MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 6 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 157
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n
n RESOLUClON:
n
n 351-AA-00-I.S.n
Acéptasen la acción de inconstitucionalidad de acto administrativon presentada por Ia señora Enma
n Chediak Kury, en consecuencia se revoca el acto declaratorion de utilidad pública, constante en Ia Resoluciónn No.
n 250 de 3 de junio de 1999, expedida por el Municipio Metropolitanon de Quito
n nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTIClA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 118-2000 Dra. Afra Eufemian Larriva Nieto en contra de la compañía Ecuatorianan del Caucho S. A.
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n 145-2000 Mario Rosero Rivera en contra de la Empresan Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
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n 193-2000 Luis Antonio Menéndezn Solórzano en contra del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones
n
n 200-2000 Eduardo Rubénn Espín Moya en contra de la Empresa Cemento Chimborazon C.A. y otro
n n

n nn nn

No. 351n – AA – 00 – I. S.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Al señor: Director del Registron Oficial

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Se le hace saber lo siguiente:

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Quito, 25 de agosto del 2000.

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1180 – 99 – AA,

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ANTECEDENTES:

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Enma Chediak Kury, previo informe favorable del Defensor deln Pueblo contenido en el oficio No. 2738 de 24 de noviembre den 1999, que obra a fojas 49 a 51 de los autos, de acuerdo con eln artículo 276 número 2, de la Constitución,n presenta, demanda de inconstitucionalidad sobre la Resoluciónn No. 250 de 3 de junio de 1999 expedida por el Municipio Metropolitanon de Quito, mediante la que se declara de utilidad públican un bien de su propiedad;

nn

Que, la accionante es propietaria del inmueble signado conn el número 4 y conocido como Santo Domingo de Carretasn situado en la parroquia de Calderón del cantónn Quito, el que es afectado por la Resolución No. 250 deln Municipio Metropolitano de Quito;

nn

Que. la actora señala que el artículo 30 den la Constitución reconoce y garantiza el derecho de propiedad,n y que el artículo 33 de la misma consagra el principion de legalidad para los fines de expropiación. y que sin bien la norma suprema determina que las atribuciones y deberesn de los concejos municipales están señalados porn la ley, facultándolos a la expedición de ordenanzas,n sostiene la peticionaria que por excepción se asigna an los concejos municipales la facultad para planificar, organizarn y regular el tránsito y transporte terrestre y que eln artículo 2 de la Ley de Régimen para el Distriton Metropolitano de Quito confiere al Concejo la facultad de regularn el uso y la adecuada ocupación del suelo y ejercerán control sobre el mismo, disposición que se complementan con el contenido del número 2 del artículo 8 yn del articulo 26 4e1 mismo cuerno normativo, el que además,n en su artículo 22. señala que los actos decisoriosn del Concejo Metropolitano causan estado y su impugnaciónn se admite exclusivamente por la vía judicial y ante eln Tribunal Constitucional. A la vez señala que el artículon 65 de la Ley de Régimen Municipal prohibe al Concejo arrogarsen atribuciones y tratar o decidir sobre materias, asuntos o problemasn que no le están expresamente atribuidos por la Constituciónn y la ley, y en caso de que ello ocurra, tales actos seránn nulos. Con tales antecedentes, y al sentirse perjudicada conn la Resolución No. 250 de 3 de junio de 1999 mediante lan cual se declara de utilidad pública con fines de ocupaciónn urgente con fines de expropiación del predio de su propiedadn antes descrito, y al amparo de lo que disponen los artículosn 1, 3, 12, número 2, y el artículo 23, letra e)n la Ley del Control Constitucional en apego a lo que establecen el artículo 277, número 2 de la Constituciónn comparece y demanda la inconstitucionalidad de la Resoluciónn No. 250 antes citada, para que el Tribunal Constitucional «medianten sentencia declare extinguido el acto administrativo impugnado;n y en general, restituya las cosas al estado anterior al de sun expedición. Además, prevenga al ente municipaln que adopte las medidas necesarias para evitar que se repita lan violación de las normas constitucionales»;

nn

Que, la accionante sostiene que el articulo 230 de la Constituciónn faculta al Concejo la regulación del suelo, pero no paran confiscar la propiedad privada con la finalidad de comercializarn dichos bienes a título de adjudicación a los actoresn del comercio informal como son los dueños de prostíbulos,n lenocinios, salas de masaje, etcétera, sin que en la resoluciónn impugnada se precisen los fines de orden social determinadosn en la ley;

nn

Luego del sorteo respectivo, correspondió a la Primeran Sala el conocimiento de la presente demanda, la que despuésn de calificarla, mediante providencia de 13 de abril del 2000n dispone que se corra traslado con la misma al Alcalde y Procuradorn Sindico Municipal para que procedan a contestarla, dentro deln término legal;

