Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles, 28 de febrero de 2018 (R. O.190, 28 -febrero -2018)

AƱo I – NĀŗ 190

Quito, miƩrcoles 28 de febrero de 2018

FUNCIƓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR:

  1. Nómbrese al señor Crnl. Em. Avc. Fierro Urresta Luis Fernando, para que desempeñe la función de Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en el Reino de España
  2. DeclÔrese el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, por los graves hechos acontecidos en las instalaciones de la Policía Nacional del Distrito San Lorenzo

REGULACIƓN:

AGENCIA DE REGULACIƓN

Y CONTROL DEL AGUA:

DIR-ARCA-RG-006-2017 Expídese la «Normativa técnica para el establecimiento de criterios técnicos y actuariales para la determinación de costos sostenibles en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento y, para la fijación de tarifas por los prestadores públicos de estos servicios

No. 295

Lenƭn Moreno GarcƩs

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, establece: «Los agregados militares a las embajadas, adjuntos y

2 – MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 190

ayudantes, asĆ­ como delegados militares ante organismos internacionales, serĆ”n nombrados por el Ejecutivo, a solicitud del seƱor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de los comandantes generales de Fuerza respectivos, a travĆ©s del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas(…) Ā«;

Que, el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, en sesión llevada a cabo los días 13, 15 y 18 de diciembre del 2017, de conformidad con lo que estipula el artículo 38 letra d) de la Ley OrgÔnica de la Defensa Nacional, mediante Resolución No 050-EE-1-O-2017, ha resuelto seleccionar al CRNL. EM. AVC. FIERRO URRESTA LUIS FERNANDO, para que cumpla las funciones de Agregado de Defensa;

Que, con oficio No FA-El-3h-D-2017-2519 de 22 de diciembre de 2017, el señor Comandante General de la Fuerza Aérea, remite al señor Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la documentación habilitante del señor CRNL. EM. AVC. FIERRO URRESTA LUIS FERNANDO, quien ha sido designado para que desempeñe las funciones de Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en el Reino de España, con sede en la ciudad de Madrid;

Que, con oficio No 17-G-l-al-444 de 28 de diciembre de 2017, el señor Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, remite al señor Ministro de Defensa Nacional el expediente para el nombramiento del señor CRNL. EM. AVC. FIERRO URRESTA LUIS FERNANDO, para que desempeñe la función de Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en el Reino de España, con sede en la ciudad de Madrid, a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 11 de agosto del 2019. Reemplaza al señor CRNL. EM. ESPINOSA CHA VEZ PAULO MAURICIO, cuyo período de gestión concluirÔ el 1 de febrero del 2018;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 147, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

Decreta:

Art. 1. Nombrar al señor CRNL. EM. AVC. FIERRO URRESTA LUIS FERNANDO para que desempeñe la función de Agregado de Defensa en la Embajada del Ecuador en el Reino de España, con sede en la ciudad de Madrid, a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 11 de agosto del 2019, en reemplazo del señor CRNL. EM. ESPINOSA CHA VEZ PAULO MAURICIO, cuyo período de gestión concluirÔ el 1 de febrero del 2018.

Art. 2. El mencionado señor Oficial percibirÔ las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, sección Fuerza Aérea.

Art. 3. La señora Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el señor Ministro de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 18 de enero del 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zambrano Restrepo, Ministro de Defensa Nacional.

f.) MarĆ­a Fernanda Espinosa, Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 27 de enero del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez BenĆ­tez

SECRETARIA GENERAL JURƍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 296

Lenƭn Moreno GarcƩs

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrÔtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que según el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrÔtica y libre de corrupción;

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la norma suprema, es responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, acatar las decisiones vinculadas a defender la integridad territorial de Ecuador y sus recursos naturales; colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; respetar los derechos de la naturaleza; preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 3

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en parte del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrÔn suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de trÔnsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información.

Que el artículo 393 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para prevenir las formas de violencia y discriminación, para lo cual se encargarÔ a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno la planificación y aplicación de estas políticas;

Que de conformidad al artículo 23 de la Ley de Seguridad Pública, la seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesario para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador;

Que según informe sobre los hechos, proporcionado por el Ministro del Interior, el día 27 de enero de 2018, aproximadamente a las 01:30 am, las instalaciones del Distrito de Policía de San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, sufrieron severas destrucciones causadas por la detonación de un artefacto explosivo de gran magnitud, con una afectación al inmueble de mÔs del 90%;

Que las viviendas ubicadas alrededor del Comando de Policƭa tienen daƱos en sus ventanales y dejando al menos a 20 personas heridas, mismas que estƔn siendo atendidas en distintas casas de salud;

Que según la primera verificación de los hechos por parte de las unidades especializadas de la Policía Nacional, se presume que este acto presumiblemente fue cometido por grupos armados organizados, con la finalidad de evitar la intervención policial y militar en el sector donde operan los mismos;

Que la zona fronteriza de la provincia de Esmeraldas, especialmente los cantones de San Lorenzo y Eloy Alfaro, requieren una respuesta estratƩgica y emergente por parte de las distintas Carteras de Estado, a efectos de combatir la inseguridad y reparar las consecuencias de los hechos ocurridos la madrugada del 27 de enero del aƱo en curso.

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República: y, 29 y 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

Decreta:

Artículo 1.- DECLÁRESE el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, por los graves hechos acontecidos en las instalaciones de la Policía Nacional del Distrito San Lorenzo, que han provocado heridos y daños a varios inmuebles situados en la zona y han puesto en grave riesgo a quienes residen en el lugar, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.

ArtĆ­culo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIƓN en todo el territorio nacional hacia los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, de tal manera que todas las entidades de la Administración PĆŗblica Central e Institucional, en especial las Fuerzas Armadas, de la PolicĆ­a Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia, deberĆ”n coordinar esfuerzos con el fin de ejecutar las acciones para reestablecer el orden y la seguridad ciudadana.

Artículo 3.- SUSPENDER los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de trÔnsito y libertad de asociación y reunión. El Ministerio del Interior articularÔ con los otros Ministerios, en sus Ômbitos, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad señalada.

ArtĆ­culo 4- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para solventar la emergencia producida.

Las requisiciones se harÔn en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación.

Artículo 5.- El Ministerio de Economía y Finanzas situarÔ los recursos suficientes para atender la situación de excepción.

Artículo 6- El estado de excepción regirÔ durante sesenta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo.

Artículo 7.- Notifíquese de esta declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 8.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio de los derechos: a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de trÔnsito y libertad de asociación y reunión, a la población que reside en los cantones de San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas.

Artículo 9- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrarÔ en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encÔrguense a los ministros: del Interior, Defensa

4 – MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 190

Nacional, Economía y Finanzas, Desarrollo Urbano y Vivienda, Inclusión Económica y Social, y a la Secretaría de Gestión de Riesgos;

Dado en Guayaquil, a los 27 dĆ­as del mes de enero del 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 27 de enero del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez BenĆ­tez

SECRETARIA GENERAL JURƍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

Nro. DIR-ARCA-RG-006-2017

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida»;

Que, el artículo 52 de la norma ut supra manifiesta que: «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerÔ los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor»;

Que, el artículo 53 del mencionado cuerpo legal dispone que: «Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberÔn incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en prÔctica sistemas de atención y reparación. El Estado responderÔ civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y

descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados»;

Que, el artículo 54 de la Carta Magna estipula que: «Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serÔn responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. Las personas serÔn responsables por la mala prÔctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas»;

Que, el artículo 226 del texto constitucional, establece que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artĆ­culo 313 de la Constitución determina que: Ā«El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)Ā»;

Que, el artículo 314 ibídem dispone que: «El Estado serÔ responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demÔs que determine la ley. El Estado garantizarÔ que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrÔ que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerÔ su control y regulación»;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República faculta al Estado a constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, el artículo 318 ibídem, manifiesta que: «El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. La gestión del agua serÔ exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serÔn prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerÔ la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 5

y la prestación de los servicios pĆŗblicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo pĆŗblico y comunitario para la prestación de servicios (…)Ā»;

Que, el artĆ­culo 21 de la Ley OrgĆ”nica de Recursos HĆ­dricos Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUyA), publicada en el Registro Oficial Suplemento 305 de 06 de agosto de 2014, establece que Ā«La Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho pĆŗblico, de carĆ”cter tĆ©cnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurĆ­dica, autonomĆ­a administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional (…)Ā»;

Que, el artículo 23, literal n) de la LORHUyA, determina entre otras como competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua, dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias;

Que, el artículo 37 ibídem establece que «Para efectos de esta Ley, se considerarÔn servicios públicos bÔsicos, los de agua potable y saneamiento ambiental relacionados con el agua. La provisión de estos servicios presupone el otorgamiento de una autorización de uso. La provisión de agua potable comprende los procesos de captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte, conducción, impulsión, distribución, consumo, recaudación de costos, operación y mantenimiento. La certificación de calidad del agua potable para consumo humano deberÔ ser emitida por la autoridad nacional de salud. El saneamiento ambiental en relación con el agua comprende las siguientes actividades: 1. Alcantarillado sanitario: recolección y conducción, tratamiento y disposición final de aguas residuales y derivados del proceso de depuración; y, 2. Alcantarillado pluvial: recolección, conducción y disposición final de aguas lluvia. El alcantarillado pluvial y el sanitario constituyen sistemas independientes sin interconexión posible, los gobiernos autónomos descentralizados municipales exigirÔn la implementación de estos sistemas en la infraestructura urbanística»;

Que, el artículo 51 de la LORHUyA establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales darÔn la asistencia técnica y brindarÔn apoyo financiero a las juntas administradoras de agua potable para la elaboración y ejecución de los planes de mejora para dar cumplimiento a las normativas técnicas que la ARCA emita;

Que, el artículo 59 de la LORHUyA determina que la cantidad vital de agua cruda destinada al procesamiento para el consumo humano es gratuita en garantía del derecho humano al agua. Cuando exceda la cantidad mínima vital establecida, se aplicarÔ la tarifa correspondiente. La cantidad vital de agua procesada por persona tendrÔ una tarifa que garantice la sostenibilidad de la provisión del servicio;

Que, el artículo 61 de la LORHUyA manifiesta que: «Todas las personas ejercerÔn el derecho humano al agua en condiciones de igualdad.»

