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MES DE FEBREROn DEL 2001
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n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
n DIRECTOR ENCARGADO
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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RESOLUCIONES:
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n 006-2001-n TP Declárasen la inconstitucionalidad de la resolución de 5 de abriln de 1994, con la que el Director Ejecutivo del ex-Instituto Ecuatorianon de Reforma Agraria y Colonización, hoy INDA, adjudicón a favor de Luz Aurora Fajardo un lote de terreno, ubicado enn la parroquia Javier Loyola, cantón Azogues, provincian del Cañar, declaratoria que conlleva la revocatoria deln acto
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n 007-2001-TC Deséchase por improcedente lan demanda de inconstitucionalidad propuesta por los señoresn Pedro de la Cruz y Marco Murillo, tendiente a obtener la declaratorian de inconstitucionalidad de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, y por consiguiente suspéndensen sus efectos
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n 008-2001-TP Inadmítese el amparo constitucionaln propuesto por el doctor Rene Marcelo Larco Daza
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n 012-2001-TP Deséchanse por improcedentes lasn demandas de inconstitucionalidad planteadas contra el convenion entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de los Estados Unidos de América, concerniente al acceson y uso de las instalaciones en la Base de la Fuerza Aérean Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos.
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n 015-2001-TP Confirmase la resoluciónn expedida por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha con lan que niega el recurso de amparo constitucional propuesto por eln señor Iván Montesinos Montesinos
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n 017-2001-TP Inadmitese lan acción planteada por improcedente
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n 018-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn por improcedente n
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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado ccii el Nro. 734n – 99 – AA
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ANTECEDENTES: Los cónyuges Juan Custodio Zumba y Marian Culquicóndor comparecen ante el Presidente del Tribunaln Constitucional manifestando que el Director Ejecutivo del quen fuera Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización,n mediante providencia de abril 5 de 1994, adjudica a Luz Auroran Fajardo un lote de terreno sin número, superficie de 1.58n hectáreas, ubicado en Sumbahuayco, parroquia de Javiern Loyola, cantón Azogues, provincia del Cañar, bajon la afirmación que es baldío por disposiciónn de la Ley.
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Sostienen que el acto administrativo es inconstitucional porquen el terreno materia de la adjudicación perteneción en propiedad a Francisco Matute, a cuyo fallecimiento quedaronn como herederos sus hijos Hipólito, Maria Lucrecia y Marían Leonor Matute Flores. Hipólito contrajo matrimonio conn Luz Aurora Fajardo Fajardo. Maria Lucrecia y Maria Leonor celebraronn escritura pública de compra – venta a favor de los comparecientes,n mientras que Hipólito Matute y su cónyuge Luz Auroran Fajardo, pretendiendo adueñarse del lote de terreno referidon han iniciado un juicio pidiendo se les declare dueñosn por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,n bajo la afirmación de que habían mantenido másn de treinta años de posesión del terreno con ánimon de señores y dueños, juicio en el que se les hizon extensivo a los promitentes compradores. En sentencia de primeran y segunda instancias, luego de reconocer que el terreno perteneción a Francisco Matute y a sus tres herederos, rechazaron las demandasn de prescripción. Agregan que el acto administrativo den adjudicación otorgado por el Director Ejecutivo del IERACn se produjo en una época en que entre Luz Aurora Fajardon y los comparecientes se encontraban ventilando el juicio de prescripciónn adquisitiva, habiéndose producido una grave interferencian del Director Ejecutivo del IERAC en las atribuciones propiasn de la Función Judicial y han transgredido las normas quen consignan los artículos 30 y 199 de la Constituciónn Política de la República y 46 de la Ley de Desarrollon Agrario.
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El Defensor del Pueblo emite informe favorable para que eln Tribunal Constitucional tramite la demanda de inconstitucionalidadn planteada por Juan Custodio Zumba y Maria Culquicóndor.
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El ingeniero Jorge Víctor Cevallos, Director Ejecutivon del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, contesta la demandan con la que se le corrió traslado.
