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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 27 de Junio de 2013 – R. O. No. 14

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Función Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 303-2010 Tulio Rigoberto Tinizaray Ruíz y otros en contra de Enma Victoria Samaniego Valdivieso y otros

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n 304-2010 Cila Hipatia Carrión Ojeda en contra de Roberth Solano Carmona y otra

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n 306-2010 Carlos Eladio Chumi Peña en contra de Alfonso María Sarmiento Peña y otros

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n 308-2010 José Pulla Cochancela y otra en contra de Narcisa Pulla Zhagüi

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n 310-2010 Washington Moreira Rosero en contra de Jacqueline Arteaga Yance

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n 313-2010 Julia Luzmila González González en contra de Luis Eduardo Armijos Mora y otros

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n 322-2010 Manuel Barrezueta Murillo en contra de Confecciones Pizarro Cía. Ltda.

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n 340-2010 Carlos Alberto Castro Castillo en contra de los herederos de Sofía Clementina Jesús Castillo Cáceres

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n 353-2010 Bertha Cecilia Crespo León en contra de Luis Gonzalo Chiluisa Rivera y otra

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n 354-2010 Manuel de Jesús Chuquimarca Costa y otra en contra de Beatriz Lorena Chuquimarca y otro

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n 366-2010 Víctor Emiliano Díaz Jácome en contra de Judith Díaz Cabezas y otra

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n 367-2010 Juana Geraldina Peralta Bravo en contra de Miguel Ángel Peralta Quito y otro

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n 368-2010 Isaac Alfredo Villagómez Salazar y otra en contra de la Compañía SHELL Ecuador S.A.

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n Función Judicial y Justicia Indigena

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n 371-2010 Flavio Vicente Lituma Ulloa en ontra de Zoila Rosa Quichimbo Tenesaca

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n 372-2010 Gandy Arturo Cárdenas García en contra de Rita Mónica Carvajal Rosero

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n CONTENIDO

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n No. 303-2010

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n Juicio No. 487-2009 SR.

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n Actores: Tulio Tinizaray Ruiz y otros.

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n Demandados: Herederos María Burneo Samaniego y otros.

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n Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 17 de mayo de 2010, las 10h00.

