Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 22 de Abril de 2016 – R. O. No. 739

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Nacional de Justicia:

Judicial y Justicia Indígena:

01-2016 Apelación en los juicios de
contravenciones de flagrancia

02-2016 En el Procedimiento abreviado, la
sentencia no es susceptible de suspensión condicional

CONTENIDO


CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

No.
01-2016

LA O
EL CONTRAVENTOR A QUIEN SE

SORPRENDE
EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

UNA
VEZ DECLARADO CULPABLE E IMPUESTO

PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD NO RECUPERA

SU
LIBERTAD CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS

1.-
ANTECEDENTES

1.1. De
conformidad con los artículos 1261, 129.82 y 208.73 del Código Orgánico de la
Función Judicial, se han presentado a la Corte Nacional de Justicia ocho
consultas relacionadas con el juzgamiento
de contravenciones, concretamente sobre el efecto de la interposición del
recurso de apelación por parte de las personas condenadas a pena privativa de
libertad.

1.2. Las
consultas fueron llevadas a conocimiento del Presidente de la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador mediante los oficios:

Sin
número, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la doctora Lady Ávila
Freire, Jueza de la Sala Única Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que expone:

?1.
Las contravenciones penales contempladas en los Arts. 393, 394, 395 y 396 del
COIP; y, las contravenciones de tránsito tipificadas en los Arts. 383, 384, 385
y 386, del mismo cuerpo legal, son sancionadas con pena privativa de libertad. 2.
De conformidad con los Arts. 653, 644 y
76.7.m de la Constitución de la República del Ecuador, las sentencias dictadas
en estas infracciones son susceptibles de apelación para ante la Corte Provincial
de Justicia. 3. Cuando el contraventor es sorprendido en hecho flagrante, es
detenido y sometido dentro de 24 horas a la Audiencia de juzgamiento en la que
primeramente se confirma su detención.

4.
Cuando la sentencia es condenatoria el sentenciado continúa detenido hasta
cumplir la pena de privación de libertad impuesta.

5.
Pero, cuando el sentenciado interpone recurso de apelación, se está generando
una situación muy grave; ya que, de manera inconstitucional e ilegal sigue privado
de su libertad, cumpliendo la pena impuesta; pese a que, el momento que la
sentencia es apelada, obviamente ésta no se ejecutoría es decir no está en firme,
y por lo mismo, las sanciones, entre ellas la pena de privación de libertad no
pueden ejecutarse; sin embargo el infractor sigue cumpliendo la pena y es muy
común que, la apelación sea resuelta cuando ya ha cumplido tal sanción.?

b) Sin número, de fecha 02 de julio de
2015, suscrito por la abogada Ximena Alvarado Jarrín, Jueza de la Unidad
Judicial de lo Penal ?B? de Cuenca, que expone:

?1.-
Las contravenciones muy graves de tránsito en las cuales se dictan penas
privativas de libertad pueden ser apeladas conforme lo dispone el Art. 644 del Código
Orgánico Integral Penal, esto ha generado que algunos profesionales del derecho
pese a la aceptación expresa del cometimiento de la infracción por parte del
infractor o sin aportar ningún tipo de pruebas a su favor, interponen recurso
de apelación para que sus clientes salgan libres y como dan direcciones inexistentes
están generando la impunidad en este tipo de contravenciones.?

c) No. 0097-CPJC_P, de fecha 05 de mayo
de 2015, suscrito por el doctor Hugo Cárdenas Delgado, Presidente de la Corte
Provincial de Justicia de Carchi, recibido el 07 de mayo de 2015, que expone:

?La
inquietud jurídica, que pongo en su conocimiento y que necesitamos sea resuelta
es de si se debe o no poner en libertad al contraventor en tránsito, cuando
éste haya propuesto recurso de apelación, inquietud que originado criterios
diversos en este Distrito y como lo dejo expuesto anteriormente el emitido por
la Unidad Penal y de Tránsito, así como el de la Sala Única Multicompetente que
con sus respectivos tribunales que se pueden conformar en ella, tiene el
criterio jurídico que al resolver la apelación que se haya interpuesto a la
resolución dictada por los respectivos Jueces de Instancia en juicios contravencionales
de tránsito, se manifieste en la providencia en que se atiende el recurso de
apelación interpuesto, que se deja en
inmediata libertad a la o el contraventor, toda vez que de conformidad al Art.-
624 del COIP, ?la pena se cumplirá una vez que este ejecutoriada la sentencia? y
si se ha interpuesto este recurso de impugnación a la resolución, en el término
legal, estaríamos hablando que no se encuentra ejecutoriada aún la sentencia
dictada por el inferior.

Ante
lo anotado anteriormente, se hace necesario recordar que en contravenciones no
hay prisión preventiva ni medidas cautelares, una persona contraventora no
puede estar detenida por más de veinte y cuatro horas sin fórmula de juicio.

En el
Código Orgánico Integral Penal, en el Libro Segundo, Título IX, habla de
Impugnación y Recursos y, en el Art.- 653, se expresa que: ?Procede el recurso de
apelación en los siguientes casos:…4. De las sentencias?. Constituyéndose el
recurso de apelación en un recurso de impugnación vertical, corresponde a un
superior realizar un examen integral de la resolución recurrida, pero que
sucede, en tratándose de infracciones penales como las contravenciones y
particularmente en las de tránsito, respecto de la situación del
recurrente,(que se entiende está preso por tratarse comúnmente de infracciones
flagrantes), se dispondría la libertad de aquel, en el momento en que el
imputado, en forma escrita interpusiere recurso de apelación?.?

d) No, 0089-P-CPJC-2015, de fecha 29 de
julio de 2015, suscrito por el doctor José Luis Segovia Dueñas, Presidente de
la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que expone :

?¿Debe
concederse el recurso de apelación en contravenciones flagrantes de tránsito,
con efecto devolutivo o suspensivo??

e) No. 336-2015-UJTT, de fecha 20 de
julio de 2015, suscrito por el doctor Luis Gustavo Enríquez, Juez de la Unidad
Judicial de Tránsito del Carchi, el que expone:

?1.-
Las contravenciones de tránsito que son sancionadas con penas privativas de
libertad son susceptibles de recurso de apelación, conforme lo dispone el
artículo 644 inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal, que literalmente
dispone: ?La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de
este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada
ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad?. El
texto legal no refiere si el Juez debe o no conceder la libertad a los
contraventores que presentan recurso de apelación mientras se tramite el
proceso contravencional en la Corte Provincial; sin embargo los señores jueces
de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi
son del criterio que los justiciables deben recuperar su libertad
inmediatamente, por cuanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada y la
detención se torna ilegal y arbitraria,
amparados en lo dispuesto en el artículo 624 inciso primero del Código Orgánico
Integral Penal que textualmente dispone: ?La pena se cumplirá una vez que esté
ejecutoriada la sentencia?. No compartimos este criterio, sin embargo lo hemos
respetado; esto implica que los sentenciados por contravenciones de tránsito
que apelan, recuperan su libertad, lo cual a la postre genera impunidad en
razón que una vez que la causa es resuelta en segunda instancia, y ejecutoriada
la misma, no se presentan voluntariamente a cumplir la pena, tampoco la policía
nacional es efectiva en la captura de los mismos, únicamente un diez por ciento
han sido aprehendidos a efecto de cumplir la pena impuesta por el juzgador; es
necesario que el Consejo de la Judicatura emita una resolución al respecto, tomando
en cuenta que solo en la provincia del Carchi se procede de esta forma.?

f) No. DP047-UJTC-2015, de fecha 20 de
julio de 2015, suscrito por el doctor Wilson Edmundo Obando Castro, Juez de la
Unidad Judicial de Tránsito del cantón Tulcán, provincia del Carchi, que
expone:

?De
otra parte debo informar a usted que en cuanto a las contravenciones flagrantes
de tránsito con penas privativas de la libertad, en la mayoría de casos los contraventores
hacen uso del recurso de apelación para recuperar su libertad, y posteriormente
cuando las sentencias son confirmadas eluden el cumplimiento de la pena hasta
que se dicte la prescripción, con lo cual las sanciones dictadas por los jueces
quedan en la impunidad; hecho del cual en su momento se pidió se realice las
consultas pertinentes.?

g) No. 0164-2015-PCPJCH, de fecha 25 de
junio de 2015, suscrito por el doctor Enrique Donoso Basante, Presidente de la
Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que expone:

?3.
¿En caso de interponer recurso de apelación a una sentencia condenatoria en una
contravención de tránsito por conducir en estado de embriaguez, el Juez debe
poner en libertad al recurrente, al amparo de lo que establece el primer inciso
del Art. 624 del Código Orgánico Integral Penal?

Plantean
los consultantes que disponiendo el Art. 624 del COIP, respecto a la oportunidad
para ejecutar la pena, esta se debe cumplir una vez que esté ejecutoriada la
sentencia y que al solicitar la libertad, una vez presentado el recurso, se
aduce que al interrumpir la ejecutoria de la sentencia, no puede mantenerse la
privación de la libertad al no poder cumplir pena alguna.

Sostienen
en su análisis que, para garantizar la seguridad jurídica, entendiéndose como
tal en definitiva, la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución
y a la ley, en el caso de que se presente un recurso de apelación luego de
emitida una sentencia de condena en el caso de contravenciones de tránsito, se
debe poner el libertad al procesado y solamente cuando la sentencia esté
debidamente ejecutoriada, el Estado debe, en uso de sus atribuciones
coercitivas, privar de la libertad a quien se haya hecho merecedor de una pena
privativa de libertad, tal como se viene actuando en varias provincias del
país.?

h) No. 0329-UJPR-FO, de fecha 22 de
junio de 2015, suscrito por la doctora Mónica Treviño y el doctor Franklin
Ocaña Vallejo, Jueza y Juez de Garantías Penales de la Unidad Judicial de lo
Penal de Chimborazo con sede en Riobamba, que expone:

?CONSULTA
3:

¿En
caso de interponer recurso de apelación, a una sentencia condenatoria, en una
contravención de tránsito por conducir en estado de embriaguez, el Juez debe
poner en libertad a recurrente, al amparo de lo que establece el primer inciso
del Art. 624 del Código Orgánico Integral Penal?

ANTECEDENTES:

En las
contravenciones por conducir un vehículo en estado de embriaguez, que siendo
aprehendido en contravención flagrante, luego de la audiencia de juzgamiento y
una vez que se emite sentencia condenatoria; el sentenciado ejerciendo el
derecho a recurrir de toda decisión judicial, presenta recurso de apelación; y,
en base a lo que dispone el primer inciso del Art. 624 del COIP, que dice:
?Oportunidad para ejecutar la pena.- La pena se cumplirá una vez que esté
ejecutoriada la sentencia.?; solicita la libertad, aduciendo que al interrumpir
la ejecutoria de la sentencia, no puede estar privado de la libertad y por ende
no puede cumplir pena alguna .

FUNDAMENTO
JURÍDICO:

a) El
Art. 77 de la Constitución determina que en todo proceso penal en que se haya
privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La
privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar
la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima
del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el
cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente,
en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se
exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona
detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas
de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y
requisitos establecidos en la ley. (…) 12. Las personas declaradas culpables
y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria
ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de
rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de
libertad condicionada, de acuerdo con la ley. (…)

b) El
Art. 82 de la Constitución de la República determina que el derecho a la
seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia
de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.

c) El
Art. 624, del Código Orgánico Integral Penal, dice: ?Oportunidad para ejecutar
la pena.- La pena se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia.?

