MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 29 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 400
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n CODIFICACION:

n
n – Expídese la Codificaciónn de la Ley de Cooperativas.

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FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n

n 1763 Refórmase el Reglamenton General a la Ley de Sanidad Animal
n
n 1764 Ratificanse varios instrumentosn internacionales
n
n 1765 Ratificase los instrumentosn internacionales: el «Décimo Segundo Protocolon Adicional al Acuerdo Complementación Económican No 28 celebrado entre «Ecuador y Uruguay»n ; y, el Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo n Complementación Económica No 30 celebradon entre Ecuador y Paraguay
n
n 1781 Confórmase lan Comisión Nacional de Conectividad, con sede en la ciudadn de Quito.
n
n 1785 Modifícase el Reglamento paran el libre acceso a los sistemas de transmisión y distribución.n
n
n 1786 Expídese el Marcon Referencial del Bachilerato.
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n n
n 148 Jaime Federico Páezn Pereira en contra del IESS.
n
n 160 Jaime Oswaldo Gálvezn Ordónez en contra del IESS.
n
n 161 Victoria Marían Georgina Balarezo Vargas en contra del IESS.
n
n 162 Silvia Alicia Marina Carvajaln Bustamante en contra del IESS.
n
n 167 Ruth Emilia del Pilar Torres Velasteguín en contra del IESS.
n
n 168 Manuel Aníbal Vallejo Varela enn contra del IESS .
n
n 171 Sara Marina Sarzosa Riveran en contra del IESS
n
n 172 José Miguel n Oña Clavón en contra del IESS
n n
n 173 Lourdes Alarcón Jaramillo en contran del IESS
n
n 174n D olores Herminia Rodríguezn Fierro en contra del IESS. n

n

n

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 deln articulo 139 de la Constitución Política de lan República,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIONn DE LA LEY DE COOPERATIVAS.

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TITULO I

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Naturaleza y Fines

nn

ARTICULO 1.- Son cooperativas las sociedades de derecho privado,n formadas por personas naturales o jurídicas que, sin perseguirn finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizarn actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a travésn de una empresa manejada en común y formada con la aportaciónn económica, intelectual y moral de sus miembros.

nn

ARTICULO 2.- Los derechos, obligaciones y actividades de lasn cooperativas y de sus socios se regirán por las normasn establecidas en esta Ley, en el Reglamento General, en los reglamentosn especiales y en los estatutos, y por los principios universalesn del cooperativismo

nn

ARTICULO 3.- Las cooperativas no concederán privilegiosn a ninguno de sus socios en particular, ni podrán hacern participar de los beneficios, que les otorga esta Ley, a quienesn no sean socios de ellas, salvo el caso de las cooperativas den producción, de consumo o de servicios que, de acuerdon con lo establecido en esta Ley o en el Reglamento General, esténn autorizadas para operar con el público.

nn

ARTICULO 4.- Las cooperativas en formación podránn denominarse precooperativas, y en esta condición no desarrollaránn más actividades que las de organización. Pero,n una vez que se estructuren de conformidad con la presente Leyn y su Reglamento General, adquirirán personerían jurídica.

nn

TITULO II

nn

Constitución y Responsabilidad

nn

ARTICULO 5.- Para constituir una cooperativa se requiere den once personas, por lo menos, salvo el caso de las cooperativasn de consumo y las formadas sólo con personas jurídicas,n que requerirán del número señalado en eln Reglamento General.

nn

ARTICULO 6.- Las personas interesadas en la formaciónn de la cooperativa, reunidas en Asamblea General, aprobarán,n por mayoría de votos, el estatuto que regirá an la cooperativa.

nn

ARTICULO 7.- Compete exclusivamente al Ministerio de Bienestarn Social estudiar y aprobar los estatutos de todas las cooperativasn que se organicen en el país, concederles personerían jurídica y registrarlas.

nn

ARTICULO 8.- La fecha de inscripción en el Registro,n que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas,n fijará el principio de la existencia legal de las cooperativas.

nn

ARTICULO 9.- Si no se expresa lo contrarío en el estatuto,n se entenderá siempre que la responsabilidad de una cooperativan está limitada al capital social. Sin embargo, la responsabilidadn limitada puede ampliarse por resolución tomada por lan mayoría de los socios, en una Asamblea General que hayan sido convocada para el efecto, y siempre que el Ministerio den Bienestar Social apruebe tal reforma en el estatuto.

nn

ARTICULO 10.- Se entenderá también que una cooperativan se constituye por tiempo indefinido, a menos que en el estatuton se limite su duración.

nn

TITULO III

nn

De los Socios

nn

ARTICULO 11.- Siempre que llenen los requisitos establecidosn en el Reglamento General y en el Estatuto, pueden ser sociosn en una cooperativa:

nn

a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse;

nn

b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajon tutela o curaduría, que lo hagan por medio de su representanten legal;

nn

c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 añosn de edad, por si solos, en las cooperativas estudiantiles y juveniles;n y,

nn

d) Las personas jurídicas que no persigan fines den lucro.

nn

ARTICULO 12.- Ninguna persona podrá ser miembro den una cooperativa de la misma clase o línea de aquella an la que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo lasn excepciones contempladas en el Reglamento General.

nn

ARTICULO 13.- Tampoco podrán ser socios de una cooperativan quienes hubieren defraudado en cualquier institución públican o privada, o quienes hayan sido expulsados de otra cooperativan por falta de honestidad o probidad.

nn

ARTICULO 14.- Los miembros de una cooperativa deberánn tener una ocupación compatible con la actividad fundamentaln que vayan a desarrollar en dicha entidad.

nn

ARTICULO 15.- La Dirección Nacional de Cooperativasn vetará el ingreso de las personas u ordenará lan separación del socio o socios que se hallen comprendidosn en las prohibiciones de los artículos anteriores o deln Reglamento General.

nn

ARTICULO 16.- Los derechos y obligaciones de los socios, lasn condiciones para su admisión o retiro y las causales paran su exclusión estarán determinadas en el Reglamenton General y en el Estatuto de la cooperativa.

