Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 14 de Octubre de
2013 – R. O. No. 100

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Expídese la Ley Orgánica Reformatoria a la LeyOrgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Consejo Nacional De Geoinformática:

Ejecutivo:

Resoluciones

003-CONAGE-2013 Refórmase el documento ?Políticas Nacionales
de Información Geoespacial?

Consejo de la Judicatura:

Transparencia y Control Social

097-2013 Créanse las unidades judiciales: Penal; Civil; y
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la provincia de Santo Domingo de Los
Tsáchilas con sede en el cantón La Concordia

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Of. No.
SAN-2013-1232

Quito, 1 de
octubre de 2013

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

En sesión del
26 de septiembre del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional
de la República.

Por lo
expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, para que se sirva publicarlo
en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓNEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó la ?LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA?, en primer debate el 6
de octubre de 2011; en segundo debate el 26 de enero y 8 de agosto de 2012, 6
de junio y 30 de julio de 2013 y se pronunció sobre la objeción parcial del
Presidente Constitucional de la República el 26 de septiembre de 2013.

Quito a 1 de
octubre de 2013

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDONEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la
Asamblea Constituyente expidió la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 395
de 4 de agosto de 2008;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1700, publicado en el RegistroOficial Suplemento No. 588 de 12 de mayo de 2009, se expidió el Reglamento
General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

Que, la
Constitución de la República, en su Art. 288 establece que ?Las compras
públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad
ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en
particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas;

Que, es
atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar,
derogar e interpretar las leyes con carácter obligatorio;

Que, es
necesario introducir reformas a la actual Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública para profundizar la transparencia en los procesos de contratación,
incluir a los actores de la economía popular y solidaria y generar beneficios
al conjunto de la sociedad; y,

En ejercicio
de las atribuciones previstas en la Constitución de la República, expide la
siguiente:

LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY

ORGÁNICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE

CONTRATACIÓN
PÚBLICA

Artículo 1.- Al
artículo 6, realícense las siguientes reformas:

1.- Después
del numeral 9, introdúzcase la siguiente definición:

«9a.-
Delegación.- Es la traslación de determinadas facultades y atribuciones de un
órgano superior a otro inferior, a través de la máxima autoridad, en el
ejercicio de su competencia y por un tiempo determinado.

Son delegables
todas las facultades y atribuciones previstas en esta Ley para la máxima
autoridad de las entidades y organismos que son parte del sistema nacional de contratación
pública.

La resolución
que la máxima autoridad emita para el efecto podrá instrumentarse en decretos,
acuerdos, resoluciones, oficios o memorandos y determinará el contenido y
alcance de la delegación, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial, de ser el caso. Las máximas autoridades de las personas jurídicas de
derecho privado que actúen como entidades contratantes, otorgarán poderes o
emitirán delegaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho
privado que les sea aplicable.

En el ámbito
de responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las delegaciones
o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a la materia.?

2.-
Sustitúyase el numeral 15 por el siguiente:

?15. Local.-
Se refiere a la circunscripción territorial, sea parroquial rural, cantonal,
provincial, regional, donde se ejecutará la obra o se destinarán los bienes y
servicios objeto de la contratación pública.?

3.-
Sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:

?16. Máxima
Autoridad: Quien ejerce administrativamente la representación legal de la
entidad u organismo contratante. Para efectos de esta Ley, en los gobiernos autónomos
descentralizados, la máxima autoridad será el ejecutivo de cada uno de ellos.?

4.-
Sustitúyase el numeral 21 por el siguiente:

?21. Origen
Nacional: Para los efectos de la presente ley, se refiere a las obras, bienes y
servicios que incorporen un componente
ecuatoriano en los porcentajes que sectorialmente sean definidos por parte del
Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, de conformidad a los
parámetros y metodología establecidos en el Reglamento de la presente Ley?.

5.-
Sustitúyase el numeral 22 por el siguiente:

?22.
Participación Local: Se entenderá aquel o aquellos participantes habilitados en
el Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio, al menos seis meses, en
la parroquia rural, cantón, la provincia o la región donde surte efectos el
objeto de la contratación.

Todo cambio de
domicilio de los participantes habilitados, deberá ser debidamente notificado
al Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP.?

Artículo 2.- En
el artículo 10, realícense los siguientes cambios:

1.-
Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

?El Servicio
Nacional de Contratación Pública (SERCOP).- Créase el Servicio Nacional de
Contratación Pública, como organismo de derecho público, técnico regulatorio,
con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica,
operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y representante
legal será el Director General o la Directora, quien será designado por el Presidente
de la República.?

