REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 08 de Enero de 2008 – R. O. No. 247

n

SUPLEMENTO

n n

FUNCION EJECUTIVA

n

DECRETO: n 846 Regúlanse temporalmente los precios máximos de venta al público del litro de leche n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL n n

RESOLUCIONES:

n n

SEGUNDA SALA

n

n

0190-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca y niégase el amparo solicitado por la señora Patricia Fernández Sánchez Contreras…

n

n

0359-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparo solicitado por Antonio José Montalvo Ibarra

n

n

0363-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y recházase el amparo solicitado por José Francisco Coronel Gomezcoello

n

n

0372-2006-RA Confirmase la resolución adopta da por – el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Guillermo Figueroa Cisneros, Procurador Judicial de Giuseppe Ceci, Gerente General de Swdetel Ecuador Sociedad Anónima

n

n n

0391-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Freddy Olaya Seminario

n

n

0403-2006-RA Confirmase la decisión del Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo solicitado por la señora Marianita de Jesús Zárate García

n

n

n

0462-06-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Máximo Dennis Chamba Betancourt

n

n

n

0640-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Oña González, Gerente General de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda.

n

n

0675-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Jaez Primero de o Civil de Pichincha y alégase el amparo solicitado de Cooperativas Los Lagos y otra

n

n

1323-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez Primero de lo Civil de Zamora y concédase el amparo solicitado por el señor Mario Agustín Ruiz
nDelgado

n

n

1382-2006-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez Quinto de lo Civil de Chimborazo y concédese el amparo solicitado por la señora Piedad Leonor Villacrés Delgado

n

n

0115-07-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo formulada por el señor Edgar Rubén López Bastidas, Gerente General de la Compañía de Taxis “El Girasol S. A.” COMPATAXSG, por improcedente

n

n

0532-2007-RA Revócase la decisión adoptada por el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua y niégase el amparo solicitado por Zaida Patricia
nRomero Flores

n

n

0574-07-RA Confirmase lo resuelto en la primera instancia y conc6dese el amparo constitucional planteado por Raúl Humberto Paladines Basurto

n

n

0824-2007-RA Revócase la resolución adoptada por la Jueza Trigésima Primera de lo Civil de Guayaquil y concédese el amparo solicitado por Blanca María Escala Zambrano

n

n

0852-2007-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Octavo de lo Civil de Loja, encargado del Segundo y niégase el amparo solicitado por Manuel Eduardo Espinosa Fernández.

n

n

0876-2007-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez Quinto de lo Civil de Chimborazo y niégase el amparo solicitado por Guido Vinicio Mejía
nArévalo

n

n

0906-2007-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por William Apolo Gutiérrez y otro

n

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

n

n

Gobierno Municipal del Cantón Mera (Pastaza): Que reforma a la Ordenanza Constitutiva del Patronato de Amparo Social Municipal

n

n

n

020-2007 Cantón Riobamba: De creación del Sistema de Estacionamiento Rotativo Ordenado Tarifado de la ciudad de Riobamba – SEROT-

n

n

n n n n No. 846 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTTTUCIONAL DE LA n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que la leche es un producto de primera necesidad en la alimentación de la población ecuatoriana y constituye por sus propiedades un producto básico e indispensable en la canasta familiar;

n n

Que ha sido política primordial de este Gobierno incentivar la producción y la productividad eliminando aranceles a los bienes de capital del sector agropecuario, promoviendo los procesos asociativos de los pequeños productores, brindando asesoramiento tecnológico, promocionando los negocios inclusivos en las zonas rurales distantes de las grandes urbes, ofreciendo financiamiento a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento, entre otras acciones de Gobierno;

n n

Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través de los consejos consultivos de la leche ha profundizado diálogo orientado a la expedición de políticas y estrategias, tendientes al incremento de la producción, establecimiento de precios y sobre todo el fomento del sector ganadero y de derivados lácteos;

n n

Que pese a los esfuerzos del Gobierno por llegar a acuerdos, los sectores industriales lácteos han sido renuentes a lograr consensos, en procura de mantener los precios de la leche pasteurizada y sus derivados a nivel del consumidor;

n n

Que en los actuales momentos existe un aumento injustificado en el precio de la leche, el cual tiene origen en prácticas inadecuadas y poco serias por parte de las personas involucradas en la cadena de producción, distribución y venta de dicho producto;