ANÁLISIS
DE LOS CONSULTANTES:

Es
criterio de los consultantes, que con el objeto de garantizar la seguridad
jurídica, como lo establece la Corte Constitucional ?la seguridad jurídica se entiende
como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce
lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público
respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo
que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce
a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean
violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos
adecuados para su tutela. A criterio de esta Corte, la seguridad jurídica es
una garantía de certeza de que los derechos serán respetados; o una situación
jurídica no será cambiada sino por procedimientos establecidos previamente, es
decir, la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la
sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley.?
(Resolución de la Corte Constitucional 223, Registro Oficial Suplemento 777 de
29 de Agosto del 2012.); consideramos que en el caso de presentarse un recurso
de apelación, luego de emitir una sentencia condenatoria, en caso de contravenciones
de tránsito, se debe poner en libertad al procesado y solamente cuando la
sentencia esté debidamente ejecutoriada, el Estado ejercerá todas sus
atribuciones legales y constitucionales, para privar de la libertad a quien
obtenga una pena privativa de libertad; tal como se viene actuando en varias provincia
del Ecuador.?

1.3. La
Corte Nacional de Justicia del Ecuador está facultada para ?Expedir
resoluciones en casos de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales
y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la ley, y regirán a
partir de su publicación en el Registro
Oficial?. (Art. 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial).

2.-
DETERMINACIÓN DE LA DUDA, DELIMITACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2.1. Las
contravenciones pueden ser materia de juzgamiento en tres situaciones:

i. Cuando la persona infractora es
sorprendida en situación de flagrancia; y, los hechos ameritan su privación de
libertad;

ii. Cuando la persona contraventora no
es sorprendida en situación de flagrancia; y,

iii. Siendo sorprendida en situación de
flagrancia, los hechos no conllevan a la privación de libertad.

De
tales situaciones procesales y personales se ocupa este trabajo en el acápite
3.6. Por el momento, a efecto de determinar la duda, en consecuencia al alcance
de la respuesta -y por tanto de la resolución-, se concreta la materia de la
interrogante estrictamente al caso i., esto porque las situaciones recogidas en
el apartado ii. y en el iii, no se enmarcan en lo consultado.

2.2. De
la lectura de las consultas puestas en conocimiento de la Corte Nacional de
Justicia, la circunstancia de duda se puede plantear como pregunta, de la
siguiente manera:

¿Si
una persona contraventora de tránsito cuyo procesamiento se inició en situación
calificada de flagrancia, con privación de libertad, es condenada a pena
privativa de libertad y propone recurso de apelación en contra de la sentencia
que le condena, debe disponerse su libertad hasta que se resuelva el medio de
impugnación interpuesto?

Esto
con relación al Código Orgánico Integral Penal, en los artículos:

?Art.
624.- Oportunidad para ejecutar la pena.- La pena se cumplirá una vez que esté
ejecutoriada la sentencia.

En los
casos de personas adultas mayores, las penas privativas de libertad se
cumplirán en establecimientos especialmente adaptados para su condición.

Ninguna
mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con
sentencia, sino noventa días después del parto. Durante este periodo, la o el juzgador
ordenará que se le imponga o que continúe el arresto domiciliario y el uso del
dispositivo de vigilancia electrónico para garantizar el cumplimiento de la
pena.?

?Art.
644.- Inicio del procedimiento.- Son susceptibles
de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o
no.

La
persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres
días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la
copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de
tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto
en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa.

Las
boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se
entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en
las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y
metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos de tránsito
o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros,
dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta.

La
boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no necesitando
para el efecto sentencia judicial.

La
sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código,
será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte
Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad.

La
aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le eximirá de la
pérdida de los puntos de la licencia de conducir.?

?Art.
652.- Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas:

[?]

6. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, con las
salvedades previstas en este Código.

[?]?

2.3. Es
necesario tomar en cuenta que las normas que prevé el procedimiento expedito de
contravenciones y las eventuales impugnaciones, no sólo rigen a las contravenciones
de tránsito, sino también a las contravenciones penales o de policía4 y a la
contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar, procedimiento
expedito regulado en el Libro Segundo (Procedimiento), Título VIII
(Procedimientos especiales), Capítulo Único (Clases de procedimientos), Sección
Tercera (Procedimiento expedito), del Código Orgánico Integral Penal.


