Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 29 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 134

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

00004439 Establécense los límites máximos de grasas trans en
grasas y aceites comestibles, margarinas e insumos para las industrias de
alimentos, panaderías, restaurantes o servicios de comidas (catering)

00004522 Expídese el Reglamento sanitario de etiquetado de
alimentos procesados para el consumo humano

Instituto Ecuatoriano de Normalización:

Resolución

2013-115Refórmase la Resolución No. 002 de 24 de octubre de 2008

CONTENIDO


No.
00004439

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que; la Constitución
de la República del Ecuador en el artículo 13, ordena que: ?Las personas y
colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos,
suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en
correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado
ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.?;

Que; la
Constitución de la República del Ecuador en el artículo 32 manda que la Salud
es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio
de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la
educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes
sanos y otros que sustentan el buen vivir;
proclama el derecho de las personas a disponer de bienes y servicios de
óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y
no engañosa sobre su contenido y características. Dispone, además, que la ley establecerá
los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las
consumidoras y consumidores;

Que; el
artículo 361 de la Norma Suprema ordena: ?El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de
la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política
nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del
sector.?;

Que; la Carta
de Ottawa (1986), adoptada en la Conferencia Internacional de Promoción de la
Salud, recomienda a los países signatarios comprometerse a favor de la
promoción de la salud, a través de la adopción de Políticas Públicas saludables
con componentes tales como la legislación, las medidas fiscales, el sistema
tributario y los cambios organizativos; comprometiéndose los participantes de
la Conferencia, a oponerse a las presiones que se ejerzan para favorecer los
productos dañinos, los medios condiciones de vida malsanos y la mala nutrición;

Que; la
Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud aprobada
por los países miembros de la Organización Mundial de la Salud en mayo de 2004,
durante la 57ª Asamblea Mundial, entre otros aspectos insta a que la empresa
privada adopte prácticas de comercialización responsable, en particular con
respecto a la promoción y la comercialización de alimentos con alto contenido
de grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal, especialmente
los dirigidos a los niños;

Que; la
Primera Conferencia Ministerial Mundial sobre Estilos de Vida Saludables y Control
de las Enfermedades No Trasmisibles – ENT (2011), estableció que se debe prestar
especial atención a la promoción de dietas saludables (consumo bajo de grasas
saturadas, grasas trans, sal, azúcar y alto consumo de frutas y hortalizas) y a
la actividad física en todos los aspectos de la vida diaria;

Que; la Ley
Orgánica de Salud dispone: ?Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el
Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones
de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y
vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena
vigencia serán obligatorias.?;

Que; la Ley
Ibídem en el artículo 6, numeral 19, establece como responsabilidad del
Ministerio de Salud Pública dictar en coordinación con otros organismos
competentes, las políticas y normas para garantizar la seguridad alimentaria y
nutricional, incluyendo la prevención de trastornos causados por deficiencia de
micro nutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios;

Que; la Ley
Orgánica de Salud en el artículo 16 dispone que el Estado establecerá una
política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a
eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas
alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos
propios de cada región y garantizará a las personas el acceso permanente a
alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes. Esta política
estará especialmente orientada a prevenir trastornos ocasionados por deficiencias de micronutrientes o alteraciones
provocadas por desórdenes alimentarios;

Que; la
información referente a contenidos de grasas trans y grasas saturadas en las etiquetas
de los alimentos que las contengan, constituye una herramienta fundamental que tiene
como prioridad, en salud pública, contribuir a la reducción de la prevalencia
de las enfermedades crónicas no transmisibles; y,

Que; es
necesario expedir una normativa que establezca los límites máximos de grasas
trans en alimentos procesados que los contengan, como una medida para
precautelar la salud de la población.

EN EJERCICIO
DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES CONFERIDAS POR LOS ARTÍCULOS 151 Y 154, NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y POR EL ARTÍCULO 17 DEL
ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Acuerda:

ESTABLECER LOS
LÍMITES MÁXIMOS DE

GRASAS TRANS
EN GRASAS Y ACEITES

COMESTIBLES,
MARGARINAS E INSUMOS PARA

LAS INDUSTRIAS
DE ALIMENTOS, PANADERÍAS, RESTAURANTES O SERVICIOS DE COMIDAS

(CATERING)

Art. 1.- El
contenido de ácidos grasos trans en grasas, aceites vegetales y margarinas que
se venden directamente al consumidor, no superará dos (2) gramos de ácidos grasos
trans por cien (100) gramos de materia grasa.

