Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 16 de Diciembre 2014 – R. O. No. 229

EDICIÓN ESPECIAL

EXPÍDESE:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN
U OCUPACIÓN DEL ESPACIO

PÚBLICO O LA
VÍA PÚBLICA Y EL ESPACIO AÉREO MUNICIPAL, SUELO

Y SUBSUELO,
POR LA COLOCACIÓN DE ESTRUCTURA, POSTES Y

TENDIDO DE
REDES PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES

O JURÍDICAS
PRIVADAS

CONTENIDO


EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL
DEL CANTON BOLÍVAR

Considerando:

Que, en el
preámbulo de la Constitución de la República se establece una nueva forma de
convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar
el buen vivir, el sumak kawsay.

Que, la
Constitución de la República en su Art. 238
establece que: Los gobiernos autónomos descentralizados
gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por
los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración
y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía
permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen
gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y
los consejos regionales.

Que, los
numerales 1 y 2 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador
dice: 1.- Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación
nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la
ocupación del suelo urbano y rural. 2.- Ejercer el control sobre el uso y
ocupación del suelo en el cantón.

Que, los
artículos 492 y 493 del Código de Ordenamiento Territorial, Autonomía y
Descentralización, prevén que el uso de la vía pública y su cobro se
reglamentará por medio de ordenanzas y que los funcionarios que deban hacer efectivo
el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase serán
personal y pecuniariamente responsables por acción u omisión en el cumplimiento
de sus deberes

Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y el numeral 27 del artículo 66
de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen y garantizan a las personas
el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza.

Que, el Art.
240 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados facultades legislativas en el ámbito de sus competencias
en jurisdicciones territoriales;

Que, el Art.
274 de la Constitución de la República del Ecuador establece a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen
recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que
percibe el estado por esta actividad de acuerdo con la ley;

Que, en el
Capítulo Primero Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador
establece el orden jerárquico de la aplicación de las normas de la siguiente
forma: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes
orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones
y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

Que, en el
Capítulo Cuarto Art. 283 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser
humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad;
Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar
la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que
posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrara
por las formas
de organización económica pública, privada, mixta, popular
y solidaria, y las demás que
la Constitución determine. La economía
popular y solidaria
se regulara de acuerdo
con la ley.

Que en el
Capítulo Cuarto Art. 284 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que la política económica tendrá entre otros objetivos el asegurar
una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.

Que el Art.
301 de la Constitución de la República del Ecuador establece que solo por acto
normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir
TASAS y contribuciones;

Que el literal
a) del Art. 2 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y
Descentralización, señala como uno de sus objetivos la autonomía política y financiera,
en el marco de la unidad del Estado Ecuatoriano;

Que el Art. 5
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización
establece la capacidad efectiva de este nivel de Gobierno para regirse mediante
normas y órganos del gobierno propios, en su respectiva circunscripción
territorial, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de
gobierno, en beneficio de sus habitantes;

Que el Art. 7
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización
establece la capacidad normativa de los concejos municipales para dictar normas
de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones;

Que el Art.
567.- Obligación de Pago, reformado del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomías y Descentralización, establece que las empresas
privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio
aéreo estatal, regionales, provinciales o municipales, para la colocación de
estructuras, postes y tendidos de redes, pagaran al Gobierno Autónomo Descentralizado
respectivo la tasa o contra prestación por el dicho uso u ocupación de las
atribuciones que les confiere la ley.

Que el Art. 6
del Código Tributario; los tributos, además de ser medios para recaudar
ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general,
estimulando la inversión y la reinversión.

En el uso de
las atribuciones previstas en el artículo 264 numeral 5 de la Constitución de
la República del Ecuador y el artículo 57 letra a) del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

La siguiente
ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO O LA VÍA
PUBLICA Y EL ESPACIO AÉREO MUNICIPAL, SUELO Y SUBSUELO, POR LA COLOCACIÓN DE
ESTRUCTURA, POSTES Y TENDIDO DE REDES PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS PRIVADAS DEL CANTÓN BOLÍVAR, PROVINCIA DEL CARCHI.

