MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 5 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 277
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDO:
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n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA
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n 2001041 Desígnase aln señor Eduardo Zamora Súniga, Subsecretario Regionaln del MICIP en el Litoral comoVocal Principal ante el Directorion de la Autoridad Portuaria de Guayaquil
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n RESOLUCION:

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INSTITUTOn NACIONAL DE DESARROLLO AGRARIO (INDA):
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n 0008 Concédense anticiposn a los servidores del INDA
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:
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n 46-AI-99 Acción den Incumplimiento interpuesta por la Secretaria General de la Comunidadn Andina contra la República de Venezuela, al adoptar éstan una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional den Mercancìas por Carretera .
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n 39-IP-2000 Interpretación prejudicial den los articulos 1, 2, 4, 27 y 29 de la decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejon de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioson Administrativo, Sección Primera. Actora: AKTIEBOLAGETn ASTRA. Patente: «NUEVOS ESTEROIDES». Expediente internon 5366 .
n
n 47-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los articulos 81, 82 literal a), 83 literalesn d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, en el Expediente Interno No 5230. Actoran HITACHI LTDA. Marca: HITCH ..
n
n 46-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los articulos 81, 83 literales a) y d), 93n y 95 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la Repùblica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera Actor: JOSE M. DACCARETT & COMPAÑIA.n Marca: «CAMPO VERDE». Proceso interno No 5159 .
n
n 48-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial del articulo 83, pàrrafo a), de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.n Actor: INSTITUTO COLOMBIANO FARMACEUTICO – ICOFARMA LTBA. Marca:n «BROMTUSSIN». (Proceso interno correspondiente al expedienten No 5319).
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n 50-IP-2000 Interpretaciònn prejudicial de los articulos 81, 82, 83, literales a), d) y e)n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, solicitada por el Tribunal Contencioso Administrativo,n Distrito de Quito, Ecuador. Proceso Interno No 2196-794-95. Actor:n WARNER-LAMBERT COMPANY . Marca: ORODINA n

n nn

N0 2001041

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EL MINISTRO DEL COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

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Considerando:

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Que, según el Art. 7 de la Ley del Régimen Administrativon Portuario Nacional el Directorio de la Autoridad Portuaria den Guayaquil está integrado por un Vocal Principal designadon por esta Secretaría de Estado;

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Que, es necesario designar tal Vocal para que conforme eln mencionado directorio; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 35n de la Ley de Modernización del Estado, promulgada en eln Registro Oficial N° 349 de diciembre 31 de 1993,

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Acuerda:

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Articulo único. – Designase al Sr. Eduardo Zamora Zúñiga,n Subsecretario Regional del MICIP en el Litoral, como Vocal Principaln ante el Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, enn representación de este Ministerio.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 14 de febrero del 2001.

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f.) Ing Roberto Peña Durini.

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Comparada esta copia con el original es igual. – Lo certifico.n f.) Director Administrativo, MICIP.

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N o. 0008

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EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTOn NACIONAL DE DESARROLLO AGRARIO – INDA

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Considerando:

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Que el servidor del INDA es el capital humano de trascendentaln importancia para el accionar y desarrollo de la instituciónn y que necesita de estímulos para la concreciónn de sus aspiraciones personales y por ende dinamizar su capacidadn de intervención hacia la consecución de los objetivosn institucionales;

nn

Que es por todos conocido que el proceso de dolarizaciónn ha incidido en forma directa en la situación económican de los servidores públicos en general, mismos que en forman generalizada han recurrido a prestamistas y usureros para podern cubrir ciertas contingencias de alimentación, vivienda,n salud;

nn

Que la Asociación de Empleados ANEFINDA, mediante memorandon No. 01 de 10 de enero del 2001, solicite a la Direcciónn Ejecutiva, autorización para que se incremente el monton de los anticipos;

nn

Que la Dirección Ejecutiva, sensible al pedido efectuadon por la Asociación de Empleados ANEFINDA y por cuanto enn la actualidad los montos de los anticipos no responden a la realidadn económica, mediante memorando No. 00283 de 17 de eneron del 2001, solicita a la Dirección Jurídica prepararn el correspondiente proyecto de resolución;

nn

Que el literal e) del articulo 9 del Reglamento Orgánicon Funcional del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario – INDA,n faculte al Director Ejecutivo, organizar y dirigir la marchan administrativa del instituto; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 5 deln artículo 31 de la Ley de Desarrollo Agrario, en concordancian con el literal e) del articulo 9 del Reglamento Orgánicon Funcional del INDA,

nn

Resuelve:

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Art. 1. – Conceder anticipos a los servidores del INDA.

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Art. 2. – Se faculta al Director Administrativo – Financieron otorgar los anticipos y fijar su cuantía, la misma quen estará en relación con la capacidad de pago deln solicitante y de acuerdo con su liquidez, que será determinadan en el análisis y comprobación del endeudamienton para con la entidad y las asociaciones de empleados.

nn

Art. 3. – El monto del ANTICIPO NORMAL, será de hastan TRES SALARIOS DEL SERVIDOR SOLICITANTE, a la fecha del préstamo,n valor que deberá ser descontado de sus haberes, en forman mensual, hasta el mes de diciembre de cada año.

nn

Art. 4. – Se concederá el 100% del anticipo en el mesn de enero y a partir del mes de febrero se otorgará den manera proporcional.

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Art. 5. – Los servidores del INDA que aspiren a la concesiónn de los anticipos, deberán presentar la solicitud dirigidan al Director Administrativo – Financiero. En el caso de las direccionesn distritales o delegaciones provinciales se canali-zaránn a través de los directores o delegados, respectivamente;n quienes coordinarán con las asociaciones de empleadosn a la que pertenezcan, para precautelar los intereses de la institución,n de las asociaciones y de los funcionarios.

nn

Las solicitudes se presentarán hasta el dían 10 de cada mes y aquellos pedidos que ingresen con posterioridadn serán atendidos en el mes siguiente.