n n

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor en casos es eci6ias de excepción, el Presidente de la República, fundamentando debidamente la medida, podrá regular temporalmente los precios de bienes y servicios; y,

n n n

En uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 9 y 22 del artículo 171 de la Constitución Política de la República; artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del consumidor; y, literales ch) y 1) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administración de la Función Ejecutiva,

n n

Art. 1.- Regular temporalmente los precios máximos de venta al público del libro de leche, de acuerdo a la siguiente tabla:

n n n n Pausterizada en funda- n n USD 0,55 n n

UHT (triple pasteurizadota), en funda-

n n USD 0,60 n n UHT, en cartón n n USD 0,95 n n n n

Art. 2.- Los precios de la leche al productor, a nivel de finca o hacienda, se fijan como precio mínimo USD 0,28 y como máximo USD 0,34.

n n

Art. 3.- El precio en el Litoral y Galápagos de leche pasteurizada en funda será de USD 0,65 y de la leche UHT en funda será de USD 0,70.

n n

Art. 4.- Los representantes legales de las industrias lácteas, de los supermercados y tiendas de expendio de estos productos deberán dar fiel cumplimiento a este decreto, so pena de las sanciones que impongan las autoridades administrativas y/o de Policía.

n n

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense a los ministros de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Gobierno y Policía.

n n

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de enero del 2008.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

f.) Carlos Vallejo López, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico,

n n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n No. 0190-2006-RA n n LA SEGUNDA SALA DEL n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL n n

