Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 14 de Octubre de
2013 – R. O. No. 100

SUMARIO

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

Ejecutivo:

Acuerdos

383 Refórmase el Acuerdo Ministerial No. 610 de 15 de
noviembre de 2012

384 Refórmase el Acuerdo Ministerial No. 609 de 15 de
noviembre de 2012

394 Regúlase y contrólase el precio del litro de leche cruda
pagada en finca y/o centro de acopio al productor y promuévese la calidad e
inocuidad de la leche cruda

404 Refórmase el Acuerdo Ministerial No. 384 de 26 de agosto
de 2013

406 Suspéndese el cobro del aporte que realiza el exportador
bananero equivalente al (0.7%) del valor de la exportación del banano

407 Fíjase el precio mínimo de sustentación al productor del
grano de soya para la cosecha verano 2013, por quintal de 45,36 kilos, con 12%
de humedad y 1% de impurezas en USD 30,00

Ministerio de Electricidad y Energía Renovable:

212 Expídese el Instructivo interno para el manejo de los
procesos de contratación que se efectúen según las circunstancias determinadas
en el Art. 3. de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

Resoluciones

391-2013 Declárase en situación de emergencia al sector
cafetalero del Ecuador

398 Declárase de utilidad pública y de ocupación inmediata
el predio denominado ?San Ignacio?, ubicado en el cantón San Vicente, provincia
de Manabí

Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del
AGRO-AGROCALIDAD:

DAJ-20132D6-0201.0044 Establécense los requisitos
fitosanitarios para la importación de bulbos de ajo (Allium sativum) para
consumo procedentes de Camerún

Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Subsecretaría de
Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial:

Resoluciones

SPTMF 126/13 Establécense normas para la formación,
titulación y reconocimiento de títulos de capitanes de yates deportivos y
determínase la dotación mínima de seguridad

Dirección General de Aviación Civil:

0297/2013 Expídese el procedimiento para el otorgamiento de
certificaciones técnicas y especializadas por la emisión de certificación de
alturas de construcción, certificación de alturas para instalación de torres y
antenas de telefonía celular, inspección de factibilidad para construcción y
operación de aeropuertos, pistas y helipuertos. Certificación de aeropuertos e
inspecciones a aeropuertos no programados

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social:

C.D.458 Dispónese que el Director General del IESS tendrá
autorización para realizar los actos, contratos, transferencias de dominio y
toda operación económica y financiera por una cuantía de (0,00020) del
Presupuesto Inicial del Estado

Aviso Judicial:

Judicial y Justicia Indígena


Juicio de expropiación seguido por el GobiernoAutónomo Descentralizado del Cantón Pedro Moncayo en contra de la señora LidiaAndina Acosta Tulcán y otros (2da. publicación)

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza
Metropolitana:

Ordenanza

0431 Cantón Quito: Reformatoria del Capítulo VI, Título II,
del Libro Tercero del Código Municipal, sobre las tasas por servicios
administrativos que presta la Municipalidad para procesos de construcción

Ordenanza Municipal:


Cantón Marcabelí: Que expide la segunda reforma
a la Ordenanza de administración y regulación del servicio de agua potable y
alcantarillado, que establece la estructura tarifaria que fija las tasas por
servicios

CONTENIDO


No. 383

EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, el
artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta
a las ministras y ministros de Estado a: «Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión»;

Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la
Administración Pública constituye un servicio a la colectividad, regido por los
principios de eficacia, eficiencia, desconcentración, entre otros;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 610 de 15 de noviembre de 2012, se expidió el «Instructivo
para la Aplicación de la Resolución del Consejo Sectorial de la Producción,
relativa a las Transferencias de Recursos Públicos a Personas de Derecho
Privado», en cuyo texto no se consideró la acreditación de las personas
naturales;

Que, es
necesario que el Instructivo para la Aplicación de la Resolución del Consejo
Sectorial de la Producción relativa a la Transferencia de Recursos Públicos, beneficie
también a las personas naturales, cuyas actividades productivas tengan relación
con los proyectos que ejecuta el Ministerio de Agricultura, Acuacultura y
Pesca, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la
República del Ecuador.

En ejercicio
de las atribuciones conferidas en el número 1 del art. 154 de la Constitución
de la República y art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva,

Acuerda:

REFORMAR EL
ACUERDO MINISTERIAL No. 610 EXPEDIDO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2012

Art. 1.- Sustitúyase
la denominación del Acuerdo Ministerial No. 610 expedido el 15 de noviembre de
2012, por «INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
SECTORIAL DE LA PRODUCCIÓN, RELATIVA A LAS TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PÚBLICOS
A PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EL MAGAP».

