Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 21 de Febrero de
2014 – R. O. No. 189

SUMARIO

Presidencia de
la República:

Ejecutivo:

Decretos

231 Refórmase el
Reglamento de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero

233 Ratifícase
el ?Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la
Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia? y su Protocolo adicional
suscritos en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre de 2010

Servicio de
Rentas Internas

Circulares

NAC-DGECCGC14-00003
A los sujetos pasivos de impuestos administrados por el SRI

NAC-DGECCGC14-00004
A los sujetos pasivos de impuesto a la renta

Resoluciones

NAC-DGERCGC14-00094Expídense los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por
ramas de actividad económica, para el ejercicio fiscal 2014

NAC-DGERCGC14-00095
Dispónese que las personas naturales y las sucesiones indivisas, que no se
encuentren obligadas a llevar contabilidad, en su calidad de agentes de
percepción podrán presentar de manera acumulada y semestral las declaraciones
de (IVA)

NAC-DGERCGC14-00096
Dispónese que las sociedades o profesionales, que realicen cálculos actuariales
con la finalidad de establecer las provisiones para atender el pago de
desahucio y de pensiones jubilares patronales, están obligados a presentar en
medio magnético la información relativa a los cálculos por ellos efectuados

NAC-DGERCGC14-00097
Refórmase la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00880, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 149, del 23 de diciembre de 2013

NAC?DGERCGC14-00098
Deléganse facultades al Director Nacional de Gestión Tributaria

NAC-DGERCGC14-00100
Refórmase la Resolución No. NAC-DGER2008-1510, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 497 de 30 de diciembre de 2008

Consejo de la
Judicatura

Judicial y
Justicia Indígena:

Resoluciones

013-2014 Aclárase
la Resolución 158-2013 mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judica-tura
resolvió expedir el ?Procedimiento para la subrogación de juezas y jueces de
primer nivel, cortes provinciales y tribunales distritales de lo Contencioso
Administrativo y Tributario?

014-2014 Apruébase
la remuneración de las categorías en la carrera judicial jurisdiccional y en la
carrera fiscal

015-2014 Expídese
el Instructivo para el curso de formación inicial de aspirantes a juezas y
jueces a nivel nacional

016-2014 Apruébase
el Instructivo para la concesión de anticipos de remuneraciones mensuales
unificadas a favor de las y los servidores judiciales y trabajadores sujetos al
Código del Trabajo

017-2014 Apruébase
el Instructivo para el otorgamiento y renovación de tarjetas de uso
preferencial para las autoridades del Consejo de la Judicatura y la Corte
Nacional de Justicia

018-2014 Amplíase
la competencia en razón de la materia de las juezas y jueces de garantías
penales de primer nivel

019-2014 Expídese
el Reglamento de sesiones del Consejo Directivo de la Escuela de la Función
Judicial

020-2014 Apruébase
el informe de recalificación de la etapa de evaluación y declárase elegibles a
los postulantes del Concurso de Méritos, Oposición, Impugnación Ciudadana y
Control Social para la selección de cuatrocientos setenta (470) cupos para la
formación de fiscales a nivel nacional

021-2014 Créase
la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Colta de la provincia
de Chimborazo

022-2014 Refórmanse
las resoluciones 211-2013 y 004-2014 mediante las cuales el Pleno resolvió
crear notarías a nivel nacional

023-2014 Apruébase
el informe 4 para la designación de notarias y notarios a nivel nacional; y,
nómbranse notarios en la provincia de Pichincha

CONTENIDO


Nº 231

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
Artículo 281, número 4, de la Constitución de la República establece que la
soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del
Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de
forma permanente, para lo cual debe promover políticas redistributivas que permitan
el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos;

Que el
Artículo 282 ibídem dispone que el Estado normará el uso y acceso a la tierra,
la que deberá cumplir la función social y ambiental;