2.-
Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:

?El Servicio
Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de
Contratación Pública conforme a las siguientes atribuciones:?

3.-
Sustitúyase los numerales 15, 16, 17 por los siguientes numerales:

15. Elaborar y publicar las estadísticas
del Sistema Nacional de Contratación Pública;

16. Capacitar y certificar, de acuerdo a
lo dispuesto en el Reglamento, a los servidores y empleados nombrados por las
entidades contratantes, como operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública;

17. Asesorar a las entidades contratantes
y capacitar a los proveedores del Sistema Nacional de Contratación Pública
sobre la inteligencia o aplicación de las normas que regulan los procedimientos
de contratación de tal sistema;

4.- Luego del
numeral 17, agréguese el siguiente numeral:

18. Las demás establecidas en la presente
ley, su reglamento y demás normas aplicables.»

Artículo 3.- Al
artículo 11, realícense las siguientes reformas:

1.-
Sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:

?1. El
Ministro responsable de la Producción, Empleo y Competitividad, quien lo
presidirá y tendrá voto dirimente?

2.- Luego del
numeral 5, incorporar el siguiente numeral:

?6. La máxima
autoridad del organismo encargado de la inclusión económica.?

Artículo 4.- Remplácese
el artículo 25 por lo siguiente:

?Artículo
25.1. Participación Nacional.- Los pliegos contendrán criterios de valoración
que incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen
de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la
consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros
determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública.?

?Artículo
25.2. Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano , y a los
actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, pequeñas y medianas empresas.-
En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al
oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano
o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de
preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de
mercado, subcontratación preferente, entre otros.

Para la
adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano
de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación
de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano, mediante mecanismos ágiles
que no demoren la contratación.

La entidad
encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente
incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda
contratación de origen no ecuatoriano.

Para la
aplicación de las medidas de preferencia se utilizará el siguiente orden de
prelación:

Actores de la
economía popular y solidaria;

Microempresas;

Pequeñas
Empresas; y,

Medianas
Empresas.

Estas medidas
de preferencia se otorgarán siempre que su oferta se considere como de origen
ecuatoriano de acuerdo con la regulación correspondiente.?

Artículo 5.- Sustitúyase
el artículo 33, por el siguiente:

?Art 33.- Declaratoria
de Procedimiento Desierto.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su
delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los
siguientes casos:

Por no haberse
presentado oferta alguna;

Por haber sido
inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la
ley;

Por
considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales
todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia
deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas;

Si una vez
adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o
inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la
Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir
otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los
intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin
perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario
fallido; y,

Por no
celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no
sea posible adjudicar el contrato a otro oferente.

Una vez
declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá
disponer su archivo o su reapertura.

La
declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por
consiguiente se archivará el expediente.

Podrá
declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un
proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por
ítems.

La
declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de
reparación o indemnización a los oferentes.?

Artículo 6.- En
el artículo 35, realícense las siguientes reformas:

En el primer
inciso, sustitúyase la frase: «al oferente o a los oferentes» por la
frase «al adjudicatario o a los adjudicatarios»;

2. Agréguense a continuación del
segundo inciso, los siguientes:

?Con la
declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado,
adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir
a los intereses nacionales o institucionales.

Si no es
posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el
procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria
deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al
segundo lugar.?

Artículo 7.- En
el segundo inciso del artículo 37 sustituir las palabras: «treinta (30)
días» por «ocho (8) días».

Artículo 8.- En
el último inciso del artículo 40, eliminar la palabra ?entidad? que se
encuentra repetida.

Artículo 9.- Sustitúyase
el numeral 2 del artículo 41 por el siguiente:

?2. Acreditar
antecedentes y experiencia en la realización de trabajos similares, según la
magnitud y complejidad de la contratación.?

Artículo 10.- En
el artículo 47 inclúyase como tercer inciso el siguiente:

?De existir
una sola oferta técnica calificada o si luego de ésta un solo proveedor
habilitado presenta su oferta económica inicial en el portal, no se realizará
la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad
contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la
oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta
definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad
procederá a contratar con el único oferente.?

Artículo 11.- En
el Capítulo IV, antes de ?COTIZACIÓN Y MENOR CUANTÍA, agregar ?Sección I?.