Se prohíbe toda discriminación por motivos de etnia, género, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad física o mental, estado de salud, incluido enfermedades catastróficas, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho humano al agua.

Las polƭticas y las asignaciones de recursos en materia de agua y las inversiones en dicho sector se orientarƔn a garantizar el acceso al agua a todos los miembros de la comunidad en condiciones de igualdad.

El Estado adoptarÔ cuantas medidas de acción afirmativa sean necesarias con el objeto de promover la igualdad real en el ejercicio del derecho humano al agua, protegerÔ y atenderÔ de manera preferente a los grupos de atención prioritaria;

Que, el artículo 80, inciso tercero de la LORHUyA dispone que es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales el tratamiento de las aguas servidas y desechos sólidos, para evitar la contaminación de las aguas de conformidad con la ley;

Que, el artĆ­culo 135 ibĆ­dem establece que: Ā«(…) Para las tarifas por prestación de servicios de agua potable y saneamiento serĆ”n fijadas por los prestadores tanto pĆŗblicos como comunitarios, sobre la base de las regulaciones remitidas por la Autoridad Única del Agua a travĆ©s de la Agencia de Regulación y ControlĀ»;

Que, el artículo 136 de la referida Ley OrgÔnica, determina que: «En el establecimiento de tarifas por los servicios de agua potable y saneamiento se deben considerar los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y periodicidad»;

Que, el artĆ­culo 137 de la LORHUyA establece que: Ā«(…) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el Ć”mbito de sus competencias, establecerĆ”n componentes en las tarifas de los servicios pĆŗblicos domiciliarios vinculados con el agua para financiar la conservación del dominio hĆ­drico pĆŗblico con prioridad en fuentes y zonas de recarga hĆ­dricaĀ»;

Que, el artĆ­culo 139 ibĆ­dem determina que: Ā«(…) El establecimiento de las tarifas por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos atenderĆ” los criterios: a) Inclusión de forma proporcional de lo que el titular del servicio debe pagar a la Autoridad Única del Agua por el suministro de agua cruda; y, b) inclusión de forma proporcional del costo de captación, manejo, impulsión, conducción, operación, tratamiento, administración, depreciación de activos, amortización, distribución, saneamiento ambiental y nuevas inversiones para suministro de agua; y, que las tarifas serĆ”n diferenciadas y considerarĆ”n la situación socioeconómica de las personas de menores ingresos y condición de discapacidad de los consumidoresĀ»;

6 – MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 190

Que, el artículo 147 de la referida Ley, dispone que: «() los prestadores públicos de servicios ejercerÔn la jurisdicción coactiva para el cobro de tarifas y demÔs conceptos y obligaciones pendientes de pago que se establecen en la LORHUyA y en su Reglamento»;

Que, el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de aplicación a la LORHUyA, determina como atribuciones del Directorio de la ARCA «dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia»;

Que, el artículo 112 ibídem, determina que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la LORHUyA, en el caso de las tarifas por prestación de servicios públicos bÔsicos de abastecimiento de agua potable o saneamiento, el pago corresponde de los consumidores a los prestadores del servicio;

Que, el artículo 113 del reglamento de aplicación a la LORHUyA, determina que: «Corresponde a la Secretaría del Agua establecer los parÔmetros generales para la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento a aplicarse por los prestadores del servicio para la fijación de las mismas.

(…)Ā»;

Que, el artĆ­culo 114 ibĆ­dem, seƱala como competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua, Ā» (…) emitir las regulaciones tĆ©cnicas para el establecimiento de las tarifas, por la prestación de los servicios pĆŗblicos de agua potable y saneamiento; que conforme a dichas regulaciones las tarifas serĆ”n fijadas por los prestadores del servicio; que cuando ya estĆ©n establecidas las tarifas mencionadas, corresponderĆ” a la Agencia de Regulación y Control del Agua controlar su aplicación; y, que a los efectos del ejercicio de su competencia de control de la aplicación de las tarifas por los prestadores del servicio, la Agencia de Regulación y Control del Agua podrĆ” solicitar de dichos entes la información que sea necesaria para el cumplimiento de su función que le deberĆ” ser remitida en el plazo de quince dĆ­asĀ»;

Que, el artículo 117 ibídem, determina que: «Los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y periodicidad para el establecimiento de tarifas se entenderÔn de la siguiente forma: a) Solidaridad: Un sistema tarifario es solidario si a través del mismo se puede conseguir que las tarifas establecidas para los altos consumidores de un servicio favorezcan la posibilidad de los consumidores de bajos consumos a recibir el servicio a un valor que pueda ser asumido por éstos sin afectar la sostenibilidad del servicio, b) Equidad: El establecimiento de tarifas se basa en principios de equidad cuando situaciones iguales son objeto de idéntico nivel de tarifa. También coincide la finalidad de la equidad con los principios bÔsicos de la solidaridad, c) Sostenibilidad: Un sistema de tarifas es sostenible económicamente cuando mediante su establecimiento y recaudación es posible gestionar un

sistema de infraestructuras hidrÔulicas, protección y manejo de cuencas y mejorar progresivamente su calidad y la eficiencia en la gestión del agua, así como la prestación de los servicios públicos relacionados, d) Periodicidad: Las tarifas deberÔn ser revisadas periódicamente para adaptarlas a las nuevas circunstancias que surjan y a la consecución de la sostenibilidad. Se establece como plazo mÔximo para la revisión de las tarifas por parte de la entidad titular para su fijación, el de cinco años. Las regulaciones técnicas que dicte la Agencia de Regulación y Control del Agua deberÔn permitir la consecución de los anteriores principios»

Que, el artĆ­culo 118 del Reglamento de aplicación a la LORHUyA establece que: Ā«Cuando en la Ley o en este Reglamento se indique que una tarifa serĆ” diferenciada, ello significa que deberĆ” considerar la situación socioeconómica de las personas con menores ingresos y condición de discapacidad de los consumidores de los servicios (…)Ā»;

Que, el literal b) del artículo 119 ibídem determina que: En relación al agua potable que los prestadores de los servicios de agua potable deben entregar a los consumidores y que guarda relación con el contenido del derecho humano al agua. Para la fijación de la cantidad necesaria a estos efectos se estarÔ a lo que pueda deducirse de normas internacionales y a lo que se considere apropiado de acuerdo a los criterios técnicos que establezca la Secretaría del Agua que considerarÔ, para ello, las diferentes zonas geogrÔficas y climÔticas del país»;

Que, el artículo 70 del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas, determina que el Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley;

Que, el artículo 71 ibídem, determina que la rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerÔ a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que serÔ el ente rector del SINFIP;

Que, el artículo 74 ibídem dispone que una de las atribuciones del ente rector del SINFIP es: «Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catÔlogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes»;

Que, el artículo 86 del Reglamento General del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas determina

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 7

que las clasificaciones presupuestarias son instrumentos que permiten organizar, registrar y presentar, la información que nace de las operaciones correlativas al proceso presupuestario, las mismas que tendrÔn el carÔcter de obligatorios para todo el sector público. Las clasificaciones presupuestarias se expresarÔn en los correspondientes catÔlogos y clasificadores que serÔn definidos y actualizados por el Ministerio de Finanzas, considerando para el efecto los requerimientos institucionales, entre otros;

Que, el artículo 157 ibídem determina que la información financiera se deberÔ registrar sobre la base del devengado. Por base devengada se entiende que los flujos se registran cuando se crea, transforma, intercambia, transfiere o extingue un valor económico. Es decir, los efectos de los eventos económicos se registran en el momento en el que ocurren, independientemente de que se haya efectuado o esté pendiente el cobro o el pago de efectivo. En general, el momento que se les atribuye es el momento en el cual cambia la propiedad de los bienes, se suministran los servicios, se crea la obligación de pagar impuestos, surge un derecho al pago de una prestación social o se establece otro derecho incondicional;

Que, el artículo 2 de la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor, establece los servicios públicos domiciliarios como los prestados directamente en los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados, tales como servicio de energía eléctrica, telefonía convencional, agua potable u otros similares.