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El Municipio Metropolitano de Quito expresa que: a) se han atentado al debido proceso en vista de que no conoce sobre lan existencia del informe favorable del defensor del Pueblo, yan que se le debió correr traslado con el mismo, si es quen existe, pues de lo contrario se le deja en indefensión,n lo que conllevaría la nulidad del proceso; b) que el derechon constitucional de propiedad se sujeta a la ley, de lo cual sen infiere que este derecho no es absoluto, debiendo someterse aln cumplimiento de un fin social, por lo mismo el Estado, en buscan del bien común, debe ejecutar acciones coordinadas paran tal propósito anteponiendo el interés colectivon al particular, de acuerdo con los artículos 32 y 33 den la Constitución; c) que el cuerno edilicio en virtud den la facultad autonómica legislativa consagrada en los artículosn 248, 234 y 236 de la Constitución en concordancia conn las facultades establecidas en los artículos 12, 17. 64,n 251 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, asín como los artículos 2 y 8 de la Ley de Régimen paran el Distrito Metropolitano de Quito, se encuentra facultado paran expropiar inmuebles de particulares, para lo cual se han dictadon diversas ordenanzas que regulan tales aspectos, las cuales observann el ordenamiento constitucional. Añade el Municipio quen la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano determinan como finalidades adicionales de la entidad edilicia la regulaciónn del uso y la adecuada ocupación del suelo, ejerciendon sobre él competencia exclusiva y privativa, de la misman manera está facultado para mediante la correspondienten ordenanza resolver sobre asuntos de interés general relativosn al desarrollo integral y a la ordenación urbanístican del Distrito, de la misma manera debe aprobar el desarrollo metropolitano,n lo cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de dichon cuerno legal, el que además establece que las demásn dependencias del Estado e instituciones del sector público,n no podrán ejecutar planes ni proyectos, aún aquellosn destinados al servicio público, si no de acuerdo a lan planificación distrital y previa autorización den la administración del Distrito Metropolitano. Por su parte,n el artículo 12 de la Ley de Régimen Municipal determinan como finalidades del Municipio el de satisfacer las necesidadesn colectivas del vecindario y la convivencia urbana, cuya atenciónn no competa a otros órganos gubernativos, para lo cualn goza de autonomía como lo estípula el artículon 17 de dicha ley, por lo que ninguna función ni autoridadn extraña puede interferir en su administración,n siéndoles prohibido derogar, reformar o suspender la ejecuciónn de ordenanzas, reglamentos, resoluciones o acuerdos de las autoridadesn municipales, así como impedir la ejecución de planesn de desarrollo físico cantonal y planes reguladores den desarrollo urbano e impedir el ejercicio de las atribucionesn que le confieren la ley. Por otra parte, el articulo 64 de lan Ley de Régimen Municipal le confiere atribuciones paran controlar el uso del suelo en el territorio del cantónn de conformidad con las leves sobre la materia, declarar de utilidadn pública o de interés social los bienes materian de expropiación, y el articulo 251 establece la facultadn de que previa a la expropiación debe existir la declaratorian de utilidad pública o de interés social, con lan expresión del fin al que se aplicará el objeton expropiado, precisamente para respetar el articulo 33 de la Constituciónn que prohíbe la confiscación, para lo que se efectuarán la justa valoración, pago e indemnización del bien,n razón por la cual el Municipio de Quito ha iniciado eln juicio de expropiación, en el cual se discute el valorn del predio afectado; d) que el Municipio ha cumplido con todosn los requisitos legales previos, como lo demuestra con la documentaciónn que presenta, por lo que al expedir la declaratoria de utilidadn pública con fines de expropiación, en sesiónn de 3 de junio de 1999, es legítima por lo que ha iniciadon el correspondiente juicio de expropiación; de ello a afirmarn que se pretende confiscar es un absurdo ya que la Municipalidadn ha actuado en derecho y observando todos los fundamentos de derecho;n e) con apego a las normas legales y constitucionales, la Municipalidadn ha dictado ordenanzas sobre el uso y ocupación del suelo,n las mismas que son de cumplimiento obligatorio para los habitantesn del Distrito, habida cuenta de que no han sido declaradas ilegalesn y menos inconstitucionales; e) el Concejo no ha previsto la posibilidadn de proceder a vender el inmueble expropiado como falsamente argumentan la actora. Por todas estas razones, solicita se deseche la demanda,

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Considerando:

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Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demandan planteada, de conformidad con lo que dispone el númeron 2 del artículo 276 de la Constitución, y lo previston en el número 2 del articulo 12 en concordancia con eln artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, el artículo 275, número 5 de la Constituciónn y el artículo 23, letra e) de la Ley del Control Constitucionaln disponen que la legitimación procesal activa para iniciarn esta clase de acciones corresponde a cualquier ciudadano previon el informe favorable del Defensor del Pueblo;

nn

Que, constituyendo el informe favorable del Defensor del Pueblon un requisito para dicha legitimación activa no cabe lan alegación del Municipio de que se le debió corrern traslado con el mismo para hacer efectivo su derecho de defensa,n so pena de nulidad de lo actuado, pues dicho derecho de defensan se hace valer en el proceso, tal como ha ocurrido desde que sen dio traslado con el contenido de la demanda al Municipio Metropolitanon para que la conteste dentro del término legal, lo quen en efecto ha ocurrido;

