Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 20 de Febrero de
2014 – R. O. No. 188

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


?Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis
Bancaria de 1999?

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resolución

14 078 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatoria la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 085
?PAPAS (PATATAS) FRITAS CONGELADAS?

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

Oficio No.
T.6911-SGJ-14-144

Quito, 17 de
febrero de 2014

Ingeniero

HUGO DEL POZO
BARREZUETA

Director del
Registro Oficial

Presente

De mi
consideración:

Mediante
oficio No. PAN-GR-2014-0243 de 6 de febrero de 2014, recibido el 7 de los
mismos mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la
Asamblea Nacional, remitió al Presidente
de la República el proyecto de ?LEY ORGÁNICA PARA EL CIERRE DE LA CRISIS
BANCARIA DE 1999?, para que la sancione u objete.

En este
contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado por el Primer
Mandatario, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la
Constitución de la República y el
primer inciso del Artículo
63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley
supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado
de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva
enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. ALEXIS
MERA GILER, Secretario Nacional Jurídico.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó la ?LEY PARA EL CIERRE DE LA CRISIS
BANCARIA DE 1999?, en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 28-Enero-2014

SEGUNDO
DEBATE: 4-Febrero-2014

6-Febrero-2014

Quito a 7 de
febrero de 2014

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 3 numeral 5 de la Constitución de la República establece como deber
primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover
el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la
riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el artículo
303 de la Ley Fundamental determina que el Banco Central del Ecuador es una
persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido
por la ley;

Que, el
artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las
leyes serán orgánicas y ordinarias, definiendo a las leyes orgánicas en su
numeral 2 como aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales;

Que, el
artículo 377 de la señalada norma prescribe que el Sistema Nacional de Cultura
tiene como una de sus finalidades salvaguardar la memoria social y el
patrimonio cultural;

Que, el
Ministerio de Cultura y Patrimonio ejerce la rectoría del Sistema Nacional de
Cultura;

Que, el
artículo 282 ibídem dispone que el Estado normará el uso y acceso a la tierra
que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra,
establecido por ley, regulará el acceso
equitativo de campesinos y campesinas a la tierra;

Que, en tal
virtud, el Ministerio de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca, cumpliendo
con el mandato constitucional y los postulados planteados en el Plan Nacional
del Buen Vivir de erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable, la
redistribución equitativa de la riqueza, entre otros, ejecuta el proyecto
emblemático Plan Tierras, como política de redistribución de tierras agrícolas entre
los campesinos carentes de ella, a fin de permitir su uso eficiente que redunde
en crecimiento y empleo para los pequeños y medianos agricultores organizados;

Que, debido a
una deficiente regulación se entregaron recursos y se otorgaron garantías desde
el Banco Central a favor del sector privado, provocando la nefasta crisis financiera
del año 1999, por lo cual se hace necesario establecer parámetros legales que
cierren de manera definitiva el otorgamiento de este tipo de garantías y sus consecuencias;

Que, se debe
precautelar los intereses del Estado en la transferencias de activos entre el
Banco Central del Ecuador y el Sector Público Ecuatoriano, para que se
garantice el buen manejo de los recursos públicos y su adecuado destino, en el
marco regulatorio de la presente esta ley;

Que, el
Decreto Ejecutivo No. 798, publicado en el Registro Oficial No. 485 de 6 de julio de
2011
, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1031 publicado en el Registro Oficial No. 637 de 9 de febrero de
2012
, transformó a la Unidad de Gestión Inmobiliaria del Sector Público
en la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, como una entidad
estratégica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y presupuesto
propio e independencia técnica, administrativa y financiera, adscrita al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, con domicilio en la ciudad de Quito
y de gestión desconcentrada a nivel nacional;

Que, mediante
Resolución de la Junta Bancaria JB-2009- 1427 de 21, de septiembre de 2009,
publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de octubre de
2009
, se emitió las normas y estableció el mecanismo para la
transferencia de activos de las instituciones financieras en liquidación a otra
institución del sistema financiero que tenga competencia legal para llevar a
cabo procedimientos coactivos de cobro;