Que el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Artículo 61, señala
que el Estado, a través de sus órganos gubernamentales competentes, fomentará y
facilitará el acceso a la tierra a las familias y comunidades campesinas
carentes de ella, dándoles preferencia en los procesos de redistribución de la
tierra, mediante mecanismos de titulación, transferencia de tierras estatales,
mediación para compra y venta de tierras disponibles en el mercado, reversión u
otros mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley;

Que el
Artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria establece
que el uso y acceso a la tierra debe cumplir con la función social y ambiental.
Entendiéndose como tal a la redistribución equitativa de ingresos, la
utilización productiva y sustentable de la tierra y se determina el privilegio
que debe darse a los pequeños productores y a las mujeres productoras jefas de
familia;

Que mediante
Decreto Ejecutivo número 1208, de junio 26 de 2012, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
743 de 11 de julio de 2012
, se autorizó al Ministerio de Ambiente a
redefinir los límites de la Reserva Ecológica Arenillas, separando ciertas
áreas en donde se permitirán actividades acuícolas, agrícolas y forestales autorizadas
por los Ministerios de Ambiente y de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca, de acuerdo al proyecto de producción aprobado por las partes. Se dispuso
además que las áreas excluidas de la Reserva Ecológica Arenillas serán
adjudicadas a las organizaciones sociales campesinas calificadas por la
Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, a través del Plan de Fomento de
acceso de tierras a los productores familiares en el Ecuador ?Plan Tierras?;

Que éstos
bienes nacionales y/o de propiedad del Estado, han sido administrados o
custodiados, en primera instancia por el Ministerio de Defensa Nacional, a
través de sus organismos o dependencias y, desde la emisión del Decreto Ejecutivo
número 1208, en la parte de la Reserva Ecológica, al Ministerio del Ambiente; y
en las zonas excluidas al Ministerio de Acuacultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca;

Que en el
Artículo 4 del mencionado Decreto se establece que los espacios adjudicados
servirán como área de producción agropecuaria, ecoturística y acuícola considerando
los aspectos de Seguridad Nacional, Protección Ambiental y Soberanía
Alimentaria y que se prohíbe cualquier tipo de parcelación o división del
espacio redefinido;

Que los
Artículos 81 y 82 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
disponen que la concesión para la ocupación de playa y bahía en actividades
bioacuáticas se otorgará a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras,
concesiones que se otorgarán por un período de 10 años, prorrogables por
períodos iguales únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas y explotadas
técnicamente;

Que el
Artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 1087, de marzo 7 de 2012 y publicado en
el Registro Oficial No.668 del 23 de marzo de
2012
, preceptúa que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, tendrá
como atribuciones todas aquellas que se refieren al ejercicio de los Derechos
de Estado Rector del Puerto, Estado Ribereño y Estado de Abanderamiento, con
excepción a las asignadas al Ministerio de Defensa Nacional, establecidas en el
Artículo 3 del mencionado Decreto;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 033 del 19 de abril de 2013, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, en calidad de Autoridad Marítima Nacional, delegó a la Subsecretaría
de Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
para que otorgue concesiones de espacios de playa y bahía destinadas a las actividades
acuícolas;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 011 del 27 de enero de 2014, el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca procedió a delimitar y determinar
la zona acuícola, agrícola y forestal excluida de la ?Reserva Ecológica
Arenillas? localizada en la jurisdicción de la provincia de El Oro, cantones
Arenillas y Huaquillas;

Que mediante
Memorando No. MAGAP-SUBACUA-DSA- 2014-0079-M del 27 de enero de 2014, la
Subsecretaría de Acuacultura establece las coordenadas U.T.M. WGS 84, correspondientes
a los predios camaroneros consistentes en: Lote 1.1 y 1.2, Lote 2 y Lote 3
ubicados en la provincia de El Oro, cantones Arenillas y Huaquillas;

Que con el
propósito de implementar la ejecución del Decreto Ejecutivo número 1208 en la
entrega de las áreas excluidas de la Reserva Ecológica Arenillas a las organizaciones
sociales campesinas calificadas y para evitar la parcelación o división del
espacio redefinido, sin las limitaciones previstas en el Reglamento a la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero en sus Arts. 82 y 83 es necesario regular estas
áreas; y,

