MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 27 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 398
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS

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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:
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n 029 Reincorpórase eln cerro «El Mirador» dentro de los limitesn de la Reserva Ecológica Manglares Churute.
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n MINISTERIO DE GOBIERNO:
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n 269 Apruébase lan Ordenanza Municipal que delimita las cabeceras cantonales den Pablo Sexto, San Pedro de Chiguaza y la comunidad de El Rosarion en el cantón Huamboya.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:
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n 30-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicialn del artículo 58 literal h) de la Decisión85n de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por n la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n del Consejo de Estado de la República de Colombia Ademásn se interpretará de oficio la Disposición Transitorian Primera de la Decisión 344. Expediente Interno No 5209n Actor: Austin Reed Limited Marca: Austin Reed.
n
n 36-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95,n 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de lan República de Colombia Expediente Interno No 6064n Actora: Manufacturas STOP S.A. Marca: «USTOP» n (mixta).
n
n 37-IP-2001 Interpretaciónn prejudicial de los articulos 12, 13, 14, 21 y 22 de lan Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicita da por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera Actora: DALMINE S.P.A. Patente: «ACERO INOXIDABLE». n Proceso interno No 6242.
n
n 69-IP-2000 Interpretación prejudicial deln artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sección Primera, Salan de lo Contencioso Administrativo; e interpretación den oficio de los artículos 104, 105 y 128 ibidem. Caso: acciónn de nulidad de la resolución interna 0968, proferida porn la empresa de capital público ECOSALUD S.A. Proceso internon correspondiente al expediente No 5676.
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n ORDENANZASn MUNICIPALES:
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n – Cantón El Pangui:n Que reglamenta la administración del fondo de caja chica.
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n -n Cantón Valencia: n Que establecen el cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos.
n
n AVISOSn JUDICIALES
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n Juicios de expropiación seguidos por el Municipio deln Cantón La Libertad, a las siguientes personas:
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n -Walter Elizalde Bermúdezn (3ra publicación).
n
n – Galo Ortiz Serrano (3ran publicación)

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-n Sara Salazar Izaguirre n (3ra publicación) .
n
n – Martha Game Enríquezn (3ra publicación).
n
n – Jacinto Vélez Medrandan (3ra publicación).
n
n – Virgilio Narváez Almeidan (3ra publicación).
n
n – Sonia Aracely y otro (3ran publicación).
n
n – Lucía Gutiérrez (3ran publicación).
n
n -n Sara Guevara de Elizalde n (3rapublicación).
n
n -n Fernando Negrete Espinar n (3rapublicación).
n
n – Juicio de expropiación seguidon por el Ilustre Municipio de Biblián (3ra publicación). n

n

n

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N0 029

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LA MINISTRA DEL AMBIENTE

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Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Interministerial N0 322, expedido eln 26 de julio de 1979, publicado en el Registro Oficial N0 69 den 20 de noviembre del mismo año, Acuerdo Ministerial N0n 513, expedido el 23 de diciembre de 1987, publicado en el Registron Oficial N0 69 de enero de 11 de 1988 y Acuerdo Ministerial N0n 0367, publicado en el Registro Oficial N0 991 del 3 de agoston de 1992, se estableció y enmendó respectivamenten los límites de la Reserva Ecológica Manglares Churute,n con una extensión de 49.383 hectáreas, situadan en la parroquia laura, entre los cantones Naranjal y Guayaquil,n en la provincia del Guayas;

nn

Que, para poder realizar un adecuado manejo de la Reservan Ecológica Manglares Churute, en sus componentes talesn como cordillera de Churute, laguna El Canción, vían fluviales y el manglar propiamente dicho, es importante reincorporarn el cetro El Mirador a los límites de la reserva, árean que constaba en la primera delimitación de creaciónn de la reserva,

nn

Que, en los estudios y trabajos de campo y gabinete, realizadosn los días 8 y 9 de octubre, 22 y 23 de noviembre del 2000n en la zona, han intervenido funcionarios de la Direcciónn de Areas Naturales y Subsecretaría de Desarrollo Sostenible,n quienes han expresado su conformidad principalmente en el árean de su competencia;

nn

Que, mediante memorando N0 4170 DBAP/MA de 10 de julio deln 2001, el Director de Biodiversidad y Areas Protegidas (E), solicitan a la Dirección de Asesoría Jurídica, sen elabore el proyecto de acuerdo ministerial;

nn

Que, de conformidad a las atribuciones que le concede el Art.n 69, inciso segundo de la Ley Forestal y de Conservaciónn de Arena Naturales y Vida Silvestre; y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Reincorporar el cerro «El Mirador» dentron de los límites de la Reserva Ecológica Manglaresn Churute, creada por Acuerdo lnterministerial N0 322, expedidon el 26 de julio de 1979, publicado en el Registro Oficial N0 69n de 20 de noviembre del mismo año, Acuerdo Ministerialn N0 513, expedido el 23 de diciembre de 1987, publicado en eln Registro Oficial N0 69 de enero 11 de 1988 y Acuerdo Ministerialn N0 0367, publicado en el Registro Oficial N0 991 del 3 de agoston de 1992, situada en la parroquia laura del cantón Naranjaln yen el cantón Guayaquil, en la provincia del Guayas, cuyan descripción del área, ubicación geográfican y límites son los siguientes

nn

DESCRIPCION DEL AREA

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Ubicación Geográfica.- El cerro El Mirador tienen una superficie de 5 hectáreas y está situado enn el recinto «El Mirador», parroquia laura, del cantónn Naranjal, provincia del Guayas, ubicado en las siguientes coordenadasn UTM:

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Punto 1) N- 9732420; E- 652050; punto 2) N- 9732300; E- 652150;n punto 3) N- 9732120; E- 652205, punto 4) N- 9732135; E- 652130;n punto 5) N- 9732072; E- 652052; punto 6) N- 9732097; E- 652000;n punto 7) N- 9732200; E- 651990; punto 8) N- 9732300; E- 651200.

nn

Limites

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Por el Norte: El camino vecinal que va del K. 10 (carreteran vía Boliche-Puerto Inca) a la Reserva, zona cerro Panchon Diablo y Cerro Mas Vale.