Art. 2.- El
contenido de ácidos grasos trans en grasas, aceites comestibles e insumos
utilizados en la industria de alimentos, panaderías, restaurantes o servicios
de comidas (catering), pueden contener hasta dos (2) gramos de ácidos grasos
trans por cien (100) gramos de materia grasa.

Art. 3.- El
contenido de ácidos grasos trans presentes naturalmente en grasas animales
provenientes de carnes de rumiantes y sus derivados y/o productos lácteos, no
está sujeto a las exigencias mencionadas en los artículos 1 y 2.

Art. 4.- Las
disposiciones que con este Acuerdo Ministerial se expiden son de cumplimiento
obligatorio y se aplican a todos los aceites y grasas comestibles, margarinas
de venta directa, así como los utilizados como materia prima e insumos para la
industria de alimentos, panaderías, restaurantes o servicios de comida
(catering), que se comercialicen para consumo humano en el territorio nacional.

Art. 5.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo Ministerial,
será sancionado de conformidad a la Ley Orgánica de Salud.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA En el plazo de seis (6) meses contado a partir de la publicación
del presente Acuerdo Ministerial en el
Registro Oficial, los productores, comercializadores y demás sectores obligados
al cumplimiento de lo aquí dispuesto, adaptarán sus procesos y/o productos a
las condiciones establecidas en este Acuerdo.

DISPOSICIÓN
FINAL De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Agencia
Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), o quien ejerza
sus competencias y a la Dirección Nacional de Vigilancia y Control Sanitario.

DADO EN EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, a 25 de octubre de 2013.

f.) Carina
Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la D.N Secretaría General al que me
remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, 07 de noviembre de 2013.- f.)
Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 00004522

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que; la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 13, ordena que: ?Las
personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a
alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel
local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones
culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.?;

Que; la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, manda que la Salud
es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio
de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir;

Que; la citada
Constitución de la República, en el Art. 52, garantiza a las personas el
derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegir con
libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los
procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones
por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por
deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor;

Que; la Norma
Suprema del Ecuador, en el artículo 361, ordena que el Estado ejercerá la
rectoría del sistema nacional de salud a través de la autoridad sanitaria
nacional, será responsable de formular la política nacional de salud y normará,
regulará y controlará todas las
actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades
del sector;

Que; la Carta
de Ottawa (1986), adoptada en la Conferencia Internacional de Promoción de la
Salud, recomienda a los países signatarios un compromiso a favor de la
promoción de la salud, a través de la adopción de Políticas Públicas saludables
con componentes tales como la legislación, las medidas fiscales, el sistema
tributario y los cambios organizativos; comprometiéndose la Conferencia, a oponerse
a las presiones que se ejerzan para favorecer los productos dañinos, los medios
y condiciones de vida malsanos, la mala nutrición;

Que; la Ley
Orgánica de Salud, en el artículo 4, prescribe: ? La autoridad sanitaria
nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el
ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de
la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, y, las normas que
dicte para su plena vigencia serán obligatorias.?;

Que; la Ley
Orgánica de Salud prescribe, en su artículo 18, que ?La autoridad sanitaria
nacional, en coordinación con los gobiernos seccionales, las cámaras de la
producción y centros universitarios desarrollará actividades de información,
educación, comunicación y participación comunitaria dirigidas al conocimiento
del valor nutricional de los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de
conformidad con las normas técnicas que dicte para el efecto el organismo
competente y de la presente Ley;

Que; la Ley
Orgánica de Salud dispone, en su artículo 151, que ?Los envases de los
productos que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o
importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en
sus etiquetas, el señalamiento de esta condición, además de los otros
requisitos que establezca la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con
la ley y las normas reglamentarias que se dicten para el efecto.?;

Que; la Ley
Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, en el artículo 28 inciso
tercero, establece que las leyes que regulan el régimen de salud, la educación,
la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerán los
mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el
contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la promoción
de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación;

Que; la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor, en el artículo 4, Derechos del Consumidor, establece:
?(?) 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa
sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios,
características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos
relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar?; (?)
?6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los
métodos comerciales coercitivos o desleales?;

Que; la
Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud aprobada
por los países miembros de la
Organización Mundial de la Salud en mayo de 2004, durante la 57ª Asamblea
Mundial, alienta a que la empresa privada ?Adopte prácticas responsables, en
particular con respecto a la promoción y la comercialización de alimentos con
alto contenido de grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal,
especialmente los dirigidos a los niños;

Que; en el
Reglamento Técnico Ecuatoriano INEN, es su numeral 11.1 describe que ?El
Instituto Ecuatoriano de Normalización, y las autoridades pertinentes
legalmente reconocidas para este efecto, efectuarán las labores de vigilancia y
control del cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico Ecuatoriano,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su
Reglamento y demás leyes vigentes?;

Que; con
Decreto Ejecutivo 1290 de 30 de agosto de 2012, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 788 de 13 de Septiembre de 2012, se crea la Agencia
Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), adscrita al
Ministerio de Salud Pública, como organismo técnico encargado de la regulación,
control técnico y vigilancia sanitaria de productos de uso y consumo humano; así
como de los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitario
establecidos en la Ley Orgánica de Salud y demás normativa aplicable,
exceptuando aquellos de servicios de salud públicos y privados; y,

Que; es
necesario garantizar la información que consta en los envases de los alimentos
procesados del consumo humano, normando el contenido de las etiquetas del mismo
con el objeto que el usuario cuente con una información veraz de lo que va a
consumir.

EN EJERCICIO
DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES CONCEDIDAS POR LOS ARTÍCULOS 151 Y 154, NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y POR EL ARTÍCULO 17 DEL
ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Acuerda:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO SANITARIO DE

ETIQUETADO DE
ALIMENTOS PROCESADOS

PARA EL
CONSUMO HUMANO

Capítulo I

OBJETO, ALCANCE
Y DEFINICIONES

Art. 1.- El
presente Reglamento tiene como objeto regular y controlar el etiquetado de los
alimentos procesados para el consumo humano, a fin de garantizar el derecho constitucional
de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre
el contenido y características de estos alimentos, que permita al consumidor la
correcta elección para su adquisición y consumo.

Art. 2.- Las
disposiciones establecidas en este Reglamento,
rigen a todos los alimentos procesados para el consumo humano, que
cuenten con Registro Sanitario que se comercialicen en el territorio nacional.

Art. 3.- Para
efecto de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:

Alimento.- Es
todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo de los
seres humanos o de los animales, los materiales y la energía necesarios para el
desarrollo de los procesos biológicos. Comprende también las sustancias y
mezclas de las mismas que se ingieren por hábito o costumbre, tengan o no valor
nutritivo.

Alimento
natural.- Es aquel que se utiliza como se presenta en la naturaleza, sin haber
sufrido transformación en sus caracteres o en su composición, pudiendo ser
sometido a procesos prescritos por razones de higiene, o las necesarias para la
separación de las partes no comestibles.

Alimento
procesado.- Es toda materia alimenticia, natural o artificial que para el
consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su
transformación, modificación y conservación, que se distribuye y comercializa
en envases rotulados bajo una marca de fábrica determinada. El término alimento
procesado, se extiende a bebidas alcohólicas, y no alcohólicas, aguas de mesa,
condimentos, especias y aditivos alimentarios. Para efectos del presente Reglamento
se considerarán también como alimento procesado a preparados de inicio y
continuación para alimentación de lactantes, alimentos complementarios y para
regímenes especiales.

Bebida
energética.- Son bebidas que en su composición incluyen uno o más componentes
de aminoácidos, hidratos de carbono, vitaminas, minerales, cafeína, taurina y
glucoronolactona.

Comercializador.-
Esla persona natural o jurídica, pública o privada que se dedica a la
comercialización al por mayor o menor, de alguno de los productos comprendidos
en la disposiciones del presente Reglamento.

Consumidor.- Es
toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiera, utilice
o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la
presente Ley mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.

Declaración de
propiedades nutricionales.- Se entiende cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutritivas particulares,
incluyendo pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas,
grasas y carbohidratos, así como su contenido de vitaminas y minerales.

Declaración de
propiedades saludables.- Es cualquier representación que declara, sugiere o
implica que existe una relación entre un alimento, o un constituyente de un
alimento, y la salud.


Etiqueta
(Rótulo).- Se entiende por rótulo cualquier, expresión, marca, imagen u otro
material descriptivo o gráfico que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve, adherido al envase de un producto, que lo
identifica y caracteriza.

