n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 28 de Mayo de 2013 – R. O. No. 2

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

n

n Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

n

n 31-2011 Wilson Edmundo Villarreal Granda en contra de Dolores Victoria Riofrío Burneo y otra

n

n 039-2011 Stalin Lenin Ramos Tituaña en contra de María Cristina Pineda Sánchez y otro

n

n 41-2011 Fermín Arnulfo Basantes Pastaz en contra de Iván Alexander Cadena Arias y otra

n

n 42-2011 Compañía Alimentos Ecuatorianos S. A., ALIMEC en contra de Alex Abel Bolañoz Bailón

n

n 43-2011 Luz Esmilda Orellana Narváez y otro en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ?La Merced? y otro

n

n 045-2011 GRUPASA Grupo Papelero S. A., en contra de PRECEXPORT S. A. y otro

n

n 47-2011 Balvina Bernal Naranjo en contra de Mario Bernal Sánchez y otra

n

n 48-2011 María Luz Plua Briones en contra de Herederos de Fortunato Teodelina Piza

n

n 49-2011 Flavio Neptalí Quezada Quezada en contra de José Rigoberto Figueroa Riera y otros

n

n 51-2011 Marco Mejía Yépez y otro en contra de Zoila Quisaguano Tipán

n

n 52-2011 Misterio María Briones Rueda en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS-Dirección Provincial de Manabí

n

n 53-2011 Segundo Dionisio Salazar Pilca en contra de Amparito Marisol Yépez Borja

n

n 55-2011 Segundo Dionisio Salazar Pilca en contra de Amparito Marisol Yépez Borja

n

n 57-2011 María de Lourdes Calle Astudillo en contra del Banco del Pichincha C. A

n

n CONTENIDO

n n

n No. 31-2011

n

n

n

n JUICIO No. 29-2009-kr.

n

n

n

n ACTOR: Wilson Edmundo Villareal Granda.