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Toda vez que no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, se declaran su validez;

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Que, la Constitución, en su artículo 30, reconocen el derecho de propiedad en cualquiera de sus formas y mientrasn cumpla su función social, el mismo que consiste, segúnn el artículo 618 del Código Civil, en «el derechon real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conformen a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno,n sea individual o social»;

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Que, para el cumplimiento de esos fines de orden social determinadosn en la ley, la Constitución, en su artículo 33,n otorga a las instituciones del Estado potestad expropiatoria,n con los procedimientos, plazos y condiciones señaladosn por la ley;

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Que, según los artículos 118, númeron 4, y 228 de la Constitución los concejos municipales sonn instituciones del Estado, cuya potestad expropiatoria la debenn ejercer previa declaratoria de utilidad pública, segúnn los artículos 64, número 11, y 251 de la Ley den Régimen Municipal;

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Que como lo afirma el municipio, el derecho de propiedad,n como todo derecho, no es absoluto, pero se debe tener presenten que la regulación de los mismos se encuentra reservadan a la ley, según el artículo 141, númeron 1 de la Constitución, por lo que sus limitaciones debenn encontrarse expresamente establecidos, exclusivamente, por lan ley, lo que también se establece en el articulo 23, númeron 23 del Código Político,

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Que, la privación del dominio a través de lan expropiación debe sujetarse a las condiciones previstasn en la Constitución y la ley, como lo establece el artículon 33 de la Constitución Política de la República;

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Que, el articulo 17 de la Ley de Régimen Municipaln señala que «Las municipalidades son autónomas.n Salvo lo prescrito por la Constitución de la Repúblican y esta Ley, ninguna Función del Estado ni autoridad extrañan a la Municipalidad podrá interferir en su administraciónn propia, estándoles especialmente prohibido: 2. Derogar,n reformar o suspender la ejecución de las ordenanzas, reglamentos.n resoluciones a acuerdos de las autoridades municipales»;

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Que, no obstante a lo dicho, el texto del artículon 17 de la Ley de Régimen Municipal no excluye que sus actosn sean controlados en su legalidad y su constitucionalidad, principion básico para la vigencia efectiva de un Estado de Derecho,n consagrado en el artículo 1 de la Constitución,n mediante eh cual toda persona. en especial los órganosn del poder público. deben someter todos sus actos a lan juridicidad, principio positivizado en el artículo 119n de la Constitución, frente al que no se exceptúan a los Municipios;

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Que, la Constitución y la ley prevén la expropiaciónn como forma de privación del dominio a los particulares,n pero con algunas condiciones como son: la motivación den la expropiación en la función social y la finalidadn de dicha expropiación en su orden social, es decir, lan destinación del bien a ser expropiado, conforme a lo dispueston en el inciso primero del artículo 251 de la Ley de Régimenn Municipal;

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Que, a fojas 148 del proceso aparece el Proyecto de Reubicaciónn del Comercio Restringido asumido por la Administraciónn Zona Norte, mediante oficio de 3 de febrero de 1999 suscriton por el arquitecto Enrique Pérez García, Administradorn de la Zona Norte del Distrito Metropolitano de Quito, en el quen señala, según corre a fojas 151, que «Es necesarion que Procuraduría Metropolitana determine los mecanismosn legales y operativos para la posterior adjudicación (venta)n del área a los actores interesados.»:

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Que, en fojas 9 a 12 de expediente corre el Acta No. 011 -n 99 de la sesión ordinaria del Concejo Metropolitano den Quito verificada el 3 de junio de 1999, que contiene ha impugnadan resolución No. 250, se señala expresamente quen los bienes expropiados se destinarán en su totalidad aln «comercio restringido como se le ha denominado femísticamenten a la zona roja de la capital.»;

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Que, no es finalidad de la expropiación la privaciónn del dominio con el objetivo de destinar los bienes expropiadosn a un objeto distinto del social;

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Que, el Municipio desvirtúa la declaratoria de utilidadn pública cuando la finalidad de la expropiaciónn consiste en la posterior venta de los bienes a ser expropiados;

nn

Que, el artículo 2, número 1 de la Ley de Régimenn para el Distrito Metropolitano de Quito señala al Municipion que dentro de sus finalidades «Regulará el uso yn la adecuada ocupación del suelo y ejercerá controln sobre el mismo con competencia exclusiva y privativa. De igualn manera regulará y controlará, con competencia exclusivan y privativa las construcciones o edificaciones, su estado, utilizaciónn y condiciones»;

nn

Que, el artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal,n en sus números 5 y 11, señala entre los deberesn y atribuciones del Municipio, controlar el uso del suelo en eln territorio del cantón y declarar de utilidad públican o de interés social los bienes materias de expropiación,n respectivamente;

nn

Que, la facultad municipal de regular el uso del suelo non implica que el Concejo pueda privar del dominio, ni declararn de utilidad pública determinados bienes de los particularesn de manera ilegal u arbitraria,