4 La doctora Lady Ávila Freira,
consulta respecto de contravenciones de policía y de tránsito terrestre.

Por
tanto, el objeto de análisis no se debe restringir únicamente a las
contravenciones flagrantes cometidas en materia de tránsito, sino a todas las
tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal y que son sancionadas con pena
privativa de libertad.

2.4. Tomando
en cuenta lo anotado, el problema de duda en la ley, a ser resuelto por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se puede plantear en la pregunta:

¿Si
una persona es condenada a pena privativa de libertad por contravención, sea
penal, contra la mujer o miembros del núcleo familiar o de tránsito terrestre, cuyo
procesamiento se inició con privación de libertad en situación de flagrancia, e
interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, debe
concederse su libertad mientras se tramita el medio de impugnación interpuesto?

2.5. Por
la importancia jurídica del problema planteado, se considera que el mismo debe
ser puesto en conocimiento del Pleno de la Corte Nacional de Justicia para su
resolución, como lo consigna el Código Orgánico de la Función Judicial en los
artículos 199.4 y 180.6.

3.
REFLEXIONES DEL PLENO SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO

3.1.
Consideraciones previas

3.1.1.
La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76,
77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y
justicia, cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar los derechos humanos,
se garantiza los derechos, a la vida, la libertad, la salud, la igualdad formal
y material, a la integridad, a la seguridad, a la tutela efectiva, imparcial y
expedita, a la propiedad, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por
un juez competente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad
jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad
de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los
órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el
proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a
principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en
que las resoluciones deben estar motivadas.

3.1.2.
La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sus
sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estado
constitucional:

i. Un
Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual ?[?] la
persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación
de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no
contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos
[?]?5.

ii.??En
sentido material, el debido proceso es el

adelantamiento
de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones
judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como
límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los
fines y derecho constitucionales) [?]Hay debido proceso desde un punto de vista
material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad
humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la
legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la
reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc?6.

?[..]
El debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la
República, constituye un derecho de protección elemental, siendo el conjunto de
derechos y garantías, así como las condiciones de carácter sustantivo y
procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a
procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las
garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos
judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades. [?]?7

iii.
La seguridad jurídica es ?[?] la garantía constitucional dada a los ciudadanos
y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto
ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el
ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada
más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar
seguros de algo y libre de cuidados [?]?8.

La
Corte Constitucional del Ecuador en sentencia 001-13-SEP-CC, caso 1647-11-EP, de
fecha 6 de febrero de 2013, considera al debido proceso:

?[?]
es un derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de
la República, dentro del cual se incluye un conjunto de garantías básicas
tendientes a tutelar un proceso justo libre de arbitrariedades en todas las
instancias judiciales. Como parte de las garantías de este derecho se


5 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso
0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio
de 2009.

6 Sentencia dictada en el caso
002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio
de 2009.

7 Corte Constitucional del Ecuador
en Sentencia No. 002-14-SEP-CC, caso No. 0121-11-EP.

8 Sentencia 008-09-SEP-CC, caso
0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio
de 2009.


incluye
el derecho a la defensa, el mismo que permite a las personas acceder a los
medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso
legal, ya sea demostrando su inocencia o contradiciendo los hechos alegados por
la parte contraria. En este sentido, es obligación de todos los operadores de
justicia aplicar las garantías básicas del debido proceso, y específicamente
tutelar su cumplimiento en las diferentes actuaciones judiciales, ya que su
desconocimiento acarrearía la vulneración de derechos constitucionales.

La
Corte Constitucional sostiene que: ?De esta manera el debido proceso se
constituye en el ?axioma madre?, el generador del cual se desprenden todos y cada
uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra
obligado a tutelar?. Por lo expuesto, los jueces como garantes del cumplimiento
de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las
acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho.?