n

n

n

n DEMANDADAS: Dolores Victoria Riofrío Burneo y Rosa María Antonieta Palacios Riofrío.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, a 12 de enero de 2011; las 16h45.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Wilson Edmundo Villareal Granda interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Loja que acepta la excepción de cosa juzgada material y rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por cobro de dinero, sigue contra Dolores Victoria Riofrío Burneo y Rosa María Antonieta Palacios Riofrío.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 8 de julio de 2009, las 15H50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Arts. 274, 276, 297 y 410 del Código de Procedimiento Civil; numeral 17 del artículo 24 de la Constitución de la República, artículos 272, 273 ibídem.- Funda el recurso en las siguientes causales del Art. 3 de la Ley de Casación: ?1.- Causal primera: Hay falta de aplicación de los artículos 274, 276, 297 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la especie no se han aplicado los principios de justicia universal y los principios contenidos en las normas previstas en el numeral 17 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, pues no se valora la prueba aportada en esta instancia, y se me deja en abierto estado de indefensión, y no se aplican las normas constitucionales consagradas en los artículos 272 y 273 de la Carta magna, que obliga a los Jueces a aplicar las normas constitucionales que sean pertinentes aunque las partes no las invoquen, y es este caso la norma constitucional que garantiza no dar en estado de indefensión debió ser aplicada obligatoriamente al tenor de la aplicación de la norma jerárquicamente superior. 2.- Causal Segunda: Existe aplicación indebida de la norma establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia se hace mera referencia a un fallo anterior de un proceso ejecutivo viciado de ilegalidades, y finalmente se indebidamente se aplica la autoridad de cosa juzgada en este asunto, cuando los dos procesos el ejecutivo y el ordinario, son totalmente diferentes?. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Se acusa la violación de norma constitucional al amparo de la causal primera, por lo que el cargo se conocerá al tratar de esta causal. TERCERA.- En orden lógico jurídico, procede conocer los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia ); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.- Al amparo de la causal segunda el casacionista acusa la aplicación indebida del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil que regula los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, en los siguientes términos: ?La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho? Sobre este cargo la Sala advierte lo siguiente: 3.2.1.- Para que proceda una impugnación por la causal segunda deben cumplirse los requisitos de tipicidad y trascendencia: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley; y, la trascendencia consiste en que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Estos principios se contemplan en los Arts. 349, 1014 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 2 del Art. 3 de la Ley de Casación.- 3.2.2.- Respecto de los principios de tipicidad y trascendencia, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: ?QUINTO.- El recurrente también acusa al fallo de última instancia de incurrir en la causal segunda de casación por haberse transgredido lo que dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Se ha dicho ya que una de las garantías primordiales del debido proceso es la observancia de la vía pertinente, para asegurar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona, sin que en caso alguno quede en indefensión, (artículo 24, No. 17 de la Constitución Política de la República), y que como consecuencia la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando se sanciona con la nulidad procesal, si es que tal violación del trámite hubiese influido o pudiese influir en la decisión de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Ya lo dijo esta Sala en su sentencia No. 550-98 de 31 de agosto de 1998 (Registro Oficial 58 de 30 de Octubre del mismo año): ?En un proceso, desde su inicio y todo su desarrollo y conclusión, las actividades del Juez de las partes se hallan reguladas por un conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe seguirse, lo que pueden hacer, cómo lo deben hacer y qué no puede ni deben hacer. Nuestro ordenamiento legal ha establecido la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han quebrantado o inobservado dichas normas, pero siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación. No hay, pues, nulidad procesal si la desviación no tiene trascendencia sobre la garantía de defensa en el juicio. Al respecto, Couture dice: ?Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formulismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales necesidades?. Este principio de trascendencia está consagrado en ellos Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen de manera categórica que la nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales o la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, anula el proceso, y los juzgados y tribunales lo declararán de oficio o a petición de parte, siempre que dicha omisión o violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. De otro lado, las nulidades procesales vienen a ser solo remedio de excepción cuando no se puede reparar o corregir el error. Las omisiones o quebrantos procesales son saneables porque el fin primordial de la administración de justicia es el de buscar la paz social, lo que se logra con la pronta terminación de los conflictos; no volverlos interminables y mantener el principio de