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Considerando:
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Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 2 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;
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Que, la causa se ha tramitado de acuerdo con las normas pertinentesn y no existe inobservancia de solemnidad sustancial alguna quen pueda influir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez;
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Que, los cónyuges Hipólito Matute Flores y Luzn Aurora Fajardo Fajardo, el 13 de abril de 1989, presentan anten el Juez de lo Civil una demanda en contra de Leonor y Lucrecian Matute Flores como vendedores y en contra de Juan Custodio Zumban Torres Cóndor como compradores, alegando prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote de terreno;
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Que, subordinada a sorteo la demanda mencionada, su conocimienton le correspondió al Juez Primero de lo Civil de Azogues,n cuyo titular, luego del trámite respectivo, en la sentencian expedida el 16 de agosto de 1991, declara sin lugar la demandan de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion propuesta por Hipólito Matute Flores y Luz Aurora Fajardon en contra de Leonor y Lucrecia Matute Flores y de Juan Custodion Zumba Torres y Manuela Culquicóndor;
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Que, la Corte Superior de Azogues, mediante sentencia expedidan el 5 de julio de 1994, confirma íntegramente la sentencian llegada en grado en cuanto declara sin lugar la acciónn planteada tendiente a que se declare la prescripción adquisitivan del bien individualizado en la demanda;
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Que, por su parte el Director Ejecutivo del Instituto Ecuatorianon de Reforma Agraria y Colonización, con la providencian expedida el 5 de abril de 1994 adjudica, sin hipoteca, a Luzn Aurora Fajardo, el lote de terreno que es materia de la demandan presentada en este Tribunal;
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Que, en el orden cronológico en el que se han desenvuelton las circunstancias consignadas en las consideraciones precedentesn se demuestra a las claras que el Director Ejecutivo del Instituton Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización interfirión en el asunto propio de la Función Judicial, pues, mientrasn se encontraba en trámite el juicio planteado por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio en la Función Judicialn de Azogues, en el que era actora Luz Aurora Fajardo, el Directorn Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización,n Autoridad Administrativa, adjudicaba a favor de Luz Aurora Fajardon el mismo lote de terreno del que había solicitado se declaren la prescripción extraordinaria de dominio. Son en consecuencia,n manifiestas las violaciones de los artículos 30, 119 yn 199 inciso primero de la Constitución Polítican de la República; y,
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Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
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Resuelve:
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1.- Declarar la inconstitucionalidad de la resoluciónn de 5 de abril de 1994, expedida a las 12h00, con la que el Directorn Ejecutivo del que fuera Instituto Ecuatoriano de Reforma Agrarian y Colonización, hoy INDA, adjudicó a favor de Luzn Aurora Fajardo el lote de terreno sin número de 1.58 hectáreasn de superficie, ubicado en el sector Sumbahuayco, Parroquia Javiern Loyola, Cantón Azogues, Provincia del Cañar, declaratorian que conlleva la revocatoria del acto.
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2. – Dejar a salvo del derecho de las partes.
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3. – Promulgar esta Resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese».
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f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.
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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Luis Chacón, Luis Mantilla, Marco Morales,n Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado y tres votosn en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou y Renén de la Torre Alcívar y sin contar con la presencia deln doctor Guillermo Castro, en sesión de tres de enero deln dos mil uno. – Lo certifico.
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f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 31 de enero del 2001. – f) El Secretario General.
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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS, CARLOS HELOUn Y RENE DE LA TORRE ALCÍVAR
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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con eln Nro. 734 – 99 – AA
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Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,n discrepamos con la resolución adoptada por las siguientesn razones:
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Que, del estudio del texto del escrito inicial se concluyen que los actores no han determinado la norma constitucional quen se habría inobservado en la expedición del acton administrativo emanado del que fuera Instituto Ecuatoriano den Reforma Agraria y Colonización, lo cual impide el análisisn de la inconstitucionalidad demandada.
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Que, del análisis del expediente se concluye, además,n que el objeto de la presente acción fue litigado anten los jueces competentes.
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En consecuencia se debería: desechar la demanda den inconstitucionalidad presentada, promulgar esta Resoluciónn en el Registro Oficial y notificar a las partes.
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f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
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f.) Dr. Carlos Helou Cevallos. Vocal.
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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 31 de enero del 2001. – f) El Secretario General.
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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el Nro. 021 -n 2000 – TC
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ANTECEDENTES: Los señores Pedro de la Cruz y Marcon Murillo como Procuradores Comunes de más de mil ciudadanos,n de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 yn 277 de la Constitución Política de la Repúblican y artículos 12 y 18 de la Ley del Control Constitucional,n demandan la Inconstitucionalidad de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador promulgada en el Suplemento deln Registro Oficial Nro. 34 de lunes 13 de marzo del 2000, en razónn a que dicha ley adolece de vicios de inconstitucionalidad Eln artículo 264 de la Constitución Polítican de la República prescribe que la unidad monetaria deln Ecuador es el sucre y que tiene poder liberatorio ilimitado,n que por la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, el sucre ha dejado de ser la unidad monetaria deln país, al reformarse los cinco primeros artículosn de la Ley de Régimen Monetario y del Banco del Estado.n Que según la reforma a los artículos 4 y 5 de lan Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, constanten en el artículo 1 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, las operaciones financieras realizadasn por o a través de las instituciones del sistema financieron público o privado, se deben estipular obligatoriamenten en dólares de los Estados Unidos y no en sucres y lasn obligaciones con personas naturales y/o jurídicas o institucionesn que no sean del sistema financiero, pueden estipularse en cualquiern moneda extranjera; con lo que el sucre ha dejado de ser medion de pago con poder liberatorio ilimitado y de aceptaciónn forzosa, como lo dispone el artículo 264 de la Constituciónn Política de la República. Que se puede advertirn la incoherencia de la Ley, que faculte al acreedor optar porn recibir sus créditos en sucres o en dólares o cualquiern moneda extranjera, cuando la Disposición Transitoria Déciman Primera de la Ley, establece que una vez que el Banco Centraln haya retirado de circulación los sucres dejan de tenern valor por no haberlos canjeado con dólares en el plazon de 180 días, sin que se pueda reemplazarlos, toda vezn que el Banco Central ya no podrá emitir billetes, segúnn lo dispuesto en el último inciso del articulo 1 de lan Ley. El sucre ha dejado de ser unidad de cuenta, por la reforman del artículo 217 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, que consta en los literales h) y j) deln artículo 95 de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, normas que están recogidas igualmente enn la Disposición General Primera a Sexta. Al intervenirn en forma directa en contra de la autonomía técnican y administrativa del Banco Central, la referida Ley viola lan disposición del artículo 261 de la Constitución.n Se está violando el artículo 148 de la Constitución,n que dispone que los proyectos de ley deberán referirsen a una sola materia y añade que los proyectos que se refierann a más de una materia no serán tramitados. El artículon 46 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador, reforma el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburosn y en su inciso 3 dispone que solo el Presidente de la Repúblican ha de firmar los decretos por los cuales se autoriza a las empresasn privadas que tengan contratos de exploración y explotaciónn de hidrocarburos para realizar actividades de transporte, refinación,n industrialización y comercialización. Que la vigencian de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador ha agudizado los procesos inflacionarios y las tasasn de interés activas se han incrementado al 20%.