Que, el artĆ­culo 40 ibĆ­dem, dispone que: Ā«En las planillas emitidas por las empresas proveedoras de los servicios pĆŗblicos domiciliaros, deberĆ” constar exclusivamente el valor del consumo respectivo mĆ”s los recargos legales pertinentes y cobros adicionales establecidos expresamente por leyes. Queda prohibido incluir en dichas plantillas rubros adicionales a los seƱalados (…);

Que, el artículo 37 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor, determina que: «Las empresas proveedoras de servicios públicos domiciliarios facturarÔn, en una misma planilla, el valor de los consumos por todos los servicios legalmente contratados, ordenados o autorizados por sus usuarios; los correspondientes a recargos legales, tales como intereses, impuestos u otros; y los demÔs valores adicionales estrictamente relacionados con la prestación de tales servicios. Para estos efectos, todos los conceptos fijados en la planilla deberÔn desglosarse y detallarse de manera clara y exhaustiva, con el objeto de que los usuarios conozcan con exactitud cada uno de los rubros que deberÔn pagar. EstarÔ prohibido incluir conceptos diferentes a los servicios prestados y, si fuese necesario, se los deberÔn facturar en planillas independientes;

Que, el artĆ­culo 15 de la Ley del Anciano establece que: las personas mayores de 65 aƱos gozarĆ”n de la exoneración del 50% (…) del valor del consumo que causare el uso de

los servicios de un medidor de agua potable cuyo consumo mensual sea de hasta 20 metros cĆŗbicos, el exceso de estos lĆ­mites pagarĆ”n las tarifas normales (…);

Que, el artĆ­culo 79 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades, determina en su numeral 1 que: Ā«El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario tendrĆ” una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual hasta 10 metros cĆŗbicos. (…) En caso de que el consumo de los servicios exceda los valores objeto de rebaja y de generarse otros valores, los mismos se pagarĆ”n en base a la tarifa regularĀ»;

Que, la disposición general tercera de la Ley de Educación Intercultural determina que (…) los planteles educativos pĆŗblicos estarĆ”n exonerados del pago de los servicios bĆ”sicos hasta el monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 797 de fecha 2 de octubre de 2015 se dispone a todos los miembros de la Administración Pública Central e Institucional que los bienes y servicios públicos que se prestan a los ciudadanos, tales como transporte, vialidad, fluido eléctrico, combustibles, medicinas o agua, se informe al ciudadano adecuadamente sobre el monto que el Estado estÔ subsidiando en la prestación del respectivo bien o servicio;

Que, mediante Oficio Nro. SE-SGEI-2015-0066-O, de 10 diciembre de 2015, la Subsecretaría de Gestión y Eficiencia Institucional, del Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos, remite a la Agencia de Regulación y Control del Agua, el Producto número CUATRO de la Asistencia Técnica Internacional AIGOS: Metodología de cÔlculo de tarifas de agua cruda (aplicación de las metodologías de cÔlculo de tasas y tarifas), para que sea utilizado en su planificación, gestión y demÔs Ômbitos de su competencia;

Que, mediante resolución del Directorio No. DIR-ARCA-003-2015, de 22 de mayo de 2015, se encargó la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control del Agua al Ing. Edwin Gordón Rosero;

Que, en sesión del 04 de abril de 2016, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar la Regulación DIR-ARCA-002-2017 denominada «Criterios técnicos y actuariales para la fijación de tarifas por usos y aprovechamientos del agua cruda»;

Que, mediante Resolución No. 2016-1436 de fecha 25 de noviembre de 2016 la Autoridad Única del Agua emitió los ParÔmetros Generales para la Fijación de las Tarifas por la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y/o Saneamiento;

Que, mediante Acuerdo ministerial 2017-0031, el Secretario del Agua ratifica en el artículo 1 que la gestión comunitaria del agua la cumplen las juntas administradoras de agua potable y saneamiento; juntas generales de

8 – MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 190

usuarios de sistemas de riego públicos, juntas o directorios de riego y drenaje; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y sus organizaciones; y toda forma de organización comunitaria establecida de conformidad con la ley y la Constitución;

Que, en sesión del 09 de febrero de 2017, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar mediante Resolución DIR-ARCA-001-2017, la Agenda Regulatoria 2017 que contiene, entre otros, el tema regulatorio relacionado a los criterios técnicos y actuariales en la fijación de tarifas por la prestación de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y/o saneamiento ambiental en el Ecuador;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017-0051-M de fecha 5 de abril de 2017, la Coordinación General Técnica de la Agencia de Regulación y Control del Agua pone a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Agencia el Estudio de Impacto Regulatorio de la «Normativa técnica para el establecimiento de criterios técnicos y actuariales en la fijación de tarifas por la prestación de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y/o saneamiento ambiental en el Ecuador»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-001-2017-M de fecha 03 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la Agencia de Regulación y Control del Agua pone a conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Agencia el Informe_ARCA_CP_EXT_REG_001, el cual contiene los resultados del Proceso de Consulta Pública; así como, el resumen de los aportes recibidos por parte de los participantes de dicho proceso;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017-013-2017-M de fecha 29 de noviembre de 2017, la Coordinación General Técnica de la Agencia de Regulación y Control del Agua pone a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Agencia el Informe Técnico del Proyecto de Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-006-2017 denominado «Normativa técnica para el establecimiento de criterios técnicos y actuariales para la determinación de costos sostenibles en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental en el Ecuador, a ser fijadas por los prestadores públicos de estos servicios», el mismo que recomienda: la adopción de dos (2) categorías de consumidores; la adopción de cuatro (4) bloques de consumo para la categoría residencial y tres (3) bloques de consumo para la categoría no residencial; la clasificación de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento en cuatro tipos, siendo éstos: grandes, medianos, pequeños (a), pequeños (b); y, los plazos de reporte de información por tipo de prestador de servicios de agua potable y saneamiento.

Que, mediante Oficio Nro. SENAGUA-SENAGUA-2017-0940-O de fecha 18 de diciembre de 2017, el Secretario Nacional del Agua convoca a una sesión de Directorio para el 20 de diciembre de 2017.

Por lo expuesto, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, en ejercicio de las atribuciones y competencias constitucionales y legales vigentes:

Resuelve:

Expedir la presente Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-006-2017, denominada «Normativa técnica para el establecimiento de criterios técnicos y actuariales para la determinación de costos sostenibles en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento y, para la fijación de tarifas por los prestadores públicos de estos servicios», al tenor de los siguientes artículos:

TƍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPƍTULO I: OBJETO Y ƁMBITO DE APLICACIƓN

ARTƍCULO 1.- Objeto.- Establecer los criterios tĆ©cnicos y actuariales para la determinación de los costos sostenibles en la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental y, para la fijación de tarifas por los prestadores pĆŗblicos de estos servicios.

ARTƍCULO 2.- Principios tarifarios.- La fijación de tarifas por los servicios pĆŗblicos de agua potable y saneamiento ambiental deberĆ”n regirse por los siguientes principios:

  1. Solidaridad.- conseguir que los altos consumidores de los servicios favorezcan a los bajos consumidores, con el fin de que Ʃstos reciban el servicio a un valor que pueda ser asumido, sin afectar la sostenibilidad del servicio.
  2. Equidad.- permitir que situaciones iguales son objeto de idƩntico nivel de tarifa. TambiƩn coincide la finalidad de la equidad con los principios bƔsicos de la solidaridad y la garantƭa del derecho humano al agua.
  3. Sostenibilidad.- permitir la gestión de los servicios públicos bÔsicos de manera autónoma, financiados por los consumidores en garantía del derecho humano al agua.
  4. Periodicidad.- permitir la adaptación y revisión periódica a nuevas circunstancias y consecución de la sostenibilidad.
  5. Transparencia.- informar y mantener informados a los consumidores de los servicios sobre la gestión de la prestación, los estudios tarifarios, subsidios y sus costos asociados.
  6. Eficiencia.- optimizar el uso de los recursos en la prestación de los servicios y su consumo. Las tarifas no podrÔn trasladar a los consumidores los costos de una gestión ineficiente.

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ARTƍCULO 3.- Ɓmbito de aplicación.- La presente regulación debe ser aplicada exclusivamente por los prestadores pĆŗblicos de servicios de agua potable y/o saneamiento ambiental ubicados en las Ć”reas urbanas del territorio continental e insular de la RepĆŗblica del Ecuador.

ARTƍCULO 4.- Servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.- Para efectos de la presente regulación se consideran servicios pĆŗblicos bĆ”sicos, los siguientes:

  1. Servicio de agua potable, que comprende los procesos de: captación y tratamiento de agua cruda, transporte y almacenaje, conducción, impulsión, distribución, gestión comercial, operación y mantenimiento.
  2. Servicio de saneamiento ambiental relacionado con el agua, que comprende:
  1. Alcantarillado sanitario.- que incluye los procesos de recolección y conducción, tratamiento y disposición final de aguas residuales y derivados del proceso de depuración; y
  2. Alcantarillado pluvial.- que incluye los procesos de recolección, conducción y disposición final de aguas lluvia.

Dichos servicios son conocidos también como servicios públicos domiciliarios de acuerdo a la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor.

ARTƍCULO 5.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente regulación se tendrĆ” en cuenta las siguientes definiciones:

Actividades productivas.- Son todas aquellas actividades donde se utiliza el agua potable con fines de lucro, tales como: restaurantes, bares, hoteles, entre otros.

Actividades no productivas.- Son todas aquellas actividades donde se utiliza el agua potable sin fines de lucro, tales como: instituciones públicas y de interés social.

Agua potable.- Es el agua cuyas características físicas, químicas y microbiológicas han sido tratadas a fin de garantizar que ésta sea apta para consumo humano en función de lo cual debe cumplir los requisitos de calidad establecidos en la normativa legal vigente en relación al agua potable.

Agua potable no contabilizada en la red.- Permite establecer el porcentaje de volumen de agua tratada que se pierde desde que ésta sale a la red de distribución del sistema hasta que llega a los consumidores del servicio y se factura.

AnƔlisis comparativo.- Es una tƩcnica de anƔlisis que consiste en comparar los resultados obtenidos entre dos metodologƭas tarifarƭas, e identificar las diferencias que

se hayan presentado en un mismo perĆ­odo con el objetivo de detectar variaciones que puedan ser relevantes o significativas.

AƱo de estudio.- Constituye el aƱo fiscal en el cual se realiza el anƔlisis para un estudio tarifario.

Catastro de consumidores.- Es un proceso sistemÔtico de revisión, levantamiento en campo, comprobación, depuración, sistematización y generación de información relativa a los consumidores y conexiones de los servicios de agua potable y alcantarillado.

Contrato de Prestación de Servicios.- Es un instrumento jurídico suscrito entre el prestador y el consumidor en el cual se detallan los derechos y obligaciones de las partes y mediante el cual se legaliza la condición de la prestación de los servicios y se genera derechos y obligaciones mutuas.