seguridad jurídica que se logra con reglas claras de juego; no mantener las cosas inciertas y los conflictos inacabados. Los mismos principios de trascendencia y convalidación se consagran en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación que dice: «Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere sido convalidada legalmente.??. Por ello, lo procedente es que el juzgador de instancia analice en cada caso específico si se observó o no el procedimiento respectivo, y en caso de haberse inobservado, si la violación del trámite hubiese influido (efecto actual) o pudiese influir (efecto potencial) en la decisión de la causa, analizando además si es que quedó o no una de las partes en estado de indefensión. Adviértase que el juzgador está en la obligación de determinar si la omisión procesal influyó en la decisión de la causa, o si era probable que influya en ella; es decir, no es suficiente la verificación de que efectivamente haya influido, sino que es necesario realizar un análisis para determinar la posibilidad de que pudiese ser distinto el resultado de la contienda si se hubieran observado las formalidades omitidas. Cuando se tiene la opción de ejercitar la acción ejecutiva para que se lleve a cumplimiento el derecho reclamado, el actor puede perfectamente renunciar a ella y optar por una acción de conocimiento, ya que sin lugar a dudas que resulta mejor servida la justicia, aunque implique un lapso de tiempo más dilatado, porque puede entrarse al análisis del fondo del asunto para que el juez ?diga el derecho?; de la misma manera, si teniéndose expedido el juicio de conocimiento por la vía verbal sumaria, el actor prefiere proponer el juicio de lato conocimiento por la vía ordinaria, en que se discutirá la posición del actor y del demandado en forma exhaustiva, ello de ninguna manera implicaría un perjuicio para ninguna de las partes, no habría indefensión ni tampoco se estaría influyendo ni podría influirse en la decisión de la causa. El factor tiempo es uno de los elementos dignos de considerar, pero no es el único y ni siquiera es el fundamental; atropellar los procedimientos no hace el menor servicio a la justicia, más importante es el dar a las partes la oportunidad de exponer todos sus argumentos y practicar todas las pruebas pertinentes. El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil así lo consideró, por ello permite la acumulación de acciones que requieran necesariamente de diversa sustanciación, siempre que las acciones acumuladas se tramiten por la vía ordinaria. En los juicios especiales, en que el legislador los ha dispuesto por consideraciones particulares, habrá de realizarse, especie por especie, el respectivo análisis para determinar si la inobservancia del trámite respectivo puede o no producir indefensión, o ser relevante al momento de decidir la causa. En definitiva, el que puede lo más, puede lo menos, pero no a la inversa, o sea que quien debe encaminar su acción por la vía de lato conocimiento no puede pretender sustanciarla por una vía abreviada o de ejecución, porque aquí sí se podría estar provocando indefensión de las partes, influiría o podría influir en la decisión de la causa. Obviamente que, si la ley, en forma expresa, autoriza el pacto de determinación de la vía, como ocurre en el juicio verbal sumario (artículo 843 del Código de Procedimiento Civil), la sustitución de la vía es perfectamente legítima, indiscutiblemente bajo el supuesto que el acuerdo reúna los requisitos de ley para su validez y eficacia. Por lo tanto, la utilización de una vía no prevista por la ley, en principio produce la nulidad, salvo que aparezca evidentemente del proceso que no hubo indefensión porque las partes pudieron ejercer a plenitud su derecho de defensa, o que no influyó ni podía influir en la decisión de la causa, lo cual será analizado y declarado en cada caso específico. En la especie, el recurrente no analiza por qué la omisión de ciertas etapas procesales del juicio ordinario (posibilidad de plantear la reconvención, de recurrir de las providencias que causen gravamen irreparable en definitiva, de pedir se articule prueba en segunda instancia) no influyó ni podía influir en la decisión de la causa, así como por qué ninguna de las partes quedó en indefensión, todo lo cual era indispensable para fundamentar el recurso de casación, por lo que no es admisible este cargo.?.- (Resolución No. 299- 2001, 1era Sala, R. O. 319 de 30 julio del 2001). Sobre este mismo tema, de los principios de especificidad o tipicidad y el de trascendencia de la nulidad procesal, en la doctrina se ha dicho: ?Un segundo principio básico de nuestro sistema procesal es el de que no hay nulidad sin ley específica que la establezca?. Este principio, que es característico del derecho francés, no está contenido en un texto especial. Pero de la propia forma como se configuran las nulidades en nuestro Código, surge esta consecuencia. Los textos consignan frente a cada infracción especial, la sanción de nulidad. Y el inciso 13 del art. 667 concluye que hay nulidad si se hubiese faltado a cualquier trámite o formalidad por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Además, en el comienzo del mismo art. 676 se anticipa que sólo procederá la nulidad en los casos que a continuación se mencionan. Quiere decir que puede darse por vigente en nuestro derecho el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca; no son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía o por extensión. La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en los que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esta parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.