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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 04 de Agosto de 2010 – R. O. No. 250

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PRIMER SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL n

para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n 007-10-SIN-CC n

Niégase la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por la forma del acto normativo contenido en el inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicado en el Registro Oficial Nº 16 del 12 de mayo del 2005

n n 008-10-SIN-CC n

Niégase la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el accionante, en contra de ciertas palabras o frases contenidas en la Ordenanza Especial Nº 008 del Distrito Metropolitano de Quito, que aprueba la Red Vial BÔsica de la Zona Nororiental del Distrito, publicada en el Registro Oficial Nº 338 del 21 de agosto del 2006

n n 013-10-SCN-CC n

Deséchase la consulta de constitucionalidad planteada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en relación a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Re-formatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, publicado en el Registro Oficial Nº 555 del 24 de marzo del 2009

n n 015-10-SEE-CC n

DeclÔrase la procedencia formal y material del Decreto Ejecutivo Nº 389, Estado de Excepción emitido el 17 de junio del 2010, en la Zona Especial 1 de La Josefina de la provincial del Azuay

n n 030-10-SEP-CC n

Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el doctor José Fernando Rosero GonzÔlez, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

n n 031-10-SEP-CC n

Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por María Rosario Llanga Llanga y otros y por lo tanto declÔrase sin efecto la sentencia dictada dentro del recurso de casación, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

n n 032-10-SEP-CC n

Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por la abogada Gliset Plaza Molina, Subsecretaria General Jurídica del Ministerio de Finanzas

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Quito, D. M., 15 de julio del 2010

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Sentencia N.Āŗ 007-10-SIN-CC

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CASO N.Āŗ 0006-08-IN

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LA CORTE CONSTITUCIONAL

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para el período de transición:

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Juez Constitucional Ponente: Dr. Patricio PazmiƱo Freire

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I. ANTECEDENTES

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Resumen de admisibilidad

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El Doctor EfraĆ­n Mariano Borrero Espinoza, abogado en libre ejercicio profesional, mediante acción pĆŗblica de inconstitucionalidad presentada el 29 de diciembre del 2008, solicitó a la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transición, declarar ā€œla inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo del inciso tercero del Art. 133 de la Codificación de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005ā€ por considerar que dicha norma viola expresas disposiciones de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador. En tal virtud, se procede conforme lo establecido en el artĆ­culo 436, numeral 2 de la Constitución, y artĆ­culos 26 y 27 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transición.

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La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento, certificó que con anterioridad no se ha presentado otra acción pública de inconstitucionalidad similar. Por otro lado, la Sala de Admisión, conformada por el Dr. Edgar ZÔrate ZÔrate, Presidente (e), Dra. Ruth Seni Pinoargote y Dra. Nina Pacari Vega, Juezas Constitucionales, mediante Auto del 29 de enero del 2009, resuelven admitir la demanda de acción pública de inconstitucionalidad propuesta por el Dr. Efraín Mariano Borrero Espinoza a través de la causa signada con el N.º 0006-08-IN.

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El 10 de febrero del 2009 se realizó el sorteo correspondiente, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, designÔndose como Juez Constitucional Sustanciador al Dr. Patricio Pazmiño Freire.

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Igualmente, se procedió a efectuar la notificación de rigor de avoco de conocimiento y de contestación a la demanda, tanto al legitimado activo (Dr. Efraín Mariano Borrero Espinoza) como a los pasivos (Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, y Dr. Diego García Carrión, Procurador General del Estado).

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De acuerdo al artículo 27 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, se procedió a publicar un extracto de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad en el Suplemento del Registro Oficial N.º 531 del día miércoles 18 de febrero del 2009, con la finalidad de que cualquier ciudadano se pronuncie respecto a la aparente inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público.