3.1.3.
La Corte Constitucional del Ecuador, en funciones desde el 6 de noviembre de
2012, acerca del derecho a la seguridad jurídica, ha razonado:

?Completando
el marco de los derechos constitucionales de protección se encuentra el derecho
a la seguridad jurídica, mismo que se configura como un valor jurídico
implícito y explícito en nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente, en
virtud del cual el Estado provee a los individuos del conocimiento previo de
las conductas que son permitidas y dentro de cuyo marco las personas pueden
actuar.

Con
respecto a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha determinado:

Es un
principio universalmente reconocido del Derecho, por medio del cual se entiende
como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o
puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder
público, respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno?9.

3.1.4.
Expresión del derecho a la seguridad jurídica es la legalidad. Sobre el
principio de legalidad la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición
en sentencia No. 031-10-SEP-CC, caso No. 0649-09-EP, dijo:

?La
Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido
proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que ?[…] solo se podrá juzgar
a una persona ante un juez o autoridad


9 Sentencia 030-15-SEP-CC, caso
0849-13-EP, de fecha febrero 4 de 2015. competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento?. Esta disposición convalida la vigencia
de la seguridad jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82,
al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes?.

3.1.5.
Para que una resolución sea motivada ?[?] se requiere que sea fundamentada, es
decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la
decisión [?]?10. Y, posteriormente ha dicho que ?La motivación consiste en que
los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que
se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria
con la decisión [?]?11.

Para
la Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012, una
decisión está motivada cuando es razonable, lógica y comprensible:

?De
manera complementaria, con respecto al mismo asunto, mediante sentencia número
227-12-SEP-CC, caso 0227-12-EP, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

Para
que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la
autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para
adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y
comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los
deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es
aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su
lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre
ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad
en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio
social, más allá de las partes en conflicto [?]?12.

La
Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 041-13-SEP-CC. Caso No.
0470-12-EP, respecto a este principio, dijo:

?Dicha
garantía, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, no
solamente se limita a la observancia de una serie de etapas sucesivas, sujetas
a determinadas formas, conforme


10 Sentencia 0144-08-RA, caso
0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio
de 2009.

11 Sentencia 069-10-SEP-CC, caso
0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de
2011.

12 Sentencia 030-15-SEP-CC, caso
0849-13-EP, de fecha febrero 4 de 2015.

a las normas
infraconstitucionales establecidas para permitir al juzgador adoptar una
decisión, sino que comporta además y principalmente, que se utilice el procedimiento
que se ajuste de manera más idónea a lograr el objetivo final: la realización
de la justicia.

Es así
que para distintas situaciones se establecen procedimientos diferentes, los que
están supeditados a los principios sustanciales que protegen y no al contrario.?

3.1.6.
Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período de
Transición indicó que es intérprete único de la Constitución actual13,
vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos14.

3.2.
Sobre la competencia del Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador
para expedir resoluciones con fuerza de generales y obligatorias

3.2.1.
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y los Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El 20 de enero de 2015, el Consejo de la
Judicatura notificó a las Juezas y Jueces Nacionales que dejaron de integrar la
Corte Nacional de Justicia en el proceso de renovación por tercios, de acuerdo
a los artículos 182 de la Constitución de la República; y, 173 y 176 del Código
Orgánico de la Función Judicial. El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura
posesionó a las siete Juezas y Jueces Nacionales que reemplazaron a quienes por
mandato constitucional dejaron de pertenecer a la Corte Nacional de Justicia.

3.2.2.
El Diccionario de la Real Academia Española15, define a duda como ?Suspensión o
indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de
un hecho o una noticia? o ?Cuestión que se propone para ventilarla o resolverla?;
y a oscuridad como ?Falta de claridad en lo escrito o hablado?.

3.2.3.
Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia, le corresponde determinar la
adecuada aplicación de la ley consultada aclarando las circunstancias de duda, puestas
a su conocimiento, el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece que al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:

?6.
Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán
generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y

13 ??La Corte Constitucional, único
intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en
favor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos,
como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia??