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El doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucionaln de la República, manifieste que con la finalidad de demostrarn la improcedencia de la demanda presentada, es necesario dejarn constancia de la situación económica del paísn en el período comprendido a partir del mes de noviembren de 1998 al mes de enero del 2000, lo que generaba una alza desmedidan de la paridad cambiaría, devaluación que afectón al sector real de la economía. Debido a la ausencia den una política económica estable, se generaba lan ausencia de nuevos créditos internacionales, lo que hacían difícil la renegociación de la deuda externa, anten lo cual el Ecuador adoptó un nuevo modelo económico;n y a partir de la expedición de la Ley los indicadoresn económicos se muestran positivos para el país.n Que el artículo 277, numeral 5 de la Constituciónn Política de la República señala que puedenn presentar las demandas de inconstitucionalidad mil ciudadanosn en goce de derechos políticos, y en ninguna de las providenciasn de calificación de la demanda y de notificación,n consta que el Tribunal haya examinado o verificado que los denunciantesn se encuentren en goce de derechos políticos.
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Los actores de la demanda sostienen que la Ley para la Transformaciónn Económica para el Ecuador, viola el artículo 264n de la Constitución Política de la Repúblican que prescribe que la moneda del Ecuador es el sucre, lo que carecen de fundamentación jurídica, pues el artículon 242 dispone que «La organización y funcionamienton de la economía responderán a los principios den eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin den asegurar a los habitantes una existencia digna de iguales derechosn y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y serviciosn y a la propiedad de los medios de producción», porn lo que la Ley para la Transformación Económican para el Ecuador guarda total armonía con las normas constitucionalesn citadas. Que en lo que se refiere a que esta ley viola la soberanían económica del Ecuador, cabe citar que la adopciónn de un nuevo modelo económico para el Ecuador, tomado enn base a expresas normas constitucionales y legales, jamásn puede violar la soberanía del Ecuador, ni atenta contran lo dispuesto en el artículo 1 de la Constituciónn Política del Estado. El argumento de que el sucre ha perdidon su poder liberatorio es incongruente, por cuanto el Banco Centraln sigue manteniendo sucres y emitiendo moneda fraccionaria, enn tal virtud el sucre en ningún momento por efectos de lan expedición de esta ley ha perdido su poder liberatorio;n que el sucre sigue siendo una unidad de valor, y lo que se han hecho es evitar que se siga devaluando con relación an las monedas internacionales, por lo que la Ley es positiva paran dicha unidad monetaria. No se ha violado la autonomían del Banco Central del Ecuador, pues la relación de cambion establecida en la Ley para la Transformación Económican para el Ecuador, fue aprobada por el Directorio del Banco Centraln del Ecuador, en uso de sus facultades constitucionales y legales.n En lo que se refiere a la violación del artículon 148 de la Constitución Política de la República,n fue el Congreso Nacional el que aprobó la Ley para lan Transformación Económica del Ecuador que es unn solo cuerpo legal, y mereció su tratamiento para su discusiónn y aprobación prevista en la Constitución y en lan Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento,n por lo que no existe inconstitucionalidad del mencionado cuerpon legal. Las alegaciones de los actores carecen de fundamento respecton de la supuesta violación a los artículos 176 yn 178 de la Constitución Política, por cuanto eln Tribunal Constitucional mediante Resolución Nro. 1 29n – 2000 – TP de 24 de julio del 2000, desechó la demandan de inconstitucionalidad planteada sobre el mismo tema, por non ser inconstitucionales las disposiciones impugnadas. En basen a las consideraciones constitucionales y legales expuestas, niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuestan y solicite que se rechace la demanda presentada en contra den la Ley para la Transformación Económica del Estado.
