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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 27 de Junio de 2013 – R. O. No. 13

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Función Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 39-2010 Faisal Misle Zidán en contra de la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia

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n 202-2010 Juan Maldonado Morales y otra en contra de Luis Antonio Martínez

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n 247-2010 Carlos Alberto Morales López en contra de la Empresa Servicios Aeroportuarios del Ecuador, ENSA AIRPORT SERVICES

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n 447-2010 José Enrique Sánchez Morales en contra de Patricio Arízaga Gudiño y otros

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n 455-2010 Econ. René Ramírez Gallegos en contra del Ing. Carlos Ayala Wiets

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n 464-2010 Víctor González Bernal en contra de Amelia Alejandrina Zhíñin Ortega

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n 465-2010 Jorge Vargas Contreras en contra de Ángel Vera Martínez

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n 468-2010 María Tránsito Coro Gómez y otro en contra de Leonardo Ramón Freire Escobar y otra

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n 470-2010 Luis Enrique Coro Lamatumbi y otra en contra de Carlos Enrique Lamatumbi Paillacho y otros

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n 471-2010 Gabriel Gonzalo Garzón Ponce y otros en contra de Domingo Rodríguez Ortega y otra

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n CONTENIDO

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n No. 39-2010

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n Juicio No. 196-2008-SR ex 3era. Sala.

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n Actor: Faisal Misle Zaidan.

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n Demandados: Ex Magistrados 2da. Sala Civil CSJ.

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n Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de enero del 2010, las 17h00.