En el caso signado con el No. 0190-2006-RA

n n n ANTECEDENTES: n n n

Patricia Fernanda Sánchez Contreras, interpone acción de amparo constitucional ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, en contra de la Dra. Irene Pesantez Calle, Presidenta del Consejo de Programación de Obras de Emergencia de las Cuencas del Río Paute y de sus Afluentes “COPOE”, y en la persona del representante legal del Consejo de Gestión de Aguas de la Cuenca del Paute “CGACP”, solicitando se deje si efecto la Resolución No. 001- COPOE-2005, de 25 de mayo de 2005, y el Memorando No. 109-COPOE-2005, de 25 de agosto de 2005. Que, mediante decretos ejecutivos Nros. 59, 728 y 2258, publicados en los Registros Oficiales Nros. 167, 184 y 578 de 13 de abril de 1993, 06 de mayo de 1993 y 29 de noviembre de 1994 respectivamente, se crea el organismo público denominado Consejo de Programación de Obras de Emergencia de la Cuenca del Río Paute y de sus Afluentes “COPOE”. Que, con el fin de contribuir a la reducción de la pobreza, el deterioro del medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida de la población de la Cuenca del Río Paute, el Gobierno del Ecuador, suscribió con la Unión Europea el Convenio ECU/B7-3 100/01/0031, de fecha 18 de abril de 2002, para la ejecución del Proyecto de Desarrollo de la Cuenca del Río Paute. El 09 de julio de 2003, se suscribe un adendum al Convenio, designándose al COPOE como organismo beneficiario y ejecutor. Que, con el fin de dar cumplimiento a dicho convenio internacional y toda vez que se contaba con las debidas autorizaciones de la Secretaría Nacional de Administración Pública y de la SENRES, el Presidente de la COPOE, conjuntamente con el Coordinador Administrativo y Financiero, proceden a suscribir a favor de la accionante tres contratos sucesivos de servicios ocasionales en el cargo de secretaria, los mismos que fueron suscritos en las siguientes fechas: el primero el 26 de febrero de 2004 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo el 11 de abril de 2005, para el periodo del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, el tercero el 1 de junio de 2005 para el período del 1 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Que, el 25 de mayo de 2005, la Presidenta Ejecutiva del COPOE, emite la Resolución No. 001-COPOE-2005, mediante la cual Resuelve: “disponer, en aplicación del Decreto Ejecutivo No. 12, dictado por el señor Presidente de la República, Di Alfredo Palacio, la cesación de los servidores que han ingresado en el CQPOE entre el 15 de enero de 2001 al 20 de abril de 2005 por virtud de nombramientos en cargos de libre remoción o de contratos ocasionales o de servicios profesionales según estas especificaciones Que. Con fecha 21 de septiembre de 2005, el Director de Proyecto, Econ. Enrique Paredes Rolden, envía el oficio No. 330- PEG-2005, dirigido a la Presidente del COPOE, en el que señala que la estabilidad del personal del Proyecto, debe necesariamente basarse en una evaluación objetiva durante el tiempo de actuación de todos y cada uno de los funcionarios y empleados del proyecto. De igual manera, el 10 de octubre de 2005, es recibido en el Consejo de Programación, un oficio suscrito por el señor Michele Ceccarelli, encargado de Negocios de la Unión Europea, en el que manifiesta que la decisión de cambiar a partir del 1 de octubre de 2005 a casi todo el personal del proyecto, introduce un riesgo considerable de no cumplir con los objetivos del proyecto. En el mismo sentido, conforme se acredita con notas de prensa anexadas al proceso, la separación del personal técnico del proyecto, ha sido rechazada por múltiples instituciones y sectores de la región y de la provincia. Que, la Procuraduría General del Estado, mediante informe signado con el No. 03386 de 9 de septiembre de 2003, señala que la institución pública que utiliza indebidamente los contratos ocasionales para enrolar a personal de manera habitual, es decir por más de noventa días, sino aún de un año y más, la situación de ese personal se asimila a la de los servidores amparados por la LOSCCA, debiendo operar entonces la igualdad de los derechos consagrado en el Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política. Que, al no extendérsele el respectivo nombramiento y acción de personal a la accionante, se ha cometido un acto ilegítimo de autoridad pública, ya que se violan los Arts. 35, 124, 16, 17, 18, 19, 24 numerales 1, 10 y 13; 119 y 23 numeral 3 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Que, de conformidad con el Art. 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, se acoja la presente acción de amparo y se suspendan los efectos de la Resolución No. 001-COPOE-2005 de 25 de mayo de 2005 y el Memorando No. 109-COPOE-2005 de 25 de agosto de 2005. La accionada, por medio de su abogado Dr. Marco Machado Clavijo, manifiesta que la resolución impugnada no tiene en absoluto ningún rasgo de ilegitimidad y se encuentra suficientemente motivada de modo claro y responsable con que actúan las autoridades públicas que apegan sus decisiones a derecho. Que, la referida resolución se limita a aplicar el mandato contenido en el Decreto Ejecutivo No. 12, mediante el cual se declara sin efecto y ordena la inmediata terminación de entre otros, los contratos ocasionales suscritos en el periodo de ejercicio del depuesto Presidente Ing. Lucio Gutiérrez; decreto que contiene las previsiones que son aplicables a la situación de hecho de la accionante. Que, el proyecto de Desarrollo de la Cuenca del Río Paute surge de un convenio entre el Estado Ecuatoriano y la Comunidad Europea y el mismo tiene una duración limitada, por lo mismo no ofrece estabilidad definida a los servidores contratados, por lo que los contratos de servicios ocasionales están habilitados por el Art. 20 de la LOSCCA, y la manera de llevar a cabo los mismos se encuentra determinado en los Arts. 21 y 22 de la misma Ley. En la audiencia pública realizada el 5 de diciembre de 2005, el Dr. Santiago Abad Rodas, interviene a nombre del señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, y manifiesta que la acción propuesta por la accionante debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requerimientos y condiciones establecidas en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado y Art. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. Que, la decisión administrativa ejecutoriada ha sido emanada por autoridad competente, sustentándose en los Arts. 19, 20 y 22 literal a) de la LOSCCA, y sustentado de igual manera en el Decrete Ejecutivo No. 12, por medio del cual se deja sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre remoción, nombramiento, de contrato de servicios ocasionales y comisión de servicios durante el periodo que se indica en el decreto. Que, no habiendo daño grave ocasionado a la accionante, no se justifica en la acción propuesta la violación de norma constitucional alguna y peor acto u omisión ilegítimo de la autoridad administrativa, más aun, cuando la resolución impugnada esta perfectamente motivada. Así, con fecha 8 de diciembre de 2005, el Tribunal Distrital de lo Concejo Administrativo No. 3 de Cuenca, resuelve aceptar recurso de amparo constitucional presentado por la accionante. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes,