Art. 2.- El
texto del artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 610, dirá:

»Art. 1.-
OBJETO.- El presente Instructivo tiene por objeto regular el procedimiento
excepcional de entrega de recursos públicos a personas naturales y jurídicas
acreditadas como beneficiarias de subvenciones a través de programas o
proyectos de fomento productivo en beneficio de la colectividad, contemplados
en el Programa Anual de Inversiones vigente en el MAGAP».

Art. 3.- El
texto del artículo 4 dirá: «PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE
SUBVENCIONES».

Art. 4.- En
todo el texto del Acuerdo Ministerial No. 610, donde se lea Asociación,
incorpórese la frase «y personas jurídicas».

Las reformas
al Acuerdo Ministerial No. 610 de 15 de noviembre de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 880 de 28 de enero de
2013
, respectivamente, entrarán en vigencia a partir de la presente
fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de 08 del 2013.

f.) Javier
Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo
certifico.- f.) Secretario General MAGAP.- Fecha: 20 de septiembre de 2013.

No. 384

EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, el
artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta
a las ministras y ministros de Estado a: «Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión»;

Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la
Administración Pública constituye un servicio a la colectividad, regido por los
principios de eficacia, eficiencia, desconcentración, entre otros,

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 609 de 15 de noviembre de 2012, se expidió el «Procedimiento
de Acreditación de Organizaciones de la Sociedad Civil en el MAGAP», en
cuyo texto no se consideró la acreditación de las personas naturales;

Que, con
Acuerdo Ministerial No. 127, publicado en Registro Oficial No. 933, de 15 de
Abril de 2013, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
delega a las Coordinaciones Zonales y Directores Zonales, la emisión de la
resolución de acreditaciones previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2 del Procedimiento de Acreditación de
Organizaciones de la Sociedad Civil del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca;

Que, es
necesario hacer extensivo este derecho, a las personas naturales cuyas
actividades productivas tengan relación con los proyectos que ejecuta el
Ministerio de Agricultura, Acuacultura y Pesca, a fin de dar cumplimiento con
lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador.

En ejercicio
de las atribuciones conferidas en el número 1 del art. 154 de la Constitución
de la República y Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva,

Acuerda:

REFORMAR EL
ACUERDOS MINISTERIAL No.

609 DE 15 DE
NOVIEMBRE DE 2012

Art. 1.- Sustitúyase
la denominación del Acuerdo Ministerial No. 609, expedido el 15 de noviembre de
2012, por: «PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y
JURÍDICAS EN EL MAGAP».

Art. 2.- El
texto del artículo 1 dirá:

«Art.1.
Objeto.- El presente Instructivo tiene por objeto regular el proceso de
acreditación de las personas naturales y jurídicas en el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de sus entidades adscritas, que
tengan como finalidad, promover el desarrollo del sector agrícola, pecuario,
forestal, acuícola y pesquero».

Art. 3.- El
artículo 2 dirá:

«REQUISITOS.-
Las personas naturales o jurídicas para obtener la acreditación deberán
presentar:

Personas
jurídicas:

Solicitud de
registro dirigida al MAGAP, en la que indique el interés de participar en los
proyectos y programas de competencia del MAGAP; y, que contendrá además la
determinación de domicilio y número de contacto electrónico y telefónico;Copia
del Registro Único de Organizaciones Civiles – RUOCS, de ser el caso;

Copia del
nombramiento vigente del representante legal de la Asociación o persona
jurídica, cédula de ciudadanía y certificado de votación actualizado; y,

Copia del
Estatuto de la Asociación o persona jurídica de cuyo objeto se desprenda su
vinculación a los objetivos de los proyectos del MAGAP.

2. Personas naturales:

Solicitud de
registro dirigida al MAGAP, en la que indique el interés de participar en los
proyectos y programas del MAGAP. La solicitud contendrá además la determinación
del domicilio y número de contacto electrónico y/o telefónico; y,

Copia del
Registro Único de Contribuyentes RUC.

Las reformas
al Acuerdo Ministerial No. 609 de 15 de noviembre de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 854 de 19 de Diciembre
de 2012
, entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de 08 del 2013.

f.) Javier
Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo
certifico.- f.) Secretario General MAGAP.- Fecha: 20 de septiembre de 2013.