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Que, la expropiación opera, exclusivamente, para eln cumplimiento de dicha finalidad social, la que es definida porn Néstor Pedro Sugüéz (Elementos de Derechon Constitucional, Pág. 509) como aquella que «comprenden todos los casos en que se procure la satisfacción deln bien común, sea este de naturaleza material o espiritual»;

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Que, la declaratoria de utilidad pública con la finalidadn de vender, posteriormente, los bienes a expropiarse no implica,n en lo absoluto, finalidad social o pública, sino interésn particular, por lo que dicha declaratoria queda absolutamenten desvirtuada, siendo contraria a la Constitución; y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. En los términos constantes en la presente resoluciónn aceptar la acción de inconstitucionalidad de acto administrativon presentada por la señora Enma Chediak Kury, en consecuencian se revoca el acto declaratorio de utilidad pública, constanten en la Resolución No. 250 de 3 de junio de 1999, expedidan por el Municipio Metropolitano de Quito.

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2. Disponer que se publique esta resolución en el Registron Oficial para los efectos previstos en el artículo 26 den la Ley del Control Constitucional. – Notifíquese.».

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f.) Dr. Luis Chacón Calderón. Presidente, Primeran Sala.

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f) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal, Primera Sala.

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f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal. Primera Sala.

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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n el veinticinco de agosto del dos mil. – Lo certifico.

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f) Yuri Alan Soto lntriago, Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

PRIMERA SALA

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Es fiel copia del original.

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Quito, a 30 de agosto del 2000.

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f) Secretario de la Sala.

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N°n 118 – 2000

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ACTORA: Dra. Afra Eufemia Larriva
n DEMANDADA: Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 6 de julio del 2000; a lasn 10h30.

