MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 22 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 395
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

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1756 Ratifícanse instrumentos internacionales.

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ACUERDOS

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:
n

n 245 Expídese el Reglamento de Saneamienton Ambiental Bananero.
n
n MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
n
n
-n Convenio entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Conferencian Episcopal Ecuatoriana: Para la exoneración de derechosn correspondientes a trámite de visas y naturalizaciones.
n
n
RESOLUCIONES

nn

INSTITUTOn NACIONAL DE CAPACITACION CAMPESINA -INCCA-:
n

n 07 INCCA/DE Modificase el Reglamenton Sustitutivo para la contratación de operadoras de capacitaciónn y transferencia de tecnologia agraria y usuarios del servicio,n publicado en el Registro Oflcial No 112 del 20 den enero de 1999.
n
n
SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
n

n SB-2001-0385 Déjasen sin efecto el nombramiento del señor Victor Hugo Moran como liquidador de la Corporación de Garantía Creditician para el Fomento de la Microempresa «Corpomicro» n en liquidación, mediante Resolución n No SB-2000-0905 de 11 de diciembre del 2000.
n
n SB-2001-0386 Déjasen sin efecto el nombramiento del señor Victor Hugo Moran como liquidador temporal de almacenera Altresa S.A. en liquidación,n mediante Resolución SB- 2000-0906 de 11 den diciembre del 2000.
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casacion en los juicios laborales seguidos porn las siguientes personas
n
n 70-2001 Consuelo Hermelinda Naranjo Heredia enn contra del Banco del Pichincha C.A.
n
n 71-2001 Javier Gilberto Cruz Samaniego en contran de la companía Servicio Integral de Cobranzas SA (SICOBRAn S.A.)
n
n 72-2001 Segundo Domingo Bazurton Alvarado en contra de Cromwell Jurado Triviño
n
n 73-2001 Inés Paredesn Moreira en contra de la Municipalidad de Montecristi.
n
n 75-2001 Ing. Luis Edmundo Pinton Delgado en contra de la compañia Consorcio Ecuatorianon de Telecomunicaciones S.A. CONECEL.
n
n 86-2001 Victor Albánn Albán en contra del Banco de Descuento.
n
n 88-2001 Gladis Maria Bailón Cevallos enn contra del Banco del Pichincha C.A.
n
n 90-2001 Celina Guadalupe Rueda Muñoz y n otros en contra de Jorge Mantilla Solórzano.
n
n 93-2001 Deysi Zambrano Martínez en contran del INDA.
n
n 95-2001 Luis Enrique Jacho en contra de Rectificadoran Botar S.A.
n
n 99-2001 Jorge Daniel Rodríguezn Sarco en contra del IESS.
n
n 102-2001 Manuel Donato Alvaradon Salazar en contra de Exportadora Bananera Noboa S.A.
n
n 103-2001 Giuglio Torrachi Nazzin en contra del Instituto Ecuatoriano de Electrificaciónn INECEL.
n
n 105-2001 Heráclito Erasmon Cantos Moreira en contra del Ministro de Obras Públicas.n
n

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n – Cantón Piñas:n Que reglamenta la prestación del servicio de camaln parroquial de La Bocana, la determinación y recaudaciónn de la tasa de rastro.
n
n -n Cantón Piñas: n Que reforman la Ordenanza que regula y prohíbe la instalaciónn de chancheras y granjas porcinas en las cabeceras cantonales,n parroquiales y centros poblados.
n
n – Cantón El Pangui:n Que regula la creación del Patronato Municipal de Amparon Social. n

n nn

No. 1756

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 30 de abril del 2001 se suscribió el «Convenion de Cooperación Técnica no Reembolsable No. ATN/JCn – 7 150 – EC, Estudios de la Expansión de la Red de Transmisiónn Eléctrica»;

nn

Que el 18 de abril del 2001 se suscribió el «Convenion entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Finlandia sobre Promoción yn Protección de Inversiones»;

nn

Que el 15 de mayo del 2001 se suscribió el «Convenion de Cooperación Económica y Técnica entren la República del Ecuador y la República Popularn China»:

nn

Que el 1 de octubre de 1999 se suscribió el «Protocolon Adicional al Acuerdo entre la República del Ecuador yn el Organismo Internacional de Energía Atómica paran la Aplicación de Salvaguardias en Relación conn el Tratado para la Proscripción de las Anuas Nuclearesn en América Latina y el Tratado sobre la No – Proliferaciónn de Anuas Nucleares»;

nn

Que el 8 de junio del 2001 se suscribió el «Acuerdon de Cooperación para el Intercambio de Informaciónn y Asesoría Técnica en Materia de Archivos Históricosn entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repúblican del Ecuador y la Secretaría de Relaciones Exteriores den los Estados Unidos Mexicanos»;

nn

Que el 8 de junio del 2001 se suscribió el «Memorándumn de Entendimiento y Cooperación en Asuntos de la Cuencan del Pacifico entre el Ministerio de Relaciones Exteriores den la República del Ecuador y la Secretaría de Relacionesn Exteriores de los Estados unidos Mexicanos»;

nn

Que el 13 de mayo de 1994 se suscribió el «Acuerdon entre la República del Ecuador y la República den Colombia sobre Pesca Artesanal»;

nn

Que el 9 de enero del 2001 se suscribió la «Cartan de Entendimiento entre el Gobierno del Ecuador y el Programan Mundial de Alimentos sobre la Provisión de Servicios den Monetización. Administración, Asesoría,n Seguimiento y Monitoreo de Donación USDA PLA480 y Secciónn 416 (b)»;