nn

ARTICULO 17.- Una cooperativa no podrá excluir a ningúnn socio sin que él haya tenido la oportunidad de defendersen ante los organismos respectivos, ni podrá restringirlen el uso de sus derechos hasta que haya resolución definitivan en su contra.

nn

ARTICULO 18.- Cada socio tendrá derecho a un solo voto,n sea cual fuere el número de certificados de aportaciónn que posea, salvo la excepción señalada en el artículon 26 del Reglamento General.

nn

ARTICULO 19.- Ningún socio tendrá voto cuandon se trate, en cualquiera de los organismos, de algún asunton en que él haya intervenido en calidad de comisionado on de empleado de la cooperativa.

nn

ARTICULO 20.- Los socios de una cooperativa pueden separarsen de ella en cualquier momento, y los que así lo hicierenn no serán responsables de las obligaciones que contraigan la institución con posterioridad a la fecha de su salida.

nn

ARTICULO 21.- Las personas admitidas como socios de una cooperativan serán responsables, en igualdad de condiciones con losn demás miembros, de las obligaciones contraídasn por la entidad antes de su ingreso.

nn

ARTICULO 22.- Los acreedores personales de los socios de unan cooperativa no podrán ejercer acción judicial sobren todo o parte’ del capital o bienes de la institución.

nn

ARTICULO 23.- Los socios que, por cualquier concepto, dejenn de pertenecer a una cooperativa y los herederos de los que fallezcann tendrán derecho a que la cooperativa les liquide y entreguen los haberes que les corresponde.

nn

ARTICULO 24.- En la liquidación a que se refiere eln artículo anterior no se tomará en cuenta: la cuotan de ingreso, el fondo irrepartible de reserva, el de educación,n los bienes sociales de propiedad común que no hayan sidon convertidos en certificados de aportación y los que tengan,n por su naturaleza, el carácter de irrembolsables; asín como tampoco las herencias, donaciones y legados hechos a lan cooperativa.

nn

ARTICULO 25.- La antedicha liquidación se efectuarán dentro de los treinta días siguientes a la realizaciónn del balance inmediato posterior a la separación o fallecimienton del socio.

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ARTICULO 26.- A los socios que se separen voluntariamente,n a los que sean excluidos de las cooperativas y a los herederosn de los que fallecieren no se podrá descon-tarles ningúnn porcentaje de sus haberes, fuera de aquellas deducciones determinadasn en el artículo 24 de esta Ley.

nn

ARTICULO 27.- El Consejo de Administración no podrán autorizar la entrega de los haberes del socio separado o excluidon o de los herederos del que falleciere, hasta que se realice lan liquidación de todas las obligaciones pendientes con lan cooperativa, que hayan sido contraídas por dicho socion durante su permanencia en la entidad.

nn

ARTICULO 28.- En el estatuto de la cooperativa se podrán estipular que los socios paguen una cuota por su ingreso a ella,n para cubrir los gastos de organización; cuota que serán igual para todos los socios, y abonada en dinero, en cualquiern tiempo que ingresen.

nn

ARTICULO 29.- Las personas que, posteriormente a la aprobaciónn legal de una cooperativa, sen admitidas como socios, deberánn pagar las cuotas de ingreso y las de amortización quen hayan cubierto los socios fundadores, siempre que se hallen debidamenten contabilizadas.

nn

TITULO IV

nn

Estructura Interna y Administración

nn

ARTICULO 30.- El gobierno, administración, contralorían y fiscalización de una cooperativa se hará a travésn de la Asamblea General de Socios, del Consejo de Administración,n del Consejo de Vigilancia, de la Gerencia y de las Comisionesn Especiales, de conformidad con las atribuciones señaladasn en esta Ley, en el Reglamento General y en el estatuto para cadan uno de dichos organismos.

nn

ARTICULO 31.- La Asamblea General es la máxima autoridadn de la cooperativa, y sus decisiones son obligatorias para todosn los socios. Estas decisiones se tomarán por mayorían de votos. En caso de empate, quien presida la Asamblea tendrán voto dirimente.

nn

ARTICULO 32.- Las asambleas generales pueden ser ordinariasn o extraordinarias, y serán convocadas por el Presidenten de la Cooperativa. Las primeras se reunirán por lo menosn dos veces al año, en el mes posterior a la realizaciónn del balance semestral. Y las segundas se llevarán a efecton a pedido del Consejo de Administración, del Consejo den Vigilancia, del Gerente o de por lo menos la tercera parte den los socios.

nn

ARTICULO 33.- El voto en las asambleas generales no podrán delegarse, excepto en el caso de cooperativas numerosas o den socios que vivan en lugares distantes del domicilio de la cooperativa,n de conformidad con las disposiciones constantes en el Reglamenton General y en el Estatuto.

nn

ARTICULO 34.- La Asamblea General podrá sesionar conn la concurrencia de la mayoría de los socios efectivosn de la cooperativa. En tratándose de la segunda convocatoria,n podrá hacerlo con el número de socios asistentes.

nn

ARTICULO 35.- El Consejo de la Administración es eln organismo directivo de la cooperativa, y estará compueston por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve,n elegidos por la Asamblea General.

nn

ARTICULO 36.- El Presidente del Consejo de Administraciónn lo será también de la cooperativa y de la Asamblean General.

nn

ARTICULO 37.- En caso de faltar el Presidente, lo reemplazaránn en sus funciones los vocales del Consejo de Administración,n en el orden en que hayan sido elegidos.

nn

ARTICULO 38.- Cuando haya conflictos entre los socios y eln Presidente de la Cooperativa, la Asamblea General, de creerlon conveniente, designará a un socio para que la presida,n el cual ejercerá sus funciones sin intervenciónn del titular.

nn

ARTICULO 39.- El Consejo de Vigilancia es el organismo fiscalizadorn y controlador de las actividades del Consejo de Administración,n de la Gerencia, de los administradores, de los jefes y demásn empleados de la cooperativa.