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VISTOS: De la sentencia de segunda instancia dictada por lan Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, quen confirma la de primer nivel emitida por el Juez Primero del Trabajon del Azuay, en la que se declara con lugar la demanda, interponen recurso de casación el I)r. Julio E. Aguilar, procuradorn judicial de Alberto Farías de León, demandado porn sus propios derechos y por los que representa de la compañían Ecuatoriana del Caucho S.A. en el juicio verbal sumario de trabajon incoado por la Dra. Afta Eufemia Larriva Nieto. Sustanciada lan causa en este nivel, conforme a lo que preceptúa la Leyn de Casación, eh estado del proceso es el de dictar resolución,n y para hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y decidir eh recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El recurrente asevera en su impugnación quen en la sentencia del Tribunal de Apelación. se violaronn las disposiciones contenidas en los Arts. 169, núm. 2n del Código del Trabajo; 30 y 31 de la Duodéciman Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entren la Compañía del Caucho S.A. y la organizaciónn de trabajadores respectiva; los Arts. 741, 1756, 1753. 1502,n 1499 y 1481 del Código Civil; los Arts. 71, 117 y 118n del Código de Procedimiento Civil; y, el numeral 5 deln Art. 35 de la Constitución Política del Estado.n Sostiene el recurrente en su fundamentación, que la actoran en este juicio presentó la renuncia a su cargo en papeln con logotipo de su cónyuge que es abogado, la misma quen fue aceptada en la misma fecha de presentación (31 den marzo de 1995), configurándose la causal segunda del Art.n 169 del Código del Trabajo, sin embargo de lo cual porn una equivocada interpretación de las normas de derechon citadas y basándose en deducciones también equivocadas,n los juzgadores de instancia concluyen que existió despidon intempestivo. TERCERO. – Hecha la confrontación pertinenten de las normas de derecho invocadas, el escrito contentivo deln recurso y examinados los autos en las actuaciones procesalesn correspondientes, la Sala advierte: 1. La cuestión esencialn a dilucidarse consiste en determinar si la relación jurídicon laboral que existió entre los litigantes terminón por acuerdo de las partes, según lo determina el numeraln segundo del Art. 169 del Código Laboral, o dicho nexon contractual feneció por despido intempestivo; 2. Con ehn propósito de acreditar la existencia del despido, la actoran aporta con los testimonios de Diego E. Bernal (fs. 18 vta.),n Paúl Ormaza Hidalgo (fs. 19), María Eugenia Ordóñezn (fs. 20) y Belley Alvarez Mendieta fs. 118). Ellos contestann un interrogatorio (fs. 16 vta. – 17) integrado por preguntasn que contienen verdaderas conclusiones y la acumulaciónn de varios hechos, como por ejemplo: «d) Verdad que en min caso, como la Compañía hizo con treinta empleadosn y obreros aproximadamente, el procedimiento fue despedirnos intempestivamenten de nuestros puestos de trabajo y luego hacernos firmar la renuncian con la amenaza de que si no recibimos el dinero que la empresan nos impone, necesariamente tenemos que esperar 3 ó 4 añosn hasta terminar la demanda por despido intempestivo?» y «e)n Diga el testigo si es verdad que el día 31 de marzo den 1995 fui despedido del trabajo por parte del Señor Economistan Teodoro Alvarado Barros?». Tales declaraciones armonizadasn con las razones que dan los testigos de sus dichos y aplicandon la sana crítica, no constituyen medio idóneo paran acreditar la existencia del despido intempestivo alegado; 3.n A fs. 14 – 15 del cuaderno de primer nivel consta incorporadon al proceso, por petición de la propia actora, un «convenio»n celebrado entre los litigantes, en el cual consta en su parten final un acta de reconocimiento de firma y rúbrica den la demandante realizado ante el Notario Octavo del Cantónn Cuenca, en cuyos Antecedentes» y cláusula primera, sen manifiesta; «ANTECEDENTES. – La Sra. Dra. Afra Eufemia Larrivan Nieto ha presentado con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientosn noventa y cinco, la renuncia a su cargo, la misma que ha sidon aceptada por la Empresa. – PRIMERA, – Con estos antecedentes,n las partes han convenido que por cualquier derecho de naturalezan civil, laboral u tributaria o de otra fuente legal, que se desprenden o derive de relaciones laborales que las partes han vertido manteniendon desde el 22 de abril de 1964, que se terminan por la renuncian presentada y por consiguiente de mutuo acuerdo, y especialmenten por aquellas que podrían reclamarse por parte de la Sra.n Dra. Afra Eufemia Larriva Nieto, en aplicación de lasn disposiciones legales vigentes de las indemnizaciones por despido,n derechos de desahucio o de las que provengan de la renuncia presentada,n la Empresa paga la suma de sesenta y cinco millones de sucresn (S/. 65000.000,00) de la siguiente forma; treinta y cinco millonesn de sucres (S/. 35’000.000,oo) en la presente fecha mediante chequen del Banco Popular del Ecuador N0 0006799; y treinta millonesn de sucres (S/. 30’000.000,oo) el cuatro de mayo de mil novecientosn noventa y cinco.». El instrumento aquí referido solon puede llevar a la conclusión, que la relación den trabajo que existió entre las partes, finalizón por el acuerdo que se produjo entre ellas; 4. A lo dicho se agregan el documento de fs. 121, elaborado en una hoja membreteada deln profesional del derecho, Dr. Guillermo Utreras E., fechada eln 31 de marzo de 1995 en virtud del cual la accionante presentan la renuncia al cargo que desempeñó en la compañían Ecuatoriana del Caucho. En la parte inferior del mismo documenton se observa ha aceptación de dicha renuncia, suscrita porn el Director de Recursos Humanos de la empresa accionada; 5. -n Aún para el supuesto caso de que los documentos mencionadosn en los números 3 y 4, no tuvieren la suficiente consistencian para demostrar que el vínculo laboral preexistente entren los justiciables finalizó por acuerdo de ellos, cabe observarn que el hecho del despido alegado por la accionante debión ser probado en forma fehaciente, en atención al mandaton que emana de la primera parte del Art. 117 del Códigon de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido. De lo manifestadon se infiere que la sentencia recurrida violenta las disposicionesn contenidas en los Arts. 117 del Código de Procedimienton Civil y 169, núm. 2 del Código del Trabajo, lon que hace admisible el recurso interpuesto. Por las consideracionesn anotadas en esta sentencia, la Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian del Tribunal de Apelación y declara sin lugar la demanda.n Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lon dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y .Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 23 de agosto del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 145n – 2000

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ACTOR: Mario Rosero Rivera

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DEMANDADA: E.C.A.P.A.G.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 17 de julio del 2000, a lasn 09h30.