Art. 1.- Objeto
y Ámbito de Aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y
sancionar por la implementación de estructuras, postes y tendidos de redes; además
de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación del
espacio aéreo Municipal, suelo y subsuelo en el Cantón Bolívar, a fin de
cumplir con las condiciones de zonificación y reducción del impacto ambiental,
sujetos a las determinaciones de las leyes, ordenanzas y demás normativas
vigentes.

Art. 2.-
Definiciones.- Para la comprensión y aplicación de esta ordenanza se define lo
siguiente:

ANTENA: elemento
radiante especialmente diseñado para la recepción y/o transmisión de las ondas
radioeléctricas.

ÁREA DE
INFRAESTRUCTURA: aquellas a las que se encuentran circunscritas las instalaciones
y equipos utilizados para establecer la comunicación entre los diferentes
elementos de la red de servicio.

AUTORIZACIÓN O
PERMISO AMBIENTAL: Documento emitido por el ministerio de ambiente o por la unidad
administrativa Municipal competente, que determine el cumplimiento y
conformidad de elementos de la normativa ambiental aplicable. En caso de no
obtener el Permiso Ambiental estará sujeto a una sanción del 5% del costo de la
obra de cada estructura.

CONATEL: Consejo
Nacional de Telecomunicaciones.

CUARTO DE
EQUIPO (RECINTO CONTENEDOR): Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o
equipo pertenecientes a una red de telecomunicaciones.

ESTACIÓN
RADIOELÉCTRICA: Uno o más trasmisores o receptores o una combinación de
trasmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorios necesarios
para asegurar prestación de un servicio.

Estructuras
Fijas de Soporte: término genérico para referirse a TORRES, TORRETAS, MASTILES,
MONOPOLIOS, SOPORTE EN EDIFICACIONES, en las cuales se instalan antenas y
equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio de comunicaciones
y otros de tipo comercial.

FICHA
AMBIENTAL: Estudios Técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción e
identificación de impactos ambientales y las medidas de manejo ambiental a
aplicarse para la implantación de estaciones de transmisión.

IMPLANTACIÓN: Ubicación,
fijación, colocación o inserción de estructuras de soportes de las radios bases
de antenas de servicios de comunicaciones sobre un terreno o edificaciones
terminadas, y también a la infraestructura utilizada para proveer energía a las
instalaciones.

MIMETIZACIÓN.-
Proceso mediante el cual una estructura es asimilada al entorno existente,
tratando de disminuir la diferencia entre sus características físicas y las de
contexto urbanos, rural, arquitectónico en el que se remplaza.

PERMISO DE
IMPLANTACIÓN: Documento emitido por el gobierno municipal, que autoriza la implantación
de postes, tendidos de redes y estructura fija de soportes de antenas y su
infraestructura relacionada con todo tipo de servicio del tipo comercial de las
empresas privada, el mismo que se solicitara al municipio. El valor del permiso
será un equivalente al 5% del costo total de cada estación.

SENATEL: Secretaria
Nacional de Telecomunicaciones.

REDES DE
SERVICIO COMERCIALES: Conjunto de los elementos y partes existentes de todo
tipo de red alámbrica instalados con la finalidad de suministrar servicios de
comunicaciones, datos y otros, a cambio de una tarifa cobrada directamente a
cada uno de sus usuarios.

SUPERTEL:
Superintendencia de Telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES:
Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios
radioeléctricos, medio óptico u otros medios electromagnéticos. Los términos
técnicos de telecomunicaciones provienen de la ley especial de Telecomunicaciones,
del reglamento general al Ley y normativas secundarias emitidas por el CONATEL.

Art. 3.- Condiciones
generales de Implantación de Estructuras Fijas de Soportes de Antenas
comerciales.

La
implantación de estructuras fijas de soportes de antenas para la prestación de
servicios comerciales, cumplirá con el servicio de zonificación, uso y ocupación
del suelo, subsuelo y espacio aéreo y sus relaciones de compatibilidad con la
ordenanza que reglamenta el uso del suelo, así como son las condiciones
generales:

Deberán
integrarse al entorno circundante, adoptando las medidas de proporción y mimetización
necesarias.