Consumidor de los servicios públicos bÔsicos.- De acuerdo al Art. 67 de la LORHUyA, son personas naturales y/o jurídicas, que demandan la prestación de los servicios públicos bÔsicos.

Consumidor en condición de vulnerabilidad.-Aquellos

consumidores que, por su condición económica, de edad o discapacidad certificadas, merecen un tratamiento diferenciado en el pago por los servicios públicos bÔsicos de agua potable y saneamiento ambiental.

Factores de solidaridad y eficiencia administrativos y volumétricos.- Son los factores que se aplican a los costos medios administrativos y volumétricos de la prestación de los servicios con el fin de implementar esquemas de subsidio cruzado en beneficio de los consumidores en condición de vulnerabilidad e, incentivos para el uso eficiente del agua.

Nivel socioeconómico.- Clasificación de la población en base a criterios multidimensionales vinculados a la condición de bienestar de un hogar o grupo familiar.

ParÔmetro.- Son los costos que surgen de todas las erogaciones necesarias para suministrar los servicios al consumidor, en tanto que éstos constituyen el dato imprescindible, orientativo y constante dentro del estudio tarifario, de acuerdo a lo señalado en la Resolución 2016-1436 de fecha 25 de noviembre de 2016 emitida por la Autoridad Única del Agua.

Plan de Mejora.- Constituye un Plan de Mejora (PM) las estrategias, los programas, proyectos y acciones planificados con sus respectivos presupuestos, financiación y metas de corto, mediano y largo plazo, que deberÔn acometer los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales (GADM), las Juntas Administradoras de Agua Potable (JAAP), previa aprobación de la Autoridad Única del Agua (AUA), para mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos bÔsicos e indicadores de desempeño.

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Planilla.- Documento mercantil por medio del cual el prestador público de servicios presenta al consumidor los montos mensuales a pagar por la prestación de los servicios públicos bÔsicos.

Prestador público.- Para efectos de esta regulación son los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales (GADM) quienes prestan de manera directa y/o a través de empresas los servicios de agua potable y/o saneamiento en las Ôreas urbanas y/o rurales.

Subsidios cruzados.- Esquema mediante el cual los consumidores de mejor condición socioeconómica apoyan a los consumidores en condición de vulnerabilidad para acceder a los servicios públicos bÔsicos.

Subsidio directo.- Es la asignación, transferencia, donación y/o aporte realizado por los diferentes niveles de gobierno o donantes hacia un prestador para garantizar la provisión de los servicios públicos bÔsicos a los consumidores en condición de vulnerabilidad.

Tarifa de agua potable y/o saneamiento.- Es la retribución de los consumidores por la prestación de los servicios públicos bÔsicos.

Usuario del agua.- Es todo titular de una autorización de uso o aprovechamiento del agua. Para efecto de esta regulación serÔn usuarios del agua cruda, los prestadores de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y/o saneamiento ambiental.

Volumen de agua tratada distribuida a la red (VTD).- Corresponde al volumen de agua cruda tratada directamente por el prestador o agua importada que se distribuye a la red como agua potable para el consumo de la población servida, en concordancia a lo establecido en la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016.

Volumen total facturado de agua potable (VTF).- Es la sumatoria del volumen de agua potabilizada: facturado medido, facturado estimado y facturado en bloque a otros prestadores, en concordancia a lo establecido en la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016.

CAPITULO II: ELEMENTOS TARIFARIOS FUNDAMENTALES

ARTƍCULO 6.- Elementos tarifarios fundamentales. – Para la fijación de tarifas por la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos en el Ecuador, todos los prestadores deberĆ”n considerar y determinar los siguientes elementos, previo al cĆ”lculo de la tarifa por los servicios prestados:

  1. Estructura de costos asociados a la prestación de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y saneamiento ambiental.
  2. Catastro y categorización de consumidores de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y saneamiento ambiental.

c) Volumen de agua tratada distribuida a la red y volumen de agua facturada por el prestador pĆŗblico de servicios.

ARTƍCULO 7.- Estructura de costos de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.- Es la distribución ordenada de los costos directos, costos de inversión y costos indirectos de la prestación de los servicios pĆŗblicos de agua potable y saneamiento ambiental.

La estructura de costos por la prestación de cada componente de los servicios públicos bÔsicos descritos en el artículo 15 de la presente regulación, comprende:

  1. Costos Directos.- Costos asociados directamente a la operación y mantenimiento para la prestación de los servicios públicos bÔsicos.
  2. Costos Indirectos.- Costos relacionados con la administración general en la prestación de los servicios públicos bÔsicos.
  3. Costos de Inversión.- Costos destinados a la ejecución de planes, programas o proyectos en: expansión y ampliación, reposición, rehabilitación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y/o saneamiento ambiental que comprende la construcción de infraestructura física, tecnológica o digital, así como erogaciones en personal, en bienes o activos, y otros costos asociados a la inversión, como los planes de manejo ambiental.

Para la estimación de los costos futuros respecto del año de referencia por la prestación de cada componente de los servicios descritos en el artículo 15, el prestador deberÔ considerar la información de su ejecución presupuestaria, estados financieros, flujos, requerimientos comunitarios y demÔs información financiera pertinente

ARTƍCULO 8.- Catastro y categorización de consumidores de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental. – El catastro serĆ” responsabilidad del prestador pĆŗblico de servicios y deberĆ” contener la información de todos los consumidores dentro de su Ć”rea de competencia, sean estos atendidos directamente o a travĆ©s de terceros.

El prestador realizarÔ el catastro el cual consistirÔ en un levantamiento de la información de los consumidores de los servicios que permita su categorización y diferenciación tarifaria. De acuerdo con el catastro de consumidores el prestador público de servicio deberÔ ubicar a sus consumidores de acuerdo con las siguientes categorías:

  1. Residencial, y
  2. No residencial.

ARTƍCULO 9.- Volumen de agua tratada distribuida a la red (VTD).- El prestador pĆŗblico de servicios

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deberÔ llevar un registro e implementar los mecanismos que considere necesarios para conocer el volumen de agua tratada distribuida a la red para el consumo. Dicho parÔmetro se encuentra determinado en la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016 y servirÔ para determinar los costos medios volumétricos por la prestación de los servicios públicos bÔsicos.

El prestador deberÔ considerar el porcentaje de volumen de agua tratada distribuida a la red que se pierde desde que ésta sale a la red de distribución del sistema hasta que llega a los consumidores del servicio, y se factura; lo anterior con el objetivo de que el prestador disminuya el indicador de agua potable no contabilizada en la red.

ARTƍCULO 10.- Volumen de agua facturada por categorĆ­a de consumidor (VTF).- El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” llevar un registro e implementar los mecanismos que considere necesarios para conocer el volumen total facturado por cada categorĆ­a de consumidor. La sumatoria del volumen de agua facturada es el equivalente al parĆ”metro Ā«Volumen Total Facturado (VTF)Ā», definido en la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016 y servirĆ” de base para realizar el ajuste de los factores de solidaridad y eficiencia en el pliego tarifario.

ARTƍCULO 11.- Proyección del volumen de agua tratada distribuida a la red y facturada por el prestador pĆŗblico de servicios.- Para las proyecciones tanto del volumen de agua tratada distribuida a la red (VTD) como del volumen total facturado (VTF), para los aƱos posteriores al aƱo en el que se realiza el estudio tarifario, el prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” considerar el cumplimiento a las metas de cobertura establecidas en el Plan de Mejoras que se formule para mejorar el desempeƱo, el mismo que se encuentra incluido dentro del Regulación DIR-ARCA-RG-003-2016.

TITULO II: ESTUDIO TARIFARIO

CAPƍTULO I: DETERMINACIƓN DE COSTOS DIRECTOS, INDIRECTOS Y DE INVERSIƓN

ARTƍCULO 12.- Estudio tarifario.- Es una evaluación tĆ©cnica-económica que considera la aplicación de los principios tarifarios dentro de su anĆ”lisis. El estudio tarifario contempla la determinación de los elementos tarifarios fundamentales y la aplicación de los criterios tĆ©cnicos y actuariales para el establecimiento de un pliego tarifario.

ARTƍCULO 13.- Elaboración del estudio tarifario.- El estudio tarifario deberĆ” ser elaborado por profesionales de experiencia comprobada por el prestador pĆŗblico de servicios y con firmas de responsabilidad. En el caso de que el prestador no cuente con profesionales debidamente calificados para la formulación de dicho estudio, Ć©ste podrĆ” contratar los servicios que sean necesarios.

ARTƍCULO 14.- Determinación de las metas para los estĆ”ndares de servicio y los estĆ”ndares de eficiencia. – Los prestadores pĆŗblicos de servicios deberĆ”n formular el estudio tarifario considerando los costos necesarios para cumplir las metas institucionales para la mejora de la eficiencia y sostenibilidad de los servicios en los Planes de Mejora formulados por el prestador o solicitados por la Agencia de Regulación y Control del Agua en aplicación de la Regulación DIR-ARCA-RG-003-2016 y sus reformas vigentes, incorporando los criterios de eficiencia, y sostenibilidad.

ARTƍCULO 15.- Registro de costos.- El nivel mĆ­nimo del registro de costos ejecutado por los prestadores pĆŗblicos de servicios contemplarĆ” la siguiente estructura:

a) Componente

b) Subcomponente

c) ParƔmetro

1. Agua Potable;

2. Saneamiento Ambiental;

3. Prestación comunitaria (Alianzas público- comunitarias)

1. Costos directos;

2. Costos indirectos;

3. Costos de inversión

ƍtem de costos por la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.

Los componentes de agua potable y saneamiento ambiental hacen referencia a los servicios públicos bÔsicos definidos en el artículo 4 de la presente regulación.