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VISTOS: Mario Rosero Rivera interpone recurso de casaciónn de la sentencia de segunda instancia dictada por ha Quinta Salan de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declarandon sin lugar la demanda revoca el fallo de primer nivel en el quen se admite parcialmente varias reclamaciones, dentro del juicion verbal sumario de trabajo propuesto por el impugnante contran la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil.n Siendo el estado de la causa el de adoptar resolución,n para hacerlo se considera; PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y decidir el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – En el escrito de fs. 13 del cuaderno de segunda instancia,n el casacionista aseguró que la sentencia del Tribunaln de Apelación viola los Arts. 28 y 56 del Décimon Tercer Contrato Colectivo de Trabajo; y, el Art. 611 del Códigon Laboral, en ambos casos por falta de aplicación. Aseveran también el recurrente que sus reclamaciones se deben an que la empresa accionada no cumplió con lo dispuesto enn los incisos 4° y 5° del Art. 56 del Décimo Tercern Contrato Colectivo vigente u la fecha de su renuncia, toda vezn que el compareciente creyendo en la empleadora renunción para acogerse a los beneficios de la jubilación al 188n en espera de que la empleadora le haga entrega del bono descriton en el literal d) del Art. 56 del contrato colectivo, esto es,n el pago de 47 remuneraciones mensuales calculados segúnn el Art. 95 del Código del Trabajo. Que además,n por no haber cumplido con su obligación antes descrita,n el empleador debió seguirle pagando remuneraciones mensuales,n iguales a las percibidas en época de trabajo activo, hastan que se le cancele totalmente su bono jubilatorio. Que en losn hechos su renuncia quedó en suspenso y sin efecto jurídico.n Hace hincapié en el hecho de la sentencia recurrida aceptan a rajatabla la vigencia del llamado finiquito, no obstante losn evidentes equívocos señalados. TERCERO. – De lan revisión de las actuaciones procesales correspondientesn y verificadas las confrontaciones que proceden, la Sala estiman indispensable formular las siguientes reflexiones: 1. En su fallo,n el Tribunal de Apelación para fundamentar su decisiónn declarando sin lugar la demanda, dice en los considerandos 4°n y 5°, que el acta de finiquito cumple los presupuestos quen señala el Art. 592 del Código del Trabajo y quen por tanto en aras de preservar la seguridad jurídica,n no es impugnable. A este respecto, este Tribunal deja constancian que en numerosos casos análogos ha señalado quen la impugnación del documento de finiquito no solo es posiblen por incumplimiento de los requisitos formales del Art. 592 deln Código Laboral, sino cuando además se acrediten debidamente que en el mismo se contiene una renuncia expresan o explícita de derechos laborales incontrovertibles; 2.n En el litigio que motiva estas reflexiones, las partes coincidenn en los siguientes hechos fundamentales: la preexistencia deln vínculo laboral, el tiempo de su permanencia, y la forman y motivo de la terminación de la relación de trabajo;n 3. – El acta de finiquito de Es: 21 en sus aspectos fundamentalesn señala que el accionante trabajó para la demandadan desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 27 de enero de 1995 (22n años), que la separación del servicio por parten del demandante se operó «para acogerse a los beneficiosn de la jubilación y por propia voluntad» y precisan algunos valores dentro de los que consta la «bonificaciónn por jubilación»; 4. El cálculo de la bonificaciónn por jubilación, según consta en el mencionado documenton de finiquito de fs. 21, se ha hecho tomando como base remuneratorian mensual la suma de S/. 1’287.656,oo. Esta cantidad es el resultadon de la suma de cinco componentes (básico, sobretiempo,n subsidio familiar, subsidio de alimentos y de antigüedad)n entre los que el subsidio de antigüedad ha sido estimadon erróneamente en la cantidad de S/. 540.867,oo que a sun vez resulta de un cálculo equivocado, pues la cantidadn real y legal por concepto de rubro subsidio de antigüedadn es de S/. 657. 174,32 que es consecuencia de la siguiente operaciónn sumatoria: sueldo básico (S/. 294.686,oo) + subsidio familiarn (S/. 16.800,00) + subsidio de alimentos (S/. 102.900,oo) + sobretiempon (S/. 332.403,00), lo que arroja la cantidad de S/. 746.789,oon que constituye el sueldo imponible para efectos de calcular eln subsidio de antigüedad, el mismo que al tenor de lo quen señala el Art. 28 del Décimo Tercer Contrato Colectivon de Trabajo, se obtiene extrayendo el 4% del sueldo imponiblen y multiplicado este resultado por el número de añosn de servicio que en el caso que nos ocupa es de veintidós.n Sumando el sueldo imponible (S/. 746.789,00) con el subsidion de antigüedad (S/. 657. 174,32), obtenemos la cantidad den S/. 1 ‘403.963,32, que es la base remuneratoria para el cálculon de la bonificación por jubilación; 5. El Art. 56n del Décimo Tercer Contrato Colectivo (fs. 177 – 178) quen rigió en ECAPAG a la fecha en que se produce la terminaciónn de la relación contractual entre los litigantes, señalan en su Iit. d), que a los trabajadores que tuvieron másn de 20 hasta 25 años de servicio en la empresa, se lesn debe entregar para el año 1 994, la suma de 47 sueldosn o salarios mensuales, en los términos de lo establecidon en el Art. 94 del Código del Trabajo (actual 95). Porn tanto, al accionante le corresponden por este concepto de bonon de jubilación 47 mensualidades de S/. 1’403.963,32 eston es, la suma de S/. 65’986.276,oo, suma de la que debe descontarsen la cantidad ya percibida por este concepto, de S/. 39’917.336,00;n 6. En cuanto a la diferencia por subsidio de antigüedadn que reclama en el número 4.2 de la demanda, la pretensiónn tiene asidero legal y contractual, con la sanción quen estipula el Art. 93 del Código del Trabajo (actual 94)n pues las hojas de control de rentas evidencian que los cálculosn por este concepto no se ajustan a lo estipulado en el contraton colectivo (Es. 50 a 61). También debe pagarse interesesn por concepto de las diferencias en subsidio de antigüedad,n en los términos del Art. 611 del Código del Trabajo;n 7. En cuanto al reclamo del aumento de S/. 30.000,oo mensualesn a que se refieren en el número 4.3 de la demanda, es improcedente,n puesto que efectivamente la Corte Suprema de Justicia confirman la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales,n algunos meses después de que el accionante terminón su vínculo contractual con la demandada; 8. En lo tocanten a los números 4.4 y 4.5 de la demanda, se concluye quen carecen de sustentación contractual, puesto que para tenern derecho a ellos, era necesario que la demandada no hubiere pagadon el valor del bono jubilatorio y como lo dice el propio demandanten en su libelo inicial, tal beneficio sí fue pagado aunquen en forma diminuta, conforme lo reconoce este fallo. En consecuencia,n acéptase parcialmente el recurso de casación deducidon por el actor. Por las consideraciones antes anotadas, la Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, admite parcialmente el recurso y ordena que la demandadan pague al actor los valores a los que se refieren los númerosn 5 y 6 del considerando tercero de esta resolución. Lan liquidación deberá ser efectuada por el Juez an quo sin intervención de perito. Notifíquese, devuélvasen y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 23 de agosto del 2000