3 Que, con
oficio del Superintendente de Bancos y Seguros No. SBS-INJ-SAL-2009-1337, de 15
de diciembre de 2009, se designó al Banco Central del Ecuador como la
institución del sistema financiero que intervendrá en calidad de cesionaria
dentro del proceso de liquidación forzosa de las instituciones financieras, y
que previo conocimiento y anuencia expresa del Directorio le corresponde
receptar los activos de las entidades en liquidación, cuya transferencia ha
sido instruida por el organismo de control a través de oficios dirigidos a los
liquidadores, quienes deberán suscribir las escrituras públicas
correspondientes;

Que, la Ley
Orgánica Derogatoria a la Ley de Burós de Información Crediticia, publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 843 de 3 de diciembre de 2012, en su Disposición
Transitoria Sexta, determina que el Banco Central del Ecuador asume la calidad
de cesionario de los activos y, por tanto, de la cartera de cobro de las instituciones
financieras de la denominada «banca cerrada», sin constituirse en un
sucesor en derecho de dichas instituciones financieras. Lo que conlleva la
necesidad de establecer los instrumentos e instancias de coordinación que permitan
la recuperación y realización de los activos transferidos por las instituciones
financieras extinguidas a favor del Banco Central del Ecuador;

Que, a efectos
de cerrar definitivamente el nefasto capítulo de la historia nacional que
representa la crisis financiera del año 1999, es imperioso transferir
irrevocablemente los activos que en la actualidad administra el Banco Central
del Ecuador a instituciones públicas que le puedan dar un uso provechoso, en
beneficio del colectivo social; y pagar las acreencias al sector privado y
público;

Que, habiendo
sido el feriado bancario del sistema financiero ecuatoriano de 1999 un fenómeno
generado por un grupo económico reducido que se benefició a costa de la mayoría
de ecuatorianos, que generó la mayor crisis financiera, económica y social del
Ecuador, cuyos efectos se vieron reflejados en las familias ecuatorianas con
una reducción alarmante del poder adquisitivo del sucre y su posterior
extinción, desempleo, subempleo, migración, que generó la vulneración de
derechos a una vida digna, a la libertad de disponer de los propios recursos, a
la protección del Estado a los ciudadanos, es imperioso contar con una ley de
carácter orgánica que termine con los efectos de la crisis bancaria, que hasta
la fecha no se ha podido solucionar definitivamente; y,

En ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6 de la Constitución
de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
PARA EL CIERRE DE LA CRISIS BANCARIA DE 1999

Artículo 1.-
Terminación de los contratos de fideicomiso y registro de bienes.- Los
fideicomisos constituidos por las instituciones financieras extintas, sus
compañías domiciliadas en el extranjero, empresas vinculadas o por compañías
deudoras inactivas, cuyos activos debieron ser transferidos al Banco Central
del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 de
21 de septiembre de 2009, así como aquellos fideicomisos que contengan bienes
que fueron entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador se
terminarán de pleno derecho.

Como
consecuencia de la terminación de los contratos de fideicomiso, a partir de la
publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Banco Central del
Ecuador tendrá el plazo de hasta ciento veinte (120) días para liquidar los fideicomisos,
y las fiduciarias hasta ciento cincuenta (150) días adicionales para transferir
de su patrimonio los inmuebles urbanos a favor del Servicio de Gestión Inmobiliaria
del Sector Público, INMOBILIAR y los inmuebles rústicos a favor del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca, MAGAP; y, los bienes muebles, cartera y otros activos que tuvieran
aportados a sus patrimonios autónomos a favor del Banco Central del Ecuador.

Las cláusulas
contractuales que establezcan condiciones que limiten u obstaculicen dichas
transferencias y aquellas que establezcan cualquier tipo de honorarios,
incluyendo honorarios y valores por restitución de los inmuebles, se tendrán
por no escritas.

El Banco
Central del Ecuador cederá y transferirá a INMOBILIAR, MAGAP o el Ministerio de
Cultura, según corresponda, los derechos que tuviere como beneficiario minoritario
en los fideicomisos que le fueron traspasados en virtud de la resolución
JB-2009-1427.