Para el componente de prestación comunitaria se deberÔn considerar los subcomponentes y parÔmetros establecidos en las alianzas público-comunitarias, o a su vez, los determinados por el prestador público de servicios dentro de los lanes de Mejora.

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El registro de costos debe considerar los parÔmetros dispuestos en el Sistema Nacional de Finanzas Públicas establecido por el Ministerio de Finanzas, por lo que su estructura se sostiene sobre la base de la normativa de contabilidad gubernamental y del clasificador presupuestario de ingresos y gastos del sector público actualizado al 18 de septiembre del 2017, el mismo que se encuentra detallado en el Anexo No. 1 de la presente regulación.

La información de costos deberÔ registrarse sobre la base de los montos planificados y de los montos devengados conforme lo establece el artículo 157 del Reglamento General del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTƍCULO 16.- Determinación de los componentes de la estructura de costos de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.- Para la determinación de la estructura de costos de la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos por cada componente establecido en el artĆ­culo 15 de la presente regulación, los prestadores pĆŗblicos de los servicios deberĆ”n determinar los montos en dólares de los diferentes parĆ”metros establecidos en la Resolución No. 2016-1436 de fecha 25 de noviembre de 2016 emitido por la Autoridad Única del Agua para la fijación de tarifas.

ARTƍCULO 17.- Costos directos por el servicio de agua potable.- Los costos directos del servicio deberĆ”n considerar los costos de operación y mantenimiento de los siguientes procesos dentro de la prestación del servicio:

  1. Captación y tratamiento de agua cruda;
  2. Transporte y almacenamiento;
  3. Conducción;
  4. Impulsión;
  5. Distribución; y,
  6. Gestión comercial.

ARTƍCULO 18.- Determinación de los costos directos por el servicio de saneamiento ambiental.- Los costos directos del servicio de saneamiento ambiental serĆ”n la sumatoria de los costos directos del servicio de alcantarillado sanitario mĆ”s los costos directos del servicio de alcantarillado pluvial.

ARTƍCULO 19.- Determinación de los costos directos por el servicio de alcantarillado sanitario.- Los costos directos del servicio de alcantarillado sanitario son los que determina el prestador de los servicios, como necesarios, para el desarrollo de actividades de los siguientes procesos:

  1. Recolección y conducción de las aguas servidas;
  2. Tratamiento y disposición final de aguas residuales y derivados del proceso de depuración; y,

c) Operación y mantenimiento de la infraestructura asociada al servicio de alcantarillado sanitario.

ARTƍCULO 20.- Determinación de los costos directos por el servicio de alcantarillado pluvial.- Los costos directos del servicio de alcantarillado pluvial corresponden a las actividades de:

  1. Recolección,
  2. Conducción,
  3. Disposición final de las aguas de lluvia; y,
  4. Operación y mantenimiento de la infraestructura asociada al servicio de alcantarillado pluvial.

ARTƍCULO 21.-Determinación de los costos indirectos por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.- Los costos indirectos para cada servicio pĆŗblico bĆ”sico son aquellos que el prestador determina, como necesarios, para el desarrollo de las actividades administrativas y de gerenciamiento de la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos. No se podrĆ”n incluir en estos costos los asociados a los costos de personal administrativo y de gerenciamiento gestionados o financiados con recursos provenientes de cualquiera de los niveles de Gobierno.

ARTƍCULO 22.- Determinación de los costos de inversión.- Los costos de inversión para cada componente de los servicios serĆ”n los que se requieran para cada aƱo del perĆ­odo del estudio tarifario, al menos, para:

  1. Protección y conservación de fuentes y zonas de recarga hídrica de donde capte el agua;
  2. Expansión del servicio;
  3. Reposición, rehabilitación, mejoramiento de infraestructura e infraestructura nueva;
  4. Fortalecimiento institucional de prestadores de servicio; y,
  5. Costos de pre-inversión e inversión que se encuentren contemplados en la planificación institucional (Plan de Mejora, Plan Maestro, planes de manejo ambiental).

Lo anterior comprende la construcción de infraestructura física, tecnológica o digital, así como la adquisición de bienes o activos, amortización de deuda y otros costos asociados a la inversión para cada año del período del estudio tarifario. En todo caso las inversiones proyectadas deberÔn contar con los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales correspondientes.

El prestador deberÔ discriminar los costos de inversión en función de la fuente de financiamiento, diferenciando: montos de crédito, montos no reembolsables, montos

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obtenidos por autogestión, montos de transferencias estatales, montos de donaciones, y todos aquellos que considere necesarios para una correcta diferenciación.

ARTƍCULO 23.- Costos de inversión a ser financiados por el consumidor.- A partir de la discriminación de fuentes de financiamiento, el prestador deberĆ” definir aquellos flujos de inversión a ser financiados con la tarifa cobrada al consumidor. No se deberĆ”n incluir en este concepto las inversiones financiadas por crĆ©ditos y transferencias no reembolsables, y por contribuciones especial de mejoras, asĆ­ como, donaciones. No se deberĆ” incluir costos de inversión de actividades que estĆ©n fuera de la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental.

ARTƍCULO 24.- Subsidio directo a los consumidores en condición de vulnerabilidad.- CrĆ©ditos y transferencias no reembolsables, asĆ­ como, donaciones, se destinarĆ”n en primera instancia como montos dirigidos a financiar los costos de los servicios de los consumidores en condición de vulnerabilidad.

CAPƍTULO II: DETERMINACIƓN DE CATEGORƍAS DE CONSUMIDORES

ARTƍCULO 25.- Definición de categorĆ­as de consumidores.- Los consumidores de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos, en función de los resultados del catastro, se clasificarĆ”n en las siguientes categorĆ­as:

a) Residencial: Esta categorĆ­a contempla los consumidores de hogares/inmuebles destinados Ćŗnicamente a la vivienda de las personas, donde no se desarrolle ninguna actividad productiva.

b) No residencial: Esta categoría contempla todos los consumidores que se ubiquen en los inmuebles donde se practiquen actividades comerciales e industriales, tales como hoteles, restaurantes, oficinas privadas, talleres y en general todas aquellas que no corresponden a inmuebles residenciales. En el caso de que el prestador público de servicios desarrolle dentro de dicha categoría, subcategorías adicionales, se deberÔ diferenciar las actividades productivas (comerciales, industriales) de las no productivas (instituciones públicas o de interés social).

Dentro de las categorías anteriores, el prestador podrÔ desagregar en mayores niveles de detalle a los consumidores en función de sus características específicas, vinculadas a los resultados de los estudios (Socioeconómicos, catastrales y otros relacionados).

CAPƍTULO III: DETERMINACIƓN DE

BLOQUES DE CONSUMO POR CATEGORƍA DE

CONSUMIDOR

ARTƍCULO 26.- Bloque de consumo por categorĆ­a de consumidor.- Es la clasificación de los consumos de agua potable en función de rangos que el prestador deberĆ” considerar para aplicar una diferenciación tarifaria.

El prestador deberÔ utilizar, en el estudio tarifario, los bloques de consumo establecidos en esta regulación para las categorías: residencial y no residencial.

ARTƍCULO 27.- Bloque de consumo para categorĆ­a residencial.- De acuerdo con el volumen consumido, el prestador pĆŗblico de servicio ubicarĆ” a los consumidores por cuatro bloques, como se muestra en la tabla siguiente:

Tabla 1 Bloques de consumo de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y/o saneamiento para la categoría residencial

BLOQUES

Rangos de consumo

Bloque A:

Consumo bƔsico

0 < x <= 10 m3/mes

Bloque B:

Consumo medio

10 <x < = 25 m3/mes

Bloque C:

Consumo alto

25 < x < = 40 m3/mes

Bloque D:

Consumo suntuario

> 40 m3/mes

ARTƍCULO 28.- Bloque de consumo para categorĆ­a no residencial.- De acuerdo con el volumen consumido, el prestador pĆŗblico de servicio ubicarĆ” a los consumidores de esta categorĆ­a por tres bloques, como se muestra en la tabla siguiente:

Tabla 2 Bloques de consumo de los servicios públicos bÔsicos de agua potable y/o saneamiento para categoría no residencial

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BLOQUES

Rangos de consumo

Bloque 1:

Consumo bƔsico

0 < x <= 25 m3/mes

Bloque 2:

Consumo medio

25 < x < = 50 m3/mes

Bloque 3:

Consumo alto

> 50 m3/mes

ARTƍCULO 29.- Discrecionalidad en la definición de bloques de consumo.- De considerarlo pertinente, el prestador pĆŗblico de servicios podrĆ” justificar ante la Agencia de Regulación y Control del Agua la necesidad de implementar bloques de consumo diferentes a los establecidos. Para lo anterior, se deberĆ” presentar un estudio tĆ©cnico que sustente lo solicitado y la Agencia deberĆ” emitir un pronunciamiento hasta 30 dĆ­as posteriores a la presentación de la solicitud, prorrogables otros 30 dĆ­as mĆ”s, en donde se acepte con o sin condicionamiento la implementación de los bloques.

CAPITULO IV: CRITERIOS TƉCNICOS PARA LA FIJACIƓN DE TARIFAS

ARTƍCULO 30.- Costo medio de administración por cada servicio pĆŗblico bĆ”sico.- Es la relación que existe entre el costo indirecto mensual de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos y el nĆŗmero mĆ”ximo mensual de cuentas por cada servicio en el aƱo de estudio. De acuerdo a las siguientes fórmulas:

Donde,

CMAap

Costo medio de administración mensual del servicio público bÔsico de agua potable expresado en dólares (USD/consumidores).

CMAsa

Costo medio de administración mensual del servicio público bÔsico de saneamiento ambiental expresado en dólares (USD/consumidores).