En el momento
en el que el Cantón Bolívar cuente con Aeropuerto, conforme la normativa
vigente el prestador del servicio comercial deberá contar con la autorización
emitida por la Dirección General de Aviación Civil.

Para la
implementación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques
Protectores (BP) o patrimonios Forestal del Estado (PFE), el prestador de
servicio deberá contar con el pronunciamiento favorable emitido por el
Ministerio de Ambiente;

Se prohíbe su
implementación en los monumentos históricos y en los bienes que pertenece al
Patrimonio Nacional; en Áreas y Centros Históricos legalmente reconocidos, solo
podrán efectuarse implantaciones previo informes favorables de la Unidad
Administrativa Municipal correspondiente; y,

Se prohíbe la
implantación en áreas arqueológicas no edificadas.

Art. 4.-
Condiciones Particulares de Implantación de postes, tendidos de redes y
estructuras Fijas de Soportes de Antenas comerciales.

a) En las zonas urbanas podrán
implantarse estructuras fijas de soportes de antenas de hasta 60 metros de
altura, medidos desde la base y cuando se instalen en edificaciones ya
construidas se deberá contar con la mencionada altura desde el nivel de acera;

b) En las zonas rurales en las que no
hay alta densidad poblacional podrán implantarse estructuras fijas de soporte
de hasta 80 metros de altura medidos desde el nivel de suelo; se aplicara el
mismo procedimiento del literal ?a?, en caso de pasar de la medida indicada en este
literal;

c) En las fachadas de las
construcciones, las estructuras fijas de soportes deberán ubicarse en las áreas
solidas e inaccesibles de la edificación, ajustándose a las características de
la fachada y siempre que tengan dimensiones proporcionales a la misma
respetando los criterios de mimetización:

d) Las estructuras fijas de soporte
deberán tener una distancia de separación del retiro frontal de conformidad con
la normativa municipal vigente;

e) Es responsabilidad del prestador,
persona natural o empresa privada en general, adoptar las medidas necesarias
para reducir el impacto visual de las antenas;

f) El área que ocupara la estructura,
conformada por cada elemento de soporte, la antena y su solución estructural deberá
justificarse técnicamente para la obtención del permiso municipal de
colocación; y,

g) A pedido de los propietarios o
residentes de cualquier predio o colindante con la estructura fija, el
prestador del servicio de comunicación en general, deberá presentar los
resultados del informe técnico de inspección de emisiones de radiación no
ionizante emitido por la SUPERTEL, conforme a lo establecido en el reglamento
de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante.

Art. 5.-
Condiciones de Implantación del cableado en Edificios.

a) En edificios existentes que no
cuentan con infraestructura para telecomunicaciones, los cables que para
instalación de equipo demande, deberán tenderse por ductos, canaletas o
tuberías adecuadas por espacios comunes del edifico o por zonas no visibles. En
las fachadas de los edificios, hacia el espacio público, los cables deberán
extenderse bajo canaletas de color similar al de la infraestructura de
telecomunicaciones; y,

b) En los proyectos de construcciones
nuevas o de rehabilitación constructiva, el cableado se debe realizar a través
de una tubería prevista exclusivamente para estructura de telecomunicaciones.

Art. 6.-
Impactos visuales, paisajísticos y ambientales.- El área de infraestructura de
las estructuras, deberá propender a lograr el menor tamaño de complejidad de la
instalación y el menor impacto visual, procurando el adecuado mimetismo con el
medio arquitectónico y con el paisaje.

Art. 7.-
Señalización.- En el caso de que la SUPERTEL, determine que se superan los
límites de emisión de radiación no ionizante
para la exposición
poblacional y ocupacional
en su estación
radioeléctrica fija, la implantación
de su correspondiente estructura de soporte deberá
contar con la señalización de advertencia conforme establece en el reglamento
de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante, además se exigirá el
certificado de que no sobrepasen los límites de radiaciones no ionizante.