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Detalle de la demanda

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Acto normativo impugnado

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El accionante, a travĆ©s de la presente acción, demanda a la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transición, la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma del siguiente acto normativo de carĆ”cter general: ArtĆ­culo 133 inciso tercero de la Codificación de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector PĆŗblico, publicada en el Registro Oficial N.Āŗ 16 del 12 de mayo del 2005, cuyo texto reza: ā€œLos jubilados en general y los que reciban pensiones de retiro, solo podrĆ”n reingresar al sector pĆŗblico siempre que sus pensiones mensuales no superen los quinientos dólares de los Estados Unidos de AmĆ©ricaā€

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Normas constitucionales que el demandante considera violadas

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El accionante estima que el inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, viola los siguientes artículos de la Constitución: 3, numeral 1; 10; 11, numeral 2; 33; 34; 37, numeral 2; 38, numeral 2; 61, numeral 7; 66, numerales 2 y 17; 284, numeral 6; 325; 326, numeral 1; 340, inciso 2; 341; 424; 425; 426 y 427. Por otro lado, manifiesta que dicha norma viola también los artículos 7 y 23, numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Argumentos del demandante que sustentan la inconstitucionalidad

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En lo principal, el accionante manifiesta que el inciso tercero del artĆ­culo 133 de la Codificación de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector PĆŗblico, es contrario con la Constitución y los Derechos Humanos, ya que ā€œviola groseramente los derechos humanos, igualdad de todas las personas, al trabajo y la no discriminación (…)ā€. Respalda su posición argumentando que en la actualidad existen muchĆ­simos jubilados de temprana edad, a quienes se les estarĆ­a impidiendo ejercer el derecho al trabajo y se estarĆ­a estimulando ā€œel anquilosamiento a tĆ©cnicos y profesionales que tienen la energĆ­a para seguir produciendo para el desarrollo del Ecuador (…)ā€. AsĆ­ tambiĆ©n, manifiesta que el monto de quinientos dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica no responde a la realidad socio económica del paĆ­s, habida cuenta de los niveles de inflación y el costo de la canasta familiar. Finalmente, considera que la norma acusada es atentatoria al principio de igualdad y no discriminación.

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Argumentos de los ciudadanos coadyuvantes

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El dĆ­a 9 de marzo del 2009, el ciudadano Gonzalo Enrique Castro Espinosa, abogado en libre ejercicio profesional, libre y voluntariamente expresa su total conformidad con la demanda planteada, argumentando que ā€œexiste una discriminación odiosa contra los jubilados del Ecuador al marginarlos de los derechos al trabajo, a la igualdad de las personas ante la ley y a la no discriminación, y prohibirles la participación ciudadana (…)ā€. Se argumenta ademĆ”s, que la norma acusada viola el derecho de participación ciudadana de los jubilados, quienes no podrĆ­an ejercer ninguna dignidad y consecuentemente no podrĆ­an ser elegidos, en virtud del artĆ­culo 229 de la Constitución.

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Pretensión concreta

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Con los antecedentes y fundamentos señalados, se solicita a la Corte Constitucional, para el período de transición, que en sentencia se declare la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma del inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial N.º 16 del 12 de mayo del 2005, por considerar que dicha norma viola varios derechos constitucionales señalados supra.

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Contestación a la demanda

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Pronunciamiento del Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización

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El día 19 de febrero del 2009, el Arq. Fernando Cordero Cueva, en su calidad de Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, y como tal su representante legal, judicial y extrajudicial1, contesta la demanda de acción pública de inconstitucionalidad respecto al inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial N.º 16 del 12 de mayo del 2005, afirmando que la demanda es insustentable en Derecho, ademÔs de improcedente, por lo siguiente:

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Respecto al principio de igualdad ante la ley, se menciona que el ex Tribunal Constitucional, en varias resoluciones, ha señalado que la igualdad equivale a impedir o no permitir discriminación o distinción arbitraria dentro de un mismo tertium comparationis que sirve para estimar factores de igualación o desigualación. En este orden de ideas, se dice que hay discriminación cuando hay una diferencia entre situaciones similares, y se respalda tal pronunciamiento a través de un comentario efectuado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2.