nn

ARTICULO 40.- El número de miembros que deban tenern los consejos de Administración y Vigilancia estarán determinado por la cantidad de socios con que cuente la cooperativa,n de conformidad con las disposiciones del Reglamento General.

nn

ARTICULO 41.- Tanto el Presidente dcl Consejo de Administraciónn como el del Consejo de Vigilancia serán designados porn los respectivos consejos, de entre sus miembros.

nn

ARTICULO 42.- Las dificultades y controversias surgidas entren el Consejo de Vigilancia y cualquiera de los socios o entre losn socios, serán resueltas por el Consejo de Administración.n Si los conflictos surgieren entre los socios y el Consejo den Administración, serán resueltos por el Consejon de Vigilancia. Tanto los fallos del Consejo de Administraciónn como los del Consejo de Vigilancia serán susceptiblesn de apelación ante la Asamblea General.

nn

ARTICULO 43.- El Gerente es el representante legal de la cooperativan y su administrador responsable, y estará sujeto a lasn disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y del Estatuto.

nn

ARTICULO 44.- El Gerente será designado por el Consejon de Administración, salvo las excepciones que establecen el Reglamento General.

nn

ARTICULO 45.- El Gerente sólo podrá garantizarn las obligaciones autorizadas por el estatuto o la Asamblea General,n en negocios propios de la cooperativa, y, por ningún concepto,n podrá comprometer a la entidad con garantías bancariasn o de cualquier otra índole dadas en favor personal den un miembro de la institución, de extraños o den sí mismo.

nn

ARTICULO 46.- El Gerente, sea o no socio de la cooperativa,n siempre será caucionado y remunerado, y estarán amparado por las leyes laborales y del Seguro Social.

nn

ARTICULO 47.- Las comisiones especiales pueden ser designadasn por la Asamblea General o por el Consejo de Administración;n pero en todas las cooperativas y organizaciones de integraciónn del movimiento habrá obligatoriamente la Comisiónn de Educación y la de Asuntos Sociales.

nn

ARTICULO 48.- Las atribuciones, limitaciones y deberes específicos,n tanto de los organismos como de los dirigentes de las cooperativas,n se determina en el Reglamento General, además de los quen pueden constar en el estatuto de la institución, que non podrán estar en conflicto con las disposiciones de estan Ley o del indicado Reglamento.

nn

TITULO V

nn

Régimen Económico

nn

ARTICULO 49.- El capital social de las cooperativas serán variable, ilimitado e indivisible.

nn

ARTICULO 50.- El capital social de una cooperativa se compondrá:

nn

a) De las aportaciones de los socios;

nn

b) De las cuotas de ingreso y multas que se impusiere;

nn

c) Del fondo irrepartible de reserva y de los destinados an educación, previsión y asistencia social;

nn

d) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias quen reciba, debiendo estas últimas aceptarse con beneficion de inventario; y,

nn

e) En general, de todos los bienes muebles o inmuebles que,n por cualquier otro concepto, adquiera la cooperativa.

nn

ARTICULO 51.- Las aportaciones de los socios estaránn representadas por certificados nominativos, indivisibles y den igual valor, que serán transferibles sólo entren socios o a favor de la cooperativa, previa autorizaciónn del Consejo de Administración.

nn

ARTICULO 52.- Los certificados de aportación podránn tener un valor de cien, quinientos o mil sucres, salvo la excepciónn constante en el Reglamento General.

nn

ARTICULO 53. Si las aportaciones se hicieren en bienes muebles,n inmuebles o semovientes, se los avaluará pericialmenten y se concederá certificados de aportación por eln valor que representen dichos bienes.

nn

ARTICULO 54.- En determinadas clases de cooperativas, y siempren que la Asamblea General lo apruebe, las aportaciones de los sociosn podrá hacerse en trabajo, que será valorado den acuerdo a la importancia del mismo.

nn

ARTICULO 55.- Los certificados de aportación devengaránn un interés no mayor del 6% anual, que se pagarán de los excedentes, si los hubiere.

nn

ARTICULO 56.- La cooperativa deberá obtener siempren la autorización del Ministerio de Bienestar Social paran hacer la emisión de los certificados de aportación.

nn

ARTICULO 57.- Ningún socio podrá enajenar, ceder,n hipotecar, gravar o explotar en provecho personal, todo o parten del capital social.

nn

ARTICULO 58.- Tampoco podrá un socio compensar lasn deudas que tenga en la cooperativa con sus certificados de aportación,n salvo las excepciones señaladas en el Reglamento General.

nn

ARTICULO 59.- Los integrantes de una cooperativa deberánn pagar, antes de presentar a su aprobación el estatuton de la cooperativa, por lo menos el 50% del valor de los certificadosn de aportación que hayan suscrito, de acuerdo al plan inicialn de financiamiento. El saldo lo abonarán en el lapso quen señale dicho Estatuto, que en ningún caso serán en un plazo mayor de un año.

nn

ARTICULO 60.- Los beneficios económicos que obtienen una cooperativa se denominan excedentes, y son el resultado den retenciones hechas a los socios, por previsión, o de sumasn cobradas en exceso en los servicios de la institución,n y que les son devueltas, en el tiempo y forma y con las deduccionesn que se establece en el Reglamento General. Por lo mismo, talesn excedentes no se considerarán utilidades para los efectosn señalados en las leyes tributarias y de comercio.

nn

ARTICULO. 61.- Las cooperativas distribuirán obligatoriamenten los excedentes entre los socios, después de efectuadon el balance correspondiente al final del año económico.n Dicha distribución se realizará en proporciónn a las operaciones o al trabajo efectuado por los socios en lan cooperativa y con las deducciones que establece el Reglamenton General.

nn

Exceptúanse de esta disposición las cooperativasn de seguros, que distribuirán los excedentes de acuerdon a una fórmula actuarial que se fijará para taln objeto, y en la cual se tomará en cuenta varios factores,n como edad, tiempo que lleva pagando el socio la póliza,n etc.

nn

ARTICULO 62.- Las pérdidas que sufrieren las cooperativasn se prorrateará entre los socios.