Artículo 12.- Sustitúyase
el artículo 50, por el siguiente:

?Artículo 50.-
Procedimiento de Cotización.- Este procedimiento, se utilizará en cualquiera de
los siguientes casos:

Si fuera
imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de
este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen
sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial oscile entre
0,000002 y 0,000015 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico;

La
contratación para la ejecución de obras, cuyo presupuesto referencial oscile
entre 0,000007 y 0,00003 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico; y,

La
contratación para la adquisición de bienes y servicios no normalizados,
exceptuando los de consultoría, cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000002
y 0,000015 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico.

En cualquiera
de los casos previstos en los numerales anteriores, se invitará a presentar
ofertas a todos los proveedores inscritos en el Registro Único de Proveedores.

Los pliegos
serán aprobados por la máxima autoridad o el funcionario competente de la
entidad contratante, y se adecuarán a los modelos obligatorios emitidos por el SERCOP
en su calidad de organismo nacional responsable de la contratación pública?.

Artículo 13.- En
el artículo 51, sustitúyase el penúltimo inciso por el siguiente:

?En los casos
de los numerales 1 y 3 se podrá contratar directamente; para el efecto, se
contará con al menos tres proformas, salvo el caso de manifiesta imposibilidad.

En el caso
previsto en el numeral 2 se adjudicará el contrato a un proveedor registrado en
el RUP escogido por sorteo público de entre los interesados en participar en
dicha contratación. Aquellos proveedores que a la fecha de la publicación del
procedimiento mantuvieran vigentes contratos de ejecución de obra, adjudicados
a través del procedimiento de menor cuantía, cuyos montos individuales o
acumulados igualaren o superaren el coeficiente establecido en el numeral 2 de
este artículo, no podrán participar en procedimiento de menor cuantía de obras alguno
hasta que hayan suscrito formalmente la recepción provisional de el o los
contratos vigentes.

Si por efectos
de la entrega recepción de uno o varios contratos el monto por ejecutar por
otros contratos fuere inferior al coeficiente antes indicado, el proveedor será
invitado y podrá participar en los procedimientos de menor cuantía de obras.?

Artículo 14.- Sustitúyase
el artículo 52 por el siguiente:

?Art. 52.-
Contratación Preferente.- En las contrataciones de bienes y servicios que se
adquieren por procedimientos de cotización y menor cuantía, excepto los
servicios de consultoría, se privilegiará la contratación con micro y pequeñas
empresas, artesanos o profesionales, y sectores de la economía popular y
solidaria, de manera individual o asociativa, preferentemente domiciliados en
la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato, quienes deberán
acreditar sus respectivas condiciones de conformidad con la normativa que los
regulen.

Para la
contratación de obra que se selecciona por procedimientos de cotización y menor
cuantía, se privilegiará la contratación con profesionales, micro y pequeñas
empresas, o sectores de la economía popular y solidaria, de manera individual o
asociativa que estén habilitados en el RUP para ejercer esta actividad, y preferentemente
domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato.

Solamente en
caso de que no existiera en la circunscripción territorial del correspondiente
gobierno, oferta de proveedores que acrediten las condiciones indicadas en los incisos
anteriores, la máxima autoridad de la entidad contratante, mediante acto debidamente
motivado, podrá contratar con proveedores
de otra circunscripción territorial o del país en el mismo procedimiento, de lo
cual se informará a través del portal correspondiente.?

Artículo 15.- A
continuación del artículo 52, agréguese la siguiente Sección:

?Sección II

ÍNFIMA CUANTÍA

Art. 52.1.-
Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar bajo este sistema en
cualquiera de los siguientes casos:

1.- Las contrataciones para la
adquisición de bienes o prestación de servicios no normalizados, exceptuando los
de consultoría, cuya cuantía sea inferior a multiplicar el coeficiente
0,0000002 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

2.- Las contrataciones para la
adquisición de bienes o prestación de servicios normalizados, exceptuando los de
consultoría, que no consten en el catálogo electrónico y cuya cuantía sea
inferior a multiplicar el coeficiente 0,0000002 del presupuesto inicial del Estado
del correspondiente ejercicio económico; y,

3.- Las contrataciones de obras que
tengan por objeto única y exclusivamente la reparación, refacción, remodelación,
adecuación, mantenimiento o mejora de una construcción o infraestructura
existente, cuyo presupuesto referencial sea inferior a multiplicar el coeficiente
0,0000002 del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico. Para estos casos, no podrá considerarse en forma individual cada
intervención, sino que la cuantía se calculará en función de todas las
actividades que deban realizarse en el ejercicio económico sobre la
construcción o infraestructura existente. En el caso de que el objeto de la
contratación no sea el señalado en este numeral, se aplicará el procedimiento
de menor cuantía.

