MES DE JULIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 5 de Julio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 113
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n
n
486-In Ratificase el Acuerdo Marco entre la República deln Ecuador y el Banco Europeo de Inversiones, firmado en Luxemburgon el 16 de octubre de 1997.
n
n 486-J Ratificase el Protocolo sobren Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampan y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo den 1996.
n
n 535 Ratificase el Convenio sobren la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Convenion 138), cuyo texto lo declara Ley de la República y comprometen para su observancia el honor nacional.
n
n 536 Ratificase el Convenio sobren la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantiln y la Acción Inmediata para su Eliminación (Convenion 182), cuyo texto lo declara Ley de la República y comprometen para su observancia el honor nacional.
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas
n
n 01-2000 Financiera de la Repúblican S.A. (FIRESA) en contra de SUPEREXPORSA S.A.
n
n 126-2000 Ing. Eduardo Salcedo Gonzagan en contra de Julia Antonieta Black Maldonado.
n
n 156-2000 Compañía Importadoran Oro Auto «IMOAUTO» Cía. Ltda. en contra de Luisn Blacio Aguilar.
n
n 157-2000 Florencio Antonio Ulloan Izquierdo en contra de Jaime Sánchez Zambrano y otro.n
n
n 158-2000 Gloria Delgado en contran de Ruth Arias.
n
n 162-2000 Hootan Forootan Taghighin en contra de Angel Galván.
n
n 172-2000 Marianita de Jesúsn González Sarmiento en contra del Ing. Rodrigo Miguel Argudon Crespo.
n
n 173-2000 Manuel Nicolás Quinden Morocho en contra de Julia Esther Colibrí Siguenza.
n
n 176-2000 Luis Bartolomé Uyaguarin Inga en contra de María Tránsito Domínguezn Naula.
n
n 177-2000 María Luisa Janethn Ullauri Oramas y otro en contra de Enriqueta Francisca Robalinon Naranjo.
n
n 179-2000 María de Jesúsn Aspiazu Morán en contra de Julio Eliezer Toala Trollane.n
n
n 180-2000 María Olga Cayamben Cayambe en contra de Segundo Pedro Rumiguano Cando.
n n

n nn

No. 486n – I

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 16 de octubre de 1997, en Luxemburgo, se suscribión el Acuerdo Marco entre la República del Ecuador y el Bancon Europeo de Inversiones»;

nn

La Resolución Legislativa No. R – 2 1 – 033, expedidan por el H. Congreso Nacional, el 11 de abril del 2000;

nn

Que el mencionado instrumento internacional establece quen el Banco podrá financiar proyectos de inversiónn a personas naturales o jurídicas de derecho públicon o privado y, en ese caso, podrá decidir en quén términos y condiciones concederá dicha financiación;

nn

Que luego de examinar el referido Acuerdo lo considera convenienten para los intereses del país;

nn

Que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo,n éste entrará en vigor a partir del momento en quen el Ecuador haya notificado al Banco el cumplimiento de las formalidadesn constitucionales requeridas; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn y las leyes de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el «Acuerdo Marco entren la República del Ecuador y el Banco Europeo de Inversiones»,n firmado en Luxemburgo, el 16 de octubre de 1997, cuyo texto lon declara Ley de la República y compromete para su observancian el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a notificar al Bancon Europeo de Inversiones que el Gobierno Nacional ha cumplido conn las formalidades previstas en la legislación ecuatoriana.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese el mencionado instrumenton bilateral en el Registro Oficial;

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 7 díasn del mes de junio del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relacionesn Exteriores, encargado.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

486 -n J

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Ecuador es parte de la «Convención sobren Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionalesn que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados»,n y de sus protocolos I, II y III que constituyen anexos de aquellan convención, adoptados en Ginebra, el 10 de octubre den 1980;

nn

Que mediante resolución legislativa de 11 de marzon de 1982, la Función Legislativa aprobó dichos instrumentos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 787 de 13 de abril de 1982,n el Presidente de la República ratificó la mencionadan convención y sus protocolos I, II y III;

nn

Que el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleon de Minas, Armas Trampa y otros artefactos, (Protocolo II), fuen enmendado el 3 de mayo de 1996, por la Conferencia de los Estadosn Partes de la «Convención sobre Prohibiciones o Restriccionesn del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarsen excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados»;

nn

La Resolución Legislativa No. R – 21 – 033, expedidan por el II. Congreso Nacional, el 11 de abril del 2000;

nn

Que el referido Protocolo II enmendado regula y establecen disposiciones concretas y claras para la utilización enn tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos;

nn

Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el Protocolo sobre Prohibicionesn o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros artefactos,n según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II),n anexo a la «Convención sobre Prohibiciones o Restriccionesn del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarsen excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados», cuyon texto lo declara Ley de la República y compromete paran su observancia el honor nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a efectuar el correspondienten depósito del Instrumento de Ratificación ante eln Depositario.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese en el texto del Protocolon II, enmendado, en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los siete díasn del mes de junio del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores,n encargado.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 535