nn

Que el 7 de febrero del 2001 se suscribió la «Cartan Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsablen para la Preparación del Estudio de Pre – Factibilidadn para las Obras Hidrológicas en el Río Puyango -n Tumbes»:

nn

Que el 9 de marzo del 2001 se suscribió el «Convenion de Cooperación Técnica no Reembolsable entre lan Corporación Andina de Fomento (CAF) y el Ministerio den Relaciones Exteriores del Ecuador»:

nn

Que el 15 de marzo del 2001 se suscribió el «Memorándumn de Entendimiento de Cooperación Técnica entre eln Ministerio de Bienestar Social y la Agencia Española den Cooperación Internacional, en Apoyo a la Ejecuciónn de los Proyectos de Desarrollo Integral de las Provincias den Carchi, El Oro, Esmeraldas. Galápagos y Loja»;

nn

Que el 13 de marzo del 2001 se suscribió la «Cartan Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsablen No. ATN/SF–7261 – FC, Programa de Apoyo al Proceso de Descentralizaciónn Fiscal», entre el Gobierno de la República del Ecuadorn y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID);

nn

Que el 19 de marzo del 2001 se suscribió el «Acuerdon entre el Gobierno de la República del Ecuador y la Secretarían General de la OEA, Relativo a los Privilegios e Inmunidades den la Misión Encargada de Asistir al Programa de Asistencian a la Acción Integral contra las Minas Antipersonales enn el Ecuador»;

nn

Que el 13 de febrero del 2001 se suscribió el «Programan de Intercambio Educativo – Cultural entre el Gobierno de la Repúblican del Ecuador y el Gobierno de la República de Cuba»

nn

Que el 13 de febrero del 2001 se suscribió el «Acuerdon de Cooperación Técnica, Económica y Científican entre la República del Ecuador y la República den Cuba»;

nn

Que el 19 de marzo del 2001 se suscribió el «Acuerdon entre el Gobierno de la República del Ecuador y la Secretarían General de la Organización de Estados Americanos, Relativon al Programa de Asistencia a la Acción Integral contran las Minas Antipersonales en el Ecuador»‘

nn

Que el 20 de agosto de 1993 se suscribió el «Acuerdon entre la República del Ecuador y la República den Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalizaciónn y Represión del Consumo Indebido y Tráfico ilíciton de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»;

nn

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionalesn los considera convenientes para los intereses del país;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Articulo Primero. – Ratifícanse los siguientes instrumentosn internacionales:

nn

«Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsablen No. ATN/JC – 7150 – EC, Estudios de la Expansión de lan Red de Transmisión Eléctrica».

nn

«Convenio entre el Gobierno de la República deln Ecuador y el Gobierno de la República de Finlandia sobren Promoción y Protección de Inversiones».

nn

«Convenio de Cooperación Económica y Técnican entre la República del Ecuador y la República Popularn China».

nn

«Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Repúblican del Ecuador y el Organismo Internacional de Energía Atómican para la Aplicación de Salvaguardias en Relaciónn con el Tratado para la Proscripción de las Anuas Nuclearesn en América Latina y el Tratado sobre la No – Proliferaciónn de Armas Nucleares».

nn

«Acuerdo de Cooperación para el Intercambio den Información y Asesoría Técnica en Materian de Archivos Históricos entre el Ministerio de Relacionesn Exteriores de la República del Ecuador y la Secretarían de Relaciones Exteriores de los Estados Unidas Mexicanos».

nn

«Memorándum de Entendimiento y Cooperaciónn en Asuntos de la Cuenca del Pacífico entre el Ministerion de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador yn la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estadosn Unidos Mexicanos».

nn

«Acuerdo entre la República del’ Ecuador y lan República de Colombia sobre Pesca Artesanal».

nn

«Carta de Entendimiento entre el Gobierno del Ecuadorn y el Programa Mundial de Alimentos sobre la Provisiónn de Servicios de Monetización, Administración, Asesoría,n Seguimiento y Monitoreo de Donación USDA PLA480 y Secciónn 416 (b)».

nn

«Carta Convenio de Cooperación Técnican no Reembolsable para la Preparación del Estudio de Pren – Factibilidad para las Obras Hidrológicas en el Ríon Puyango – Tumbes».

nn

«Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsablen entre la Corporación Andina de Fomento (CAF) y el Ministerion de Relaciones Exteriores del Ecuador».

nn

«Memorándum de Entendimiento de Cooperaciónn Técnica entre el Ministerio de Bienestar Social y la Agencian Española de Cooperación Internacional, en Apoyon a la Ejecución de los Proyectos de Desarrollo Integraln de las Provincias de Carchi, El Oro, Esmeraldas, Galápagosn y Loja».

nn

«Carta Convenio de Cooperación Técnican no Reembolsable No. ATN/SF – 7261 – EC. Programa de Apoyo aln Proceso de Descentralización Fiscal», entre el Gobiernon de la República del Ecuador y el Banco Interamericanon de Desarrollo (BID).

nn

«Acuerdo entre el Gobierno de la República deln Ecuador y la Secretaría General de la OEA, Relativo an los Privilegios e Inmunidades de la Misión Encargada den Asistir al Programa de Asistencia a la Acción Integraln contra las Minas Antipersonales en el Ecuador».

nn

«Programa de Intercambio Educativo – Cultural entre eln Gobierno de la. República del Ecuador y el Gobierno den la República de Cuba».

nn

«Acuerdo de Cooperación Técnica Económican y Científica entre la República del Ecuador y lan República de Cuba».

nn

«Acuerdo entra el Gobierno de la República deln Ecuador y la Secretaría General de la Organizaciónn de Estados Americanos, Relativo al Programa de Asistencia a lan Acción Integral contra las Minas Antipersonales en eln Ecuador».