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n VISTOS (196-2008- SR- ex 3era. Sala): A fojas 46 comparece Faisal Misle Zidán, con demanda dirigida contra los magistrados integrantes de la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia, doctores Rigoberto Barrera Carrasco, Carlos Ramírez Romero y Ramón Jiménez Carbo. Dice que el 26 de mayo de 2008, a las 12h00, los demandados dictaron sentencia en el recurso de casación identificado con el No. 92-2007, y en ella resolvieron: ?No casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito el 13 de noviembre de 2006, las 10h00, sin costas ni multas (?)?. Que posteriormente, mediante auto dictado el 18 de agosto de 2008, las 15h00, los mismos magistrados, atendiendo su petición de aclaración de dicha sentencia, la rechazaron luego de repetir y prácticamente transcribir en casi seis páginas los mismos argumentos que se contienen en el considerando tercero de la sentencia de 26 de mayo de 2008. Dice que en buena hora se tomaron seis páginas para ?transcribiendo y repitiendo los mismos ilegales argumentos expuestos en el considerando tercero de la sentencia de casación, negar mi petición de aclaración, pues en ellas la Sala reitera y explica una vez más las razones por las cuales negaron mi recurso de casación, y en la explicación que dan tanto en el mencionado considerando tercero de la sentencia cuanto en este auto que niegan la aclaración, no hacen sino reconocer sin ambages su conducta absolutamente alejada de la más elementales normas de derecho, sobre todo del derecho procesal de la casación, con lo que dan más lugar y asidero a la presente demanda?. Expresa que los magistrados demandados, al dictar la sentencia mencionada y en ella resolver no casar la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, quedaron incursos en la causal para que haya lugar a la presente acción de daños y perjuicios, por quebrantamiento de leyes expresas, como lo prevé el Art. 979 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir los artículos 7, 8, 22 de la Ley de Arbitraje y Mediación, explica que en un documento privado redactado por Ernesto Martínez Cobo, que lo denominó ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán?, y que lo firmaron tanto aquél como el actor, el 9 de abril de 1997, en la cláusula 3, numerales 3.3. y 3.4., celebraron el convenio arbitral del siguiente tenor: ?3.3.- En caso de desacuerdo las partes acudirán a la dirimencia de un árbitro mutuamente seleccionado. La decisión de este árbitro será obligatoria para los dos grupos. El costo de los honorarios del árbitro será pagado por el grupo al cual no le asista la razón de acuerdo a dicho fallo. Adicionalmente el grupo que no tenga la razón, reconocerá y pagará una multa de US $ 5.000,00 al otro grupo. 3.4.- Las dos partes seleccionarán de común acuerdo a una terna de tres árbitros para que actúe, uno de ellos previo sorteo, de acuerdo a lo indicado en el numeral 3.3. Hasta tanto se designe esta terna, los dos grupos están de acuerdo que el árbitro sea el Ing. Pedro Pinto Rubianes?. Continúa indicando que pese a la existencia del transcrito convenio arbitral, violando el compromiso en él asumido, Ernesto Martínez Cobo propuso en mi contra una demanda ante la justicia ordinaria, y la propuso por la vía verbal sumaria, que el conocimiento de esta demanda, por el sorteo de ley, correspondió al Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, en juicio al que se asignó el No. 327-2004-PT. Que en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda convocada por el juez de la causa para el día 19 de agosto de 2004, al contestar la demanda, luego de negar pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, planteó la excepción de ?existencia de convenio arbitral?, y que lo hizo exactamente en la forma y con los términos, palabras o expresión que emplea la Ley de Arbitraje y Mediación en su artículo 8; explica que la excepción que debe proponerse es la de existencia de convenio arbitral, no la de su validez, o de su procedibilidad, o de su perfección, o de su practicabilidad, o de ser patológica, etc. Dice que el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, en lugar de proceder como se prevé en el citado Art. 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, esto es, correr traslado a la parte actora con mi excepción exigiendo la prueba de la afirmación de la existencia del convenio arbitral, por tres días, como cuestión de resolución previa, abrió la causa a prueba por seis días, para que dentro de tal término se pruebe incluso la existencia de convenio arbitral. Hace notar que con su demanda el actor acompañó copia del convenio mencionado y que no contento con ello incluso transcribió en la página 16 de la demanda el convenio arbitral contenido en los numerales o cláusulas 3.3. y 3.4 del documento referido. Que el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha tramitó esa causa como cualquier juicio verbal sumario y en la sentencia de primera instancia, cometió una serie interminable de violaciones legales, pues desde que existe convenio arbitral, por mandato del Art. 7 de la Ley de Arbitraje y Mediación y por la excepción de existencia de convenio arbitral oportunamente opuesta por el actor al contestar la demanda del juicio verbal sumario, ese Juez ordinario carecía en forma total de jurisdicción y de competencia para conocer y peor resolver ese juicio, y que sin embargo, sin siquiera desechar la excepción de existencia de convenio arbitral, resolvió la causa aceptando en todas sus partes la demanda y condenándole al pago de doscientos mil dólares en concepto de indemnización. Que en la sentencia de primer nivel se hacen menciones al convenio arbitral, lo que no hace sino demostrar que al haber propuesto la excepción de existencia de convenio arbitral, y haber demostrado la existencia de tal convenio, el Juez nunca tuvo jurisdicción ni competencia para conocer y peor resolver esa causa, y que, sin embargo, lo hizo. Que apeló de la sentencia y que la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en providencia de 13 de noviembre de 2007, las 10h00, dictó sentencia y en lugar de declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez a quo, extrañamente y con nuevas y flagrantes violaciones legales, desestimando su recurso de apelación y aceptando el planteado por los demás demandados a quienes se les libera de toda obligación, confirma el fallo subido en grado. Que la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, no solo que menciona reiteradas veces el convenio