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n VISTOS (487-2009-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada: Enma Victoria, Elisa María, Hernán Efraín, Julia Cristina, Lucía Inés, Oswaldo José Rodolfo, Graciela y Agustín Alberto Samaniego Valdivieso, interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirma el fallo del juez de primer nivel, que rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen en su contra y de la Diócesis de Loja, Tulio Rigoberto Tinizaray Ruiz y Elsa María Pinzón Tinizaray.- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 18 de noviembre de 2009, las 10H00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada se han infringido las normas contenidas en los siguientes artículos: 993, 1402, 1403 y 1431 del Código Civil; Arts. 113 inc. 1º, 115 inciso 1º, 110, 274, 276, 288 del Código de Procedimiento Civil. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de normas de derecho.- En estos términos los casacionistas determinan el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia impugnada al amparo de la causal primera.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Los casacionistas acusan que la sentencia impugnada, al confirmar la sentencia que subió en grado, la que rechazó la demanda, ?contraviene expresamente el propio contenido y alcance de las disposiciones legales invocadas YA QUE LOS COMPARECIENTES NO SON HEREDEROS DE LA PRESUNTA CAUSANTE MARIA TERESA SAMANIEGO BURNEO, YA QUE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO YA NO ERA DE SU PROPIEDAD SINO QUE REVIRTIO A FAVOR DE LOS RECURRENTES, y por lo mismo dichas normas han sido interpretadas en una forma errónea que a la postre han influido decisivamente en la mencionada sentencia, así como se aleja totalmente de las propias constancias procesales y demás pruebas aportadas durante la tramitación del presente juicio ordinario y adicionalmente en los siguientes hechos: En primer lugar, el inmueble materia del presente juicio ordinario es de propiedad exclusiva de los señores ingeniero OSWALDO JOSE RODOLFO, Sor GRACIELA, doctora ENMA VÍCTORIA, ELISA MARÍA, HERNAN EFRAIN, AGUSTÍN ALBERTO, JULIA CRISTINA y LUCIA INES SAMANIEGO VALDIVIESO, como consecuencia de haber REVERTIDO EL MISMO EN SU FAVOR al no haberse cumplido la condición establecida por la donante y por lo mismo dicho predio NO ES PRODUCTO DE NINGUNA HERENCIA QUE HAYA DEJADO QUIEN EN VIDA FUERA SEÑORA MARÍA TERESA SAMANIEGO BURNEO; pues dentro del JUICIO ORDINARIO que siguió en contra de la DIOCESIS DE LOJA NO SOLAMENTE SE DEMANDO LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR DE ?AMABLE MARIA?, SINO QUE EL MISMO REVIERTA EN FAVOR DE LOS RECURRENTES, COMO EFECTIVAMENTE ASI SUCEDIÓ y, por ello el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE LOJA ORDENO A LOS SEÑORES ALGUACIL MAYOR DEL CANTON Y DEPOSITARIO JUDICIAL RESPECTIVOS, PROCEDAN A REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DEL PREDIO a SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS por intermedio de su PROCURADOR JUDICIAL, cuya ACTA DE ENTREGA ? RECEPCIÓN obra de autos a fs. 38 y 38 vta., del cuaderno de segunda instancia. En segundo, la sentencia EJECUTORIADA por el ministerio de la Ley mediante la cual se revocó la donación originalmente realizada a favor de la Diócesis de Loja y que ordenó que el inmueble REVIERTA EN FAVOR de los recurrentes mas todos los demás documentos habilitantes que también constan dentro del presente juicio ordinario, fue debidamente INSCRITA EN LA REGISTRADURÍA DE LA PROPIEDAD DEL CANTON LOJA en su debida oportunidad y por lo mismo los recurrentes son los únicos propietarios de dicho predio, razones por las cuales NO SE TRATA DE UN BIEN HEREDITARIO DONDE PRESUNTAMENTE TENGA ALGUN INTERES O DERECHO EL ESTADO A TRAVÉS DE LA EX JUNTA DE DEFENSA NACIONAL como se lo menciona en los Considerandos TERCERO Y CUARTO de la mencionada sentencia materia de la impugnación y por lo mismo EXISTE UNA ERRONEA INTERPRETACION de normas de derecho, tanto más que la señora María Teresa Samaniego Burneo EN VIDA DISPUSO DE SUS BIENES Y AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO EL LOTE DE TERRENO MATERIA DE ESTE JUICIO YA NO ERA DE SU PROPIEDAD PORQUE REVIRTIO A FAVOR DE LOS RECURRENTES. CONSECUENTEMENTE, NO CABE HABLAR DE SUCESIÓN INTESTADA ALGUNA como se lo ha considerado al momento de expedir la mencionada sentencia. Por lo mismo señores Jueces, es evidente que la sentencia impugnada no solamente que carece de motivación sino que además las normas de derecho que se citan como fundamento en la misma han sido interpretadas erróneamente, atribuyéndoles un significado equivocado.?.- 3.3.- En el considerando Segundo de la sentencia impugnada, en el que se analiza el contenido del certificado del Registrador de la Propiedad de fs. 6 del cuaderno de primera instancia, el Tribunal ad quem concluye expresando que ?En estas condiciones, la Sala afirma y no hay constancia que lo demerite, que los señores ingeniero Oswaldo José Rodolfo Samaniego Valdivieso, Sor Graciela Samaniego Valdivieso, doctora Enma Victoria Samaniego Valdivieso, Elsa María Samaniego Valdivieso, Hernán Efraín Samaniego Valdivieso, Agustín Alberto Samaniego Valdivieso, Julia Cristina Samaniego Valdivieso y Lucía Samaniego Valdivieso, tienen la calidad de sucesores de María Teresa Samaniego Burneo?.