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 26 de junio de 1973, la Conferencia General de la Organizaciónn Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, en su Quincuagésiman Octava Reunión, adoptó el «Convenio sobren la Edad Mínima de Admisión al Empleo» (Convenion 138);

nn

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resoluciónn No. 082 – 2000 – TP, el 23 de mayo del 2000, expidió,n dictamen favorable respecto a la conformidad de dicho Convenion con la Constitución Política del Estado;

nn

Que el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No.n R – 2l – 047, expedida el 1° de junio del 2000, aprobón el mencionado «Convenio sobre la Edad Mínima de Admisiónn al Empleo» (Convenio 138);

nn

Que el referido instrumento internacional establece el compromison de todo Estado Miembro de la Organización Internacionaln del Trabajo que lo ratifique, a seguir una política nacionaln que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niñosn y eleve progresivamente la edad mínima de admisiónn al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el másn completo desarrollo físico y mental de los menores

nn

Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el ‘Convenio sobre la Edadn Mínima de Admisión al Empleo» (Convenio 138),n cuyo texto lo declara Ley de la República y comprometen para su observancia el honor nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a comunicar al Directorn General la Oficina Internacional del Trabajo, la ratificaciónn formal de dicho Convenio por parte del Gobierno de la Repúblican del Ecuador.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese en el Registro Oficial,n el texto del referido instrumento internacional.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional a los 27 díasn del mes de junio del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 536

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Que el 17 de junio de 1999, la Conferencia General de la Organizaciónn Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, en su Octogésiman Séptima Reunión, adoptó el «Convenion sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantiln y la Acción Inmediata para su Eliminación»n (Convenio 182);

nn

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resoluciónn No. 083 – 2000 – TP, el 23 de mayo del 2000, expidió dictamenn favorable respecto a la conformidad de dicho Convenio con lan Constitución Política del Estado;

nn

Que el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No.n R – 21 – 048, expedida el 10 de junio del 2000, aprobón el mencionado «Convenio sobre la Prohibición de lasn Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediatan para su Eliminación» (Convenio 182);

nn

Que el referido instrumento internacional establece la necesidadn de adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibiciónn y la eliminación de las peores formas de trabajo infantiln con carácter de urgencia;

nn

Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el «Convenio sobre lan Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil yn la Acción Inmediata para su Eliminación» (Convenion 182), cuyo texto lo declara Ley de la República y comprometen para su observancia el honor nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a comunicar al Directorn General de la Oficina Internacional del Trabajo, la ratificaciónn formal de dicho Convenio por parte del Gobierno de la Repúblican del Ecuador.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese en el Registro Oficial,n el texto del referido instrumento internacional.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente Decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 27 díasn del mes de junio del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 01n – 2000

nn

ACTORES: Linda Vásquez Santistevan,n FIRESA S.A.
n DEMANDADOS: Abg. Fidel Egas, SUPEREXPORSA. S.A.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 17 de abril del 2000; las 11h10.

nn

VISTOS: Linda Vásquez Santistevan, por los derechosn que representa de Financiera de la República S.A. (FIRESA),n mediante escrito presentado el día 10 de febrero del añon en curso, fs. 9 de los autos solicita revicatoria del auto den mayoría dictado por la Sala el 18 de enero del presenten año, notificado por la Sala del 18 de enero del presenten año, notificado en la misma fecha, que rechaza el recurson de casación interpuesto. Al respecto, se considera: PRIMERO.-n El Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:n «Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarsen o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si soliciten alguna de las partes dentro del término fijado en el articulon 285». SEGUNDO. – El petitorio de revocatoria del auto den mayoría es improcedente, por los siguientes motivos: 2.1.n – Resuelto el correspondiente recurso de apelación, ésten pone fin al proceso, causa ejecutoría. Cualquier aprobación,n ratificación o legitimación de actuaciones de cualquiern parte procesal, cabe únicamente mientras se tramite eln recurso de apelación hasta antes de dictar sentencia,n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 368 del Códigon de Procedimiento Civil. En el recurso de casación, non cabe ningún pronunciamiento sobre la legitimaciónn de ninguna parte procesal, pues éste constituye una nuevan acción, no es la continuación del proceso que terminón con la evacuación del recurso de apelación. 2.2.n – A partir de la vigencia de la Ley de Casación, publicadan en el R.O. No. 93 de 23 de diciembre de 1992, las cortes superioresn de justicia se constituyeron en tribunales de última yn definitiva instancia, quedando la facultad de evacuar cualquiern falencia de orden procesal a estos tribunales. 2.3. – Al habersen suprimido el recurso de tercera instancia, se creó eln recurso especial y extraordinario de casación que solon mira el cumplimiento eficaz de las normas de derecho y la unidadn de la jurisprudencia y no ésta creado para evacuar aspectosn de índole procesal como insinúa el voto de minorían de este Tribunal, por prohibición expresa del Art. 13n de la Ley’ de Casación. 2.4. – El escrito de aprobaciónn y ratificación de gestiones a que hace referencia la parten actora, en el petitorio que se provee, está presentadon el 16 de marzo de 1999, posterior al auto de mayoría dictadon por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n de 15 de marzo de 1999, que resuelve sobre la falta de legitimaciónn de las actuaciones de la abogada Victoria Jaya Balcázar,n defensora de la empresa FIRESA, actora del proceso, por el cualn estima ilegal la concesión del referido recurso y porn tanto el fallo de primer nivel se encuentra ejecutoriado porn el ministerio de la ley, ante lo cual, el Tribunal inferior,n considera que carece de competencia para conocer el presenten juicio. En la especie, el actuario de la Sala, a fs. 8 de losn autos sienta razón, de que los días jueves 20 yn viernes 21 de enero del año en curso, no se laborón en la función judicial por circunstancias que fueron den dominio público nacional. En consecuencia, sin contabilizarn los referidos días, el auto de mayoría dictadon por esta Sala se ejecutorió el día 25 de eneron de este año, en los tres días posteriores a lan fecha de notificación del mismo; esto es, los díasn 19, 24 y 25 de enero del citado año. Por lo expuesto,n y por extemporánea, niégase la peticiónn de revocatoria solicitada. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívarn Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayo Sánchez,n Conjuez Permanente, y Dr. Carlos Rodríguez García,n Secretario Relator que certifica.