No. 394

EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA

Que el Art. 13
de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y
colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos,
suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y en
correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

Que el Art. 52
de la Constitución de la República del Ecuador garantiza a las personas el
derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con
libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características;

Que el Art. 54
de la Carta Magna establece la responsabilidad civil y penal para las personas
o entidades que presten servicios públicos, o que produzcan o comercialicen
bienes de consumo, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones
no estén de acuerdo a la publicidad efectuada o con la descripción que
incorpore;

Que la
Constitución de la República en el artículo 226, manda que las instituciones
públicas deben coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines, y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;

Que el Art.
281 de la Norma Suprema de la República establece que: ?La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para
garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma
permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: ?(?)
numeral 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y
comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo
de especulación con productos alimenticios?;

Que el numeral
2 del Art. 284 de la Constitución de la República establece que es
responsabilidad del Estado incentivar la producción nacional, la productividad
y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y
tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades
productivas complementarias en la integración regional;

Que el Art.
319 de la Constitución de la República reconoce diversas formas de organización
de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas,
empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,
autónomas y mixtas;

Que el segundo
inciso del artículo 335, de la Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 304, numeral 6, y 281 numeral 11, ibídem determina que el
Estado definirá una política de precios y comercial orientada a proteger la
producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar
cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición
de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal;

Que el Art. 4,
numeral 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 111 de 18 de julio del 2000, establece como
derechos fundamentales del consumidor: ??4 Derecho a la información adecuada,
veraz clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el
mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de
contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos
que pudieran presentar?;

Que la Ley
Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, publicada en el Registro
Oficial 583 del 05 de julio de 2009, en el Art. 1, inciso segundo señala que:
?El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas
conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas
agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación,
intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos,
nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y
mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares??;

Que el literal
c) del Art. 3 Ibídem, determina que el Estado deberá ?Impulsar, en el marco de
la economía social y solidaria, la asociación de los microempresarios,
microempresa o micro, pequeños y medianos productores para su participación en
mejores condiciones en el proceso de producción, almacenamiento,
transformación, conservación y comercialización de alimentos?;

Que el literal
a) del Art. 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones,
publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de
diciembre de 2010
, reconoce como uno de los derechos de los
inversionistas, ?La libertad de producción y comercialización de bienes y
servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentables, así
como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios
cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley?;

Que el Art. 14
de la Ley de Desarrollo Agrario, establece que: ?(?) el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, fijará políticas y arbitrará los mecanismos de
comercialización y regulación necesarios para proteger al agricultor contra
prácticas injustas del comercio exterior?;

Que el artículo
4 de la Ley de Sanidad Animal Codificada señala que: ?El Ministerio de
Agricultura y Ganadería ejercerá el control sanitario de las explotaciones
ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal,
fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su
almacenamiento, transporte y comercialización. Para la efectividad de dicho
control, requerirá el concurso de las autoridades y agentes de policía.?;

Que en su Art.
5 la Ley de Sanidad Animal codificada dispone: ?El Ministerio de Salud Pública,
en coordinación con el de Agricultura y Ganadería, controlarán la calidad de
los productos de origen animal destinados al consumo humano sean naturales,
semi-elaborados o elaborados, de acuerdo con los requisitos planteados en los
Códigos, guías de práctica y normas técnicas ecuatorianas elaboradas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización y, prohibirá o retirará del comercio los
que sean perjudiciales a la salud humana.?;

Que, el
objetivo número 11 del Plan Nacional para el Buen Vivir, publicado en el
suplemento del Registro Oficial No. 144 de 5 de marzo de 2010, es, ?Establecer
un sistema económico social, solidario y sostenible?;

Que mediante
Acuerdo Ministerial 136 de 21 de abril de 2010, publicado en el Registro Oficial 191, de 12 de mayo de 2010,
se determinó el precio mínimo de sustentación al productor por litro de leche
cruda;

Que con
Acuerdo Interministerial 2013-001 el 15 de Marzo del 2013, publicado en el
Registro Oficial No. 941 del 25 de abril del 2013, los Ministros de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca,
de Salud Pública, e Industrias y Productividad, expiden el Reglamento de
Control y Regulación de Cadena de Producción de Leche y sus derivados, con el
objetivo de: ?Asegurar la calidad e inocuidad en los procesos de producción,
manipulación, elaboración y comercialización de la leche y sus derivados para
garantizar el acceso a los mercados y la salud de los consumidores, delimitando
las competencias de las instituciones para regular y controlar la cadena de
producción de la leche y sus derivados; enmarcadas en el fomento, promoción y
desarrollo de la producción higiénica y eficiente, con el fin de proteger la
salud, la seguridad alimentaria de la ciudadanía y prevenir las prácticas
inadecuadas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores?;