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Art. 6. – Previo al otorgamiento del anticipo, la Divisiónn Financiera, requerirá al servidor solicitante, una letran de cambio avalizada por un funcionario a nombramiento, la misman que servirá de respaldo del anticipo otorgado.

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Art. 7. – Se establece la concesión de ANTICIPOS ESPECIALES,n en el valor correspondiente a CINCO SALARIOS DEL SERVIDOR SOLICITANTE,n previa justificación de calamidad doméstica o den emergencia familiar aprobada por la Dirección Administrativan – Financiera que estará en relación con la capacidadn de pago del solicitante y de acuerdo con su liquidez.

nn

Art. 8. – Los fondos que financien la concesión den los anticipos serán de los que se obtengan por autogestión.

nn

Art. 9. – En forma expresa déjase sin efecto la Resoluciónn Administrativa No. 0006 de fecha 7 de julio de mil novecientosn noventa y nueve.

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Art. 10. – De la ejecución de la presente resolución,n encárguense los directores administrativo, directoresn distritales, delegados provinciales, jefes financieros y pagadores.

nn

Dado en Quito, el veinte y cuatro de enero del dos mil uno.

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f.) Ing. Francisco Canepa Acosta, Director Ejecutivo del INDA.

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Lo certifico:

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f.) Abg. Angel Orellana Guzmán, Secretario Generaln del INDA.

nn nn

ACCIONn DE INCUMPLIMIENTO 46 – AI – 99

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Acción de Incumplimiento interpuestan por la Secretaria General de la Comunidad Andina contra la Repúblican de Venezuela, al adoptar ésta una serle de medidas aplicablesn al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acciónn de incumplimiento interpuesta, por la Secretaría Generaln contra la República de Venezuela, al considerar que lan Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores,n de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporte y Comunicacionesn del 14 de mayo dé 1999, por la cual dictó una serien de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancíasn por Carretera, contraviene los artículos 4° del Tratadon de Creación del Tribunal, las Decisiones 327, 399 y 439n dc la Comisión y la Resolución 254 de la Secretarían General

nn

Quito, 5 de julio del año 2000

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VISTOS:

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El escrito SG – C/2.3/1680/1999 del 13 de septiembre de 1999,n mediante el cual la Secretaria General de la Comunidad Andinan interpone acción de incumplimiento contra la Repúblican de Venezuela por supuesta inobservancia de los artículosn 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de las Decisionesn 327, 399 y 439 de la Comisión y de la Resoluciónn 254 de la Secretaria General;

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La contestación de a demanda presentada por el Ministron de la Producción y el Comercio de la Repúblican de Venezuela y recibida por este Tribunal el 3 de noviembre den 1999;

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Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondienten a la audiencia pública celebrada el 9 de marzo del añon 2000, los escritos de conclusiones, y demás documentosn que cursan en el expediente;

nn

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar unn resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de losn hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentosn formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusionesn de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

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a) Antecedentes

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El 14 de mayo de 1999 el Gobierno de la República den Colombia se dirigió a la Secretaría General conn el objeto de solicitar la intervención y pronunciamienton del referido Órgano comunitario, al considerar que lan adopción de la Resolución Conjunta de los Ministeriosn de Relaciones Interiores, Ministerio de Hacienda, Ministerion de Industria y Comercio y Ministerio de Transporte y Comunicacionesn de la República de Venezuela, de fecha 12 de mayo de 1999,n referente al transporte internacional de mercancías porn carretera, constituía un incumplimiento del ordenamienton jurídico andino, en particular la aplicación den la Decisión 399.

nn

En atención a la solicitud presentada por el Gobiernon de Colombia, el 20 de mayo de 1999 la Secretaría Generaln abrió una investigación con el objeto de determinarn la existencia del posible incumplimiento de las normas comunitarias.n En la indicada fecha se puso también en conocimiento deln Gobierno de Venezuela el inicio de la investigación.

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La República de Venezuela informó a la Secretarían General que la Resolución Conjunta de fecha 12 de mayon de 1999 fue derogada por la Resolución de los Ministeriosn de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio,n y de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficialn de la República de Venezuela N0 36.703 dcl 18 dc mayon del 999, mediante la cual se dictó una serie de «medidasn correctivas, con carácter provisional y de emergencia,n aplicables al Transporte Internacional de Mercancías porn Carretera».

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El 2 de junio dc 1999 la Secretaría General emitión la Nota de Observaciones N0 S.G.12. l/F – 500 – 99, concediéndolen a la República de Venezuela un plazo de 30 díasn calendario a fin de que le diera respuesta. Dicho Paísn Miembro presentó oportunamente sus argumentos.

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El 12 de julio de 1999 la Secretaria General expidión el Dictamen de Incumplimiento N0 026 – 99, amparado por la Resoluciónn N0 254, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenan N0 458 del 13 de julio de 1999, por el cual determinón que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relacionesn Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio, y de Transporten y Comunicaciones, de fecha 14 de mayo de 1999, publicada en lan Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 36.703n el 18 de mayo de 1999, contraviene los artículos 5 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia (sustituidon por el articulo 4 del Protocolo de Cochabamba) y las Decisionesn 327, 399 y 439 de la Comisión.

nn

Contra la Resolución N0 264, que amparaba el Dictamenn de Incumplimiento N0 26 – 99, el Gobierno de Venezuela interpuson recurso de reconsideración y solicitó la «suspensiónn de los electos del acto impugnado, de conformidad con el artículon 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarian General (Decisión 425).

nn

El 6 de septiembre de 1999 la Secretaria General rechazón el pedido de suspensión de los electos de la Resoluciónn recurrida, indicando que no resulta viable establecer que conn el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 254 sen cause al Gobierno de Venezuela un perjuicio irreparable o den difícil reparación

nn

El 13 de septiembre de 1999 la Secretaría General expidión la Resolución 282, por la cual declaró improcedenten el recurso de reconsideración presentado por el Gobiernon de Venezuela, y confirmó lo establecido en el Dictamenn de Incumplimiento 26 – 99.