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En cuanto al derecho al trabajo, se dice que no se ha conculcado tal derecho, pues la limitación o el impedimento de reingreso de jubilados que superen los quinientos dólares mensuales de pensión es solo al sector público; el pensionista público puede trabajar en el sector privado. Se plantea una interrogante ¿por qué no dar oportunidad a la población en general a ocupar un cargo público? Se menciona que se estaría privilegiando a personas de un sector de la población, que ya fueron empleados o funcionarios públicos y son pensionistas del Estado.

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Por otro lado, se alega aplicación del principio preconstitucional de la ley y de correspondencia y armonía.

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Pronunciamiento del Procurador General del Estado

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El día 2 de marzo del 2009, el Doctor Néstor Arboleda TerÔn, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio y, por tanto, delegado del Procurador General del Estado3, contesta la demanda de acción pública de inconstitucionalidad respecto al inciso tercero del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial N.º 16 del 12 de mayo del 2005, afirmando que la acción planteada carece de sustento legal, por lo siguiente:

n n

Respecto a la discriminación en la que incurrirĆ­a la norma acusada, se dice que el principio de igualdad y no discriminación no puede ser analizado de una forma general, porque existen particularidades en las cuales se radican diferencias entre uno y otro individuo, que harĆ­an pensar que el tratamiento no es igualitario, cuando no es esa la realidad. Se reitera diciendo que este principio opera cuando las personas se encuentran en idĆ©nticas condiciones. La norma advierte que la condición de los jubilados y pensionistas a quienes se les aplicarĆ­a la disposición impugnada, no es la misma que la de todos los ecuatorianos, porque claramente habla de un ā€œreingreso al sector pĆŗblicoā€ (las negrillas pertenecen al texto original) lo que

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1 De conformidad con el Mandato Constituyente No.- 23, aprobado el 25 de octubre del 2008, se designó al Asambleísta Fernando Cordero Cueva, como: Presidente de la Comisión de Legislativa y de Fiscalización. Nombrado mediante Resolución expedida el 27 de octubre del 2009, conforme consta a fojas 51 del proceso.

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2 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto a la discriminación ha dicho que ā€œla noción de discriminación implica tanto el manejo diferente de situaciones similares como el manejo idĆ©ntico de situaciones diferentes (…)ā€.

n n

3 De conformidad con los artƭculos 2 y 6 de la Ley OrgƔnica de la Procuradurƭa General del Estado.

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significa que ya fue parte de éste y que la norma refiere a quienes salieron del sector público. En tal virtud, se sostiene que mal podría alegarse que la disposición analizada contraría el artículo 61, numeral 7 de la Constitución que prevé que los ecuatorianos tienen derecho a desempeñar empleos y funciones públicas, porque el inciso 3 del artículo 133 de la LOSCCA es aplicable a aquellas personas que ya ejercieron ese derecho de desempeñar empleos y funciones públicas.

n n

Respecto a la violación de los artículos 33, 34, 37 numeral 2, y 38 de la Constitución, se menciona que no existe tal violación, pues el Estado no puede ser considerado como el único empleador del país, porque el sector productivo del país estÔ conformado por entes públicos y privados. Así también, se establece que el desempeño de un empleo público o función pública no va de la mano con el derecho a una vida digna, porque de lo contrario, se entendería que únicamente cuatrocientos sesenta y ocho mil personas que forman parte del sector público vivirían en condiciones dignas.

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Determinación de los problemas jurídicos que se resolverÔn

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Previo a efectuar el examen de constitucionalidad de la norma acusada, la Corte Constitucional, para el período de transición, delimita el contenido de la demanda que contiene la acción pública de inconstitucionalidad de acuerdo a los siguientes tópicos: (1) sentido y alcance del control de constitucionalidad por el fondo y la forma; (2) ¿qué se entiende por jubilación y pensiones de retiro y reingreso al sector público?; (3) el principio de igualdad y no discriminación en relación al inciso tercero del artículo 133; (4) dimensión del derecho al trabajo en la esfera pública y privada; y, (5) costo de la vida versus pensión mensual fijada en quinientos dólares de los Estados Unidos de América como límite para el reingreso al sector público.

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II. PARTE MOTIVA

n n Competencia n n

Conforme lo previsto en el artículo 436, inciso 2 de la Constitución de la República del Ecuador, del artículo 27 del Régimen de Transición4 y la Resolución de interpretación constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008, en concordancia con las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial N.º 446 del 13 de noviembre del 2008, la Corte Constitucional es competente para verificar la constitucionalidad del siguiente acto normativo: tercer inciso del artículo 133 de la Codificación de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial N.º 16 del 12 de mayo del 2005, conforme la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Efraín Mariano Borrero Espinoza.

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Precisiones referenciales para un mejor entendimiento y evitar la repetición constante de frases, se indica lo siguiente: Corte Constitucional, para el periodo de transición (en adelante ā€œla Corteā€); Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transición (en adelante ā€œlas Reglas de Procedimientoā€); demanda de inconstitucionalidad del inciso tercero del artĆ­culo 133 de la Codificación de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector PĆŗblico (en adelante ā€œacto normativo impugnadoā€); Dr. EfraĆ­n Mariano Borrero Espinoza (en adelante ā€œel actorā€); Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional de la RepĆŗblica del Ecuador (en adelante ā€œla Asambleaā€) y Procurador General del Estado (ā€œel Procuradorā€).

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Consideraciones de la Corte

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En razón de los problemas jurídicos planteados y sobre los cuales, la Corte pasarÔ a reflexionar en el marco del estricto apego a la supremacía de la Constitución, garantizando la protección de los derechos en juego y respetando los límites impuestos por la democracia representativa5, la Corte formula las siguientes reflexiones en función de los argumentos expuestos por las partes, en aras de alcanzar una decisión correcta y bien fundamentada6.

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Sentido y alcance del control de constitucionalidad por el fondo y la forma

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El actor demanda la inconstitucionalidad de fondo y forma del acto normativo impugnado. En lĆ­neas generales, por control de constitucionalidad se entiende aquella competencia que tiene la Corte para establecer si una determinada ley es compatible o no con la Constitución. Siendo ademĆ”s: ā€œ[una] garantĆ­a efectiva de los derechos fundamentales [que] exige por tanto un control constitucional sobre la legislación que los configura (…)ā€7. En el caso sub judice se solicita a la Corte que determine si el acto normativo impugnado, que configura o articula la prohibición de reingreso al sector pĆŗblico de los jubilados y

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4 Publicados en Registro Oficial NĀŗ 449 de 20 de octubre del 2008.

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5 La consabida tensión derechos – democracia ha sido claramente desarrollada por uno de los mejores juristas norteamericanos, Ronald Dworkin, quien sostiene que el control de constitucionalidad posibilita alcanzar una verdadera democracia, concebida no en un sentido estadĆ­stico como el gobierno de la mitad mĆ”s uno, sino en un sentido comunitario. VĆ©ase, Dworkin, Ronald: FreedomĀ“s Law. The Moral Reading of the American Constitution, Oxford, Oxford University Press, 1996, pĆ”g. 7.

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6 Una argumentación correcta y una decisión bien fundamentada en el control de constitucionalidad de las leyes, es aquella que respeta los criterios de racionalidad. AsĆ­, Carlos Bernal Pulido sostiene que ā€œ(…) una decisión y una motivación serĆ”n tanto mĆ”s racionales cuanto mĆ”s satisfagan los criterios de racionalidadā€. Para una mayor referencia VĆ©ase, Bernal Pulido, Carlos: El Derecho de los Derechos, BogotĆ”, Universidad Externado de Colombia, 2005, pĆ”g. 65. Y los criterios de racionalidad no son mĆ”s que ideales que orientan el trabajo de la Corte para llegar en todos los casos a una decisión correcta (Vg. claridad y consistencia conceptual, consistencia normativa, respeto de las cargas de la argumentación).

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7 Op. Cit., El Derecho de los Derechos, pƔg. 29.

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pensionistas del Estado que perciban por concepto de jubilación una renta superior a los quinientos dólares de los Estados Unidos de América, es o no compatible con