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el Artículo 147 de la Constitución de la
República y letra f) del Artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Las siguientes
reformas al Reglamento de la Ley de

Pesca y
Desarrollo Pesquero

Artículo 1.- Al
artículo 82 añádase un inciso que diga:

?Se podrán
otorgar por un período superior en caso de organizaciones campesinas
calificadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca?,

Artículo 2.- Al
Artículo 83 añádase un inciso que diga:

?Se podrá
exceptuar estas limitaciones cuando se trate de organizaciones campesinas
calificadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca?,

Disposición
General.- Autorizar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al
Ministerio de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca, para entregar en
concesión por el plazo de 30 años y sin las limitaciones establecidas en el Artículo
83 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero los predios
camaroneros, asentados en las áreas excluidas de la Reserva Ecológica
Arenillas, a favor de las organizaciones campesinas calificadas por la Subsecretaría
de Tierras y Reforma Agraria, a través del Plan Tierras y delimitadas mediante
el Acuerdo Ministerial No. 011 del 27 de enero de 2014.

Disposición
Final.- La ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguense a los
Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca.

Dado en el
Cantón Arenillas, Provincia de El Oro, a los seis días del mes de febrero de
dos mil catorce.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Javier
Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Quito 12 de
Febrero del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente

Alexis Mera
Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

Secretaría
General Jurídica.

No. 233

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el ?Convenio
iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación
Internacional entre Sistemas de Justicia? fue suscrito en Mar del Plata, Argentina,
el 3 de diciembre de 2010;

Que el
Protocolo adicional al Convenio Iberoamericano sobre el Uso de Videoconferencia
en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia relacionado con los costos,
régimen lingüístico y remisión de solicitudes fue firmado en Mar del Plata,
Argentina el 3 de diciembre de 2010;

Que el
objetivo del Convenio es implementar e incrementar el uso de la
videoconferencia como medio de fortalecimiento y agilización para la
cooperación mutua entre las autoridades competentes, en materia civil, comercial
y penal y en otras materias que acordaren las partes;

Que el
artículo 418 de la Constitución de la República establece que al Presidente de
la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros
instrumentos internacionales;

Que en
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Secretario General
Jurídico de la Presidencia de la República, con Oficio No. T. 5801-SNJII- 376
de 3 de marzo de 2011, remitió a la Corte Constitucional el referido Convenio,
para que resuelva si requiere de aprobación legislativa;

Que en base a
lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del
21 de septiembre de 2011, resolvió que el Instrumento Internacional sometido a
análisis no se encuentra incurso en los casos que requieren aprobación
legislativa, y por tanto no necesita aprobación previa por parte de la Asamblea
Nacional;

Que el segundo
inciso del artículo 418 de la Constitución de la República dispone que un
Tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez
días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo;

Que en
cumpliendo con la precitada disposición, se notificó a la Asamblea Nacional, en
la interpuesta persona del arquitecto Fernando Cordero Cueva, en ese entonces, Presidente
del mencionado organismo, mediante oficio N° 5801-SNJ-11-1244 de 28 de
septiembre de 2011 y recibido en la Asamblea Nacional el 11 de octubre de 2011,
y una vez que ha transcurrido el tiempo dispuesto; y,

En ejercicio
de la facultad conferida por el artículo 147, número 10, de la Constitución de
la República,

Decreta:

Artículo
Único.- Ratificase el ?Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la
Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia? y
su Protocolo adicional suscritos en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre
de 2010.

Disposición
Final.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana.

Dado en el
Palacio de Gobierno, en Quito, a 10 de febrero de 2014.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 12 de
Febrero del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente

Alexis Mera
Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

Secretaría
General Jurídica

CIRCULAR

No. NAC-DGECCGC14-00003

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

A los sujetos
pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas

El artículo 83
de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y
responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por la ley.

El artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley.

El artículo
300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen
tributario se regirá, por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.