Artículo 2.-
Registro de otros bienes.- Los registradores de la propiedad y mercantiles y la
Agencia Nacional de Tránsito, a petición del Banco Central del Ecuador, inscribirán,
sin costo alguno, a nombre de INMOBILIAR, MAGAP o el Banco Central del Ecuador,
la transferencia de todos los bienes inmuebles o muebles, contratos, derechos y
gravámenes que recaigan sobre éstos, que consten inscritos a nombre de las
instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el
extranjero, empresas vinculadas, los fideicomisos en los que figuren como
constituyentes o como beneficiarios, y emitirán los certificados
correspondientes en un plazo que no podrá ser mayor a sesenta (60) días a partir
de formulada la petición.

Las
inscripciones que se realicen en virtud del inciso precedente estarán exentas
del pago de aranceles y de cualquier tasa.

Artículo 3.-
Nulidad de transferencia de dominio.- Cualquier transferencia de dominio en
favor de privados de los activos que debieron ser transferidos al Banco Central
del Ecuador, efectuada con posterioridad a las resoluciones No. JB-2009-1427 de
la Junta Bancaria y No. DBCE-002- 2009 del Directorio del Banco Central del
Ecuador sin que se hubiera contado con la autorización del Banco Central del
Ecuador, será nula de pleno derecho.

Artículo 4.-
De las compañías.- En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de
esta Ley, los representantes legales o liquidadores de las compañías que fueron
o debieron ser cedidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución
de la Junta Bancaria No. JB- 2009-1427, inscribirán la transferencia de
acciones y cesión de participaciones, según corresponda, a favor del Banco Central,
lo cual deberá ser notificado a la Superintendencia de Compañías, bajo la
prevención de que de no hacerlo se iniciarán las acciones legales que
correspondan en su contra.

El Banco
Central del Ecuador designará a los liquidadores de las compañías inactivas que
le fueron cedidas, fijará, regulará y pagará sus honorarios, hasta la
inscripción de la cancelación de las mismas en el correspondiente Registro Mercantil.

En el caso de
las compañías que estuvieran activas, el Banco Central del Ecuador cederá y transferirá en un
plazo adicional de treinta (30) días dichas acciones a favor del ministerio del
ramo al que correspondan, el mismo que definirá su destino y utilización. El
representante legal del Banco Central del Ecuador determinará el ministerio del
ramo, al cual se transferirán dichas acciones. El Ministerio al que corresponda
podrá transferir esas acciones en todo o en parte a los trabajadores de las
mismas o a organizaciones de la Economía Popular y Solidaria.

Las compañías
inactivas y en liquidación transferidas al Banco Central del Ecuador en virtud
de la resolución No. JB-2009-1427, se cancelarán de pleno derecho si no tuvieren
activos. La Superintendencia de Compañías ejecutará todas las acciones
necesarias para perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de
noventa (90) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de
la presente Ley.

Las
obligaciones que mantengan pendientes dichas compañías con el Servicio de
Rentas Internas y con la Superintendencia de Compañías, no se cobrarán, sin perjuicio
de que quedarán registradas en el déficit patrimonial a cargo de las
instituciones financieras extintas que cedieron dichas compañías

El Banco
Central del Ecuador cancelará las obligaciones patronales que dichas compañías
tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las
mismas que serán liquidadas sin contabilizar intereses moratorios ni multas.
Las obligaciones generadas por estos conceptos hasta la fecha de promulgación
de la Resolución JB-2009- 1427, serán reportadas por el Banco Central del
Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de Gestión y
Ejecución de Derecho Público, UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit
patrimonial.

Artículo 5.-
Exención de tributos y otros pagos.- La terminación y liquidación de los
contratos de fideicomisos estarán exentas del pago de todo tipo de tributos y
del pago de honorarios por concepto de restitución de los inmuebles. También
estarán exentas del pago de aranceles y tributos la transferencia de los
activos al MAGAP, INMOBILIAR y a otras entidades del Sector Público. Los
tributos y expensas causados que se adeuden por los activos a los que se
refiere esta Ley, serán calculados sin intereses y serán registrados en el
déficit patrimonial a cargo de las instituciones financieras extintas.

El Banco
Central del Ecuador, INMOBILIAR y el MAGAP quedarán exentos del pago de los
impuestos, tasas, contribuciones, multas y expensas causados que se adeudaren
al momento de la transferencia de los activos a los que se refiere esta Ley.