nn

«Acuerdo entre la República del Ecuador y la Repúblican de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalizaciónn y Represión del Consumo Indebido y Tráfico ilíciton de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas».

nn

Cuyos textos los declara Ley de la República y comprometenn para su observancia el Honor Nacional.

nn

Articulo Segundo. – Publíquense los mencionados instrumentosn internacionales en el Registro Oficial.

nn

Artículo Tercero. – Encárgase la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 13 díasn del mes de agosto del año dos mil uno.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 245

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto N0 939, publicado en el Registro Oficialn N0 233 de 15 de julio de 1993 se expidió el Reglamenton General para Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola,n en aplicación a la Ley N0 73, publicada en el Registron Oficial N0 442 de mayo 22 de 1990;

nn

Que es necesario expedir nominas especificas en el marco den los instrumentos legales mencionados en el acápite anterior,n para proteger el ambiente en centros poblados cercanos a plantacionesn bananeras y, a la vez defender la infraestructura de áreasn en desarrollo de Acuacultura que se ve afectada por el uso indiscriminadon de plaguicidas y productos afines, cuyo propósito es mantenern el control de la Sigatoka Negra;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 0093, publicado en eln Registro Oficial 406 de 24 de marzo de 1994, se expidión el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero;

nn

Que por lo expuesto, es necesario la actualizaciónn de esta normativa para una mejor producción y productividadn bananera; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política y Art. 53n del Decreto Ejecutivo N0 939, publicado en el Registro Oficialn N0 233 de 15 de julio de 1993, con el que se expidió eln Reglamento General de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero.

nn

CAPITULO 1

nn

ASPECTOS GENERALES

nn

Art. 1. – El Ministerio de Agricultura y Ganaderían a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuarian (SESA) y en coordinación con las compañíasn fabricantes e importadoras de plaguicidas, empresas exportadorasn y productoras de banano, diseñarán y realizaránn programas de educación, capacitación y divulgaciónn en el ámbito nacional, sobre uso, manejo, transporte yn almacenamiento de productos químicos utilizados como:n fertilizantes, defoliantes, adyuvantes, plaguicidas, etc.

nn

El manejo de los plaguicidas utilizados en el cultivo de bananon podrá ser ejecutado solamente por un profesional acreditadon por el SESA, con el carné respectivo, quien velarán por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes.

nn

El personal que intervenga en la manipulación y aplicaciónn de plaguicidas debe sujetarse a lo que, para el efecto, establecenn las leyes y normas vigentes.

nn

Art. 2. – Las compañías importadoras y/o comercializadorasn de productos químicos, transportistas, exportadores, productoresn de banano y compañías aeroatomizadoras, deben firmarn contratos de trabajo con los trabajadores involucrados en eln manejo de plaguicidas, incluyendo una cláusula en el sentidon de que si el trabajador no hace uso del equipo de protecciónn adecuado, se dará por terminado el contrato,

nn

Art. 3. – Las bodegas para el almacenamiento de plaguicidas.n además de lo dispuesto en las nominas respectivas debenn reunir los siguientes requisitos:

nn

a. Ubicarse en lugares protegidos y alejados de las viviendas,n escuelas, centros de salud, centros de comercio, industrias quen fabriquen o procesen alimentos para el hombre o animales, establosn y fuentes de agua, en por lo menos diez metros de distancia;

nn

b. Situarse en terrenos o áreas no expuestas a inundaciones;

nn

c. Poseer óptima ventilación, la misma que deben estar protegida con malla metálica para evitar la. entradan de insectos, animales rastreros o aves;

nn

d. Las paredes deben estar pintadas por dentro y por fuera,n para protegerlas de la humedad, lo que a la vez permitirán detectar si existe fuga de plaguicidas;

nn

e. Los pisos deben ser de concreto impermeabilizado con desnivelesn y desagües que permitan recoger derrames accidentales;

nn

f. La puerta de entrada debe mantenerse siempre cerrada yn con las debidas seguridades; y,

nn

g. No permitir la entrada de nulos, mujeres embarazadas on animales.

nn

Art. 4. – El almacenamiento, carga y descarga de plaguicidasn debe contemplar, además de lo dispuesto en las normasn INEN, lo siguiente:

nn

a. Colocarse sobre tarimas o plataformas para evitar la corrosión,n humedecimiento y/o deterioro del embalaje y del plaguicida;

nn

b. Las formulaciones liquidas deben colocarse con los orificiosn hacia arriba, bien tapados y en la parte inferior del estante;

nn

c. Almacenar los plaguicidas en sus envases originales conn sus etiquetas respectivas, siguiendo la norma NTE INEN 1927:92.n Clasificar los diversos plaguicidas de acuerdo con su categorían toxicológica y por el estado físico de la formulación;

nn

d. Evitar almacenar plaguicidas sin dejar hileras entre ellos;

nn

e. Cada bodega mantendrá 2 recipientes: Uno con materialn absorbente limpio (aserrín, arena, etc.) y otro vacío.n El material absorbente que se utilice deberá ser depositadon en el recipiente . vacío, inmediatamente despuésn de efectuada la limpieza, el mismo que posteriormente deberán ser desechado, en forma apropiada;

nn

f. Se obliga a construir y utilizar rampas fijas o portátilesn y/o hidráulicas para la descarga de los plaguicidas;

nn

g. Se prohibe lanzar recipientes desde el vehículon hacia el suelo para evitar derrames y riesgos físicosn al personal; y,

nn

h. Dar a conocer al personal el grado de toxicidad de losn plaguicidas y productos químicos que manejan los productoresn bananeros.