Costos indirectos anuales

Costos indirectos totales anuales por la prestación del servicio expresado en dólares (USD)

n

AƱo de estudio, que toma valores desde: el aƱo inmediatamente anterior al periodo de estudio, el aƱo actual y al menos tres aƱos siguientes.

NĆŗmero de cuentas de agua potable max

Número de cuentas/conexiones mÔximo mensual en el año de estudio

NĆŗmero de cuentas de alcantarillado max

Número de cuentas/conexiones mÔximo mensual en el año de estudio

El prestador deberÔ optimizar los costos administrativos dentro del costo total del servicio, de cada año de estudio, con el fin de cumplir que éstos no superen a los costos directos y/o los de inversión.

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Dentro del estudio tarifario se deberÔ considerar el anÔlisis anual de los costos referidos a los volúmenes y número de cuentas del mismo año, para lo cual se considerarÔ el anÔlisis desde un año anterior al del estudio, el año actual y al menos tres años proyectados a futuro.

ARTƍCULO 31.- Costo medio volumĆ©trico anual.- Es la relación entre los costos directos y de inversiones anuales y el volumen de agua anual tratada distribuida a la red corregido por el indicador de agua potable no contabilizada en la red, en función de la siguiente fórmula:

Para el servicio de agua potable.

Donde,

CMVap

Costo medio volumétrico mensual del servicio de agua potable expresado en dólares por metro cúbico. (USD/m3)

CMVsa

Costo medio volumétrico mensual del servicio de saneamiento expresado en dólares por metro cúbico. (USD/m3)

Costo Directo anual

Costo directo anual del año de estudio, expresado en dólares (USD).

Costo Inversión anual

Costo de inversión anual del año de estudio, expresado en dólares (USD).

VTD

Volumen de agua tratada distribuida a la red expresado en metros cĆŗbicos (m3).

ANC

Indicador de agua potable no contabilizada en la red del prestador de servicios públicos bÔsicos expresado en %.

n

AƱo de estudio, que toma valores desde: el aƱo inmediatamente anterior al periodo de estudio, el aƱo actual y al menos tres aƱos siguientes.

Para efectos del cÔlculo del costo medio volumétrico, el indicador de agua potable no contabilizada en la red ANC no podrÔ exceder el 35%, por tanto, los prestadores de servicios que presenten valores superiores de ANC indicado, deberÔn incorporar dicho valor (35%) en el cÔlculo del CMV. Aquellos prestadores que presenten valores del ANC entre 0%> y 35%) deberÔn incluir en la fórmula del costo medio volumétrico su ANC correspondiente para cada año de estudio.

En el caso, que los prestadores de servicios presenten niveles mayores de ANC a los establecidos en la presente regulación, deberÔn incorporar dentro de sus Planes de Mejora, los planes, programas y proyectos de reducción del indicador de agua potable no contabilizada en la red.

Dentro del estudio tarifario se deberÔ considerar el anÔlisis anual de los costos, referidos a los volúmenes y número de cuentas del mismo año, para cada servicio, para lo cual se considerarÔ desde un año anterior al del estudio, el año actual, y al menos tres años proyectados a futuro.

ARTƍCULO 32.- Consideraciones para la proyección de costos.- La proyección de costos de la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de los aƱos subsiguientes al aƱo de estudio deberĆ” estar contemplada dentro del estudio tarifario a ser presentado a la ARCA. De considerarlo pertinente el prestador de servicios, para la proyección de los costos deberĆ” tomar como base los costos del aƱo en el que se realiza el estudio tarifario.

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La proyección de costos deberÔ ser desarrollada en función del periodo para el cual se establezca el nuevo pliego tarifario, aplicando el método que el prestador público de servicios considere idóneo, siempre y cuando éste contemple variables de carÔcter macroeconómico, tales como: inflación anual, demanda futura proyectada, variación del producto interno bruto (anual), índice de precios al consumidor, entre otros, con la finalidad de que dichos costos se acerquen lo mÔs posible a la realidad de cada prestador.

ARTƍCULO 33.- AnĆ”lisis situacional de la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental.-El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” realizar un anĆ”lisis comparativo anual de los costos de la prestación de los servicios, los montos de facturación y, los ingresos por recaudación, con el fin de identificar las posibles brechas existentes que impiden la sostenibilidad de los servicios y para que se planteen por parte del prestador acciones que corrijan esta insostenibilidad, dentro de la cual esta, entre otros, establecer o ajustar las tarifas de los servicios o incrementar subsidios por parte del prestador.

Brechas del servicio con facturación

  1. Bfap = (CD + CI + Cinv)ap – FAP
  2. Bfsa = (CD + CI + Cinv)sa – FALC

Brechas del servicio con recaudación

(7) Br = (CD + CI + Cinv)ap + (CD + CI + Cinv)sa – REFap+sa

Donde,

Bfap

Brecha del servicio con facturación de agua potable

Bfsa

Brecha del servicio con facturación de saneamiento ambiental

CD

Costo Directo

CI

Costo Indirecto

Cinv

Costo de Inversión

FAP

Facturación de Agua Potable

FALC

Facturación de Alcantarillado (o saneamiento ambiental)

Br

Brecha de recaudación por los servicios de agua potable y saneamiento ambiental

RFF ap y sa

Recaudación efectiva por Agua Potable y Alcantarillado (o saneamiento ambiental)

Las brechas de los servicios con respecto a su facturación y las brechas de los servicios con respecto a su recaudación tendrÔn valores positivos en dólares cuando los ingresos no cubran los costos.

CAPƍTULO V: ESTRUCTURA DEL PLIEGO TARIFARIO

ARTƍCULO 34.- Elementos del pliego tarifario.- El pliego tarifario estarĆ” compuesto por:

  1. CategorĆ­as de Consumidor,
  2. Bloques de Consumo, y

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 17

c) Cargos fijos y Cargos Variables.

Los elementos del pliego tarifario podrƔn ser revisados anualmente y deberƔn ser actualizados cuando se elaboren nuevos estudios tarifarios.

ARTƍCULO 35.- Pliego tarifario.- Es el conjunto de cargos asociados a la prestación de un servicio pĆŗblico bĆ”sico, diferenciados por categorĆ­as de consumidor y bloques de consumo. El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” determinar un pliego tarifario por cada servicio pĆŗblico bĆ”sico: agua potable y saneamiento ambiental, en el formato que se muestra a continuación:

Tabla 3 Estructura del pliego tarifario de cada servicio público bÔsico por cada año de la categoría residencial

CategorĆ­a de Consumidor

Cargo Fijo

Cargo Variable

Bloque A

Bloque B

Bloque C

Bloque D

Residencial

CFt

CVi.j

CVi.j

Wi.j

Wi.j

Tabla 4 Estructura pliego tarifario de cada servicio público bÔsico por cada año de la Categoría No Residencial

CategorĆ­a de Consumidor

Cargo Fijo

Cargo Variable

Bloque 1

Bloque 2

Bloque 3

No residencial

CFt

CVi.j

CVi.j

CVi.j

Donde,

CF

Cargo Fijo mensual expresado en dólares por cuenta (USD/cuenta)

CV

Cargo variable mensual expresado en dólares por metro cúbico. (USD/m3)

i

CategorĆ­a de consumidor.

j

Bloque de consumo.

ARTICULO 36.- Cargos del pliego tarifario.- Los cargos son los valores unitarios resultado de la multiplicación entre los costos medios administrativos y/o costos medios volumétricos y los factores de solidaridad y volumétricos respectivamente, determinados por los prestadores públicos de los servicios, que se describen en el siguiente artículo.

Los cargos del pliego tarifario son fijos cuando estƔn asociados a la categorƭa de consumidor y los costos medios administrativos; y, son variables cuando estƔn asociados a los costos medios volumƩtricos y a un bloque de consumo.

ARTƍCULO 37.- Factores de solidaridad y eficiencia.- Los factores de solidaridad y eficiencia son aquellos valores, determinados por los prestadores pĆŗblicos de servicios, que se aplican a los costos medios administrativos y los

costos medios volumƩtricos, respetivamente, con el fin de garantizar el derecho humano al agua potable.

Los factores son los siguientes:

  1. Factores de Solidaridad: son los aplicados a las categorías de consumidor y estÔn enfocados en garantizar la sostenibilidad de cada servicio, contribuyendo a la redistribución de los costos indirectos en función de las condiciones socioeconómicas de los consumidores de cada categoría.
  2. Factores de Eficiencia: son los aplicados a los bloques de consumo y estƔn enfocados a incentivar el uso eficiente del agua potable mediante el cobro diferenciado de los servicios de acuerdo al volumen consumido.

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ARTƍCULO 38.- Determinación del cargo fijo por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental.- El cargo fijo por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos serĆ” igual al resultado de multiplicar el costo medio administrativo de cada servicio bĆ”sico por un factor de solidaridad como se muestra en la siguiente ecuación:

(8) CFap/sa. i.= CMAap/sa*fsi

Donde,

CF ap/sa

Cargo fijo por los servicios públicos bÔsicos de agua potable/saneamiento. (USD/cuenta)

CMA ap/sa

Costo medio administrativo mensual para el servicio público bÔsicos de agua potable/saneamiento ambiental. (USD/cuenta)

fs

Factor de solidaridad (diferente de cero).

i

CategorĆ­a de Consumidor

ARTƍCULO 39.- Determinación del cargo variable por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental.- El cargo variable por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos serĆ” igual al resultado de multiplicar el costo medio volumĆ©trico de cada servicio bĆ”sico por un factor de eficiencia como se muestra en la siguiente ecuación:

(9) CVap/saiJ= CMVap/sa*fetJ

Donde,

CV ap/sa

Cargo variable por los servicios públicos bÔsicos de agua potable/saneamiento. (USD/ m3)

CMV ap/sa

Costo medio volumétrico mensual para el servicio público bÔsicos de agua potable/saneamiento. (USD/m3)

fe

Factor de eficiencia (diferente de cero).

i

CategorĆ­a de Consumidor

j

Bloque de Consumo.