Art. 8.-
Seguros de Responsabilidad civil frente a terceros.- Por cada estación de
transmisión, los prestadores de Servicio Comercial deberán controlar y mantener
vigente una póliza de seguros de prevención de daños que cubran la responsabilidad
civil frente a terceros para garantizar todo riesgo, o siniestro que puedan
ocurrir por sus instalaciones y que pudiera afectar a persona, medio ambiente,
bienes públicos o privados. La póliza deber ser de 50 salarios básicos
unificados del trabajador en general del sector privado y permanecerá vigente
acorde al plazo de duración del permiso municipal de implantación.

Art. 9.-
Permiso Municipal de Implantación.- Las personas naturales, empresas privadas o
públicas, deberán contar con el permiso de Implantación de los postes, tendidos
de redes y de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura
relacionada de cada una de las estaciones, emitido por el Gobierno Municipal
del Cantón Bolívar a través de la unidad correspondiente.

Para obtener
el permiso de implantación se presentara en la Unidad Administrativa
correspondiente una solicitud que indique el domicilio y el nombre del
representante legal del prestador del servicio, acompañando los siguientes documentos:

1. Copia del recibo de pago del
impuesto predial del año fiscal en curso, del predio que se efectuara la implantación;

2. Copia de la autorización del uso de
frecuencia y/o registro de la estación, emitido por la SENATEL o por el órgano
gubernamental correspondiente;

3. Ingreso del trámite de autorización
o permiso ambiental en el Ministerio del Ambiente o a la autoridad municipal
correspondiente;

4. Informe favorable de la Unidad de
Áreas Históricas, o la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, para el
caso de implantación en áreas históricas de edificaciones no patrimoniales;

5. Certificación de vigencia de la
póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, durante el periodo
de vigencia del permiso de implantación;

6. Informe de línea de fábrica o su
equivalente;

7. Formulario de aprobación de planos,
si la construcción es mayor a 20 metros cuadrados; así como también de la alimentadora
de energía eléctrica suministrada por la empresa distribuidora;

8. Plano de la implantación de los
postes, tendidos de redes y las estructura, características generales y de mimetización,
incluyendo la ubicación de la estación de trasmisión con coordenadas
geográficas;

9. Informe técnico de un profesional
particular, que garantice la estabilidad sismo resistente de las estructuras de
soporte y que las instalaciones no afectaran las estructuras de las
edificaciones existentes;

Si la
implantación en un inmueble declarado en el régimen de propiedad horizontal,
requiere obras que apliquen modificaciones en la fachada, se requerirá el
consentimiento unánime de los copropietarios elevando a escritura pública la
modificación del régimen a la propiedad horizontal.

Si la
implantación en un inmueble declarado bajo el régimen de propiedad horizontal,
no implica las modificaciones estructurales enunciadas en el párrafo anterior,
o si se ubican en áreas comunales, se deberá requerir la autorización de la
asamblea de copropietarios, en la que conste expresamente tal declaración, así
como también se requerirá la autorización del dueño de la alícuota del espacio
en el que se vaya a instalar la respectiva estación, en caso de instalación en
un bien de uso privado.

Art. 10.- Cumplidos
todos los requisitos, la Unidad Administrativa Municipal correspondiente
tramitara el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de
antenas y su infraestructura relacionada.

Art. 11.- El
término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será de 15 días
laborables, contados a partir de la entrega de toda la documentación establecida
en la presente ordenanza.

Art. 12.- Las
solicitudes ingresadas para la obtención del permiso de implantación se
sujetaran al derecho de prelación, esto es, la primera persona natural o
empresa privada que solicite el permiso y haya entregado toda la documentación
establecida en la presente ordenanza será la primera en ser atendida.

Art. 13.- Si
la persona natural, empresa privada o pública, no gestiona su permiso de
implantación y se encuentra funcionando, el GADMC-Bolívar tendrá la facultad de
multar con un valor equivalente al 5% del costo de la infraestructura, por cada
año que no hubiere obtenido el permiso.

Art. 14.- El
plazo para la implantación de postes, tendidos de redes y estructura fija de
soporte será de un año, con carácter renovable y revocable, contando desde la
fecha de emisión del permiso de implantación.

Superado este
plazo, el permiso será revocado y la persona natural o empresa privada deberá
iniciar el proceso nuevamente.

En caso de no
obtener el permiso de funcionamiento, se sancionara con una multa del 3% del
valor de la infraestructura que no obtuvo el permiso.