nn

Art. 5. – Las compañías aplicadoras, los exportadoresn bananeros y las compañías de agroquímicos,n se obligan a velar por la seguridad del personal se entregarán al trabajador que maneje plaguicidas el equipo necesario de protecciónn personal. Les proporcionarán también asistencian médica preventiva y curativa y someterá a aquellosn que manejen organofosforados y carbamatos a controles médicosn de colinesterasa semestralmente. El equipo de protecciónn personal constará de prendas que protejan adecuadamenten las partes del cuerpo expuestas al plaguicida en uso.

nn

El trabajador contará con un seguro de vida contratadon por las compañías aplicadoras, exportadores, bananeras,n o las compañías de agroquímicos que losn contratasen.

nn

Art. 6. – Las compañías aplicadoras, los productoresn bananeros y el profesional acreditado para realizar las aplicacionesn deberán escoger las horas más adecuadas, y velarn por que los operarios además de estar informados sobren los productos que van a aplicar, dispongan de ropa de protecciónn y no trabajen más de 5 horas con productos químicos.

nn

Art. 7. – Las compañías aplicadoras, los exportadores,n importadores y productores de agroquímicos, estánn obligados a elaborar planes y programas de contingencia ambientaln y o bioremediación que permitan evitar y mitigar la contaminaciónn del ambiente y las provocadas por derrames para lo cual dispondránn de los equipos, materiales y personal suficiente para atendern esos accidentes. Los residuos serán manejados de acuerdon con lo dispuesto en el presente reglamento, en la Ley de Plaguicidas,n su reglamento y en las normas INEN correspondientes.

nn

Art. 8. – Las compañías aplicadoras, los exportadores,n importadores y productores de agroquímicos, los profesionalesn acreditados, tienen la obligación de:

nn

a. Velar porque el trabajador agrícola estén bien informado, capacitado y protegido con la ropa adecuada establecidan y recomendada para cada plaguicida según su categorían toxicológica y para que no realice acciones que pongann en riesgo su salud como: comer, fumar, tomar agua, limpiarsen la cara, ojos o nariz durante el manejo de plaguicidas. Previon a cualesquiera de esas actividades debe lavarse las manos y alejarsen del lugar del trabajo, para lo cual deberán disponer den las facilidades del caso como lavamanos, duchas, jabónn líquido, toallas desechables y toda la ropa de protecciónn (mascarilla, casco, guantes, overol, hojas, etc.);

nn

b. Disponer de duchas adecuadas y obligar al trabajador an bañarse con suficiente agua y jabón, despuésn de finalizada la fumigación y ponerse ropa limpia;

nn

c. Hacer lavar la ropa contaminada con plaguicidas, separadan del resto de las prendas familiares. Esta labor no podrán realizarla mujeres embarazadas, niños o enfermos; y,

nn

d. Informar e instruir a toda persona que mezcle y apliquen plaguicidas, sobre el equipo de protección personal quen debe usar y sobre las precauciones y antídotos que deben utilizar en caso de emergencia.

nn

Art. 9. – Es obligación de las compañíasn aplicadoras y productores de banano, seleccionar y dotar deln equipo necesario para cada labor.

nn

Art. 10. – Las compañías aplicadoras, los exportadores,n los productores bananeros y las compañías de agroquímicos,n están obligadas a mantener los tanques de transporte yn almacenamiento de aceite agrícola y combustible, libresn de impurezas, basuras y sustancias contaminantes, que comprometann la calidad del producto. Los tanques para transporte deben sern lavados en forma exhaustiva inmediatamente después deln cambio de producto transportado. En caso de tanques de almacenamiento,n el mantenimiento debe realizarse por lo menos dos veces al año.

nn

Art. 11. – Es obligación de los productores bananerosn y compañías aplicadoras, así como de losn entes provinciales y municipales, colocar en sitios estratégicos,n afiches, murales y material divulgativo, entregado por las compañíasn en general, para que los trabajadores conozcan los riesgos an los que se exponen y las recomendaciones a seguir en caso den intoxicación o envenenamiento.

nn

Art. 12. – Se prohíbe a las compañíasn aplicadoras, los exportadores, los productores bananeros y compañíasn de agroquímicos, quemar al aire libre cualquier tipo den recipientes vacíos de plaguicidas y desechos plásticosn provenientes de las actividades bananeras.

nn

Art. 13. – Las compañías aplicadoras, los exportadores,n los productores bananeros y compañías de agroquímicos,n están obligadas a transportar el aceite agrícolan con la máxima seguridad posible, con el propósiton de evitar adulteraciones del producto con otros combustibles,n derrames y contaminación ambiental; y de ser posible,n contratar seguros de contingencia ambiental para el transporten de este tipo de producto.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS PRODUCTORES BANANEROS

nn

Art. 14. – Los productores bananeros que, con previa autorizaciónn legal establecieron nuevas plantaciones o que resembraran lasn antiguas, deberán regirse a los siguientes lineamientos:

nn

a. Formar una unidad de producción compacta con linderosn perimetrales regulares;

nn

b. Dejar libre de todo obstáculo que dificulte lasn aplicaciones aéreas 25 metros a cada costado de la unidadn de producción;

nn

c. Reservar franjas protectoras de por lo menos 10 metrosn de ancho a lo largo de ríos, esteros, pozas, canales den aducción de agua, canales perimetrales de drenaje, carreteros,n camaroneras o estanques de agua que linderen con las bananeras;

nn

d. Evitar las siembras bajo los tendidos de energían eléctrica dentro de la unidad de producción. Eston también se aplicará con respecto a las antenas;

nn

e. En los espacios libres se prohíbe la siembra den cultivos comerciales y se autoriza la siembra de arbustos o setosn ornamentales de una altura no mayor de la mata de banano; y,

nn

f Evitar construcciones de oficina y viviendas dentro deln perímetro de fumigación.