arbitral, reconociendo expresamente con ello ? dice- la existencia de convenio arbitral entre Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán, sino que también incluso lo transcribe, con lo que reconoce la existencia de convenio arbitral, que trae como única y exclusiva consecuencia la de que el juez de primer nivel y posteriormente la misma Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, carecen de jurisdicción y competencia para conocer y resolver esta causa, pero que pese a ello dictaron sentencia ratificando la del inferior. Expresa que, de la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación, impugnando la sentencia por las cinco causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación, y respecto de cada una de las tres primeras causales, por varios de los vicios, pero que sin embargo de la clara y evidente demostración de la procedencia de la casación, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 26 de mayo de 2008, las 12h00, resolvió no casar la sentencia. Que para llegar a la resolución, los magistrados demandados, luego de mencionar y transcribir una y otra vez el convenio arbitral, lo analizan buscando la manera de negar la casación y para hacerlo recurren al ?increíble expediente? de decir que del convenio arbitral en cuestión no nace arbitraje, sino amigable composición, y que por consiguiente todos los vicios que se encuentran en la sentencia objeto del recurso de casación, no son tales, que los jueces de primera y segunda instancia sí tuvieron jurisdicción y competencia. Luego de transcribir partes del considerando tercero de la sentencia de casación, explica que ?en definitiva, en la sentencia de casación estos Magistrados desechan los cargos por mí imputados en mi recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia ya mencionada, por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, diciendo (en pocas palabras) que en el Convenio Arbitral existente no se convino arbitraje sino amigable composición; que el Ing. Pinto Rubianes no era árbitro sino amigable componedor, como si los amigables componedores no fueran árbitros, y como si la amigable composición no fuera arbitraje. A continuación refiere las citas doctrinales que los Magistrados demandados han hecho en su fallo e indica que con la sentencia de casación han quedado confirmadas las sentencias de primera y segunda instancia. Como fundamentos de derecho menciona la Sección 31° del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y en particular el primer inciso del Art. 979. Insiste que el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que propuesta la excepción de existencia de convenio arbitral y probada que fuera su existencia en el término de tres días de notificado el traslado que con esta excepción se corra a la otra parte, el juez debe aceptar la excepción y ordenar el archivo de la causa, precisamente por carecer de jurisdicción y competencia; y, que el sustento de la sentencia, dictada por los Magistrados demandados, que no casa la sentencia de segunda instancia, es que el árbitro designado no ha sido árbitro, sino amigable componedor. Agrega que es oportuno mencionar que en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje y Mediación, se incorpora y recoge en la legislación ecuatoriana el principio universalmente aceptado conocido como ?Principio de Separabilidad? o ?Principio de Autonomía del Convenio Arbitral?, según el cual, la resolución sobre la validez o invalidez del convenio arbitral, e incluso sobre su eventual nulidad, le corresponde conocer y resolver única y exclusivamente al propio juez árbitro, y no a ningún juez de la justicia ordinaria, pues, este principio consta en el Art. 5 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Menciona que esta acción de indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en las siguientes normas: Artículos 23 ordinal 26, 24 ordinal 13, 91, especialmente inciso tercero, de la Constitución Política de 1998; todas las normas y disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 5, 17, 19, 979 al 987; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 22 y más pertinentes de la Ley de Arbitraje y Mediación reformada por la Ley No. 2005-48, RO. 532, de 25 de febrero de 2005. Con estos antecedentes, demanda, a los doctores Rigoberto Barrera Carrasco, Carlos Ramírez Romero y Ramón Jiménez Carbo, para que en sentencia se les condene solidariamente al pago de los daños y perjuicios que le han causado con la sentencia de casación dictada el 26 de mayo de 2008, a las 12h00 y el auto que negó la aclaración dictado el 18 de agosto de 2008, las 15h00, daños y perjuicios que están constituidos por la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200.000), más todos los costos, tasas, gastos y honorarios (sic) que se ha visto obligado a pagar por el juicio verbal sumario No. 327-2004-PT, incluido el recurso de casación interpuesto que le fue negado por la sentencia de casación, en la que los demandados le han causado los daños y perjuicios, todo lo cual asciende a una cifra que no excede de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América y que será establecida pericialmente; de manera especial demanda el pago de las costas procesales de este juicio de indemnización de daños y perjuicios, en las que se incluirán los honorarios profesionales de sus defensores, que serán regulados en la cuantía que prevé la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. Fija la cuantía en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y el trámite establecido en la Sección 31° del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es el señalado en los artículos 979 y siguientes del mencionado Código.- 2.