ARTƍCULO 40.- Determinación de factores de solidaridad y eficiencia.- para la determinación de los factores de solidaridad y eficiencia, que deben ser diferentes de cero, por parte de los prestadores pĆŗblicos de servicios pĆŗblicos, deberĆ”n mantenerse como principios los siguientes:

  1. Los ingresos por la recaudación de cargos fijos deberÔn cubrir los requerimientos de costos indirectos.
  2. Los ingresos por la recaudación de cargos variables deberÔn cubrir los requerimientos de costos directos y de inversión. Lo anterior en función de lo siguiente:

a) Igualdad de costos indirectos

(10) CI =Ī£(CFi*Ncci)

b) Igualdad de costos directos y de inversión

(11) CD + CInv = Ī£(CVij * (VTD * (100% – ANC)) i.j)

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 19

Donde,

Ncci

NĆŗmero de cuentas por categorĆ­a de consumidor

CI

Costo Indirecto

CF

Cargo Fijo

CMA

Costo Medio Administrativo

CD

Costo Directo

CInv

Costo de Inversión

CV

Cargo Variable

VTD

Volumen de agua tratada distribuida a la red

CMV

Costo Medio VolumƩtrico

i

CategorĆ­a de Consumidor

j

Bloque de Consumo.

El resultado de aplicar los factores de solidaridad en las ecuaciones descritas deberÔ satisfacer la condición de igualdad, con lo cual el prestador público de servicios deberÔ recaudar los valores que se requieren para cubrir los costos indirectos y directos incluyendo la inversión para cada uno de los servicios prestados.

La Agencia de Regulación y Control del Agua podrÔ revisar la aplicación de los factores de solidaridad y encienda establecidos en la presente regulación para determinar si existen o no desequilibrios financieros que afecten la sostenibilidad de los servicios o vulneren el derecho humano al agua potable y, de ser necesario, disponer al prestador los ajustes correspondientes.

CAPƍTULO VI: TARIFA A PAGAR POR LOS SERVICIOS PƚBLICOS DE AGUA POTABLE Y/O

SANEAMIENTO AMBIENTAL

ARTƍCULO 41.- Determinación de la tarifa a pagar.- Es el monto total a pagar por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y saneamiento ambiental estĆ” compuesto por el cargo fijo, el cargo variable y el volumen consumido, calculados en función de la categorĆ­a de consumidor y bloques de consumo.

El monto total a pagar por los servicios públicos bÔsicos por parte del consumidor serÔ el resultado de la sumatoria entre: el cargo fijo (por su categoría de consumidor) y el resultado de la multiplicación de los cargos variables y el volumen consumido (dentro de cada bloque de consumo), de conformidad con la siguiente ecuación:

(12) Tar = CFapysa + Σ(VCj* CVij ) ap y sa

Donde,

Tar

Tarifa a pagar. Valor expresado en dólares (USD)

VCj

Volumen consumido dentro de un bloque de consumo, expresado por en metros cĆŗbicos (m3).

CF

Cargo fijo

CV

Cargo variable

i

CategorĆ­a de Consumidor

j

Bloque de Consumo.

ap

Servicio de agua potable

sa

Servicio de saneamiento ambiental

ARTƍCULO 42.- De la planilla de servicios pĆŗblicos bĆ”sicos de agua potable y/o saneamiento ambiental. – Para el cobro por la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos los prestadores deberĆ”n emitir las planillas correspondientes a cada consumidor de los servicios que se suscriban entre el prestador y el consumidor en cumplimiento de la regulación que emita

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la Agencia para el efecto, mismas que deberƔn incluir los valores de consumo respectivo, tanto en volumen como en monto total a pagar. En los casos en que existan cobros y recargos adicionales, estos deberƔn ser detallados y estar amparados en leyes u ordenanzas para su cobro.

Los prestadores públicos de servicios deberÔn entregar la planilla de servicios en la forma y plazos señalados en los contratos de prestación de servicios que se suscriban entre el prestador público y el consumidor, y deberÔn ajustarse a lo estipulado en la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor; así como, a las normas establecidas por el Servicios de Rentas Internas.

ARTƍCULO 43.- Visualización de subsidios.- La planilla deberĆ” presentar el monto que el Estado subsidia en la prestación de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos. El prestador deberĆ” hacer visible el o los subsidios de los que el consumidor ha sido beneficiado, entre ellos los facultados por ley: del Anciano, de Discapacidades y LORHUyA, en cuanto al consumo mĆ­nimo vital, y los establecidos en la presente regulación producto de la aplicación de: factores de solidaridad y eficiencia.

ARTƍCULO 44.- Cumplimiento a la Ley de Discapacidades y Ley de Ancianos.- Respecto de las condiciones de discapacidad y de edad de los consumidores, los prestadores pĆŗblicos de servicios deberĆ”n dar estricto cumplimiento a lo determinado en la normativa correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

• ArtĆ­culo 79 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades: exoneración del 50% del valor del consumo de agua potable de hasta 10 metros cĆŗbicos.

Artículo 15 inciso tercero de la Ley del Anciano: pagarÔn el 50% de la tarifa correspondiente al consumo mensual de hasta 20 metros cúbicos de agua potable en un medidor de su propiedad.

La disposición general tercera de la Ley de Educación Intercultural: los planteles educativos públicos estarÔn exonerados del pago de los servicios bÔsicos hasta el monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.

El consumidor recibirƔ las exoneraciones y descuentos sobre el cƔlculo del monto a pagar.

ARTƍCULO 45.- Facturación consumidores no medidos.- Para los consumidores no medidos, se debe aplicar exactamente la misma estructura y valores tarifarios recomendados para los consumidores medidos, pero asignando a cada consumidor no medido un consumo presunto (o promedio) que deberĆ” ser calculado con base en los consumos de consumidores medidos de su misma categorĆ­a. Se pueden tomar en cuenta algunas variables adicionales como el tamaƱo de la vivienda, nivel de actividad o nĆŗmero de mesas (para cafeterĆ­as, restaurantes o similares) o nĆŗmero de camas (para hoteles, hostales o similares).

Los prestadores podrƔn asignar a sus consumidores no medidos un consumo hasta 50%) adicional al promedio de volumen de consumo de agua potable que presentan los consumidores medidos de su misma categorƭa.

En todo caso, el prestador de servicios no podrÔ cobrar por la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental sobre la base de consumo presunto (o promedio) por mÔs de 6 meses consecutivos en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Defensa del Consumidor.

CAPƍTULO VII: CRITERIOS ACTUARIALES PARA LA FIJACIƓN DE TARIFAS

ARTƍCULO 46.- AnĆ”lisis de impactos de la aplicación de los criterios tĆ©cnicos y actuariales.- El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” realizar un anĆ”lisis de los impactos de la aplicación de los criterios tĆ©cnicos y actuariales de la presente regulación con el fin de que Ć©stos no afecten la sostenibilidad y eficiencia de los servicios y la garantĆ­a del derecho humano al agua.

Resultado del anÔlisis, y con el objetivo de reducir los impactos, se podrÔ eliminar, trasladar o re planificar los costos considerados para la prestación de los servicios, dentro de un proceso iterativo, con el fin de reducir los impactos identificados.

Se podrÔn considerar fuentes de financiamiento alternativas, optimización de procesos, priorización de inversiones y alianzas estratégicas hasta formular un pliego tarifario que promueva la sostenibilidad de los servicios y el mínimo impacto a los consumidores.

La Agencia de Regulación y Control del Agua podrÔ acordar, de ser el caso, con los prestadores públicos de servicios que lo soliciten, ajustes particulares para la aplicación de los criterios técnicos y actuariales, con base en un anÔlisis comparativo.

ARTƍCULO 47.- Planes de gradualidad.- SerĆ” optativo por el prestador de servicios y se constituyen como el documento de planificación de la implementación gradual del nuevo pliego tarifario finalmente establecido por el prestador de servicios, el mismo que deberĆ” incluir las tarifas que aplicarĆ” durante cada aƱo de la vigencia del pliego tarifario y, las estrategias de financiamiento que permitan cubrir la totalidad de los costos de los servicios y deberĆ” ser presentado como parte del estudio tarifario a la Agencia de Regulación y Control del Agua.

Los planes de gradualidad deberÔn considerar la implementación progresiva de la tarifa calculada, si la misma no se implementa en su totalidad en el periodo que se defina en el año de estudio. Igualmente, dichos planes deberÔn implementarse en los plazos definidos en la presente regulación.

ARTƍCULO 48.- Aplicación, actualización y revisión del pliego tarifario.- El pliego tarifario entrarĆ” en vigencia

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 21

una vez que la autoridad competente de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental lo apruebe; y, tendrÔ una vigencia de mínima de 3 años. La revisión se realizarÔ anualmente.

En situaciones de fuerza de mayor el prestador podrÔ justificar y solicitar a la Agencia de Regulación y Control del Agua la actualización del pliego tarifario, en plazos diferentes a los establecidos en la presente regulación.

ARTƍCULO 49.- Reporte del estudio tarifario.- El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” remitir a la Agencia de Regulación y Control del Agua el estudio tarifario vigente, que incluye el detalle de los elementos tarifarios fundamentales, en las mismas fechas de reporte de información definidas en el artĆ­culo 15 de la Regulación DIR-ARCA-RG-003-2016 y sus reformas vigentes. La Agencia emitirĆ” un informe y controlarĆ” su cumplimiento. El estudio tarifario deberĆ” estar suscrito por el representante legal de la entidad prestadora de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.