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N°n 193 – 2000

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ACTOR: Luis Menéndez
n DEMANDADO: Mop.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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VISTOS: El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n interpone recurso de casación de la sentencia de segundan instancia emitida por la Segunda Sala de la Corte Superior den Justicia de Manabí, que confirma la de primer nivel quen declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro deln juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Luis Antonio Menéndezn Solórzano contra el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones. Agotado el trámite señalado porn la pertinente ley, procede dictar resolución; y, paran hacerlo, se formulan las consideraciones siguientes: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención,n en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Leyn de Casación, así como por el sorteo legal practicadon cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente atacan la sentencia, argumentando entre otras razones, la violaciónn de los Arts. 181 y 571 del Código del Trabajo; 27 y 358n del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurson en las causales Ira.. 2da., 3ra. y 5ta. del Art. 3 de la Leyn de Casación. Señala que los juzgadores de 1er.n y 2do. nivel al violar el precepto contenido en el Art. 27 deln Código de Procedimiento Civil que consagra la regla «actorn sequitor reí» viciaron de nulidad la presente causa,n pidiendo expresamente así se lo declara por lo previston en el Art. 358 del mismo código. TERCERO. – Verificadan la confrontación que corresponde y analizado exhaustivamenten el escrito contentivo del recurso de casación, la Salan formula las observaciones siguientes: 1 . – Dice el actor enn la demanda, que. demando al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS en lasn personas de los señores Ing. Euclides Andrade en su calidadn de Subsecretario del Ministerio en esta Provincia y al señorn Ministro de Obras Públicas, Ing. Pedro J. Lópezn T., al pago de lo siguiente…»; 2. – En los fundamentosn de hecho del libelo inicial, el accionante se refiere a que fuen ayudante de jornalero del Ministerio de Obras Públicasn y que estuvo amparado por el Séptimo Contrato Colectivo;n 3. – El Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:n «Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunquen las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se traten de las solemnidades Ira., 2da., 3ra., 4ta., 6ta. y 7ma., comunesn a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir enn la decisión de la causa, salvo que conste en el proceson que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidadn y que no se trate de la falta de jurisdicción»; 4.n – por lo expresado, a quien debió demandarse para reclamarn lo que consta en el libelo inicial, fue al Estado, por la interpuestan persona del Procurador, en razón de la representaciónn legal que le asigna a este funcionario el Art. 5, lit. b), den la Ley Orgánica de la Procuraduría General deln Estado (R.O. N0 335, junio 9 de 1 998); 5. – La forma como han sido planteada la acción, no permite inferir que sea eln Estado el demandado, pues no se hace mención alguna, den qué se lo demanda. En conclusión, existe ilegitimidadn de personería pasiva, lo que conlleva la nulidad procesaln desde la demanda. CUARTO. – Por las consideraciones señaladas,n la Tercera Sala de lo Laboral x Social de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y declara la nulidadn de todo el proceso desde la demanda. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art.n 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 23 de agosto del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 200n – 2000

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ACTOR: Eduardo Rubén Espínn Moya