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TITULO VI

nn

Clasificación de las Cooperativas

nn

ARTICULO 63.- Las cooperativas, según la actividadn que vayan a desarrollar, pertenecerán a uno solo de losn siguientes grupos: producción, consumo, ahorro y créditon o servicios.

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ARTICULO 64.- Cooperativas de producción son aquellasn en las que sus socios se dedican personalmente a actividadesn productivas licitas, en una empresa manejada en común.

nn

ARTICULO 65.- Cooperativas de consumo son aquellas que tienenn por objeto abastecer a los socios de cualquier clase de artículosn o productos de libre comercio.

nn

ARTICULO 66.- Cooperativas de ahorro y crédito sonn las que reciben ahorros y depósitos, hacen descuentosn y préstamos a sus socios y verifican pagos y cobros porn cuenta de ellas.

nn

ARTICULO 67.- Cooperativas de servicios son las que, sin pertenecern a los grupos anteriores, se organizan con el fin de llenar diversasn necesidades comunes de los socios o de la colectividad.

nn

ARTICULO 68.- En cada uno de estos cuatro grupos se podrán organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidad conn la clasificación y disposiciones del Reglamento General,n clasificación y disposiciones que podrán ser ampliadasn o reformadas por el Ministerio de Bienestar Social, segúnn las normas establecidas en esta Ley.

nn

ARTICULO 69.- Igualmente, en cualquiera de los cuatro gruposn se podrá establecer cooperativas estudiantiles y juveniles,n si su actividad no es incompatible con la calidad de los socios.

nn

ARTICULO 70.- Además de la actividad fundamental an que se dedique cada cooperativa, de acuerdo a su clase o línea,n se podrá establecer en ella diferentes servicios adicionalesn que beneficien a los socios.

nn

TITULO VII

nn

Organizaciones de Integración Cooperativa

nn

ARTICULO 71.- La integración del movimiento cooperativon se hará a través de las siguientes organizaciones:n Las Federaciones Nacionales de Cooperativas y la Confederaciónn Nacional de Cooperativas; las uniones y asociaciones cooperativas,n y las instituciones de Crédito Cooperativo.

nn

ARTICULO 72.- Son federaciones nacionales de cooperativasn las agrupaciones de segundo grado, que reúnen a todasn las cooperativas de una misma clase o línea existentesn en el país, y que tienen por objeto unificar, coordinarn y fomentar el respectivo movimiento cooperativo, y realizar lan labor de contraloría y fiscalización de sus afiliadas,n a través de los organismos que se determina en el Reglamenton General,

nn

ARTICULO 73.- No se podrá constituir más den una Federa-ción Nacional de Cooperativas de cada clasen o línea, salvo las excepciones constantes en el Títulon XI de esta Ley.

nn

ARTICULO 74.- La Confederación Nacional de Cooperativasn es la agrupación de tercer grado, formada por todas lasn federaciones nacionales y por las cooperativas de las líneasn en las que, por no alcanzar el número necesario, no sen hallan constituidas en Federación.

nn

ARTICULO 75.- La Confederación Nacional de Cooperativasn es el organismo máximo del movimiento cooperativo ecuatoriano.

nn

ARTICULO 76.- Las cooperativas de una misma clase se afiliaránn obligatoriamente a la respectiva Federación, y las federacionesn se afiliarán, igualmente en forma obligatoria, a la Confederaciónn Nacional de Cooperativas.

nn

ARTICULO 77.- La Confederación Nacional de Cooperativasn y las federaciones nacionales se organizarán con el númeron de federaciones o de cooperativas que señala el Reglamenton General.

nn

ARTICULO 78.- Las uniones son agrupaciones de dos o másn cooperativas de una misma clase o línea, que se asocian,n en forma circunstancial o permanente, para obtener mayor éxiton en sus fines y defender o reforzar sus intereses económicosn y sociales.

nn

ARTICULO 79.- Las asociaciones son agrupaciones de dos o másn cooperativas de distinta clase o línea, que se organizan,n en iguales condiciones a las de las uniones, con el fin de cumplirn idénticos propósitos a los de éstas.

nn

ARTICULO 80.- Instituciones de Crédito Cooperativon son las que tienen por objeto establecer y facilitar el créditon a las organizaciones cooperativas, para el mejor cumplimienton de sus fines. Dichas instituciones son: las cajas de créditon cooperativo, los bancos cooperativos y los bancos populares.

nn

ARTICULO 81.- Las cajas de Crédito Cooperativo sonn uniones o asociaciones de cooperativas, que aúnan susn capitales y ahorros, con el fin de establecer un más amplion servicio de crédito entre ellas o en favor de sus socios.n Dichas cajas pueden ser locales, provinciales y la central.

nn

ARTICULO 82.- Bancos cooperativos son los que se organizann entre varias cooperativas de cualquier clase, cajas de crédito,n uniones o asociaciones, con el fin de proporcionar crédito,n con un interés bajo y en plazos y condiciones convenientes,n a las organizaciones cooperativas que reúnan los requisitosn estipulados en los reglamentos de dichos bancos.

nn

ARTICULO 83.- Bancos populares son las instituciones bancariasn formadas entre cooperativas de producción artesanal on industrial, sindicatos y sociedades de trabajadores o artesanos,n en general, organizados cooperativamente, con el fin de hacern préstamos a dichas entidades y realizar con ellas o conn sus socios cualquier clase de operaciones bancarias.

nn

ARTICULO 84.- Los bancos cooperativos, los bancos popularesn y la Caja Central de Crédito Cooperativo se regiránn por esta Ley y el Reglamento General, por las leyes existentesn sobre la materia y por las regulaciones especiales que dictarán la Superintendencia de Bancos para facilitar su funcionamiento.

nn

ARTICULO 85.- Las cajas locales y provinciales de créditon cooperativo se regirán por las disposiciones constantesn en esta Ley, en el Reglamento General, en sus estatutos y reglamentosn internos.