- Luego, en el considerando Cuarto, el Tribunal concluye: ?SI SOLO HAN COMPARECDIO SOBRINOS DE LA CAUSANTE Y NO SE HA DEMOSTRADO QUE EXISTAN OTROS SUCESORES, DEBIÓ DEMANDARSE TAMBIÉN AL ESTADO? Simplemente no existe litis consorcio necesario pasivo completo??.- 3.4.- En la cláusula novena del contrato de donación, a que se refieren los casacionistas, se estipula: ?Para el caso de que no se iniciara la obra en el lapso de ocho años desde la donación del inmueble, el señor Ingeniero Oswaldo Samaniego o más herederos, tendrán el derecho de solicitar la revocatoria de la donación, ( lo propio es la resolución) con la finalidad de que el inmueble motivo de la donación revierta en favor de mis herederos, hijos de mi hermano José Miguel Samaniego Burneo?.- La obra a la que se refiere esta cláusula es ?la construcción de un Centro de Salud de enfermos incurables y para personas de la tercera edad? que se estipula en la cláusula Cuarta como objeto de la donación.- Del contenido de las cláusulas transcritas se establece que la donación entre vivos que hace la señora María Teresa Samaniego Burneo de Riofrío ?en favor de Monseñor Santiago Fernández García, Ecónomo de la Diócesis de Loja?, del lote de terreno número dos de la lotización Amable María, parroquia El Valle del Cantón Loja, mediante escritura pública otorgada en la Notaría Tercera del Cantón Loja el cuatro de julio de mil novecientos noventa, es una donación modal, de conformidad con lo previsto en los Arts. 1509 y 1117 del Código Civil, en cuanto impone al donatario la obligación de aplicarlo a un fin especial, como es el de construir un centro de salud de enfermos incurables y para personas de tercera edad.- El Art. 1117 citado, que se refiere a las asignaciones modales aplicables al caso en virtud de lo dispuesto por el Art. 1509, establece: ?Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada?. Sobre el tema, el Tratadista Luis Claro Solar enseña: ?952.- Con la palabra modo, modus, se designa en general el fin para que se hace alguna cosa, como, por ejemplo, una donación, una convención, un legado o una institución de heredero. En el Derecho civil es una cláusula que modifica la disposición contractual o testamentaria, que viene a quedar gravada con una carga, una obligación de restitución o una manera especial. El modus, por su naturaleza constituye la razón o causa determinante de la disposición; en inherente a la obligación que de ella emana; y consiste en un acto personal del deudor, en parte a lo menos, y que debe seguir o puede seguir a la prestación, en lo que aparece una diferencia esencial de la condición suspensiva. Las leyes de Partidas daban también al modo el nombre de manera que según explicaba Gregorio López equivalía a una moderación agregada a la disposición. En la asignación modal, por consiguiente se deja a una persona una cosa en propiedad con cargo o manera especial de aplicar según la voluntad e intención del disponente. 953.- Asignación modal es, en consecuencia, la que se halla sujeta a un modo, esto es, a una carga, gravamen u obligación impuesta a la persona favorecida con ella.- Sin definirlas directamente el art. 1089 dice que, ?si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada?. Consigna así este artículo más que una definición de la asignación modal, los casos más frecuentes de asignaciones modales en que el testador deja en realidad los bienes para la aplicación íntegra de ellos a la realización de la obra o institución de bellas artes, de beneficencia pública u otro fin de utilidad general por él indicada en su testamento, designando la persona del asignatario que favorece con la propiedad de éstos bienes y en quien confía ha de darles la aplicación a que los destina. (Obra: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. VII, de la Sucesión, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1970, Tomo Décimo Cuarto, págs.. 461 y 462).- En la Cláusula Octava del contrato de donación se establece el plazo de ocho años para que se inicie la obra; y, para el caso de que no se iniciare la obra en el lapso de ocho años desde la donación del inmueble, la cláusula novena estipula que ?el señor Ingeniero Oswaldo Samaniego o más herederos, tendrán el derecho de solicitar la revocatoria de la donación, con la finalidad de que el inmueble motivo de la donación revierta en favor de mis herederos, hijos de mi hermano José Miguel Samaniego Burneo?.- Esta estipulación contiene dos partes: 1) Establece el derecho del Ing. Oswaldo Samaniego o más herederos de la donante para solicitar la ?revocatoria de la donación? por haberse incumplido la obligación modal. 2) Establece que la finalidad de la revocatoria es la de que el inmueble materia de la donación revierta en favor de los hijos del hermano de la donante, José Miguel Samaniego Burneo.- Si bien la donante se refiere a ? mis herederos, hijos de mi hermano José Miguel Samaniego Burneo?, ésta no es una disposición para que tenga efecto después de la muerte de la donante, porque además no se cumple las solemnidades del testamento, como exige el Art. 1038 del Código Civil, que dispone que ?Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisos, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento?. Cuál es entonces la naturaleza de la estipulación en comentario? : En el caso, debemos tener presente que de conformidad con lo previsto en el Art. 1576 del Código Civil, ?Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras?; y la intención clara de la donante es que si se produce la ?revocatoria? de la donación (condición) por incumplimiento de la carga por el donatario, el inmueble revierte en favor de los hijos de su hermano. Y al estipular en la cláusula novena del contrato de donación que, en caso de ?revocatoria? de la donación, el inmueble materia de ésta revierta en favor de los hijos del hermano de la donante, se realiza una donación fideicomisaria o con cargo de restituir a un tercero; en este caso de los actuales recurrentes, quienes pasaron a ser propietarios del inmueble por efecto directo de la resolución de la donación y no en una sucesión como herederos de María Samaniego Burneo.- Además, según lo establece el Art. 1578 del Código Civil, ? El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno?. Al respecto, la Sala advierte que en sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja en el juicio Nº 223 ? 2000 de ?revocatoria? de la donación en referencia, la que se encuentra ejecutoriada y ejecutada, (fs. 48, 49, 50, 58 vta.), se ?acepta la revocatoria de donación del lote de terreno y casa de habitación que se encuentra debidamente singularizado en la respectiva escritura pública de donación celebrada por la señora María Teresa Samaniego Burneo de Riofrío a favor de Monseñor Santiago Fernández García en su condición de Ecónomo de la Diócesis de Loja y que fuera celebrada el día cuatro de julio de mil novecientos noventa, disponiéndose que dicho inmueble revierta a favor de sus mencionados mandantes?? (el resaltado es de la Sala).- Esta sentencia se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con el número 290 de 10 de enero de 2007 ( fs. 58 vta).- De lo expuesto se determina que el inmueble materia de la litis es de propiedad de los señores Gloria Graciela, Enma Victoria, Oswaldo José Rodolfo, Elisa María, Georgina Rosario, José Orlando, Hernán Efraín, Agustín Alberto, Julia Cristina, y Lucía Inés Samaniego Valdivieso.- 3.5 Uno de los requisitos para que proceda la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es el de que la demanda se dirija contra el actual titular del derecho de dominio sobre el bien materia del juicio.- En el caso subjúdice, la demanda se dirige contra la Diócesis de Loja; luego los actores reforman la demanda y la incoan contra los herederos ?conocidos, desconocidos y presuntos? de María Teresa Samaniego Riofrío, sin individualizar a los herederos conocidos, como debió hacerlo. Mas, según el análisis realizado en los números anteriores de este considerando, el bien materia de la litis no pertenece en propiedad ni a la Diócesis de Loja ni a la sucesión de María Teresa Samaniego Riofrío; por lo que en la causa existe falta de legítimo contradictor, pero no por la razón que señala el Tribunal de instancia, pues en realidad no se demandó a quienes son los únicos y auténticos propietarios del inmueble materia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.- Entonces, la sentencia del Tribunal ad quem que desecha la demanda por estimar que no se ha integrado el litis consorcio necesario, porque debió demandarse también al Estado, como coheredero de María Samaniego Burneo, ha incurrido en la violación que acusan los recurrentes.- Por lo expuesto, al aceptar los cargos en referencia, se declara procedente el recurso.- CUARTA: Esta Sala procede a dictar sentencia, para cuyo efecto considera: 4.1.- Este Tribunal es competente para resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Arts. 1 y 16 de la Ley de Casación.- 4.2.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez del proceso.- 4.3.- Tulio Rigoberto Tinizaray Ruiz y Elsa María Pinzon Tinizaray, comparecen para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno ubicado en el barrio ?Amable María? de la parroquia El Valle del cantón y provincia de Loja, cuyos linderos y dimensiones dejan señalados en el escrito de su demanda, la misma que la dirigen contra la Diócesis de Loja y posteriormente, reformando la demanda, también la dirigen contra los herederos conocidos, desconocidos y presuntos de María Teresa Samaniego Riofrío.- Practicada la citación, los demandados no han comparecido a contestarla y proponer excepciones, por lo que, en rebeldía, se entenderá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El juez de primera instancia, en su sentencia desechó la demanda por falta de prueba.- En virtud del recurso de apelación presentados por Tulio Rigoberto Tinizaray, el proceso subió en grado para conocimiento de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Loja, cuyo fallo, como quedó mencionado, desechó la demanda.- 4.4.- Al existir falta de legítimo contradictor, no puede dictarse sentencia de mérito, sino inhibitoria; por lo que no es necesario revisar la prueba actuada en el proceso.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero, Galo Martínez Pinto, Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certifico.- Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que las cinco copias que antecedente son fiel copia de la resolución No. 303-2010, dictada en el juicio ordinario No. 315-2009-SR, que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Tulio Tinizaray Ruiz y otra contra Herederos de María Burneo Samaniego y otros.- Quito, 9 de septiembre del 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 304-2010