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b) La demanda

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Con la presente acción, la Secretaria General pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de lan República de Venezuela en los términos del Dictamenn 26 – 99, al haber adoptado la Resolución Conjunta de losn Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industrian y Comercio, y de Transporte, publicada en la Gaceta Oficial den la República de Venezuela el 18 de mayo de 1999, medianten la cual se prohibiría, restringiría y limitarían la libre prestación del servicio de transporte internacionaln de carga por carretera, de origen subregional.

nn

La actora considera que la medida adoptada por la Repúblican de Venezuela constituye un incumplimiento del articulo 4 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, de las Decisiones 327, 399 y 439 de la Comisión,n y de la Resolución 254 de la Secretaría General,n que contiene el Dictamen de Incumplimiento 26 – 99.

nn

Respecto del incumplimiento de la Decisión 399 expresan que la demandada estableció medidas que restringen y suspendenn el comercio subregional en materia de transporte internacionaln de mercancías por carretera, en contravención an los artículos 2°, 3° 4° 13, 14, 21 y 169 den la referida Decisión. Señala la actora que en lasn Decisiones comunitarias referentes al transporte internacionaln de mercancías por carretera no se establece la exigencian del certificado de ruta y control final, y tampoco se prohíben el ingreso de vehículos libre de carga, como sín ocurre con la Resolución Conjunta de la Repúblican de Venezuela.

nn

El argumento propuesto por el Gobierno de Venezuela en lan instancia prejudicial, en el sentido de que el Estado colombianon no garantiza los derechos y obligaciones de la normativa andina,n a juicio de la demandante no es admisible en razón den que ello significaría la posibilidad de que los Paísesn Miembros ignoren las decisiones de los órganos encargadosn de dirimir las controversias en la Subregión, y se arroguenn para sí la posibilidad de adoptar medidas unila-teralesn para defender su posición, lo cual resulta un riesgo paran la estabilidad institucional de la Comunidad Andina.

nn

Señala la actora que, en el procedimiento administrativon previo, la ahora demandada no presentó argumentos o pruebasn que permitieran deducir que las medidas contempladas por la resoluciónn conjunta hubieran tenido fundamento válido en la Decisiónn 399, y que, por el contrario, ha quedado establecido que dichasn medidas tienen por finalidad modificar los efectos de la Decisiónn 399 unilateralmente por parte del Gobierno de Venezuela, en perjuicion de los avances logrados en la liberación del servicion de transporte internacional de mercancías por carretera.

nn

Al referirse al incumplimiento de la Decisión 439,n alega que la demandada incumple el compromiso de status quo consagradon en el artículo 10, según el cual los Paísesn Miembros acordaron no establecer nuevas medidas que incrementenn el grado de disconformidad de la norma existente con los compromisosn de acceso al mercado y trato nacional. La República den Venezuela estaría limitando el ingreso de vehículosn de nacionalidad colombiana al territorio venezolano, con lo cualn se incumpliría la Decisión 439.

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Afirma que el Gobierno de Venezuela no puede invocar el articulon 72 del Acuerdo de Cartagena, a efectos de justificar su medida,n por cuanto dicha norma se aplica al comercio de bienes y no den servicios, no obstante que la Resolución Ministerial Conjunta,n al prohibir o limitar el transporte internacional de mercancíasn por carretera, incide en el comercio subregional de productos.

nn

Considera además que, de los argumentos planteadosn en su oportunidad por la República de Venezuela, sobren la pretendida justificación de la Resolución Ministerial.n Conjunta con fundamento en el artículo 11 de la Decisiónn 439, la Secretaria General no ha podido concluir que exista efectivan proporcionalidad ni necesidad de la medida, tomando en cuenten que dichos requisitos no pueden obedecer a criterios de ordenn subjetivo, sino a elementos de hecho y de derecho objetivamenten demostrables.

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En cuanto al incumplimiento de la Decisión 327 señalan que la medida adoptada por la demandada modifica el régimenn aduanero internacional aplicable al transporte internacionaln de mercancías, a limitar o prohibir el ingreso de vehículosn de transporte de carga de nacionalidad diferente a la venezolana.

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Al referirse al incumplimiento de la Resolución 254,n que ampara el Dictamen de Incumplimiento 26 – 99, la actora indican que tal acto forma parte del ordenamiento de la Comunidad Andinan y que disfrute de una presunción de legalidad, mientrasn no sea válidamente impugnado. De tal manera que el Gobiernon venezolano quedó obligado a no aplicar a medida calificadan como contraventora al ordenamiento jurídico andino.

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Expresa que el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena,n sobre medidas correctivas, no resulta aplicable tanto porquen dicha norma no es procedente pera el caso de los servicios, asín como porque la Secretaria General no ha autorizado la adopciónn de la medida bajo la figura de «salvaguardia».

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La Secretaria General solicite, además, expresamenten la condenatoria en costas a la demandada.