nn

Las plantaciones actualmente existentes que no cumplan conn los requisitos señalados, pero por su conformación,n ubicación o infraestructura, su desmembración causen serios perjuicios económicos, tendrán un plazon no mayor de diez (10) años para adecuarse a las nominasn aquí prescritas.

nn

Art. 15. – Los productores bananeros deben contar con asesorían profesional experimentada y especializada de ingenieros agrónomosn quienes serán responsables de la selección, dosificaciónn y aplicación de plaguicidas, siguiendo las recomendacionesn de la etiqueta y del SESA.

nn

Los productores deberán llevar un registro de las aplicacionesn fitosanitarios con determinación de los productos, dosificaciones,n frecuencias y fecha de aplicación, el mismo que deberán estar disponible para el control de la autoridad competente.

nn

Art. 16. РLos productores bananeros solo pueden aplicar plaguicidasn registrados y autorizados por el SESA, seg̼n lo establecen la Ley N0 73.

nn

La adquisición de estos plaguicidas se harán únicamente en las casas comerciales y/o distribuidoresn autorizados.

nn

Art. 17.- El productor bananero está obligado a prevenirn la contaminación de fuentes de agua y ambiente en general,n evitando derrames, recogiendo recipientes vacíos y remanentesn de plaguicidas. Estos remanentes de plaguicidas así comon las aguas utilizadas en el lavado del equipo empleado, debenn ser depositados en lugares apropiados como pozos de sedimentación,n debidamente tratados para el efecto. Los residuos seránn esparcidos en la bananera a un mínimo de diez metros den canales de riego, drenaje, pozos y tanques de agua y/o viviendas,n en diferentes lugares en cada ocasión.

nn

Art. 18. – El productor bananero, dueño del predion al tratar con plaguicidas altamente tóxicos (nematicidas,n insecticidas) es la persona responsable de la colocaciónn de rótulos de advertencia previo a cada aplicaciónn en los que se indique «PROHIBIDO EL PASO ¡CUIDADO!n CULTIVO TRATADO CON PRODUCTOS TOXICOS», mostrando una mano,n una calavera o cualquier símbolo que señale quen está prohibido el paso. Los rótulos deben ser visiblesn y colocados a la entrada de los caminos y guardarayas comúnmenten utilizados por peatones, así como, retirados despuésn de cumplirse el tiempo de espera establecido en la etiqueta deln producto utilizado.

nn

Art. 19. – Se obliga al productor bananero a elegir un sition alejado (10) metros como mínimo de distancia de canalesn de riego, drenaje, carreteras, viviendas, dentro de la fincan para que funcione como botadero de los desechos orgánicosn de banano. Este material debe estar totalmente libre de residuosn plásticos. La construcción del botadero debe sujetarsen a lo dispuesto en el reglamento de residuos peligrosos.

nn

Se recomienda al productor bananero regresar el raquis den los racimos al campo y además buscar formas alternas paran procesar los desechos orgánicos. Ejemplo: El uso de digestoresn orgánicos para la obtención de fertilizantes.

nn

Art. 20. – Los productores están obligados a retirarn de la plantación los plásticos provenientes den fundas, cintas y material de apuntalamiento y enviarlos a losn centros de acopio establecidos, a hornos sementeros o incineradoresn que funcionen a temperaturas superior a 600° C.O a rellenosn sanitarios autorizados. Queda prohibido quemar plásticosn en fuegos abiertos, observando en todo caso el Reglamento den Desechos Peligrosos.

nn

Art. 21. – En un plazo no mayor de un año los productoresn bananeros están obligados a diseñar o rediseñarn su planta empacadora para recoger los residuos de fungicidasn (resultantes del control de pudrición de corona) del aguan con latex. Los residuos de mezcla fungicida no deben ir a canalesn sino a un pozo sedimentador, para después ser asperjadosn en la bananera a una distancia mínima de diez metros den las casas, canales de riego, drenajes y pozos de agua.

nn

Art. 22. – En un plazo no mayor de un año, el productorn bananero se obliga a instalar filtros (trampas de sólidosn y látex) para retener los desechos arrastrados por eln agua usada en la empacadora y así asegurar que el aguan descargada sea la más limpia posible. Colocaránn además sistemas de clorinación o purificaciónn del agua para consumo humano y tratamiento de la fruta.

nn

Art. 23. – Los productores bananeros están obligadosn a establecer algún sistema de señalamiento paran ayuda del piloto y así evitar desperdicios. En caso den señalamiento (bandereo) móvil serán requisitos:

nn

a. Colocar puentes en canales por donde se desplazan los bandereros;

nn

b. Mantener libre las lineas de hilos, orientado hijos, quitandon basura u otros obstáculos;

nn

c. Proveer oportunamente banderas y cañas; y,

nn

d. Cumplir con lo establecido en el Art. 14 de este reglamento.

nn

Art. 24. – Los productores bananeros están obligadosn a brindar un permanente mantenimiento de las señales den bandereo móvil, fijo y perimetral, con el propósiton de optimizar la clase de cobertura y evitar desperdicios. Enn caso de realizarse aerotomizaciones nocturnas, el productor están obligado a señalizar los obstáculos existentesn en el área de aplicación y su perímetron con material reflectivo o similares para optimizar la operaciónn nocturna y evitar accidentes.

nn

Art. 25. – En un plazo no mayor de dos (2) años losn productores bananeros están obligados a establecer unn área libre de aplicación de plaguicidas o fertilizantesn a una distancia de diez (10) metros o más de los pozosn de agua.