14 Sentencia 004-09-SCN-CC, caso
0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre
de 2009.

15 http://dle.rae.es/ visitado el 15 de
febrero de 2016.

regirán
a partir de su publicación en el Registro Oficial [?]?.

3.2.4.
De conformidad con el artículo 199.4 del Código Orgánico de la Función
Judicial, el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador, puso en conocimiento del Pleno las consultas objeto de la
presente resolución, sobre la inteligencia y aplicación de normas, motivadas
por duda de la norma, así como el informe y el proyecto preparado por los
Jueces Nacionales, Vicente Tiberio Robalino Villafuerte y Jorge Maximiliano
Blum Carcelén.

3.2.5.
Sobre la facultad de las juezas y jueces ordinarios, y del máximo órgano de
justicia ordinaria del Ecuador, la Corte Constitucional, ha establecido:

?[?]
Al respecto, esta Corte Constitucional mediante la sentencia Nº 202-14-SEP-CC
dictada dentro del caso N.º 950-13-EP señaló que: ??no es competencia de la
justicia constitucional el pronunciarse respecto a la debida o indebida
aplicación e interpretación de disposiciones normativas de naturaleza infraconstitucional,
toda vez que para el efecto el ordenamiento jurídico ecuatoriano prevé la
existencia de los intérpretes normativos correspondientes-justicia ordinaria
[?]?16.

3.3.
La materia de consulta

El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, considera que los temas que
deben tomarse en cuenta, para la resolución de la pregunta planteada, versan
sobre:

La
naturaleza jurídica de las contravenciones.

La
naturaleza de la aprehensión como medida cautelar, sus efectos, y la diferencia
con otras medidas cautelares.

La
infracción contravencional que se procesa en situación de flagrancia y la que
se procesa en situación de descubrimiento posterior, o en situación de flagrancia
que no conlleva a la privación de libertad.

El
procedimiento en caso de contravenciones en situación de flagrancia que
conllevan privación de libertad.

Las
reglas generales de la sentencia condenatoria.

El
derecho a impugnar al tratarse de sentencias condenatorias por contravenciones.

La
sentencia condenatoria dictada contra mujer embarazada, y contra persona adulta
mayor, que han cometido contravención sancionada con pena privativa de
libertad.


16 Corte Constitucional, Sentencia N.
26-16-SEP-CC dictada en el caso N. 0920-12-EP.

El
efecto suspensivo y el efecto devolutivo de los recursos interpuestos y
aceptados a trámite.

La
prescripción de la acción y de la pena al tratarse de contravenciones.

3.4.
La naturaleza jurídica de las contravenciones

El
derecho penal contravencional se ha ocupado del tema, principalmente desde dos
perspectivas, la ontológica y la material, partiendo de distinguir al delito de
la contravención.

El
Código Orgánico Integral Penal, fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No. 180, de 10 de febrero de 2014; y, en su totalidad, rige desde el 10 de
agosto de 2014, define:

?Art.
18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya
sanción se encuentra prevista en este Código.?

Toda
infracción penal implica una lesión, una vulneración efectiva al derecho de un
tercero o la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por la ley.

El
Código ibídem distingue dos clases de infracciones:

?Art.
19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en
delitos y contravenciones.?17

Múltiples
son los criterios que ha adoptado la doctrina para diferenciarlas, siendo estos
principalmente: la naturaleza de la norma que regula el hecho de que se trata,
el procedimiento para la investigación y represión, la competencia para el
juzgamiento, la trascendencia social de la conducta reprochable, y la condena.
Todo ello ligado al momento histórico en que se desenvuelve la sociedad y que
da como resultado que el Estado catalogue a tales o cuales acciones como más o
menos relevantes penalmente, en relación con su injerencia en la seguridad
ciudadana y en los niveles de peligrosidad del actor conforme al caso en
concreto, denominándose a las menos graves ?contravenciones?, y por ende las
penas a ser impuestas por el cometimiento de esta infracción, son menos severas
que las asignadas a delitos, intentando evitar en algunos casos menores, las penas
privativas de libertad en aplicación de otras, como las multas, e incluso, bajo
determinados requisitos, se promueve llegar a acuerdo entre la víctima y el
procesado con el fin de solucionar el conflicto.