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c) La contestación de la demanda

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La República de Venezuela alega razones de hecho yn de fuerza mayor que le habrían obligado a adoptar la medida,n entre las cuales señala la inseguridad a la que se exponíann los transportistas venezolanos al penetrar al territorio colombiano,n en vista de acciones de violencia generalizada: guerrilla, narcotráficon y grupos paramilitares. Agrega que a comienzos del mes de mayon de 1999 se inició un paro de transporte de carga, al quen posteriormente se sumaron los transportistas del combustible,n en la frontera con Colombia, a través del cual los transportistasn venezolanos solicitaban la revisión de la Decisiónn 399 de la Comisión de la Comunidad Andina. Frente a estan situación – señala – el Gobierno Nacional decidión dictar una serie de normas tendientes a restablecer el tránsiton y el flujo de mercancías en la frontera colombo – venezolana.

nn

La demandada fundamente la medida en las siguientes razonesn de Derecho.

nn

1. Violación reiterada por parte de la Repúblican de Colombia de la Decisión 399. Afirma que la Secretarian General centró su atención en la medida adoptadan y no entró a considerar la posición del Gobiernon venezolano con relación a la violación por parten del Gobierno colombiano de los artículos 3, 4, 13, 14,n 169 y 204 de la Decisión 399. Justifica la medida conn el argumento de que el Gobierno de Venezuela, responsablementen ante las situaciones de «fuerza mayor» y de «seguridadn y defensa» y de manera excepcional, como lo establece eln Acuerdo de Cartagena, «se vio obligado a restituir la igualdadn en el mercado mediante la medida implantada». Consideran que la Secretaria General se contradice entre lo afirmado enn el Dictamen de Incumplimiento 39 – 99 – por el cual se determinón el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisiónn 399, al no garantizar las condiciones para el libre tránsiton de los vehículos habilitados y unidades de carga procedentesn de Ecuador – y el contenido de la demanda propuesta contra lan República de Venezuela.

nn

2. Violaciones por parte del Gobierno de Colombia a la Decisiónn 285, sobre Libre Competencia. Sostiene que la Secretaria Generaln dejó de lado los argumentos presentados por Venezuela,n al no haber valorado e investigado las prácticas restrictivasn a la libre competencia que mantiene la República de Colombia,n como son el subsidio temporal al transporte o el mecanismo den compensación al mismo para apoyar al exportador colombiano,n investigación que si se habría efectuado en eln procedimiento de incumplimiento dentro del que se emitión el Dictamen 39 – 99.

nn

3. La Decisión 439 y el Articulo 72 del Acuerdo den Cartagena. Al respecto, la demandada alega que la medida se encuentran sustentada en los artículos 11, 17 y 18 de la Decisiónn Andina N0 439 sobre el Marco General de Principios y Normas paran la Liberación del Comercio de Servicios en la Comunidadn y en el articulo 72 del Acuerdo de Cartagena. Expresa que lan medida implementada no es una restricción al comercio,n en razón de que no se aplica de manera desproporcionadan en relación con el objetivo que persigue, no tiene finesn proteccionistas a favor de servicios nacionales, no discriminan y no crea obstáculos innecesarios al comercio subregional.n Añade que la medida cuestionada restableció eln normal tránsito de mercancías, el comercio subregional,n se garantizó el flujo de comercio entre Colombia y Venezuelan y se minimizaron los costos sociales, políticos y económicosn que un conflicto sin solución sí podrían generar.

nn

4. El Convenio Internacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores.n Afirma que este instrumento jurídico internacional consagran el derecho a la seguridad que tiene todo trabajador y que deben ser respetado por los Estados Partes, bajo responsabilidad porn acción u omisión.

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La demandada también se refiere a varios argumentosn que a su juicio demostrarían la anulabilidad de a Resoluciónn 254 (que ampara el Dictamen de Incumplimiento 26 – 99) y de lan Resolución 282, que confirma la anterior. Considera quen tales actos comunitarios incurrirían en los vicios den falso supuesto, desviación de poder y denegaciónn de justicia.

nn

Concluye que el Gobierno de Venezuela por razones de «seguridadn y defensa» se vio en la necesidad de implementar la medida,n pues no sólo existe el temor de la violencia en las carreterasn colombianas hacia los transportistas venezolanos, sino que lan violencia, y el narcotráfico que afectan a Colombia sen trasladan a Venezuela, pues éste País es puenten y tránsito del mercado de las drogas hacia a Estados Unidosn y Europa.

nn

Con fundamento en los argumentos resumidos, la demandada soliciten de este Tribunal: la desestimación de la demanda; la revocaciónn de la acción de incumplimiento el mantenimiento de lan medida temporal adoptada por la República de Venezuela;n la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 254 y 282 de lan Secretaría General; la declaratoria de que el Gobiernon de Colombia ha incurrido en violación de los artículosn 3, 4, 13, 14, 169 y 204 de la Decisión 399; que declaren que la Secretaría General tiene entre sus obligacionesn extremar la diligencia para corregir las distorsiones que sen presenten en los intercambios comerciales; que se dejare quen la Secretaria General debe investigar las denuncias que los paísesn presenten en la substanciación de los procesos que lleven a cabo; y, finalmente, que se condene en costes a la actora.

nn

d) Conclusiones de la actora

nn

Por cuanto se desprende de la certificación del Secretarion del Tribunal que esas conclusiones fueron presentadas extemporáneamenten y sin firma de quien dice presentarlas, el Tribunal no las tomarán en consideración, sin perjuicio de que tenga en cuentan lo que conste en el acta de la respectiva Audiencia Pública.