nn

VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ, DOCTOR BOLIVARn VERGARA ACOSTA EN EL JUICIO No. 210 – 99.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 17 de abril del 2000; las 11h10.

nn

VISTOS: Este Ministerio proveyendo la petición quen antecede, entregada por la accionante el 10 de febrero del 2000,n considera y dispone: PRIMERO. – 1.1. – En vista que consta agregadon a este cuaderno la copia del escrito de ratificación den gestiones de la Ab. Victoria Jaya Balcázar, defensoran del doctor Luis Ortega Larrea, representante legal de la actora,n Financiera de la República SA., FIRESA, durante la tramitaciónn ante el Tribunal de Alzada, el que concuerda con el originaln incorporado el 16 de marzo de 1999, en esas actuaciones (fs.n 6 del cuaderno de segunda instancia), deja sin efecto la ordenn de que dicha letrada legitime la calidad de defensora de la demandante,n que se establecía en el voto salvado emitido, debido an que ya se la había presentado en ese grado, sin merecern oportunamente pronunciamiento del Tribunal inferior, aunque habían sido anexada un día posterior al 15 de marzo de 1999,n en que de oficio se dictó por dicho Juzgador ad quem eln auto materia de la objeción. 1.2. – Constituye Mandaton Constitucional, según el Art. 192 (R.O. No. 1:11.8.97),n que «el sistema procesal será un medio para la realizaciónn de la justicia… No se sacrificará la justicia por lan sola omisión de formalidades». Similar disposiciónn también se encontraba vigente a la fecha de la interposiciónn del recurso de apelación, el 7 de enero de 1997, anten el Juez a quo, en el Art. 93 de la Codificación de lan Constitución (R.O. No. 183: 5.5.93). Ciertamente, quen la regla constitucional tiene mayor jerarquía que cualquiern norma legislativa, al tenor del Art. 272, siendo obligaciónn de los juzgadores, en caso de conflicto, aplicar la norma jerárquicamenten superior, tanto más que la actual Constituciónn entró en vigencia posteriormente a la Ley de Casación.n 1.3. – La formalidad procesal es el género y la solemnidadn sustancial es la especie. En tal virtud, la formalidad atañen al modo de ejecutar con la fidelidad debida un acto público;n en tanto, que, la solemnidad, que es una formalidad, se restringen al conjunto de requisitos legales que tienen que ver con el otorgamienton de instrumentos públicos y solemnes, que en nuestra legislaciónn se hayan precisado como por ejemplo en los Arts.: 355, 356 yn 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión,n la comparecencia a juicio establecido en el inciso final deln Art. 1063 del Código de Procedimiento Civil es una formalidad;n mientras, que la legitimación de personería siendon una solemnidad sustancial para que la omisión cause nulidadn procesal, debe necesariamente influir en la decisión den la causa, que se entiende se configura cuando lesiona u obstaculizan el derecho de defensa, que se complemente con las reglas constitucionalesn del debido proceso, que prescriben taxativamente: «nadien podrá ser privado – de la mencionada garantía -n en ningún estado o grado del respectivo procedimiento»,n en acatamiento del Art. 24 No. 10; además, que la nulidadn por ilegitimidad de personería es saneable al tenor den los Arts.: 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil.n En síntesis, debe tenerse presente, que el constituyenten no distingue o limite solo para las instancias de un juicio lan vigencia real de esta garantía procesal, sino que generalizan su ejercicio para todo tipo de trámite, al expresar: «respectivon procedimiento». 1.3. – La resolución de la Corten Suprema publicada en el R.O. No. 243: 26.1.98, en la discusiónn y posterior votación mayoritaria, definió claramenten la naturaleza jurídica de la casación reguladan en la Ley No. 27 (R.O. No. 192: 18.5.93) y en la reforma (RO.n No. 39:8.4.97), estimándola más que una acciónn de impugnación independiente y autónoma – comon algunos doctrinarios y legislaciones extranjeras la han adoptadon – , la consagra como un recurso o mecanismo extraordinario den impugnación tanto en la Ley de Casación como enn el Código de Procedimiento Penal. La categorían de – recurso que tiene la casación y no de acción,n hace que se explique la razón de haber dispuesto de maneran generalmente obligatoria, que no era necesaria la firma del recurrenten en el escrito de interposición, bastando solo la del defensor,n ya que no podía exigirse que reúna ese requisito,n señalado para la demanda en que se deduce una acción,n puesto que determina que son dos petitorios de naturaleza jurídican distintos, que generan sendos trámites particulares. 1.4.n – En la especie, el auto impugnado pone fin al proceso, al declararn ejecutoriado el fallo de primer nivel jurisdiccional. El auton de mayoría dictado por el Tribunal inferior – especien de inhibitorio – , no produce el efecto de cosa juzgada, ni tienen el carácter de interlocutorio, al no haberse pronunciadon sobre lo principal y consiguiente por su carácter, esn revocable de oficio o a petición de parte por el mismon juzgador, en concordancia con el Art. 293 del Código den Procedimiento Civil, no requiriéndose necesariamente paran su revisión de otro Órgano jurisdiccional superior,n encontrándose por tanto vinculado con el que dictara eln Tribunal de Apelación, negando la revocatoria, el 11 den mayo de 1999 (fs. 9 de segundo grado). En resumen, la providencian objetada pone fin de este juicio verbal sumario. 1.5. – el Art.n 13 de la Ley de Casación, en forma alguna limite los principiosn constitucionales: dispositivo, de concentración e inmediación,n que orientan la labor del Juez al administrar justicia y específicamenten en la sustanciación de los procesos, al tenor del Art.n 194 de la Constitución. La norma secundaria únicamenten limita el derecho de las partes procesales a no poder solicitarn pruebas ni promover incidentes, durante la tramitaciónn del recurso de casación y por tanto también eln recurso de hecho, que se establecen en la Ley de Casación,n pero no coarta la facultad del juzgador de buscar la eficiencian en la administración de justicia, que es otro Mandaton Constitucional, únicamente le prohíbe «ordenarn la práctica de ninguna prueba», lo que están en consonancia con las reglas 1ra., 2da., 3ra. y 4ta. de interpretaciónn de la ley que trae el Art. 18 del Código Civil. En todon caso, son múltiples las decisiones y providencias judicialesn de esta Sala y de sus ministros dictadas en otros procesos, inspiradasn en estos principios, que ahora revisa la resolución den mayoría. SEGUNDO. – La revocatoria solicitada están dirigida contra el auto de mayoría dictado el 18 de febreron del año en curso, siendo nuestro criterio diferente, non nos corresponde por tanto efectuar pronunciamiento alguno aln respecto. TERCERO. – La petición última de la compañían demandante, presentada por la interpuesta persona de su representanten legal, Linda Vásquez Santiestevan, en todo caso, resultan extemporánea, ya que habiéndose notificado dichan providencia el dieciocho de enero del presente año, quedón ejecutoriada a la media noche del veinticinco de dicho mes, teniendon en cuenta la razón actuarial precedente. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado),n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayon Sánchez, Conjuez Permanente, y Dr. Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