nn

ARTICULO 86.- Las prohibiciones, beneficios y sanciones quen esta Ley y el Reglamento General establecen para las cooperativas,n regirán también para todas las organizaciones den integración del movimiento, a que se refiere este titulo,n en cuanto les sea aplicable.

nn

ARTICULO 87.- La forma de organización y las atribucionesn y deberes de las uniones, asociaciones, cajas de Crédito,n federaciones y Confederación Nacional de Cooperativasn se determina en el Reglamento General.

nn

ARTICULO 88.- Las uniones, las asociaciones, las cajas den Crédito, locales y provinciales, las federaciones y lan Confederación Nacional de Cooperativas adquiriránn personería jurídica al constituirse de acuerdon a esta Ley y el Reglamento General, y serán registradasn conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de esta Ley.

nn

TITULO VIII

nn

Fomento y Supervisión

nn

ARTICULO. 89.- El Consejo Cooperativo Nacional es el máximon organismo oficial encargado de la investigación, coordinación,n planificación y fomento de la actividad cooperativa enn el país, y de la aprobación de todos los programasn de educación cooperativa.

nn

ARTICULO 90.- El Consejo Cooperativo Nacional estarán integrado por:

nn

1) El Director Nacional de Cooperativas;

nn

2) Un representante de la Oficina de Planificaciónn de la Presidencia de la República;

nn

3) Un representante de la Confederación Nacional den Cooperativas;

nn

4) Un representante de las instituciones de Créditon Cooperativo;

nn

5) Un representante del Instituto Cooperativo Ecuatoriano;

nn

6) Un representante del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;n y,

nn

7) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación.

nn

ARTICULO 91.- Por invitación o a pedido del Consejon Cooperativo Nacional podrán asistir a sus sesiones, enn calidad de asesores o informantes, delegados de los organismosn nacionales o misiones extranjeras que desarrollen programas cooperativosn en el país.

nn

ARTICULO 92.- Las sesiones del Consejo Cooperativo Nacionaln serán presididas por el Director Nacional de Cooperativasn y, en ausencia de éste, por otro de sus miembros. Susn resoluciones serán obligatorias para todas las organizacionesn cooperativas y los organismos oficiales y privados de promociónn cooperativa.

nn

ARTICULO 93.- Todas las actividades y resoluciones del Consejon Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto por el Directorn Ejecutivo de dicho Consejo.

nn

ARTICULO 94.- La Dirección Nacional de Cooperativasn es la dependencia del Ministerio de Bienestar Social que, enn su representación, realiza todos los trámites paran la aprobación y registro de las organizaciones cooperativas;n las fiscaliza y asesora; aprueba sus planes de trabajo, y vigilan por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento General, aplicandon las sanciones correspondientes, cuando fuere del caso.

nn

ARTICULO 95.- El Ministro de Bienestar Social designará,n de las temas que presente a su consideración el Consejon Cooperativo Nacional, al Director Ejecutivo de dicho Consejon y al Director Nacional de Cooperativas, respectivamente; y además,n dotará del personal que sea necesario para el funcionamienton del Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacionaln de Cooperativas.

nn

ARTICULO 96.- El Director Ejecutivo del Consejo Cooperativon Nacional y el Director Nacional de Cooperativas no seránn de libre remoción del Ejecutivo, y durarán cuatron años en sus funciones; pudiendo continuar por períodosn iguales, si fueren confirmados en los cargos, al final de cadan período.

nn

ARTICULO 97.- Las finalidades y atribuciones del Consejo Cooperativon Nacional y de la Dirección Nacional de Cooperativas, asín como los recursos de que pueden disponer estos organismos paran el cumplimiento de sus funciones, se señala en el Reglamenton General.

nn

TITULO IX

nn

Disolución y Liquidación

nn

ARTICULO 98.- Cualquier cooperativa podrá ser disueltan por acuerdo del Ministerio de Bienestar Social, previo informen de la Dirección Nacional de Cooperativas., si estuvieren comprendida en una o más de las siguientes causales:

nn

1) Estar cumplido el tiempo para el cual fue constituida

nn

2) Haber resuelto su disolución por votaciónn tomada en tal sentido por las dos terceras partes de la totalidadn de socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada paran el efecto;

nn

3) Haber disminuido el número de socios del mínimon legal, y haber permanecido así por más de tresn meses;

nn

4) No haber realizado, en el lapso de dos años, lan actividad necesaria para lograr las finalidades para las quen fue establecida;

nn

5) Por fusión con otra cooperativa;

nn

6) Por violación de la Ley, del Reglamento Generaln o del estatuto;

nn

7) Por contravenir reiteradamente a las disposiciones emanadasn del Ministerio de Bienestar Social o de los organismos de fomenton y supervisión;

nn

8) Por quiebra; y,

nn

9) Por cualquier otra causal que conste en el Estatuto.

nn

ARTICULO 99.- El Ministerio de Bienestar Social, a excepciónn de la causal quinta del artículo anterior, designarán un liquidador, que intervendrá en todos los actos propiosn de la liquidación y ejercerá sus funciones de conformidadn con las disposiciones señaladas en el Reglamento General.

nn

ARTICULO 100.- La cooperativa conservará su personerían jurídica para los efectos de la liquidación, mientrasn ésta dure. Pero a la razón social se le agregarán las palabras «en liquidación».

nn

ARTICULO 101 .- Desde el momento en que se declare en liquidaciónn una cooperativa, sus administradores no podrán efectuarn nuevas operaciones a nombre de ella ni comprometer a la entidadn en ninguna forma, y serán personalmente responsables den las consecuencias de tales actos, si así lo hicieren.

nn

TITULO X

nn

Beneficios y Sanciones

nn

ARTICULO 102.- El Estado, en consideración a que eln sistema cooperativo es uno de los medios positivos para el desarrollon económico, social y moral del país, declara den necesidad nacional y beneficio público a las organizacionesn cooperativas, y garantiza su libre desarrollo y autonomía.