nn

e) Conclusiones de la demandada

nn

Reitera su afirmación de que la medida adoptada porn la República de Venezuela se encuentra perfectamente ajustadan a derecho, que de ninguna manera pretende restringir el comercion intrasubregional, y que, muy por el contrario, es una medidan indispensable para normalizar y facilitar el libre tránsiton y el flujo de mercancías en la frontera entre Colombian y Venezuela ante la huelga de transportistas que la mantenían cerrada de hecho.

nn

Insiste en que «Venezuela se vio obligada a dictar esten medida, por razones de seguridad y defensa nacional, y por lan obligación que tiene de proteger y garantizar el libren tránsito fronterizo, y más importante aun, porn la necesidad de proteger la vida de nuestros transportistas,n ya que podríamos decir que la protección de lan vida humana es el supremo y principal deber de cualquier naciónn civilizada».

nn

Afirma que la obligación del Estado de proteger lan vida está expresamente reconocida en el Acuerdo de Cartagena,n el cual en su articulo 72, letra d), concordante con el articulon 11 de la Decisión 439 sobre el Marco General de Principiosn y Normas para la Liberación del Comercio de Servicios,n exceptúa de la calificación como restriccionesn al comercio a las medidas destinadas a la protección den la salud y la vida de las personas.

nn

La demandada considera que es el Gobierno de Colombia, aln no garantizar la vida humana, la seguridad y el orden públicon a los transportistas, quien está incumpliendo con susn obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino.n Señala que la Secretaria General reconoce que existe unn incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisiónn 399, pero no obstante pretende exigir a otros Países Miembrosn que den estricto cumplimiento a la misma, sin tomar en cuentan el efecto de distorsión del comercio que produce el incumplimienton del Gobierno de Colombia en sus países vecinos.

nn

Considerando:

nn

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competenten para conocer de la presente controversia en virtud de las previsionesn de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación,n concordados con las normas del Capítulo 1 del Titulo 2°n de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamenton Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acciónn de Incumplimiento.

nn

Que se han observado escrupulosamente las formalidades inherentesn a la Acción de Incumplimiento, incluidas la de preparaciónn y elaboración de la presente sentencia conforme a lo establecidon en los artículos 74 al 77, sin que exista irregularidadn procesal alguna que invalide lo actuado.

nn

Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, paran lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientesn aspectos:

nn

1. DETERMINACION DE LA MEDIDA ADOPTADA POR LA REPUBLICA DEn VENEZUELA

nn

Mediante el Dictamen de Incumplimiento 26 – 99 la Secretarian General de la Comunidad Andina determinó que la Resoluciónn Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda,n de Industria y Comercio, y de Transpones y Comunicaciones deln 14 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblican de Venezuela, restringe y limite la libre prestación den servicios de transporte internacional de carga por carreteran de origen subregional.

nn

La mencionada resolución conjunta derogó otran de fecha 12 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial den la República de Venezuela N0 36.699 y decidió dictarn las siguientes «medidas correctivas, con caráctern provisional y de emergencia, aplicables al Transporte Internacionaln de Mercancías por Carretera»:

nn

«Artículo 2°: Los vehículos de transporten internacional por carreteras deberán continuar el transporten de mercancías, de frontera a frontera, mediante los siguientesn procedimientos o modalidades:

nn

a) Transbordo de las cargas de vehículos procedentesn del exterior a vehículos con matrícula venezolana;

nn

b) Traslado de las estructuras (contenedores) contentivasn de la carga procedente del exterior a vehículos venezolanos;

nn

c) Cambio de cabezales en la frontera de un tracto – camiónn proveniente del exterior, a otro de matrícula venezolana,n manteniendo la carga sobre la misma plataforma que proviene deln exterior; y,

nn

d) El uso de una u otra modalidad será normado porn el Ministerio de Transpone y Comunicaciones, mediante resoluciónn dictada al efecto, antes de la entrada en vigencia de la presenten resolución.

nn

Artículo 3°: Estarán exceptuados de ‘losn procedimientos establecidos en el articulo anterior el transporten de mercancías de carga líquida, excluyendo losn combustibles, la carga refrigerada, el transporte de vehículosn y la mercancía en tránsito hacia el mismo paísn o terceros países.

nn

«Articulo 4°: Los vehículos de transporten internacional por carretera no podrán realizar ningúnn tipo de cabotaje de mercancía y deberán presentarn a las autoridades competentes el certificado de ruta y controln final.

nn

«Artículo 5°: Los vehículos de transporten internacional por carretera no podrán ingresar sin cargan al país, con excepción de los casos previstos enn la Resolución indicada en el literal e) del articulo 2°».

nn

La resolución conjunta en referencia invoca como fundamentosn para adoptar las medidas señaladas, entre otros, el articulon 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal de Justician del Acuerdo de Cartagena y los artículos 21 – B y 204n de la Decisión 399 de la Comisión.

nn

En igual forma, como parte del contenido de la resoluciónn conjunta, aparecen las siguientes consideraciones:

nn

«Que la Comunidad Andina ha aprobado un Programa de Liberaciónn que tiene por finalidad el establecimiento de un Mercado Comúnn de Servicios;

nn

«Que dentro de este Programa, los Países Miembrosn han aprobado un conjunto de Decisiones que tienden a la aperturan gradual del sector de transporte internacional de mercancíasn por carretera;

nn

«Que la ejecución del referido Programa de Liberaciónn ha ocasionado graves perjuicios al sector transportista venezolanon que requieren la adopción de medidas transitorias quen permitan la superación de tales perjuicios, con mirasn a que se pueda avanzar en . la consolidación del Mercadon Común Andino;

nn

«Que adicionalmente los transportistas venezolanos compitenn en desigualdad de condiciones económicas con sus homólogosn colombianos, debido a la situación de inseguridad personaln en las carreteras colombianas;

nn

«Que la situación de conflicto social en la fronteran colombo – venezolana afecta la fluidez del comercio subregional;

nn

«Que es obligación del Estado venezolano garantizarn el Derecho al Trabajo de sus nacionales y debido a que la competencian en desigualdad de oportunidades a las que se encuentran sometidosn actualmente los transportistas venezolanos que se dedican aln transporte internacional de carga afecta a la economían de ese sector de servicios de transporte;

nn

«Que la situación de conmoción social yn económica que afecta actualmente la zona fronteriza colombon – venezolana por la paralización del transpone de mercancíasn amenaza con desatar un conflicto de considerables proporciones;

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«Que las condiciones de inseguridad en las carreterasn de Colombia afectan el transporte internacional y fronterizon de mercancías por carreteras y está generando lan paralización del flujo comercial comunitario;

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«Que el Acuerdo de Cartagena en su articulo 108, contemplan la posibilidad de aplicar Medidas Unilaterales de Salvaguardia,n cuando se causen perjuicios graves aun sector significativo den la actividad económica del país».

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II. LA LIBERACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MERCANCIASn POR CARRETERA EN EL TERRITORIO COMUNITARIO

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La supresión de los aranceles en el comercio intracomunitarion no es suficiente para alcanzar un mercado único, espacion donde la circulación de mercancías, servicios,n personas y capitales debe efectuarse libremente y sin obstáculosn de ninguna naturaleza, de tal manera que los intercambios y movimientosn de los factores de producción al interior de la Comunidadn se asemejen, en la medida de lo posible, a la que existe en losn territorios de los Países Miembros.

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Conjuntamente con la liberalización de los factoresn de producción, la conformación del mercado comúnn requiere una política exterior única, asín como políticas comunitarias comerciales, sociales, . den desarrollo fronterizo y de integración física,n que permitan una cohesión gradual de los mercados y territoriosn nacionales, con miras a alcanzar un desarrollo equilibrado yn armónico de los Países Miembros.

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En el campo de los servicios, el artículo 47 del Acuerdon de Cartagena establece como una competencia de la Comunidad eln desarrollo de proyectos de cooperación, para cuyo efecton atribuye a la Comisión la facultad de adoptar programasn en áreas seleccionadas del sector servicios, definiéndosen para cada caso los mecanismos e instrumentos a ser aplicados.

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Aparte de la progresiva liberalización de serviciosn que se ha efectuado en materia de transporte, telecomunicacionesn y turismo, el ordenamiento jurídico comunitario cuentan en la actualidad con un «Marco General de Principios y Normasn para la Liberalización del Comercio de Servicios en lan Comunidad Andina», aprobado el 11 de junio de 1998, medianten Decisión 439 de la Comisión, Cuerpo Legal que tienen por finalidad la creación del Mercado Común Andinon de Servicios sobre la base del principio de igualdad de traton y no discriminación por nacionalidad, aplicables a todosn los sectores de servicios, en los distintos modos de suministro.

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El Acuerdo constitutivo de la Comunidad Andina, en su artículon 116, establece que los Países Miembros desarrollaránn una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamienton del espacio físico, fortalecer la infraestructura y losn servicios necesarios para el avance del proceso de integraciónn económica de la Subregión. Esta acción sen ejercerá – agrega el referido articulo – principalmenten en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones,n y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitarn el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

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El 17 de enero de 1997 la Comisión dela Comunidad Andinan expidió la Decisión 399 (sustitutiva de la Decisiónn 257) sobre Transpone Internacional de Mercancías por Carretera,n con la consideración de que este servicio constituye unon de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidaciónn del espacio económico subregional, a través deln apoyo determinante que brinda al intercambio comercial. En efecto,n la liberalización de los servicios de transporte de mercancíasn al interior de la Comunidad se encuentra estrechamente conectadan con la primera fase la integración andina: «la zonan de libre comercio», en razón de que las restriccionesn al servicio de transporte pueden afectar el principio de la libren circulación de mercancías y el Programa de Liberaciónn que consagra el Capitulo V del Acuerdo de Cartagena.

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A fin de liberalizar la oferte y la prestación deln servicio de transporte internacional de mercancías porn carretera, la Decisión 399 consagra el compromiso de losn Países Miembros de homologar las autorizaciones y documentosn de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte on pueda afectar las operaciones de transporte internacional, den manera que mantengan plena vigencia los principios fundamentalesn de libertad de operación, acceso al mercado, trato nacional,n transparencia, no discriminación, igualdad de tratamienton legal, libre competencia y nación más favorecida,n expresamente establecidos en el articulo 3.

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III. MODALIDADES DE OPERACIÓN DEL TRANSPORTE INTERNACIONALn DE MERCANCIAS POR CARRETERA

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El artículo 21 de la Decisión 399 regula lasn modalidades de operación por las que se puede efectuarn el transpone internacional de mercancías por carretera:n la primera, de forma directa, sin cambio del camión yn del remolque o semirremolque; y, la segunda, también den forma directa, pero con cambio del tracto – camión, sinn transbordo de las mercancías. El transbordo de mercancías,n de acuerdo con la referida norma, únicamente es posiblen efectuarlo cuando lo acuerden expresamente el transportista autorizadon y el remitente, lo cual deberá constar en la Carta den Porte Internacional por Carretera (CPIC).

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Considera el Tribunal que la Resolución Conjunta adoptadan por el Gobierno de la República de Venezuela, al establecern modalidades y procedimientos de operación distintos an los previstos en la normativa comunitaria, incumple la obligaciónn de los Países Miembros – establecida en el articulo 4°n del Tratado de Creación del Tribunal – de no adoptar nin emplear medida alguna que sea contraria o que obstaculice lan aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidadn Andina.

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La objetividad del incumplimiento del articulo 21 de la Decisiónn 399 – a juicio de este Tribunal – resulte concluyente, por cuanton la contravención del ordenamiento jurídico andinon se determina por la simple confrontación de la norma comunitarian y la medida adoptada por la República de Venezuela. Así,n conforme se ha expuesto supra, la Resolución Conjuntan de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, den Industria y Comercio, y de Transportes y Comunicaciones del 14n de mayo de 1999 establece tres modalidades, a saber: el transbordo,n el traslado de las estructuras (contenedores) y el cambio den cabezales en la frontera de un tracto camión provenienten del exterior, a otro de matrícula venezolana, formas den operación que no son reconocidas por el régimenn comunitario del transporte internacional de mercancíasn por carretera.

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IV. RESTRICCION A LAS LIBERTADES DE OFERTA Y PRESTACION, DEn TRANSITO Y DE COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONALn DE MERCANCIAS POR CARRETERA

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Los Principios Fundamentales del transporte internacionaln de mercancías por carretera enunciados en el Capítulon II de la Decisión 399 tienen por objetivo liberalizarn la oferta y prestación del servicio, en condiciones quen garanticen su eficiencia.

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Los artículos 3, 13 y 85 de la Decisión 399n obligan a los Países Miembros, en sus respectivos territorios,n a conceder al transportista autorizado, a quien le hayan otorgadon Permiso de Prestación de Servicios, el derecho a ofertarn y prestar el servicio de transporte internacional, garantizandon la libre competencia.

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Asimismo, se encuentra consagrada a libertad de tránsiton de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamenten registrados, para el transporte internacional (articulo 14).n Dichos vehículos y unidades de carga, al igual que losn contenedores o tanques que ingresen temporalmente al territorion de un País Miembro pueden permanecer en éste porn un plazo de treinta días calendario (artículo 164).

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Observa al respecto el Tribunal que la Resolución Conjuntan adoptada por el Gobierno de la República Venezuela sen aparta de los artículos 2, 3,4, 13, 14, 85 y 164 de lan Decisión 399, al restringir la libertad de oferte y prestaciónn del servicio de transporte internacional, así como lan libre competencia y el libre tránsito de los vehículosn y unidades de carga debidamente registrados, en tanto que limiten la prestación del servicio de transporte internacionaln a modalidades y procedimientos no contemplados por el ordenamienton comunitario, impidiendo que las empresas que no sean venezolanasn compitan libremente en ese mercado y obstaculizando la libertadn de tránsito a los vehículos y unidades de cargan habilitados para el transporte internacional.

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Considera asimismo el Tribunal que el requisito de presentarn a las autoridades internas competentes el certificado de rutan y control final, establecida en a Resolución Conjuntan del Gobierno de Venezuela, constituye un incumplimiento del articulon 4 y del Capítulo IV de la Decisión 399, en virtudn de que tal requisito no se encuentra previsto entre las condicionesn para efectuar el transporte internacional establecidas en eln régimen comunitario, únicas exigibles a los finesn de prestar el servicio.

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La aplicación de estas medidas restrictivas a la libren prestación del servicio de transporte internacional infringen también el articulo 10 del Marco General de Principiosn y Normas para la Liberalización del Comercio de Serviciosn en la Comunidad Andina (Decisión 439), que obliga a losn Países Miembros a abstenerse de establecer nuevas medidasn que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan losn compromisos en los artículos 6 (acceso al mercado de losn demás Países) y 8 (trato nacional).

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V. ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADASn POR LA DEMANDADA

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La República de Venezuela expresa que se vio obligadan a adoptarla medida, debido a la inseguridad a la que se exponíann los transportistas venezolanos al penetrar al territorio colombiano;n a las acciones de violencia generalizada: guerrilla, narcotráficon y grupos paramilitares; y al paro de transportistas en la fronteran con Colombia. Frente a este situación – señalan – el Gobierno Nacional decidió dictar una serie de normasn destinadas a restablecer el tránsito y el flujo de mercancíasn en la frontera de Colombia y Venezuela.

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Afirma igualmente la demandada que, en vista de tales situacionesn de hecho y de fuerza mayor, aquélla se vio en la imperiosan necesidad de adoptar la medida, que se encontraría jurídicamenten justificada en las razones de Derecho que el Tribunal pasa an examinar a continuación:

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PRIMERO. – La violación reiterada de La Decisiónn 399 por el Gobierno de Colombia

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Sobre este punto la demandada pretende justificar la medidan con el argumento de que el Gobierno de Venezuela, responsablementen ante las situaciones de «faena mayor» y de «seguridadn y defensa» y de manera excepcional como lo establece eln Acuerdo de Cartagena, «se vio obligado a restituir la igualdadn en el mercado mediante la medida implantada». Alega quen la Secretaria General centró su atención en lan medida adoptada y no entró a considerar la posiciónn del Gobierno venezolano con relación a la violaciónn por parte del Gobierno colombiano de los artículos 3,n 4, 13, 14, 169 y 204 de la Decisión 399. Considera quen la Secretaría General se contradice entre lo afirmadon en el Dictamen de Incumplimiento 3 9 – 99 – por el cual se determinón el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisiónn 399, al no garantizar las condiciones para el libre tránsiton de los vehículos habilitados y unidades de carga procedentesn de Ecuador – y el contenido de la demanda propuesta contra lan República de Venezuela.

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El Tribunal observa:

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Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Órganon judicial, «en todo ordenamiento jurídico – nacionaln o comunitario – el conflicto puede presentarse pero lo medularn es establecer los mecanismos de solución y que los paísesn se sujeten obligatoriamente a ellos. Transgredir . esos procedimientosn y optar por soluciones propias y unilaterales no previstas enn los respectivos, ordenamientos, constituiría una claran violación a los principios jurídicos, pues, deben entenderse que las normas procedimentales son establecidas enn los diferentes Países – así también en eln derecho comunitario – , precisamente, para seguir un camino legaln para que el derecho violado o infringido por una persona puedan tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva.

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La reparación del derecho no puede ser ejercida porn mano propia y aplicando criterios individuales apartados de unn ordenamiento jurídico. Muy lejos está del Derechon Andino el haber consagrado mecanismos de solución propiosn de cada País o que signifiquen una actitud unilateraln desconocida dentro del régimen establecido en ese ordenamienton comunitario como el camino exclusivo y excluyente para la soluciónn de conflictos, cuando lo que precisamente prima en su concepciónn jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Paísesn Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico»n (Sentencia dictada dentro del proceso de incumplimiento 02 -n AI – 97. caso Secretaria General de la Comunidad Andina contran la República del Ecuador, por aplicar unilateralmenten medidas restrictivas a los licores originarios y procedentesn de la República de Colombia, fallo publicada en la Gacetan Oficial del Acuerdo de Cartagena N0 391 del 11 de diciembre den 1998).

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En efecto, considera el Tribunal que las vías de hechon para que las personas o Países Miembros se hagan justician por si mismas no Se encuentran permitidas a la luz de una Comunidadn de Derecho por lo que la supuesta violación del ordenamienton jurídico comunitario por parte de la Repúblican de Colombia, de ninguna manera puede legitimar a la demandadan para adoptar medidas unilaterales que a su juicio restituiríann la igualdad en el mercado.

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Por otra parte, con respecto a la alegada contradicciónn entre el Dictamen 3 9 – 99 – por el cual se determinón el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisiónn 399, al no garantizar las condiciones para el libre tránsiton de los vehículos habilitados y unidades de carga procedentesn del Ecuador – y el contenido de la demanda propuesta contra lan República de Venezuela el Tribunal observa que los pronunciamientosn vertidos por la Secretaria General en el Dictamen 39 – 99 non respaldan jurídicamente la medida cuestionada en estan acción, en razón de que no existe disposiciónn alguna en el ordenamiento jurídico andino que faculten a un País Miembro a reaccionar unilateralmente o exonerarlen de cumplir con el Derecho Comunitario cuando considere que otron País Miembro no haya observado las obligaciones derivadasn de las normas jurídicas de la Comunidad. Por el contrario,n el articulo 47 del Acuerdo de Cartagena, imperativamente expresan que la solución de controversias que surjan con motivon de la aplicación del ordenamiento jurídico de lan Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratadon que crea el Tribunal de Justicia.

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SEGUNDO. – La violación por el Gobierno de Colombian a la Decisión 285, sobre libre competencia

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Sostiene la demandada que la Secretaria General dejón de lado los argumentos presentados por Venezuela, al no habern valorado e investigado las prácticas restrictivas a lan libre competencia que mantiene la República de Colombia,n como son el subsidio temporal al transporte o el mecanismo den compensación al transporte para apoyar al exportador colombiano,n investigación que sí se habría efectuadon en el procedimiento de incumplimiento dentro del que se emitión el Dictamen 39 – 99.

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Por idénticas razones a las expuestas anteriormente,n a juicio del Tribunal, el supuesto incumplimiento de la Repúblican de Colombia de las Decisiones 285 y 399 no es pertinente ni tampocon justifica las medidas restrictivas – a la libre oferta y prestación,n al libre tránsito ya la libre competencia del servicion del transporte internacional de mercancías por carreteran – adoptadas por la demandada.

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De igual forma, tampoco resulta pertinente, a los efectosn de demostrar la improcedencia del incumplimiento demandado, lan alegación de que «el Gobierno de Venezuela presentón como argumento de impugnación el haber solicitado supuestamenten la intervención de [la Secretaría General] paran investigar la conducta colombiana, de acuerdo con el principion de exhaustividad administrativa». El hecho de que la demandadan «supuestamente» haya presentado una denuncia ante lan Secretaria General, para que ese Órgano Comunitario inicien una investigación por incumplimiento contra un tercern País Miembro, no exime a aquella de su obligaciónn de cumplir con el ordenamiento jurídico andino.

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TERCERO. – La Decisión 439 y el Artículo 72n del Acuerdo de Cartagena.

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La demandada alega que la medida se encuentra sustentada enn los artículos 11, 17 y 18 de la Decisión Andinan N0 439 sobre el Marco General de Principios y Normas para lan Liberación del Comercio de Servicios en la Comunidad yn en el Articulo 72 del Acuerdo de Cartagena. Expresa, asimismo,n que la medida implementada no es una restricción al comercio,n en razón de que no se aplica de manera desproporcionadan en relación con el objetivo que persigue, no tiene finesn proteccionistas a favor de servicios nacionales, no discriminan ni tampoco crea obstáculos innecesarios al comercio subregional.n Añade que la medida cuestionada restableció eln normal tránsito de mercancías, el comercio subregional,n se garantizó el flujo de comercio entre Colombia y Venezuelan y se minimizaron los costos sociales, políticos y económicosn que un conflicto sin solución si podría generar.

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Considera el Tribunal:

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Las razones mencionadas en el articulo 11 de la Decisiónn 439, al igual que las contenidas en el artículo 72 deln Acuerdo de Cartagena, aparte de tener un carácter no económico,n excepcional, y consecuentemente deben ser objeto de una interpretaciónn restrictiva, encontrándose condicionadas al principion de proporcionalidad, por lo que únicamente son admisiblesn aquellas medidas estrictamente necesarias, idóneas y raz