El artículo
335 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado
regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento,
simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como
toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y
colectivos.

El artículo 6
del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para
recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general,
estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los
fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de
estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta
nacional.

El artículo 17
del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista en un acto
jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera
que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

El mismo
artículo 17 establece que cuando el hecho generador se delimite atendiendo a
conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las
situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

El numeral
innumerado, agregado a continuación del numeral 15 del artículo 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece: ?Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación
y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los
siguientes ingresos: (…) Los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un
año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a personas
naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así
como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las
inversiones en títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o más, que
se negocien a través de las bolsas de valores del país. Esta exoneración no
será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa
o indirectamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de
cualquiera de sus vinculadas (..)?.

En
concordancia, el artículo 103 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, en su parte pertinente establece que tampoco serán
objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo fijo,
de un año o más, pagados por las instituciones financieras nacionales a
personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema
financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o
sociedades por las inversiones en títulos valores en renta fija, de plazo de un
año o más, que se negocien a través de las bolsas de valores del país.

Por su parte,
el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores, establece que para efectos de dicha
Ley, se considera valor al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente
económico, negociables en el mercado de valores, incluyendo, entre otros,
acciones, obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión
colectivos, contratos de negociación a futuro o a término, permutas financieras,
opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio de participación y
mixto que provengan de procesos de titularización y otros que determine el Consejo
Nacional de Valores. El artículo 138 de la Ley de Mercado de Valores, en referencia
a la titularización, señala que es el proceso mediante el cual se emiten
valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en el mercado
bursátil, emitidos con cargo a un patrimonio autónomo.

Finalmente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas,
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y
obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Con fundamento
en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, el
Servicio de Rentas Internas comunica a los sujetos pasivos de impuestos administrados
por esta Administración Tributaria, lo siguiente:

En aplicación
de las disposiciones normativas mencionadas en la presente Circular, el Servicio
de Rentas Internas verificará la real sustancia económica de las transacciones
efectuadas por los respectivos sujetos pasivos, para establecer la correcta y
adecuada aplicación de las disposiciones legales relacionadas con beneficios
tributarios, tales como la exoneración de los ingresos provenientes por los
rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en
títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o más, que se negocien a
través de las bolsas de valores del país.

Esta
Administración Tributaria controlará la adecuada aplicación de las
disposiciones mencionadas en el numeral 1 de esta Circular, principalmente
respecto de procesos de titularización de carteras crediticias cuyos títulos ?a
su vez- son adquiridos por la misma entidad acreedora con la única finalidad de
beneficiarse de la exoneración de los rendimientos generados por dichos títulos,
evitando el gravamen sobre los intereses que percibirían al cobrar la cartera
si no existiese dicho proceso de titularización.

El Servicio de
Rentas Internas ha incluido dentro de su matriz de riesgo estos
comportamientos, para el control tributario de aquellos sujetos pasivos, así
como a sus partes relacionadas, que realicen las precitadas operaciones, en uso
de sus facultades que le otorga la ley.

Finalmente, el
Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 344 del Código Tributario, en concordancia con lo
señalado en los artículos 321 y 342 del mismo cuerpo legal, constituyen casos
de defraudación, a más de los establecidos en otras leyes tributarias, entre
otros, extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja,
exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos; simular
uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio,
rebaja, exención o estímulo fiscal.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D.M., a 31 de enero de 2014.

Dictó y firmó
la circular que antecede, el economista Carlos Mark Carrasco V., Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 31 de enero de 2014.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

CIRCULAR

No. NAC-DGECCGC14-00004

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

A los sujetos
pasivos de Impuesto a la Renta

El artículo
300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.

El artículo 83
de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y
responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos
por la ley.

De conformidad
con el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.

