MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 7 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 219
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:
n

n 22-567 Proyecto de Ley Reformatoria al artículon 24 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterion Nacional
n
n 22-572 Proyecto de Iey de Reparaciónn en el Procesamiento Penal
n
n FUNClONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n

n MINISTERIO DE AGRICULTURA:
n

n 324 Autorízasen al PMA para que efectúe la recepciòn, manejo, distribuciónn y desembarque de las 80000 TM de trigo; 30000 TM de torta den soya y 5000 TM de aceite de soya, donado por el Gobierno de Estadosn Unidos de América
n
n Expídese la norma paran identificación del ganado mediante el uso de cifras, marcasn y señales
n
n MINISTERIOSn DE COMERCI0 EXTERIOR Y DE SALUD:
n

n Reajústanse y niègase la fijación proporcionaln de lo precios de venta farmacia y al pùblico en todo eln territorio nacional de los productos farmaceùticos elaboradosn por las siguientes empresas.
n
n 163-DDE Glaxo Wellcome s.a.
n
n 164-DDE
Acromax S.A.
n
n 165-DDE Schering Ecuatorianan C.A
n
n 166-DDE Abbott Laboratorios del Ecuadorn
n
n 167-DDE Organón Ecuatorianan C.A
n
n RESOLUCION:
n
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
n

n 0876 Dispónese que de conformidad conn el Art. 10 del Reglamento de Facturación, para todos losn propósitos tributarios, conocimiento aèreo o cartan de porte aéreo (air waybill), constituye documento autorizadon de emisión por parte de la línea aèrea,n siempre que identifique al consignatario mediante su registron único de contribuyentes, nombre o razón socialn
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n

n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 23-98 Gladys Yacelga en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 45-98
Margarita Anhalzer V., enn contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 52-98 Betty Jimínezn en contra del Ministerio de Finanzas y Crèdito Públicon
n
n 55-98 Luis Madrid en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
n
n 58-98 Pedro Palma Proañon en contra del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 14-99 Empresa Otis Elevatorn Company en contra del Director General del Servicio de Rentasn Internas
n
n 118-98 Compañían ESFEL S.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL ARTICULOn 24 DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO NACIONAL».

nn

CODIGO: 22 – 567.

nn

AUSPICIO: FRANKLIN DELGADO TELLO.

nn

INGRESO: 09 – 11 – 2000.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 14 – 11 – 2000

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El 29 de octubre de 1954 el Congreso Nacional decretón la cantidad de ciento cincuenta sucres mensuales, en calidadn de subsidio, para los profesores de la Región Orientaln y del Archipiélago de Colón, sin que hasta la actualidadn haya sido revisado

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

El proceso de dolarización, los costos de transporte,n la inflación y todos los agentes macro y micro económicos,n han dejado a este subsidio fuera de la realidad económican del país, por lo que resulta importante y trascendenten actualizar este subsidio complementario a los valores de la dolarizaciónn y a las necesidades que deben cubrir estos mártires den la educación y la cultura.

nn

CRITERIOS:

nn

El costo de vida de la Región Amazónica y provincian de Galápagos es muy superior a las demás regionesn naturales del Ecuador.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REPARACION EN EL PROCESAMIENTOn PENAL».

nn

CODIGO: 22 – 572.

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

nn

INGRESO: 23 – 11 – 2000

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 24 – 11 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La construcción de un Estado Social de Derecho constituyen uno de los principales propósitos hacia los cuales están dirigido un sistema democrático, dentro del cual, lasn reglas de convivencia social establecen los niveles de responsabilidadn de quienes ejercen el poder público, así como lasn obligaciones y derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Se propone que en los casos de error judicial, inadecuadan administración de justicia, prisión de un inocenten y detención arbitraria, debidamente demostrados, el Estadon tiene la obligación de reparar los daños ilegítimosn procurados contra los particulares.