- Un tercer principio es el de que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La antigua máxima ?pas de nulité sans grief? recuerda que las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno, el proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades. La máxima ?no hay nulidad sin perjuicio? no tiene disposición expresa en nuestro Código. Tampoco la tiene en el Código francés, y sin embargo la jurisprudencia es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad, cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido gravamen.?.- (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de F, Cuarta Edición, Montevideo, 2009, páginas Nos. 316 a 318)).- 3.2.3.- El Art. 297 del Código de Procedimiento Civil no contiene causal de nulidad procesal y por tanto su violación, si la hubiere, no puede fundarse en la causal segunda, de acuerdo a las explicaciones precedentes. Además, en el caso la Sala advierte que en el juicio ejecutivo se declara sin lugar la demanda no por cuestión de ejecutividad del título, sino por razones de orden material de la obligación. Los efectos de cosa juzgada se dan cuando con el nuevo juicio existe: 1) identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; 2) identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho; 3) identidad de causa Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Mas, es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y sustancial o material. Al respecto, Eduardo Couture dice: ?Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada puede modificarse. A esta forma particular se llama, en doctrina cosa juzgada formal?. (Couture Eduardo.- Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1997, 3era. Ed. Pág. 416). La característica tipificante de la cosa juzgada formal es la inimpugnabilidad; pero carece de otra, la de su inmutabilidad, que es en cambio la característica tipificante de la cosa juzgada material o sustancial. ?La cosa juzgada formal es eficaz, tan sólo, con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas (personas, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir? (Couture, Ob. cit, Pág. 417. ?Existe, en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior? (Couture E. Ob cit, Pág 418).- De tal manera que la conclusión del Tribuna ad quem sobre la excepción de cosa juzgada deducida en este proceso es correcta.- Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal segunda. CUARTA.- El casacionista también impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal primera: 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas: 1) Art. 274, 276 del Código de Procedimiento Civil, que establecen requisitos de la sentencia. 2) Art. 297 Ibídem, que regula los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, materia que se trató en el considerando Tercero de este fallo. 3) Art. 410 Ibídem, que regula la facultad de las partes de pedir prueba en segunda instancia. 4) El casacionista argumenta que ?en la especie no se han aplicado los principios de justicia universal y los principios contenidos en las normas previstas en el numeral 17 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, pues no se valora la prueba aportada en esta instancia, y se me deja en abierto estado de indefensión, y no se aplican las normas constitucionales consagradas en los artículos 272 y 273 de la Carta magna, que obliga a los Jueces a aplicar las normas constitucionales que sean pertinentes aunque las partes no la invoquen, y es esta caso la norma constitucional que garantiza no dar en estado de indefensión debió ser aplicada obligatoriamente??. Al respecto, la Sala anota lo siguiente: 4.2.1.- En cuanto al vicio relativo a defectos en la estructura del fallo, que se da por falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto, éste corresponde a la causal quinta, que no ha sido invocada en el recurso en conocimiento.- 4.2.2.- El casacionista acusa la violación del Art. 23 , numeral 17, de la Constitución Política de la República (de 1998) que establece que el Estado reconocerá y garantizará a las personas ?17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzado?. Si asumimos que se quiso invocar el Art. 24, numeral 17, Ibídem, en cuanto argumenta que ha quedado en indefensión, la Sala advierte que el casacionista como actor ha ejercitado plenamente sus derechos en esta causa, se ha ordenado la práctica de pruebas solicitadas, ha ejercido su derecho de contradicción respecto a las pruebas solicitadas por la contraparte, ejerce el derecho de impugnación; en general, no se limita el ejercicio de sus derechos en la causa; el actor no ha quedado en indefensión.- Además, la indefensión es un vicio que configura la causal segunda.- 4.2.3.- El casacionista no determina ni fundamenta debidamente el yerro de juzgamiento en que incurren el Tribunal de instancia, como para que se configure la causal primera.- Pues, por otra parte, no procede legalmente que la Sala de Casación revise los hechos fijados por el tribunal de instancia, revalore la prueba, altere los criterios sobre los hechos que establece el Tribunal ad quem ni juzgue los motivos que formaron su convicción, como se pretende en el recurso en conocimiento.- 4.2.4.- Como se señala en los precedentes numerales, el casacionista hace una combinación de causales y vicios que no procede en casación, porque cada causal contempla situaciones jurídicas específicas y los vicios que la configuran son autónomos, independientes y hasta excluyentes, así lo enseña además la doctrina: ?Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas? (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 6ª Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, pág 280). Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal primera.- Por la Motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Loja. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia- Notifíquese.- Devuélvase.