nn

RAZON: Las cinco copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 210 – 99, que sigue Lindan Vásquez Santistevan, por los derechos que representa den FIRESA S.A. contra Ab. Fidel Egas Chirigoba, representante legaln de SUPEREXPORSA SA. Resolución No. 01 – 2000.

nn

Quito, 22 de junio del 2000.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

N0 126n – 2000

nn

ACTOR: Eduardo Salcedo Gonzaga.
n DEMANDADA: Julia Black Maldonado.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 24 de abril del 2000. a lasn 11h10.

nn

VISTOS: De la sentencia pronunciada por la Primera Sala den la Corte Superior de Quito, interpone recurso de casaciónn Julia Antonieta Black Maldonado, dentro del juicio verbal sumarion que por divorcio formulé el ingeniero Eduardo Salcedon Gonzaga; fallo en el que la Corte Superior confirma el venidon en grado, esto es el pronunciado por el Juez Vigésimon Primero de lo Civil de Pichincha, que desecha las excepciones,n acepte la demanda y en consecuencia, por divorcio, se declaran disuelto el vínculo conyugal que une a Eduardo Hugo Salcedon Gonzaga con Julia Antonieta Black Maldonado, por contrato matrimonialn celebrado en la parroquia de San Antonio de Pichincha, del cantónn Quito, provincia de Pichincha el 2 de abril de 1974, constanten en el tomo I, Pág. 30, acta 30 del registro de matrimoniosn del indicado allá. Como el juicio se encuentra en estadon de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Lan Sala es competente para conocer el recurso de casaciónn en virtud del mandato constitucional que expresamente constan en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, que está relación con el Art.n 1 de la Ley de Casación; toda vez que el juicio fue sorteadon el 20 de septiembre de 1999, correspondiendo su conocimienton a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil y por cumplir los requisitosn de procedencia, oportunidad, legitimación y de formalidades,n es admitido a trámite, mediante auto de 14 de diciembren de 1999. SEGUNDO. – La recurrente presenta recurso de casaciónn al amparo de lo que disponen los artículos primero, tercero,n sexto y siguientes de la Ley de Casación, tanto de lan sentencia dictada por los señores Ministros de la H. Corten Superior de Justicia de Quito, Primera Sala, el 15 de julio den 1999, cuanto del auto de 23 de agosto de 1999 en la que se len hace conocer la negativa de la ampliación a la aclaraciónn solicitada. Como antecedentes manifiesta la recurrente, que eln actor en su demanda dice que está casado civilmente conn la compareciente, que en este matrimonio procrearon una solan hija llamada Johana Salcedo Black. Que su hogar lo tenían formado en el domicilio de la casa 239 de la calle Villalenguan de esta ciudad, donde habitaban con su hija. Que el domicilion en que ha venido funcionando su hogar tiene el númeron 1280 de la calle Villalengua. Que el actor dice que el 12 den noviembre de 1995 a las 08h00 aproximadamente, la comparecienten y su hija le pidieron prestado las llaves de su vehículon Toyota con el objeto de cumplir un compromiso adquirido. Quen en efecto como en otras oportunidades les entregó lasn llaves, salieron de la casa precedentemente localizada, portandon maletas sin conocer su contenido y partiendo en el vehículon con rumbo desconocido. Que desde ese momento su mujer no se han reintegrado al hogar, produciéndose el abandono injustificadon por más de un año ininterrumpidamente y con inexistencian de relaciones matrimoniales. Que bajo el amparo de la causaln 11 del Código Civil, causal que se encuentra derogada,n demandaba en juicio verbal sumario para que en sentencia se declaren disuelto el vínculo matrimonial, que en la demanda eln actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículosn 70, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, no ha mencionadon el domicilio actual, no ha entregado su número de cédula,n su edad, y el Juez no ha mandado a completar la demanda. Quen con antelación mediante juicio de alimentos N0 297 – 96n presentado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil den Pichincha demandé alimentos a su cónyuge Eduardon Salcedo Gonzaga, obteniendo sentencia y la imposiciónn de la cantidad que el demandado debió satisfacer. Quen su hija Johana Salcedo Black demandé ante el Tribunaln de Menores de Pichincha a su padre Eduardo Salcedo Gonzaga, quienn al reconocer que les había lanzado de su hogar a la comparecienten y a su hija se impuso una pensión voluntaria de S/. 2’250.000,oo.n Que el Código de Procedimiento Civil al tratar sobre lan prueba manifiesta que es la que se actúa dentro del términon y en ella se exhiben instrumentos públicos que constituyenn prueba plena, y que el Juez y la Corte Superior han hecho cason omiso de la ley, llegando incluso a afirmar que estos documentosn carecen de valor probatorio. Que las normas infringidas en eln fallo recurrido son las siguientes: a. – Articulo 70, 71 y 72n del Código de Procedimiento Civil; b. – Artículon 117, 118, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil;n c. – Art. 15 numeral 1 de la Ley Reformatoria al Códigon Civil, número 43 Registro Oficial 256 de 18 de agoston de 1989 que reforma la causal 11 del Art. 109 del Códigon Civil. Que las causales en que funda su recurso de casaciónn son: la primera, tercera, cuarta y quinte del artículon 