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Por el Sur: Con terrenos de la señora Ana Vargas, viudan de Gutiérrez.

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Por el Este: Señor Daniel Astudillo.

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Por el Oeste: Terrenos del señor Segundo Torres.

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Art. 2.- El manejo del cerro «El Mirador», se enmarcarán dentro de los lineamientos del Plan de Manejo de la Reserva Ecológican Manglares de Churute.

nn

Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatiblesn con los fines que persigue el área quedan restringidas.n A partir de la suscripción del presente acuerdo, el árean en referencia queda sujeta al Régimen de Areas Naturalesn y Vida Silvestre.

nn

Art. 4.- INSCRIBIR, el presente acuerdo en el Libro del Registron Forestal que lleva el Distrito Forestal del Guayas de este ministerio,n y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivon del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón Naranjal,n para los fines legales correspondientes.

nn

Disposición Final.- De la ejecución de esten acuerdo encárgase al Director de Areas Naturales y Vidan Silvestre, Jefe de Distrito Forestal del Guayas y Jefe de lan Reserva Ecológica Manglares Churute.

nn

Dado en Quito, a diecinueve de julio del dos mil uno.

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Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

nn nn

N 0 269

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Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que, el señor Alcalde de la I. Municipal del Cantónn Huamboya, provincia de Morona Santiago, mediante oficio N0 059-DJ-MHn 9 de mayo del 2001, remite para la aprobación ministerialn la Ordenanza Municipal que delimita las cabeceras cantonalesn de Pablo Sexto, San Pedro de Chiguaza y la comunidad de El Rosario;

nn

Que, el I. Concejo Cantonal de Huamboya, en sesiones ordinariasn de 2 y 7 de mayo del 2001, respectivamente, expide la ordenanzan que delimita las cabeceras cantonales de Pablo Sexto, San Pedron de Chiguaza y la comunidad de El Rosario;

nn

Que, del estudio y análisis realizado por la Direcciónn Nacional de Asuntos Seccionales de este portafolio, con oficion N0 00236 AS de 28 de mayo del 2001, considera procedente aprobarn la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con losn requisitos legales que establece la Ley de Régimen Municipal;n y,

nn

Tomando en cuenta la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, medianten Acuerdo Ministerial N0 1403 dé 3 de octubre del 2000;n y, en uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art.n 64 de la Ley de Régimen Municipal,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Primero.- Aprobar la Ordenanza Municipal quen delimita las cabeceras cantonales de Pablo Sexto, San Pedro den Chiguaza y la comunidad de El Rosario, expedida en sesiones ordinariasn de 2 y 7 de mayo del 2001, respectivamente.

nn

Artículo Segundo.- Se dispone adjuntar al presenten acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanzan aprobada, constante en 2 fojas útiles, así comon remitir al Registro Oficial para su publicación.

nn

Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 6 de agosto deln 2001.

nn

Comuníquese:

nn

f) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Director Nacional de Asuntos Seccionales.

nn

LA I. MUNICIPALIDAD DEL CANTON HUAMBOYA

nn

Considerando:

nn

Que, las cabeceras parroquiales de Pablo Sexto, San Pedron de Chiguaza y la comunidad El Rosario, han tenido un notablen desarrollo urbanístico y poblacional, por lo que se hacen necesario definir los límites de las áreas consolidadas,n para un mejor control y planificación de esos centrosn poblados;

nn

Que, el objetivo de la delimitación de las cabecerasn parroquiales y la comunidad de El Rosario, es el de consolidarn las áreas que en los últimos años se hann configurado, a fin de propiciar un crecimiento intensivo de dichasn localidades, pero al mismo tiempo definir sus áreas den crecimiento mediato e inmediato;

nn

Que, esa acción permitirá frenar hechos especulativosn sobre el suelo, además de planificar adecuadamente lan dotación y distribución de la infraestructura,n servicios y equipamientos colectivos urbanos;

nn

Que, para la elaboración de la presente ordenanza,n se contó con el asesoramiento técnico y legal den la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerion de Gobierno;

nn

Que, la Comisión Especial a la que se hace referencian en el inciso segundo del artículo 315 de la Ley de Régimenn Municipal, se ha pronunciado favorablemente; y,

nn

El I. Concejo Cantonal de Huamboya, en uso de sus facultadesn prescritas en el Art. 64 numerales 3, 5 y 37 y el Art. 126 den la Ley de Régimen Municipal,

nn

Expide:

nn

La siguiente Ordenanza que establece los límites den las cabeceras parroquiales Pablo Sexto, San Pedro de Chiguazan y la comunidad El Rosario.