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n Juicio No. 584-2009 GNC.

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n Actora: Cila Patricia Carrión Ojeda.

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n Demandados: Roberto Solano Carmona y Rosa Carmona.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 17 de mayo de 2010, las 10h10.

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n VISTOS: Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de ese año, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, esto es, Roberth Solano Carmona y Rosa Carmona vda. de Solano, deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de mayoría pronunciada el 24 de marzo de 2009, a las 09h06, por la Sala de lo Civil de la Corte provincial de Justicia de El Oro, con sede en Machala, la que confirmó la sentencia subida en grado, dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios seguido contra éstos por Cila Hipatia Carrión Ojeda. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes:- PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA:- La parte recurrente, esto es la actora, considera infringidos los artículos 113, 252, 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil y, las causales en que sustenta su recurso, la tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de os cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA:- Procedamos entonces al examen de las causales de casación argumentadas, por la trasgresión de las normas antes señaladas empezando por la quinta que tiene que ver con los requisitos que debe contener las resoluciones de los poderes públicos así como la debida motivación. Esta procede, cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones incompatibles. La primera parte de esta causal, apunta a requisitos de fondo y forma de toda resolución judicial, siendo pues, obviamente de fondo el atinente a la motivación que no es sino la obligación del juzgador de señalar las normas legales en que se sustenta el fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a decisión judicial. En lo formal, ello dice relación a los requisitos consignados en los artículos 275 y 287 del libro procesal civil. Un segundo aspecto de esta causal hace referencia a la existencia de motivos para casar una sentencia o auto y ello ocurre cuando en su parte resolutiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles. Es que toda decisión final, en el orden jurisdiccional, constituye, en el fondo, un silogismo lógico jurídico; se parte de los antecedentes y las posturas de pensamiento de las partes y de acción de los litigantes (demanda y excepciones), las pruebas aportadas dentro del proceso y, luego, las consideraciones pertinentes para arribar a una decisión. Se trata, entonces, de un razonamiento lógico formal, armónico y sistemático donde haya habido una debida derivación de pensamientos; aunque, en ocasiones se rompe ese principio de la lógica formal que es cuando lo resuelto no guarda congruencia con los antecedentes. En criterio de la parte recurrente, en la sentencia impugnada no hay motivación pues, existen decisiones contradictorias; y, asevera que ello se evidencia porque el tribunal de instancia, en su fallo, se limita a un ejercicio mental incompleto pues no ha considerado todas las normas y hechos producidos lo cual acarrea, en opinión de quien recurre, que en vez de un silogismo jurídico coherente, se incluyan premisas abreviadas; con tanta mayor razón que cada causal configura un tipo distinto de infracción a la ley, con su propia fuente de vulneración y de allí que las causales de casación son autónomas e independientes entre sí. Persevera en su decir, al sostener que en la sentencia ?no existe la parte considerativa, puesto que no se consagran los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el fallo?? tanto más que ?al no existir en el proceso la prueba con valor legal, las normas invocadas resultan inaplicables?; y que, por ello existe ?incongruencia del fallo? ya que conforme a lo establecido en la ley, las sentencias deben fundarse en la ley y en ?los méritos del proceso? y que la sentencia escuetamente expresa ??y así lo consideran algunas resoluciones emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia en casos similares?. En realidad, el fallo de mayoría y motivo de cuestionamiento, sí está motivado, cumple con las formalidades de ley y no evidencia incongruencia alguna; contiene las dos partes que se requieren en lo formal: la considerativa y la resolutiva; advirtiendo la Sala, además, que sí se fundamenta en los hechos y el derecho. Por tanto, se rechaza el cargo por la supuesta falta de motivación. QUINTA:- Toca ahora efectuar el análisis del recurso deducido al amparo de la causal tercera que también se ha esgrimido. Esta causal, conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la especie, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, el recurrente al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haberse violentado; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la vulneración de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, la parte recurrente sustenta su punto de vista en ?errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una equivocada aplicación de disposiciones del Código Civil?; mas, en criterio de la Sala, sí se han observado por el juzgador de instancia sin violentar normas atinentes a dicha valoración probatoria independientemente que se comparta o no su determinación. En cuanto a la afectación de normas procesales atinentes a la valoración probatoria, debemos señalar que el artículo 113 del libro procesal civil no trata de valoración alguna sino de la carga de la prueba; el 252 acerca de la facultad del juzgador de designar peritos y ciertamente que dicha norma dispone que el ?juez nombrará un solo perito en la persona que él escoja?, en el supuesto inicialmente contenido allí; por lo que se violentó en verdad esta disposición de orden procesal al haberse designado otro más sin que ésta constituye atribución o facultad del juzgador. Sin embargo, por una deficiencia técnica en la formulación del memorial del recurso extraordinario, no está demostrado, de qué manera se produjo una afectación indirecta de normas sustantivas pues, ni siquiera se menciona o singulariza cuáles al expresarse, genéricamente, de una ?equivocada aplicación de disposiciones del Código Civil?; y como en la legislación ecuatoriana no hay casación de oficio no corresponde al tribunal de instancia suplir esas falencias en tratándose de un recurso de elevado tecnicismo procesal y por lo mismo no es posible un control de legalidad. Por tanto, se rechaza el cargo por la causal tercera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia de mayoría de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte provincial de Justicia de El Oro el 24 de marzo de 2009, a las 09h06. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las tres fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes dentro del juicio ordinario No. 584-2009 GNC que por daños y perjuicios sigue CILA PATRICIA CARRION OJEDA contra ROBERTO SOLANO CARMONA Y ROSA CARMONA.- Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 306-2010

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n Juicio No. No. 229-2009 WG.

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n Actor: Carlos Eladio Chumi Peña.

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n Demandados: Alfonso María, Digna Raquel, Ambrosio Sarmiento Peña, Efrén Gustavo, Félix Adrián, Mercedes de Jesús, Brígida Isabel Criollo Sarmiento, Dr. Segundo

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n Narváez Rivera, procurador judicial de Claudio Polivio y Luis Agustín Criollo Sarmiento.

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n Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 17 de mayo de 2010, las 10h50?.