3 de la Ley de Casación; y, los Arts. 6 y 16 de la misman ley. Que fundamenta su recurso en los Arts. 277 y 278 del Códigon de Procedimiento Civil. Que hay una errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos que rigen la valoraciónn de la prueba, ya que la prueba testimonial es una prueba complementarian de menor valor jurídico que el instrumento público,n todo lo cual ha influido en la parte resolutiva de la sentencia,n causándole un enorme daño y perjuicio económico.n TERCERO. – El Art. 109 del Código Civil dice: Son causasn de divorcio: Causal 11ra. sustituida por la siguiente: «Eln abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge,n por más de un año ininterrumpidamente». Lan sustitución es al inciso primero de la causal 11ra. quen decía «La separación de los cónyugesn con inexistencia de relaciones conyugales, por más den TRES AÑOS». La sustitución del inciso primeron de la causal 1ra. del Art. 109 del Código Civil, que sen encuentra publicada en el Registro Oficial 5. N0 256 de 18 den agosto de 1989, no es reforma, sino sustitución de lan causal, situándolo dentro del siguiente contexto: «Eln abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge»,n por más de un año ininterrumpidamente. El demandanten dice en su demanda: Con estos antecedentes y bajo el amparo den la causal 11ra., primer inciso, del Art. 109 del Códigon Civil, reformado, en juicio verbal sumario demanda a su cónyugen Julia Antonieta Black Maldonado, para que en sentencia declaren el divorcio. La causa invocada, es clara y procedente y no hayn asidero en las excepciones y alegatos de la demandada sin quen tenga relevancia para el ejercicio del derecho de los justiciables,n que el accionado haya preferido indicar la causal, teniendo enn cuente la numeración anterior con la aclaraciónn de encontrarse reformado y no la numeración de la disposiciónn que entrega la Ley Reformatoria al articulado original. La existencian del vínculo matrimonial se encuentra acreditada con lan inscripción del matrimonio de Eduardo Hugo Salcedo conn Julia Antonieta Black Maldonado, constante a fs. 1. CUARTO. -n Los fundamentos de hecho expuestos por el demandante han sidon acreditados dentro del respectivo término de prueba conn las declaraciones de Fausto Marcelo Torres Saltos, Franciscon Javier Riofrío Rey, Cielo Soraya Rosado Cevallos de Tituaña,n Juan Alberto Saltos Jarrín, Francisco Enrique Juliusbergern del Alcázar, que tanto al contestar el interrogatorion del demandante y las repreguntas de la demandada, manifiestann que su señorita hija le pidió a su papán las llaves del vehículo y salieron con maletas sin conocern qué rumbo tomaron. QUINTO. – La demandada Julia Blackn Maldonado para justificar sus excepciones adjunte copia del juicion de alimentos N0 824 – 85 seguido por Johana Catherine Salcedon Black contra su padre lng. Eduardo Hugo Salcedo Gonzaga, alimentosn legales a los que tenía derecho su hija, acciónn tramitada en el Tribunal de Menores de Pichincha; en la misman forma se adjunte el juicio de alimentos N0 297 – 96 tramitadon en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichinchan que siguió la demandada Julia Antonieta Black Maldonadon contra el actor, resolución en la cual se admite el derechon que tiene a los alimentos Julia Antonieta Black Maldonado, porn haberse demostrado que se encuentra separada de su cónyugen con justa causa. En igual forma se adjunte una copia de la denuncian presentada por Julia Black Maldonado ante el Comisario Quinto.n Tanto las resoluciones de los juicios de alimentos como la denuncian presentada ante el Comisario de Policía no pueden ni podríann ser consideradas prueba plena dentro del presente proceso, porn cuanto los juicios de alimentos en los que se resolvieron tuvieronn causales o justificación diferentes a las que motivann el presente proceso, como bien lo anotan los magistrados de lan Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, juicios de alimentosn que tienen en su parte resolutiva carácter de provisionales.n SEXTO. – La alegación por parte de la demandada de quen – su domicilio lo tenían en la calle Villalengua en lan casa N0 239 no afecte a la validez del proceso, como tampocon lo afecte el hecho de que el actor no haya señalado sun edad, al expresar simplemente ser mayor de edad y la demandadan fue citada legalmente por el Teniente Político de la parroquian Pintag, habiendo comparecido a juicio, luego de la citaciónn que se le hiciera, llenando los requisitos del artículon 101 del Código de Procedimiento Civil. La causal de divorcion constante en el numeral 11 del Art. 109 del Código Civil,n que está sustituida por la Ley 43 publicada en el Registron Oficial N0 256 de 18 de septiembre de 1989, se encuentra debidamenten probada. Por las consideraciones expuestas la Segunda Sala den lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Julia Antonieta Black Maldonado, confirmandon en todas sus partes la sentencia pronunciada por la Primera Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito. Sin costas. – Publíquesen y notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívarn Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayo Sánchez,n Conjuez Permanente, y Carlos García, Secretario Relatorn que certifica.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 31 de mayo del 2000; las 11h00.