Artículo 6.-
Transferencia de activos a entidades del Sector Público.- El Banco Central del
Ecuador transferirá a título gratuito a favor de INMOBILIAR o del MAGAP, según
corresponda, la propiedad de todos los bienes inmuebles y los muebles que éstos
contengan, cedidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas
en el extranjero y compañías vinculadas en virtud de la resolución de la Junta
Bancaria No. JB-2009- 1427, y los restituidos en los términos descritos en la presente
Ley.

La
transferencia incluirá todo aquello que de acuerdo al Código Civil se repute
inmueble por naturaleza, destino o accesión, los contratos y gravámenes que
sobre los mismos pesen, así como los derechos litigiosos y afectaciones.

Las entidades
beneficiarias de las transferencia de estos activos serán sucesoras en derecho
de los gravámenes y o afectaciones que pesen sobre tales activos, conforme lo ordenan
estas disposiciones.

El avalúo
catastral de los predios rurales que fueron transferidos al Banco Central del
Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427, para efectos
de su transferencia al MAGAP o a INMOBILIAR, será el correspondiente al avalúo
catastral rural, aunque dichos predios hubieran sido, posteriormente a la expedición
de la señalada resolución de la Junta Bancaria, declarados urbanos por
ordenanzas municipales.

Artículo 7.-
Transferencia de bienes culturales.- Los bienes culturales que fueron
transferidos por las instituciones financieras extintas a favor del Banco
Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No.
JB-2009-1427, serán transferidos a título gratuito, previo inventario y avalúo
a favor del Ministerio de Cultura.

La
transferencia se ejecutará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a
partir de la vigencia de la presente Ley. Esta transferencia se instrumentará a
través de escritura pública.

Artículo 8.-
Recursos.- El Ministerio de Finanzas proveerá los recursos, sea en dinero o en
títulos valores, equivalentes al monto al que asciende el avalúo catastral de
los activos transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución
de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427, y que por obra de la presente Ley se
transfieren a INMOBILIAR, al MAGAP y a otras instituciones del Sector Público,
en la forma y modo que convengan con el Banco Central del Ecuador, para los
fines de recuperación y liquidación establecidos en esta Ley.

En el caso de
acciones de compañías que cotizan en bolsa, el Ministerio de Finanzas proveerá
los recursos, sea en dinero o en títulos valores, por el monto al que ascienda
el valor de mercado de las acciones; y para aquellas empresas que no cotizan en
bolsa, por el monto equivalente al valor de las acciones registrado en libros.

El Banco
Central del Ecuador ajustará contablemente a valor catastral la transferencia
de los inmuebles, y a valor de mercado o a valor registrado en libros, según corresponda,
la transferencia de las acciones y cesión de participaciones de las compañías
que se realice en virtud de la presente Ley. El Banco Central del Ecuador para
la administración de los bienes muebles aplicará la normativa legal vigente.

Artículo 9.-
Pago de acreencias al sector privado.- El Banco Central del Ecuador realizará el pago de las acreencias
de personas naturales y jurídicas privadas que le fueron transferidas por las
instituciones financieras extintas en virtud de la mencionada resolución No.
JB-2009-1427, sin distingo de la entidad financiera deudora, hasta por un monto
de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $
75.000,00) por acreedor y por una sola vez, exclusivamente con los recursos
provenientes de las instituciones financieras extintas, de acuerdo al siguiente
orden:

Los depósitos
de las instituciones financieras extintas, excepto los vinculados, dando
preferencia a aquellos depositantes que pertenezcan a los grupos de atención prioritaria;

Los valores
que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones laborales
reconocidas en sentencias ejecutoriadas, utilidades, fondos de reserva y
pensiones jubilares con cargo a las instituciones financieras extintas, y las
obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de
dichas relaciones laborales que se encuentren reconocidas por el Banco Central
del Ecuador; y;

El resto de
los pasivos por fondos captados por las instituciones financieras extintas,
bajo modalidades no cubiertas por los literales anteriores, con excepción de los
depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados.