En el
derecho procesal penal, resulta determinante la diferenciación entre delitos y
contravenciones, la atribución de la competencia material para el
enjuiciamiento de las diferentes

17 Incisos segundo y tercero del
artículo 19 inicial, fueron derogados por el artículo 1 de Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal, publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 598, de 30 de Septiembre del 2015.

infracciones
recae sobre determinados órganos jurisdiccionales, para los delitos son los las
juezas, jueces y tribunales de garantías penales (Arts. 221 y 225 del Código Orgánico
Integral Penal), para las contravenciones penales, contra la mujer o miembros
del núcleo familiar y las de tránsito, son juezas y jueces de contravenciones o
juezas o jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar
(Arts. 231 y 232 del Código Orgánico Integral Penal); de igual forma cuando se
habla de contravenciones, se han establecido límites a algunas figuras, actos y
medidas procesales, todo ello como parte de lo que doctrinariamente se conoce
como derecho penal contravencional, y que a todas luces resulta ser especial,
más ágil en su procedimiento al prever etapas en número y duración menores
respecto del diseño para perseguir delitos, pero siempre sometido a todas y
cada una de las garantías del derecho constitucional y a los tratados que sobre
derechos humanos ha suscrito el Ecuador18, entonces, aquellos límites
determinados por el legislador al momento de estructurar el procedimiento penal
de contravenciones no pueden eludir los preceptos determinados en la
Constitución de la República, como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, ni los derechos y garantías que les asisten a los sujetos procesales
en igualdad de condiciones, tampoco las reglas que contiene el Código Orgánico
Integral Penal.

La
Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia Nro. 0006-2006-DI, al respecto
distinguió a las infracciones penales por la gravedad de la lesión, dijo:

?La
materia contravencional, a no dudarlo, busca preservar la convivencia social a
través de la sanción de aquellos actos ilícitos que no reflejan la gravedad de conductas
delictivas y, por el hecho de considerarlas más leves, su juzgamiento reviste
agilidad ya que se prevén procesos más cortos que los determinados para el
juzgamiento de conductas delictivas?Los artículos 169 y 76 numeral 7 de la
Constitución Política vigente y, con similar texto al del artículo 192 de la
Constitución de 1998, estatuyen: ?El sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de solemnidades?. Por cuanto el juzgamiento de las
contravenciones se encuentra estatuido en el Código de Procedimiento Penal, es
tanto más necesario y pertinente que el juzgamiento de estos ilícitos de menor
gravedad que los delitos también se sujeten a la previsión constitucional
relativa al respecto del debido proceso.?

El
Código Orgánico Integral Penal, diseña al procedimiento especial denominado
expedito, para la persecución, juzgamiento y punición de las contravenciones
penales, la

18 Zaffaroni, Eugenio Raul, ?Derecho
Penal, Parte General?, Ediar, Buenos Aires, 2002, pg. 180. contravención contra
la mujer o miembros del núcleo familiar y las contravenciones de tránsito.

Uno de
los componentes del derecho al debido proceso es el principio de legalidad,
sobre éste el artículo 76.3 de la Constitución de la República reza:

?En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:

[?]

3.-
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la
Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.?19

Encontramos
entonces que el principio de legalidad, hace relación, entre otros aspectos, a
la necesidad de que dentro del ordenamiento jurídico exista un procedimiento aplicable
al caso concreto y un juez competente claramente prestablecidos, esto como
pilares en los que se sustenta la seguridad jurídica.20

Así,
la constitucionalidad del trámite expedito está asegurada como ?especial?.

El
procedimiento expedito de contravenciones está regulado en la Sección Tercera
del Capítulo Único (clases de procedimientos), Título VIII (Procedimientos
especiales), Libro Segundo del Código Orgánico Integral Penal. Su regla general
establece: