Registro Oficial. 6 de JULIO del 2001 - Derecho Ecuador
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Registro Oficial. 6 de JULIO del 2001

MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 6 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 363
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE EDUCACION:

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0890 Declárase Patrimonion Cultural del Estado al sitio arqueológico Puntiachil,n ubicado en el cantón Cayambe, provincia de Pichincha

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MINISTERIOn DE TRABAJO:

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0184n Modificasen el Reglamento de Califica-ciones y Ramas de Trabajo, en el Art.n 1, créase la “División 2000 Explotaciónn de minas y canteras 1. Minería Artesanal”

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RESOLUCION:

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

nn

SBn – 2001 – 0335 n Apruébase la disolución y liquidación voluntarian y anticipada de la casa de cambios Cambiarla Ambato, CAMBIATOn con domicilio en la ciudad de Ambato, provincia del Tungurahua

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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195n – 2001 Patrician Cobos Peña en contra de la Asocia-ción Mutualistan de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuay

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202n – 2001 Felicitan Valvina Zamora Hernández en contra de Manuel Socorro Santana

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203n – 2001 Oswaldon Salgado Espinoza en contra de la Compañía Industriasn Guapán S.A.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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9n – IP – 2001 n Interpretación prejudicial del artículo 83, letran a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. De oficio, interpretación del Art. 81 de la Decisiónn 344. Proceso Interno No. 4722. Actora: ETERNIT COLOMBIANA S.A.n Marca PLANILUX

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16n – IP – 2001 n Interpretación prejudicial de los artículos 81,n 82 literal h), 83 literales a) y f) de la Decisión 344n de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada porn la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretaciónn de oficio del literal a) del artículo 82, de los literalesn d) y e) del artículo 83 y del artículo 95 de lan Decisión 344. Actora: Varela S.A. Marca: “PURO VARELAn Y LOGOTIPO”. Proceso interno N0 4737 – 98 MP

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17n – IP – 2001 n Solicitud de interpretación prejudicial de los artículosn 81; 82, literal h); 83, literales a) y d); 84 y 102 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N0 1 de lo Contencioson Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuadorn e interpretación de oficio del literal e) del artículon 82 de la Decisión citada. Expediente interno N0 6737 -n 00 – LYM. Marca: “HARINA GALLO DE ORO”

nn

20n – IP – 2001 n Interpretación prejudicial del artículo 83 literaln a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Actora: LIPHA. Marca: “SYNERGON”. Proceson interno N0 6012

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29n – IP – 2001 n Solicitud de interpretación prejudicial de los artículosn 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Actor: JOSE MARIA FERNANDEZ. Marca: “NOVALAR”.n Proceso interno N0 5512 n

n nn

N0n 0890

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MINISTERIO DEn EDUCACION

nn

El Ministro de Educación,n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 5. literal d) del Reglamento No. 2733 de la Ley de Patrimonion Cultural,

nn

Considerando:

nn

Que el sitio arqueológicon Puntiachil, está ubicado en el cantón Cayambe,n provincia de Pichincha a 00 02′ 38.4″ de Latitud Norte yn a 78° 78′ 92″ de Longitud Oeste, 2850 m.s.n.m. y a 50n cm. al Noreste de la ciudad de Quito, siguiendo por la Panamericanan Norte; es considerado como bien patrimonial, de acuerdo con eln Art. 7 de la Ley de Patrimonio Cultural;

nn

Que de los estudios arqueológicos,n etnohistóricos y demográficos realizados a partirn de los aftas setenta se retorna lo que Larraín (19805,n manifiesta sobre la localidad de Cayambe, indicando que ésten constituía un verdadero señorío étnico,n con manifestaciones político – culturales distintas an la de sus vecinos Caranquis y Quitus. Esto concatenado con lan información arqueológica, permite indicar que Puntiachiln formó parte de un complejo habitacional constituido porn tolas, sistemas agrícolas (camellones, albarradas, terrazas),n contextos domésticos con base agrícola, ya quen los espacios de producción debieron ser la principal causan de cohesión social;

nn

Que Cayambe se circunscribe dentron de un patrón arqueo-lógico monumental de envergaduran como: los complejos arqueológicos de Paquiestancia, Ayora,n Pambamarca. A mayor distancia se hallan otros grandes yacimientosn como Zuleta y Cochasquí, con características similaresn entre sí;

nn

Que Puntiachil, ubicado al Esten de la ciudad de Cayambe, es un complejo arquitectónicon con mayor concentración de evidencias arqueológicas;n conformado por una tola principal de forma rectangular con rampan de acceso incompleta, ocupando un área de 43.622.49 m2,n una altura de 2.860 m.s.n.m., cuatro tolas cuadrangulares den menor tamaño que han podido ser determinados medianten la observación de una fotografía aérea yn hacia la zona Sureste de la tola principal se localizaron tresn montículos circulares que fueron investigados parcialmenten (Buys y otros 1991; Castillo, 1998);

nn

Que una de las manifestacionesn culturales tradicionales de las comunidades indígenasn de la zona es la de venerar en el sitio arqueológico den Puntiachil en las fiestas del solsticio y equinoccio; y,

nn

Que es obligación deln Estado Ecuatoriano, y por ende del Instituto Nacional de Patrimonion Cultural; preservar, revalorizar y apoyar el desarrollo, estudion y conocimiento del sitio arqueológico Puntiachil y lan defensa del Patrimonio Cultural Nacional,

