REGISTRO OFICIAL

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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 09 de Enero de 2008 – R. O. No. 248

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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETO:

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815 ExpĆ­dese el Reglamento de casinos y salas de juego (bingo – mecĆ”nicos)

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ACUERDOS:

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MINISTERIO DE INCLUSION

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ECONOMICA Y SOCIAL:

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0636 Autorizase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil ā€œMALOLIā€, ubicado en la parroquia AlangasĆ­ del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

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0639 AutorĆ­zase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil ā€œEscudo de Pazā€, ubicado en el cantĆ³n Quito, provincia de Pichincha

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0640 Autorizase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil ā€œMi Porvenirā€, ubicado en la parroquia Tumbaco del cantĆ³n Quito, provincia de Pichincha

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MINISTERIO DE MINAS:

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085 AutorĆ­zase la contrataciĆ³n directa de los servicios fiduciarios de la CorporaciĆ³n Financiera Nacional para que administre el Fideicomiso de AdministraciĆ³n ā€œPorcentaje de participaciĆ³n tarifa de transporte de hidrocarburos de la CompaƱƭa de Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S. A.ā€

n

n

086 AutorĆ­zase la contrataciĆ³n directa de los servicios fiduciarios de la CorporaciĆ³n Financiera Nacional para que administre el Fideicomiso Sistema de Monitoreo y ReparaciĆ³n Ambiental…………………

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RESOLUCIONES:

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CONSEJO NACIONAL DE

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REHABILITACION SOCIAL:

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ExpĆ­dese el Reglamento de evaluaciĆ³n de la conducta y disciplina de los internos imputados, acusados y sentenciados en los centros de rehabilitaciĆ³n social del paĆ­s

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INSTITUTO NACIONAL DE

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ESTADISTICA Y CENSOS:

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0144 DIRG-2007 ExpĆ­dese el Reglamento para valorar las publicaciones estadĆ­sticas impresas y en medios magnĆ©ticos que edita el INEC y la reproducciĆ³n de material cartogrĆ”fico estadĆ­stico analĆ³gico y digitalizado e informaciĆ³n estadĆ­stica georeferenciada

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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

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Y SEGUROS:

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CalifĆ­canse a varias personas para que puedan ejercer cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

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SBS-INJ-2007-916 AgrĆ³nomo Galo Lenin Naula Merizalde

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SBS-INJ-2007-935 Ingeniero en minas Galo Humberto Sosa GonzƔlez

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SBS-INJ-2007-936 Ingeniero empresarial Xavier Edmundo TerƔn Idrovo

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SBS-INJ-2007-937 Ingeniera civil Marƭa Fernanda CƔrdenas Ortega

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SBS-INJ-2007-938 Ingeniero civil Harvey JosĆ© CristĆ³bal Aveiga Macay

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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Gobierno Municipal del CantĆ³n PujilĆ­: Que regula la determinaciĆ³n, administraciĆ³n y recaudaciĆ³n del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2008-2009

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Gobierno Municipal de Gonzalo Pizarro: Que fija los cƔnones de arrendamiento en los locales comerciales del mercado municipal, puestos de venta que se instalen y Ɣreas de propiedad del Municipio

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n

CantĆ³n Santa Ana de Cotacachi: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta los procesos de contrataciĆ³n en la Municipalidad

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NĀ° 815

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Rafael Correa Delgado

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

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REPUBLICA

n n

Considerando:

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n

Que la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica dispone en su artĆ­culo 49 que el Estado asegurarĆ” y garantizarĆ” a los niƱos y adolescentes el derecho a la integridad fisica y psĆ­quica, y a la salud integral;

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n

Que la presencia de juegos de azar cerca de las escuelas y lugares de esparcimiento familiar es una amenaza que puede convertir a los niƱos en adictos al juego, desencadenĆ”ndoles una enfermedad denominada ludopatĆ­a, definida como una obsesiĆ³n insistente para participar en los juegos de azar, lo que puede llevar al desarrollo de malos hĆ”bitos y al bajo rendimiento en las clases;

n

n

Que el CĆ³digo de la NiƱez y la Adolescencia en su artĆ­culo 78 consagran como derecho de los niƱos y adolescentes el que se les brinde protecciĆ³n contra la inducciĆ³n a los juegos de azar;

n

n

Que la Ley OrgĆ”nica de Defensa del Consumidor, declara que son prĆ”cticas abusivas de mercado, aprovechar dolosamente de la edad, salud, instrucciĆ³n o capacidad del consumidor para vender bienes o servicios;