- Una vez calificada la demanda y citados en persona los demandados, presenta su informe y contestación de la demanda, que obran de fojas 99 a 107, en el cual, luego de los antecedentes, indican que el señor Misle Zaidán, mediante la acción de daños y perjuicios objeta refiere y hasta adjunta copias certificadas de las sentencias dictadas por el juez a quo y el Tribunal ad quem, refieriendo respecto de ellas cuestiones legales que, en su opinión, deberían ser corregidas por el Tribunal de Casación; al respecto señalan que su actuación en la etapa de casación estuvo delimitada por el recurso de casación presentado por el señor Misle Zaidán y fue en base al análisis legal de los puntos que en el se denunciaron, en confrontación con la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantíl de la Corte Suprema de Justicia emitió su pronunciamiento, porque en calidad de Tribunal de Casación no les correspondía actuar como Tribunal de tercera instancia; hacen notar que el demandante omite deliberadamente adjuntar a su demanda el escrito contentivo de su recurso de casación que fue resuelto por los demandados, sin embargo, explican que adjuntan copias debidamente certificadas del voluminoso recurso de casación que presentó el señor Misle Zidán, con el cual se evidencia ? dicen- que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia emitió su resolución analizando todas y cada una de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación invocadas por el señor Misle. Que de la lectura de la injuriosa, malintencionada y grosera demanda presentada se desprende que la misma se basa única y exclusivamente en la supuesta existencia de un Convenio Arbitral presuntamente contenido en el ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal MIsle Zaidán?, supuesta existencia que fue ampliamente analizada y explicada en su resolución de 26 de mayo de 2008, e insisten que parece que la contundencia de los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que llevaron a establecer en la sentencia de 26 de mayo de 2008, la inexistencia de Convenio Arbitral alguno, no fueron del agrado del señor Misle Zaidán ya que ?subrepticiamente pretende mediante esta demanda? que se vuelva a pronunciarse sobre dicho asunto, respecto del cual ya existe cosa juzgada, tratando de convertir a esta acción de daños y perjuicios en una nueva instancia. Que la supuesta existencia de Convenio Arbitral contenido en el ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán? fue alegada por el señor Misle Zaidán en su recurso de casación bajo la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación que refiere vicios ?in procedendo?, en base a la supuesta existencia del convenio arbitral, el señor Misle alegó en su recurso una serie de violaciones procesales que, a decir suyo, nulitarían el proceso, que fueron ampliamente analizadas y resueltas por la Sala. Sin embargo, indican que el señor Misle Zaidán invocó en su recurso de casación, no sólo la causal 2ª, sino todas las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación, tanto aquellas que se originan en supuestos errores in procedendo (causales 2ª, 4ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación), como aquellas que se originan en supuestos errores in iudicando (causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación). Hacen notar que la disconformidad del señor Misle respecto de la sentencia de 26 de mayo de 2008 dictada por los demandados, radica en una cuestión meramente procesal y no en las cuestiones de fondo, es decir, que el señor Misle no objeta de manera alguna la sentencia en cuanto a todas las cuestiones de fondo que fueron ratificadas, tales como el incumplimiento del ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán? y el pago de la multa a que fue condenado por el Tribunal ad quem, en otras palabras, dicen, que el señor Misle carece y careció absolutamente de argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala para desvirtuar el hecho de que, en efecto, incumplió el mencionado convenio y que por lo tanto tenía que ser condenado a pagar la multa convenida por las partes, sin embargo, de manera por demás desesperada y encubierta pretende mediante demanda de daños y perjuicios echar mano de un aspecto meramente procesal ?sobre el que tampoco existe asidero legal- para trasladar a los demandados el pago de una multa, a que fue condenado legalmente, y respecto del cual nunca pudo presentar objeción válida alguna. Continúan explicando que el supuesto perjuicio económico que alega el actor haber sufrido con la sentencia de 26 de mayo de 2008, se origina en la suma que corresponde a la multa establecida por el incumplimiento del ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán? en que incurrió el señor Misle, conforme fue declarado en primera y segunda instancia y ratificado por la Sala de Casación; que esta declaración y condena al pago de la multa que también fue ratificada por la Sala de los magistrados demandados, de ninguna manera ha sido objetada por el señor Misle, de lo que se desprende que, en efecto, incumplió el convenio y que, por lo tanto debía ser condenado a pagar la multa, como en efecto aconteció. Que en su demanda de daños y perjuicios el señor Misle Zaidán afirma haber celebrado un convenio arbitral que estaría previsto en la cláusula 3, numerales 3.3. y 3.4. del ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán?, y de manera ?hábil? transcribe únicamente los numerales 3.3. y 3.4, omitiendo deliberadamente transcribir en su integridad la cláusula 3 del Convenio, a fin de establecer el verdadero contexto en que estuvo escrito el inexistente convenio arbitral; que esta argucia fue utilizada también por el señor Misle en su recurso de casación, sin embargo, en su sentencia, dicen que tuvieron la prolijidad de analizar en su integridad la cláusula 3 y no dejarse llevar únicamente por los numerales 3.3 y 3.4, que fueron citados ?hábilmente? fuera de contexto, por el señor Misle. Que del análisis completo del Convenio se llega fácilmente a colegir que los numerales 3.3. y 3.4, constan en la cláusula 3 titulada ?Acuerdo de solidaridad y uniformidad en las actuaciones de los dos grupos (de accionistas)?, en el numeral 3.1, se convino que todo asunto importante para la marcha de la empresa (INGESA) se resolvería de común acuerdo entre los dos grupos de accionistas (el grupo representado por Ernesto Martínez y el grupo representado por Faisal Misle); que en el numeral 3.2., las partes se comprometieron a realizar todos los esfuerzos para llegar a los acuerdos de que habla el numeral 3.1, es decir, necesarios para la marcha de la empresa, en tal virtud, el contexto en que se encuentran los numerales 3.3. y 3.4, que a decir del señor Misle prevén el arbitraje, no refieren en realidad una vía de solución de conflictos relativos a la ejecución, al incumplimiento o a la interpretación del Convenio de 9 de abril de 1999, sino una vía encomendada a un tercero o terceros para lograr los acuerdos respecto de todos los asuntos importantes para la marcha de la empresa, de los que habla el numeral 3.1 del Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán. Que en base a la mutilación de la cláusula 3 del Convenio, el demandante establece su falaz premisa: ?la existencia del transcrito convenio arbitral? y en base a ello afirma que se habrían infringido una serie de artículos de la Ley de Arbitraje