El artículo 7
de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro del Título Primero ?Impuesto a
la Renta?, señala que el ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que
va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la
renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se
cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

El artículo 10
de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en general, para
determinar la base imponible sujeta a Impuesto a la Renta se deducirán los
gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los
ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

Por su parte,
el artículo 27 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, establece que en general, son deducibles todos los costos y gastos
necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la
realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito
de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no
exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente, se encuentren debidamente sustentados
en comprobantes de venta.

El Art. 28 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
determina que bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y
siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles
los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos
señalados en ella y en dicho Reglamento.

En
concordancia, el literal b) del numeral 8 del artículo 28 del Reglamento para
la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que para efectos
de establecer la base imponible de Impuesto a la Renta, son deducibles las pérdidas
por las bajas de inventarios, las cuales se justificarán mediante declaración
juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal,
bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los
inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines
de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Adicionalmente, y
conforme lo dispuesto en el mencionado literal, los notarios deberán entregar
la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y
medios que éste disponga.

Finalmente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas,
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y
obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Con fundamento
en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, el
Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos de impuestos administrados
por esta Administración Tributaria, lo siguiente:

En atención a
la periodicidad anual del Impuesto a la Renta, y para efectos de justificación
de las pérdidas por las bajas de inventario que vayan a ser consideradas por un
sujeto pasivo como gastos deducibles para el establecimiento de la base
imponible del Impuesto a la Renta, las declaraciones juramentadas que
justifiquen dichas pérdidas conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral
8 del Artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, deberán ser realizadas ante el Notario o Juez correspondiente, hasta
el 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal en el cual se efectuó la
baja de inventario que originó tales pérdidas.

El Servicio de
Rentas Internas, velará por el debido cumplimiento de lo señalado en esta Circular.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en de
Quito, D. M., a 31 de enero de 2014. Dictó y firmó la Circular que antecede,
Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en
Quito D. M., a 31 de enero de 2014.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC14-00094

EL DIRECTOR
GENERAL DEL

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el
empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación
del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que conforme
lo establece el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del SRI expedirá resoluciones de carácter general
y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;

Que el
artículo 92 del Código Tributario establece que tendrá lugar la determinación
presuntiva, cuando no sea posible efectuar la determinación directa por falta
de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que efectúe
el sujeto activo, o porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables
por una razón fundamental o no presenten mérito suficiente para acreditarla;

Que en
concordancia con el artículo 96 del Código Tributario, los Artículos 19 y 20 de
la Ley de Régimen Tributario Interno establecen la obligación legal de los sujetos
pasivos de llevar contabilidad en los términos legales y reglamentarios;

Que de acuerdo
a lo señalado en el artículo 23 ibídem, la Administración Tributaria tiene la
facultad de efectuar determinaciones presuntivas cuando el sujeto pasivo no hubiese
presentado su declaración y no mantenga contabilidad, o cuando habiéndola
presentado no estuviese respaldada en la contabilidad, o cuando por causas debidamente
demostradas que afecten sustancialmente los resultados no sea posible efectuar
la determinación directa, o en el caso de que el contribuyente se negare a proporcionar
los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas
Internas, en los términos de dicha disposición legal;

Que de
conformidad con el artículo 25 ibídem, en los casos en que no sea posible
realizar la determinación presuntiva de acuerdo a lo expresado en el artículo
24 de la referida ley, la Administración Tributaria efectuará esta determinación
en base


a los
coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán
fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas,
mediante resolución;

Que de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 9 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Rentas Internas
efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del
Estado, para lo cual podrá hacer uso de sus facultades previstas en la Ley; Que
es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos
necesarios para el cumplimiento de la norma legal tributaria vigente; y,

En uso de sus
facultades legales,

Resuelve:

Expedir los
COEFICIENTES DE ESTIMACIÓN PRESUNTIVA DE CARÁCTER GENERAL, POR RAMAS DE
ACTIVIDAD ECONÓMICA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014.

Artículo 1.- Se
establecen los siguientes coeficientes de determinación presuntiva por las
siguientes ramas de actividad:


Grupo A.
Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura

Código

Actividad

Actividad
Económica

Para el
Total

de Activos

Para el
Total

de Ingresos