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.– El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Es pretensión de la accionante, se suspenda los efectos de la Resolución No. 001- COPOE-2005, de 25 de mayo de 2005, mediante la cual se dispone la cesación en sus funciones de la accionante; y, el Memorando No. 109-COPOE-2005, de 25 de agosto de 2005, mediante la cual le recuerda a la recurrente sobre la vigencia de su contrato de servicios ocasionales No. 34-05, que fenece el 30 de septiembre del 2005; ambas suscritas por la Dra. Irene Pesantez Calle, Presidenta del Consejo de Programación de Obras de Emergencia de las Cuencas del Río Paute y de sus Afluentes (COPOE). CUARTA.- Que, la acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. QUINTA.- Que, un acto es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado en el presente caso, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. SEXTA.- Que, es preciso tomar en cuenta la Resolución No. 003 /COPOE/2005, suscrita por la Dra. Irene Pesantez Calle, Presidenta del Consejo de Programación de Obras de Emergencia de las Cuencas del Río Paute y de sus Afluentes (COVOE), mediante la cual dispone la cesación en las funciones de la recurrente. Justamente, esta resolución se basa primeramente en el Decreto Ejecutivo No. 12 de fecha 27 de abril de 2005 publicado en el Registro Oficial No. 7 del 29 de abril de 2005 expedido por el señor Presidente Constitucional de la República Doctor Alfredo Palacio G., quien dejó sin efecto todos 1o nombramientos de los funcionarios de libre remoción y dispuso la inmediata terminaci5n de los contratos de servicios profesionales y ocasionales expedidos y ejecutados por el gobierno del destituido Presidente de la República Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa desde el 15 de enero de 2003, hasta el 20 de abril de 2005; ordenando su ejecución al señor Secretario General de la Administración Pública. Además de este Decreto, consta al oficio circular N° 2005-102-SGA de fecha 28 de abril de 2005, enviado a los ministerios de Estado y a los organismos y entidades del Sector Público, mediante el cual, el señor Secretario General de la Administración Pública. Doctor Luis Herrería Bonnet dispone la destitución de los empleados y servidores pú1ics que no cumplan con las disposiciones impartidas en el anteriormente mencionado Decreto Ejecutivo No. 12. Por lo tanto esta Resolución No. 001- COPOE-2005, de 25 de mayo de 2005, se la tomó en base a las disposiciones emanadas del Decreto Ejecutivo mencionado, y se dio fiel cumplimiento al mismo por parte del COPOE. SEPTIMA.-.Que, el COPOE, es un organismo adscrito a la Presidencia de la República, y se regula por el derecho administrativo, tal como lo establece el Art. 188 de la Constitución, que dice: “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial…” Así mismo el Art. 2 literal a) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que: “Este estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;…”. Así mismo, el Art. 3 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, explica que: “Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento.” Por otro lado, la titular del COPOE tiene las facultades de nombrar, contratar, aceptar las renuncias, remover a funcionarios y destituir a empleados y trabajadores de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el literal m) del Art. 6 del Reglamento Orgánico Funcional, en concordancia con lo que dispone el Art. 22 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que dice: “Las entidades y empresas públicas que expresamente están adscritas a la Presidencia de la República o Vicepresidencia de la República o uno de los ministerios de Estado se regirán en su estructura, según sus normas, de creación y por los respectivos reglamentos orgánicos funcionales o reglamentos orgánicos por procesos”. Además, debemos tomar en cuenta que la Presidencia Ejecutiva del COPOE debe someterse a la jerarquía del Presidente de la República, de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las disposiciones legales y reglamentarias y las órdenes legítimas del superior jerárquico y de las autoridades competentes, tal como IG determina el Art. 10 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que menciona “Todos los órganos y autoridades de la Administración Pública Central que conforman la Función Ejecutiva se hallan sometidos a la jerarquía del Presidente de la República y a la de los respectivos miembros de Estado. Las entidades y empresas que conforman la Administración Pública Institucional deberán desarrollar sus actividades y políticas de acuerdo a los planes y decisiones del Presidente de la República p de los respectivos ministerios de Estado”; esto en concordancia con el Art. 24, literal a), que dice: “Son deberes de los servidores
npúblicos, a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, las leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley; … d) Cumplir y respetar las órdenes legítimos de los superiores jerárquicos. Se negará por escrito a acatar órdenes superiores cuando éstas estén afectadas de ilegalidad o inmoralidad;” esto en adición del Art. 97 de la Constitución que mención “Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos eh esta Constitución y la ley:
n1. Acatar y cumplir la Constitución la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente”
. Por esto, en al especie se encuentra la facultad constitucional y legal como Presidenta del COPOE, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las disposiciones emanadas por las autoridades jerárquicamente establecidas, mas aún, si existe un Decreto Ejecutivo que determina dicha situación. OCTAVA.– Que, en efecto, el contrato de servicios ocasionales suscrito entre la recurrente y el COPOE, (fs. 15 a 19), establece en su cláusula quinta, que el plazo de duración del mismo es hasta el 30 de septiembre del 2005, y en su cláusula octava determina que la naturaleza del mismo es de Derecho Público, y se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por lo tanto, se debe estar a lo presente en el Art. 19, de la
nmentada Ley que dice: “La prestación de servicios ocasionales por contrato se regirá por las normas de esta Ley y su reglamento”; así mismo el Art. 20 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dice: “La autoridad nominadora en base de las políticas, normas e instrumentos que emita la SENRES, podrá suscribir contratos para la prestación de servicios ocasionales, únicamente previo informe favorable de las UAHP,S, en el que se justifique la necesidad de trabajo temporal y se certifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOSCCA y este reglamento para el ingreso al servicio civil; siempre que existan recursos económicos disponibles en una partida especial para tales efectos, y no implique aumento en la masa salarial aprobada. El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será el correspondiente al del tiempo restante del ejercicio fiscal en curso, no podrá ser renovado durante el siguiente ejercicio fiscal, y no se sujetará al concurso de merecimientos y oposición. Se exceptúan del plazo máximo previsto en el inciso anterior, aquellos que por la naturaleza del trabajo, determinada en el informe técnico favorable de la UARHs de cada institución, requiera un tiempo mayor al señalado sin que por esta circunstancia se entienda que es una actividad permanente que otorgue estabilidad al servidor. La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos, será la fijada en la escala respectiva. Para las instituciones de la Función Ejecutiva, SENRES calificará los procedimientos de contratación utilizados por las UARHs de cada entidad para este tipo de contratos. La SENRES controlará y verificará el cumplimiento de las políticas, normas e instrumentos de contratación ocasional y la Contraloría General del Estado establecerá las sanciones correspondientes por el incumplimiento de este artículo.” El Art. 22 literal a) del mismo cuerpo legal, que dice: “Terminación de los Contratos de servicios ocasionales.- Los contratos de servicios ocasionales terminará por las siguientes causales: a) Cumplimiento del plazo;”. y el Art. 6 de las Normas de restricción del Gasto Público, que determina: “Se autoriza la contratación de servicios ocasionales, con relación de dependencia, exclusivamente para la prestación de servicios públicos, previa la calificación por parte de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público – SENRES y la determinación de imprescindible necesidad por la Secretaría General de la Administración Pública, en los siguientes sectores e instituciones: … b) Ejecución de proyectos que se financien con créditos externos.” Por lo tanto es evidente que la naturaleza del contrato jamás fue permanente, es más existieron otros contratos anteriores los ua1es se cumplieron con el vencimiento del plazo y efectivamente este último también mantiene un plazo, denotando las que su naturaleza es netamente temporal. NOVENA.- Que, el acto administrativo según el tratadista Rafael Bielsa, “es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas”. Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández explica que: “La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos”; en la especie, el acto administrativo impugnado, mantiene la debida motivación exigida por la propia Constitución y no contrapone ningún derecho violado como aduce la