No obstante lo
anterior, los pagos se registrarán contablemente en cada institución financiera
extinta por separado. De lo actuado el Banco Central del Ecuador notificará a
la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de Gestión de Derecho
Público UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

El pago de las
acreencias dispuesto en este artículo concluirá en el plazo de trescientos
sesenta y cinco (365) días contados a partir de la publicación de esta Ley.

Para efectos
del pago de pensiones jubilares reclamadas por vía administrativa, con cargo a
las instituciones financieras extintas contemplado en el literal b) de este
artículo, el Banco Central del Ecuador remitirá al Ministerio de Relaciones
Laborales el detalle de los reclamantes para que se procese el recálculo de las
pensiones jubilares con cargo a las entidades financieras extintas. Para el
pago de sentencias que reconozcan derechos laborales contemplados en el literal
b) se considerarán únicamente juicios laborales iniciados antes de la
expedición de la Resolución JB-1427-2009 de 21 de septiembre de 2009.

Los pagos
dispuestos en el presente artículo se harán en efectivo, por una sola vez hasta
el monto máximo de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD $ 75.000,00) por acreedor depositario y por aquellos que se encuentran
comprendidos en el literal b) de este artículo.

Artículo 10.-
Pago de acreencias al Sector Público.- Respetando
la prelación determinada en el artículo anterior, el Banco Central del Ecuador,
con el saldo remanente, procederá a pagar a las entidades del Sector Público,
sin distingo de la entidad financiera de la que provengan los recursos para el
pago, y hasta el monto de sus depósitos o acreencias en el siguiente orden:

Los depósitos
o acreencias depositarias de cualquier institución del Sector Público; y,

A la Unidad de
Gestión y Ejecución de Derecho Público, UGEDEP o su sucesor en derecho, los
valores reportados por los ex liquidadores de las instituciones financieras
extintas a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos.

No obstante lo
anterior, los pagos se registrarán contablemente en cada institución financiera
extinta por separado. De lo actuado el Banco Central del Ecuador notificará a
la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de Gestión de Derecho
Público UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

El pago de las
acreencias dispuesto en este artículo concluirá en el plazo de un año a partir
de la publicación de esta Ley.

Artículo 11.-
Acreencias no depositarias y extinción de acreencias.- Los montos excedentarios
a los setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$75.000,00),
cuyo pago se dispone en el artículo 9, y las acreencias privadas no
contempladas en dicho artículo, se convertirán en acreencias no depositarias y
se pagarán solamente una vez que concluya el pago de las acreencias a las
entidades del Sector Público contempladas en el artículo 10.

Las acreencias
públicas cuyo pago no se alcance a cubrir con el saldo de los recursos
señalados en el artículo 10, serán cedidas por valor recibido por las entidades
del Sector Público al Ministerio de Finanzas. El Banco Central del Ecuador
consolidará y contabilizará dichas cesiones.

Las acreencias
que se debieren entre instituciones financieras extintas, se extinguirán, para
efectos de pago por cualquier entidad del Estado.

Sin perjuicio
de lo anterior, una vez concluido el proceso y plazo para el pago de las
acreencias, el Banco Central del Ecuador reportará los valores que hayan quedado
impagos y aquellas que se cedieron por valor recibido al Ministerio de
Finanzas, a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a
cargo del cobro del déficit patrimonial, a fin de dar cumplimiento a lo
señalado en la Disposición General Segunda de esta Ley.

Ni el Estado
ni sus instituciones, bajo ningún concepto o escenario, asumirán el pago de las
acreencias que no hayan podido ser satisfechas en la forma prevista en esta
Ley.

Artículo 12.-
Recursos para el pago.- Para el pago de las acreencias señaladas en los
artículos 9 y 10 de esta Ley, el Banco Central del Ecuador utilizará, sin
distingo de la entidad


financiera de
la que provengan, la totalidad de los recursos de las instituciones financieras
extintas que mantenga registrados como saldo de la gestión de recuperación y
los recursos indicados en el artículo 8 de esta Ley.

Los pagos de
las acreencias se realizarán exclusivamente a quienes se hallen registrados como
acreedores de las instituciones financieras extintas al momento de la
transferencia de los activos al Banco Central del Ecuador y que hayan sido
reconocidos por los liquidadores en función de lo previsto en los artículos 159
y 169 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a la
fecha de expedición de la resolución de la Junta Bancaria No. JB- 2009-1427,
sin que se reconozca interés alguno.