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Acuerda:

nn

Artículo 1° Declararn bien perteneciente al Patrimonio Cultural del Estado a la zonan monumental del sitio arqueológico Puntiachil a todos yn cada uno de los elementos arqueológicos arquitectónicosn que comprende el sitio. Con una extensión de 43.622.4n 9 m2.

nn

Articulo 2° Declarar comon zona de influencia una superficie de 79.331.11 m2 y cuyos limitesn son: al Norte calle Pichincha, al Sur la calle Chimborazo, aln Este la intersección de la calle Pichincha con la callen sin nombre, al Oeste la calle Olmedo (ver gráfico No.n 001) sector en los cuales se ha evidenciado en superficie y enn el subsuelo material cultural como: cerámica, lítican y otros. Zona que se determina para la protección deln sitio monumental Puntiachil y proteger su entorno natural y paisajístico,n de acuerdo a lo que determina el artículo 7, literal Jn de la Ley de Patrimonio Cultural.

nn

Articulo 3° Declarar comon área de respeto o desarrollo controlado una superficien de 169.945,12 m2 y cuyos límites son: al Norte calle Eln Tumbe, al Sur la calle 10 de Agosto, al Este hasta el callejónn Bellavista y al Oeste la calle Olmendo. Zona que se determinan con la finalidad de controlar el uso y ocupación del suelon y controlar el proceso urbanístico acelerado asín como las evidencias arqueológicas que se puedan determinarn en esta zona.

nn

Articulo 4° En uso de lasn atribuciones que le confiere la Ley de Patrimonio Cultural, enn su artículo 42 y 14 del Reglamento General a la ley: sen delega las atribuciones de control del cumplimiento de la Leyn de Patrimonio Cultural y su reglamento de este bien al Gobiernon Municipal de Cayambe.

nn

Articulo 5° Crear la Comisiónn de Control y Conservación del sitio Arqueológicon Puntiachil, que deberá estar conformada de la siguienten manera:

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a. El Alcalde del Gobierno Municipaln de Cayambe o su delegado, quien será el Presidente den la comisión;

nn

b. El Director del Instituton Nacional de Patrimonio Cultural o su delegado;

nn

c. El Director de Obras Públicasn del Gobierno Municipal de Cayambe o su delegado;

nn

d. El Coordinador del pueblon indígena Cayambí; y,

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e. El señor Jefe Políticon de Cayambe.

nn

Articulo 60 Considerar como documentosn habilitantes de la presente declaratoria los expedientes técnicon y plano elaborados por el Instituto de Patrimonio Cultural.

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Disposición Transitoria.

nn

Dentro del plazo de noventa díasn desde la expedición de este acuerdo ministerial, la comisiónn presentará al Gobierno Municipal de Cayambe el Proyecton de Ordenanza de protección para su estudio y aprobación.

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El presente acuerdo entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación en eln Registro Oficial

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Dado en Quito, a los 9 díasn del mes de mayo del año 2001.

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f) Roberto Hanze Salem, Ministerion de Educación, Cultura y Deportes.

nn

Certifico. – Que esta copia esn igual a su original. Quito, 20 de junio del 2001.

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f.) ilegible.

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N0n 0184

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Dr. Fernandon Moreano Ribadeneira
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS (E)

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley de Defensa del Artesanon en concordancia con el artículo 43 de su Reglamento General,n faculta al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos aprobar eln Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo;

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Que, la Junta Nacional de Defensan del Artesano mediante oficio N0 JNDA – AJ – 048 – 200 j sin fecha,n solicita se incorpore al Reglamento de Calificaciones de Trabajon la rama de Minería Artesanal, para lo cual emite la Resoluciónn N0 JNDA – 016 – 2001 de 26 de marzo del 2001;

nn

Que, el Departamento de Desarrollon Artesanal ha presentado mediante memorando N0 303 – DDA – 001n de 21 de mayo del 2001 el informe técnico correspondiente;n y,

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En uso de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

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INCORPORAR EN EL REGLAMENTO DEn CALIFICACIONES Y RAMAS DE TRABAJO.

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Artículo único.n – En el artículo 1 créase la “Divisiónn 2000 Explotación de minas y canteras 1. Minerían Artesanal”.

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Disposición final. – Eln presente acuerdo entrará en vigencia desde la fecha den su expedición, sin perjuicio de la publicaciónn en el Registro Oficial.

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Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, 21 de junio del 2001.

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f) Dr. Fernando Moreano Ribadeneira,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos (E).

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No.n SB – 2001 – 0335

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Miguel Dávilan Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

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Considerando:

nn

Que la casa de cambios Cambiarian Ambato, CAMBIATO C.A., con domicilio principal en la ciudad den Ambato, provincia del Tungurahua, por intermedio del señorn Fernando Darquea Montenegro, en su calidad de Gerente General,n ha solicitado la aprobación de la disolución yn liquidación voluntaria y anticipada de la entidad, remitiendon para el efecto tres testimonios de la escritura públican otorgada el 24 de octubre del 2000, ante el Notario Tercero deln cantón Ambato, doctor Jorge Ruiz Albán;

nn

Que la Intendencia Nacional den Supervisión de Instituciones Financieras, mediante memorandosn Nos. INSEF – 2000 – 2260, de 4 de diciembre del 2000; INSIF -n 200 1 – 0748 de 30 de abril del 2001; e, INSIF – 2001 – 1068n de 15 de junio del 2001, emite informes favorables con respecton a la solicitud de disolución y liquidación voluntarian y anticipada de la casa de cambios Cambiaria Ambato, CAMBIATOn CA.;

nn

Que la Intendencia Nacional Jurídica,n a través del oficio No. INJ – 200 1 – 0268 de 19 de febreron del 2001, manifiesta su criterio favorable con respecto al trámiten referido;

nn

Que la Junta Bancaria, en sesiónn de 15 de mayo del 2001, acogiendo los informes referidos en losn considerandos que anteceden, resolvió autorizar al Superintendenten de Bancos la expedición de la presente resolución,n una vez que la casa de cambios Cambiaría Ambato, CAMBIATOn CA. presente una garantía real de cumplimiento por eln valor de sus pasivos, lo cual fue cumplido, según constan del oficio No. 2001 – 040 – D.C. de 29 de mayo del 2001; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Aprobar la disoluciónn y liquidación voluntaria y anticipada de la casa de cambiosn Cambiarla Ambato, CAMBIATO CA., con domicilio principal en lan ciudad de Ambato, provincia del Tungurahua, en los términosn de la escritura pública otorgada el 24 de octubre deln 2000, ante el Notarlo Tercero del cantón Ambato, doctorn Jorge Ruiz Albán.

nn

Artículo 2. – Disponern la liquidación de los negocios, propiedades y activosn de la casa de cambios Cambiaría Ambato, CAMBIATO C.A.n El procedimiento de liquidación y, en consecuencia eln de la realización de los activos y pasivos, serán el previsto para la liquidación forzosa, en los términosn señalados para el efecto en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.

nn

Articulo 3. – Aceptar la designaciónn del señor Wilson Fernando Darquea Montenegro como liquidadorn de la casa de cambios Cambiaria Ambato, CAMBIATO C.A., en virtudn del nombramiento efectuado por la Junta General Extraordinarian de Accionistas de dicha entidad, celebrada el II de agosto deln 2000, cuya acta obra como documento habilitante de la escrituran pública otorgada el 24 de octubre del 2000, ante el Notarion Tercero del cantón Ambato, doctor Jorge Ruiz Albán.n El liquidador tendrá, para los efectos del proceso liquidatorio,n todas las facultades legales que establecen las leyes para losn liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger losn intereses de los trabajadores, inversionistas, acreedores enn general y accionistas de la compañía, de acuerdon a la prelación legal que corresponde aplicar.

nn

Articulo 4. – Disponer que eln Notario Tercero del cantón Ambato tome nota al margenn de la matriz de la escritura pública de disoluciónn y liquidación voluntaria y anticipada de la casa de cambiosn Cambiaría Ambato, CAMBIATO C.A., que la misma ha sidon aprobada mediante la presente resolución y siente lasn razones correspondientes.

nn

Artículo 5. – Disponern que el Notario Tercero del cantón Ambato tome nota aln margen de la matriz de la escritura pública de constituciónn de la casa de cambios Cambaría Ambato, CAMBIATO C. LTDA.,n de la cual deviene Cambiarla Ambato, CAMBIATO C.A., otorgadan el 7 de noviembre de 1977, en el sentido de que se ha aprobadon su disolución y liquidación voluntaria y anticipada,n y siente las razones respectivas.

nn

Artículo 6. – Disponern que el Registrador Mercantil del cantón Ambato inscriban la escritura pública de disolución y liquidaciónn voluntaria y anticipada, otorgada el 24 de octubre del 2000,n ante el Notario Tercero del cantón Ambato, asín como la presente resolución, y siente las notas de referencian contempladas en el artículo 51 de la Ley de Registro.

nn

Articulo 7. – Disponer que losn señores registradores de la propiedad de los cantonesn en los cuales la casa de cambios Cambiarla Ambato, CAMBIATO CA.,n tuviese bienes inmuebles inscritos o derechos reales sobre losn mismos, procedan a tomar nota al margen de tales inscripciones,n en el sentido de que la entidad ha procedido a disolverse y liquidarsen voluntaria y anticipadamente.

nn

Articulo 8. – Disponer que eln texto Integro de la presente resolución se publique porn una sola vez en uno de los periódicos de circulaciónn nacional.

nn

Artículo 9. – Disponern que una vez que se haya cumplido con todas las diligencias ordenadasn en la presente resolución se publique, conforme a la ley,n un extracto de la escritura pública otorgada el 24 den octubre del 2000, ante el Notario Tercero del cantón Ambato.

nn

Artículo 10. – Disponern que en todos los actos y contratos en los que intervenga la casan de cambios Cambiaría Ambato, CAMBIATO CA., se agreguen a su nombre las palabras ‘en liquidación voluntaria”.

nn

Artículo 11. – Disponern que una copia certificada de la presente resolución sen envíe al Servicio de Renta., Internas.

nn

Artículo 12. – Disponern que el liquidador formule el correspondiente inventario y eln balance inicial de los negocios, propiedades y activos de lan casa de cambios Cambiaría Ambato, CAMBIATO C.A., sustancien las diligencias ordenadas en la presente resolución, conn la máxima celeridad, y, previo el cumplimiento de lo dispueston en los artículos 155. 156 y 157 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, integre, en caso de haberlos, para losn fines legales pertinentes, la junta de acreedores.

nn

Artículo 13. – Ordenar,n de conformidad con la ley, lo siguiente:

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a) La casa de cambios Cambiarían Ambato, CAMBIATO C.A., queda inhabilitada para la administraciónn de sus bienes, para disponer de ellos y para contraer nuevasn obligaciones, y sus administradores cesan en sus funciones;

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b) Los deudores de la casa den cambios Cambiarla Ambato, CAMBIATO CA., no podrán hacern pagos y entregas sino al liquidador designado para el efecto,n caso en el cual se otorgarán los correspondientes recibosn y finiquitos.

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Articulo 14. – Disponer la devoluciónn a la Superintendencia de Bancos del Certificado de Autorizaciónn que amparaba el funcionamiento de la casa de cambios Cambiarlan Ambato, CAMBIATO C.A.

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Cúmplase, comuníquesen y publíquese en el Registro Oficial. –

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Dada en la Superintendencia den Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidósn días del mes de junio del año dos mil uno.

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f) Econ. Miguel Dávilan Castillo, Superintendente de Bancos. Lo certifico.

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Quito, Distrito Metropolitano,n a los veintidós días del mes de junio del añon dos mil uno.

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f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz,n Secretario General.

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Superintendencia de Bancos. -n Certifico que es fiel copia del original

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f) Dr Diego Fernando Navas Muñoz,n Secretario General.

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25 de junio del 2001.

nn nn

No.n 195 – 2001

nn

En el juicio ordinario (Recurson de Casación) No. 286 – 2000 que, por nulidad de extinciónn de patrimonio familiar, sigue Patricia Alexandra Cobos Peñan en contra de la Asociación Mutualista de Ahorro y Créditon para la Vivienda “AZUAY”, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 17 den mayo del 2001; las 11h00.

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VISTOS: Patricia Cobos Peña,n invocando la calidad de representante legal de sus hijos menoresn Juan Francisco y Julio Andrés Vinueza Cobos, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Terceran Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirman la del inferior y rechaza la demanda, dentro del juicio ordinarion que, por nulidad de extinción de patrimonio familiar,n sigue la recurrente en contra de la Asociación Mutualistan de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuay. Dicho recurson es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de lan Corte Suprema de Justicia. Habiéndose radicado la competencian por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n y terminado la etapa de sustanciación de este proceson de casación, para resolver se considera: PRIMERO: El ámbiton de competencia dentro del cual puede actuar un Tribunal de Casaciónn está dado por el propio recurrente en la determinaciónn concreta, completa y exacta de una o más de las causalesn sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación.n En tal virtud, la Sala se limita a analizar la acusaciónn de que en la sentencia dictada por el Tribunal de últiman instancia se han infringido las normas contenidas en los artículosn 34 inciso segundo y 35 inciso tercero de la Constituciónn Política del Estado, publicada en el Registro Oficialn N0 2 del jueves 13 de febrero de 1997; el artículo 48n de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociacionesn Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda; losn artículos 9, 11, 856 y 1726 del Código Civil yn el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,n y que se halla incurso en las causales primera y cuarta del articulón 3 de .la Ley de Casación. – SEGUNDO: En orden lógico,n le toca a este Tribunal resolver sobre el cargo de la recurrenten de que el fallo impugnado se halla incurso en la causal cuartan del artículo 3 de la Ley de Casación. Para fundamentarn esta acusación, la recurrente cita como norma infringidan la del artículo 277 del Código de Procedimienton Civil y dice: ‘Se fundamenta la resolución en el hechon de que la compareciente estaba imposibilitada legalmente de proponern la acción por cuanto de conformidad con el artículon 1726 del Código Civil ha participado en la celebraciónn del contrato, debiendo saber los vicios que le invalidaban. Eln razonamiento de la sentencia podría ser apreciable enn otra situación procesal, esto es, si la comparecienten Patricia Cobos Peña, hubiese presentado la acciónn por sus propios y personales derechos. Sucede, que en el cason que nos ocupa la compareciente no actuó al proponer lan demanda en su calidad de persona natural afectada o no por lan cancelación del patrimonio cuya nulidad se solicita, sinon en una calidad jurídica completamente diferente, eston es, la de representante legal de dos menores claramente perjudicadosn con la antes indicada extinción del patrimonio familiar…n Aceptar el razonamiento de primera instancia sena irrogar unn daño injusto a los menores de edad, protegidos excepcionalmenten por la ley, justamente con la institución del patrimonion familiar. Sería como sancionarlos, por circunstanciasn atribuibles a otras personas. Peor aún si la parte demandadan jamás se excepcionó con ese argumento, violentándosen el hecho de que el juzgador debe resolver solamente sobre losn hechos que se trabaron en la litis. Lastimosamente no se resuelven el problema de fondo, esto es, si se observaron o no las formalidadesn de rigor, en la cancelación del patrimonio familiar tantasn veces aludido…”. Si se aduce que el fallo incurre en eln vicio tipificado en la causal cuarta del artículo 3 den la Ley de Casación, es decir, de infra petita, de ultran petita o de extra petita, el Tribunal debe proceder al cotejon entre el libelo de demanda, la contestación a la misman y la sentencia de instancia para examinar si se ha resuelto dentron de los límites del controvertido. Examinado el escriton de demanda (fojas 13 a 15), se encuentra que el mismo fue presentadon por el Dr. Guillermo Neira Neira, en su calidad de procuradorn judicial de la señora Patricia Alexandra Cobos, a nombren de ella, y si bien entre los fundamentos de hecho señala,n entre otras cosas, que la cancelación del patrimonio familian “afecta gravemente a los intereses de los menores Julion Andrés y Juan Francisco Vinueza Cobos”, en ningúnn momento manifiesta que interpone la demanda en representaciónn de estos menores; el poder de procuración judicial (fojasn 12) reza “comparece la señora Patricia Alexandran Cobos Peña, casada, ecuatoriana, mayor de edad, de esten vecindario, hábil para obligarse y contratar y expone:n Que confiere Procuración Judicial, amplio y suficienten cuanto en derecho se requiere a favor del señor doctorn Guillermo Neira Neira, Abogado en libre ejercicio, para que enn su nombre, en representación de sus derechos y haciendon sus veces proceda a representarle en todos los juicios pendientes.”n La señora Cobos comparece a fojas 24 ratificado la demandan presentada por su procurador judicial. Más adelante, an fojas 43, 47 , 65, 77, 81, todos de primera instancia, y 7 den segunda instancia, constan escritos fumados unos por la señoran Cobos y otros por su Procurador Judicial, y en todos se mencionan que la acción se sigue únicamente por la referidan señora; es en segunda instancia, cuando se sustituye aln Defensor de la actora, que por primera vez se dice “en min calidad de representante legal de Juan Francisco Vinueza y Julion Andrés Vinueza” (fojas 8 de segundo nivel). Ahoran bien, se trata de una indudable reforma a la demanda con cambion de la parte actora, lo cual no está permitido en el juicion verbal sumario por lo que dispone el artículo 849 deln Código de Procedimiento Civil. La “contemplatio domini”n es esencial en la representación, conforme lo disponen el artículo 1491 del Código Civil; si no se anuncian que se actúa a nombre o en representación de otron se presume que se actúa a nombre propio, los efectos jurídicosn se producen inmediata y directamente en cabeza de quien realizan el acto o el negocio jurídico; y esto de lógican elemental: los terceros se guían por la apariencia quen proyecta quien actúa, ellos no pueden penetrar en losn designios ocultos de éste; inclusive cuando se actúan por cuenta y riesgo de un tercero pero sin anunciar que se lon hace a su nombre (caso de los reemplazantes o presta – nombres),n los efectos jurídicos se producirán inmediata yn directamente en cabeza de quien los ejecuta, y los terceros quen se enteren de esta situación a posteriori, cuando se produzcann los efectos y opere el trasvase de éstos a favor del verdaderon destinatario, podrían dirigir estas acciones contra eln beneficiario real del acto o del negocio, pero en ningúnn caso se aceptará que quien los ejecutó pretenden evadir sus responsabilidades alegando haber actuado en representaciónn de otro. Consta del proceso, en consecuencia, que la recurrenten demandó a su nombre la nulidad de la cancelaciónn del patrimonio familiar y así se trabo la litis, y a basen de ello resolvió el Tribunal ad quem, que así lon ha comprendido y declarado; por lo tanto, no ha resuelto sobren un punto que no fuera materia del litigio ni ha incurrido enn el vicio tipificado en la causal cuarta del artículo 3n de la Ley de Casación, como se le acusa, por lo que esten cargo debe ser rechazado por carecer de fundamento. – TERCERO:n Pero aún en la hipótesis de que Patricia Cobosn Peña hubiera deducido la acción a nombre y en representaciónn de sus hijos menores, la misma habría sido inepta y non habría podido prosperar, este Tribunal, ante el manejon desviado de la institución que se viene dando con preocupanten frecuencia, considera necesario realizar las siguientes reflexiones:n 1) el artículo 355 del Código de Procedimienton Civil señala las solemnidades sustanciales comunes a todosn los juicios e instancias, y en el N0 3 consta la “legitimaciónn de personería”, que en doctrina se conoce como “legitimaciónn procesal” o “legitimatio ad processum” que consiste,n en definitiva, en la aptitud para comparecer en juicio por unon mismo o en representación de otro. Como esta Sala ha manifestadon en múltiples fallos (ejemplo el N0 516 – 99, RO. 335 den 9.12.99), “Una persona puede comparecer como parte a juicio,n por sus propios derechos o en representación de otra (sean natural o jurídica); pero para que los actos procesalesn que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capazn de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidadn de personería o falta de «legitimatio ad processum»n se produce cuando comparece a juicio: 1) Por si solo quien non es capaz de hacerlo («la capacidad legal de una personan consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerion o la autorización de otra»: artículo 1448n inciso final del Código Civil); 2) El que afirma ser representanten legal y no lo es (“Son representantes legales de una persona,n el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutorn o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designadosn en el Art. 589”: artículo 28 del Código Civil);n 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder (“Son procuradoresn judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer an juicio”: artículo 40 del Código de Procedimienton Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) Eln que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hechon por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombren de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestiónn de negocios), conforme lo ha resuelto ya esta Sala en casos anteriores,n como la sentencia dictada en el juicio No. 604 – 95, y publicadan en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998…”.n Según el artículo 35 del Código de Procedimienton Civil, “Los que se hallen bajo patria potestad seránn representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demásn incapaces que. no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría,n por el curador que se les dé para el pleito. El hijo menorn de edad será representado por el padre. A falta de éste,n le representará la madre, lo mismo que cuando se traten de demanda contra el padre. A falta del padre y de la madre,n será representado por su curador especial o por un curadorn ad – litem”. Esta es la regla general, pero hay casos enn que el representante legal no puede actuar a nombre de su representadon porque existe conflicto de los intereses de uno y otro, o sean una “oposición profunde por cuestiones de dinero,n bienes o negocios” es decir, cuando no puede esperarse razonablementen que el representante defienda los intereses del representadon con sacrificio de los suyos propios, por lo que no puede admitirsen su intervención ya que originaría situaciones contrariasn a derecho como enriquecimiento injusto, condonaciones abusivasn de responsabilidad, abuso de posición dominante, etc.n Hay total incompatibilidad del dualismo entre los contrariosn y, según el aforismo romano, “memo potest duobusn dominis sem – vire” (nadie puede servir a dos señores).n En determinadas situaciones de representación voluntaria,n como la prevista en el artículo 2075 del Códigon Civil, el legislador autoriza el que con conocimiento de causan pueda haber la llamada “autocontratación” non obstante el conflicto de intereses, pero en todo caso se tratarán de intereses exclusivamente personales del mandante, quien siendon plenamente capaz actuará con libertad y pleno conocimienton de causa. Pero muy distinta es la situación si el conflicton de intereses excede el campo estrictamente personal del mandanten y también afecta derechos o intereses de terceros, o sin el representado es un incapaz o una persona .jurídica,n ya que en estos supuestos la situación reviste caráctern de orden público. Ejemplificativamente, respecto de lasn personas jurídicas tenemos la prohibición constanten en el artículo 261 inciso segundo de la Ley de Compañíasn codificada (RO. 312 de 5.11.99). En el caso del incapaz, su representanten legal forma la voluntad del representado, no es un simple portavozn de la voluntad de éste, no es escindible la personalidadn del representante con la del representado al punto de pretendersen que existe doble personalidad, y que el representante que realizón el negocio jurídico cuya nulidad se alega sea quien sen presente en juicio acusando el vicio y demandando la