Art. 15.- Una
vez que se encuentre en servicio la estación, el prestador del servicio
Comercial solicitara por escrito a la SUPERTEL, la realización de la medición y
posterior entrega del informe técnico de emisiones de radiación
no ionizante y deberá presentar una copia a la Unidad Administrativa
Municipal correspondiente, dentro de los diez días laborales de emitido el
informe para que forme parte del expediente de la concrecionarías, esta
obligación es aplicable para los repetidores de microonda.

Art. 16.-
Infraestructura Compartida.- El Gobierno Municipal, por razones urbanísticas,
ambientales o paisajistas podrá establecer la obligación de compartir una misma
estructura de soporte. El propietario de dicha estructura del sistema
comercial, será el responsable ante el Gobierno Municipal de cumplir las
especificaciones técnicas contenida en la presente ordenanza y deberá obtener
el permiso de implantación.

La
imposibilidad de compartir las infraestructuras estará sujeta a una
justificación técnica y legal.

Art. 17.- Las
estructuras metálicas que son de propiedad privada, concesionarias u otras,
también pagaran por la instalación de antenas en lo alto de malas estructuras, debido
que ocupan espacio aéreo Municipal.

Art. 18
Valorización de las Tasas.- Las personas naturales, jurídicas, sociedades
nacionales y extranjeras todas ellas de carácter privado, deberán cancelar
anualmente estas tasas Municipales, generadas por la implantación e instalación
de postes, tendidos de redes y estructuras; además de la fijación de las tasas
correspondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo municipal, en
el Cantón Bolívar; tasas que se cancelara por los siguientes conceptos:

1. Estructuras Metálicas: Por cada
estructura metálica de uso comercial de propiedad
privada instaladas en zonas
urbanas o rurales
dentro del Cantón
y otras, pagaran
el 20% del
RBU diario, así como
también las utilizadas
para el uso de la comunicación a celulares
o canales de televisión.

2. Antenas para servicios celulares: Por
cada una de las antenas instaladas en lo alto de las estructuras, y que formen
parte de las redes para telecomunicaciones celulares, pagara el 10 % del RBU
diario, por concepto de uso de Espacio Aéreo.

3. Antenas para radio ayuda y
radioaficionado: Por cada antena para radio ayuda fija y radioaficionado, estas
pagaran diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios
por concepto de uso de Espacio Aéreo.

4. Antena para radio ayuda y radioaficionado:
Por cada antena para radio emisoras comerciales, estas pagarán $ USD 1.50
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de
Espacio Aéreo.

5. Antenas parabólicas para recepción
de la señal comercial de televisión satelital: pagaran el equivalente a tres
centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada
antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario
establecido por la municipalidad.

6. Cables: los tendidos de redes que
pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetos a una tasa diaria y permanente
de un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro
lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo.

7. Postes: las empresas privadas
pagaran una tasa diaria y permanente de veinticinco centavos de dólar de los Estados
unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio
público o vía pública.

Art. 19.-
Renovación. La renovación del permiso de implantación se deberá gestionar
dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia
del permiso, presentando los siguientes documentos actualizados:

1. Permiso de implantación vigente

2. Oficio de solicitud o
Pronunciamiento favorable de la SUPERTEL; emitido sobre la base del informe
técnico establecido en el reglamento de Protección de emisiones de radiación No
Ionizante. Esta obligación no es aplicable para los repetidores de microondas.

3. Pronunciamiento favorable emitido
por la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, que informe que la
implantación ha adoptado las medidas de proporción y mimetización, para reducir
el impacto visual.

4. Autorización o Permiso ambiental
vigente, emitido por la autoridad competente.

5. Autorización emitida por la
Dirección General de Aviación Civil. Este requisito será obligatorio cuando en
el Cantón Bolívar, exista un aeropuerto o se encuentren previsto aeropuertos,
conforme la normativa vigente.

6. Certificación de que la póliza de
seguro de responsabilidad civil frente a terceros estará vigente durante la
validez del permiso de implantación.