nn

Art. 26. – El Ministerio de Agricultura y Ganaderían a través del SESA, semestralmente hará una evaluaciónn de todas las plantaciones bananeras, verificará su funcionamienton comprobando las entregas semanales de fruta a los exportadores,n su estado general y cumplimiento de las normas prescritas enn este reglamento.

nn

En aquellas plantaciones bananeras que se comprobare que non venden, que están abandonadas o cuyo estado fitosanitarion ponga en serio peligro las plantaciones vecinas, se dispondrán su inmediata eliminación.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS EXPORTADORES

nn

Art. 27. – Los exportadores están obligados a realizarn levantamientos planimétricos en las fincas de sus productores,n cuyos valores serán descontados de las liquidaciones porn concepto de pago de la fruta. Estos levantamientos se haránn para determinar posibles incrementos, marginaciones de áreasn y áreas bajo cultivo.

nn

Art. 28. – Los exportadores están obligados a brindarn asesoría técnica y de manejo ambiental a sus productoresn y/o proveedores permanentes de frutas.

nn

Art. 29. – Los exportadores están obligados a supervisarn que sus productores no permitan en sus fincas experimentos conn plaguicidas no registrados para su uso en banano, sin la debidan autorización del organismo oficial de control.

nn

Art. 30. – Los exportadores están obligados a cumplirn con las disposiciones que dicte el SESA, en cuanto a las sancionesn que por incumplimiento a las normas establecidas en el Capítulon II de este reglamento, se apliquen a los productores.

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Las empresas exportadoras podrán suspender temporalmenten los cupos de entrega de fruta, por incumplimiento por parte den los productores a las prescripciones del Reglamento de Saneamienton Ambiental Bananero y presentarán su resoluciónn por escrito adjuntando las pruebas necesarias en un plazo máximon de siete días al organismo oficial de control; quien luegon de verificar las mismas ratificará o negará lan sanción en un plazo de siete días.

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En caso de la falta de presentación de las pruebasn en el plazo señalado o la negativa de sancionar al productorn por parte del organismo oficial de control, el exportador resarcirán económicamente al productor por los daños causadosn durante la suspensión de la entrega de fruta.

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Art. 31. – Los exportadores deberán brindar a sus productoresn cursos y/o seminarios de capacitación relacionados conn el uso y manejo adecuado de plaguicidas. Además implementaránn programas integrales para protección del ambiente.

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Art. 32. – Los exportadores están obligados a capacitarn a su personal técnico, en lo relacionado al uso y manejon adecuado de plaguicidas y defensa del ambiente, personal quen se convertirá además en difusor y concientizadorn del tema.

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Art. 33. – Los exportadores están obligados a cumplirn las leyes y reglamentos relacionados con el uso y manejo de plaguicidasn y defensa del ambiente establecidos por el Gobierno Nacional.

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Art. 34. – Los exportadores están obligados a establecern programas de monitoreo de resistencia de la sigatoka frente aln fungicida cuyos resultados deben ser divulgados a los sectoresn interesados.

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Art. 35. – Es obligación de los exportadores cuidarn que los productores utilicen solamente preservantes y/o plaguicidasn autorizados para su uso en banano. Observando la dosis, épocasn y técnicas de aplicación recomendadas, medianten la implantación de sistemas adecuados para cumplir conn estos objetivos.

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Art. 36. – Los exportadores están obligados a generarn programas que tengan como propósito disminuir los peligrosn de sustracción o adulteración de plaguicidas.

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CAPITULO IV

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DE LAS COMPAÑIAS DE AGROQUIMICOS

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Art. 37. – Las compañías de agroquímicosn están obligadas a generar e implantar sistemas que conduzcann a la eliminación de recipientes de plaguicidas (Ejem.n Recipientes biodegradables reusables o suministros en camionesn cisternas). Conforme a lo dispuesto en las normas INEN.

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Art. 38. – Las compañías de agroquímicosn están obligadas a receptar los recipientes vacíosn de los plaguicidas y reciclarlos o eliminarlos según lasn normas INEN y demás métodos autorizados para eln efecto.

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Art. 39. – En caso de reciclaje de recipientes vacíos,n las compañías de agroquímicos estánn obligadas además de lo establecido en las normas INEN,n a velar porque el producto final no vaya en perjuicio de la saludn humana y ambiental, caso contrario el responsable de estos hechosn tendrá que pagar los daños causados conforme aln principio de gestión ambiental que quien contamina paga,n debiendo para ello seguir las acciones legales correspondientes.

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Art. 40. – Las compañías de agroquímicosn están obligadas a promover y divulgar por todos los mediosn disponibles y mediante cursos y/o seminarios, las normas sobren uso y manejo adecuado de plaguicidas. Además implantaránn programas integrales sobre protección del ambiente.

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Art. 41. – Las compañías de agroquímicosn ofrecerán a los productores, solamente los plaguicidasn registrados para su uso en banano y durante las épocasn de empleo autorizadas por el SESA.

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No instalarán ensayos con plaguicidas no registradosn para su uso en banano. Si el ensayo fuese imperativo debe hacérselon con autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n a través del SESA, quien supervisará que la frutan obtenida del área experimental no sea empleada para consumon humano o animal.

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Art. 42. – Las compañías de agroquímicosn deberán hacer todos los esfuerzos razonables para reducirn los peligros: poniendo a disposición fórmulas menosn tóxicas y en presentaciones granuladas, floables o similares,n de tal manera que evite la exposición de los trabajadoresn a la inhalación de plaguicidas en polvo.

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Art. 43. – Las compañías de agroquímicosn están obligadas a mantener procedimientos que garanticenn la calidad de los productos fabricados, a fin de asegurar quen éstos cumplan las normas pertinentes de pureza, rendimiento,n estabilidad y seguridad, tomando las precauciones necesariasn para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, de tercerasn personas y del ambiente.