nn

Con miras a tales fines, fijará en el Presupuesto Nacionaln partidas adecuadas para ayudar a la difusión y promociónn de este sistema.

nn

ARTICULO 103.- Además, concede a las cooperativas losn siguientes beneficios:

nn

a) Exención del impuesto a las primas en las cooperativasn de seguros, cuando operen con cooperativas o con sus socios,n con excepción de 0.50% que pagarán para el mantenimienton de la Superintendencia de Bancos;

nn

b) Exención de los impuestos fiscales, municipales,n especiales y de cualquier otra índole en los contratosn de compra-venta de inmuebles que adquieran las cooperativas.n Este beneficio se extiende a los particulares que vendan a ellasn tales inmuebles. El uso de este derecho está sujeto an lo dispuesto en el Reglamento General;

nn

c) Preferencia en las licitaciones convocadas por el Estado,n municipios y otros organismos públicos, cuando las cooperativasn concurran en igualdad de condiciones con otros participantes;

nn

d) Liberación de impuestos a las importaciones de herramientasn y maquinaria agrícola e industrial y de semillas, plantasn y sementales, que hagan las cooperativas y organizaciones deln sistema, para uso común de los socios, para el mejoramienton de la producción o para el establecimiento de industriasn cooperativas;

nn

e) Exención de impuestos a la exportación quen de sus productos realicen las cooperativas artesanales o artísticas;n y,

nn

f) Preferencia en la expropiación de tierras a favorn de las cooperativas formadas por campesinos. Estas expropiacionesn se tramitarán por el Instituto Nacional de Desarrollon Agrario, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

nn

ARTICULO 104.- Las cooperativas de Ahorro y Créditon gozarán, además de los siguientes beneficios especiales:

nn

a) En los pagarés librados a la orden de las cooperativasn de Ahorro y Crédito, puede estipularse en el mismo título,n vencimientos sucesivos, sin perder su calidad de pagarésn a la orden;

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b) Hácense extensivas a las operaciones de créditon que otorguen las cooperativas de Ahorro y Crédito a susn socios, las exoneraciones contempladas en el articulo 47, den la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociacionesn Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicadasn en el Registro Oficial No. 802 de 14 de mayo de 1975; y, lasn constantes en el Decreto Supremo No. 731 de 8 de septiembre den 1976, publicado en el Registro Oficial 176, de los mismos mesn y año. Los préstamos que otorguen y sean afianzadosn con prenda o hipoteca, gozarán de iguales exoneraciones,n las que se hacen extensivas a los prestatarios de dichas asociaciones,n en todos los actos o contratos que celebren con las mismas; y,

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c) Hácese extensivo, igualmente, a estas cooperativas,n lo dispuesto a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, enn el articulo 1 del Decreto Supremo No. 3131, expedido el 4 den enero de 1979, y publicado en el Registro Oficial No. 793 den 16 de marzo de 1979.

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ARTICULO 105.- Los socios de las cooperativas no estánn exentos individualmente de pagar el impuesto a la renta y losn demás que les corresponda como ciudadanos ecuatorianos,n salvo aquellos que, de acuerdo con las disposiciones del articulon 103, les beneficie por ser miembros de la institución.

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ARTICULO 106.- Los municipios y los consejos provin-cialesn ayudarán al desarrollo del cooperativismo mediante partidasn apropiadas fijadas en sus presupuestos, dotación de locales,n asistencia técnica y otros medios análogos.

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ARTICULO 107.- Además, los municipios dictaránn ordenanzas que faciliten la realización de programas den vivienda popular a base del sistema cooperativo.

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ARTICULO 108.- El Ministerio de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación establecerá en sus programasn la obligatoriedad de la enseñanza de la doctrina cooperativan en las escuelas y colegios de la República, y fomentarán y auspiciará la formación de cooperativas estudiantilesn y juveniles.

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Igualmente, el Ministerio de Bienestar Social organizarán cooperativas juveniles en los establecimientos de protecciónn y rehabilitación de menores que estén a su cargo.

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ARTICULO 109.- El Banco Nacional de Fomento fijarán en sus presupuestos cupos de crédito suficientes, conn intereses reducidos y a plazos adecuados, para hacer préstamosn a las organizaciones cooperativas.

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ARTICULO 110.- El Estado podrá garantizar los créditosn que las cooperativas o las organizaciones de integraciónn del movimiento obtengan de las agencias internacionales o den los bancos y organizaciones crediticias extranjeras, con sujeciónn a las disposiciones legales vigentes, siempre que dichos créditosn sean para financiar programas o trabajos propios de las institucionesn prestatarias y esté asegurado su éxito.

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ARTICULO 111.- Las cooperativas y las organizaciones de integraciónn del movimiento que, reiteradamente o en forma grave, infringierenn las disposiciones contempladas en esta Ley y en el Reglamenton General, podrán ser intervenidas por la Direcciónn Nacional de Cooperativas o disueltas, según el caso, den acuerdo al procedimiento que se establece en el Reglamento General.

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ARTICULO 112.- Además de lo expresado en el artículon anterior, el Ministerio de Bienestar Social, por medio de lan Dirección Nacional de Cooperativas, impondrá sancionesn pecuniarias o morales a las organizaciones cooperativas, dirigentesn o miembros que no cumplan con las disposiciones de esta Ley,n del Reglamento General, de los reglamentos especiales o de losn estatutos.

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ARTICULO 113.- Las multas las recaudará la Direcciónn Nacional de Cooperativas; las mismas que ingresarán an la Cuenta Especial del Fondo Nacional de Educación Cooperativa,n que se abrirá en un Banco Cooperativo y que serán administrada por el Consejo Cooperativo Nacional.

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ARTICULO 114.- La acción para hacer efectivas las multasn prescribirá en un año.

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ARTICULO 115.- La cuantía de las multas se fijarán de acuerdo a la gravedad de las infracciones y a la capacidadn económica de las entidades, dirigentes o socios responsables.