Art. 20.-
Inspecciones.- Todas las implantaciones de estructuras fijas de soporte estarán
sujetas a la facultad de inspección que tiene la Municipalidad. En los casos
que necesita ingresar al aérea de instalación, se deberá notificar en el
domicilio del prestador del Servicio Comercial con dos días laborables de
anticipación.

Art. 21.-
Infracciones y Sanciones.- Está terminantemente prohibida la implantación de
infraestructura fija de soporte de antena e infraestructura relacionada con el Servicio
Comercial, que no cuente con el permiso de implantación.

Cualquier
implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia,
será objeto de investigación y sanción según el caso y de acuerdo con la ley.

Después del
debido proceso, se impondrá una multa, equivalente a 20 salarios básicos
unificados del trabajador en general del sector privado, al prestador del
Servicio Comercial que impida u obstruya
la inspección a cualquier
estación radioeléctrica fija que deba
realizar un funcionario municipal habilitado.

La inspección
será notificada al prestador del servicio en su domicilio, con dos días
laborables de anticipación.

Si la
instalación cuenta con el permiso de implantación correspondiente , pero
incumple algunas de las disposiciones de la presente ordenanza o las correspondientes
del régimen del uso del suelo, vía pública y espacio aéreo, la autoridad municipal
impondrá al prestador del Servicio Comercial una multa equivalente a 50
salarios básicos unificados y procederá a notificar al titular en su domicilio,
ordenando que se realicen los correctivos necesarios en el término de 30 días,
en caso de incumplimiento se revocara el permiso de implantación y se procederá
al desmontaje del elemento o equipo a costo del titular.

Si se produce
algún accidente o siniestro no previsto que afecte a terceros que sea imputable
al prestador del Servicio Comercial, se hará efectiva la póliza, además el
prestador del servicio Comercial deberá cubrir el costo de los desperfectos o
daños que se ocasionen o que no fueren cubiertos por la póliza y pagara una
multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador en
general del sector privado.

Art. 22.- El
Gobierno Municipal, notificara a las empresas públicas, para que en el término
de cinco días a partir de la notificación, entreguen al cabildo, la información
de todas las empresas privadas que se encuentren arrendándoles las estructuras
y postes dentro del cantón, estableciendo la cantidad de cada una de ellas.

La comisión o
el incumplimiento de esta disposición, generara una multa de cinco
remuneraciones básicas unificadas por cada día de retraso en la entrega de la información,
por parte de las empresas públicas.

Art. 23.- Todas
las denuncias, infracciones y sanciones serán procesadas y ejecutadas, por la
unidad administrativa municipal correspondiente, según el caso y a través de
esta dependencia se encausara el proceso a otra instancia si el caso lo
amerita.

Las
obligaciones establecidas en la presente ordenanza no excluyen ni se oponen a
aquellas contenidas en la legislación destinada a la defensa del consumidor, protección
del ambiente y demás normativas relacionadas.

Art. 24.-
Vigencia: La presente ordenanza entrara en vigencia desde su publicación en el
registro oficial.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- En
caso de cambio en la concesionaria, compañía privada u otras, no se eximirá del
respectivo pago de tasa de impuestos que tengan deuda pendiente por el traspaso
a nuevos inversionistas o cambio de razón social.

SEGUNDA.- A
partir de la vigencia de la presente ordenanza no se permitirá la implantación
de estructuras en zonas patrimoniales, en las áreas sensibles y de regeneración
urbana, por lo cual no se podrá implantar las estructuras que dan cobertura a
los Servicios Comerciales.

TERCERA.- para
la Implantación de futuras estructuras en relación a la presente ordenanza, el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Bolívar, expedirá los instructivos
y requisitos correspondientes.

CUARTA.- En
caso de incumplimiento del pago correspondiente a las tasas y valores conforme lo
establecido en la presente ordenanza, se aplicará la correspondiente acción
coactiva contra el o los deudores.

QUINTA.- Esta
ordenanza a partir de su publicación tendrá inmediata aplicación dentro de la
jurisdicción cantonal de Bolívar.

SEXTA.- El
pago establecido por concepto de tasas en la presente ordenanza, se lo deberá
realizar a partir de su publicación en el Registro Oficial; generando una tasa proporcional,