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Art. 44. – Las compañías de agroquímicosn deberán asegurarse que los plaguicidas sean transportados,n comercializados y ofrecidos para la venta por comerciantes legalmenten registrados en el SESA, para evitar la adulteración yn contrabando de los productos, siguiendo además los siguientesn procedimientos establecidas para el efecto en las normas INEN.

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a. Que se cumpla las normas y requisitos establecidos porn los organismos internacionales respecto a formas de transporten de mercancías peligrosas por vía terrestre, aérean y marítima;

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b Que se optimicen las seguridades mientras dure el proceson de desaduanización; y,

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c. Que se optimicen las seguridades en bodegas de almacenamiento.

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Art. 45. – Los plaguicidas deben ser manipulados en su reempacadon y reenvasado únicamente por personas calificadas paran tales actividades, los mismos que deberán portar el carnén que los acredite como tales.

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Art. 46. – El reempacado y reenvasado de plaguicidas y nutrientesn foliares debe realizarse en instalaciones separadas y autorizadas,n y con maquinaria específica para cada fin, que impidan que el personal que lo maneja, entre en contacto directo conn estos productos químicos. Los trabajadores deben utilizarn siempre el equipo de protección personal adecuado, quen brinde la máxima seguridad.

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Art. 47. – Se prohíbe el reempacado. reenvasado y distribuciónn de plaguicidas en botellas, frascos o recipientes – empleadosn tradicionalmente para preparar o envasar alimentos, bebidas on medicamentos.

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Art. 48. – Respecto a las situaciones no establecidas en eln presente capítulo se aplicará el contenido deln código internacional de conducta para la utilizaciónn y distribución de plaguicidas de la FAO, siempre y cuandon no se oponga a las normas vigentes en la República deln Ecuador.

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CAPITULO V

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DE LAS COMPAÑIAS APLICADORAS

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Art. 49. – Previo a la obtención del permiso de operación,n toda compañía aeroatomizadora debe cumplir losn requisitos establecidos para tal efecto por la Direcciónn General de Aviación Civil, el Ministerio de Agriculturan y Ganadería y demás organismos de control del Estado.

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Art. 50. – Las compañías aeroatomizadoras sen someterán obligatoriamente a las regulaciones existentesn sobré uso y manejo adecuado de plaguicidas.

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Art. 51. – Las aeronaves destinadas a aplicaciones aéreas,n deben estar dotadas de equipo de aplicación en excelenten estado de funcionamiento. Para el mantenimiento de estos equiposn deberán considerarse como mínimo:

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a. Lavado diario;

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b. Cambio de partes según lo dispone el fabricante,n y,

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c. Cambio de partes por daño evidente.

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Art. 52. – De utilizarse una aeronave atomizadora en aplicacionesn en cultivos distintos al banano, las compañíasn aeroatomizadoras deberán realizar un estricto lavado deln equipo de aplicación previo a su reutilizaciónn en banano.

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No deben utilizarse productos que a pesar del lavado dejarenn residuos perjudiciales al banano.

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Art. 53. – Las compañías aeroatomizadoras realizaránn semanalmente la calibración del equipo de aplicaciónn de las aeronaves bajo la supervisión técnica correspondiente.

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En la calibración del equipo de aplicación deberánn considerarse como mínimo:

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a. La dosis por hectárea;

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b. La velocidad de vuelo;

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c. Altura de vuelo sobre el cultivo;

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d. El ancho de pase;

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e. El número y posición de atomizadores rotativosn y/o boquillas de otro tipo; y,

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f Tipo de mezclas.

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Art. 54. – Las compañías aeroatomizadoras seránn responsables civilmente de los trabajos a ellas encomendadas,n lo que será comprobado en la acción respectiva.

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Art. 55. – Con el fin de evitar la contaminación ambientaln las compañías aeroatomizadoras contaránn en sus bases de operaciones además de los establecidosn por la Dirección General de Aviación Civil, conn la siguiente infraestructura:

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a. Hangar adecuado para la protección de sus aeronaves;

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b. Una oficina de operaciones dónde se lleve ordenadamente:n literatura técnica, boletines, etc., que permita un controln operacional adecuado;

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c. Una oficina donde se cuente con los documentos técnicosn para mantenimiento de aeronaves y su respectivo control;

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d. Un taller de mantenimiento dotado con los equipos necesarios,

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e. Un sistema de comunicaciones entre aeronave base, entren aeronaves y entre bases y oficina central;

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f. Una bodega de repuestos con una provisión míniman necesaria para el mantenimiento de las aeronaves;

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g. Una bodega de lubricantes y productos;

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h. Una sala para descanso del personal;

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¡. Duchas o instalaciones sanitarias;

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j. Extintores contra incendios en cantidades necesarias;

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k. Leyendas y avisos de seguridad;

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l. Botiquín de primeros auxilios, dispuesto en un lugarn accesible y con sus medicinas en buen estado y con su respectivon instructivo;

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m. Equipo de protección personal para el manejo adecuadon de plaguicidas:

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n. Plantas mezcladoras fijas o portátiles;

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o. Una plataforma para abastecimiento y lavado de aeronaves;

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p. Pozo de reciclaje para desechos químicos y decantadorn de sólidos, construido conforme a las normas INEN;

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q. Tanque y surtidores de combustible y aceite agrícola;

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r. Tanque elevado, pozo y/o cisterna con agua;

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s. Bombas de abastecimiento rápido y absorciónn de residuos;

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t. Materiales para la medición exacta de productosn (balanzas, probetas, baldes aforados) calibrados y certificadosn por el organismo de control correspondiente; y,

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u. Pistolas de lavado de alta presión con bloqueo automático.