Etiquetado
(Rotulado).- Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene el
rótulo o etiqueta.

Etiquetado
nutricional.- Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las
propiedades nutricionales de un alimento que comprende: la declaración de
nutrientes y la información nutricional complementaria.

Fabricante.- Toda
empresa u otra entidad del sector público o privado que se dedique al negocio o
desempeñe la función (directamente o por conducto de un agente o una entidad
controlados por ella o a ella vinculados en virtud de su contrato) de fabricar
alguno de los productos comprendidos en la disposiciones del presente
reglamento.

Grasas o
lípidos.- Sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos,
constituidas especialmente por esteres de los ácidos grasos. Este término
incluye triglicéridos, fosfolípidos, glucolípidos, ceras y esteroles.

Norma Técnica
Ecuatoriana, NTE INEN.- Es el documento expedido por el INEN, oficializado por
la Ministra o Ministro de Industrias y Productividad, que establece reglas,
condiciones o métodos que resuelven problemas repetitivos, formulado en base a
investigaciones y estudios que recogen los resultados consolidados de la
ciencia, la tecnología y la experiencia, teniendo en cuenta los criterios de
todos los sectores interesados.

Nutriente.- Es
toda sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento
que: proporciona energía, o es necesaria para el crecimiento, desarrollo y el
mantenimiento de la salud y la vida, o cuya carencia produce cambios químicos y
fisiológicos característicos.

Registro
Sanitario.- Certificación otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional, para la
importación, exportación y comercialización de los productos de uso y consumo
humano señalados en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Salud. Dicha
certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad,
seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo
los trámites establecidos en la Ley Orgánica de Salud y sus reglamentos.

Reglamento
Técnico Ecuatoriano.- Documento expedido por el INEN, en el que se establecen
las características de un producto o servicio, o los procesos y métodos de
producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia determinología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puedereferirse al destino de los
productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubriraspectos relativos
al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho.

Transgénicos.-
Dicho de un organismo vivo: Que ha sido modificado mediante la adición de genes
exógenos para lograr nuevas propiedades.

Capítulo II

DEL ETIQUETADO
DE LOS ALIMENTOS

PROCESADOS

Art. 4.- El
idioma de la información del etiquetado de los alimentos procesados para el
consumo humano estará conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 022 de Rotulado de Productos Alimenticios, Procesados,
Envasados y Empaquetados y podrá además utilizarse lenguas locales predominantes,
en términos claros y fácilmente comprensibles para el consumidor al que van
dirigidos.

Art. 5.- El
etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, se ajustará a su
verdadera naturaleza, composición, calidad, origen y cantidad del alimento
envasado, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o
beneficios y estará fundamentada en las características o especificaciones del
alimento, aprobadas en su Registro Sanitario.

Art. 6.- El
Ministerio de Salud Pública a través de la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA) autorizará el etiquetado de los
alimentos procesados para el consumo humano, conforme a lo dispuesto en la
legislación sanitaria vigente.

Art. 7.- En
materia de etiquetado de alimentos procesados para el consumo humano, se
prohíbe:

Afirmar que
consumiendo un producto por sí solo, se llenan los requerimientos nutricionales
de una persona;

Utilizar
logos, certificaciones y/o sellos de asociaciones, sociedades, fundaciones, federaciones
y de grupos colegiados, que estén relacionados a la calidad y composición del
producto;

Las marcas de
conformidad relacionados con certificaciones de sistemas de calidad, procesos y
otros, excepto las marcas de conformidad de certificaciones que han sido
otorgadas al producto;

Declarar que
el producto cuenta con ingredientes o propiedades de las cuales carezca o
atribuir un valor nutritivo superior o distinto al que se declare en el
Registro Sanitario;

Declarar
propiedades nutricionales, incumpliendo los valores de referencia establecidos
en las normas y reglamentos técnicos de etiquetado nutricional; Realizar
comparaciones en menoscabo de otros productos;

Declarar
propiedades saludables, que no puedan comprobarse;

Atribuir
propiedades preventivas o acción terapéutica para aliviar, tratar o curar una
enfermedad;

Utilizar
imágenes de niños, niñas, y adolescentes;

Utilizar
imágenes que no correspondan a las características del producto;

Declarar
frecuencia de consumo;

Utilizar
imágenes de profesionales de la salud.