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El Director de Patrocinio, Delegado del Procurador Generaln del Estado, impugna la calificación de la demanda hechan mediante providencia de 15 de junio del 2000, notificada el 18n de julio del 2000, por la Presidencia de la Segunda Comisiónn del Tribunal Constitucional, por incumplir el requisito señaladon en él numeral 5 del artículo 277 de la Constituciónn Política de la República. En lo principal niegan expresamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda,n porque la Ley para la Transformación Económican del Ecuador guarda conformidad con la Constitución den la República. Los denunciantes manifiestan que la leyn es inconstitucional y crea inseguridad jurídica porquen reforma varias leyes relativas a distintas materias (artículon 23, numerales 26 y 148 de la Constitución); porque susn disposiciones «representan la renuncia a la soberanían monetaria y someten al Ecuador a nuevas formas de colonialismon y neocolonialismo» Del artículo 155 de la Constituciónn Política de la República se colige que es el Presidenten de la República el único competente, sin limitaciones,n para calificar la urgencia económica de ciertos proyectosn de ley, y la única limitación en esta clase den proyectos es que no puede enviar más de uno ‘al mismon tiempo, salvo que se hubiere decretado el estado de emergencia,n por lo que es improcedente impugnar el proyecto bajo el supueston de que no implica una urgencia económica. Que la Constituciónn Política de la República no impone la limitaciónn de que el proyecto debe versar solo sobre un asunto o deberían tener un limitado número de reformas, y que la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador tiene comon única materia la económica y el ordenamiento jurídicon es uno solo, está interconectado y las reformas a unasn leyes inciden sobre otras. El artículo 244, numeral 1,n de la Constitución Política de la República,n indica que se deberá garantizar el desarrollo de las actividadesn económicas mediante un orden jurídico e institucionesn que las. promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividadesn empresariales pública y privada recibirán el mismon tratamiento legal. Se garantizarán la inversiónn nacional y extranjera en iguales condiciones»; deber estataln que se cumple con las reformas contenidas en la denominada Leyn para la Transformación Económica del Ecuador. Quen al contrario de lo que sostienen los denunciantes, la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, al reformarn los artículos 4 y 5 de la Ley de Régimen Monetarion y Banco del Estado, no contravienen la Constitución Polítican de la República, ni elimina el sucre ni le resta facultadesn al Banco Central, lo que establece es un régimen monetarion de plena circulación de las divisas internacionales yn su libre transferencia al exterior. También se equivocan la demanda al sostener que el artículo 1 de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, que reforman los artículos 4 y 5 de la Ley para el Régimen Monetarion y Banco del Estado, obliga a estipular las operaciones financierasn de los bancos en dólares, pues el artículo no mencionan el dólar de los Estados Unidos de América, sinon se refiere en forma general a monedas extranjeras o a la quen se hubiere pactado. Los demandantes se refieren a una supuestan violación de los artículos 176 y 178 de la Constituciónn Política de la República, ilegalidad que es improcedente.n Por lo expuesto solícita se rechace la injustificada demanda:
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Considerando:
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Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver eln presente caso, al tenor de lo que dispone el artículon 276, numeral 1 de la Constitución y artículo 12n numeral 1 de la Ley del Control Constitucional;
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Que, no se observa omisión de solemnidad sustancialn que influya en la causa, por lo que se declara su validez;
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Que, es importante resaltar que el Juez Constitucional deben considerar varios principios conjuntamente con la doctrina constitucionaln de carácter internacional, tales como: El de la unidadn de la Constitución; por la cual, no se puede interpretarn a la Norma Suprema, en forma aislada sino como un verdadero conjunton constitucional, en armonía con los convenios internacionalesn legalmente aprobados. La concordancia práctica, por lan cual, los bienes constitucionales protegidos deben ser coordinadosn y ponderados en un momento dado y frente a un caso concreto,n se tiene que establecer prioridades. La eficacia integradoran de la Constitución; en virtud de la cual, se logra lan unidad política como medio de paz, armonía socialn y un desarrollo justo y equitativo. La fuerza normativa de lan Constitución que aparece en la Norma Suprema del Estadon Ecuatoriano, en la que se reconoce su supremacía cuyasn normas prevalecen sobre cualquier otra que debe guardar conformidadn con sus disposiciones ya que en caso contrario carece de valor;
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Que, sobre el planteamiento de los demandantes, en lo atinenten a que la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador conculca el artículo 148 de la Constitución,n es necesario considerar que el señor Presidente de lan República, posee facultades para proponer proyectos den urgencia económica como en este caso, pues asín lo determina el artículo 155 de la Norma Suprema al estatuir:n «El Presidente de la República podrá enviarn al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencian en materia económica. En este caso, el Congreso deberán aprobarlos, modificarlos o negarnos, dentro de un plazo máximon de treinta días, contados a partir de su recepción.n El trámite para la presentación, discusiónn y aprobación de estos proyectos será el ordinario,n excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientrasn se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente den la República no podrá enviar otro, salvo que sen haya decretado el estado de emergencia». La Ley para lan Transformación Económica del Ecuador, están dirigida a una sola materia que tiene sin duda alguna caráctern económico y para su vertebración técnicon legal, tite necesario reformar otros cuerpos legales que conformann la normatividad jurídica del país; todo ello teniendon como base constitucional el artículo 171, numeral 4 den la Norma Suprema al establecer que el Presidente de la Repúblican debe «participar en el proceso de formación y promulgaciónn de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución».n El Primer Mandatario ha observado un deber primordial del Estadon como es el de «preservar el crecimiento sustentable de lan economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo enn beneficio colectivo» prescrito en el artículo 3,n numeral 4 ibídem. Cabe agregar que aunque la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador parezcan inconveniente a juicio de un sector de ecuatorianos, no significan que sea inconstitucional;