y Mediación en la sentencia de Casación dictada por los demandados, normativa que es aplicable cuando existe convenio arbitral y no cuando no ha existido. Que insistiendo en el uso indebido de una vulgar retórica, el actor y su abogado afirman que en la sentencia de Casación se habría mencionado ?una y otra vez el convenio arbitral?, como si el simple y referencial uso de los vocablos ?convenio arbitral? en su sentencia, implicara una aceptación de su existencia; así por ejemplo, dicen, el actor trata de confundir el criterio afirmando que en la sentencia dictada por los demandados ?para conocer el alcance de las provisiones contractuales del convenio cuya terminación por incumplimiento demandó el actor, esta Sala ha constatado la existencia del mismo, de fojas 70 a 72 del expediente de primera instancia??, estarían aceptando la existencia de un convenio arbitral, pero que en ningún momento la Sala de los demandados dijo haber constatado la existencia de convenio arbitral alguno, como quiere hacer aparecer el actor. Por otra parte, explican, que si bien es cierto que la Sala de los demandados advirtió en su resolución que el juez a quo en la audiencia de conciliación abrió simultáneamente dos términos de prueba, uno de tres días para que el señor Misle probara la supuesta existencia de convenio arbitral según el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y otro de seis días, propio de los juicios verbal sumarios; y, que en sentencia dicho juez se pronunció negando la excepción de existencia de convenio arbitral, también señaló y analizó la Sala de los demandados, que tal inobservancia del principio procesal de preclusión por parte del juez a quo no influyó en la decisión de la causa ya que, por un lado, el señor Misle tuvo la oportunidad de presentar pruebas tendientes a acreditar la supuesta existencia del convenio arbitral y por otro lado, el juez a quo se pronunció respecto de la excepción de existencia de convenio arbitral, rechazándola en su sentencia de primera instancia; que la inobservancia en que incurrió el juez a quo, no afectó los principios de taxatividad y de trascendencia que informan a toda nulidad procesal, porque el señor Misle tuvo la oportunidad de probar la supuesta existencia de convenio arbitral, básicamente porque nunca existió convenio arbitral alguno contenido en el ?Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán?, según se ha analizado a lo largo del considerando Tercero de la sentencia de Casación 26 de mayo de 2008. Que el señor Misle se permite declarar de motu propio la existencia del convenio arbitral pese a que la Sala, de manera clara y motivada, concluyó que no existió convenio arbitral alguno, y que a partir de esa declaración afirma que el juez a quo y el Tribunal ad quem habrían infringido una serie de normas de la Ley de Arbitraje y Mediación, pero lo que resulta más incoherente aún, dicen, es que por las supuestas infracciones a la Ley de Arbitraje y Mediación en que habría incurrido el juez a quo y el Tribunal ad quem, el señor Misle plantea su demanda en contra de los magistrados demandados. Que en la sentencia de Casación, y atendiendo la naturaleza del recurso de Casación, la Sala analizó y verificó que no existieron las supuestas violaciones procesales denunciadas por el señor Misle a través de la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y que éstas no produjeron nulidad procesal alguna, toda vez que nunca existió convenio arbitral. Que el recurso de Casación del señor Misle descansó en su reiterada aseveración de que existió convenio arbitral, correspondía a la Sala de los demandados dilucidar si tal aseveración era correcta, por lo que realizaron un minucioso análisis a partir del numeral 3.2. del considerando Tercero de la Sentencia, en base al cual llegaron a la clara conclusión de que no existió convenio arbitral. Luego transcriben el considerando ?Tercero? de la Sentencia de Casación dictada por los magistrados demandados y explican que si bien es cierto que todo lo expresado en el considerando Tercero de la Sentencia de Casación resultó importante para llegar a su clara conclusión de que no existió convenio arbitral, resaltan ciertos hechos que recogieron en dicho considerando y que no han sido rebatidos por el señor Misle; hechos tales como que el Ing. Ernesto Martínez Cobo solicitó al Ing. Pedro Pinto Rubianes su intervención para resolver el desacuerdo que había surgido con Faisal Misle y que este último afirmó al Ing. Pinto Rubianes que no tenía discrepancia con el Ing. Martínez Cobo, peor aún una que pueda o deba ser sometida a la mediación y arbitraje; explican que el Ing. Pedro Pinto, por su parte dejó en evidencia que las discrepancias surgidas entre las partes habrían trascendido ya al campo jurídico en el que era demasiado tarde para encontrar una solución amistosa. Por último hacen notar que el actor no señala ni demuestra una sola norma que la Sala de los demandados hubiere quebrantado en su sentencia, porque el supuesto quebrantamiento de normas lo atribuye al juez a quo como al Tribunal ad quem.- La Junta de Conciliación se realizó el 25 de junio de 2008, a las 11h10, diligencia en que las partes no llegaron a un avenimiento.- Mediante providencia de 1 de julio de 2009, las 09h00, se abrió la causa a prueba por el término de seis días, dentro de la cual las partes han presentado las que han considerado que convienen a sus intereses.- La causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer la presenta causa de conformidad con el inciso segundo de la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 1 de abril de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 572 de 17 de abril de 2009, artículo 2; y, el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador.- SEGUNDO.- En la tramitación del proceso no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite establecido en la Sección 31ª del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se declara la validez del proceso, sin que exista nulidad que declarar. TERCERO.- En conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo debe probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; y, el Art. 114 dispone que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.- Dentro de término, con notificación contraria se han evacuado las siguientes pruebas: de fojas 2 a 18 de autos consta la copia notariada de la Sentencia de Casación dictada el 26 de mayo de 2008, las 12h00, por los magistrados demandados, integrantes de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex

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n Corte Suprema de Justicia, en el juicio 92-2007, entre Luis Ernesto Martínez Cobo contra Faisal Misle Zaidán y Esteban Misle Echeverría, Francisco Misle Echeverría, María Cristina Misle Zaidán y Nicolás Misle Zaidán, en la que no casan la sentencia del Tribunal ad quem; de fojas 19 a 21 vuelta obra la copia notariada del auto que rechaza el recurso de aclaración que lleva fecha 18 de agosto de 2008, las 15h00, del mismo juicio; de fojas 22 a 35 vuelta consta la copia notariada de la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2006, las 10h00, por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito del mismo juicio, que confirma el fallo subido en grado que aceptó la demanda; a fojas 36 obra copia notariada de la providencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de febrero del 2007, las 11h05, en la que niega el pedido de aclaración, en el mismo juicio; de fojas 37 a 45 vuelta consta la copia notariada de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, el 09 de enero del 2006, las 08h21, en el mismo juicio, que declara con lugar la demanda y da por terminado el convenio; de fojas 58 a 60 consta el Convenio entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán, celebrado en Quito, el 9 de abril de 1999; de fojas 61 a 98, obra el recurso de casación presentado por el señor Faisal Misle Zaidán, el 23 de febrero del 2007, a las 10h55, dentro del mismo juicio; a fojas 116 y 117 consta el acta de junta de conciliación celebrada el 25 de junio del 2008, a las 11h10; a fojas 131 obra la comunicación enviada por el señor Ing. Pedro A. Pinto al señor Faisal Misle, de 10 de febrero de 2003, en la que le comunica que pensó que podría servir de amigable componedor, pero que es demasiado tarde para encontrar una solución amistosa, y le solicita poner por escrito su posición sobre los asuntos que motivan la discrepancia, que son: la venta de sus acciones a la Compañía The Sheer Leg Company sin acuerdo previo con él (Ernesto Martínez), su remoción como Presidente de la Compañía y la prohibición a los miembros de la familia Martínez para ingresar a las instalaciones de INGESA.- CUARTO.- 4.1.- La demanda planteada por Faisal Misle Zaidán tiene como pretensión el pago de daños y perjuicios que dice le ha causado la sentencia dictada por los demandados el 26 de mayo de 2008, a las 12h00, en su calidad de magistrados de la Ex Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el auto que negó la aclaración solicitada, dictado el 18 de agosto de 2008, las 15h00, y los costos, tasas, gastos y honorarios que se ha visto obligado a pagar por el juicio verbal sumario No. 327-2004-PT; y además, las costas procesales de este juicio sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados demandados.- El Art. 979 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba vigente al momento de proponerse la demanda, dice que habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el magistrado o juez que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla.- Ahora bien, la argumentación central del actor es la existencia de convenio arbitral en el documento denominado ?CONVENIO Entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán?, lo que demostraría la falta de jurisdicción y competencia con la que han actuado el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito y la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes han dictado las respectivas sentencias de primera y segunda instancia y de casación, en el Juicio iniciado con el No. 2004-0327, ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, propuesto por Luis Ernesto Martínez Cobo contra Faisal Antonio Misle Zaidán y otros. Al respecto, la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, es una potestad jurisdiccional de la que están investidos los juzgadores, en uso de la cual, los jueces de instancia han considerado que el mencionado Convenio no es un convenio arbitral, y la Sala de Casación no ha cambiado ese criterio, tanto más que en casación, por ninguna de las causales, es posible fijar los hechos y valorar la prueba en forma diferente a la que han hecho los jueces de instancia, porque el recurso de casación tiene la exclusiva finalidad de controlar la legalidad de la sentencia, en base a las impugnaciones del recurrente, mas no hacer una revisión integral del proceso. Toda la alegación que hace el actor respecto de la incompetencia de los juzgadores, tendría razón de ser siempre que estos, en uso de su potestad de administrar justicia hubieran fijado el hecho de que el mentado Convenio es un convenio arbitral, en base a la prueba documental que obra de autos, y sin embargo haber conocido el juicio sin tener jurisdicción ni competencia para ello. Pero no es esto lo que ha ocurrido porque ni el Juez de Primera Instancia, ni las Salas de las Cortes Superior y Suprema reconocen la existencia de convenio arbitral. Por otra parte, la inexistencia de convenio arbitral es un asunto decidido en última instancia y en casación, de tal manera que respecto de ese aspecto existe cosa juzgada, que impide que otro juez pueda valorar nuevamente la prueba y fijar hechos en forma diferente a lo ya resuelto, por eso es improcedente que esta Sala valore la prueba documental tantas veces mencionada para ordenar el pago de daños y perjuicios en base a la supuesta incompetencia de los Magistrados demandados. Según Couture, ?por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es lo que en doctrina se denomina el carácter material del acto. La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto no adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional. No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada? (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. p.p. 30, 31. Editorial B de F. Buenos Aires. 2002). Este es el criterio doctrinario por el que no se puede volver a fijar hechos y analizar la prueba documental del llamado ?CONVENIO Entre los señores Ingeniero Ernesto Martínez Cobo y Faisal Misle Zaidán?, en forma diferente a la realizada por los juzgadores que en su momento lo han hecho.- 4.2.- Por otra parte, la sola disconformidad con un fallo no da derecho al pago de daños y perjuicios, en la misma forma que no existe perjuicio económico por el simple hecho de que el juzgador condene a una de las partes a pagar una suma de dinero. De seguir este razonamiento, llegaríamos a la conclusión absurda de que todas las sentencias dan derecho a pedir el pago de daños y perjuicios al juez, por parte de la persona que pierde el juicio. Hay derecho a ese pago únicamente en los casos taxativamente mencionados en el Art. 979 del Código de Procedimiento Civil, que estuvo vigente a la fecha de la demanda, esto es, cuando se probare ?retardo o denegación de justicia, quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla?; ninguno de tales supuestos o hipótesis se ha demostrado que hubieren incurrido los Magistrados demandados, porque la acusada falta de jurisdicción y competencia no existe desde que todos los jueces, de instancia y de casación, no reconocen la existencia de Convenio Arbitral, y es a ellos exclusivamente a quienes corresponde hacer esa valoración probatoria en uso de su jurisdicción o poder de administrar justicia.- Con la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza la demanda por falta de derecho del actor. Sin costas.- Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Marcelo Páez Sánchez, Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que las ocho copias que antecedente son fiel copia de la resolución No. 039-2010, dictada en el juicio No. 196-2008-ex 3ra Sala-SR, que por daños y perjuicios sigue Faisal Misle Zaidan contra Dra. Carlos Ramírez, Rigoberto Barrera y Ramón Jiménez Carbo, ex Magistrados de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.- Quito, 25 de febrero del 2011.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 202-2010