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n

Que el Decreto Supremo 130 de 3 de enero de 1938 dispone expresamente que quedan prohibidos los juegos de azar;

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n

Que el artƭculo 5 literal 1) de la Ley de Turismo considera como actividad turƭstica, la desarrollada por casinos, salas de juego (bingo-mecƔnicos);

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n

Que los juegos de azar prohibidos se han incrementado de forma indiscriminada, hecho que amerita la implementaciĆ³n de regulaciones eficaces tendientes a proteger a los sectores mĆ”s vulnerables; y,

n

n

En uso de la facultad conferida por el artĆ­culo 171, numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica,

n n

Decreta:

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EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO (BINGO -MECANICOS).

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CAPITULO 1

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AMBITO Y FACULTADES

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Art. 1.- AMBITO DE APLICACION:

n n

El presente reglamento regula las actividades y servicios turĆ­sticos que pueden ser realizados por personas naturales o jurĆ­dicas, que cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, los reglamentos y demĆ”s normas aplicables, se dediquen a la prestaciĆ³n de servicios lĆ­citos de juegos de azar, de modo habitual y mediante apuesta, con o sin otros servicios de carĆ”cter complementario, en los establecimientos siguientes:

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1.- Casinos.

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2.- Salas de Juego (Bingo – MecĆ”nicos).

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n

Art. 2.- FACULTADES DEL MINISTERIO DE TURISMO:

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Corresponde al Ministerio de Turismo autorizar, registrar, categorizar, vigilar y controlar con sujeciĆ³n a la Ley de Turismo, los reglamentos, las normas tĆ©cnicas y de calidad, la actividad desarrollada por los casinos y salas de juego (bingo-mecĆ”nicos).

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n

Para el ejercicio de estas facultades el Ministerio de Turismo podrĆ” solicitar la cooperaciĆ³n de todos los Ć³rganos del sector pĆŗblico, especialmente del Ministerio de Gobierno y PolicĆ­a.

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El control de los establecimientos que no cuenten con el registro de turismo y funcionen como juegos de azar serĆ”n controlados directamente por las autoridades de policĆ­a en acatamiento del artĆ­culo 622 del CĆ³digo Penal, sin que estos requieran acto administrativo alguno previo por parte del Ministerio de Turismo.

n n

Art. 3.- REGLAMENTOS INTERNOS DE JUEGOS: Los reglamentos de juego de los casinos y salas de juegos (bingo – mecĆ”nicos) serĆ”n aprobados por el Ministerio de Turismo, de manera previa al registro correspondiente. En el caso de incorporarse nuevas modalidades de juego reconocidas internacionalmente, los reglamentos que correspondan a estos, se aprobarĆ”n previa la concesiĆ³n de la Licencia Anual de Funcionamiento.

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CAPITULO II

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DE LOS CASINOS

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Art. 4.- CASINOS:

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Se consideran casinos a los establecimientos abiertos al pĆŗblico con autorizaciĆ³n expresa del Ministerio de Turismo, que prestan servicios y facilidades para la prĆ”ctica de juegos de envite o azar, de mesa y banca en los que se utilicen naipes, dados, ruletas, mĆ”quinas de juego mecĆ”nicas, electromecĆ”nicas o electrĆ³nicas, cualquiera sea su denominaciĆ³n y donde eventualmente se programen presentaciones artĆ­sticas, culturales, gastronĆ³micas, etc., para su promociĆ³n turĆ­stica regional y nacional del paĆ­s y para uso del tiempo libre y recreaciĆ³n de los turistas.

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Art. 5.- MODALIDADES DE JUEGOS:

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Se consideran juegos propios de los casinos, entre otros, a la ruleta, punto y banca, poker, black jack (veintiuna), bacara, mini bacara, bacara plus, craps (dados), Texas Holdem, maquinas de juego mecĆ”nicas, electromecĆ”nicas o electrĆ³nicas, en las que admitan apuestas o permitan al pĆŗblico autorizado un tiempo de uso a cambio del posible pago de un premio por la jugada, siempre que dicho pago sea consecuencia del azar y no de la destreza del jugador.