declaratorian de nulidad, como si fuera una persona totalmente diferente an si misma por ser representante del incapaz. En el caso del padren y de la madre de familia respecto del hijo sometido a su patrian potestad, es innegable que los vínculos del másn entrañable afecto que les une por las leyes de la naturaleza,n hace presumir que habrán de prestar el mayor celo en lan protección de los intereses económicos de éste,n lo cual implica una mayor responsabilidad. Si se acusa a un negocion jurídico de que ha sido perjudicial para los interesesn del hijo de familia, el padre y la madre que lo han realizadon tienen una mayor responsabilidad directa e inmediata por talesn perjuicios que si se tratara de un incapaz representado por unn guardador, porque el ordenamiento legal al mismo tiempo ha depositadon en ellos mayor confianza y les ha dispensado mayor discrecionalidadn en la administración de los bienes e intereses del hijon de familia, inclusive les ha otorgado el usufructo legal de susn bienes. Se presume que todos los negocios jurídicos quen el padre y la madre de familia realizan relativamente de losn bienes de los hijos o que pueden afectar sus intereses, los hacen con la mayor responsabilidad y el máximo celo posible,n y resulta contrario a la lógica pretender que el propion padre o madre que celebró el negocio jurídico puedan presentarse en juicio impugnando su validez, auto acusándosen de que ha actuado con malicia o negligencia y que ello ha ocasionado,n deliberada o culpablemente, perjuicios a sus propios hijos, acusaciónn que por cierto en ningún caso sería admitida yan que “memo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadien puede alegar su propia torpeza). La Segunda Sala de esta Corten Suprema en fallo de 28.05.96 (RO. 24 de 12.09.96) dijo: “Esn inconcuso el principio de derecho universal, de recepciónn en todos los sistemas jurídicos, según el cualn nadie puede ir válidamente contra sus propios actos -n venire contra factum propium – . El sujeto que voluntariamenten ha celebrado un negocio jurídico se encuentra desposeídon de todo poder de impugnación frente al acto o contraton que concluyó y, por consiguiente, carece de debida legitimaciónn sustantiva para presentarse como opositor a la ejecuciónn del negocio en que participé. Atenta contra la buena fe,n el que después de haber otorgado su consentimiento enn el otorgamiento de un contrato, cuya inscripción se requieren para que quede perfecto, se presenta oponiéndose a sun registro. En la especie, Sandra Cecilia Feicán Cisneros,n por ser parte en la escritura pública de particiónn extrajudicial de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugaln que tuvo formada con Fabián Federico Lara y que se disolvión por terminación del matrimonio, carecía, como carecen de todo derecho para haberse presentado como opositora a la aprobaciónn judicial, innecesariamente requerida para su inscripciónn en el Registro de la Propiedad correspondiente. Una pretensiónn semejante no puede prosperar, porque se ejercita abusiva y arbitrariamente,n en contradicción con la buena fe creencia y con la buenan fe confianza, sin ninguna otra intención que no sea lan de dañar a su contraparte contratante. En casos como eln que se examina, «la buena fe – Betti: El Negocio Jurídico,n Pág. 44 – se presenta como un criterio hermenéuticon a la vista de la cual debe ser interpretado el contrato, y comon un criterio de conducta conforme al cual deben ser cumplidasn las obligaciones»”. Lo transcrito es aplicable tambiénn al caso de quien intervino por sus propios derechos en la realizaciónn de un negocio jurídico y después pretende impugnarlon a nombre de otro. De todo lo expuesto se concluye que no caben que el representante que realizó un acto que le acarrenn responsabilidad frente a su representado, actúa a nombren de éste impugnando la validez de tal acto, y si de hechon así actúa, su intervención no serán válida por existir conflicto de intereses y el incapazn no estará debidamente representado. La falta de legitimaciónn procesal o ilegitimidad de personería debe ser declaradan de oficio por el Juez de la causa, de conformidad con lo quen dispone el artículo 358 del Código de Procedimienton Civil por lo que, en la especie, si la recurrente hubiera propueston su demanda a nombre de sus hijos menores, el Tribunal de últiman instancia hubiera debido declarar la ilegitimidad de personería.n – CUARTO: Adicionalmente se observa: La escritura públican de la que forma parte la cancelación de patrimonio familiarn impugnada contiene a su vez otros actos jurídicos, enn realidad se trata de un negocio jurídico complejo, compueston de las siguientes partes: una cancelación de patrimonion familiar, liberación de hipoteca y de prohibiciónn voluntaria de enajenar, una compraventa y un arrendamiento mercantil,n de un inmueble comprendido de lote de terreno y construcciónn ubicado en el sector urbano de la parroquia El Batán den la ciudad y cantón Cuenca. Dentro del primero de los actosn señalados, que contiene la “Cancelación den hipoteca, prohibición de enajenar y patrimonio familiar”,n intervienen el ingeniero Ernesto Andrade Aguilar, apoderado deln licenciado Pablo Vega Vintimilla, Gerente General y Representanten Legal de la Asociación Mutualista de Ahorro y Créditon para la Vivienda “Azuay”, quien en la calidad que comparece,n “de acuerdo a las disposiciones contempladas en el literaln «Be de la disposición transitoria primera del Reglamenten de Constitución, – Organización, Funcionamiento,n Fusión y Disolución de las Asociaciones Mutualistasn de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicado en eln Registro Oficial No. 832 de 29 de noviembre de 1995, cancelan el Patrimonio Familiar que se encuentra constituido sobre eln inmueble descrito en la presente escritura de transferencia den dominio, de propiedad de los señores Edgar Julio Vinuezan Guzmán y Patricia Alexandra Cobos Peña”; enn el segundo negocio jurídico, de compra – venta, los cónyugesn Vinuesa – Cobos por sus propios derechos y por los que representann de la sociedad conyugal que tienen formada, como vendedores deln inmueble descrito, y como comprador, Filanbanco SA., representadon por Guillermo Talbot Dueñas cómo Vicepresidenten Regional Austro de dicha entidad y el doctor Paúl Maldonadon Jerves, Jefe del Departamento Legal de la Sucursal Cuenca, finalmenten en el tercer negocio, el de arrendamiento mercantil del inmueblen mencionado, intervienen como arrendadora mercantil Filanbancon S.A., representado por los mismos personeros legales y como arrendatariosn los cónyuges Vinueza – Cobos. Al contener la escrituran un negocio jurídico complejo, debió contarse necesariamenten con todos ‘los que participaron en él, con la finalidadn de que no se produjese en la causa falta de legítimo contradictor,n pues éste es precisamente un caso de litis consorcio necesario,n en el que se debía contar todos quienes participaron enn la celebración de dicho negocio. Tanto por la unidad deln negocio jurídico como por el principio de la unidad e