nn

Art. 1.- Los limites de la cabecera parroquial Pablo Sexto,n son las siguientes:

nn

AL NORTE.- Del punto N0 1, ubicado en la intersecciónn de las prolongaciones de los ejes de las calles 12 de Febreron y Flor del Bosque; continúa por el eje de la últiman de las calles indicadas al Noreste, hasta intersecar el eje den la prolongación de la avenida Guapán en el punton N0 2; continuando por el eje de la avenida Guapán al Suresten hasta intersecar el eje de la calle las Américas en eln punto N0 3; de dicha intersección, sigue por el eje den la prolongación de la calle Las Américas al Noresten hasta intersecar el eje de la prolongación de la callen N0 «1» en el punto N0 4; de esta intersección,n continúa por el eje de la prolongación de la callen N0 «1′, al Sureste hasta intersecar el eje de la calle Españan en el punto N0 5; continuando por el eje de la prolongaciónn de la calle España, al Noreste en una longitud de 360n metros hasta el punto N0 6, que constituye el vérticen Nororiental del predio del Colegio Nacional 12 de Febrero.

nn

AL ESTE.- Del punto N0 6; continúa por el flanco Nororientaln del predio del Colegio 12 de Febrero, al Sureste, hasta intersecarn el eje de la calle Augusto Abad, en el punto N0 7; siguiendon por el eje de la calle Augusto Abad al Suroeste hasta intersecarn el eje de la calle N0 «1», que pasa al Este del Huerton Natural de I.N.E.F.A.N, punto N0 8; de esta intersección,n sigue por el eje de la calle N0 «1» al Sureste, hastan intersecar el eje de la calle Monseñor Felix Pintado,n en el punto N0 9.

nn

AL SUR.- Del punto N0 9; continúa por el eje de lan calle Monseñor Félix Pintado al Suroeste hastan intersecar la prolongación del eje de la calle Padre Formagion en el punto N0 10; siguiendo por la prolongación del ejen de la calle Padre Formagio al Noroeste hasta intersecar el ejen de la prolongación de la calle Lorenzo Hill en el punton N0 11; de dicha intersección, sigue por el eje de la callen Lorenzo Hill al Suroeste, hasta intersecar el eje de la prolongaciónn de la calle 12 de Febrero en el punto N0 12; siguiendo por eln eje de la prolongación de la calle 12 de Febrero al Noroesten hasta intersecar el eje de la prolongación de la callen Cuerpo de Paz en el punto N0 13; continuando por el eje de lan prolongación de la calle Cuerpo de Paz al Suroeste, hastan intersecar el eje de la prolongación de la calle N0 2,n situada al Oeste de la calle Juan Montalvo, punto N0 14.

nn

AL OESTE.- Del punto N0 14; sigue por el eje de la prolongaciónn de la calle N0 :’2″ al Noroeste’ hasta intersecar el ejen de la avenida Augusto Abad en el punto N0 15; de esta intersecciónn sigue por la prolongación de la avenida Augusto Abad aln Suroeste hasta intersecar la paralela Occidental a la calle Juann Montalvo que pasa a 230 metros de su eje, punto N0 16; de dichan intersección sigue por la paralela indicada al Noroesten hasta intersecar el eje de la prolongación de la callen Las Orquídeas en el punto N0 17; continuando por el ejen de la prolongación de la calle Las Orquídeas aln Noreste hasta intersecar el eje de la prolongación den la calle 12 de Febrero en el punto N0 18; continuando por eln eje de la prolongación de la calle 12 de Febrero al Noroesten hasta intersecar el eje de la calle Flor del Bosque en el punton N0 1.

nn

Art. 2.- Los limites de la cabecera parroquial San Pedro den Chiguaza, son los siguientes:

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AL NORTE.- Del punto N0 1; ubicado en la intersecciónn del eje de la prolongación de la calle «1» conn la paralela Norte a la calle principal que pasa a 200 metrosn de su eje; continúa por la paralela indicada en direcciónn Este, Noreste y Sureste, hasta el punto N0 2; localizado a lan misma longitud geográfica del cruce de la calle «C»n con la calle principal.

nn

AL ESTE.- Del punto N0 2; el meridiano geográfico aln Sur, hasta intersecar la paralela Norte a la calle principal,n que pasa a 50 metros de su eje, punto N0 3; de dicha intersección,n continúa por la paralela indica al Sureste, en una longitudn de 50 metros hasta el punto N0 4; de este punto, la perpendicularn a la calle principal al Suroeste hasta intersecar la paralelan Sur a la calle principal que pasa a 200 metros de su eje, punton N0 5.

nn

AL SUR.- Del punto N0 5; por la paralela Sur a la calle principaln que pasa a 200 metros de su eje, en dirección Noroeste,n Suroeste y Este, hasta intersecar la prolongación deln eje de la calle N0 «1» en el punto N0 6.

nn

AL OESTE.- Del punto N0 6; continúa, por el eje den la prolongación de la calle N0 «1», al Norten hasta intersecar la paralela Norte a la calle principal que pasan a 200 metros de su eje, punto N0 1.

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Art. 3.- Los límites de la comunidad de El Rosarion son las siguientes:

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AL NORTE.- Del punto N0 1; ubicado en la intersecciónn de la Av. Circunvalación Oeste y Circunvalaciónn Norte, siguiendo el trazado hasta llegar al punto N0 2; ubicadon en la perimetral Norte de los huertos familiares del sector Este.

nn

AL ESTE.- Del punto N0 2; siguiendo la perimetral que dividen los predios urbanos con los huertos familiares, hasta llegarn al punto N0 3; de este punto continúa por la perimetraln que separa a la Asociación Agropecuaria El Rosario, hastan llegar al punto N0 4.