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n VISTOS: (299-2009 WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. En lo principal, los demandados Alfonso María, Digna Raquel, Ambrosio Sarmiento Peña, Efrén Gustavo, Félix Adrián, Mercedes de Jesús, Brígida Isabel Criollo Sarmiento, Dr. Segundo Narváez Rivera, procurador judicial de Claudio Polivio y Luis Agustín Criollo Sarmiento, interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Cuenca el 25 de noviembre de 2008, 08h45′, que revoca el fallo del juez de primer nivel y declara con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que, por reforma de testamento, sigue contra los recurrentes Carlos Eladio Chumi Peña. El estado del recurso es el de resolver y para hacerlo la Sala considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 21 de abril de 2009, las 09h25′, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada no se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 1) Del Código Civil: Art. 1001, que regula la formación del acervo líquido en la sucesión por causa de muerte; Art. 1248, que norma la aceptación o repudiación de las asignaciones por causa de muerte; Art. 1246, que regula el caso de los bienes sucesorios que estén en diversos lugares. 2) Del Código de Procedimiento Civil: Art. 269, que contiene la definición de sentencia; Art. 273, que expresa las circunstancias que debe decidir la sentencia; Art. 274, que exige la fundamentación de sentencias y autos; Art. 297, que establece los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación «… en cuanto existe falta de aplicación de las normas de derecho puntualizadas en líneas anteriores, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia para que se acepte la demanda y se ordene la reforma del testamento.».