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indivisibilidad del instrumenton público consagrado en el artículo 180 del Códigon de Procedimiento Civil, no cabe que se declare la nulidad den una parte y la validez en otra. Arturo Alessandri Besa (La Nulidadn y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 20. edición,n Ediar, Santiago, s/a, t. 1, p. 624) señala: “Peron no sólo es necesario dirigir la acción de nulidadn contra los que celebraron el contrato, sino que no debe omitirsen a ninguno de ellos. De lo contrario, se declararía nulon el contrato sin oír a uno de los afectados, y nadie pueden ser condenado sin ser oído. Es imposible, además,n que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los quen intervinieron en su celebración, y quede subsistiendon válidamente respecto de otros que no fueron citados aln juicio en que se discutió su validez, porque el contraton o es válido o es nulo respecto de todo el mundo, ya quen se trata de un carácter propio del contrato, sin relaciónn con determinadas personas”. No cabe pretender que la liberaciónn de la hipoteca, el levantamiento de la prohibición voluntarian de enajenar y la cancelación del patrimonio familiar esn un negocio independiente, principal y autónomo de la compran – venta y del arrendamiento mercantil. Se hallan estructuradosn unitariamente y se los realiza en unidad de acto, como partesn de un todo, de manera que sin uno de estos actos los demásn no tienen razón de ser y ni siquiera posibilidad de efectuarse,n ya que todos ellos conforman un negocio jurídico de estructuran compleja. En efecto, si no se libera de la hipoteca y se cancelan el patrimonio familiar, no podía procederse a la ventan del inmueble ya que es válida la venta de las cosas corporalesn o incorporales cuya enajenación no está prohibidan (Art. 1776), de manera que si la enajenación están prohibida la venta carece de validez y, consecuentemente, tampocon habría podido realizarse el arrendamiento mercantil. Lan pretensión de la actora que aparece del libelo de su demandan está dirigida a alcanzar la declaratoria de nulidad den todos estos negocios jurídicos: así lo explícitan cuando dice” demando… la nulidad de la declaratoria den la extinción o cancelación de Patrimonio Familiarn efectuada por el Señor Apoderado del Gerente de la Asociaciónn Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuay,n contenida en la escritura pública otorgada ante el Notarion Octavo del Cantón Cuenca Dr. Homero Moscoso Jaramillo,n el 28 de Marzo de 1996, inscrita en los Registros de Cancelaciónn y de Propiedad “1, con los Nros. 1583 y 4508, el 29 de Mayon de 1996, así como todos los actos o contratos, posterioresn a dicha escritura, cuya nulidad demando” Si se declararan la nulidad de la cancelación del patrimonio familiar,n como se ha señalado en líneas anteriores, se producirían la nulidad de la compra – venta del inmueble a favor del Filanbancon y del arrendamiento mercantil del mismo convenido entre estan entidad financiera y la actora y su marido, sin contar con estan persona jurídica, es decir, sin que haya habido la debidan integración de la litis consorcio necesaria en la parten pasiva, lo cual es contrario a derecho. En consecuencia, maln puede pretender la actora, hoy recurrente, que el Tribunal den última instancia resolvió sobre algo que no fuen materia del litigio, cuando precisamente debía analizarn sobre el derecho que tenía la actora a iniciar esta acciónn de nulidad y contra quienes debía hacerlo. – QUINTO: Enn cuanto a la acusación de que no se resolvió sobren el problema de fondo, es decir, si se observaron o no los requisitosn necesarios para cancelar el patrimonio familiar habido sobren el inmueble materia de la controversia, se anota que carece den sustento, toda vez que en el considerando segundo de su resolución,n el Tribunal ad quem ha analizado en detalle precisamente lo quen la recurrente dice que no ha sido considerado, por lo que eln cargo de que la sentencia incurre en la causal cuarta del artículon 3 de la Ley de Casación carece de fundamento. – SEXTO:n Para fundamentar la acusación de que el fallo impugnadon se halla incurso en la causal primera del artículo 3 den la Ley de Casación, la recurrente señala que, an pesar de que los artículos 34 inciso segundo y 35 incison tercero de la Constitución Política del Estado,n publicada en el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997,n reconocen el patrimonio familiar y el derecho del menor ~’paran desarrollar su vida en hogar”, el Tribunal ad quem ha negadon esta acción, que tenía por objeto el impedir lan ilegal e inescrupulosa cancelación del patrimonio familiarn constituido sobre un inmueble que tenía como finalidadn