Para realizar
los pagos determinados en el artículo 10 de esta Ley, el Banco Central del Ecuador
podrá entregar Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) o Certificados de
Depósito Reprogramados (CDR) o acreencias depositarias sin distingo de la
entidad de la que provengan, o los títulos valores que con este propósito emita
el Ministerio de Finanzas.

Las entidades
públicas acreedoras recibirán, como medio de pago de sus acreencias por
depósitos u obligaciones de las instituciones financieras extintas, los
instrumentos financieros mencionados en el inciso precedente a valor nominal.

Artículo 13.-
Caducidad para el cobro.- Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en
el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la convocatoria a pago se
extinguirán y no serán exigibles y el beneficiario perderá su derecho al cobro.
Los recursos no reclamados serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro
Nacional como ingreso del Presupuesto General del Estado.

Las acreencias
en las cuales no se pueda identificar al beneficiario de la misma, sea porque
no constan los nombres completos, número de cédula o el número de Registro
Único de Contribuyentes, se reputarán no existentes, y, por tanto, el Banco
Central del Ecuador las eliminará de sus registros y las reportará a la
Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a cargo del cobro
del déficit patrimonial.

Artículo 14.-
Recálculo y reliquidación de la cartera.- El Banco Central del Ecuador
recalculará a petición de parte y en cumplimiento de las condiciones previstas
en esta Ley, la parte de la cartera cedida por las instituciones financieras
extintas por disposición de la resolución de la Junta Bancaria No.
JB-2009-1427, sin considerar los rubros que por gastos y costas judiciales,
intereses legales y moratorios se hayan generado hasta la publicación de la
presente Ley, excepto aquella que tenga la condición de vinculada. El producto
del recálculo se registrará contablemente en las bases de datos del Banco
Central del Ecuador.

La Corporación
Financiera Nacional aplicará el mismo procedimiento de recálculo establecido en
el inciso precedente, a la cartera que le hubiere sido transferida por las
instituciones financieras extintas; los deudores de esta cartera recibirán los mismos beneficios que los deudores de la
cartera transferida al Banco Central del Ecuador.

La base para
el nuevo cálculo aplicará únicamente a los créditos que consten como no
vinculados por propiedad, gestión o presunción, de conformidad con la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero y Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de Junta Bancaria y que las
personas naturales o jurídicas deudoras o los accionistas de estas últimas no
se hallen domiciliadas en paraísos fiscales. El recálculo se realizará tomando
el valor del capital inicial entregado en crédito, al cual se le aplicará la
tasa de interés anual del 5% por el plazo transcurrido desde la fecha de
concesión del crédito hasta la publicación de esta Ley.

Para efectos
de aplicación de esta Ley se presume que el valor de capital inicial es el
reportado al Banco Central del Ecuador, en virtud de la expedición de la
Resolución JB- 2009-1427, salvo prueba documental en contrario. Las pruebas
serán apreciadas por la autoridad competente de conformidad con las reglas de
la sana crítica.

Los deudores
beneficiarios de este recálculo que posean documentación que justifique pagos
efectuados, que no hubieren sido registrados por las entidades financieras
extintas, u otros documentos probatorios relevantes tendrán el plazo de sesenta
(60) días desde la publicación de esta Ley para presentar al Banco Central del
Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según sea el caso, la
documentación, y señalarán un domicilio o dirección electrónica para
notificaciones. Si el peticionario no hubiere señalado una dirección
domiciliaria o electrónica o casillero judicial para notificaciones, o si
habiéndolo hecho ésta fuera inexacta, el Banco Central del Ecuador o la
Corporación Financiera Nacional, según corresponda, en el plazo de sesenta (60)
días contados desde la presentación de la documentación, notificará y publicará
en su página web los resultados del análisis de la documentación presentada.

Los dividendos
o abonos parciales que los deudores hayan pagado en las instituciones
financieras extintas, en el Banco Central del Ecuador o en la Corporación
Financiera Nacional, y que estas últimas los hayan reconocido, serán aplicados
directamente como abono al capital inicial, indistintamente de las fechas y
tiempos reales en los cuales éstos hayan sido efectuados por los deudores, y
sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual que se
mantendrá vigente desde la fecha de su concesión hasta la cancelación total de
la obligación. En ningún caso se devolverán montos pagados ni bienes que
hubieren sido embargados o rematados.