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n En estos términos los casacionistas determinan el objeto del recurso y los límites de la actividad jurisdiccional de la Sala en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos al amparo de la causal primera. 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Los casacionistas argumentan que «Impugnamos la sentencia por estos razonamientos. En el considerando QUINTO de la sentencia, la Sala considera… «La naturaleza de la acción conlleva la necesidad de que con claridad se establezca cual es el patrimonio o acervo líquido a dividirse» y bajo esta premisa no se aplican normas civiles y de procedimiento civil, claras, concretas, que definen la situación jurídica en litis, no existe en ninguna parte procesal lo que ordena el Art. 1001 del Código Civil, no se ha formado ningún acervo líquido, el perijate (sic) no es más que una copia del inventario, no hace deducción alguna, no considera que el testamento otorgado el 15 de noviembre del 2000 por la señora María Aurelia Peña Quizhpi es sobre los bienes adquiridos en el segundo matrimonio con Ambrosio Sarmiento Monje, en consecuencia somos medios hermanos, y dentro de estas categorías hereditarias nos corresponde el doble de la cuota hereditaria porque sucedemos a nuestro padre ya nuestra madre, y nada de esto establece la sentencia que impugnamos, entonces existe falta de aplicación de normas civiles de sucesión, artículo 1031 inciso 2 del Código Civil, sentencia impugnada que no hace ninguna precisión jurídica, no aplica normas de estricto cumplimiento lo que da procedencia al requisito de la causal Primera del Art. 3 de la Ley de Casación». Aducen también que «La aceptación expresa a la herencia que hacen todos los herederos vuelve improcedente la acción de reforma, la aceptación de la herencia la hacen dentro de la acción jurídica de inventario, juicio número 004 – 2003, sentencia que acoge el acuerdo unánime de todos los herederos … » , «Con la apertura de la sucesión todos los actos tienen sus efectos jurídicos, primer derecho aceptar o repudiar la herencia, el actor y todos sus hermanos aceptaron la herencia, articulo 1248 del Código Civil, ellos conocen el testamento de su señora madre, Aurelia Peña Quizhpi, piden la apertura de la sucesión; presentan el testamento que lo califican de haber sido otorgado .. » en debida forma el quince de noviembre del año dos mil…» y solicitan el inventario, aduciendo que: «…este acto es de aceptación expresa, artículo 1264 del mismo cuerpo legal, la aceptación expresa es irrevocable, artículo 1257 de este mismo cuerpo legal, al haber aceptación expresa es irrevocable y sus efectos jurídicos son retroactivos desde la aperttura misma de la sucesión, 5 de enero del año 2003 que al ser sucesión testada surte todo el efecto jurídico legal el último testamento que es el otorgado el 15 de noviembre del año 2000 por Aurelia Peña Quizhpi, sobre esta base al haber aceptación expresa del testamento sus efectos son irrevocables lo que le vuelve improcedente a la acción. Además, la sentencia impugnada no aplica lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a revisar la sentencia del inventario dictada el 14 de noviembre del año 2003, 11h00?, nadie la ha impugnado, es un acuerdo unánime de todos los herederos, nadie ha pedido su revisión, y al hacerlo la Sala trasgrede los artículos 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia del inventario está ejecutoriada y ejecutada y no es materia de esta litis, la Sala en esta sentencia impugnada hace lo prohibido en derecho.». Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: 3.2.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1240 del Código Civil. «En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso». Es decir que, la acción de reforma del testamento es la que tienen los herederos forzosos para exigir que se les reconozca esa calidad y se les asigne lo que por ley les corresponde en la sucesión; esto es, que se le asigne la legítima rigorosa o la efectiva en su caso, para que se le asigne la cuarta de mejoras cuando se le ha asignado a quien no es descendiente; para que se le integre su porción conyugal como cónyuge sobreviviente. En lo que se refiere a la legitimación activa: La acción de reforma de testamento puede ser planteada por: a) Los descendientes del testador para que se les reconozca la calidad de heredero forzoso y se le asigne la legítima rigorosa o la cuarta de mejoras, cuando han sido asignadas a quien no es descendiente o, siéndolo, se ha hecho una asignación mayor a la que legalmente le corresponde; b) Los padres del testador, para que se les asigne la legítima rigorosa, cuando ha sido asignada a quien no es legitimario; c) La cónyuge sobreviviente, para que se le asigne la porción conyugal; d) Podrán plantear la acción de reforma de testamento las personas a quienes se hubieren transmitido los derechos de los legitimarios, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios Art. 1239 Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva: a) Si la acción de reforma del testamento tiene por objeto que al actor (padres o hijos del testador ) se le reconozca la calidad de legitimario y se le asigne la legítima rigorosa que les corresponde, la acción debe deducirse contra la persona o personas a quienes el testador haya hecho tal asignación, sin ser hijos ni padres del testador, o, siéndolos se les ha hecho una asignación mayor a la que les corresponde; b) Si la acción de un descendiente del testador tiene por objeto reclamar la cuarta de mejoras, debe deducirse contra la persona que ha sido favorecida con esta asignación sin ser descendiente del testador; e) Si la acción planteada por el cónyuge sobreviviente del testador tiene por objeto reclamar la porción conyugal, debe deducirse contra los herederos y/o legatarios. La reforma del testamento no produce nulidad del testamento o sus disposiciones, sino una modificación mediante la que se restituye aquello que por derecho les corresponde a los asignatarios forzosos: la legítima a los legitimarios, la porción conyugal al cónyuge sobreviviente; y, la cuarta de mejoras a los descendientes; para lo cual se tomará o reducirá las asignaciones hechas indebidamente. El causante puede tener la libre disposición de sus bienes o su derecho de disponer de sus bienes puede estar limitado por las llamadas asignaciones forzosas, dependiendo de si tiene o no descendientes, padres y/o cónyuge. Así, goza de plena libertad para disponer de su patrimonio si carece de los nombrados sucesores. Más, si el causante deja descendientes, padres y/o cónyuge, tiene limitaciones a su derecho de disponer de su patrimonio por las asignaciones forzosas. De conformidad con lo previsto por el Art. 1194 del Código Civil. «Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas». De tal manera que, si el causante deja descendientes no puede disponer libremente de su patrimonio por testamento, sino que imperativamente tiene que hacer asignaciones a favor de los asignatarios forzosos, en la forma que establece la ley; y, si el testador no hace estas asignaciones o las hace indebidamente, la ley suple esta falta; para lo cual ha previsto medidas de protección como los acervos imaginarios, como la acción de reforma del testamento. El Art. 1194 del Código Civil establece que son asignaciones forzosas la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras en las sucesiones de los descendientes. Según lo dispuesto por el Art. 1205 del Código Civil son legitimarios los hijos y los padres; los hijos excluyen a los padres. En la legislación ecuatoriana se reconocen dos clases de legítimas: la legítima rigorosa, que consiste en la porción que a cada uno de los legitimarios corresponde en la división de la mitad legitimaria, y que es la porción mínima que corresponde a un legitimario y de la que no puede ser privado por el testador. La mitad del acervo partible corresponde a las legítimas (Art. 1207 Código Civil). Las legítimas rigorosas se pagarán con preferencia sobre toda otra asignación; pues según lo dispuesto