nn

CRITERIOS:

nn

El Estado ecuatoriano tiene la obligación constitucionaln de respetar, hacer respetar y promover el pleno ejercicio y gocen de los derechos humanos, conforme lo señalan los artículosn 3, 2, 16, 17 y 18 de la Carta Fundamental.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

N°n 324

nn

El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que, el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de Estados Unidosn de América firmaron con fecha 18 de agosto del 2000, eln acuerdo para la donación de algunos productos agrícolasn bajo el Decreto de Alimentos para el Progreso y el Programa Secciónn 416 (b);

nn

Que, en el acuerdo antes mencionado se especifica que el Gobiernon del Ecuador a través del Programa Mundial de Alimentosn (PMA) monetizará 80.000 toneladas métricas TM den trigo, 30.000 TM de torta de soya y 5.000 TM de aceite de soya;

nn

Que, el Decreto Ejecutivo 2485 – A del 27 de enero de 1995,n publicado en el Registro Oficial 622 del 30 de enero de 1995,n pone en vigencia la Decisión 371 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena sobre el Sistema Andino de Franjas den Precios, en donde el Art. 29 establece que las donaciones den productos alimentarios serán administrados por el paísn miembro receptor en tal forma que su manejo no distorsione eln intercambio subregional, debiendo monetizarse a precios no inferioresn a los costos locales que corresponden a una internaciónn reciente; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le competen,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1 . – Autorizar al PMA para que efectúen la recepción, manejo, distribución y desembarquen de las 80.000 TM de trigo: 30.000 TM de torta de soya y 5.000n TM de aceite de soya, donado por el Gobierno de Estados Unidosn de América, de acuerdo a lo establecido en el acuerdon respectivo.

nn

Artículo 2. – Autorizar al PMA, para que monetice lan totalidad de los productos donados, a fin de que con los recursosn financieros así obtenidos se complementen a los recursosn financieros del Gobierno asignados al financiamiento de los programasn de Alimentación Escolar, PANN 2000 y Alimentaciónn para Hogares Pobres realizados por los ministerios de Educaciónn y Cultura, Bienestar Social y Salud Pública.

nn

Artículo 3. – Para fijar el precio referencial mínimon de venta del trigo y de la torta de soya, el Ministerio de Agriculturan se basará en una revisión de importaciones recientes,n incluyendo costos aduaneros (aranceles y demás) y portuariosn de internación del producto.

nn

En el caso del aceite de soya, se definirá tomandon en cuenta el CIF referencial del Sistema Andino de Franjas den Precios, emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,n y/o los precios de importaciones similares y recientes, vigenten al momento de la recepción del producto, al que se añadiránn los pagos de aranceles, derechos variables adicionales y rebajas,n de ser el caso, tasas que se cargan a una importaciónn comercial y demás gastos ocasionados por la internaciónn del producto.
n Artículo 4. – Los productos serán monetizados an través de su venta en el mercado local.

nn

Artículo 5. – Para el proceso de monetización,n el PMA elaborará un reglamento que será aprobadon por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Artículo 6. – El PMA presentará un informe finaln al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre el producton materia de la donación, estableciendo las cantidades embarcadas,n recibidas, perdidas y monetizadas por venta, con los documentosn de respaldo correspondientes.

nn

Artículo 7. – En caso que por alguna razón non se lograre la monetización por venta del trigo, conformen a las normas previstas en el artículo 5 del presente acuerdo,n el Comité de Monetización conformado para el efecto,n definirá las políticas alternativas para su monetización.

nn

Artículo 8. – Las demás acciones y disposicionesn no contempladas en el acuerdo, se regularán de conformidadn con lo estipulado en el convenio firmado.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, 13 noviembre del 2000.

nn

f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería, es fiel copian del original.

nn

Lo certifico: f.) Director Administrativo Financiero.

nn

M.A.G. Fecha: Quito, 15 noviembre del 2000.