Utilizar
imágenes de celebridades en productos con contenido alto o medio de componentes
definidos en la TABLA no. 1.

Utilizar
imágenes de personas o animales, reales o ficticias en productos con contenido
alto o medio de componentes definidos en la TABLA No. 1.

Art. 8.- Para
aquellos componentes que no tienen valor de referencia en la Norma Técnica
Ecuatoriana se considerarán los valores de referencia establecidos en el Codex
Alimentarius o en el instrumento que lo sustituya, FAO y OMS.

Art. 9.- Para
la valoración del alimento procesado en referencia a los componentes y
concentraciones permitidas de grasas, azúcares y sal se debe referir a la
siguiente tabla:


TABLA No 1.-
CONTENIDO DE COMPONENTES Y CONCENTRACIONES PERMITIDAS

CONCENTRACION
?BAJA?

Nivel

Componentes

CONCENTRACION

?BAJA?

CONCENTRACION
?MEDIA?

CONCENTRACION

?ALTA?

Grasas

Totales

Menor o
igual a 3 gramos en 100 gramos

Mayor a 3 y
menor a 20 gramos en 100 gramos

Igual o
mayor a 20 gramos en 100 gramos

Menor o
igual a 1,5 gramos en 100 mililitros

Mayor a 1,5
y menor a 10 gramos en 100 mililitros

Igual o
mayor a 10 gramos en 100 mililitros

Azúcares

Menor o
igual a 5 gramos en 100 gramos

Mayor a 5 y
menor a 15 gramos en 100 gramos

Igual o mayor a 15 gramos en 100 gramos.

Menor o igual a 2,5 gramos en 100 mililitros

Mayor a 2,5 y menor a 7,5 gramos en 100 mililitros

Igual o mayor a 7,5 gramos en

100 mililitros

Sal

Menor o igual a 0,3 gramos en 100 gramos

Mayor a 0,3 menor a 1,5 gramos en 100 gramos

Igual o mayor a 1.5 gramos en

100 gramo

Menor o igual a 0,3 gramos en 100 mililitros

Mayor a 0,3 y menor a 1,5 gramos en 100 mililitros

Igual o mayor a 1.5 gramos en 100 mililitros.

(0,3 gramos de sal contiene 120 miligramos de sodio)

(0.3 a 1,5 gramos de sal contiene entre 120 a 600
miligramos de sodio)

(1.5 gramos de sal contiene 600

miligramos de sodio)


Art. 10.- Para
la comparación del contenido de componentes y concentraciones permitidas de la
TABLA No. 1 en alimentos procesados para consumo humano debe estar acorde a las
unidades establecidas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1334-2; para el
caso de yogures y helados el cálculo y comparación de dichos componentes se lo
realizará en mililitros (ml).

Art. 11.- En
los alimentos que se consuman reconstituidos, se evaluará los contenidos de
componentes en la porción reconstituida.

Art. 12.- Todo
alimento procesado para el consumo humano, debe cumplir con el Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022 de Rotulado de productos alimenticios
procesados, envasados y empaquetados; adicionalmente se colocará un sistema gráfico con barras de colores
colocadas de manera horizontal. Estos colores serán: rojo, amarillo y verde
según la concentración de los componentes:

La barra de
color rojo está asignado para los componentes de alto contenido y tendrá la
frase ?ALTO EN ??.

La barra de
color amarillo está asignado para los componentes de medio contenido y tendrá
la frase ?MEDIO EN ??.

La barra de
color verde está asignado para los componentes de bajo contenido y tendrá la
frase ?BAJO EN ??. Dependiendo de la naturaleza del producto cada componente
estará representado por una barra de acuerdo a lo señalado en la TABLA No. 1.

El sistema
gráfico debe estar debidamente enmarcado en un cuadrado de fondo gris o blanco
dependiendo de los colores predominantes de la etiqueta, ocupar el porcentaje
que le corresponde de acuerdo al área del panel principal del envase de
conformidad a la siguiente tabla.

TABLA No 2.-
ÁREAS DEL SISTEMA GRÁFICO

Área del sistema
gráfico

Área de la
cara principal de exhibición en cm2

? 6,25 cm2

19,5 – 32

20 %

33 – 161

15 %

162 en
adelante

El área del
sistema gráfico debe estar situado en el extremo superior izquierdo del panel
principal.