nn

VISTOS: La demandada Julia Antonieta Black Maldonado, a fs.n 33 a 35 de las actuaciones de este nivel, solicite aclaraciónn y ampliación de la resolución dictada por la Salan el 24 de abril del 2000. Para resolver se considera: PRIMERO.n – Según el Art. 286 del Código de Procedimienton Civil; procede la aclaración si la resolución fueren obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelton alguno de los puntos controvertidos. SEGUNDO. – En la especie,n la sentencia dictada en esta causa es absolutamente clara y sen ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis, sin quen sea legal acceder a la solicitud anterior de «aclarar yn ampliar la sentencia dictada rechazando el recurso de casaciónn interpuesto», que implicaría revocar el fallo expedido,n cuanto que en la consideración sexta se hace un pronunciamienton inteligible y completo acerca de la aparente contradicciónn que plantea la recurrente. Por lo expuesto, se rechaza la peticiónn formulada por la parte demandada. – Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica-

nn

Razón: Las cuatro copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio N0 230 – 99, que sigue Eduardon Salcedo Gonzaga contra Julia Black Maldonado. Resoluciónn N0 126.2000. Quito, 22 de junio del 2000.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn nn

N0 156n – 2000

nn

ACTOR: Diego Guzmán Loayza, Oron Auto Cía. Ltda.

nn

DEMANDADO: Luis Blacio Aguilar.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL.