nn nn

N0 326

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 434 del 18 de noviembren de 1994, publicado en el Registro Oficial N° 578 del dían 29 del mismo mes y año, se establece el Servicio Ecuatorianon de Sanidad Agropecuaria (SESA), como dependencia del MAG;

nn

Que, con Acuerdo Ministerial N0 039 del 6 de febrero de 1996,n publicado en el Registro Oficial N0 382 del 12 del mismo mesn y año, se crea la Comisión Nacional de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa en el Ecuador (CONEFA), según mandaton de la Decisión 255 de la Comunidad Andina (CAN);

nn

Que, la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa expedidan el 24 de marzo del 2000, publicada en el Registro Oficial N0n 48 del 31 del mismo mes y año, dispone del establecimienton de una reglamentación adecuada para optimizar su aplicaciónn y facilitar su ejecución y cumplimiento;

nn

Que, la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, medianten el artículo 10 dispone se establezca un sistema de cifrasn y marcas para identificación del ganado; y,

nn

En uso de las atribuciones que la ley le confiere,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA PARA IDENTIFICACION DEL GANADOn MEDIANTE EL USO DE CIFRAS, MARCAS Y SEÑALES.

nn

Art. 1 . – Con al objeto de ejercer el control para la movilizaciónn de animales en el territorio nacional, se exige se encuentrenn debidamente identificados, bajo los lineamientos de la presenten norma.

nn

Art. 2. РEs obligatorio marcar o se̱alar al ganadon mayor (bovino, bubalino, equino, asnal y mular), antes de cumplirn el a̱o de edad.

nn

Art. 3. – Para precautelar la integridad y la calidad de lan piel del ganado, la marca será ubicada a nivel de la paredn externa del garrón de la extremidad posterior izquierda.

nn

Debajo de la marca, el propietario deberá señalarn en forma indeleble (marca al fuego, al frío o tatuaje)n el Código Provincial de procedencia del animal que están estructurado de la siguiente manera:

nn

Esmeraldas 01 Bolívar 12
n Manabi 02 Cañar 13
n Los Ríos 03 Azuay 14
n Guayas 04 Loja 15
n El Oro 05 Sucumbíos 16
n Carchi 06 Napo 17
n Imbabura 07 Pastaza 18
n Pichincha 08 Orellana 19
n Cotopaxi 09 Morona S. 20
n Tungurahua 10 Zamora Ch. 21
n Chimborazo 11 Galápagos 22

nn

Art. 4. – La marca deberá tener un tamaño máximon de 12 cm. y mínima de 8 cm. por lado.

nn

Art. 5. – En caso de cambio de propietario y se efectúenn remarcas éstas se ubicarán en el lugar másn próximo de la primera hacia arriba, y así, sucesivamenten las que sean necesarias.

nn

Art. 6. – De acuerdo a lo contemplado en la Decisiónn 347 de la Comunidad Andina (CA), los bovinos de exportaciónn para matanza (machos castrados o no y hembras), deberánn ser marcados en caliente o frío, en forma indeleble, enn la región masetérica izquierda con la letra «M»,n en dimensiones de 5 centímetros de alto y tres de ancho,n mínimo treinta días de la fecha de embarque.

nn

Art. 7. – En caso de animales bovinos de exportaciónn destinados a la cría, ceba o engorde a más de lan marca reglamentaria, deberá tener una identificaciónn numérica por medio de marca al fuego o marca al frío,n o tatuaje preferiblemente en la pierna izquierda encima del garrónn o arete en la oreja izquierda.

nn

Art. 8. – Es obligatorio que todo animal de la especie bovina,n por seguridad de sus propietarios, sean identificados numéricamenten de acuerdo a la disposición de la presente norma por medion de marca al fuego, marca al frío, tatuaje o arete.

nn

Art. 9. – Los ganaderos o tenedores de ganado estánn obligados a registrar las marca, señales y sistemas den numeración a utilizarse, prohibiéndose el uso den aquellas que no están registradas.