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AL SUR.- Del punto N0 4; que sigue la perimetral de los huertosn familiares, hasta llegar al punto N0 5; de este punto sigue eln trazo de la vía que conduce a Pablo Sexto, en unos 60n metros, hasta llegar al punto N0 6; de este punto continúan siguiendo la perimetral que divide los predios que se consideraránn urbanos con los terrenos de la escuela 25 de Diciembre y fincan de posesionarios, hasta llegar a la Av. Circunvalaciónn Oeste punto N0 7.

nn

AL OESTE.- Desde el punto N0 7; siguiendo el trazado de lan Av. Circunvalación Oeste hasta llegar al punto N0 1.

nn

Art. 4.- Formará parte de la presente ordenanza comon documento habilitante los planos de las cabeceras parroquialesn Pablo Sexto y San Pedro de Chiguaza y la comunidad de El Rosario,n en los que se encuentran replanteados los limites de dichas localidades.

nn

Art. 5.- La presente ordenanza entrará en vigencian a partir de la aprobación del Ministerio de Gobierno yn su promulgación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado a los 8 días del mes de mayo del 2001.

nn

f) Sr. Tiófilo Aucay, Vicepresidente del Concejo.

nn

f.) Sr. Angel Alarcón, Secretario del Concejo.

nn

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza que establece los límitesn de las cabeceras parroquiales de Pablo Sexto, San Pedro de Chiguazan y la comunidad El Rosario, fue discutida y aprobada por el Concejon Municipal en sesiones ordinarias del 2 y 7 de mayo del 2001.

nn

f.) Sr. Angel Alarcón M., Secretario del Concejo.

nn

MUNICIPALIDAD DE HUAMBOYA.- En Huamboya a los 8 díasn del mes de mayo del 2001, de conformidad a lo que establece lan Ley de Régimen Municipal, esta Alcaldía sancionan la presente Ordenanza que establece los límites de lasn cabeceras parroquiales de Pablo Sexto, San Pedro de Chiguazan y la comunidad El Rosario y dispone su promulgación pertinente.

nn

f.) Prof. Miguel Puwainchir, Alcalde de Huamboya.

nn

CERTIFICO: Que proveyó y firmó el documenton que antecede el señor Prof. Miguel Puwainchir, Alcalden de Huamboya, en el lugar y fecha indicada.

nn

f) Sr. Angel Alarcón M., Secretario del Concejo.

nn nn

PROCESOn 30-IP-2001

nn

Solicitud de interpretación prejudicialn del artículo 58 literal h) de la Decisión 85 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por lan Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n del Consejo de Estado de la República de Colombia. Ademásn se interpretará de oficio la Disposición Transitorian Primera de la Decisión 344. Expediente Interno No. 5209.n Actor: Austin Reed Limited. Marca: Austín Reed

nn

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García.

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito an los veintisiete días del mes de junio del dos mil uno,n en la solicitud de interpretación prejudicial formuladan por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia,n por intermedio del Dr. Manuel S. Urueta Ayola, Consejero de Estado,n mediante oficio No. 201 de febrero 5 del 2001, recibido en eln Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 27 de marzo deln 2001. Expediente Interno No. 5209.

nn

VISTOS:

nn

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos contempladosn en el artículo 61 de su Estatuto, razón por lan cual fue admitida a trámite mediante auto proferido eln 11 de abril del 2001.

nn

1. ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación,n la instancia nacional consultante ha señalado los siguientes:

nn

1.1. Las Partes

nn

Es demandante la Sociedad Austín Reed Limited, representadan por su apoderado Humberto Rubio Camacho. La demanda se dirigen contra la Nación, representada por el Ministerio de Desarrollon Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, den la República de Colombia a fin de que se declare la nulidadn de la Resolución No. 02657 de 14 de junio de 1984, porn la cual se concedió el registro de la marca de fábrican Austín Reed a favor del señor Diego Pineda Jiménez.

nn

1.2. ACTO DEMANDADO EN EL PROCESO INTERINO

nn

Es la Resolución No. 02657 de 14 de junio de 1984,n expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrialn que concede el registro de la marca «AUSTIN REED»;n pretendiendo con la acción intentada, que se declare lan nulidad de la Resolución 02657 de 14 de junio de 1984,n y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad y lan cancelación del certificado de Registro númeron 112.729 de 14 de junio de 1984 y de la Resolución No.n 00258 de 22 de febrero de 1993 por medio de la cual se concedión la renovación de la marca Austín Reed Certificadon de Registro No. 112.729.

nn

1.3. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

nn

HECHOS:

nn

Mediante Resolución No. 02657 de junio 14 de 1984,n la División de Propiedad Industrial hoy Divisiónn de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercion otorgó al señor Diego Pineda Jiménez eln registro de la marca Austín Reed.

nn

Mediante Resolución No. 00258 de 22 de febrero de 1993,n la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó renovaciónn de la marca Austín Reed quedando vigente hasta el 14 den junio del año 1999.

nn

Mediante Resolución No. 013800 de 29 de mayo de 1997,n la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio ordenó inscribir el traspaso quen de la marca Austín Reed efectúo el Sr. Diego Pinedan Jiménez, a favor de la Sociedad Austin Reed Manufacturasn y Compañía Limitada, sociedad domiciliada en lan ciudad de Pereira, Risaralda, Colombia.

nn

1.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

nn

Fundamenta el demandante su acción, en que la resoluciónn que por medio de esta acción se impugna, violón las normas de irregistrabilidad, consagradas en la ley marcaria,n especialmente el numeral h) del artículo 58 de la Decisiónn 85 del Acuerdo de Cartagena, en la medida de que concede la marcan Austín Reed a favor de Diego Pineda Jiménez, personan diferente al Sr. Austín Reed, sin consentimiento de ésten para obtener el registro; signo que por ser exactamente igualn al de su representada, no tiene capacidad para distinguir enn el mercado los productos de cada compañía.