nn

Quito, a 27 de abril del 2000; a lasn 10h00.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurson de casación interpuesto por Diego Guzmán Loayza,n en su calidad de representante legal de la compañían Importadora Oro Auto «IMOAUTO» Cía. Ltda., impugnandon el auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Machalan (fs. 2 del segundo cuaderno), que confirma en todas sus partesn el auto venido en grado, que ordena que el automotor aprehendidon sea devuelto inmediatamente al señor Patricio Gonzálezn Romero, tercero perjudicado, dentro del juicio especial, de ventan con reserva de dominio, que sigue el recurrente contra Luis Blacion Aguilar. – Corresponde determinar la admisibilidad del recurson de casación deducido, al hacerlo se considera: PRIMERO.n – Las reformas a la Ley de Casación, publicadas en eln R.O. N0 39 de 8 de abril de 1997, establecen una nueva normativan para los requisitos de procedencia del recurso. En primer lugar,n lo limite a las sentencias y autos dictados por los tribunalesn distritales de lo fiscal y contencioso administrativo y por lasn cortes superiores, que originalmente cualquiera sea el gradon que tuviere el Juez o Tribunal podrían ser objeto deln recurso, así el del primer nivel jurisdiccional. Además,n se reduce la impugnación solo para los procesos de conocimiento:n que fundamentalmente son aquellos que declaran o reconocen derechosn dudosos o controvertidos de los justiciables. Finalmente, deben el auto o sentencia dar fin al proceso, lo que no acontece enn la providencia objetada. En la especie, el bien automotor conn reserva de dominio ha sido reclamado por Diego Guzmánn Loayza, como representante legal de Importadora Oro Auto «Imoauto»n Cía. Ltda., por incumplir el comprador con sus obligaciones,n buscando que simplemente se lleve a efecto el derecho establecidon a favor del vendedor en el registrado contrato aludido, y, enn los títulos ejecutivos aceptados por el comprador, quen lo respaldan, como se establece del articulo 1 del D.S. N0 458n CH. R.O. N0 68: 30.9.63, en los artículos innumeradosn en el décimo y décimo cuarto lugar, reformatoriosn del Código de Comercio, que caracterizan la naturalezan ejecutiva de la acción mercantil, cuando dice a la letra:n «Art. Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juezn que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva den dominio de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 596 del Códigon de Comercio y las disposiciones pertinentes del Códigon de Procedimiento Civil, pudiendo además procederse conformen al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.n El producto del remate se aplicará al pago de las cuotasn vencidas y se cubrirá además los gastos del remate,n debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dichon producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, eln vendedor podrá iniciar una nueva acción contran el comprador para obtener la cancelación del saldo quen quedare adeudando. inclusive los gastos judiciales»… «Art.n El vendedor que hiciese uso del derecho que le concede la ley,n acudirá al Juez competente presentando el respectivo contraton y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que eln Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales,n dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosasn materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregarán al vendedor». Se remarca el carácter de juicio den ejecución que identifica a este tipo de procesos, cuandon se remite al Art. 573 del Código de Comercio, que regulan el juicio de remate de prenda comercial ordinaria, que dispone:n «…No se admitirá oposición alguna para lan venta de la prenda cuyo plazo haya vencido». Consecuentemente,n no cabe posibilidad alguna de discusión del derecho den los justiciables, si no que la finalidad de este juicio de rematen es conseguir: pagar el crédito, directamente o por medion del remate del bien vendido. A ésto se suma que, el auton dictado por el Tribunal inferior, deja a salvo los derechos deln actor para intentar las acciones legales de las que se crea asistidon en contra de Luis Mario Blacio Aguilar. En síntesis, non cumple el requisito de procedencia. Por lo expuesto, al tenorn del articulo 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n se rechaza el recurso de casación concedido ilegalmenten por el Tribunal ad – quem, ordenando su devolución. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívarn Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayo Sánchez,n Conjuez Permanente, y Carlos Rodríguez García,n Secretario Relator que certifica.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 5 de junio del 2000; a las 16h10.

nn

VISTOS: Ha solicitado aclaración el actor, Diego Guzmánn Loayza (fs. 7 de este cuaderno), atinente al auto expedido porn la Sala el 27 de abril del año en curso. Mediante decreton de 9 de mayo del 2000, se corre traslado a las partes, y Nelsonn González Romero en escrito de 10 de mayo contesta el mismo.n Corresponde resolver acerca de la aclaración planteada,n al respecto se considera: PRIMERO. – El artículo 293 deln Código de Procedimiento Civil establece: «Los autosn y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse,n por el mismo juez que los pronunció, silo solicite algunan de las panes dentro del término fijado en el articulon 285.». SEGUNDO. – El auto dictado por la Sala es inteligiblen y resuelve todos los puntos materia del recurso de casaciónn deducido. En resumen, ha quedado en firme el auto indebidamenten objetado, que implícitamente ha realizado un pronunciamienton acerca del remate del automotor aprehendido, demandado en esten proceso, mas no lo atinente a la deuda reclamada, que puede exigirlan también independientemente. – Por lo expuesto, se rechazan el petitorio de aclaración, por improcedente. – Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, y Carlos García,n Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio N0 75 – 2000, que sigue Diegon Guzmán Loayza, representante legal de Oro Auto Cía.n Ltda. contra Luis Blacio Aguilar. Resolución N0 156 -n 2000. Quito, 22 de junio del 2000.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

nn nn nn

N0 157n – 2000

nn

ACTOR: Florencio Ulloa.
n DEMANDADOS: Freddy Sánchez y otro.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 27 de abril del 2000; a lasn 10h15.