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n Juicio Nro. 193-2009-k.r.

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n Actores: Juan Maldonado Morales y María Elena Mera Maldonado.

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n Demandado: Luis Antonio Martínez.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 22 de marzo de 2010; las 15H00.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de reivindicación que siguen Juan Maldonado Morales y María Elena Mera Maldonado contra Luis Antonio Martínez, el demandado interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, de fecha 9 de octubre del 2008, a las 09h10, que aceptó el recurso de apelación interpuesto por los actores, revocó la sentencia del juez de primer nivel y declaró con lugar la demanda y desechó la reconvención. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 30 de junio del 2009, a las 14h40. SEGUNDA.- El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en las causales primera, por falta de aplicación de los Arts. 933, 934, 937 y 939 del Código Civil; y tercera, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de los Arts. 116, 117, 121 y 276 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Acorde al orden lógico en que aconsejan la doctrina y la jurisprudencia en que se deben analizar y resolver las causales de casación, en el presente caso, corresponde en primer lugar referirse a la causal tercera. 3.1.- Al acusar esta causal, el recurrente expresa que existe falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba, concretamente la inspección judicial, que es la reina de las pruebas, que la impugna en la forma en que está expuesta, lo que ha conllevado a que con la sentencia se lesionen sus legítimos derechos consagrados en la Constitución y la ley. Añade que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a los actores, en la especie que ?el bien inmueble materia de la presente causa cumplan con los tres requisitos esenciales, como lo determina el Art. 933 del Código Civil?, sin que los actores hubieren justificado la singularización del bien. Indica también que en el considerando Quinto del fallo impugnado, se manifiesta que en el Acta de Inspección de fojas 89 a 91 del primer nivel, se ha hecho constar otros linderos, cuando en realidad las observaciones del juez inferior son acertadas y guardan relación con los hechos. Que por el contrario, en el considerando Octavo se hace mención al Acta de Inspección Judicial de fojas 95 y 96, en la que se hace constar los linderos del inmueble materia de la causa y que no corresponden a la realidad, pues no se expresa los verdaderos nombres de los colindantes de los linderos norte y oriente, quienes incluso estuvieron presentes en la diligencia. 3.2.- La causal tercera de casación, procede por: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto?. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 3.3.- En la especie, el recurrente no hace una relación jurídica completa al acusar la infracción de la ley por la causal tercera de casación, pues no concreta la norma de valoración de prueba que dice ha sido erróneamente interpretada, sino el medio de prueba, esto es, la inspección judicial; y además, solo menciona el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba. En especial, el recurrente no cumple con hacer la relación entre la infracción de normas de valoración de la prueba y su incidencia en la no aplicación o equivocada aplicación de normas sustantivas o materiales, pues en esta causal, como se indicó anteriormente, al ser de violación indirecta de la ley, es necesario fundamentar el recurso demostrando que el primer yerro (de valoración de la prueba) trajo como consecuencia directa la infracción de normas de derecho, lo que no ocurre en este caso, por lo que la acusación con cargo a la causal tercera de casación no se justifica. Es necesario señalar que el recurrente pretende una revaloración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, situación que no corresponde al amparo de este recurso extraordinario, pues los jueces de instancia tienen autonomía para valorar la prueba y en casación, lo que se juzga es la existencia de cualquiera de las infracciones contempladas en la causal tercera respecto del precepto de valoración de prueba; a lo que debemos añadir que el recurrente pretende se valoren documentos que incorpora al proceso luego de la sentencia recurrida, esto es, fuera del término de prueba, situación que está expresamente prohibida en la ley y la Constitución. Por tanto se rechaza el cargo por la causal tercera. CUARTA.- Corresponde analizar lo relativo a la causal primera de casación. 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.- Respecto de esta causal, el recurrente acusa en primer lugar la falta de aplicación del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil ya que ?dice- en la sentencia materia del recurso de casación se emite un pronunciamiento en los que se omite expresar los fundamentos o motivación jurídica de la decisión. Al respecto, esta Sala advierte que la fundamentación constituye uno de los requisitos esenciales para la validez de las resoluciones judiciales, cuyo incumplimiento se debe acusar con cargo a la causal quinta de casación (falta de requisitos en la sentencia) y no con cargo a la causal primera, como equivocadamente lo hace el recurrente; además, el fallo impugnado se encuentra sustentado en el análisis de los hechos a los que se refiere en sus considerandos Tercero al Décimo de la sentencia. Por otra parte, alude el recurrente a que la falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 933, 934, 937 y 939 del Código Civil, se produce porque al contestar la demanda y proponer sus excepciones manifestó que es legítimo propietario de un lote de terreno de seis cuadras y media, que lo adquirió en estado civil de soltero, por escritura pública de compraventa otorgada el 18 de agosto de 1967, ante el Notario Manuel Almeida Saavedra, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Ibarra, el 2 de octubre de ese año, título que es más antiguo que el exhibido por los actores y sin embargo no fue debidamente considerado; por el contrario, se acepta los linderos que constan en el título de propiedad de los actores, los cuales están totalmente equivocados, conforme las escrituras públicas de los títulos de los antecesores del inmueble de propiedad de los actores, conforme lo señaló en sus excepciones. Dice que existe falta de aplicación de las normas de derecho, cuando en la sentencia, sin invocar norma alguna, se revoca la sentencia del inferior que si guardaba relación con la realidad de los hechos, concretamente con la inspección judicial. 4.3.- El recurrente pretende nuevamente, ahora a través de la causal primera de casación, que este Tribunal analice los hechos, la prueba documental que constituyen las escrituras públicas y lo relativo a la inspección judicial, para fijar lo que considera son los verdaderos linderos de los lotes de terreno, tanto de su propiedad como de los actores, situación que no es posible en casación, como ya se lo señaló anteriormente. Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación y su relación con los hechos, la ex Corte Suprema de Justicia ha dicho: ?En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma.? (Resolución No. 323, de 31 de agosto del 2000, R. O. No. 201 de 10 de noviembre de 2000). En tal virtud, se desecha también la acusación por la causal primera de casación. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, de fecha 9 de octubre del 2008, a las 09h10.- Sin costas, multas u honorarios que fijar.- Notifíquese.- Devuélvase.