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Que, la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, al reformar la Ley de Régimen Monetario yn Banco del Estado, se limita a ratificar que el régimenn monetario se encuentra sujeto a las directrices del Banco Centraln del Ecuador y que se fundamenta en el principio de plena circulaciónn de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidadn al exterior. Reafirma lo antedicho, el contenido de la Disposiciónn General Quinta de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador al determinar que: «Toda obligaciónn en sucres que surja de la aplicación de contratos, conveniosn o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laboralesn o de cualquier índole, que se celebre a partir del 11n de enero del año 2000, deberá ser pagada en dólaresn de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidadn necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares quen se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000.oo porn cada dólar», así como con lo establecido enn el artículo 1 de la Ley Reformatoria, publicada en eln Suplemento del Registro Oficial Nro. 48 de 32 de marzo del 2000,n que sustituye el tercer inciso del artículo 1 de la Leyn de Régimen Monetario y Banco del Estado;
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Que, las argumentaciones de los demandantes referente a narcotráfico,n blanqueo de dineros y negocios ilícitos que en su opinión,n trae consigo la expedición de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, no es admisible en razónn de que estos aspectos tienen la debida cobertura y estánn tipificados y reprimidos por la Ley 108 de Sustancias Estupefacientesn y Sicotrópicas y por el Código Penal vigente, enn donde tiene un papel protagónico tanto la Funciónn Judicial como el Ministerio Público, en base a lo estatuidon en el TITULO VIII, Capítulos 1 y 2 y TITULO X, Capitulon 3 de la Norma Suprema del Estado Ecuatoriano;
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Que, es necesario tener en cuenta que la disposiciónn contenida en el artículo 46, inciso tercero, de la Leyn para la Transformación Económica del Ecuador relacionadan con contratos para exploración y explotación den hidrocarburos debe contar con la autorización directan del Presidente de la República previo informe del Ministron del ramo, obedece evidentemente a una atribución del Primern Mandatario puntualizada en el artículo 171, numeral 9n de la Constitución que señala: «Dirigir lan administración pública y expedir las normas necesariasn para regular la integración, organización y procedimientosn de la Función Ejecutiva» que se complementa con lon establecido en el articulo 11, literal a) del Estatuto del Régimenn Jurídico de la Función Ejecutiva que determina:n «Dirigir y resolver sobre los asuntos superiores fundamentalesn de la Función Ejecutiva y del Estado Ecuatoriano, de acuerdon a la Constitución y la Ley, y,
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Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de sus atribuciones,
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Resuelve:
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1.- Desechar por improcedente la demanda de inconstitucionalidadn propuesta por los señores Pedro de la Cruz y Marco Murillon como Procuradores Comunes de más de mil ciudadanos, tendienten a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, promulgadan en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 34 de lunes 13 den marzo del 2000, y la consiguiente suspensión de sus efectos.n En consecuencia, se ordena el archivo de la causa signada conn el Nro. 021 – 2000 – TC.
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2. – Publicar la presente resolución en el Registron Oficial. -Notifíquese».
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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.
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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Ricardo Vanegas, Luis Chacón, Carlos Helou,n Luis Mantilla y René de la Torre y tres votos en contran de los doctores Marco Morales, Hernán Rivadeneira y Hernánn Salgado y sin contar con la presencia del doctor Oswaldo Cevallos,n en sesión de diez de enero del dos mil uno. – Lo certifico.
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f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 31 de enero del 2001. f) El Secretario General.
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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MARCO MORALES TOBAR Y HERNÁNn RIVADENEIRA JÁTIVA EN EL CASO 021 – 2000 – TC
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Nos apartamos del criterio de la mayoría del Tribunaln Constitucional a base de las siguientes consideraciones:
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Respecto de las reglas de interpretación constitucionaln señaladas en el voto de la mayoría, hacernos presenten lo señalado en el voto salvado del doctor Marco Moralesn Tobar a la Resolución 193 – 2000 – TP, en los casos signadosn con los números 029 – 2000 – TC y 032 – 2000 – TC, enn el que se manifiesta lo siguiente:
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«De modo general, se asume que la labor interpretativan tiene por objeto desentrañar el correcto sentido y alcancen de los preceptos nominativos, en este caso del texto constitucional.
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La interpretación de la Constitución es auténtican cuando deviene del órgano legislativo y tiene la particularidadn de ser realizada con carácter general y obligatorio, den conformidad con los artículos 130, número 4, yn 284 de la Constitución, lo que no implica, en lo absoluto,n que solo el Congreso Nacional tenga la potestad de interpretarn las nominas de la Constitución: todo órgano deln poder público interpreta las normas al momento de aplicarla,n precisamente, para desentrañar su correcto sentido y alcance.n De esta manera, la interpretación será, ademásn y entre otras, doctrinaria en el momento en el que los juristasn a través de su estudio y análisis emiten su pensamienton y judicial, cuando los órganos jurisdiccionales interpretann las normas en orden a administrar justicia en los casos concretosn que se les proponen.
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Básicos para la interpretación de la Constituciónn son los siguientes cánones: gramatical, cuando se interpretan apegándose al frío enunciado del texto constitucional,n la que se realiza inclusive de manera restrictiva si se apartan a la norma interpretada del contexto normativo e incluso deln resto del ordenamiento jurídico; la histórica,n basada en la historia fidedigna del establecimiento de la norma;n teleológica o finalista, en la cual prevalece el elementon dogmático por sobre el orgánico, esto es, la declaraciónn de derechos y los principios básicos de la institucionalidadn del Estado por sobre el establecimiento y organizaciónn del poder del Estado a través de sus instituciones políticas,n en la cual se toma en cuenta el elemento valórico o axiológico:n la interpretación práctica, por medio de la cualn se concretan los objetivos del constituyente, canon o principion de interpretación que rechaza la existencia de normasn programáticas con el objeto que se de cumplimiento aln proyecto constitucional; la interpretación sistemática,n que considera que la Constitución es un todo orgánico,n por lo que se rechaza toda interpretación desencajada,n que saque del contexto a una norma constitucional determinadan y que, eventualmente, puede llevar a la anulación de otrosn preceptos constitucionales; la interpretación progresivan o progresista, en que, para interpretar, se tiene presente non solo el momento en que se gestó la norma. sino su aplicaciónn a la situación presente, en que se torna en cuenta eln elemento sociológico, pues la Constitución es eln reflejo de un orden político determinado.