nn

VISTOS: Procede a resolver el recurso de casación admitidon al trámite (fs. 3 de este cuaderno), que interpusieran el accionante vencido, Florencio Antonio Ulloa Izquierdo, objetandon la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada: La Tercera Salan de la Corte Superior de Quito (fs. 3 y vta, del segundo cuaderno),n que acepte la apelación presentada por los demandados:n Jaime Sánchez Zambrano y Freddy Sánchez Muñoz,n dentro del juicio verbal sumario, revocando el fallo del Juezn Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, sede esta ciudad,n que declaraba con lugar la acción de cobro de los chequesn Nos 000258 y 000259, girados por el segundo, de la cuenta corrienten común N0 201 – 0003982 contra el Banco Popular, por S/.n 1´743.333,oo, devueltos por el girado, el 23 de agoston y 23 de septiembre de 1996, con las respectivas leyendas de:n cheque anulado por orden de no pago y cheque anulado por revocatorian del girador; y, consecuentemente, disponía el pago, conn costas, puesto que el Tribunal inferior se fundamente en quen el demandante no ha justificado su derecho como portador o tenedorn de dichas órdenes de pago, giradas a favor de Mueblesn La Mansión, ni ha establecido la vinculación quen tiene con dicho negocio, tratándose de instrumentos posdatadosn los cheques fechados sucesivamente el 20 de agosto y 20 de septiembren del mismo año. El recurrente sostiene la violaciónn de los Arts. 27 y 57 de la Ley de Cheques, imputando configuradasn las causales 4ta., 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.n El auto de 28 de abril de 1999 al calificar el recurso concedido,n en modo alguno la admisibilidad decretada; implica la aceptaciónn de todas las proposiciones formales que contiene, puesto quen se limite a las que cumplen únicamente los requisitosn legales, no correspondiendo por tanto a la causal 3ra., dadon que no cite norma alguna sustantiva o procedimental atinenten a la valoración probatoria, a fin de que la Sala de Casaciónn pueda identificar la equivocación jurídica perpetradan por el Juzgador cuestionado, quedando resumidas las objecionesn del casacionista solamente a las otras dos. Agotada la sustanciación,n al decidir, se considera: PRIMERO. – La litis se trabón en la audiencia de conciliación, que fijó la pretensiónn del actor, principalmente el pago de los cheques mencionados,n mientras que los accionados sostuvieron el origen posdatadosn de éstos y el incumplimiento del contrato de venta den los muebles por defectos que nunca fueron reparados; en tal virtud,n no aparece la extra, mini o ultra petita que describe la causaln 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, que reclama eln recurrente. SEGUNDO. – El Art. 27 de la Ley de Cheques establecen primordialmente la facultad del girador de revocar la orden den pago del cheque comunicando al banco girado – siguiendo la Resoluciónn N0 92484 de la Superintendencia de Bancos; – sin que por éston desaparezca su responsabilidad. Las acciones por falta de pagon las tiene el portador o tenedor, el importe del cheque lo pueden exigir al tenor del Art. 45 de la Ley de Cheques, tambiénn cualquier otro obligado que pagó tal orden incondicionaln de pago, pero en ambos casos se requiere que los demandantesn justifiquen dichas calidades. La invocación del recurrenten del Art. 57 de la antes mencionada legislación, resultan improcedente, puesto que la norma prescribe la vías paran tramitar el pago por parte del portador o tenedor y el obligadon que pagó, siendo correcta la verbal sumaria por no tenern los cheques aparejados a la demanda el carácter de títulosn ejecutivos. En resumen, no surge el defecto de indebida aplicaciónn de dichas normas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por falta den base legal se rechaza el recurso de casación admitido.n – Con costas. – Publíquese. – Notifíquese. Cúmplasen con el Art. 19 de la Ley de Casación.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívarn Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayo Sánchez,n Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator que certifica.

nn

Razón: Las dos fotocopias que anteceden son igualesn y fueron tomadas del juicio original N0 62 – 99, que sigue Florencion Ulloa, contra Freddy Sánchez y otro. Resoluciónn N0 157 – 2000. Quito, a 22 de junio del 2000.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

N0 158n – 2000

nn

ACTORA: Gloria Delgado.
n DEMANDADA: Ruth Arias.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 27 de abril del 2000; a lasn 10h20.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación que interpone Ruth Arias impugnando la sentencian dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca eln 16 de febrero de 1995, las 08h00, que confirma el fallo dictadon por el inferior, encontrándose la causa en estado de dictarn sentencia para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – La Sala es competente para conocer esta causa en virtudn del sorteo realizado y por mandato constitucional constante enn el Art. 200 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – A la fecha de presentación del recurso estaban en vigencia la Ley de Casación constante en el RO. N0n 192 de 18 de mayo de 1993, habiendo esta Sala aceptado al trámiten el recurso y sustanciado conforme lo determina la ley, corresponden a esta Sala pronunciarse, en aplicación de la parte finaln del numeral 20 del Art. 7 del Código Civil, que de maneran taxativa determina que «las actuaciones y diligencias quen ya estuvieron comenzadas se regirán por ley que estuvon entonces vigente», atento al principio de irretroactividadn de la ley, concepto que nos obliga a considerar los puntos constantesn en el recurso. TERCERO. – Si bien es cierto que con la Ley Reformatorian a la Ley de Casación de 8 de abril de 1997, se limiten la procedencia del recurso de casación a los juicios den conocimiento y que en ese sentido esta Sala ha resuelto rechazarn aquellos recursos interpuestos en los juicios ejecutivos conn posterioridad a dichas reformas, con la variante de que estan Sala ha aceptado a trámite aquellos recursos interpuestosn en esta clase de juicios con anterioridad a la vigencia de lasn reformas a la Ley de Casación, no es menos cierto quen la intención del Legislador fue la de evitar el abuson de este recurso, especialmente en estos juicios de cumplimienton o de ejecución, y que se ha convertido en un mecanismon de postergación del cumplimiento de las obligaciones porn parte de los ejecutados, mas no la de coartar el legítimon derecho de los ejecutantes para recabar de sus deudores las correspondientesn obligaciones con respaldo en un título ejecutivo. CUARTO.n – La demandada recurrente manifiesta en su escrito que se hann infringido y aplicado indebidamente las disposiciones legalesn que hacen relación a los títulos ejecutivos, enn especial la letra de cambio, pues la actora en la demanda soliciten el pago de un «cambial» no existiendo en su criterion tal título ejecutivo entre los establecidos en el Art.n 423 del Cód