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DEMANDADOS: Empresa Cemento Chimborazon C A y Marco Miño.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 17 de julio del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: Eduardo Rubén Espín Moya interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia emitidan por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Riobamban que confirma el fallo de primer nivel dictado por el Juez Primeron del Trabajo de Chimborazo, que rechaza la demanda dentro deln juicio verbal sumario de trabajo propuesto por el recurrenten contra la empresa Cemento Chimborazo C.A. y Marco Miñon Montalvo. Cumplido el trámite previo establecido en lan Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictarn resolución, y para hacerlo se considera: PRIMERO. – Estan Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención,n en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – En el escrito que contiene el recurson de casación, el recurrente impugna la sentencia del Tribunaln de Apelación afirmando que en ella se han violado losn Arts. 18. regla 1ra. y 2da. del Código Civil; el Art.n 119 del Código del Procedimiento Civil; los Arts. 4, 5,n 7, 36, 58 y 253 del Código del Trabajo; y, los Arts. 35n núm. 3° y 4°, 272 y 273 de la Constituciónn Política del Estado. Al fundamentar la impugnación,n el actor asevera que en la sentencia se ha confundido lo quen significa directivos de una empresa con lo que quiere decir funcionariosn de confianza de una empresa, al aplicársele una disposiciónn estatutaria de la sociedad demandada. También señalan que se lo ha excluido ilegalmente del contrato colectivo y quen la Sala de Alzada hace una desnaturalizada interpretación,n interpretando erróneamente los Arts. 36, 58 y 253 deln Código del Trabajo. TERCERO. – El análisis minucioson de las actuaciones procesales, además de las confrontacionesn de la normatividad jurídica invocada, conducen a la Salan a la formulación de las siguientes observaciones: 1 .n – En este proceso no hay discusión acerca de los hechos,n pues ambas partes lo admiten. Así, no se ha controvertidon la condición de Jefe de Personal del demandante, su tiempon de servicios y la forma arbitraria en que fue despedido intempestivamente.n Tampoco hay discusión respecto a la existencia del Décimon Sexto Contrato Colectivo que regia en la empresa demandada an la fecha de terminación del vínculo contractualn (fs. 161 y siguientes); 2. – Lo esencial de la litis a dilucidarsen en esta resolución se refiere a la aplicación den los beneficios del contrato colectivo que regía en lan sociedad demandada, que a criterio de quienes la representan,n no era aplicable al demandante, en virtud de una cláusulan de exclusión contenida en el Art. 3 del mismo pacto colectivo;n 3. – En el Registro Oficial N0 412 del 6 de abril de 199t), sen encuentra publicada la resolución del Pleno de la Corten Suprema de Justicia, que tiene carácter de obligatoria,n en virtud de la cual se estima que el Contrato Colectivo de Trabajon ampara a todos los trabajadores sujetos al Código deln Trabajo, aun cuando no estuvieren afiliados a la organizaciónn sindical que suscribió el contrato. Esta resoluciónn tiene como base de sustentación, el criterio de que eln contrato colectivo es un contrato de empresa, por lo que unan cláusula contractual excluyente de trabajadores sujetosn al régimen del Código del Trabajo, carece de valorn puesto que su aceptación equivaldría a admitirn que es posible en materia laboral un pacto que contemple condicionesn inferiores a las mínimas que consagra la ley; 4. – Dicen el Art. 253 del Código del Trabajo, que los contratosn colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionariosn con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidadn social o pública. Esta disposición no es aplicablen al accionante, en razón de que la sociedad demandada esn una compañía anónima que desarrolla su actividadn bajo el régimen del derecho privado. Al tenor de la resoluciónn del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. publicada en el Registron Oficial N0 412 del 6 de abril de 1990, el Art. 242 (actual 253)n del Código del Trabajo, no es aplicable a los empleadosn con un nivel directivo o administrativo de las entidades privadas;n 5. – Por insólita, merece una alusión especialn la argumentación de los juzgadores de instancia basadan en el lit. l) del Art. 29 de los estatutos de la compañían demandada. Dice la mencionada disposición: «Son deberesn y atribuciones del Directorio:… 1) Nombrar. contratar y removern al Subgerente General, Asesor Jurídico, Secretario deln Directorio, Gerentes de Area, Jefes Departamentales, asín como asesores y personal de igual o mayor jerarquía.».n La norma estatutaria citada, no solo carece de fuerza obligatorian o vinculante respecto de quienes no son socios de la compañía,n sino que no contiene prescripción alguna que permita exonerarn a los miembros del Directorio de la sociedad demandada del pagon de indemnizaciones legales y/o contractuales, en los casos den remoción de empleados o miembros de su personal que hubierenn sido removidos vulnerando sus derechos y garantías consignadasn en la ley o el contrato colectivo. En síntesis, el argumenton de la referencia carece del más mínimo asideron lógico y jurídico. 6. – De lo antes manifestado,n se concluye que el demandante y recurrente se encontraba amparadon en los beneficios del Décimo Sexto Contrato Colectivon de Trabajo que regía en la empresa Chimborazo C.A., an la fecha de terminación del vinculo laboral y consecuentementen es admisible el recurso de casación y procedente el reclamon relativo a las indemnizaciones contenidas en la cláusulan 14 de dicho pacto colectivo, en armonía con lo que señalan el Art. 13 del mismo contrato y los Arts. 94 (actual 95), 185n y 189 (actual 188) del Código del Trabajo. Sobre la basen de las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lon Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n acepta el recurso de casación interpuesto por el actorn y ordena que los demandados, solidariamente, paguen al accionanten los valores que corresponden, según lo que se determinan en el numeral 6 del último considerando de este fallo.n La liquidación deberá realizarse por parte deln Juez a quo sin intervención de perito sobre la base remuneratorian mensual de S/. 3’015.013,oo que se menciona en el documento den finiquito de fs. 42. Del monto a obtenerse, se deducirán la suma de S/. 60’300.256,oo, percibida por el demandante, segúnn el mismo documento en referencia. Notifíquese y devuélvase.n Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 23 de agosto del 2000.

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f) El Secretario.n