11.- SUJECTON A REGLAMENTO Y NORMAS TECNICAS.

n

n

Todos los vehículos destinados al Transporte Terrestre Turístico deben cumplir con los requisitos y condiciones determinados en las demás normas técnicas que para el efecto establecieren, juntamente el Consejo Nacional de Tránsito y el Ministerio de Turismo según sus competencias.

n

n