n

n

n

n f.) Dr. Galo Marínez Pinto, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que Certifica.

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No.29-2009-k.r (Resolución No.31-2011), que por cobro de dinero sigue: WILSON EDMUINDO VILLAREAL GRANDA contra DOLORES VICTORIA RIOFRÍO BUERNEO y ROSA MARÍA ANTONIETA PALACIOS RIOFRIO.- Quito, 23 de febrero de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n No. 039-2011

n

n

n

n JUICIO No. 151-2008 SDP ex 3ª Sala

n

n

n

n ACTOR: Stalin Lenín Ramos Tituaña.

n

n

n

n DEMANDADA: María Cristina Pineda Sánchez.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, 18 de enero de 2011.- Las 16h15.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, María Cristina Pineda Sánchez, interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 7 de diciembre del 2007, a las 10h00, por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, fallo por el cual, aceptando el recurso de apelación interpuesto por el actor, revoca la sentencia venida en grado y en su lugar acepta la demanda y declara la nulidad del contrato de rescisión de contrato de compraventa celebrado el 25 de abril del 2001 ante el Notario Primero del cantón Otavalo entre María Cristina Pineda Sánchez y Stalin Lenín Ramos Tituaña, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de contrato, sigue en su contra Stalin Lenin Ramos Tituaña.- Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declaran su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidas las normas de los Arts. 1698 y 2034 del Código Civil.- Apoya su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, por las infracciones que detalla en la fundamentación de su recurso de casación. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- El recurrente ha fundamentado su recurso exclusivamente en la causal primera de casación.- 4.1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.2.- Al fundamentar su recurso, el casacionista alega que el Art. 1698 del Código Civil habla respecto de las causales de nulidad que pueden ser producidas por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes exigen para ciertos actos y no a la calidad y estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas; que igualmente hay nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces.- Que cualquier otra especie de vicios produce nulidad relativa, con derecho a la rescisión del contrato; que, entonces, en el presente juicio, el actor propone su acción en la vía ordinaria solicitando la nulidad absoluta del acto de rescisión del contrato de compraventa celebrado entre su mandataria con poder general, María Rosa Elena Tituaña Saransig y la demandada y ahora recurrente, María Cristina Pineda Sánchez, de fecha 25 de abril del 2001, a través del cual se dejaba sin efecto el contrato de compraventa que Stalin Ramos y ella otorgaran el 2 de junio del 2000.- Dice que al respecto vale señalar que haciendo relación a la disposición legal antes invocada no existe ni objeto ni causa ilícita ni omisión de requisito o formalidad alguna al momento de otorgar la escritura de rescisión de contrato, pues el inmueble no es de procedencia ilícita, como tampoco el motivo de la rescisión es ilícita; que así mismo el acto es bilateral, sinalagmático, celebrado entre personas capaces, por sus propios derechos y por lo que representa la mandataria, contando para ello con la fe pública de un notario, perfeccionándose con la inscripción en el Registro de la Propiedad, es decir, señala el recurrente, cumpliendo con todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, por lo que no existe razón legal para solicitar la nulidad absoluta del contrato rescisorio, por lo que existiría falta de aplicación de las normas de derecho, porque no existe razón para solicitar la nulidad absoluta de la rescisión del contrato de compraventa en la forma planteada por el actor y cualquier otro vicio existente provocaría la nulidad relativa.- Que la mandataria al concurrir a la notaría pública para otorgar la escritura lo hizo en forma libre y voluntaria, con poder general debidamente otorgado por el mandante y cumple con el encargo, pues en una parte del poder se expresa que le faculta para el ?RETRACTO? respecto a contratos celebrados por Stalin Ramos, por ello no puede argumentarse que existe insuficiencia de poder, ya que las facultades concedidas de manera general, porque las atribuciones son totales, por tanto tampoco se ha observado lo dispuesto en el Art. 2034 del Código Civil.- 4.3.- Como queda señalado, el recurrente en primer lugar acusa la falta de aplicación del Art. 1698 del Código Civil, que dispone: La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.? El vicio de falta de aplicación consiste en que el juzgador, partiendo de los hechos establecidos en la causa, deja de aplicar una norma que en realidad sí es procedente al caso que se juzga, es decir, se trata de una infracción por omisión.