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Me parece que a la Constitución. no se la debe interpretarn tomando únicamente, el contenido aislado de sus textos,n que en el presente caso podría o no ser el contrariado,n sino su contexto ubicado en la realidad actual del Estado quen dicha Constitución rige».
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Es claro y evidente que la Constitución establece nominasn básicas en materia de régimen monetario que debenn ser desarrolladas y, naturalmente, respetadas por las nominasn inferiores, so pena de alterar el principio de regularidad deln ordenamiento jurídico positivo, como ocurre con la impugnadan Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
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Así, el artículo 264 de la Constituciónn señala que «La unidad monetaria es el sucre «,n disposición constitucional que es burlada por la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, pues,n a pesar de señalarse en el inciso segundo del artículon 1 de la Ley impugnada una «relación fija e inalterablen de veinticinco mil sucres por cada dólar» a línean seguida se establece que «El Banco Central del Ecuador canjearán los dólares que le sean requeridos a la relaciónn de cambio establecida, retirando de circulación Los sucresn recibidos», disposición que sumada a la prohibiciónn de emitir nuevos sucres por parte del Banco Central del Ecuador,n establecida en el inciso tercero del artículo 1 de lan Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n implica de manera indefectible que el sucre, como unidad monetarian del Ecuador, ha quedado solo en la letra de la Constitución,n disposición a la que se le ha privado de vigencia efectivan por determinación de la Ley.
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En este mismo sentido, la emisión de moneda fraccionarian por parte del Banco Central del Ecuador «solo podrán ser sacada a circulación como canje de circulante de sucresn «, lo que evidencia la intención del Legislador den eliminar al sucre como unidad monetaria nacional, pues esta monedan es sacada de circulación para emitir una moneda fraccionarian que no tiene relación con el sucre.
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Como señalan los accionantes, la moneda tiene tresn funciones, principalmente, y son: medio de pago, unidad de cuentan y reserva de valor.
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Múltiples nominas de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador eliminan al sucre como moneda conn aquellas funciones.
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Así, el artículo 4 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador señala que «Todas lasn operaciones financieras realizadas por o a través de institucionesn del sistema financiero se expresarán en dólaresn de los Estados Unidos de América, pero podrán cumplirsen o ejecutarse en moneda nacional o en dólares de los Estadosn Unidos de América a la relación de cambio establecidan en el artículo 1 de esta Ley».
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Como se puede evidenciar, el sucre es eliminado como unidadn de cuenta, pues las operaciones en el sistema financiero no sen expresan en sucres sino en dólares y el señalamienton de que se pueden cumplir o ejecutar en moneda nacional es imposiblen pues, por disposición de la misma Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, los sucres han salido de circulación;n inconstitucionalidad que se repite y agrava en el artículon 5 del mismo cuerpo nominativo, pues, si la obligaciónn se ha pactado en moneda extranjera ésta puede ser pagadan en moneda nacional, es decir en sucres, «con el consentimienton o a pedido del acreedor», con lo cual el sucre no tienen poder liberatorio ilimitado, pues en este caso se limita su podern liberatorio por voluntad del acreedor.
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A la eliminación del sucre como unidad de cuenta, reservan de valor y medio de pago se dirigen las disposiciones generalesn primera a sexta de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador: la contabilidad de las personas naturales y jurídicas,n públicas y privadas, se debe llevar y expresar en dólaresn de los Estados Unidos; los contratos que celebren las institucionesn del Estado se pactan en dólares; las declaraciones den impuestos y las retenciones se efectúan en dólares;n se convierten las obligaciones pasivas y activas. Se señalan que el pago de estas obligaciones se puede realizar en sucres,n ante lo cual debo insistir que ello es imposible por disposiciónn de la misma Ley impugnada.
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El artículo 264 de la Constitución señalan que «La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitadon será atribución exclusiva del Banco Central. ‘n norma que es claramente vulnerada por el inciso tercero del artículon 1 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador que establece que «El Banco Central del Ecuadorn no podrá realizar la emisión de nuevos sucres,n salvo moneda fraccionaria que solo podrá ser sacada an circulación como canje de circulante de sucres y billetes,n actualmente existentes
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La citada disposición de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador implica, por decir lo menos, limitaciónn o restricción de las facultades del Banco Central deln Ecuador para emitir moneda con poder liberatorio ilimitado, pues,n además, el inciso cuarto del artículo 1 de la Leyn impugnada establece que el órgano emisor no puede fabricarn ni emitir billetes nuevos. Con ello, por una parte, se le restringe,n a través de una nota legal, de la atribución exclusivan del Banco Central del Ecuador de emitir moneda, sea en metálicon o en papel moneda, establecida en la misma Constitución.n Por otra Parte. a dicha restricción se suma el hecho den que el Banco Central del Ecuador solo puede emitir moneda fraccionaria,n no billetes, con la condición de que se realice como canjen del circulante de sucres y billetes, actualmente existentes.