nn

Expresa el actor que el acto administrativo impugnado están falsamente motivado, puesto que la marca era irregistrable aln tenor del literal h) del artículo 58 de la Decisiónn 85 del Acuerdo de Cartagena.

nn

1.5. CONTESTACION A LA DEMANDA

nn

La demandada contesta oponiendo la siguiente excepción:n legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto con lan expedición de la Resolución No. 02657 de 14 den junio de 1984, emitida por el Jefe de la entonces Divisiónn de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria yn Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidasn en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena.

nn

Además afirma que de los documentos obrantes en eln expediente No. 205.218, se establece que la Superintendencian de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámiten administrativo previsto en materia marcaría, garantizandon el debido ‘proceso y el derecho de defensa; no obstante la parten demandante, no presentó oposición contra el registron de la marca Austin Reed, ni interpuso los recursos procedentesn en la vía gubernativa en ejercicio del derecho de defensa.

nn

Sostiene también que en desarrollo del trámiten correspondiente y vigente en ese entonces, la Oficina Nacionaln Competente habida cuenta de que el solicitante del registro den la marca Austín Reed, a través de su apoderadon cumplió con los requisitos exigidos en los artículosn 60 y 61 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, ordenó publicar el extracto de ‘la solicitudn de registro de la marca Austín Reed.

nn

Sostiene también que se puede constatar en los documentosn que obran en el expediente, que dentro de los treinta díasn siguientes a la fecha de la publicación de esta solicitudn de registro marcarlo, no se presentaron oposiciones a la mencionadan solicitud de registro, especialmente por la sociedad demandante,n para probar su mejor derecho sobre la titularidad de la marcan Austín Reed, demostrando asimismo, su presunta notoriedad.

nn

Además afirma que al no presentarse oposiciones dentron del término establecido en el artículo 65 de lan Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n la Oficina Nacional Competente dio aplicación a lo preceptuadon en el artículo 67 de la misma decisión. Como consecuencian de ello se expidió el acto administrativo No. 02657 den 14 de junio de 1984.

nn

Con respecto a la notoriedad de la marca Austín Reed,n manifiesta que la notoriedad de la marca no fue probada cuandon era oportuno hacerlo, es decir dentro de la vía gubernativa.

nn

En consecuencia, la Resolución No. 02657 de 14 de junion de 1984, no es nula; se ajusta a las disposiciones legales vigentesn de ese entonces.

nn

2. CONSIDERANDO

nn

Que este Tribunal es competente para interpretar en vían prejudicial las normas que conforman el ordenamiento Jurídicon del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga den un Juez nacional que deba aplicar normas del ordenamiento jurídicon andino, como es, en este caso la situación de la Jurisdicciónn colombiana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículosn 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo, modificadon por el Protocolo de Cochabamba y codificado mediante Decisiónn 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

nn

Pasa el Tribunal a establecer tanto el sentido y alcance deln artículo 58 literal h) de la Decisión 85 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena, como el de la disposiciónn transitoria ya transcrita.

nn

2.1 NORMAS A SER INTERPRETADAS

nn

El Tribunal interpretará la norma que se menciona porn el Juez consultante, esto es el literal h) del artículon 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena. Adicionalmente, interpretará de oficio lan Disposición Transitoria Primera de la Decisiónn 344 de la Comisión.

nn

A continuación se inserta el texto de las mencionadasn normas andinas:

nn

DECISION 85

nn

«Articulo 58.- No podrán ser objeto de registron como marcas: «h).- Los nombres, seudónimos, firmasn y retratos de personas vivas, excepto con su consentimiento escrito;n los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimienton de sus herederos y los nombres históricos.

nn

«Sin embargo, no se requiere dicho consentimiento cuandon se trata de una persona natural que solícita el registron de su propio nombre, siempre que se presente en la forma peculiarn y distinta suficiente para diferenciarlos del mismo nombre cuandon lo usen otras personas.».

nn

DECISION 344

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

«PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamenten concedido de conformidad con la legislación existenten con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presenten Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.n En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovacionesn y prórrogas, se aplicarán las normas contenidasn en la presente Decisión.».

nn

Vigencia de la Ley en el Tiempo

nn

La Resolución No. 02657 de 14 de junio de 1984, porn la cual la entonces División de Propiedad Industrial den la Superintendencia de Industria y Comercio, concedión el registro de la marca de fábrica y de comercio Austínn Reed con vigencia al 14 de junio de 1989, se expidió cuandon se encontraba vigente la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

nn

La Resolución No. 00258 de 22 de febrero de 1993, porn medio de la cual se concedió la renovación de lan marca Austín Reed con vigencia a 14 de junio de 1999,n se concedió durante la vigencia de la Decisiónn 313.

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Del expediente se desprende, que la demanda se presenta anten el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, de la República de Colombia, eln 13 de octubre de 1998, es decir cuando se encontraba en vigencian la Decisión 344.

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Por ello resulta conveniente examinar brevemente la vigencian de la Ley en el Tiempo, tema que el Tribunal ha analizado y recogidon en su jurisprudencia de la siguiente manera:

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«El estadio de la vigencia temporal de la ley es, lan determinación del periodo durante el cual tiene la leyn carácter obligatorio.

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«Pero en el fondo, lo que interesa respecto de la leyn aplicable al caso concreto radica en la necesidad de determinarn si se han consolidado derechos adquiridos con fundamento en lan ley derogada, por cuanto de haber sido así, éstosn resultan intangibles para la ley nueva. Es decir, tales derechosn de haberse consolidado válidamente, tendrían quen ser respetados, situación de intangibilidad que por eln contrario, no se extiende a las meras expectativas.