por el Art. 1212 del Código Civil, si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a cualquiera otra inversión; es decir que se atenderán las legítimas primeramente y luego se pagarán las asignaciones por la cuarta de mejoras y a la de libre disposición. La legítima efectiva es la legítima rigorosa aumentada en la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición (Art. 1214 Código Civil). Las porciones en que se divida la herencia dependen si concurren padres, hijos y más descendientes. Así: 1) Si en la sucesión quedan los padres como únicos legitimarios (al haber descendientes), el acervo partible se divide en dos mitades: una para los legitimarios, y la mitad restando en la porción de bienes del que el testador ha podido disponer a su arbitrio; 2) Si en la sucesión quedan padres y nietos, bisnietos, el acervo partible se divide en cuatro partes: a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legitimas rigorosas; b) Una cuarta parte para las mejoras en que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes; c) Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio; 3) Si en la sucesión quedan hijos, el acervo partible se divide en cuatro partes: a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; b) Una cuarta para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus hijos; c) Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio; 4) Sí en la sucesión quedan hijos y otros descendientes (nietos, bisnietos), el acervo partible se divide en cuatro partes: a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; b) Una cuarta para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus hijos y/o nietos, bisnietos, etc; y, c) Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. La mitad que corresponde a los legitimarios se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada (Art. 1207 Código Civil). 3.2.2. Los casacionistas aducen que: «… no existe en ninguna parte procesal lo que ordena el artículo 1001 del Código Civil, no se ha formado ningún acervo líquido, el peritaje no es más que una copia del inventario, no hace deducción alguna…». La Sala advierte, que en los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem hace las operaciones necesarias, conforme a ley, para determinar la porción de herencia que les corresponde a los legitimarios. Además, la formación del acervo líquido que regula el Art. 1001 del Código Civil es «para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley», lo que se hará en otro momento. No se acepta el cargo. 3.2.3. Los casacionistas alegan la falta de aplicación del Art. 1031, numeral 2, del Código Civil, que establece: «Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el artículo 1026, y conforme a las reglas siguientes: 2. Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y la de uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes». Aducen al respecto que la sentencia impugnada «no considera que el testamento otorgado el 15 de noviembre del 2000 por la señora María Aurelia Peña Quizhpi es sobre los bienes adquiridos en el segundo matrimonio con Ambrosio Sarmiento Monje, en consecuencia somos medios hermanos, y dentro de estas categorías hereditarias nos corresponde el doble de la cuota hereditaria porque sucedemos a nuestro padre y a nuestra madre…». Según lo dispuesto en el Art. 1031 en referencia, si el causante no hubiere dejado hijos, demás descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos; y, éste es el tercer orden de sucesión. Pero habiendo hijos, ellos constituyen el primer orden de sucesión, y excluyen a los demás herederos; sin que proceda legalmente diferencias en cuanto a la porción de las legítimas entre hijos del primero y del segundo u otros matrimonios. En el caso subjudice, la testadora deja hijos del primero y segundo matrimonio y en el testamento dispone de sus bienes para sus hijos. Por lo expuesto, el Art. 1031 Ibidem no es aplicable al caso. No se acepta el cargo. 3.2.4. Los recurrentes alegan que: «La aceptación expresa a la herencia que hacen todos los herederos vuelve improcedente la acción de reforma, la aceptación de la herencia la hacen dentro de la acción jurídica de inventario… «. Al contrario, la aceptación de la herencia faculta a los legitimarios a reclamar, mediante la acción de reforma del testamento, su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso. No se acepta el cargo. 3.2.5. Los casacionistas alegan que la sentencia impugnada no aplica lo dispuesto en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, «vuelve a revisar la sentencia del inventario…»; esta norma se refiere a los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada; agregan que «…al hacerla la Sala transgrede los articulas 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil». El Art. 269 ibidem contiene la definición de sentencia, es enunciativa y no contiene la proposición jurídica completa, por lo que mal se puede imputar al fallo el haber inaplicado esta disposición. El Art. 273 se refiere a las circunstancias que debe decidir la sentencia; y, el 274, regula la fundamentación de las sentencias y autos. Es decir que, estas son normas procesales, cuya violación, de existir, no se puede amparar en la causal primera. Además, la Sala advierte que, para decidir la reclamación de reforma de testamento, el Tribunal ad quem se basa en el inventario y avalúo aprobado en sentencia y hace correcciones de errores de cálculo, lo que es procedente conforme a lo dispuesto por el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil. No se acepta los cargos. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial de Cuenca. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia. Notifíquese. Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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n RAZON: Certifico que las cuatro fotocopias que anteceden son tomadas de los originales del juicio ordinario No. 299- 2009, (Resolución No. 306-2010) que por reforma de testamento sigue Carlos Eladio Chumi contra Alfonso María, Digna Raquel, Ambrosio Sarmiento Peña, Efrén Gustavo, Félix Adrián, Mercedes de Jesús, Brígida Isabel Criollo Sarmiento, Dr. Segundo Narváez Rivera, procurador judicial de Claudio Polivio y Luis Agustín Criollo Sarmiento.- Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 308-2010

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n Juicio No. 438-2009 B.T.R.

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n Actores: José Pulla Cochancela y María Magdalena Zhagüi.

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n Demandada: Narcisa Pulla Zhagüi.

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n Juicio: Ordinario.

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n Asunto: P. E. A. D.

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n Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, mayo 17 de 2010; las 11h10?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora José Pulla Cochancela y María Magdalena Zhagüi, en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Narcisa Pulla Zhagüi, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 12 de diciembre de 2008, las 16h51 (fojas 87 a 89 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido que declara sin lugar la demanda; y, su negativa de aclaración y ampliación de 13 de enero de 2009, las 14h05 (foja 93 del cuaderno de segunda instancia). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de julio de 2009, las 09h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 2410, 2411, 2413 y 715 del Código Civil. Artículos 114, 115, 117, 194 numeral 4 y 319 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. Los peticionarios dicen que en el fallo impugnado existe errónea interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil y no se aplica en la sentencia los artículos 2410, 2411 y 2413 del Código Civil y también el Art. 194, numeral 4; y el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan que al interpretarse los preceptos procesales (sic) mencionados a la luz de la sana crítica como se explica en la sentencia, no se consid