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n

La descripciĆ³n de cada uno de estos juegos y sus distintas variaciones constarĆ” en los reglamentos internos de cada establecimiento, los que deberĆ”n, en todo caso, guardar una perfecta armonĆ­a con la ley, el presente reglamento y demĆ”s normas aplicables.

n n

Art. 6.- RESERVAS:

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Los casinos sĆ³lo podrĆ”n funcionar con las mĆ”quinas e implementos de juegos de azar que se encuentren debidamente autorizados e inscritos en el registro que para el efecto mantendrĆ” el Ministerio de Turismo.

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Para transferir, arrendar, ceder o entregar la explotaciĆ³n del establecimiento, equipos y mĆ”quinas propias de los casinos, se deberĆ” previamente obtener del Ministerio de Turismo la autorizaciĆ³n respectiva, conforme el instructivo que para el efecto dictarĆ” mediante acuerdo el Ministerio de Turismo.

n n

Art. 7.- UBICACION DE LOS CASINOS:

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Los casinos sĆ³lo podrĆ”n estar ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categorĆ­a, o en locales que tengan acceso directo o desde el hotel formando una sola unidad turĆ­stica.

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Los casinos tendrĆ”n como fin primordial, el incentivo al turismo receptivo, su operaciĆ³n deberĆ” considerarse como un servicio complementario a los que presta el hotel.

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Art. 8.- INVERSION MINIMA:

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n

Los casinos a nivel nacional funcionarĆ”n en hoteles clasificados por el Ministerio de Turismo en la categorĆ­a de cinco estrellas o de lujo. La inversiĆ³n mĆ­nima inicial del casino serĆ” de US $ 4ā€™000.000 00/100 (cuatro millones de dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica).

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n

No podrƔn instalarse casinos o salas de juegos (bingomecƔnicos) en la provincia de GalƔpagos.

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Art. 9.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CASINOS:

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n

Para la obtenciĆ³n del Registro de Turismo en las actividades contempladas en el literal f) del artĆ­culo 5 de la Ley de Turismo, se requiere cumplir con los requisitos determinados por el Ministerio de Turismo.

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Art. 10.- CATEGORIZACION:

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En razĆ³n de sus instalaciones y servicios, los casinos tendrĆ”n las siguientes categorĆ­as, que serĆ”n concedidas por el Ministerio de Turismo:

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– De lujo; o

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– Primera categorĆ­a.

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Para que un casino sea considerado de lujo, deberĆ” estar ubicado dentro de las instalaciones de un hotel clasificado por el Ministerio de Turismo en esa categorĆ­a y contarĆ” con un mĆ­nimo de cuatro tipos de juegos de mesas (azar) internacionales.

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Los casinos clasificados de primera categorƭa deberƔn funcionar en establecimientos hoteleros clasificados por el Ministerio de Turismo de igual categorƭa y contarƔ con dos o tres tipos de juegos de mesas (azar) internacionales.

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Los casinos deberƔn contar con un mƭnimo de 6 mesas (naipes, ruleta u otros juegos internacionales), 60 mƔquinas tragamonedas y los siguientes servicios complementarios:

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– Servicio de bar y cafeterĆ­a.

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– Servicios de seguridad, vigilancia, porterĆ­a.

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– Parqueadero.

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Los servicios complementarios enumerados en este artĆ­culo, asĆ­ como la realizaciĆ³n de eventos turĆ­sticos, culturales, etc., podrĆ”n ser administrados directamente por la compaƱƭa o podrĆ”n ser tercerizados, pero en todo caso, la empresa titular del casino es responsable por la prestaciĆ³n de dichos servicios.

n n

Art. 11.- NORMAS TECNICAS, UBICACION DE LAS MESAS Y MAQUINAS:

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Los locales de los casinos y su operaciĆ³n se sujetarĆ” a las normas tĆ©cnicas y de calidad establecidas por el Ministerio de Turismo. Sin perjuicio de lo anterior, se establece que los juegos electrĆ³nicos y mĆ”quinas tragamonedas estarĆ”n ubicadas exclusivamente dentro del casino del hotel, en zonas convenientemente delimitadas, sin perturbar ni obstaculizar la prĆ”ctica de los juegos de mesa bancada o ruletas.