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n Fdo.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty; Dr. Carlos Ramírez Romero; Dr. Galo Martínez Pinto; Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que Certifica.?.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No.193-2009-k.r (Resolución No.202-2010), que por inquilinato sigue: JUAN MALDONADO MORALES y MARIA ELENA MERA MALDONADO contra LUIS ANTONIO MARTINEZ.- Quito, 25 de febrero de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 247-2010

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n Juicio No. 538-2009-SR.

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n Actor: Carlos Morales López.

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n Demandada: ENSA AIRPORT SERVICES.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 29 de abril del 2010, las 09h25.

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n VISTOS (538-2009): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por indemnización de daños y perjuicios sigue Carlos Alberto Morales López contra la empresa Servicios Aeroportuarios del Ecuador ENSA AIRPORT SERVICES, el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha 9 de septiembre del 2008, a las 15h00, que desechó el recurso de apelación interpuesto por el actor y ratificó la sentencia del juez de primer nivel.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación.- SEGUNDA: El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- Estima que se ha infringido los Arts. 273, 279, 828 y 115 del Código de Procedimiento Civil.- De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Acorde al orden lógico en que aconsejan la doctrina y la jurisprudencia en que se deben analizar y resolver las causales de casación, en el presente caso, corresponde en primer lugar referirse a la causal segunda, por errores ?in procedendo?, ya que se de ser procedente la acusación aquello conllevaría a que se declare la nulidad total o parcial del proceso, no siendo entonces necesario el análisis de las demás causales.- 3.1.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina ?error in procedendo? que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en ?la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?.- Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite anula el proceso.- 3.2.- Al acusar esta causal, el recurrente señalan que en la sentencia impugnada se han dejado de aplicar las disposiciones de los Arts. 279 y 828 del Código de Procedimiento Civil; la primera de estas normas, porque, según indica, pese a existir pruebas que fijan las bases para la liquidación de los daños y perjuicios que le produjo el actuar negligente de la compañía demandada, en la sentencia se expresa que: ??en el presente caso no es aplicable el Art. 279 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen elementos de prueba en los cuales se pueda fijar las bases para una eventual liquidación del lucro cesante?; aunque, en la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva, sí se fijan esas bases; y que adicionalmente, a través del oficio expedido por la compañía TAME se demostró que desde el año 2001 hasta el 2004, tuvo que ocupar el puesto de Jefe de Aeropuerto de Guayaquil, en lugar de pilotear, por el accidente que le ocurrió; por tanto, dice, tal oficio fija las bases para liquidar el lucro cesante por la disminución de su remuneración, sin perjuicio de otras pruebas aportada en primera y segunda instancia que fijaron las bases para la liquidación del daño emergente, lucro cesante y daño moral.- Que la falta de aplicación del Art. 279 del referido Código, provocó a su vez que se deje de aplicar el Art. 828 ibídem, ya que se debió ordenar que la liquidación de los daños y perjuicios se la realice en juicio verbal sumario y el hecho que no se hayan aplicado estas normas le ha causado indefensión.- Que además el Art. 24, numeral 10 de la Constitución de 1998, vigente a la época en que se presentó la demanda, como el literal a) del numeral 7 del Art. 76 de la actual Constitución, disponen que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.- 3.3.- Como se explicó anteriormente, la causal segunda se rige por los principio de especificidad, que significa que la causa de nulidad procesal debe estar expresamente determinada en la ley, y el de trascendencia, el cual implica que la causal de nulidad debe ser de tal importancia o magnitud, que anulen un proceso viciado por no estar presente en el juicio los elementos básicos de un proceso judicial o cuando han provocado indefensión.- El estado de indefensión implica que una de las partes procesales no haya podido articular los medios de defensa que la ley asigna a las partes en igualdad de condiciones, cuando no se le ha citado con la demanda al demandado o no se le ha permitido presentar pruebas o contradecir las pruebas de la otra parte, cuando no se le ha notificado con la sentencia o si no se le ha permitido hacer uso de los recursos verticales u horizontales previstos en la ley procesal para que se revisen las decisiones judiciales.- En la especie, el hecho de que el Tribunal de instancia no haya acogido todas las pretensiones del demandante, por falta de los elementos que permitan liquidar el lucro cesante, no significa que se lo haya puesto en un estado de indefensión, tanto más que del proceso se desprende que el actor ha hecho uso de todos los medios procesales de defensa.- Además, las normas que cita el recurrente como infringidas bajo la causal segunda de casación, no contemplan las causales de nulidad procesal a las que se refieren los Art. 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de los requisitos sustanciales para la validez de los procesos, tampoco se trata de la violación de trámite que hayan sido relevante en la decisión de la causa, conforme el Art. 1014 de dicho Código.- Por lo expresado, se desecha el cargo respecto de la causal segunda de casación.- CUARTA: 4.1.- Con respecto a la causal cuarta de casación el recurrente manifiesta que de acuerdo con su demanda, la pretensión fue que se declarara su derecho a que la compañía demandada le indemnizara por los daños y perjuicios materiales y morales que le causó el accidente, es decir, una sentencia puramente declarativa, para luego proceder en juicio verbal sumario a la liquidación de los daños y perjuicios.- No obstante aquello, señala, la Jueza de primera instancia y la Sala de la Corte Superior, si bien la declaración que la negligencia de la demandada le produjo daños materiales y morales, en cuanto al lucro cesante no se había aportado prueba del monto reclamado; cuando la prueba aportada no estaba dirigida a demostrar la cantidad reclamada sino solamente al hecho de que se había producido los daños material y moral, ya que los montos se liquidarían en juicio verbal sumario; entonces, no se resolvió únicamente los puntos sobre los cuales se había trabado la litis, esto es solo declarar que la demandada debía resarcirle los daños materiales, sino que, adicionalmente, quiso fijar el monto exacto de tales daños, cuando eso no fue parte de su pretensión, incurriendo en el vicio de ?extra petita? cuando resolvió puntos que no fueron materia del litigio como es establecer el monto exacto de los daños y perjuicios, debiendo resolver que se lo haga por cuerda separada en juicio verbal sumario.- 4.2.- Esta causal recoge los vicios de inconsonancia o incongruencia que resulta de cotejar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, que puede tener tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (mínima petita). Estos errores se pueden determinar si se hace la comparación entre los aspectos que fueron materia de la litis, es decir lo solicitado en la demanda y las excepciones propuestas, con lo resuelto por el juez en su sentencia.- 4.3.- El vicio de extra petitia que señala el recurrente consiste en que el juez ha resuelto sobre aspectos que no han sido parte de la litis, configurada por las pretensiones del actor en la