Que el Art. 10
Ibídem, establece que: ?El MAGAP fijará el precio de sustentación más calidad,
por litro de leche cruda pagada en finca?;

Que debido a
las distorsiones que persisten en el sector lechero Ecuatoriano generadas por
las características de los sistemas de producción, asimetrías en la
comercialización de leche cruda y la presencia de agentes económicos
compradores y/o comercializadores de leche cruda a nivel nacional con
características heterogéneas. Se hace necesaria la intervención del Gobierno
Nacional en la determinación de un precio mínimo de sustento más componentes;
calidad higiénica; y, bonificaciones por calidad sanitaria y Buenas Prácticas
Ganaderas;

Que los
precios de los fertilizantes, alimentos balanceados y sales minerales que
constituyen aproximadamente el 58% del costo total de la producción de la leche
cruda, se han incrementado significativamente afectando la rentabilidad de los
productores, por lo que es indispensable que el Estado ecuatoriano a través de
sus organismos competentes verifique y regule los costos de los insumos
utilizados en la producción pecuaria nacional; y,

Que del
informe técnico presentado mediante Memorando No. MAGAP-VM-2013-1804-M de 3 de
septiembre del 2013, por el Director de Encadenamiento Productivos Pecuarios y
aprobado por la señora Viceministra de Agricultura y Ganadería Subrogante,
recomienda reajustar el precio mínimo de sustentación del litro de leche pagado
al productor en finca o centro de acopio, que se encuentra indexado en un 52.4%
al Precio de Venta al Público de la Leche UHT en funda en presentación de 1000
ml. El precio de Venta al Público del litro de leche UHT en funda en el mercado
nacional ya es de 0.80 centavos, respetando el factor de indexación antes
mencionado se debe Ajustar el precio base de 0,3933 a 0,4200 dólares por litro
de leche cruda, precio que deberá ser pagado en finca o centro de acopio;
precio al que se deberá adicionar todas las bonificaciones aplicables
establecidas acorde al borrador de Acuerdo Ministerial que se adjunta.

En ejercicio
de las facultades que le otorgan el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República, y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

REGULAR Y
CONTROLAR EL PRECIO DEL

LITRO DE LECHE
CRUDA PAGADO EN FINCA

Y/O CENTRO DE
ACOPIO AL PRODUCTOR Y

PROMOVER LA
CALIDAD E INOCUIDAD DE LA

LECHE CRUDA

Capítulo I

Del precio al
productor

Artículo 1. El
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca establece que el
Precio de sustentación al productor de leche cruda está indexado en un 52.4% al
precio de venta al público (PVP) del litro (1,000 ml) del producto líder en el
mercado lácteo interno que es la leche UHT en funda, más lo estipulado por la
tabla oficial de pago por componentes, calidad higiénica y calidad sanitaria,
señalada de manera expresa en este instrumento.

Artículo 2. Las
industrias lácteas, y en general toda persona natural o jurídica que adquieran
leche cruda están obligados a pagar en finca y/o centro de acopio a los
productores de leche cruda el 52,4% del precio de venta al público (PVP)
vigente del litro leche UHT en funda (1,000 ml) a nivel nacional más
componentes, calidad higiénica y calidad sanitaria. Las personas naturales o
jurídicas, sean éstas industrias lácteas bajo cualquier modalidad, esto es,
artesanales, micro, pequeñas, medianas o grandes no podrán autodenominarse
?centro de acopio de leche? para el cálculo del precio pagado al productor por
litro de leche cruda.

En caso de
presentaciones distintas a los 1000 ml de leche UHT en funda, el Precio de
Venta al Público (PVP) de la leche UHT en funda con una presentación distinta a
los 1000 ml deberá ser directamente
proporcional, considerando su menor presentación, al Precio de Venta al Público
(PVP) de la leche UHT en funda de 1000 ml. El precio pagado al productor en
finca y/o centro de acopio por la industria o agente comprador se mantendrá
equivalente al 52.4% del precio de venta al público (PVP) vigente del litro
leche UHT en funda de 1,000 ml a nivel nacional, más componentes, calidad
higiénica y calidad sanitaria.

Para realizar
el pago al productor de leche cruda en finca y/o centro de acopio, se tendrá en
cuenta las bonificaciones por calidad sanitaria que el agente comprador
otorgará al proveedor de leche cruda cuando: los hatos se encuentren
certificados como libres de brucelosis y tuberculosis y/o por Buenas Prácticas
Ganaderas. Las bonificaciones antes mencionadas se adicionarán de manera
obligatoria al precio resultante del uso de la tabla oficial. A continuación la
función del precio pagado en finca o centro de acopio más bonificaciones.

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