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El mismo artículo 264 de la Constitución establecen que la relación de cambio del sucre con otras monedasn «será fijada por el Banco Central», lo que han sido anulado en la práctica por la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, al señalar «una relaciónn fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar».n Entonces, la tasa de cambio entre el sucre y el dólarn de los Estados Unidos de América ya no es fijada por eln Banco Central del Ecuador, sino por el Legislador, el que han asumido una competencia que se encuentra entregada por la Constituciónn al instituto emisor.
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El hecho de que el Directorio del Banco Central del Ecuador,n en su momento, aceptó el nuevo sistema monetario no esn argumento para desvirtuar esta inconstitucionalidad, pues impiden al mismo Banco Central del Ecuador determinar a futuro y sucesivamenten la Lasa de cambio, sea a través de una Lasa de cambion tija, como en apariencia establece la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, o la libre notación, o bienn el sistema de bandas cambiarias, entre otras.
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En este aspecto, se debe sumar el hecho de que la polítican monetaria, que es función del Banco Central del Ecuador,n de conformidad con el articulo 261 de la Constitución,n queda trunca, pues no es el instituto emisor ecuatoriano quienn fija la política monetaria si la unidad monetaria quen circula es extranjera.
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Intentar fundamentar la constitucionalidad de las normas impugnadasn de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador en la materia, basándola en las mismas disposicionesn de la Constitución, como son aquellas que se refierenn a los principios de la organización y funcionamiento den la economía y a los objetivos permanentes de la economía,n establecidos en los artículos 242 y 243 del Códigon Político, implica el establecimiento de una interpretaciónn constitucional absolutamente desencajada o asistemátican del Texto Fundamental, pues priva de su vigencia efectiva. principalmente,n a los artículos 261 y 264 de la Constitución enn la forma señalada en este voto salvado.
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En definitiva, señalar que porque la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador hace referencia al sucre ésten no ha desaparecido es ignorar la realidad de los hechos; porn disposición de la ley impugnada el sucre ha desaparecidon y ha perdido sus características como moneda.
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Debo hacer presente que no compete al Tribunal Constitucionaln analizar cuestiones de conveniencia sino, exclusivamente, lan conformidad formal y material del texto normativo impugnado conn la Constitución, por lo que no puede basar sus resoluciones,n de manera implícita o explícita, en las ventajasn o desventajas que se contienen en las nominas sometidas a sun pronunciamiento.
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Respecto del inciso tercero del artículo 46 de la Leyn para la Transformación Económica del Ecuador, relacionadan con que los contratos de exploración y explotaciónn de hidrocarburos debe contar con la autorización directan del Presidente de la República previo informe del Ministerion del ramo, el voto de mayoría señala que dicha disposiciónn responde a la atribución del Jefe del listado de dirigirn la administración pública y expedir las nominasn necesarias puma regular la integración, organizaciónn y procedimiento de la Función Ejecutiva, disposiciónn complementada por el articulo 11. letra a, del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivan que establece que el Presidente de la República tienen la atribución de dirigir y resolver sobre los asuntosn superiores fundamentales de la Función Ejecutiva x deln Estado Ecuatoriano, de acuerdo a la Constitución y lan Ley.
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Debernos hacer presente que el número 9 del artículon 171 de la Constitución confiere, por una parte, una atribuciónn propia del Presidente de la República en un sistema den gobierno republicano presidencialista. esto es, a másn de sus funciones de gobierno, la de administrar el Estado. Lan disposición constitucional en referencia determina y establecen la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de lan República, la que se ejerce, en este caso, para la regulaciónn de la integración, organización y procedimientosn en la Función Ejecutiva, de la cual es su únicon titular, es decir, respecto de los aspectos orgánicosn de este poder del Estado
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Mediante la disposición legal impugnada, el transporten de hidrocarburos por oleoductos, poliducto y gasoductos, su refinación,n industrialización, almacenamiento y comercializaciónn puede ser realizada por empresas nacionales o extranjeras, tengann o no contratos de exploración y explotación den hidrocarburos, previa autorización directa expedida porn el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo,n previo informe del Ministro del ramo, actividad que es calificadan por el propio inciso tercero del articulo 46 de la ley impugnadan como un servicio público.
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El articulo 249 de la Constitución señala quen es responsabilidad del Estado «la provisión de serviciosn públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerzan eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuariasn y otros de naturaleza similar», el mismo que puede ser prestadon directamente por el Estado o, indirectamente, «por delegaciónn a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación,n capitalización, traspaso de la propiedad accionaria on cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley».
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Tal como señaló este Tribunal en la declaratorian de inconstitucionalidad del inciso primero del articulo 17 den la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participaciónn Ciudadana, en este caso se estaría determinando una figuran no prevista por la Constitución Política de lan República para la prestación de este servicio público.n Estimamos que las resoluciones del Tribunal Constitucional debenn guardar coherencia entre sí, y en este caso se debe declararn la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículon 46 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador.
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Respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma den la Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n estimo violatorio del artículo 148 de la Constituciónn el hecho de que un mismo cuerpo legal contenga más den una sola materia, reformando tanto nominas de Derecho Público,n como las leyes de Régimen Monetario, Régimen Tributarion Interno, de Presupuestos, etcétera, como nominas de Derechon Privado, como el Código de Comercio y la Ley de Compañías,n entre otras. Estos cuerpos normativos no guardan más relaciónn entre sí que la derivada del principio de unidad del ordenamienton jurídico.