- Si la acusación del recurrente es que se debió aplicar la norma legal antes citada, entonces la imputación consiste en que debió declarar la nulidad absoluta del acuerdo de rescisión del contrato de compraventa; si por el contrario, la acusación es que no se debió declarar la nulidad absoluta, por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en la disposición que se menciona, entonces la pretensión del recurrente es que el Tribunal ad quem debió declarar la nulidad relativa y no lo hizo; en este segundo caso estaríamos frente al vicio de ?aplicación indebida de la norma?, que ocurre porque el juzgador, al hacer el razonamiento lógico de subsunción de los hechos en la norma, aplica una disposición legal que no corresponde a los antecedentes de hecho establecidos en la causa.- Cada uno de los vicios que contiene la causal primera de casación, ?falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación? son diferentes y autónomos, pues provienen de una fuente distinta de infracción, consecuentemente, es deber y responsabilidad del recurrente señalar con precisión el tipo de error que acusa y éste, concordar con los argumentos que expone para justificar la imputación a la sentencia de instancia.- La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, en el fallo materia del recurso de casación, acepta la demanda y revoca el fallo del juez de primer nivel, básicamente en dos criterios, el primero que existe insuficiencia de poder en el instrumento con el cual la apoderada del actor compareció a suscribir el contrato de rescisión del contrato de compraventa, porque aquél no le facultaba expresamente para aquello, y sin facultad para obrar no se ha configurado en consentimiento, necesario para la existencia de un contrato válidamente celebrado; y el segundo argumento, es que la rescisión es una forma de terminación de los contratos en los cuales se requiere una acción judicial y la decisión del juez, en tanto que la terminación de un contrato por mutuo acuerdo constituye una resciliación.- En la parte resolutiva de la sentencia, dicho Tribunal resolvió ?aceptar la demanda? y declarar la nulidad del contrato de rescisión de contrato de compraventa celebrado el 25 de abril del 2001 ante el Notario Primero del cantón Otavalo entre María Cristina Pineda Sánchez y María Rosa Elena Tituaña Saránsig, como representante de Stalin Lenín Ramos Tituaña. Si bien la sentencia no especifica qué tipo de nulidad está declarando, si absoluta o relativa; sin embargo, haciendo una interpretación integral de la sentencia, por lo expresado en la parte considerativa, considerandos Octavo al Décimo Segundo, se trata de una nulidad relativa, por falta de consentimiento.- Entonces, si lo que se trata de acusar es que el juzgador otorgó en sentencia algo distinto de aquello que fue motivo de la demanda, estaríamos frente a un tipo de infracción por incongruencia en el fallo judicial, que se halla prevista en la causal cuarta de casación, por ?Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis?; que no ha sido acusada por el recurrente y por tanto, acorde al principio dispositivo que rige en materia procesal (artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial), no puede ser analizado por este Tribunal de Casación, pues no existe la casación de oficio.- 4.4.- También el recurrente acusa la falta de aplicación del Art. 2034 del Código Civil, que dice: ?Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama poder especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todo caso a las reglas que siguen?.- El tema del alcance y facultades que otorgaba el poder general conferido en la ciudad de Valencia, España, el 27 de marzo del 2001, por Lenin Stalin Ramos Tituaña a favor de su madre, María Rosa Elena Tituaña Sarángsig ha sido analizado pormenorizadamente por el Tribunal ad quem en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero de su fallo; aplicando expresamente las disposiciones de los Arts. 2035 y 2036 del Código Civil, que regulan las atribuciones de los mandatarios con poder general en cuanto se refiere a la administración ordinaria de los bienes del poderdante y la necesidad de exigir una cláusula especial para la realización de actos o contratos determinados.- El mismo Art. 2034 que el recurrente dice se ha infringido por falta de aplicación, claramente establece en su inciso final que la administración está sujeta a las reglas que siguen, que no son otras normas sino las que precisamente ha aplicado la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra, para llegar a la conclusión, en la causa, que para celebrar el contrato de rescisión del contrato de compraventa se requería poder especial, especificando tal facultad y en uso de la palabra ?retractos? no puede ser alterado su contexto del acápite II del referido poder y darle un alcance general que no lo tiene.- Por lo expresado tampoco procede la segunda imputación con cargo a la causal primera de casación.- Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa el fallo pronunciado el 7 de diciembre del 2007, a las 10h00, por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra.- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n Que las cuatro (4) compulsas que anteceden, son tomadas del libro copiador constantes en el Juicio No. 151-2008 SDP ex 3ª. Sala (Resolución No. 039-2011) que, sigue Stalin Lenín Ramos Tituaña contra María Cristina Pineda Sánchez.- Quito, 25 de febrero de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