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«El tránsito legislativo de una Decisiónn a otra podría plantear la duda respecto de situacionesn jurídicas surgidas con anterioridad a la vigencia de lan nueva Decisión. Para el caso de los derechos adquiridos,n éstos, como se ha dicho, de haberse consolidado válidamente,n tendrán que ser respetados hasta el vencimiento del términon de su vigencia, mandato que elimina toda posibilidad de que lesn sea aplicable la nueva normativa, de cuyo régimen y subsiguienten reconocimiento si quedan excluidas las meras expectativas.

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«Lo práctico y recomendable resulta ser entoncesn que la ley nueva resuelva el asunto, normalmente a travésn de las clásicas Disposiciones Transitorias, las que enn efecto aparecen en las Decisiones 313 (Transitoria Cuarta) yn 344 (Transitoria Primera) cuyo texto dice:

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«Todo derecho de propiedad industrial válidamenten concedido de conformidad con la legislación existenten con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presenten Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.n En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovacionesn y prórrogas, se aplicarán las normas contenidasn en la presente Decisión».

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«Conforme a ellas los derechos de propiedad industrialn válidamente concedidos con arreglo a la legislaciónn anterior subsistirán por el tiempo señalado enn ésta, pero en cambio lo relativo al uso, goce, obligaciones,n licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos quedann sometidos al régimen de la nueva Decisión.

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«Categóricamente el Tribunal ha expresado:

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«Las normas del ordenamiento Jurídico comunitarion andino que se encontraren vigentes al momento de adoptarse lasn resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo,n son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producidon durante la vigencia de aquellas».’

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DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISION 344

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El Tribunal ha expresado:

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«La Comisión del Acuerdo de Cartagena en su técnican legislativa ha sido cuidadosa en establecer mecanismos adecuadosn para que las situaciones jurídicas preexistentes al momenton de entrar a regir la ley comunitaria, fueran atendidas y consideradas.n En esta forma la Disposición Transitoria Primera de lan Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, previó lan situación de los derechos adquiridos optando por homologarn todos aquellos derechos otorgados con anterioridad a la vigencian de la normativa andina, previendo que el derecho de propiedadn industrial válidamente otorgado, subsistirá porn el tiempo en que hubiere sido concedido. Aplicadas las reglasn de tránsito legislativo a que se refiere la Disposiciónn Transitoria Primera al caso del registro de propiedad industrial,n concedido válidamente bajo el imperio da fa Decisiónn 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a éln le serían atribuibles los postulados de protecciónn del derecho adquirido o de la situación jurídican concreta, por parte del ordenamiento jurídico que le sirvión de origen y que continuaría amparándolo mientrasn subsista la validez del registro. En el evento en que no se dieren la presencia de validez del registro porque éste habían caducado o cumplida su fecha de vencimiento, sin que hubieran podido ser prorrogado en tiempo oportuno, se estaría anten la ausencia de una situación jurídica concretan y cualquier intento de revivirla implicaría la necesidadn de presentar ante la Oficina Nacional Competente una nueva solicitudn de registro dentro de los términos establecidos en lan Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena».2

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IRREGISTRABILIDAD DE MARCAS

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El Tribunal ha sostenido, conforme lo dispone la normativan comunitaria, que el signo que se elija para identificar ni producton tiene que ser distintivo y novedoso en relación con otrosn signos utilizados en el mercado, a fin de evitar la confusiónn con productos o servicios ‘similares. De esta regla se derivann buena parte de las prohibiciones contenidas en e artículon 58 de la Decisión 85, orientadas a asegurar que lo; bienesn que se ofrezcan en el mercado con sus denominaciones no induzcann a engaño porque puedan confundir sobre su naturaleza on características (literales a) f) y g); no se refierann a calidades usuales de los productos (literales b y d); no seann descriptivas o genéricas (literal c) no reproduzcan on imiten emblemas de estados u organizaciones internacionales on nombres y seudónimos de personas naturales y jurídicasn (literales h e i).3

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El artículo 58 de la Decisión 85 contempla causalesn de irregistrabilidad, las cuales las ha establecido para protegern el orden público, las buenas costumbres, la moral, defendern ciertos símbolos patrios y, derechos adquiridos de tercerosn con anterioridad a la nueva solicitud de registro.

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Dentro de las causales de irregistrabilidad tendientes a salvaguardarn legítimos derechos de terceros, se encuentra aquella relacionadan con los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personasn vivas, la prohibición contenida en el literal h) del artículon 58 de la Decisión 85, es un mecanismo de defensa que tienenn las personas sobre su imagen, el cual hace parte del derechon a la personalidad y del derecho, a la intimidad. Así lasn cosas, el nombre, apellido, firma y la imagen de una persona,n no pueden ser utilizados por terceros sin su consentimiento on el de sus causahabientes.4

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REGISTRO DE NOMBRES

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El Tribunal ha manifestado:

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«Para el registro de un nombre, debe establecerse previamenten si corresponde o no a un nombre propio.

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La referencia a nombres que utiliza la norma transcrita, (Incison Primero del literal h) no se refiere a los nombres de pila den una persona, sino en todo caso al nombre completo, (nombre den pila y apellido), y con ciertas excepciones a apellidos o patronímicosn notorios, como así lo han considerado algunos tratadistasn al analizar la registrabilidad de los nombres.

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El nombre de pila en sí, no identifica a una personan como tal (Carlos, Andrés, Sebastián, etc.); y sin la exigencia de solicitar su autorización se refirieran a esos nombres, la norma se convertiría en inaplicablen por la imposibilidad física de cumplirla.