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Al contener la Ley para la Transformación Económican del Ecuador la reforma directa a diversas materias desarrolladasn en más de catorce cuerpos nominativos, la vicia de inconstitucionalidadn respecto de la forma, pues la reforma a todos y cada uno de dichosn cuerpos legales debió ser iniciada en proyectos de leyn reformatoria separadas y no obtener su trámite en conjunto,n razón por la cual se ha violentado el articulo 148 den la Constitución.
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Con estas consideraciones, estimamos que la impugnada Leyn para la Transformación Económica del Ecuador, publicadan en Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo deln 2000, debió ser declarada inconstitucional y dejada sinn efectos.
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f) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal.
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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 31 de enero del 2001.
n f.) El Secretario General.
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VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN SALGADO PESANTES ENn EL CASO N0 021 – 2000 – TC
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Con los antecedentes establecidos en la resoluciónn de mayoría respecto de la acción de inconstitucionalidadn de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador, discrepo en forma total con lo resuelto, en virtud den los razonamientos de inconstitucionalidad expuestos en la deliberaciónn que pueden resumirse en dos puntos.
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1. – En cuanto a la forma: La referida ley tiene como propósiton reformar diversas materias contenidas en diferentes leyes quen corresponden tanto al ámbito del Derecho Públicon como al Privado e incluso a una rama mixta o social como es lon laboral, así tenemos:
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1) Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
n 2) Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
n 3) Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Arean Tributario Financiera.
n 4) Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.
n 5) Ley de Hidrocarburos.
n 6) Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
n 7) Ley Especial de Telecomunicaciones.
n 8) Ley de Presupuestos del Sector Público.
n 9) Ley de Contratación Pública.
n 10) Ley Orgánica de Aduanas.
n 11) Ley Orgánica de Administración Financiera yn Control.
n 12) Código del Trabajo.
n 13) Ley de Consultoría.
n 14) Código de Comercio.
n 15) Ley de Compañías.
n 16) Ley General de Seguros, entre otras.
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Que una sola Ley se refiera a diversas materias, aunque lan finalidad sea reestructurar económicamente al Estado,n viola la nomina del Art. 148 de la Constitución que ordenan «Los proyectos de Ley deberán referirse a una solan materia…». Ni siquiera la finalidad económica pueden ser la misma en materia laboral, en telecomunicaciones o en hidrocarburos,n emulo comercial o en la LOAFIC, etc. Las materias son variasn y diferentes, incluso lo es el fin perseguido. En un Estado democráticon de Derecho lo prudente es reformar esta norma constitucional,n si se quiere proceder del modo en que se ha actuado.
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2. – En lo relativo al fondo: En la impugnada ley, diversasn disposiciones eliminan el Sucre como moneda del Ecuador, en claran contradicción con el Art. 264 de la Constituciónn que dispone «La unidad monetaria es el Sucre..» y len otorga «poder liberatorio ilimitado «.
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Al momento actual, este es un hecho irrefutable que no pueden ser puesto en duda. Vale repetir que los países que valorann su Constitución y la respetan proceden, previamente, an realizar las reformas que requiere el texto de la Ley Fundamentaln para adoptar las medidas que se consideran necesarias. De estan obligación no están exentos ni la Funciónn Ejecutiva ni la Función Legislativa. Y, sí existen el control de constitucional – presupuesto básico de unn Estado democrático de Derecho – debe hacer efectivo esen control.
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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 31 de enero del 2001. – f.) El Secretario General.
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«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el Nro. 1204n – 99 – RA
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ANTECEDENTES: El doctor René Marcelo Larco Daza fundamentadon en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientesn de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de amparon contra el Comisario Metropolitano de la Zona del Valle de losn Chillos, ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha, medianten el cual solícita por inconstitucionales se deje sin efecton las órdenes de clausura del local que es parte del juicion de amparo posesorio y cualquier orden de derrocamiento y desalojon emitido por el Comisario.
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A fojas 5 – 6 manifieste el accionante que en 1997 el Comitén Pro – mejoras del barrio Corazón de Jesús con sun asesoramiento presentaron una demanda de amparo posesorio, posteriormenten una de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion contra el Municipio de Quito. Que al estar el juicio muy avanzadon y sin poder demostrar que el objeto es de propiedad del Municipio,n por la fuerza trataron de arrebatarles el terreno valiéndosen del Comisario Municipal de la Zona del Valle de los Chillos,n quien emite una providencia en la que les conceden 30 díasn para presentar planos y permisos de construcción, le imponenn una multe de S/. 198.000 que al pagarla ascendió a S/.n 203.000 y amenazaron con derrocar la construcción. Quen por no presentar los documentos el Comisario acompañadon de numerosos elementos de la fuerza pública armados, conn un tractor y de más funcionarios armados, sin aviso nin comunicación alguna procedieron a iniciar el derrocamienton de la obra sin respetar la presencia de mujeres, niñosn y ancianos, afortunadamente pudo impedir la destrucciónn debido a que aun no se cumplía el plazo. Que al no conseguirn su objetivo hizo colocar sellos de seguridad en el cerramienton del local para que no se pueda realizar ninguna actividad. Quen trató de conseguir los permisos municipales, pero no lon logró puesto que argumentan que el terreno es de propiedadn municipal. Que e