n

recurrente. DECIMA.- Que, el Art. 35 de la Constitución establece que el trabajo es un derecho y deber social protegido por el Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad y a una vida decorosa. Según esta norma el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho al trabajo, pero no por esto la función judicial debe crear un nuevo derecho a la accionante determinando una circunstancia jurídica que nunca la mantuvo, como es el de una nueva situación laboral, mas aun si tal como consta en Ley de Creación del Consejo de Aguas del Paute, publicada en el registro Oficial No. 141 del 9 de noviembre del 2005, en las Disposiciones Transitorias dice: “PRIMERA.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, corresponderán al Consejo de Gestión de Aguas de la Cuenca del Paute, las funciones y atribuciones asignadas al Consejo de Programación de Obras de Emergencia de la Cuenca del Río Paute y sus Afluentes. Las partidas presupuestarias y los recursos asignados al Consejo de Programación de Obras de Emergencia de la Cuenca del Río Paute y sus Afluentes, se trasladarán al Consejo de Gestión de Aguas de la Cuenca del Paute. El Presidente del Consejo de Gestión de Aguas de la Cuenca del Paute, dirigirá y vigilará el proceso de transformación institucional previsto por esta Ley.” Por lo tanto, esta Sala concluye que no se ha violado ningún derecho subjetivo de la accionante, y más bien se ha dado estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen la actividad pública. Por las consideraciones que anteceden, la Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

n n RESUELVE n n

1.- Revocar la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, en consecuencia negar el amparo solicitado por la señora Patricia Fernández Sánchez Contreras; y dejar con plenos efectos jurídicos la Resolución No. 001- COPOE-2005, de 25 de mayo de 2005, y consecuentemente el Memorando No. l09-COPOE/2005 de 25 de agosto de 2005, ambos suscritos por la Dra. Irene Pesantez Calle, Presidenta del Consejo de Programación de Obras de Emergencia de las Cuencas del Río Paute y de sus Afluentes (COPOE). 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.