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TITULO XI

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Disposiciones Especiales

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ARTICULO 116.- Cada clase de cooperativas estará sujeta,n además de las disposiciones generales, a las disposicionesn especiales, constantes en esta Ley, en el Reglamento Generaln y en su respectivo Estatuto, siempre que este último non esté en conflicto con las disposiciones legales o reglamentariasn y con los principios cooperativos.

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ARTICULO 117.- Las cooperativas agrícolas estaránn sujetas, además de las disposiciones establecidas en estan Ley y en el Reglamento General a las fijadas en la Ley de Desarrollon Agrario y en los reglamentos del Instituto Nacional de Desarrollon Agrario.

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ARTICULO 118.- Las uniones de las cooperativas de viviendan y de las de transporte serán siempre provinciales.

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ARTICULO 119.- Las cooperativas agrícolas, frutícolas,n viti-vinícolas, de huertos familiares, de colonización,n comunales, forestales y pecuarias, a que se refiere el Reglamenton General, formarán una sola federación, que se denominarán Federación Nacional de Cooperativas de Producciónn Agrícola y Mercadeo. Sin embargo, si las cooperativasn pertenecientes a alguna clase de las antes mencionadas se desarrollaránn en número suficiente como para organizar su propia Federación,n podrán hacerlo, desvinculándose de la Federaciónn de Cooperativas antedicha.

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ARTICULO 120.- Las cooperativas del grupo de las de créditon formarán la Federación Nacional de Cooperativasn de Crédito.

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ARTICULO 121.- Las cooperativas del grupo de consumo, a excepciónn de las cooperativas de vivienda urbana y rural, formaránn la Federación Nacional de Cooperativas de Consumo y Abastecimiento.

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ARTICULO 122.- Las disposiciones especiales establecidas enn esta Ley y en el Reglamento General para determinadas clasesn de cooperativas no se podrá hacer extensivas a otras.

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TITULO XII

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Disposiciones Generales

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ARTICULO 123.- Las personas, sociedades, empresas u otrasn organizaciones que no se ciñan a lo dispuesto en la presenten Ley, no podrán usar en sus membretes, anuncios, rótulos,n documentos, publicaciones, etc., las palabras «cooperativa»n o «cooperativo» u otras que podrían dar lugarn a creer que se trata de una cooperativa o de cualquiera de lasn organizaciones de integración del sistema, a que se refieren el Titulo VII de esta Ley.

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ARTICULO 124.- La Dirección Nacional de Cooperativasn notificará a quienes infrinjan las disposiciones del articulon anterior, para que suspendan el uso indebido de las palabrasn indicadas; y si, transcurridos treinta días, no se hubieren acatado esta orden, impondrá una multa de mil a cincon mil sucres al infractor o infractores, sin perjuicio de la responsabilidadn civil o panal a que hubiere lugar por las consecuencias dimanadasn del uso ilegítimo de esos vocablos.

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ARTICULO 125.- Todas las federaciones nacionales de cooperativasn deberán presentar en la Dirección Nacional de Cooperativasn sus planes de trabajo para su aprobación. Si no lo hicierenn así, dicha dependencia podrá vetar los planes yn sancionar a las federaciones.

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ARTICULO 126.- Las federaciones o uniones de cooperativasn pertenecientes a los grupos de producción o de Consumo,n pueden establecer industrias para la elaboración de losn artículos, productos o materiales que requieran dichasn cooperativas o los socios de ellas, y gozarán de los mismosn privilegios y exenciones que esta Ley y el Reglamento Generaln conceden a las organizaciones cooperativas.

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ARTICULO 127.- Tanto la Confederación Nacional de Cooperativasn como las federaciones, uniones y asociaciones están obligadasn a enviar a la Dirección Nacional de Cooperativas la memorian anual de sus actividades y los balances semestrales.

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ARTICULO 128.- La Confederación y las federacionesn nacionales de cooperativas dedicarán cuando menos un 25%n de sus ingresos a la educación cooperativa.

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ARTICULO 129.- Las cooperativas que posean bienes inmueblesn de propiedad común que no los hayan dividido aúnn entre los socios, avaluarán dichos bienes, y entregaránn a los socios su valor en certificados de aportación; yn si, pasado un tiempo, los bienes indivisos hubieren aumentadon de precio, los socios recibirán en certificados de aportación,n el equivalente proporcional de tal aumento, previa deducciónn del 20% del Fondo de Reserva, del 5% del Fondo de Educaciónn y del 5% del Fondo de Previsión y Asistencia Social.

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ARTICULO 130.- En las cooperativas que posean maquinaria yn bienes muebles fungibles, en general, se deberá fijarn anualmente y en forma obligatoria, un porcentaje de amortizaciónn para cubrir el desgaste o depreciación de dichos bienes.

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ARTICULO 131.- Las cooperativas, como las de vivienda o lasn de huertos familiares y otras a que se refiere el Reglamenton General, que necesitan capitalizarse por aportaciones periódicasn o que deban mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimienton de sus fines, no pagaran intereses a las aportaciones de losn socios.

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ARTICULO 132.- Ninguna cooperativa que, debido a las finalidadesn que persigue, tenga inmovilizando temporalmente el capital, podrán pagar de dicho capital los gastos de administración; puesn tales gastos serán cubiertos con cuotas especiales den los socios para evitar la descapitalización.

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ARTICULO 133.- Las cooperativas y las organizaciones de integraciónn del movimiento podrán celebrar entre sí convenios,n para la otorgación de préstamos en dinero, en especiesn ó en maquinaria.

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ARTICULO 134.- Las cooperativas nacionales podrán celebrarn convenios con organizaciones cooperativas extranjeras para lan venta, compra o trueque de sus productos.

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ARTICULO 135.- Las cooperativas nacionales podrán asociarsen con cooperativas extranjeras para mejorar o tecnificar los sistemasn de explotación, producción o mercadeo de sus productosn o elaborados; pero antes, deberán presentar, para su aprobación,n el plan de trabajo y las condiciones de asociación, an la Dirección Nacional de Cooperativas, que podrán fijar condiciones o dictar reglamentaciones especiales para taln objeto.

