MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 4 de abril del 2003 – R. O. No. 55
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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57 Nómbrase al señorn doctor Héctor Eduardo Ballesteros Segarra, representanten del señor Presidente de la República ante el Directorion del Banco Nacional de Fomento

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58n Nómbrasen al señor Capitán (R) Esteban Sandino Torres Rites,n para desempeñar las funciones de Secretario Nacional den Telecomunicaciones, (SENATEL)

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89n Nómbrasen al señor Galo Dávila Jarrín, delegado deln señor Presidente de la República ante el Directorion de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para afrontarn el Fenómeno E Niño (COPEFEN)

nn

140 Nómbrase al señor abogadon Pablo Cornejo, Vocal Presidente del Directorio de la Autoridadn Portuaria de Manta

nn

155 Nómbrase al señor Rodrigon Collaguazo Pilco, delegado del señor Presidente de lan República ante el Consejo Administrativo del Fondo den Inversión Social de Emergencia (FISE)

nn

157n Derógasen el Decreto Ejecutivo Nº 104 de 4 de febrero de 2003

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174 Nómbrase al señor ingenieron Carlos Cobos Moya, para que integre la Comisión Negociadoran de la Deuda Externa

nn

185 Nómbrase al señor doctorn Carlos Larrea Estrada, representante personal del señorn Presidente de la República, ante el Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos, AGD

nn

189 Nómbrase al señor doctorn Fausto Solórzano, como representante de la Funciónn Ejecutiva ante el Consejo Directivo del IESS

nn

208 Nómbrase al señor doctorn Raúl Fernando Buendía Gómez de la Torre,n representante por la ciudadanía ante el Directorio den la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD)

nn

211n Mientrasn dure la ausencia en el país del Presidente Constitucionaln de la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrezn Borbúa, deléganse atribuciones al señorn doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresiden-te Constitucionaln de la República

nn

228n Desígnasen a varios ciudadanos como delegados principales y suplentes deln señor Presidente de la República en el Directon de la Corporación Ejecutiva para la reconstrucciónn de las zonas afectadas por el Fenómeno El Niñon (CORPECUADOR), delegación Manabí

nn

229 Nómbrase al señor ingenieron Rafael Betancourt Cruz, Gerente del Instituto Nacional Galápagosn (INGALA)

nn

233-A Derógase el Decreto Ejecutivo Nn 3318, publicado en el Registro Oficial N 710 de 22 de noviembren de 2002

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248 Expídese el Reglamento de Controln y Funcionamiento de los Establecimientos Farmacéuticos

nn

ACUERDO:

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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

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041 Expídese el Sistema de derechosn o tasas por los servicios que presta y por el uso y aprovechamienton de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes instituciones y personas:

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121-2001 Ulvio Pedro Cárdenasn Jaramillo en contra del Gerente Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Manta

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129-2001 Unilever Andina-Jabonería Nacionaln S.A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentasn Internas y otro

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15-2002 Amada Cecilia García Andrade enn contra del Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana

nn

19-2002 José Ramiro Acaro Abad en contran del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatorianan de Manta y otro

nn

53-2002 Herederos de José Anselmo Nuquesn en contra del Jefe Provincial de Recaudaciones de Los Ríos

nn

89-2002 Néstor Idilio Celi Celi en contran del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatorianan de Manta

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:

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96-IP-2001 Interpretación prejudicialn de los artícu-los 81, 82 literal a) y 83 literal a) den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n propuesta por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil – Ecuador; e interpretación de oficio den los artículos 108, 113 y de la disposición finaln única, de la misma decisión. Expediente Internon Nº 187-97-AB Actor MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA. Marca;n «ALPINA»

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

RESOLUCION:

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RJE-PLE-TSE-1-2003n Expídesen el Instructivo para el cobro de multas a los ciudadanos que non sufragaron en la primera y segunda vueltas

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Pedro Carbo: n Que reglamenta el cobro de tasa por el servicio de alcantarillado n

n nn

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nn

nn

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Nº 57

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra d) deln artículo 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacionaln de Fomento, publicada en el Registro Oficial 526 de 3 de abriln de 1974,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Héctorn Eduardo Ballesteros Segarra, representante del Presidente den la República ante el Directorio del Banco Nacional den Fomento.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 58

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 33, literal a) agregado por el artículo 10 de la Ley 94,n publicada en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Capitánn (R) Esteban Sandino Torres Rites, para desempeñar lasn funciones de Secretario Nacional de Telecomunicaciones, (SENATEL).

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 89

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el Decreto Ejecutivo 116, publicado en el Registro Oficial 27n de 16 de septiembre de 1998, reformado por Decreto Ejecutivon 841 de 27 de abril de 1999,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Galo Dávilan Jarrín, delegado del Presidente de la Repúblican ante el Directorio de la Unidad Coordinadora del Programa den Emergencia para afrontar el Fenómeno El Niño (COPEFEN),n quien actuará como Vicepresidente del Directorio de COPEFENn y, en ausencia del Presidente, asumirá esa representación.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

nn nn nn nn

Nº 140

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En consideración a la terna remitida por el señorn General de Brigada Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensan Nacional – Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercanten y Puertos, constante en oficio Nº CNMMP–PRES-0 12-0 den 4 de febrero de 2003; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) deln artículo 7 de la Ley de Régimen Administrativon Portuario Nacional,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor abogado Pablon Cornejo, Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad Portuarian de Manta.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de febrero den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 155

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) deln artículo tercero del Decreto Ejecutivo 3513 de 26 de diciembren de 2002, publicado en el Registro Oficial 737 de 3de enero den 2003,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Rodrigo Collaguazon Pilco, delegado del Presidente de la República ante eln Consejo Administrativo del Fondo de Inversión Social den Emergencia (FISE) quien lo presidirá.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de febrero den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

Nº 157

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 6 del Decreto Ley Nº 08, publicado en el Registro Oficialn Nº 508 de 19 de agosto de 1994,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Nºn 104 de 4 de febrero de 2003, mediante el cual se nombraba aln señor ingeniero Enrique Becerra Navarro, delegado deln señor Presidente de la República ante el Directorion de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquiln (ECAPAG).

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Ratificase al señor ingeniero Rodrigon Andrade Rodríguez como delegado del Presidente de la República,n ante el Directorio de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarilladon de Guayaquil (ECAPAG), quien lo presidirá.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de febrero den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 174

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el numeral 3) del artículo Nº 171 de la Constituciónn Política de la República y el Decreto Ejecutivon 465 de 5 de junio del año 2000,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingenieron Carlos Cobos Moya, para integrar la Comisión Negociadoran de la Deuda Externa.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de febrero den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 185

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Carlosn Larrea Estrada, representante personal del Presidente de la Repúblican ante el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos,n AGD.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de febrero den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 189

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 28 de la Ley Nº 200 1-55 de Seguridadn Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento 465 de 30n de noviembre de 2001.

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Fauston Solórzano, como representante de la Función Ejecutivan ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social (IESS), por un período fijo que concluirán con el periodo presidencial de cuatro años, a partir deln 15 de enero de 2003.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

nn nn nn nn

Nº 208

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica enn el Area Tributario – Financiera reformada, en vista de habern cumplido con los requisitos exigidos por la misma,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Raúln Fernando Buendía Gómez de la Torre, representanten por la ciudadanía ante el Directorio de la Agencia den Garantía de Depósitos (AGD).

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 211

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que len confiere el artículo Nº 169 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Coroneln ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la Repúblican del Perú, el día 8 de marzo de 2003, delégasen al señor doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidenten Constitucional de la República, el ejercicio de las atribucionesn a las que se refieren los artículos Nos. 153, 180, 181n y 182 de la Constitución Política de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 228

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere la letran a) del artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporaciónn Ejecutiva para la reconstrucción de las zonas afectadasn por el Fenómeno El Niño (CORPECUADOR),

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Desígnase a los siguientes ciudadanosn como delegados principales y suplentes del Presidente de la Repúblican en el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la reconstrucciónn de las zonas afectadas por el Fenómeno El Niñon (CORPECUADOR), delegación Manabí.

nn

PRINCIPALES:

nn

· Señor Humberto Guillén, quien lo presidirá.

nn

· Señor José Negrete.

nn

· Señora Vicenta Joza Delgado.

nn

SUPLENTES:

nn

· Ingeniero Pedro Cantos.

nn

· Licenciado Pablo Ordóñez Guerrero.

nn

· Señora Maria de los Angeles Cevallos Andrade.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

Nº 229

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 9 de la Ley Especial para la provincia de Galápagos,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingenieron Rafael Betancourt Cruz, Gerente del Instituto Nacional Galápagosn (INGALA).

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
n

nn nn nn

No. 233-A

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el artículo 243, numeral dosn de la Constitución Política de la Repúblican es un objetivo permanente de la economía la conservaciónn de los equilibrios macroeconómicos y un crecimiento suficienten y sostenido

nn

Que de conformidad con el artículo 244, numerales 4n y 9 de la Constitución Política de la Repúblican al Estado le corresponde vigilar que las actividades económicasn cumplan con la ley, regularlas y controlarlas en defensa deln bien común; y, mantener una política fiscal disciplinada;

nn

Que de conformidad con el artículo 260 de la Constituciónn Política de la República es de responsabilidadn de la Función Ejecutiva la formulación y ejecuciónn de la política fiscal;

nn

Que de conformidad con el artículo 97 de la Constituciónn Política de la República es deber de todos losn ecuatorianos promover el bien común y anteponer el interésn general al interés particular;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 547 del 3 de abril de 2002, se expidión el nuevo Arancel de Importaciones, sobre la base de la Decisiónn 507 de la Comisión de la Comunidad Andina;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3318, publicado en el Registron Oficial No. 710 de 22 de noviembre de 2002 se modificón a cero por ciento (0%) ad-valorem el nivel arancelario para lan primera nómina de subpartidas NANDINA que constan en eln anexo al mismo decreto;

nn

Que mediante Resolución No. 186, el Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, en sesión de 17 de febrero den 2003, emitió dictamen favorable para que se elimine eln diferimiento arancelario, entre otras de las subpartidas NANDINAn que constan en el anexo del citado Decreto Ejecutivo No. 3318;n y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren el últimon inciso del artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 3318, publicadon en el Registro Oficial No. 710 de 22 de noviembre de 2002.

nn

Art. 2.- Establécese que las tarifas arancelarias an aplicarse a las subpartidas NANDINA que constan en el anexo aln Decreto No. 3318 serán las correspondientes que constann en el nuevo Arancel de Importaciones expedido mediante Decreton Ejecutivo No. 2429, publicado en el Registro Oficial No. 547n de 3 de abril de 2002.

nn

Art. 3.- A las importaciones embarcadas antes de la fechan de publicación del presente decreto en el Registro Oficialn con aplicación del indicado Decreto Ejecutivo No. 3318n que se deroga, se aplicarán las tarifas en ésten establecidas.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas, y de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.n

nn nn nn

Nº 248

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo que dispone el Art. 111 del Códigon de la Salud, corresponde a la autoridad de salud otorgar losn permisos previos para la apertura y funcionamiento de plantasn industriales, procesadoras de alimentos, de laboratorios farmacéuticosn y biológicos y de cosméticos y plaguicidas;

nn

Que la autorización de funcionamiento y su controln periódico deben sujetarse a los requisitos que para eln efecto se establecen en el Código de la Salud y sus respectivosn reglamentos;

nn

Que es necesario reunir en un solo reglamento las disposicionesn que establecen requisitos para la apertura, funcionamiento yn control de los establecimientos farmacéuticos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 5 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

El siguiente REGLAMENTO DE CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DEn LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.

nn

TITULO I

nn

CAPITULO UNICO

nn

Ambito de aplicación

nn

Art. 1.- El funcionamiento y control de las farmacias, droguerías,n botiquines, casas de representación y laboratorios farmacéuticos,n a los que se refiere el Art. 152 del Código de la Salud,n están sujetos a las disposiciones de este reglamento.n

nn

TITULO II

nn

CAPITULO I

nn

De las farmacias

nn

Art. 2.- La Dirección Nacional de Control Sanitarion en el transcurso del primer trimestre de cada año dispondrán que las direcciones provinciales de salud procedan al estudion de la sectorización en las áreas urbanas, urbanon marginales y rurales donde podrán ubicarse los establecimientosn farmacéuticos.

nn

Art. 3.- En las direcciones provinciales de salud se exhibirán para conocimiento de los interesados un listado de los sectores,n en los cuales se podrá autorizar el funcionamiento den farmacias.

nn

Art. 4.- La autoridad de salud concederá permiso paran la instalación de farmacias privadas cuando se justifiquen su necesidad, por el incremento de la densidad poblacional enn un sector determinado, tomando en cuenta el número den establecimientos similares, que hubieren al momento de la solicitudn del permiso, así como los años de funcionamienton de las antiguas farmacias, información que serán proporcionada por los funcionarios competentes de la respectivan Dirección Provincial de Salud.

nn

Se podrá incrementar el número de farmaciasn privadas de un sector cuando existan servicios de atenciónn médica como: institutos médicos, clínicas,n hospitales y centros médicos, áreas de serviciosn públicos como: mercados, supermercados, cines y centrosn comerciales, complejos habitacionales, multifamiliares y condominios;n indiferentemente de la distancia entre ellos, en los lugaresn de alta densidad poblacional o de intenso tránsito den personas.

nn

Art. 5.- Para la instalación, cambio de local, o creaciónn de sucursales de una farmacia requiere el permiso previo de lan Dirección Provincial de Salud a través del Departamenton de Control Sanitario.

nn

Art. 6.- Para obtener el permiso que se señala en eln artículo anterior el interesado presentará porn cuadruplicado una solicitud donde constarán los siguientesn datos:

nn

a) Nombre del propietario o representante legal;

nn

b) Nombre, razón social o denominación del establecimiento;n y,

nn

c) Nombre del profesional, químico-farmacéuticon responsable debidamente registrado en el Ministerio de Saludn y el respectivo colegio profesional.

nn

Art. 7.- A la solicitud se adjuntará un plano del local,n a escala 1:50, el mismo que deberá tener un árean mínima de cuarenta metros cuadrados.

nn

Art. 8.- Si una persona natural solicita permiso para la instalaciónn de una farmacia deberá presentar el certificado de antecedentesn policiales, silo hace una persona jurídica, deberán presentar certificado de que la compañía se encuentran legalmente constituida y de que se halla al día en eln pago de sus obligaciones a la Superintendencia de Compañías.n

nn

Art. 9.- El departamento correspondiente emitirá sun informe dentro de un plazo de 48 horas a contarse desde la fechan de presentación de la respectiva documentación.

nn

Art. 10.- La documentación presentada se considerarán válida únicamente por ciento veinte días,n tiempo en el cual el interesado deberá haber concluidon con todos los trámites de instalación, incluidon el permiso de funcionamiento correspondiente.

nn

Art. 11.- Para conceder el permiso anual de funcionamienton de farmacias deberá realizarse una inspección conn la presencia del Director Provincial de Salud, del Jefe de Controln Sanitario o sus delegados debidamente autorizados.

nn

El Jefe de Control Sanitario, dentro de un plazo de 15 díasn desde la fecha de la inspección emitirá su informe.n En caso de ser favorable se concederá el permiso anual.

nn

Art. 12.- El propietario o representante legal de una farmacian solicitará al Departamento de Control Sanitario de lan correspondiente Dirección Provincial la renovaciónn del permiso de funcionamiento. La solicitud será firmadan por el representante químico-farmacéutico y sen acompañará el comprobante de pago de la respectivan tasa.

nn

Art. 13.- De acuerdo con el cuadro y horario de turnos determinadosn y aprobados por el Departamento de Control Sanitario, todas lasn farmacias de turno están obligadas a prestar servicion durante las veinticuatro horas del día.

nn

Art. 14.- Toda farmacia para su funcionamiento deberán contar con el químico-farmacéutico responsablen y se determinará su horario de trabajo.

nn

Art. 15.- En las farmacias no se despacharán recetasn médicas que no sean claras y legibles. En el caso de quen una receta contenga dosis mayores a las prescritas por la USPn o incompatibilidad de asociaciones en la mezcla de dos o másn sustancias, el farmacéutico está obligado a pedirn al médico su rectificación, salvo el caso en quen la dosis esté escrita en letras y subrayada.

nn

Art. 16.- Las recetas en las que se prescriban sustancias,n estupefacientes y psicotrópicas o elementos que las contengan,n serán prescritas de conformidad con lo establecido enn la ley y respectivos reglamentos.

nn

Art. 17.- Las recetas magistrales y oficiales seránn archivadas cronológicamente de acuerdo con su despachon y se conservarán por el lapso de un año.

nn

Art. 18.- Despachada una receta en ningún caso se podrán devolverla, repetir su preparación, ni podrá remitirsen copia.

nn

Art. 19.- Para el despacho de una receta que contenga unan fórmula magistral se procurará copiarla textualmente,n adhiriéndole al envase, juntamente con la indicaciónn médica, el nombre del profesional que la prescribió,n su uso el nombre del profesional químico-farmacéuticon que la preparó.

nn

Art. 20.- Las farmacias de hospitales o clínicas tanton públicas como privadas, funcionarán bajo la responsabilidadn de un profesional químico-farmacéutico.

nn

Art. 21.- Para el despacho de medicamentos que puedan sern vendidos al detal, la farmacia utilizará sus propios envasesn en donde constará: el nombre del medicamento, la cantidadn despachada, el número del lote y fecha de expiraciónn del producto y el sello o etiqueta de la farmacia. Dicho despachon se hará únicamente tomándolo de los envasesn originales.

nn

Art. 22.- Queda prohibida la venta de los medicamentos quen no reúnan los requisitos y condiciones establecidas enn el Código de la Salud y sus reglamentos.

nn

Art. 23.- Todos los medicamentos deberán llevar impresosn en el envase interior, así como, en el envase exterior,n el precio fijado por el Comité Interinstitucional.

nn

Art. 24.- Los envases o cajas que contengan productos farmacéuticos,n para ser despachados al consumidor en ningún caso contendránn literatura médica en su interior. Solo se haránn constar el nombre del medicamento, el laboratorio productor,n el número del lote, la fecha de elaboración y caducidad,n la vía de administración y la siguiente leyenda:n «DOSIS: la que el Médico señale».

nn

Art. 25.- En los establecimientos autorizados por el Códigon de la Salud para la venta de medicamentos es obligatoria la entregan del comprobante de venta, en el que constarán el nombren del medicamento, la cantidad y su precio.

nn

Art. 26.- Son deberes y obligaciones del químico-farmacéuticon responsable de la farmacia:

nn

a) Realizar la supervisión permanente de los medicamentosn en las farmacias, a efectos de detectar cualquier anormalidadn que pueda presentarse, tanto en la adquisición como enn el despacho de los mismos;

nn

b) Revisar las fechas de elaboración y caducidad den los medicamentos,

nn

c) Verificar que todos los medicamentos, cosméticos,n productos higiénicos y demás productos autorizadosn tengan vigente su registro sanitario;

nn

d) Controlar que en la farmacia se mantenga el númeron y cantidad de medicamentos necesarios para su normal funcionamienton y en las mejores condiciones;

nn

e) Responsabilizarse personalmente de la preparaciónn de recetas magistrales y oficiales, cuando formen parte de sun composición sustancias activas de uso delicado;

nn

f) Responsabilizarse del control de recetas despachadas duranten cada año, transcurrido el lapso señalado se solicitarán a la respectiva Dirección Provincial de Salud el permison para proceder a su destrucción; y,

nn

g) Responder del control y despacho de estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas, siendo necesario que presente informesn mensuales sobre el expendio de las mismas, dentro de los diezn primeros días de cada mes, de acuerdo con la ley.

nn

Art. 27.- Las personas que atienden el expendio de medicinasn en las farmacias deberán tener una mínima instrucción,n requiriéndose indispensablemente el diploma o certificadon de haber terminado el tercer curso del ciclo básico yn certificado o diploma de haber realizado un curso especial den capacitación en el manejo de medicamentos, luego de lon cual las direcciones provinciales de salud les otorgaránn el correspondiente carné que les faculte el desempeñon de esta actividad.

nn nn

CAPITULO II

nn

De los requisitos indispensables para la instalaciónn de
n farmacias

nn

Art. 28.- Los requerimientos del local, saneamiento ambientaln y seguridad serán los siguientes:

nn

a) El local estará destinado exclusivamente para lan farmacia y no se le destinará, además, para vivienda;

nn

b) Deberá poseer luz natural y artificial suficienten y una ventilación adecuada;

nn

c) Los pisos del local deben ser impermeables y lisos: baldosas,n vinyl o material que pueda lavarse; paredes de superficie lisan y adecuadamente pintadas o tratadas con material impermeabilizante;

nn

d) El cielo raso ofrecerá una superficie lisa y limpia;

nn

e) Deberá poseer una ventanilla para atenciónn nocturna al público conforme a los turnos establecidos;

nn

f) Instalación y aprovisionamiento de agua potablen de acuerdo a las disposiciones sanitarias;

nn

g) Servicios higiénicos y lavabo de manos, convenientementen aislados del área de trabajo y en buen estado de funcionamiento;

nn

h) Dispositivos adecuados para la eliminación de desechos,n con su respectiva tapa;

nn

i) Ventanas protegidas con malla anti-insectos, cuando sean necesario;

nn

j) Instalación eléctrica indirecta o aislada,n de acuerdo a lo establecido convencionalmente; y,

nn

k) Extinguidor de incendios.

nn

Art. 29.- Las áreas o ambiente físicos de lasn farmacias serán utilizadas para el propósito an que están destinados, y son los siguientes:

nn

1. Area de atención al público, debe ser den fácil acceso, con una superficie integral, adecuada aln volumen de servicio que preste, constará de:

nn

a) Mostrador de vitrina perimetral para exhibiciónn de cosméticos, perfumes, artículos higiénicosn y de tocador, etc.;

nn

b) Perchas suficientes, rotuladas con el membrete del correspondienten laboratorio para medicamentos; y,

nn

c) Asientos para ubicación del público.

nn

2. Areas auxiliares integradas por las siguientes secciones:

nn

a) Para recetario, que debe contar con los materiales quen se indican en el anexo correspondiente; y,

nn

b) Bodega, lugar de almacenamiento de productos farmacéuticos,n envases y demás artículos destinados al aprovisionamienton de la farmacia, dispondrá de perchas y anaqueles paran mantener protegidos y clasificados debidamente los artículos.n

nn

El área de farmacia debe poseer un lavadero instaladon en un sitio conveniente y con el suministro necesario de aguan para lavado de envases y útiles. Debe haber asín mismo una cama plegable para ser utilizada en las noches de turno.

nn

Art. 30.- Para el funcionamiento de la farmacia se requiere:n

nn

1. Permiso de funcionamiento actualizado concedido por lan Dirección Provincial de Salud de la respectiva jurisdicciónn donde estuviere ubicada la farmacia y expuesto en un lugar visible.n

nn

2. Rótulo luminoso con el nombre de la farmacia, yn otro letrero adicional, también luminoso, con la palabran TURNO, ubicado en lugar visible.

nn

3. Título del representante químico-farmacéuticon p fotocopia del mismo debidamente inscrito en la dependencian correspondiente del Ministerio de Salud y copia del carnén profesional vigente, conferido por el Colegio de Químicosn y Farmacéuticos respectivo, expuestos en lugar visible.

nn

4. Licencia concedida a la farmacia por la Oficina de Controln de Estupefacientes para poder expender este tipo de sustancias.

nn

5. Horario de trabajo del químico-farmacéutico,n que no podrá ser menor a cuatro horas diarias.

nn

6. Certificado anual de salud del personal que labora en lan farmacia conferido por un centro de salud del Ministerio de Saludn Pública.

nn

7. Fechador y sello con el nombre y dirección de lan farmacia.

nn

8. Comprobante de venta con la razón social o nombren de la farmacia.

nn

9. Cumplir con los requisitos que se señalan en eln presente reglamento y sus correspondientes anexos.

nn

10. Listas oficiales de precios a disposición permanenten del público.

nn

11. Archivo de recetario. Todas las recetas antes de su archivo,n deberán tener el sello de despacho y la respectiva fecha.

nn

12. El personal que labora en las farmacias deberán disponer de por lo menos dos delantales de color blanco paran uso diario.

nn

13. Toda farmacia previa a su apertura y posterior funcionamienton deberá mantener un stock de medicamentos, especialidadesn farmacéuticas, productos higiénicos, cosméticos,n auxiliares médico quirúrgico, etc. suficiente.n

nn

Art. 31.- Las farmacias dispondrán de muebles, enseresn y etiquetas, necesarios para el recetario.

nn

En igual forma, dispositivos y accesorios médicos,n vacunas, estupefacientes, sustancias para formulaciónn colorante, permitida, extractos vegetales, tinturas, productosn alimenticios infantiles, medicamentos de patente, etc.

nn

El correspondiente listado consta en anexo adjunto.

nn

Art. 32.- Es obligación de las farmacias formar sun arsenal terapéutico de conformidad con el cuadro nacionaln de medicamentos básicos, integrado por productos genéricosn el cual podrá renovarse, en la medida que cada dos añosn sea revisado el mencionado cuadro, y, además dispondrán de los de patente, según se indica en el Art. precedente.

nn

Art. 33.- Las farmacias poseerán textos de consultan profesional, leyes, reglamentos y libros de control, como losn siguientes:

nn

– Código de la Salud y leyes conexas, reglamentos,n disposiciones sobre actividades de los establecimientos farmacéuticos,n estas últimas, disponibles, en la Dirección Nacionaln de Control sanitario

nn

– Ley de Control y Tráfico de Estupefacientes y Sustanciasn Psicotrópicas.

nn

– Lista de sustancias, estupefacientes que están bajon el control del Departamento de Estupefacientes.

nn

– Cuadro nacional de medicamentos básicos y su correspondienten reglamento.

nn

– Lista de precios oficiales de medicamentos de laboratoriosn nacionales y extranjeros.

nn

РReglamento de Control y Funcionamiento de Establecimientosn Farmac̩uticos.

nn

– Remington’s Pharmaceutical Sciences o Farmacopea Internacional,n Codees Francis o Farmacopea U.S.P.

nn

– Texto de farmacología.

nn

РDiccionario de especialidades farmac̩uticas (PLM).

nn

– Archivo para recetas de estupefacientes.

nn

CAPITULO III

nn

De los botiquines

nn

Art. 34.- La persona que deseare abrir un botiquínn en los lugares autorizados por el Código de la Salud deberán presentar una solicitud al Director Provincial de Salud, en lan que constarán los siguientes datos:

nn

a) Nombre del propietario;

nn

b) Ubicación del botiquín;

nn

c) Nombre o razón social;

nn

d) Lista mínima de medicamentos y útiles, conformen a lo exigido por el Departamento de Control Sanitario;

nn

e) Comprobante de pago de tasas por concepto de permiso anual;

nn

f) Certificado de salud del propietario y de las personasn que en él laboran, conferido por un centro de salud deln Ministerio de Salud Pública; y,

nn

g) Certificado de antecedentes policiales del propietario.n

nn

Art. 35.- Solo se autorizará la apertura de botiquinesn a personas que hayan cumplido con las disposiciones del Códigon de la Salud, del presente reglamento y de la Direcciónn Nacional de Control Sanitario.

nn

La autorización para su funcionamiento serán transitoria y revocable.

nn

Art. 36.- Los botiquines de las clínicas, hospitales,n casas asistenciales del Ministerio de Bienestar Social, centrosn de salud y otros similares se sujetarán a las disposicionesn del presente reglamento.

nn

Los botiquines de clínicas no podrán tener otrosn medicamentos que los aprobados en la lista de la Direcciónn Nacional de Control Sanitario.

nn

Prohíbese la venta de medicamentos a personas que non hubieren sido atendidas en dichas casas de salud.

nn

CAPITULO IV

nn

De ras droguerías y casas de representaciónn

nn

Art. 37.- Las empresas autorizadas para realizar promociónn médica, importación, exportación y ventan al por mayor de medicamentos en general, especialidades farmacéuticas,n drogas, productos para la industria farmacéutica, veterinarios,n materiales auxiliares de uso quirúrgico, material odontológicon y cosméticos, se denominarán DROGUERIAS.

nn

Funcionarán bajo la responsabilidad de un profesionaln químico-farmacéutico.

nn

Art. 38.- Los establecimientos autorizados para realizar promociónn médica, importación y venta a terceros de los productosn elaborados por sus representados se denominarán CASASn DE REPRESENTACION.

nn

Para su funcionamiento no requieren de la Direcciónn Técnica de un químico-farmacéutico, peron será necesaria la firma de este profesional en los pedidosn de importación.

nn

Art. 39.- El propietario, Gerente o representante legal den una droguería o casa de representación, previamenten a su apertura y funcionamiento, presentará una solicitudn al Director Provincial de Salud, en la que hará constarn los siguientes datos:

nn

a) Nombre del propietario, Gerente o representante legal;

nn

b) Nombre, razón social o denominación del establecimiento;

nn

c) Nombre del profesional químico-farmacéutico,n debidamente registrado en el Ministerio de Salud Públican y el colegio profesional respectivo;

nn

d) Nombre de los laboratorios representados y paísn de origen;

nn

e) Lista completa de los productos que serán comercializados,n con la indicación de la lista de precios fijada por eln Comité Interinstitucional de Regulación de Precios;

nn

f) Nómina de visitadores médicos, legalmenten inscritos en la Dirección Nacional de Control Sanitario;n

nn

g) Nómina completa del personal auxiliar; y,

nn

h) Certificado de pago de la tasa correspondiente.

nn

Art. 40.- Los deberes y obligaciones del químico-farmacéuticon en las droguerías y casas de representación, sonn los siguientes:

nn

a) Verificar que los productos importados cumplan con lo prescriton en los documentos de registro, tanto en la presentación,n como en su calidad de pureza;

nn

b) Instruir al personal encargado del almacenamiento de losn productos, para que adopten sistemas de ordenamiento correcto,n que permita realizar un mejor control de los mismos;

nn

c) Determinar cuales productos necesitan una conservaciónn adecuada (refrigeración, cuidado de luz, etc.);

nn

d) Revisar periódicamente los productos a fin de establecern posibles cambios físicos que demuestren alguna alteración,n las fechas de elaboración y vencimiento;

nn

e) Tomar nuestras de cada uno de los lotes de fabricaciónn o importación que quedarán bajo su responsabilidadn y servirán de control, en caso de producirse algúnn reclamo por parte de los establecimientos que vendan los productos;n y,

nn

f.) Firmar los respectivos permisos de importaciónn y solicitudes de registro sanitario.

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CAPITULO V

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De los laboratorios farmacéuticos

nn

Art.41.- Los laboratorios farmacéuticos son establecimientosn industriales autorizados para elaborar medicamentos y especialidadesn farmacéuticas y biológicas de uso humano y veterinario,n así como cosméticos.

nn

Dichos establecimientos estarán dirigidos por un profesionaln químico-farmacéutico, quien será responsablen de la producción ante las autoridades de salud.

nn

Art. 42.- El propietario, Gerente o representante legal den un laboratorio farmacéutico, previamente a su aperturan y funcionamiento, presentará por duplicado una solicitudn al Director Provincial de Salud, haciendo constar los siguientesn datos:

nn

a) Nombre del propietario, Gerente o representante legal;

nn

b) Nombre, razón social o denominación del establecimiento;

nn

c) Nombre del profesional químico-farmacéutico,n debidamente registrado en el Ministerio de Salud y en el colegion profesional respectivo;

nn

d) Nómina de los visitadores a médicos, si losn tuviere, legalmente inscritos en la Dirección Nacionaln de Control Sanitario;

nn

e) Nómina completa del personal auxiliar;

nn

f) Plano del local a escala 1:50 de acuerdo al instructivon de la Dirección Nacional de Control Sanitario; y,

nn

g) Comprobante de pago por el valor de la tasa correspondiente.

nn

Art. 43.- Las funciones del químico-farmacéuticon responsable de un laboratorio farmacéutico son las siguientes:

nn

a) Representar al establecimiento en lo relacionado al cumplimienton de las disposiciones sanitarias que incumben a su actividad profesional;

nn

b) Dirigir al personal especializado que intervenga en lan producción;

nn

c) Responsabilizarse de la calidad, potencia, pureza, estabilidadn y exactitud de las fórmulas de los productos, que el laboratorion haya registrado para su elaboración; y,

nn

d) Responsabilizarse por la conservación de toda lan documentación técnica y legal, correspondienten de cada producto elaborado, registrado y comercializado por eln laboratorio, incluyendo los ensayos tecnológicos previos,n modificaciones y más documentación concernienten a cada uno de ellos.

nn

Art. 44.- La autoridad de salud previo el informe del Departamenton de Control Sanitario ordenará las sanciones correspondientesn por las infracciones a las disposiciones del Código den la Salud y el presente reglamento.

nn

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