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n

La operaciĆ³n de las mĆ”quinas tragamonedas u otros juegos programables deberĆ” realizarse dentro de un casino; en consecuencia, no se otorgarĆ”n licencias para el funcionamiento de locales en los que, sin ser casinos, se operen dichas mĆ”quinas u otras propias de los casinos, segĆŗn lo indicado en el Art. 5 de este reglamento.

n

n

Art. 12.- PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LAS NORMAS TECNICAS:

n n

Las normas tĆ©cnicas de los Casinos y Salas de Juego (Bingo – MecĆ”nicos) podrĆ”n ser propuestas por cualquiera de los actores del sector turĆ­stico interesado, formalmente reconocido. Le corresponde al Ministerio de Turismo patrocinar los procesos de consulta, bĆŗsqueda de consensos y publicidad de las normas en menciĆ³n. En caso de no existir coincidencia de criterios, le corresponde al Ministerio de Turismo adoptar la decisiĆ³n que crea conveniente para los intereses del Estado.

n n

Art. 13.- HORARIO DE FUNCIONAMIENTO:

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Los casinos funcionarĆ”n dentro de los lĆ­mites y horarios determinados y autorizados por el Ministerio de Turismo. Esta autorizaciĆ³n constarĆ” en la Licencia Anual de Funcionamiento.

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Art. 14.- CONDICIONES DE LOS NAIPES Y DADOS:

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En los juegos de naipe las barajas estarƔn agrupadas en mazos de hasta ocho (8) paquetes y cada juego de naipes estarƔ obligatoriamente precintado antes del inicio de las partidas.

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En los juegos de dados, estos estarƔn en poder del Gerente del establecimiento y solamente podrƔn ser abiertos de su envoltorio delante de los jugadores de cada mesa, quienes comprobarƔn el correcto estado de los mismos, verificarƔn que estƩn completos y observarƔn cualquier alternativa que pudiera suceder.

n n

Art. 15.- DEL INICIO DE LAS PARTIDAS:

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n

El establecimiento en general y cada mesa de juego en particular estĆ”n obligados a iniciar las partidas cuando un jugador efectĆŗe su correspondiente apuesta no pudiendo ser interrumpidas dichas partidas antes de la finalizaciĆ³n de las mismas, salvo el caso de que todos los jugadores se retiren del juego en forma expresa o que transcurran tres jugadas consecutivas sin que se realicen las correspondientes apuestas.

n n

Art. 16.- FORMA DE LAS APUESTAS Y CANJE:

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Las apuestas en los diferentes juegos de casinos se podrƔn hacer solamente con dinero en efectivo, o por medio de fichas o placas, careciendo de valor las apuestas de palabra.

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La apuesta en las mĆ”quinas tragamonedas o juegos electrĆ³nicos de azar, se realizarĆ” mediante la introducciĆ³n de monedas, papel moneda o fichas por una ranura de la mĆ”quina, con el pago automĆ”tico e inmediato del premio eventualmente obtenido o con el pago de los crĆ©ditos asimismo eventualmente acumulados por el jugador, de acuerdo con el programa de juego de cada mĆ”quina.

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Los cambios de dinero por fichas o placas se podrƔn hacer indistintamente, tanto en la caja del establecimiento como en las mesas de juego.

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Art. 17.-SUSPENSION DEL JUEGO:

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Cuando durante el transcurso de una sesiĆ³n de juego el establecimiento no pudiera pagar las ganancias de los jugadores, el Gerente ordenarĆ” la inmediata suspensiĆ³n del

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juego y establecerĆ” las responsabilidades del caso que ameriten, procediendo despuĆ©s a reconocer la cancelaciĆ³n total de los premios obtenidos por los jugadores. La falta de cumplimiento de pago podrĆ” ser denunciada al Ministerio de Turismo, el cual podrĆ” iniciar las acciones legales correspondientes.

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Art. 18.- DEVOLUCIONES Y CANJES:

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Las cantidades o apuestas que se encontraren olvidadas o extraviadas en las mesas de juegos, mĆ”quinas tragamonedas o en el suelo, serĆ”n recogidas por los jefes de mesa u otro personal del establecimiento y entregados al Gerente para que sean guardados hasta su reclamaciĆ³n y posterior devoluciĆ³n al jugador, levantando la correspondiente acta del hecho, el usuario tendrĆ” un plazo de un mes desde la fecha del acta para hacer el correspondiente reclamo, de lo contrario el casino podrĆ” hacer uso de estos valores, previa constataciĆ³n y firma del Gerente de que no se ha presentado reclamo hasta la fecha.