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ARTICULO 136.- Los dirigentes de una cooperativa o de cualquiern organización de integración del movimiento, quen desempeñen trabajos o funciones inherentes a esa calidad,n o los socios que cumplan comisiones de la cooperativa o de lan organización, no percibirán por ello remuneraciónn alguna ni estarán amparados por el Código del Trabajo,n salvo el caso del articulo 46 de esta Ley y el indicado en eln artículo 213 del Reglamento General. Pero las personas,n que prestaren servicios profesionales, administrativos o técnicosn en la institución, en virtud de un contrato de trabajo,n verbal o escrito, gozarán de todos los derechos establecidosn en las leyes laborales y del Seguro Social, incluyendo la participación,n en los excedentes, aunque no constituyan utilidades.

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ARTICULO 137.- Los socios que, por su condición den tales, tengan que trabajar obligatoriamente en la Cooperativa,n percibirán por su trabajo un emolumento, como anticipon a los beneficios que pueda obtener la cooperativa; emolumenton que será fijado por la Asamblea General, de acuerdo conn la clase de trabajo que el socio desempeñe, y que, enn ningún caso, será inferior al salario mínimon fijado para tal actividad. Estos socios no estarán protegidosn por las leyes laborales, pero si serán afiliados al Seguron Social; debiendo la cooperativa constar como patrono.

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ARTICULO 138.- En las cooperativas a que se refiere el artículon anterior, no podrá haber trabajadores asalariados, quen no sean miembros de ellas, en un porcentaje mayor al 30% de losn socios de dichas cooperativas.

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ARTICULO 139.- Los miembros de los consejos de Administraciónn o de Vigilancia y el Gerente no podrán ser parientes entren sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundon de afinidad.

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ARTICULO 140.- Tampoco podrán estar en la Presidencia,n en el Consejo de Administración o en el Consejo de Vigilancian personas que tengan entre sí los grados de parentescon antedichos.

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ARTICULO 141.- Cuando se presentaren las incompatibilidadesn indicadas en los artículos anteriores, quedaránn de hecho sin valor las elecciones, y se procederá a efectuarlasn de nuevo. En todo caso, al comprobarse la existencia de talesn incompatibilidades, el Ministerio de Bienestar Social, por intermedion de la Dirección Nacional de Cooperativas, podrán declarar la ilegalidad de las designaciones y proceder de acuerdon a lo señalado en el Reglamento General.

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ARTICULO 142.- El Gerente y los miembros del Consejo de Administraciónn y del Consejo de Vigilancia serán en lo civil solidariamenten responsables, del manejo de los fondos de la cooperativa, mientrasn las cuentas de su administración no sean aprobadas porn la Dirección Nacional de Cooperativas.

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ARTICULO 143.- Los miembros de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia, el Gerente y los demás empleados quen fueren autores, cómplices o encubridores de desfalcos,n defraudación o disposición arbitraria de bienesn o dineros de la cooperativa serán responsables por estasn infracciones, y se los juzgará y sancionará den conformidad con lo previsto en la ley respectiva para los defraudadoresn del Fisco.

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ARTICULO 144.- Salvo la excepción constante en el artículon 46 de esta Ley, el Gerente y los miembros del Consejo de Administraciónn y de Vigilancia no podrán celebrar contratos de trabajo,n comerciales o de cualquier otra naturaleza que signifiquen lucron personal, con las cooperativas u organizaciones de integraciónn del movimiento en las que desempeñen funciones de tales.n Si así lo hicieren, esos contratos serán declaradosn nulos, sin que por ello queden exentos de la responsabilidadn civil o penal a que haya lugar.

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ARTICULO 145.- Las cooperativas y organizaciones de integraciónn del movimiento deberán convocar a concurso de preciosn para la realización de estudios o trabajos de las obrasn en que ellas emprendan, o para la compra de terrenos, maquinarian o más implementos, donde pueda haber firmas comercialesn o personas interesadas en tales estudios, obras o ventas, conformen lo determina el Reglamento General. Si se procediera sin previan calificación, la adjudicación de los trabajos on las adquisiciones serán declaradas nulas.

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ARTICULO 146.- Para la calificación de las ofertasn en el concurso de precios, a que se refiere el artículon anterior, deberá constituirse una comisión calificadora,n que estará integrada por los miembros del Consejo de Vigilancian y un representante de la Dirección Nacional de Cooperativas.

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ARTICULO 147.- Los parientes en el cuarto grado de consaguinidadn o segundo de afinidad del Gerente, de los miembros del Consejon de Administración o del Consejo de Vigilancia de una cooperativan o de una organización de integración del sistema,n no podrán celebrar los contratos a que se refiere el artículon 144 ni participar en los concursos de precios de que trata eln articulo 145, con las instituciones donde sus allegados ejerzann las dignidades antedichas.

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ARTICULO 148.- Concédese acción popular paran denunciar las infracciones o irregularidades cometidas en lasn cooperativas u organizaciones de integración del movimiento.

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ARTICULO 149.- En la Dirección Nacional de Cooperativasn y en las federaciones nacionales de cooperativas se llevarán una lista de las personas que hayan sido expulsadas de las organizacionesn cooperativas por falta de honestidad, por deslealtad con lasn instituciones o por disociadoras, y de quienes hayan utilizadon al cooperativismo como forma de explotación o de engañon a los ciudadanos. Estas personas no podrán ingresar an ninguna organización cooperativa ni dedicarse a actividadesn de promoción del sistema; y, en tratándose de lasn últimas, serán enjuiciadas por estafa.

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ARTICULO 150.- Para la protección contra terceros den los derechos de dominio de las cooperativas de producciónn agrícola, de colonización y comunales a que sen refiere el Reglamento General, se aplicará el trámiten establecido en el Estatuto Jurídico de las Comunidadesn Campesinas, y los conflic