ser la sede del hogar de mis hijos menores de edad”. Que,n al violarse estas nominas, se ha infringido también lon que disponen los artículos 852 y 856 del Códigon Civil, porque los bienes que forman el patrimonio familiar sonn inalienables y “resulta irrito que en un mismo acto se cancelen el patrimonio sobre un inmueble que es de inmediato enajenado.n La cancelación del patrimonio en la forma como se ha realizadon estuvo prohibida por la ley y los actos que la ley prohibe sonn nulos y de ningún valor, según el tenor del artículon 9 del Código Civil ecuatoriano.”, y el artículon 48 de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda Asociacionesn Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda. La recurrenten también señala que la cancelación del patrimonion familiar que pesaba sobre el inmueble materia de la controversian es ilegal, por cuanto se ha presentado un documento en el cualn aparece una supuesta petición de los cónyuges Vinuezan – Cobos para que se cancele el patrimonio familiar, cuando enn el peritaje practicado a dicha solicitud se ha determinado claramenten que se ha falsificado la firma de la recurrente; que al no habersen tomado en cuenta este hecho, se ha violado el artículon 11 del Código Civil, que prohibe la renunciaciónn de ciertos derechos, en los que no se ha tomado en cuenta “eln interés de los hijos menores de edad, que ante la leyn y la moral son intocables”. Dice además la recurrenten que el Tribunal de última instancia ha infringido en sun sentencia la primera disposición transitoria del Reglamenton publicado en el Registro Oficial No. 832 de 29 de febrero den 1995, ya que “no se aplica la mioma completo, pues el requisiton para que se pueda conseguir la autorización de la asociaciónn mutualista para enajenar un inmueble de estas característicasn tiene dos partes, que no pueden separarse, ni aplicarse indistintan y unilateralmente como aparece en este caso. El reglamento antesn aludidos, exige dos condiciones concomitantes para que puedan autorizarse la enajenación de un bien sobre el cual están constituido patrimonio familiar a) cuando el constituyente non tuviere descendientes menores de edad; b) cuando demuestre quen posee otro u otros bienes inmuebles. La primera condiciónn no está presente en este caso, pues consta de autos quen al momento de tal acto dos de los hijos del matrimonio Vinuezan – Cobos eran menores de edad… La segunda condición tambiénn es absolutamente incongruente pues el bien que se supone existirn como alternativo al constituido como patrimonio familiar, esn de un valor bastante menor a la casa de mi familia y, peor aún,n si al momento de la cancelación pesaba sobre éln más de un gravamen como consta de autos. De conformidadn con la documentación que consta en el proceso el inmueblen alternativo, que se dice ubicado en la parroquia Llacao mantienen a la fecha por lo menos cuatro gravámenes diferentes.n Situación que evidencia la intención de cometern un verdadero fraude contra la Ley.” Finalmente, la recurrenten argumenta que quien actuó a nombre de la mutualista demandada,n el Lcdo. Pablo Vega Vintimilla, se extralimitó en el ejercicion del poder conferido por el representante de Mutualista Azuay,n ingeniero Ernesto Andrade Aguilar, pues este instrumento únicamenten le facultaba para que “suscriba escrituras en las que sen autoriza la venta de bienes constituidos en patrimonio familiarn extinguiéndose esta limitación, de conformidadn con la ley. De tal suerte que el apoderado no estuvo legalmenten facultado para intervenir en la aplicación de un reglamento;n el mandato se circunscribía única y exclusivamenten para actuar de conformidad con la ley Sabido es que la ley quen norma lo relativo al patrimonio familiar en el Ecuador, no esn otra que el Código Civil, donde’ además se obligan a las personas interesadas en extinguir un patrimonio familiar,n a cumplir varias exigencias y formalidades, dentro de las cualesn quiza la más Importante es la de contar siempre con lan audiencia del Ministerio Público. Lo cual tiene íntiman relación con la exigencia del literal a) de la disposiciónn transitoria del reglamento invocado para cometer esta grave ilegalidad,n pues reitero, el requisito fundamental para que proceda la autorizaciónn de la Mutualista sin necesidad de licencia judicial, es sin dudan el hecho de que los constituyentes no tuvieren descendientesn menores de edad…”. Se analizarán, en los
n siguientes considerandos, estos cargosa – SEPTIMO: Para la debidan comprensión de las disposiciones constitucionales invocadasn por la recurrente, es preciso tener en cuenta su texto completo.n El artículo 34 de la Constituci

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