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1 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 26 de eneron del 2000, Proceso 15-IP-99, Págs.: 840-9.40.

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2 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, 1996, Proceso 29-IP-95, Pág. 163.

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3 Proceso N0 16-IP-96, Jurisprudencia del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina, 1996. Pág. 320.

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4 Normatividad Subregional Sobre Marcas de Productos y Servidos,n Marco Matias Alemán, Pág. N0 95.

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El literal comentado, exige la autorización de losn herederos, en caso de personas fallecidas para la inscripciónn del nombre. Los herederos a quienes se les protege en sus derechosn inalienables de la persona (como el nombre), no se veríann afectados con la inscripción, si ésta tuviera relaciónn únicamente al nombre propio o de pila de su antecesor,n pues no podría establecerse la identificación on confusión real entre el nombre de pila que se pretenden registrar y el nombre del causante, aunque los dos fueran losn mismos.

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Otra corriente de tratadistas estima que la expresiónn nombre hace relación únicamente al apellido, quen es el que identifica a las personas y que puede ser materia den protección marcaría. Aquí también,n surge la inquietud de que si el apellido que se utiliza comon marca el Pérez, Ramírez o García, cuántasn personas no llevan este apellido o patronímico y cuántan dificultad revestiría solicitar la autorizaciónn a todos los que se apellidan Pérez, Ramírez o García.n Desde luego hay excepciones como apellidos notorios como Churchil,n De Gaulle, Picasso, en los cuales la autorización exigidan por la ley es necesaria bien sea directamente a su titular on a sus herederos.

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La identificación cabal de una persona es pues siempren el nombre y el apellido, y si la pretensión jurídican es proteger ese derecho personal, la prohibición contempladan en la norma comunitaria del literal h) del artículo 58,n ha de referirse a esos casos y no sólo al nombre de pilan o sólo al patronímico, excepto, como se dice enn los apellidos notorios.

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Esta prohibición existe cuando se vaya a utilizar paran el registro, el nombre ajeno por parte de terceros, no asín en el caso de utilización del nombre personal que corresponden al titular de la solicitud, derecho que se deriva de la legitimaciónn que toda persona tiene para emplear su nombre en las actividadesn que la ley ‘le faculta».5

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Con fundamento en las consideraciones anteriores,

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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CONCLUYE:

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Primero: En materia de Propiedad Industrial, las normas deln ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontrarenn vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas quen pongan fu a un procedimiento administrativo, son las aplicablesn para juzgar la legalidad del acto final producido durante lan vigencia de aquellas.

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Segundo: Dentro de las causales de irregistrabilidad, encaminadasn a salvaguardar legítimos derechos de terceros, se encuentran aquella prohibición contenida en el literal h) del artículon 58 de la Decisión 85, actualmente derogada, que constituyen un mecanismo de defensa al derecho que tienen las personas sobren su imagen y a la intimidad, todas fundadas en la protecciónn de los derechos de la personalidad. De esta manera el nombren de una persona no puede ser utilizado por terceros sin su consentimienton o el de sus herederos. Entendiéndose por nombre, el nombren de pila y patronímicos y no a ninguno de ellos aisladamente,n salvó el caso de apellidos notorios.

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5 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, tomo IV, Proceso 2-IP-95, Págs. 219-220.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n del Consejo de Estado de la República de Colombia, deberán adoptar la presente interpretación al dictar sentencian en el proceso 5209.

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Notifíquese esta sentencia a la Sala de lo Contencioson Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estadon de la República de Colombia, mediante copia sellada yn certificada y remítase copia de la misma a la Secretarian General de la Comunidad Andina para su publicación enn la Gaceta Oficial.

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Guillermo Chahín Lizcano
n PRESIDENTE

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Luis Henrique Farías Mata
n MAGISTRADO

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Rubén Herdoíza Mera
n MAGISTRADO

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Juan José Calle y Calle
n MAGISTRADO

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Gualberto Dávalos García
n MAGISTRADO

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Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencian que antecede es fiel copia del original que reposa en el expedienten de esta Secretaría. CERTIFICO.

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Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

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PROCESOn 36-IP-2001

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Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95, 102n y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia. Expediente Interno N0 6064. Actora: Manufacturasn STOP S.A. Marca: «USTOP» (mixta)

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Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito an los seis días del mes de julio del año dos miln uno; en la solicitud formulada para que se realice la interpretaciónn prejudicial requerida por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, organismo que por intermedio del Consejero de Estado,n doctor Camilo Arciniegas Andrade, la eleva ante este Organo Comunitario,n dentro del expediente interno 6064; a cuyos efectos remitión el petitorio correspondiente fechado a 31 de noviembre del 2000,n recibido por el Tribunal el 30 de mayo del 2001.

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VISTOS:

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Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidosn por el Tratado de Creación del Tribunal de justicia den la Comunidad Andina y los contemplados en el artículon 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámiten mediante auto proferido el 13 de junio del 2001.

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Tomando en consideración:

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1. ANTECEDENTES

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Como hechos relevantes para la interpretación, la instancian nacional consultante ha señalado o del expediente remitidon se deducen los siguientes:

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1.1. Las partes

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La demanda es presentada por la sociedad MANUFACTURAS STOPn S.A., quien comparece por medio de su apoderado judicial.

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Es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio den la República de Colombia.

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1.2. Los hechos

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1. SAO PAULO ALPARGATAS S.A. presentó ante la Superintendencian de Industrias y Comercio la solicitud del registro de la marcan USTOP (mixta), para distinguir productos de la clase 25, la cualn fue tramitada bajo expediente administrativo No. 92 218.994.