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Cada jugador tendrĆ” derecho al canje de las fichas y placas que le hubieren sobrado o ganado, pudiendo exigir el pago en efectivo o en cheque segĆŗn lo solicite.

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CAPITULO III

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DE LA AUTORIZACION DE LAS MAQUINAS

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TRAGAMONEDAS Y DE MEMORIAS DE SOLO LECTURA

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Art. 19.- CONDICIONES TECNICAS Y DE SEGURIDAD, FISCALIZACION Y CONTROL DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS:

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El Ministerio de Turismo, en coordinaciĆ³n con el organismo de acreditaciĆ³n ecuatoriano, establecerĆ” las condiciones tĆ©cnicas generales y de seguridad de las mĆ”quinas tragamonedas y de los equipos de juego, asĆ­ como las condiciones de seguridad de los programas de juego y las condiciones de auditorĆ­a, fiscalizaciĆ³n y control.

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Art. 20.- AUTORIZACION Y REGISTRO DE MAQUINAS TRAGAMONEDAS Y DE MEMORIAS DE SOLO LECTURA:

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El Ministerio de Turismo autorizarĆ” y registrarĆ” las mĆ”quinas tragamonedas, asĆ­ como las memorias de sĆ³lo lectura, segĆŗn las condiciones y requisitos que establezca para el efecto. Para solicitar dichas autorizaciones y registro el interesado deberĆ” presentar al Ministerio de Turismo una solicitud acompaƱando los documentos que este le requiera.

n n

Art. 21.- CONTENIDO DE LA RESOLUCION:

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La resoluciĆ³n que autorice la homologaciĆ³n de un modelo de mĆ”quina tragamonedas deberĆ” indicar el cĆ³digo de identificaciĆ³n del modelo, el nombre del fabricante y el nĆŗmero de registro de homologaciĆ³n que le otorgue el Ministerio de Turismo.

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n

La resoluciĆ³n que otorgue la autorizaciĆ³n y registro de una memoria de sĆ³lo lectura deberĆ” indicar el cĆ³digo de identificaciĆ³n de la memoria de sĆ³lo lectura, el nombre y nacionalidad del fabricante y el nĆŗmero de registro correspondiente.

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Art. 22.- MAQUINAS FUERA DE SERVICIO:

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Cuando una mĆ”quina o equipos dejen de prestar servicios en un establecimiento, el representante del establecimiento deberĆ” notificar dicho particular al Ministerio de Turismo y al Servicio de Rentas Internas. Luego de lo cual, el Ministerio de Turismo procederĆ” a su destrucciĆ³n.

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Art. 23.- DE LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO:

n n

Todos los modelos de las mĆ”quinas tragamonedas y memorias de sĆ³lo lectura de los programas de juego deben someterse con anterioridad a la autorizaciĆ³n y registro a un examen tĆ©cnico ante una entidad autorizada, la cual mediante la expediciĆ³n de un certificado de cumplimiento acreditarĆ” que el modelo o la memoria de solo lectura, segĆŗn sea el caso, cumple con los requisitos establecidos por la ley, el presente reglamento y las directivas correspondientes. El costo del examen tĆ©cnico serĆ” a cargo del solicitante.

n

n

El contenido de los certificados de cumplimiento serĆ” establecido por el Ministerio de Turismo mediante acuerdo, en coordinaciĆ³n con el organismo tĆ©cnico correspondiente previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

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Art. 24.- ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO:

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El Ministerio de Turismo, en coordinaciĆ³n con el organismo de acreditaciĆ³n ecuatoriano, establecerĆ” los requisitos y procedimientos de calificaciĆ³n de una entidad autorizada para expedir los certificados de cumplimiento.

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Art. 25.- DE LA INSCRIPCION DE LA RESOLUCION:

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La resoluciĆ³n que otorgue la calificaciĆ³n como entidad autorizada para expedir certificados de cumplimiento deberĆ” inscribirse en un registro creado para el efecto.

n n n

Art. 26.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO:

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n

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La entidad autorizada deberĆ” cumplir con las obligaciones prescritas en la ley, este reglamento y las demĆ”s regulaciones emitidas por el Ministerio de Turismo, para la expediciĆ³n de los certificados de cumplimiento.