Las
contrataciones previstas en este artículo se realizarán de forma directa con un
proveedor seleccionado por la entidad contratante, sin que sea necesario que
esté habilitado en el Registro Único de Proveedores.

Estas
contrataciones no podrán emplearse como medio de elusión de los procedimientos
pre-contractuales; para el efecto, las entidades contratantes remitirán
trimestralmente al organismo nacional responsable de la contratación pública,
un informe sobre el número de contrataciones realizadas por ínfima cuantía, así
como los nombres de los contratistas.

Si el
organismo nacional responsable de la contratación pública llegare a detectar
una subdivisión de contratos o cualquier infracción a este artículo, lo pondrá
en conocimiento de los organismos de control para que inicien las acciones
pertinentes.

El reglamento
a esta Ley establecerá los procedimientos para la aplicación de esta modalidad.

Artículo 16.- Refórmese
el artículo 58 de la siguiente manera:

Cámbiese el
texto del segundo inciso por el siguiente:

?Perfeccionada
la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo
directo entre las partes, hasta por el lapso máximo de noventa (90) días; sin
perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble.?

Cámbiese el
texto del séptimo inciso por el siguiente:

?En el supuesto
de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación
conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. El juez en su
resolución está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de
Avalúos y Catastros de la Municipalidad, sin perjuicio de que el propietario
inicie las acciones que le franquea la Ley respecto de un eventual daño
emergente.?

Artículo 17.- A
continuación de la Sección añadida por el artículo anterior de esta ley,
agréguese el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO
VI

Feria
Inclusiva

Art. 59-1.-
Feria Inclusiva.- La Feria Inclusiva es un procedimiento que se utilizará
preferentemente por toda entidad contratante, con el objeto de adquirir obras,
bienes y servicios de producción nacional, catalogados o normalizados, no
catalogados o no normalizados. En este procedimiento únicamente podrán
participar, en calidad de proveedores los productores individuales, las organizaciones
de la Economía Popular y Solidaria, las unidades económicas populares, los
artesanos, las micro y pequeñas unidades productivas.?

Artículo 18.- Agréguese
a continuación del inciso final del artículo 73 el siguiente párrafo:

?(…) En caso
de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora,
será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo
responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia
será inhabilitada por dos (2) años.?

Artículo 19.- En
el segundo inciso del artículo 74, sustitúyase la palabra «corregida»
por la palabra «adjudicada»; y,

En el
penúltimo inciso, sustitúyase «0.000003» por «0,000002?.

Artículo 20.- En
el último inciso del artículo 81, luego de la frase ?a solicitud del
contratista notificará?, agréguese la palabra: ?obligatoriamente?; y, después
de la frase ?que dicha recepción se produjo? agréguese la frase: ?; la negativa
del funcionario será causal de sanción por parte del Consejo de la Judicatura.
La recepción presunta definitiva producirá como único efecto la terminación del contrato, dejando
a salvo los derechos de las partes a la liquidación técnico económica
correspondiente?

Artículo 21.- En
el artículo 81, agréguese el siguiente texto como inciso final:

?La entidad
contratante declarará la recepción presunta a su favor, respecto de los
contratistas de obras, adquisición de bienes o servicios, incluidos los de
consultoría, en el caso de que éstos se negaren expresamente a suscribir las
actas de entrega recepción previstas, o si no las suscribieren en el término de
diez días, contado desde el requerimiento formal de la entidad contratante. La
recepción presunta por parte de la entidad contratante, la realizará la máxima
autoridad o su delegado mediante resolución motivada, que será notificada al
contratista de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de
esta Ley.?

Artículo 22.- En
el artículo 95 incorpórese los siguientes textos:

El segundo
inciso indicará lo siguiente:

?Si el
contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el
término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado
unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad
Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el
portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución
de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o
recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de
cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista. Tampoco se
admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación
unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y
eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos
en la Ley.?

El inciso
final del artículo 95 ordenará:

?Una vez
declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a
contratar inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera
directa, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento
de aplicación de esta Ley.?