nn

Art. 10. – Se exonerará de estos requisitos a los ejemplaresn que se encuentren inscritos en los registros de raza de las asociacionesn reconocidas oficialmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Art. 11. – El propietario de la ganadería o empresan ganadera, para el registro presentará a los comitésn locales o coordinadores regionales de la CONEFA, un facsímiln con las características del diseño de la marca,n y un formulario anexo donde conste la ubicación geográfica,n código provincial. nombre o razón social del predio,n nombre del propietario y más generales de ley que se haránn constar, en original y dos copias.

nn

El original será entregado al propietario, una copian para la CONEFA, otra para el SESA.

nn

Art. 12. – La duración del registro será den cinco años. En caso de cambio de dueño del animaln o de la propiedad, el nuevo propietario procederá a lan inscripción de la nueva marca o ratificar la anterior.n La Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador llevarán este registro y constituirá el titulo de propiedad deln animal.

nn

Art. – 13. – Se prohibe la coexistencia o similitud de dosn o más marcas en una misma provincia y, en caso de discrepanciasn prevalecerá la marca de inscripción másn antigua.

nn

Art. 14. – En el ganado equino, mular y asnal las marcas estaránn de acuerdo a las características y tamaño usadasn en la especie bovina.

nn

Art. 15. – En vista de que las marcas o señales quen identifican al o los animales, son parte constitutiva de la guían de movilización, el incumplimiento de las disposicionesn de la presente norma se sancionará de acuerdo a lo dispueston en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa.

nn

Art. 16. – Para efecto de lo dispuesto en la ley, el SESAn aplicará las disposiciones constantes en el Capítulon V de la Ley de Sanidad Animal y en el Capitulo V de su Reglamenton General.

nn

Art. 17. – En cuanto a las infracciones sancionadas con penasn pecuniarias y prisión, éstas serán denunciadasn por el Director General o los jefes provinciales del SESA anten los respectivos jueces de lo penal, competentes para su Juzgamiento.

nn

Art. 18. – Del cumplimiento de la presente norma encárguesen al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA.

nn

Art. 19. – La terminología que deberá emplearsen para la aplicación de la presente norma, será lan siguiente:

nn

Cifras. – Números. – Enlace de dos o más letrasn que como abreviatura se emplea en sellos, marcas, etc.

nn

Marcas. РSe̱al hecha en una persona, animal o cosan para distinguirla de otra o denotar calidad o pertenencia.

nn

En la práctica ganadera, la marca consiste en un dibujo,n letras, números, signos, etc., que deberán estamparsen con hierro candente (marca al fuego), por uso de sustancias químicasn (marca al frío), o por cualquier otro procedimiento autorizadon en el futuro y que produzca un efecto indeleble.

nn

Señal. – Signo convencional que se utiliza como avison o para transmitir una información. Lo que muestra o indican la existencia de algo, cicatriz.

nn

Fierro. – Marca para el ganado.

nn

Contrafierro. – Segundo fierro, colocado cerca del primero.

nn

Remarca. – Segunda marca, colocada cerca de la primera.

nn

Grabar. – Señalar con incisión o abrir y labrarn un hueco o relieve sobre una superficie dura, alguna cosa.

nn

Art. 20. – La presente norma entrará en vigencia an partir de su suscripción sin perjuicio de su promulgaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Quito, 16 noviembre del 2000.

nn

f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería, es fiel copian del original.

nn

Lo certifico: f) Director Administrativo Financiero.

nn

M.A.G. Fecha: Quito, 16 noviembre del 2000.

nn nn

No. 163n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y de Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999. manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción de! requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medi-camentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa GLAXO WELLCOME SA.n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de fijación proporcional de preciosn de 3 productos y de reajuste de precios de 65 productos;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa GLAXO WELLCOMEn SA.;

nn

Que la solicitud de fijación proporcional de preciosn no cumple con lo dispuesto por el Acuerdo Interministerial No.n 6 A – DDE del 3 de febrero del 2000;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo dispueston por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa GLAXO WELLCOME SA.:

nn

(Anexo 07DIT1;3)

nn

Art. 2. – Negar la fijación proporcional de los preciosn máximos de venta a farmacia y al público en todon el territorio nacional de los siguientes productos de la empresan GLAXO WELLCOME S.A.;

nn

(Anexo 07DIT4)