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2. Dentro del término establecido para el efecto, MANUFACTURASn STOP S.A., presentó observaciones contra la solicitudn de registro de marca, fundamentada en el hecho de que es titularn de la marca STOP para distinguir productos comprendidos en lasn clases 24 y 25 y de la enseña comercial STOP referenten a establecimientos de comercio destinados a actividades propiasn de las citadas clases de productos, siendo el signo STOP esencialmenten confundible y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP,n cuyo registro solicitó SAO PAULO ALPARGATAS SA.

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3. Seguido el trámite de rigor, la Divisiónn de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias yn Comercio, expidió la Resolución 21026 de julion 31 de 1997, cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidión declarar infundadas las observaciones formuladas por MANUFACTURASn STOP S.A., y en consecuencia, concedió el registro den la marca USTOP solicitado por SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

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4. Contra la resolución referida se interpuso recurson de apelación, haciendo énfasis en que las citadasn marcas presentan estrecha similitud gráfica y fonética:n El recurso interpuesto fue decidido por la Superintendencia den Industria y Comercio mediante Resolución No. 22424 den octubre 25 de 1999, confirmatoria de la resolución impugnada.

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1.3. Objeto y fundamentos de la demanda

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La actora pretende que se declare nula la Resoluciónn 21026 de 31 de julio de 1997 dictada dentro del expediente administrativon 92 218.994, mediante la cual la Superintendencia declarón infundada la observación formulada por MANUFACTURAS STOPn S.A., contra la solicitud de registro de la marca USTOP (mixta),n clase 25, solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y concedión el registro de la marca.

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También pretende la actora que se declare nula la Resoluciónn 22414 del 25 de octubre de 1999, que resolvió el recurson de apelación interpuesto contra la Resolución 21026n de 31 de julio de 1997, confirmándola en todas sus partesn y se cancele el registro de la marca prenombrada.

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Se fundamenta la actora en que MANUFACTURAS STOP S.A. es titularn de la marca STOP para distinguir productos comprendidos en lasn clases 24 y 25, así como de la enseña comercialn STOP para establecimientos de comercio destinados a actividadesn propias de los citados productos y que el signo STOP es confundiblen y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP solicitadan por SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

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Manifiesta la actora que ambas marcas muestran enseñasn comerciales con estrecha similitud gráfica y ortográfica,n además de la similitud fonética de las mismas,n tomándose en cuenta que se trata de la misma clase den productos.

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Añade que la identidad o coincidencia se configuran por: a) Identidad visual, porque ambos signos tienen similar,n casi idéntica representación gráfica; b)n Identidad ortográfica, ya que son absolutamente semejantesn desde este punto de vista pues coinciden en la combinaciónn y orden de la mayor parte de tas letras; y, c) Identidad auditivan o fonética, por cuanto la pronunciación en ambosn casos es casi idéntica de suerte que la palabra USTOPn al escucharse la vocal «u» es débil y se escuchan como «USTOP» forma auditiva casi similar e idéntican a la palabra STOP.

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Cabe anotar, señala la demandante, que cursa una demandan pendiente de resolver de cancelación por no uso de lan marca US TOP certificado N0 189371, clase 24, registrada a favorn de SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y por lo tanto no puede decirsen que la marca US TOP y STOP tuvieron coexistencia pacífican porque los productos que podían distinguirse con la marcan US TOP nunca estuvieron en el mercado y por lo tanto no coexistieronn en el mismo.

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Afirma que la División de Signos Distintivos, asín como la Administración de la Superintendencia de Industrian y Comercio, dentro de la resolución que otorga el registron de la marca USTOP y dentro del recurso de apelación quen resuelve’ confirmar la misma, respectivamente, fundamentándosen en que el signo USTOP, marca y enseña comercial, no despiertann confusión con el de STOP, ya que no son semejantes, nin generan confusión directa o indirecta y que ambas marcasn pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generarn perjuicios a los consumidores ya que no pueden conducir al públicon a error; deciden de forma precipitada sin tomar en cuenta quen la marca STOP se encuentra registrada tanto en forma nominativan como mixta para distinguir los productos comprendidos en la clasen 25, y que de todas maneras predomina en igual forma el elementon nominativo como lo reconoce la propia Superintendencia en lan Resolución 22414 que resuelve el recurso de apelaciónn citado anteriormente que dice: «en la comparaciónn tiene gran influencia el hecho de que STOP tenga significadon o contenido conceptual». De tal forma quedan violados, concluye,n los artículos 93 y 95 en concordancia con el artículosn 83, literales a) y b) y 102 y 128 de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

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1.4. Contestación a la demanda

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La demandada, en su escrito de contestación, dice quen ha actuado de conformidad con las atribuciones legales otorgadasn por la ley en los actos administrativos objeto de la demanda,n ya que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustón plenamente al trámite administrativo previsto en materian marcaría, garantizando el debido proceso y el derechon de defensa. En consecuencia estuvieron dichos actos administrativosn expedidos de acuerdo al derecho, basándose en los criteriosn de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidadn de representación gráfica, llegando a la conclusiónn de que las observaciones de la actora como el recurso de apelaciónn presentado no tienen fundamento ya que el registro concedidon no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad, pueston que no existen semejanzas gráficas, ortográficas,n conceptuales, ni fonéticas y por lo tanto la coexistencian de las marcas «STOP» y «USTOP» no conllevan a error al público consumidor sin que generen confusiónn directa o indirecta en el mismo.

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2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

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La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra eln Tratado de su Creación, que