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Los tanques de combustibles y aceite agrícola contarán,n obligatoriamente con:

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a. Un sistema de contención de derrames, con capacidadn para recibir el 120% del volumen del tanque de mayor capacidadn circunscrito en el área de contención,

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b. El piso y paredes del área de contenciónn deberán ser impermeabilizados y estar en capacidad den soportar la presión del líquido a la máximan profundidad de diseño; y,

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c. Para las operaciones de descarga de combustible y aceiten agrícola, contarán con un sistema de contenciónn de derrames que incluya: plataforma, fosa de recolección,n bombas anti – explosión para evitar incendios, manguerasn y acoples en buen estado.

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Art. 56. – Se obliga a las compañías aeroatomizadorasn a recoger y reutilizar las aguas residuales producto del lavadon de aeronaves y equipos, con el fin de evitar la contaminaciónn de cuerpos hídricos.

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Art. 57. – De utilizarse varios plaguicidas en un dían de labores, no deben mezclarse los distintos remanentes, sinon almacenarlos en recipientes individuales debidamente rotuladosn para su posterior reutilización.

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Art. 58. – Las compañías aeroatomizadoras evitaránn los derrames en las pistas y plataformas de abastecimiento, tomandon entre otras las siguientes medidas:

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a. Instalar válvulas de seguridad tipo kamvalock enn los tanques de almacenamiento, bombas de abastecimiento, mezcladorasn y tanqueros para transporte de aceite agrícola;

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b. Cuidar que los empaques de las bombas de abastecimienton se encuentren en excelente estado;

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c. Revisar constantemente las mangueras para verificar deteriorosn y renovarlas inmediatamente para prevenir rupturas;

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d. Prohibir la realización de pruebas de los equiposn de fumigación en pistas o en el aire. De ser imperativan una prueba, ésta podrá realizarse solamente enn la plataforma de abastecimiento; y,

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e. Prohibir que se descarguen los remanentes del producton utilizado en los vuelos, ya sea en el aire o en la pista.

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Art. 59. – Las compañías aeroatomizadoras proveeránn al personal involucrado en operaciones de aplicaciones aéreasn (pilotos, mecánicos y abastecedores) de los equipos den protección especificados en las regulaciones técnicasn de aviación civil.

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Art. 60. – Se prohíbe la aspersión y espolvoreon de plaguicidas sobre:

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a. Zonas pobladas;

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b. Plantaciones con personas laborando y/o que se encuentrenn dentro de ellas;

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c. Cuerpos hídricos; y,

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d. Areas sensitivas tales como granjas avícolas, colmenasn y criaderos de animales.

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Art. 61. – El piloto aeroatomizador es responsable de la aplicaciónn del producto. Cuidará que el mismo sea rociado únican y exclusivamente dentro de las plantaciones previamente programadasn y evitando al máximo los desperdicios fuera de ellas.

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Art. 62. – Se prohibe a los pilotos iniciar o continuar conn los trabajos de aeroatomización si se presentaren problemasn en el equipo de aspersión tales como: rupturas de canastillas,n obstrucciones de cañerías, bajas de presiónn de la bomba, goteos y otros.

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Art. 63. – Los vuelos de aeroatomización no se realizaránn cuando ocurra una de las siguientes condiciones:

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a. La temperatura en el interior de las plantaciones excedan los 28° C;

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b. La humedad relativa esté bajo 60%;

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c. La velocidad del viento supere los 8 km/h (2,2m/seg);

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d. Existe lámina de agua en las hojas;

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e. Existan gotas de agua (perlas) cubriendo un 40% o másn de la superficie de la hoja;

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f. Precipitaciones pluviales dentro de una hora antes de lan aplicación; y,

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g. Exista un fenómeno de inversión (neblinan o bruma) que impida la visibilidad durante el vuelo.

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Art. 64. – Si se presentare una cobertura deficiente, la compañían aeroatomizadora debe rectificarla inmediatamente. Luego de unn análisis estrictamente técnico entre el representanten de la plantación rociada y la empresa aeroatomizadora,n se establecerá el responsable de la mala cobertura paran los efectos que sean del caso.

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Art. 65. – Las compañías aeroatomizadoras debenn organizar por lo menos una vez cada año, cursos, seminariosn y/o talleres de actualización en el uso y manejo adecuadon de productos químicos agrícolas para su personaln de pilotos, mecánicos y abastecedores.

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Art. 66. – Se prohíbe a las compañíasn aeroatomizadoras la aplicación de plaguicidas en dosisn y épocas no autorizadas por el organismo oficial de control,n o aquellos no registrados para su uso en banano.

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Aplicaciones terrestres.

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Art. 67. – La aplicación de plaguicidas con equipon terrestre debe estar sujeta a las recomendaciones del organismon oficial de control en cuanto a técnicas, dosis y épocasn de aplicación para prevenir la resistencia.

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Art. 68. – Las aplicaciones terrestres para el control den Sigatoka solo pueden realizarse con Tridemorph y/o Protectantes.n Nunca utilizar Bensimidazoles, Triazoles ni Estrobilurinas.

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Art. 69. – Toda compañía que se dedique a darn servicio de aplicación terrestre de plaguicidas debe estarn debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderían a través del SESA, además de regirse por las normasn establecidas en las leyes y reglamentos pertinentes.

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Art. 70. – Toda compañía que se dedique a darn servicio de aplicación terrestre de plaguicidas debe tenern el equipo de aplicación adecuado en buen estado de funcionamienton y calibrado de acuerdo a las caracter&ia