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 164n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en e! Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medi-camentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa ACROMAX SA., presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, dos solicitudes de reajuste de precios de 70 productosn nacionales;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa ACROMAXn SA.;

nn

Que las solicitudes de reajuste de precios para 70 productosn cumple con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No.n 6 A – DDE del 3 de febrero del 2000 de la siguiente manera: paran 1 producto con el reajuste del primer incremento del 25% y 69n con el segundo incremento del 15%; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar el precio máximo de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional del siguienten producto de la empresa ACROMAX SA.:

nn

(Anexo 07DIT5)

nn

Art. 2. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa ACROMAX SA.;

nn

(Anexo 07DIT6;8)

nn

Art. 3… El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 165n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa SCHERING ECUATORIANAn C.A., presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 61 productosn importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa SCHERINGn ECUATORIANA CA.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa SCHERING ECUATORIANA CA.:

nn

(Anexo 07DIT9;10)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 166n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 28 de marzo del 2000, la empresa ABBOTT LABORATORIOSn DEL ECUADOR, presentó al Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca, una solicitud de reajuste den precios de 4 productos importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa ABBOTTn LABORATORIOS DEL ECUADOR;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa ABBOTT LABORATORIOS DELn ECUADOR:

nn

(Anexo 07DIT11)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 167n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 3 de abril del 2000, la empresa ORGANON ECUATORIANAn C.A., presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 20 productosn importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa ORGANONn ECUATORIANA C A.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000, y;

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1 . – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa ORGANON ECUATORIANA C.A.:

nn

(Anexo 07DIT12;13)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

N0 0876

nn

Economista Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficialn N0 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicion de Rentas Internas, expedirá, mediante resolución,n circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,n necesarias para la aplicación de las normas legales yn reglamentarias;

nn

Que, el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Internon enumera los servicios que se encuentran gravados con tarifa ceron por ciento (0%) del impuesto al valor agregado;

nn

Que, dentro de la numeración taxativa se encuentrann los servicios de transporte de pasajeros y carga: fluvial, marítimon y terrestre, así como los de transporte aéreosn internacional de carga y el transporte aéreo de cargan hacia la provincia de Galápagos;

nn

Que, el Art. 147 del Reglamento para la Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno señalan que se entenderá por servicios exportados, aquellos quen han sido prestados en el Ecuador o en el exterior por parte den personas naturales o sociedades con domicilio o establecimienton permanente en el Ecuador, pagados por personas naturales o sociedadesn domiciliadas o constituidas en el exterior;

nn

Que, es deber de la Administración Tributaria aclararn las dudas que los contribuyentes han tenido respecto al transporten internacional de carga; y,

nn

Y en uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – De conformidad con lo señalado por el Art.n 10 del Reglamento de Facturación, para todos los propósitosn tributarios, conocimiento aéreo o carta de porte aéreon (air waybill), constituye documento autorizado de emisiónn por parte de la línea aérea, siempre que identifiquen al consignatario mediante su registro Único de contribuyentes,n nombre o razón social, y se discrimine el impuesto aln valor agregado de ser el caso.

nn

Art. 2. РEl Due Agent, rubro que representa los pagos realizadosn por los clientes a las agencias de carga, por los servicios complementariosn al de transporte a̩reo de carga, prestados por ̩stas,n debe constar en el conocimiento de embarque.

nn

Art. 3. – El Due Agent Prepaid, que es aquél que sen genera cuando el valor del traslado de la mercancía sen paga en el Ecuador, independientemente de su ejecuciónn o entrega, se encuentra gravado con IVA tarifa doce por cienton (12%).