n n

f.) Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, Presidente Segunda Sala.

n n

f.) Dra. Nina Pacari Vega, Vocal Segunda Sala.

n n n

f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Vocal Segunda Sala.

n n n

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los once días del mes de diciembre del año dos mil siete.- Lo Certifico.

n n n

f.) Dr. Robert Córdova Cun, Secretario (E).

n n n

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario

n

de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

n
n n n n n n No. 0359-2006-RA n n LA SEGUNDA SALA DEL n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL n n

En el caso signado con el No. 0359-2006-RA

n n ANTECEDENTES: n n

Antonio José Montalvo Ibarra interpone acción de amparo constitucional contra el Subsecretario de Desarrollo Rural y Urbano marginal del Ministerio de Bienestar Social, ante el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza. En lo principal, manifiesta que impugna el acto administrativo contenido en el oficio No. 000488 de fecha 20 de diciembre de 2005sucrito por el señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal del Ministerio de Bienestar Social mediante el cual”… dispone que hasta que se resuelva lo más conveniente para los intereses de la institución, que la jefatura de la institución asuma en calidad de encargada, la señora Margot Escobar, en calidad de segundo jefe de la misma. Hasta la presente fecha no ha sido notificado con ningún acto contenido en resolución, acuerdo, etc., que le cese, destituya o se lo remueva de las funciones de Primer Jefe Provincial del Cuerpo de Bomberos de Pastaza para que se haya encargado dicha función pública a la señora Margot Escobar. Ha sido reemplazado en su función pública sin que se lo haya cesado por destitución o remoción y sin que se hayan cumplido los requisitos determinados en el artículo 18 de la Ley de Defensa contra incendios, siendo la forma totalmente irregular. No existe el acto administrativo que le cese, destituya o remueva de la función pública de Primer Jefe Provincial del Cuerpo de Bomberos de Pastaza, y haberle encargado la responsabilidad a Margot Escobar, el hecho de no haber sido notificado con ningún acto administrativo, le ha impedido ejercer oposición o defensa alguna de modo previo a la toma de la decisión. El acto impugnado es ilegítimo por cuanto ha sido dictado sin competencia puesto que la Ley de Defensa contra incendios determina que el primer jefe es nombrado por el Ministerio de Bienestar Social; no contiene la indicación clara de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso. El acto que impugna no ordena su egreso del Cuerpo de Bomberos, por lo que se le estaría obligando de manera indefinida a no saber su situación legal laboral, lo que torna al acto ilegítimo, el acto no contiene ninguna motivación, ya que arbitrariamente se le ha separado de la función pública, sin explicación ni razón, violentado el derecho consagrado en el artículo 24 numeral 13; así como también los derechos a la estabilidad, seguridad jurídica y principio de legalidad, contemplados en los artículos 124; 23 numeral 26 y 24 numeral de la Constitución. Además de sus derechos subjetivos constitucionales, invoca sus derechos subjetivos naturales, la violación a derechos constitucionales le ocasiona daño grave de manera inminente. Por lo que solícita se deje sin efecto el acto ilegítimo impugnado, suspendiendo definitivamente la decisión que consta en el oficio No. 000488 de 20 de diciembre de 2005 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal del Ministerio de Bienestar Social, resolución arbitraria que carece de competencia al no permitir que el accionante ejerza el cargo para el que fue nombrado como Primer Jefe Provincial del Cuerpo de Bomberos de Pastaza; y, que se remedien sus consecuencias, esto es, reincorporándole a la función que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado. En el día y hora señalados se lleva a cabo la audiencia pública a la que comparece el accionante, no comparece la parte demandada ni el Procurador General del Estado, pese a estar legalmente convocados. El Juez de instancia resuelve aceptar el recurso de amparo constitucional presentado por el señor Antonio José Montalvo Ibarra y por consiguiente se suspende definitivamente los efectos de la decisión constante en el oficio No. 488 de 20 de diciembre de 2005, suscrito por el señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal del Ministerio de Bienestar Social y se ordena la reincorporación inmediata del recurrente Antonio José Montalvo Ibarra a sus funciones como Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Pastaza. De esta resolución, interpone recurso de apelación el Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal del Ministerio de Bienestar Social, que se le concede. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Es pretensión del accionaste que se deje sin efecto el acto contenido en el oficio No. 000488 de 20 de diciembre de 2005 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal del Ministerio de Bienestar Social, en el que dispone que hasta que se resuelva lo más conveniente para los intereses de la Institución, la señora Margot Escobar asuma en calidad de encargada, el cargo de segundo Jefe de la Institución. QUINTA.- Es fundamental para verificar la procedencia del amparo el análisis de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública, al respecto, el Tribunal Constitucional en diversos fallos ha manifestado que un acto de autoridad se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación. La ilegitimidad, a más del análisis de la competencia, contempla también el aspecto de forma, contenido, causa y objeto del acto; en el presente caso el Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal suscribe el acto contenido en el oficio No. 0488 de 20 de diciembre del 2005, dirigido a los Miembros del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del Puyo con el fin de informarles que la señora Margot Escobar asumirá en calidad de encargada la Jefatura de la Institución, sin mencionar el fundamento jurídico que le motivó a tomar tal decisión, tampoco hace referencia alguna de la situación laboral del señor Antonio José Montalvo Ibarra, ahora accionante, en su calidad de Jefe del Cuerpo de Bomberos del Puyo, no hay acto anterior, posterior o simultáneo que determine su condición laboral, pues es obligación de las autoridades públicas motivar sus resoluciones, ya que la motivación es requisito indispensable de los actos de autoridad que garanticen que ésta procede conforme el ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 119 de la Constitución Política y no de manera arbitraria; en consecuencia la Sala califica la actuación de la autoridad demandada de ilegítima por no definir la situación legal laboral del accionante y haber actuado sin competencia, encargándole la jefatura a otra persona, pues en la Ley de Defensa contra incendios en su artículo 2 literal 4 determina que el primer jefe es nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, y por tanto es él quien tiene potestad de remoción, por lo que el acto además, carecería de competencia. SEXTA.- En este sentido, conforme el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución. “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas…”; esto es, que en la resolución deben enunciarse normas o principios jurídicos en que se fundamente y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. De la simple lectura del acto impugnado, se puede determinar con absoluta claridad, que carece de motivación, pues de los documentos que obran del proceso se evidencia que la situación laboral del accionaste no se encuentra determinada, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los servidores públicos contemplados en la Constitución. No consta de autos documento alguno que evidencie hechos o cometimiento de alguna multa que haga merecedor al accionaste de sanción o destitución, se le ha privado del derecho al debido proceso y a la defensa. SEPTIMA.- El acto impugnado, que no define la situación legal laboral del accionaste, ha desconocido sus derechos establecidos en el artículo 23 numeral 20, a una calidad de vida que asegure el trabajo y empleo; numeral 26 a la seguridad jurídica; y, numeral 27 al debido proceso; del artículo 24, numeral 10, el derecho a la defensa; numeral 12, a ser informada oportunamente; numeral 13 la obligación de motivar las resoluciones que es la enunciación de normas o principios jurídicos en que se haya fundado, el derecho al trabajo artículo 35 de la Constitución Política de la República; y, además, se le irrogó grave daño al privársele del trabajo que le concedía recursos económicos que le permitían respeto a su dignidad y una existencia decorosa y a tener una remuneración que cubra sus necesidades y las de su familia. OCTAVA.- El artículo 16 de la Constitución Política establece que: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza nuestra Constitución” y con este propósito la Carta Política brinda a todos los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. La acción de amparo constitucional busca adoptar las medidas necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, en el presente caso se encuentran presentes los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Control Constitucional. NOVENA.– De los documentos agregados al proceso, a fojas 22-23, constan copias certificadas del Acuerdo suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Social dado en Quito el 10 de abril del presente año, por medio del cual se reintegra al señor Antonio José Montalvo, como Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Puyo, Provincia de Pastaza, lo que demuestra que se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza que acepta el amparo constitucional presentado por Antonio José Montalvo Ibarra, y ordena la reincorporación inmediata del accionante al cargo de Primer Jefe Provincial del Cuerpo de Bomberos de Pastaza. Por tod