ARTƍCULO 50.- Información a los consumidores.- Los prestadores de servicios pĆŗblicos de agua potable y/o saneamiento ambiental deberĆ”n comunicar a los consumidores el nuevo pliego tarifario, en un periodo posterior de hasta 30 dĆ­as calendario de entrada en vigencia del mismo. Las tarifas deberĆ”n publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se presten los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos o en uno de circulación nacional. Igualmente podrĆ”n publicarse por otros medios de comunicación.

El pliego tarifario, estudio tarifario y, de ser el caso, plan de gradualidad deberƔn estar disponibles en la pƔgina web

institucional del prestador del servicio, o a su vez, a travƩs de un medio digital verificable.

ARTƍCULO 51.- De las campaƱas de concientización.- Los prestadores presupuestarĆ”n y ejecutarĆ”n campaƱas de concientización entre sus consumidores sobre los principios de eficiencia y sostenibilidad de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos, asĆ­ como de aquellas directrices que establezca para el efecto la Autoridad Única del Agua.

Las campañas deberÔn dirigirse a todos los sectores de la población con mensajes que estimulen y generen una cultura de pago y consumo eficiente del agua.

ARTƍCULO 52.- GarantĆ­a de principios de los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos.- El prestador pĆŗblico de servicios deberĆ” aplicar los criterios tĆ©cnicos y actuariales para la fijación de tarifas por los servicios pĆŗblicos bĆ”sicos en la jurisdicción de su competencia, en el Ć”rea urbana y/o rural en donde se preste el servicio, con el objetivo de garantizar la prestación de servicios pĆŗblicos bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

TƍTULO III: RƉGIMEN DE TRANSICIƓN

CAPITULO I: CUMPLIMIENTO DE ELEMENTOS TARIFARIOS FUNDAMENTALES

ARTƍCULO 53.- Cumplimiento de elementos tarifarios fundamentales.- El prestador pĆŗblico de servicios, segĆŗn la clasificación establecida en el Anexo 2, deberĆ” reportar a la Agencia: el informe situacional de ingresos y costos, el estudio tarifario e implementación de su plan de gradualidad, por Ćŗnica vez en los siguientes plazos:

Tabla 5 Plazos de cumplimiento de elementos tarifarios para Prestadores Grandes

Elementos Tarifarios

Plazo de cumplimiento

Informe situacional de ingresos y costos

Mesjuniode2018

Entrega de Estudio Tarifario

Mes septiembre de 2018

Plan de Gradualidad

Mes octubre de 2018

Tabla 6 Plazos de cumplimiento de elementos tarifarios para Prestadores Medianos

Elementos Tarifarios

Plazo de cumplimiento

Informe situacional de ingresos y costos

Mes agosto de 2018

Entrega de Estudio Tarifario

Mes noviembre de 2018

Plan de Gradualidad

Mes diciembre de 2018

22 – MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 190

Tabla 7 Plazos de cumplimiento de elementos tarifarios para Prestadores PequeƱos (a)

Elementos Tarifarios

Plazo de cumplimiento

Informe situacional de ingresos y costos

Mes marzo de 2019

Entrega de Estudio Tarifario

Mes julio de 2019

Plan de Gradualidad

Mes octubre de 2019

Tabla 8 Plazos de cumplimiento de elementos tarifarios para Prestadores PequeƱos (b)

Elementos Tarifarios

Plazo de cumplimiento

Informe situacional de ingresos y costos

Mes enero de 2020

Entrega de Estudio Tarifario

Mes mayo de 2020

Plan de Gradualidad

Mes julio de 2020

ARTƍCULO 54.- Programación para el cumplimiento de los elementos tarifarios fundamentales.- Con el fin de que el prestador pĆŗblico de servicio aplique los criterios determinados en la presente regulación, Ć©ste deberĆ” contar con una programación de cumplimiento de los elementos tarifarios fundamentales.

La Agencia de Regulación y Control del Agua podrÔ solicitar, dentro de las actividades contempladas en el plan de control vigente, la presentación de dicha programación y su actualización, de ser el caso.

TƍTULO IV: PROCESO DE CONTROL Y RƉGIMEN SANCIƓNATORIO

CAPITULO I: PROCESO DE CONTROL

ARTƍCULO 55.- Del control de la aplicación de los criterios tĆ©cnicos y actuariales.- La Agencia de Regulación y Control del Agua serĆ” la responsable del control a los prestadores de servicios en la aplicación del contenido de la presente norma tĆ©cnica.

El prestador de servicio deberÔ reportar la información en los plazos y condiciones requeridas por la Agencia.

ARTƍCULO 56.- De la evaluación de la información.- La Agencia de Regulación y Control del Agua podrĆ” realizar evaluaciones a los avances y resultados de la programación para el cumplimento de elementos tarifarios fundamentales en función de la priorización que Ć©sta determine.

ARTICULO 57.- Solicitudes de la ARCA sobre la fijación de las tarifas de los servicios públicos bÔsicos.- La Agencia de Regulación y Control del Agua podrÔ solicitar a los prestadores públicos de servicios, toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función respecto del control a la fijación de tarifas por los servicios públicos bÔsicos, la cual deberÔ ser remitida en un plazo mÔximo de 15 días, posterior a la solicitud de información. La inobservancia de estos plazos serÔ considerada como incumplimiento a la presente norma técnica.

ARTƍCULO 58.- Del control a las obligaciones de la norma tĆ©cnica.- La ARCA realizarĆ” el control a las obligaciones vertidas en la presente norma tĆ©cnica acorde a la naturaleza de las disposiciones indicadas en su contenido. En este sentido y para efectos de control a la efectiva implementación de la regulación por parte de los prestadores de servicios, se tomarĆ”n las siguientes acciones conforme a los tipos de faltas descritos a continuación.

Notificación de incumplimiento por no acatar las disposiciones de la regulación- Específicamente el reporte de la información acorde a lo establecido en los artículos 49 y 53 de la presente Regulación, en cuyo caso la ARCA notificarÔ al prestador, dentro de los 15 días posteriores al plazo determinado en la solicitud de información o disposición de la Regulación, convocÔndole al prestador del servicio a una reunión para fijar de mutuo acuerdo un plazo para subsanar el incumplimiento; esto de conformidad con el artículo 124 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;

Registro Oficial N° 190 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de febrero de 2018 – 23

Establecimiento de plazo perentorio si el prestador de servicios no acatare las disposiciones de la

ARCA.- Si luego de haberse efectuado la notificación de incumplimiento, el prestador de servicio s no asistiere a la reunión convocada por la ARCA, se le notificarÔ con el plazo perentorio de la entrega de la información solicitada para subsanar el incumplimiento, dentro del término de 15 días posteriores a la fecha determinada en la notificación de convocatoria inicial;

Control in situ en caso de reincidencia.- Si posterior a la fijación del plazo para subsanar el incumplimiento a lo establecido en la solicitud de información o disposición de la Regulación, el prestador no remite a la ARCA la información respectiva en el plazo perentorio establecido, se realizarÔ un control in situ y se verificarÔn las razones por las cuales el prestador incurrió en el posible incumplimiento; resultado de este control se fijarÔ un nuevo plazo el cual tiene el carÔcter de improrrogable para subsanar el incumplimiento respectivo; y,

Proceso administrativo sancionatorio.- Si posterior a las acciones descritas anteriormente no se evidencian acciones por parte del prestador para el cumplimiento a las disposiciones de la presente Regulación o de las emanadas por la ARCA, se procederÔ al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, acorde al procedimiento establecido por la ARCA para el efecto.

El cumplimiento al procedimiento indicado en los apartados precedentes, no constituye un impedimento para que la ARCA controle la aplicación de todas las disposiciones dadas en la presente Regulación, y ejecute las acciones necesarias para su cumplimiento en función de sus competencias.

CAPITULO II: RƉGIMEN SANCIONATORIO

ARTƍCULO 59.- Competencia Sancionatoria.- El conocimiento, tramitación, resolución y sanción por el incumplimiento a las obligaciones y a las disposiciones contenidas en esta norma tĆ©cnica, siempre que el acto no constituya delito o contravención, son competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua.

ARTƍCULO 60.- Sanciones.- El incumplimiento a las obligaciones y a las disposiciones descritas en esta normativa tĆ©cnica serĆ” sancionado por la ARCA, con multas que oscilan entre 51 y 150 salarios bĆ”sicos unificados del trabajador en general, que se fijarĆ”n proporcionalmente en consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción que determine la ARCA con base en un informe tĆ©cnico e instructivo para la determinación de las multas que se emita para el efecto; sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que diera lugar y en concordancia con lo dispuesto en el artĆ­culo 151 literal c) numeral 5 de la Ley OrgĆ”nica de Recursos HĆ­dricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.

TƍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto los prestadores de servicios públicos bÔsicos de agua potable y saneamiento ambiental administren sistemas de alcantarillados pluviales y sanitarios de manera combinada deberÔn aplicar la metodología de cÔlculo de las tarifas dispuesta para el servicio público bÔsico de saneamiento ambiental.

SEGUNDA.- Hasta tanto los prestadores de servicios públicos de agua potable y saneamiento ambiental ejecuten las acciones estipuladas en el régimen de transición, éstos deberÔn aplicar el estudio y pliegos tarifarios vigentes previos a la emisión de la presente regulación.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 20 dĆ­as del mes de diciembre de 2017.

f).- Mgs. Humberto Cholango, Presidente del Directorio; MSc. Santiago Esteban Córdova Guillen, Delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Miembro del Directorio; e, Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio.

PUBLƍQUESE Y CƚMPLASE

f.) Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo -Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio.

AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL DEL AGUA.- Copia certificada.- f.) Ilegible.

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