n

n

n

n

n

n No. 41-2011

n

n

n

n JUICIO No. 135-2010 MAS

n

n

n

n ACTOR: Fermín Arnulfo Basantes Pastaz.

n

n

n

n DEMANDADOS: Iván Cadena Arias, María Fernanda Bosmediano Flores.

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, a 18 de enero de 2011. Las 16h25.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Iván Alexander Cadena Arias y María Fernanda Vosmediano Flores interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Imbabura que confirma el fallo del Juez Cuarto de lo Civil de Ibarra que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, sigue en su contra Fermín Arnulfo Basantes Pastaz.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 7 de junio de 2010; las 10h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 1505, 1507, 1499, 1568 y 1500 del Código Civil.- 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los artículos 349, 355, 356, 3564 y 346 del Código de procedimiento Civil.- 2.3.- En la causal tercera, por errónea interpretación de los artículos 113, 114, 115, 14 y 71 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código de Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- En orden lógico jurídico, corresponde conocer los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de esas normas. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La nulidad procesal insanable tiene lugar cuando se han omitido solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios o solemnidades especiales o se ha violado el trámite, siempre que dicha omisión o violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa.- Existe nulidad en todo caso de falta de jurisdicción.- 3.2.- Los casacionistas aducen que la causal segunda ?se presenta en esta caso según las normas de procedimiento antes señaladas, puesto que la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura tenía y tiene la competencia por prevención en materia civil y por sorteo, para iniciar el presente juicio de resolución de la promesa de venta y, sin embargo, tramitó un requerimiento improcedente, para luego iniciarse por parte de la Judicatura Cuarta de lo Civil de Imbabura el presente juicio, a sabiendas de lo anteriormente actuado por la otra Judicatura?.- Continúan luego argumentando que ?Realmente sorprende observar cómo la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura, recibe nuestro requerimiento YA PRACTICADO, luego del sorteo de ley respectivo con FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2006, y en lugar de radicarse la competencia para que se inicie el juicio correspondiente, ESTA MISMA JUDICATURA RECIBE OTRO REQUERIMIENTO AÚN POR PRACTICARSE Y CON FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2006, Y LO CALIFICA Y ADMITE A TRAMITE CON FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2006,SEÑALANDO RECIEN PARA EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, A LAS 10H00 PARA CUMPLIR CON LA SUSCRIPCION DE LA COMPRAVENTA DEFINITIVA. Si la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura tenía ya conocimiento de nuestro requerimiento PRACTICADO, al cual debía dirigirlo como un juicio para ventilarse los derechos de las partes, de ninguna manera podía aceptar a trámite un nuevo requerimiento por practicarse, donde se ventilaban los mismos derechos que ya debían ser sometidos al juicio sobre lo principal. ESTE ES EL PRINCIPAL MOTIVO POR EL CUAL LA PRESENTE CAUSA ES NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CARECER EL SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DE IMBAURA DE LA COMPETENCIA QUE ESTABA RADICADA POR SORTEO ANTE LA JUDICATURASEGUNDA DE LO CIVIL DE IMBABURA; RAZÓN POR LA CUAL TODAS LAS ACTUACIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SON NULAS, por ser una causal de omisión de solemnidad sustancial insubsanable.? 3.2.1.- De conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil ?jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa?, y el Art. 14 Ibídem establece: ?En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en forma legal, o por sorteo?; mas el requerimiento judicial no constituye juicio, sino que tiene el carácter de diligencia preparatoria, para constituir en mora al deudor. Por otra parte, el Tribunal ad quem establece que ?En el caso que nos ocupa los demandados han sido requeridos judicialmente para el cumplimiento del contrato, los que no han comparecido a cumplir con su obligación, quedando por lo tanto en mora, quienes por su parte también alegan haber efectuado el correspondiente requerimiento al comprador, diligencia que se realiza el 17 de agosto del 2006, es decir antes de haberse vencido el plazo estipulado en la escritura de promesa de compraventa, por lo que no tendría sustento legal para constituirle en mora al actor??, criterio jurídico que comparte esta Sala.- 3.2.2.- Para que proceda una impugnación por la causal segunda deben cumplirse los requisitos de tipicidad y trascendencia: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley; y, la trascendencia consiste en que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Estos principios se contemplan en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y en el número 2 del Art. 3 de la Ley de Casación.- Respecto de los principios de tipicidad y trascendencia, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: ?QUINTO.- El recurrente también acusa al fallo de última instancia de incurrir en la causal segunda de casación por haberse transgredido lo que dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Se ha dicho ya que una de las garantías primordiales del debido proceso es la observancia de la vía pertinente, para asegurar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona, sin que en caso alguno quede en indefensión, (artículo 24, No. 17 de la Constitución Política de la República), y que como consecuencia la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando se sanciona con la nulidad procesal, si es que tal violación del trámite hubiese influido o pudiese influir en la decisión de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Ya lo dijo esta Sala en su sentencia No. 550-98 de 31 de agosto de 1998 (Registro Oficial 58 de 30 de Octubre del mismo año): ‘En un proceso, desde su inicio y todo su desarrollo y conclusión, las actividades del Juez de las partes se hallan reguladas por un conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe seguirse, lo que pueden hacer, cómo lo deben hacer y qué no puede ni deben hacer. Nuestro ordenamiento legal ha establecido la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han quebrantado o inobservado dichas normas, pero siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación. No hay, pues, nulidad procesal si la desviación no tiene trascendencia sobre la garantía de defensa en el juicio. Al respecto, Couture dice: ?Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formulismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales necesidades?. Este principio de trascendencia está consagrado en ellos Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen de manera categórica que la nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales o la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, anula el proceso, y los juzgados y tribunales lo declararán de oficio o a petición de parte, siempre que dicha omisión o violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. De otro lado, las nulidades procesales vienen a ser solo remedio de excepción cuando no se puede reparar o corregir el error. Las omisiones o quebrantos procesales son saneables porque el fin primordial de la administración de justicia es el de buscar la paz social, lo que se logra con la pronta terminación de los conflictos; no volverlos interminables y mantener el principio de seguridad jurídica que se logra con reglas claras de juego; no mantener las cosas inciertas y los conflictos inacabados. Los mismos principios de trascendencia y convalidación se consagran en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación que dice: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere sido convalidada legalmente.??. Por ello, lo procedente es que el juzgador de instancia analice en cada caso específico si se observó o no el procedimiento respectivo, y en caso de haberse inobservado, si la violación del trámite hubiese influido (efecto actual) o pudiese influir (efecto potencial) en la decisión de la causa, analizando además si es que quedó o no una de las partes en estado de indefensión. Adviértase que el juzgador está en la obligación de determinar si la omisión procesal influyó en la decisión de la causa, o si era probable que influya en ella; es decir, no es suficiente la verificación de que efectivamente haya influido, sino que es necesario realizar un análisis para determinar la posibilidad de que pudiese ser distinto el resultado de la contienda si se hubieran observado las formalidades omitidas. Cuando se tiene la opción de ejercitar la acción ejecutiva para que se lleve a cumplimiento el derecho reclamado, el actor puede perfectamente renunciar a ella y optar por una acción de conocimiento, ya que sin lugar a dudas que resulta mejor servida la justicia, aunque implique un lapso de tiempo más dilatado, porque puede entrarse al análisis del fondo del asunto para que el juez ?diga el derecho?; de la misma manera, si teniéndose expedido el juicio de conocimiento por la vía verbal sumaria, el actor prefiere proponer el juicio de lato conocimiento por la vía ordinaria, en que se discutirá la posición del actor y del demandado en forma exhaustiva, ello de ninguna manera implicaría un perjuicio para ninguna de las partes, no habría indefensión ni tampoco se estaría influyendo ni podría influirse en la decisión de la causa. El factor tiempo es uno de los elementos dignos de considerar, pero no es el único y ni siquiera es el fundamental; atropellar los procedimientos no hace el menor servicio a la justicia, más importante es el dar a las partes la oportunidad de exponer todos sus argumentos y practicar todas las pruebas pertinentes. El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil así lo consideró, por ello permite la acumulación de acciones que requieran necesariamente de diversa sustanciación, siempre que las acciones acumuladas se tramiten por la vía ordinaria. En los juicios especiales, en que el legislador los ha dispuesto por consideraciones particulares, habrá de realizarse, especie por especie, el respectivo análisis para determinar si la inobservancia del trámite respectivo puede o no producir indefensión, o ser relevante al momento de decidir la causa. En definitiva, el que puede lo más, puede lo menos, pero no a la inversa, o sea que quien debe encaminar su acción por la vía de lato conocimiento no puede pretender sustanciarla por una vía abreviada o de ejecución, porque aquí sí se podría estar provocando indefensión de las partes, o influiría o podría influir en la decisión de la causa. Obviamente que, si la ley en forma expresa autoriza el pacto de determinación de la vía, como ocurre en el juicio verbal sumario (artículo 843 del Código de Procedimiento Civil), la sustitución de la vía es perfectamente legítima, indiscutiblemente bajo el supuesto de que el acuerdo reúna los requisitos de ley para su validez y eficacia. Por lo tanto, la utilización de una vía no prevista por la ley, en principio produce la nulidad, salvo que aparezca evidentemente del proceso que no hubo indefensión porque las partes pudieron ejercer a plenitud su derecho de defensa, o que no influyó ni podía influir en la decisión de la causa, lo cual será analizado y declarado en cada caso específico. En la especie, el recurrente no analiza por qué la omisión de ciertas etapas procesales del juicio ordinario (posibilidad de plantear la reconvención, de recurrir de las providencias que causen gravamen irreparable en definitiva, de pedir se articule prueba en segunda instancia) no influyó ni podía influir en la decisión de la causa, así como por qué ninguna de las partes quedó en indefensión, todo lo cual era indispensable para fundamentar el recurso de casación, por lo que no es admisible este cargo.?.- (Resolución No. 299- 2001, 1era Sala, R. O. 319 de 30 julio del 2001). Sobre este mismo tema, de los principios de especificidad o tipicidad y el de trascendencia de la nulidad procesal, en la doctrina se ha dicho: ?Un segundo principio básico de nuestro sistema procesal es el de que no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Este principio, que es característico del derecho francés, no está emitido en un texto especial. Pero de la propia forma como se configuran las nulidades en nuestro Código, surge esta consecuencia. Los textos consignan frente a cada infracción especial, la sanción de nulidad. Y el inciso 13 del art. 667 concluye que hay nulidad si se hubiese faltado a cualquier trámite o formalidad por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Además, en el comienzo del mismo art. 676 se anticipa que sólo procederá la nulidad en los casos que a continuación se mencionan. Quiere decir que puede darse por vigente en nuestro derecho el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca; n son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía o por extensión. La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en los que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esta parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.- Un tercer principio es el de que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La antigua máxima ?pas de nulité sans grief? recuerda que las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno, el proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades. La máxima ?no hay nulidad sin perjuicio? no tiene disposición expresa en nuestro Código. Tampoco la tiene en el Código francés, y sin embargo la jurisprudencia es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad, cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido gravamen.?.- (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de F, Cuarta Edición, Montevideo, 2009, páginas Nos. 316 a 318). Más aún, refiriéndose al requerimiento judicial formulado por el promitente comprador, el Tribunal ad quem expresa que ?si se toma en cuenta que el inmueble materia del contrato de acuerdo con el certificado del Registro de la Propiedad que obra del proceso a fojas 54 del cuaderno de primera inst