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Art. 27.- REGISTRO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION DE EQUIPOS E IMPLEMENTOS DESTINADOS A LOS JUEGOS DE AZAR:

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Las personas naturales o jurĆ­dicas que se dedicaren a la producciĆ³n, comercializaciĆ³n e importaciĆ³n de equipos, mĆ”quinas tragamonedas, repuestos y sus accesorios destinados a los casinos y salas de juego (bingo ā€” mecĆ”nicos), requerirĆ”n del registro previo ante el Ministerio de Turismo, quien establecerĆ” los requisitos para su obtenciĆ³n.

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Art. 28.- OBLIGACION DE LAS EMPRESAS REGISTRADAS:

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Las personas naturales o jurĆ­dicas que se dediquen a la producciĆ³n, comercializaciĆ³n o importaciĆ³n de equipos e implementos dedicados a los juegos de azar, deberĆ”n presentar trimestralmente al Ministerio de Turismo el listado de sus ventas e inventario, las cuales se realizarĆ”n exclusivamente a los casinos registrados en dicho Ministerio.

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El Ministerio de Turismo podrĆ” realizar en cualquier momento inspecciones a los almacenes y/o bodegas de las personas naturales o jurĆ­dicas que se dediquen a la producciĆ³n, comercializaciĆ³n o importaciĆ³n de equipos e implementos dedicados a los juegos de azar, con el fin de verificar la informaciĆ³n enviada.

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Las mĆ”quinas tragamonedas producidas en el paĆ­s o .importadas deberĆ”n contar con un programa de juegos que garantice un porcentaje de retomo al pĆŗblico, con el correspondiente certificado de cumplimiento y una antigĆ¼edad de fabricaciĆ³n o reconstrucciĆ³n no mayor de seis aƱos.

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En caso de que la empresa incumpliere con estas obligaciones o no tuviere debidamente justificado sus mercancĆ­as, el Ministerio de Turismo cancelarĆ” el registro y cĆ³digo que le autoriza para la importaciĆ³n, fabricaciĆ³n, comercializaciĆ³n de equipos e implementos dedicados a los juegos de azar, en caso de reincidencia serĆ”n retiradas definitivamente, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

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Art. 19.- ZONAS FRANCAS:

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No se permitirĆ” la importaciĆ³n de equipos e implementos dedicados a los juegos de azar, por parte de empresas instaladas en zonas francas.

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Art. 30.- VERIFICACION DE ORIGEN:

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Si una vez requerido, el propietario de un establecimiento no justifica documentadamente la procedencia de los equipos utilizados para la explotaciĆ³n de juegos de azar, el Ministerio de Turismo denunciarĆ” este hecho al Servicio de Rentas Internas, a la CorporaciĆ³n Aduanera Ecuatoriana y demĆ”s autoridades correspondientes, luego de lo cual, la autoridad competente procederĆ” al decomiso de los equipos.

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Art. 31.- TRATAMIENTO SIMILAR:

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Por ningĆŗn concepto se establecerĆ”n normas o procedimientos que establezcan un tratamiento discriminatorio a productos de origen importado. En todos los casos se aplicarĆ”n las normas que reciben los productos nacionales similares.

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CAPITULO IV

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SALAS DE JUEGO (BINGO – MECANICOS)

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Art. 32.- SALAS DE JUEGO (BINGO-MECANICOS):

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SerĆ”n consideradas como salas de juego (bingomecĆ”nicos), Ćŗnicamente a los establecimientos abiertos al pĆŗblico, en los cuales previa autorizaciĆ³n del Ministerio de Turismo, se organice de manera permanente Ćŗnicamente el denominado juego mutual de bingo, a travĆ©s del cual los jugadores adquieren uno o varios cartones o tablas y obtengan un premio en dinero en efectivo basado en las condiciones, montos y porcentajes determinados de manera previa a cada una de las jugadas, en funciĆ³n del nĆŗmero de participantes en las mismas.

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Art. 33.- CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS:

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Las salas de juego (bingo-mecĆ”nicos) Ćŗnicamente deberĆ”n funcionar en establecimientos cerrados, construidos o adecuados para el efecto y con la aprobaciĆ³n previa en cuanto a espacios fĆ­sicos, adecuaciones y horarios por parte del Ministerio de Turismo, sin perjuicio de la autorizaciĆ³n que sobre uso y destino del suelo debe otorgar la Municipalidad correspondiente.

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En las salas de juego (bingo-mecĆ”nicos), Ćŗnicamente podrĆ” funcionar el juego mutual de bingo.

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Art. 34.- ZONIFICACION:

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