nn

Art. 4. – El Due Agent Collect, que es aquel rubro pagadon directamente por una persona natural o sociedad domiciliada on constituida en el exterior, sin establecimiento permanente enn el Ecuador, aún cuando el cobro lo realice la Agencian de Carga a través de la Línea Aérea, sen encuentra gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%).

nn

Art. 5. – Para propósitos del impuesto al valor agregado,n se entiende comprendido como parte del servicio de transporten internacional de carga, gravado con IVA tarifa cero por cienton (0%), los valores comprendidos por flete, cargo por peso pagadon (weigbt charge) y cargo por valor pagado (valuation charge).n Los demás servicios se encuentran gravados con IVA tarifan doce por ciento (12%), incluyéndose los servicios complementariosn (handling).

nn

Art. 6. – Se exceptúa de lo establecido en el Art.n 5 de la presente resolución la utilización de cuartosn fríos (cooling) y enfriamiento (precooling) para la conservaciónn de la natu-raleza de productos alimenticios de origen agrícola,n avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos,n forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural de conformidad con lo establecido por el últimon inciso del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Art. 7. – Las agencias de carga deberán registrar comon ingresos suyos el Due Agent y aquellos otros rubros que conformann ingresos propios de ellos.

nn

Art. 8. – Los reembolsos de gastos que efectúen losn clientes a las agencias de carga, se encuentran gravados conn IVA tarifa cero por ciento (0%), de conformidad con lo dispueston por el Art. 141 del Reglamento para la Aplicación de lan Ley de Régimen Tributario Interno. En estos casos losn comprobantes de venta que soporten los gastos realizados porn cuyo monto se va a pedir reposición al cliente, en losn cuales ya se incluyó el IVA tarifa doce por ciento (12%),n necesariamente deben estar a nombre del cliente.

nn

Art. 9. – Las comisiones que cobren las agencias de cargan a las líneas aéreas, por sus servicios estánn sujetos al doce por ciento de [VA (12%) las cuales estaránn debidamente sustentadas por comprobantes de venta que cumplann los requisitos de conformidad con lo establecido por el Reglamenton de Facturación. Este impuesto será retenido enn un 70% por la línea aérea de conformidad con lon establecido por el Art. 144B del Reglamento para la Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Art. 10. – El pago que las líneas aéreas hagann a las agencias de carga, correspondiente al Due Agent Collect,n no está sujeto a retención del impuesto al valorn agregado.

nn

Art. 11. – Las agencias de carga y las líneas aéreas,n deberán cumplir con sus obligaciones como agentes de retenciónn por concepto de impuesto a la renta, respecto de todos los pagosn que realicen a sus proveedores de bienes y servicios.

nn

Art. 12. – Las líneas aéreas deben contabilizarn de conformidad con lo establecido por las Normas Ecuatorianasn de Contabilidad, los reembolsos que realicen a las agencias den carga, por cuenta del consignatario o de la persona natural on jurídica obligada al pago de los valores constantes enn el Air Waybill. En todo caso, el Due Agent Collect, cobrado deln consignatario por la línea aérea, por cuenta den la agencia de carga, deberá contabilizarse en el estadon de situación y no en el estado de resultados de la aerolínea.

nn

Art. 13. – Los pagos que realicen las agencias de carga an terceros por cuenta de sus clientes, deberán ser contabilizadosn de conformidad con lo previsto por las Normas Ecuatorianas den Contabilidad, y respecto de éstos actuarán comon agentes de retención.

nn

Art. 14. – Las guías de remisión podránn contener cláusulas de responsabilidad sin que por eston pierdan su propia naturaleza.

nn

Art. 15. – El transporte interno de carga, fluvial, marítiman y terrestre, sobre mercaderías a exportar se encuentran gravado con IVA tarifa cero por ciento (0%) de conformidad conn lo establecido por el Art. 55, numeral 1 de la Ley de Régimenn Tributario Interno. El transporte aéreo interno de carga,n incluso aquél relacionado con mercaderías paran exportación, se encuentra gravado con IVA tarifa docen por ciento (12%).

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Publíquese y cúmplase.

nn

Dado en San Francisco de Quito, a 22 de noviembre del 2000.

nn

f) Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentasn Internas

nn nn

N0 23 -n 98

nn

Juicio de impugnación que siguen Gladys Yacelga en contra del Ministro de Finanzas y Créditon Público.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 20 de septiembre del 2000; lasn 17h00.

nn

VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador den la Autoridad Tributaria, calidad que consta de autos, amparadon en las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5 de lan ley de la materia, presenta recurso de casación respecton de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal N0 1 de Quito el 26 de febrero de 1998 dentro deln juicio N0 17418 – 633 propuesto por Gladys Yacelga en contran del señor Subsecretario General del Ministerio de Finanzasn y Crédito Público, impugnado la Resoluciónn N0 102 de 21 de enero de 1997 y por la cual se declarón nulo el convenio tributario celebrado por la actora con el Directorn General de Rentas, el 29 de diciembre de 1995. – Señalan el recurrente como normas incumplidas en la sentencia, las siguientes:n a) El artículo 19 de la Ley 051, Reformatoria de la Leyn de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registron Oficial N0 349 de 31 de diciembre de 1993 que creó losn artículos innumerados a continuación del Art. 26n de la Ley de Régimen Tributario Interno; b) El artículon 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno; c) Los artículos 68, 76, 93, 139,n 144 y 273 del Código Tributario; d) El artículon 19 de la Ley de Régimen Administrativo; y, e) Los artículosn 24 y 25 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control y como causal del recurso, la 1° del artículon 3 de la Ley de Casación. -Fundamentando el recurso, eln recurrente expone lo siguiente: 1. – Que el señor Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público,n por delegación del señor Ministro, expidión la Resolución N0 102 de 21 de enero de 1997, dentro deln recurso de revisión propuesto por el Director Generaln de Rentas mediante oficio N0 236 de 23 de mayo de 1996, por lan cual y luego de comprobada la veracidad de las afirmaciones deln Director General de Rentas respecto a las irregularidades cometidasn en la tramitación del aludido convenio, declarón la nulidad del mismo, fundamentado en la disposición deln numeral 1° del 139 del Código Tributario al considerarn que no se habían cumplido con las formalidades previstasn en el primer artículo innumerado que el artículon 19 de la Ley 051, publicada en el Registro Oficial 349 de 31n de diciembre de 1993 dispuso añadir a continuaciónn del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributarion Interno y en el Art. 63 del Reglamento de Aplicación den la antedicha ley. 2. – Que, a pesar de la convicción den la señora Gladys Yacelga de que el convenio tributarion por ella suscrito incumplió las disposiciones legalesn y reglamentarias citadas, impugnó la antedicha resoluciónn 3 – Que la actora al haber sostenido en el escrito de demandan que el convenio ha sido celebrado válidamente, hecho negadon por la autoridad demandada al contestar la demanda, no cumplión con la obligación establecida en el Art. 273 del Códigon Tributario de probar los hechos que propuso afirmativamente enn la demanda, y por el contrario pretendió trasladar estan obligación a la administración, sin embargo den lo cual la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0n 1, en la sentencia recurrida, deja sin efecto el acto administrativon que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad,n con lo cual no aplicó la ley y ese incumplimiento fuen determinante en el fallo. 4. – Que el primer artículon innumerado creado a continuación del Art. 26 de la leyn de Régimen Tributario Interno por el artículo 19n de la Ley 051, dispuso en forma taxativa y clara que la eficacian de los convenios tributarios dependía del cumplimienton de las formalidades establecidas en la propia ley y su reglamenton de aplicación. 5. – Que el artículo 63 del reglamenton de aplicación de la referida Ley de Régimen Tributarion Interno reiteró que era obligación de los sujetosn pasivos tributarios antes de firmar un convenio, presentar losn documentos detallados en los liter