Los valores
que se cancelen por concepto de capital e intereses fruto del recálculo, serán
aplicados conforme las reglas generales sobre imputación de pagos contenidas en
el artículo 1611 del Código Civil, y el Banco Central determinará la
periodicidad, condiciones y forma de pago.

Artículo 15.-
Condiciones para la aplicación del recálculo y reliquidación de cartera.- Los
beneficios de recálculo y reliquidación
de cartera, establecidos en esta Ley, se aplicarán exclusivamente para la
cartera crediticia no vinculada y a petición de parte, de conformidad con las
siguientes condiciones:

Los deudores
cuyo capital inicial de la operación fue de hasta cien mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD$ 100.000) accederán al recálculo sin ninguna
restricción.

Los deudores
cuyo capital inicial de la operación es mayor a cien mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD$ 100.000) y hasta de dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (USD$ 2?000.000), se podrán acoger al beneficio del recálculo,
siempre que hayan realizado abonos a la deuda, o en caso de que no hubieren
hecho abonos a la deuda, deberán abonar al menos el 10% del valor del capital
inicial de su deuda en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de
la vigencia de la presente Ley.

Los deudores
cuyo capital inicial de la operación supera los dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (USD$ 2?000.000), se podrán acoger al beneficio del
recálculo, siempre que hayan realizado abonos de al menos el 50% del valor del
capital inicial de la deuda o en caso de no haber realizado abonos a la deuda
deberán abonar al menos el 35% del valor del capital inicial de su deuda en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la
presente Ley.

El proceso de
recálculo de la deuda se considerará concluido una vez que se hayan suscrito
los documentos que formalicen la obligación de pago ante el Banco Central del
Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según sea el caso. Este plazo no
podrá ser mayor a ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la
presente Ley.

El fiador o
aval de las obligaciones originales objeto de la reestructura continuará siendo
garante de las obligaciones recalculadas, salvo que el deudor principal rinda
garantía real suficiente.

El plazo para
el pago del saldo recalculado será de seis (6) años, al cual se le aplicará la
misma tasa de interés anual del 5%. El primer año será un período de gracia, en
el que correrán intereses, durante el cual el deudor no estará obligado a
realizar pagos, salvo su voluntad expresa en contrario.

El Banco
Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según corresponda,
determinarán la periodicidad de los pagos aplicable a la cartera recalculada.

La aplicación
de estas reglas no obsta que los deudores puedan cancelar sus deudas en forma
anticipada.

El
incumplimiento de dos pagos consecutivos o la falta de concurrencia a la
suscripción de los documentos que formalicen la obligación de pago, suspenderá
los beneficios concedidos por esta Ley y reactivará o será causal para iniciar inmediatamente los procesos de coactiva y de
justicia ordinaria por el monto total de la deuda, que se mantuviere impaga,
sin el beneficio del recálculo; aplicando la tasa de mora vigente a la fecha de
suspensión de los beneficios. Los pagos que se hubieren hecho al amparo de esta
Ley serán aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 1611 del Código
Civil.

Artículo 16.-
Suspensión de la coactiva.- A partir de la expedición de esta Ley se
suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o
quiebra durante ciento veinte días (120) días, durante los cuales los deudores
que deseen acogerse al mecanismo de recálculo podrán concurrir a la suscripción
de los documentos respectivos para su aplicación. El Banco Central del Ecuador
o la Corporación Financiera Nacional, según corresponda, solicitarán la
suspensión de los procesos en los respectivos juzgados. La suspensión de la
coactiva se mantendrá mientras los deudores permanezcan al día en los pagos
resultantes del recálculo de sus deudas.

Mientras estén
suspendidos los procesos coactivos y los juicios de insolvencia o quiebra, se
suspenden, así mismo, los plazos para la prescripción.

Los deudores
no vinculados que se encuentren en la cartera de los fideicomisos que se cedan
y transfieran al Banco Central del Ecuador en virtud de esta Ley, serán
considerados dentro del proceso de recálculo establecido en este ar