MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 4 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 70
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n
332-Cn Intégranse las funciones y misiones permanentes quen cumplen las juntas provinciales, cantonales y parroquiales den la Defensa Civil, con las de movilización nacional y seguridadn nacional interna externa
n
n RESOLUCIONn :
n
n CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI):
n
n 052n
Expídensen las normas y procedimientos para la aplicación de medidasn que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocadosn por las prácticas desleales de comercio o por el incrementon de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazann causar daño grave a la producción nacional n

n nn

N° 332-C

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 30 de 31 de enero del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 11 de 7 de febrero del 2000,n se amplió por sesenta días el estado de emergencian en la provincia del Guayas;

nn

Que se ha cumplido la ampliación del plazo de vigencian del mencionado decreto;

nn

Que es responsabilidad permanente del Estado a travésn del Consejo de Seguridad Nacional, mantener y asegurar la pazn interna y externa, el orden, preservar la integridad, los derechosn y los bienes de la ciudadanía, promoviendo un ambienten que garantice el desarrollo y la tranquilidad social;

nn

Que existen los organismos de la seguridad nacional previstosn en la ley respectiva que se encuentran en pleno funcionamienton y en ejercicio de sus deberes y atribuciones, con los que estánn obligados a colaborar y participar las entidades públicasn y privadas;

nn

Que el Art. 7, literal m) de la Ley de Seguridad Nacional,n autoriza al Presidente de la República, «Crear nuevosn organismos de seguridad nacional y ampliar o modificar los existentes»;

nn

Que en base a lo señalado en el considerando precedenten se creó el Comité de Seguridad Regional;

nn

Que la optimización de recursos exige la simplificaciónn e integración de los organismos de la seguridad nacionaln mediante un sistema único de seguridad y defensa, bajon la responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional;

nn

Que el Art. 226 de la Constitución Polítican de la República en vigencia, establece la obligaciónn del Gobierno Central para descentralizar las competencias administrativasn del Estado, a excepción de las de defensa y seguridadn nacionales; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Art.n 171 numerales 9) y 16), Arts. 182, 189 y 226 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador; y, Art. 7,n literal m) de la Ley de Seguridad Nacional,

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Decreta:

nn

Art. 1.- Intégrase las funciones y misiones permanentesn que cumplen las juntas provinciales, cantonales y parroquialesn de la Defensa Civil, determinadas en la Ley de Seguridad Nacionaln y su reglamento con las de movilización nacional y seguridadn nacional interna y externa, las mismas que constarán enn el respectivo reglamento con la denominación de Juntasn de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.

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Art. 2.- Las Juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civiln están facultades a conformar los Comités de Seguridadn Permanentes, y otros que sean del caso, los mismos que estaránn presididos por el Gobernador o la autoridad designada, las autoridadesn de la Fuerza Pública y representantes del sector públicon y privado que sean requeridos de esa jurisdicción.

nn

Art. 3.- Los objetivos fundamentales del sistema son:

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a) Fortalecer la seguridad pública para contrarrestarn hechos y actos que atenten contra la seguridad ciudadana en todasn sus dimensiones y circunstancias;

nn

b) Facilitar la planificación, coordinaciónn y ejecución de operativos y programas que permitan lan prevención, control, combate, sanción y reinserciónn social de los infractores y delincuentes, con la participaciónn de las Fuerzas de Tarea Conjunta, Fuerza Auxiliar y Fuerzas Paramilitaresn y de todas las entidades públicas y privadas del Estado,n con las que están obligados a colaborar todos los ecuatorianosn y extranjeros residentes en el territorio nacional; y,

nn

c) Movilizar los recursos humanos y materiales existentesn en el país para atender los desastres de conformidad conn la ley y los reglamentos respectivos.

nn

Art. 4.- El Gobierno Nacional, a través de las respectivasn Secretarías de Estado, apoyar a las acciones de los Comitésn de Seguridad Permanentes.

nn

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia an partir del 31 de marzo del año 2000, sin perjuicio den la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y den su ejecución encárguense los señores Ministrosn de Gobierno y Policía y de Defensa Nacional y los señoresn Secretario General de Seguridad Nacional, Directores Nacionalesn de Movilización y Defensa Civil.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 19 de abril del 2000.

nn

f ) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Francisco Huerta Montalvo, Ministro de Gobierno y Policía.
n f ) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.
n Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 052

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONESn (COMEXI)

nn

Considerando:

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Que es necesario facilitar la aplicación de los tratadosn internacionales y adecuar la legislación nacional a losn compromisos adquiridos con la Organización Mundial deln Comercio y la Comunidad Andina, a fin de evitar los perjuiciosn a la producción nacional que se derivan o pueden derivarsen de prácticas de dumping y de subvenciones, o del aumenton sustancial de las importaciones en condiciones que afectan an la producción nacional (salvaguardias);

nn

Que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), publicadan en el Registro Oficial No. 82 de 1997-07-08, faculta al Consejon de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) imponer derechosn antidumping , derechos compensatorios y medidas de salvaguardia;

nn

Que es imprescindible establecer los procedimientos para eln ejercicio de las funciones del COMEXI, en lo relativo a la prevenciónn y corrección de los efectos negativos que ocasionen an la producción nacional la aplicación de prácticasn desleales de comercio o las situaciones. anómalas en lasn importaciones;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1701, publicado en el Registron Oficial No. 378 del 7 de agosto de 1998 se derogó el Decreton Ejecutivo No. 2722-A de 30 de septiembre de 1991 que establecían el Reglamento para prevenir o corregir las prácticas den dumping o subsidios;

nn

Que mediante Resolución No. 0003 del 1 de abril den 1998, se expidieron las «Normas y procedimientos a seguirsen para la aplicación de medidas que permitan prevenir yn contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticasn desleales de comercio o por el incremento de las importacionesn en condiciones tales que causan o amenazan causar dañon grave a la producción nacional», las que recogiendon las sugerencias de varios países miembros de la Organizaciónn Mundial del Comercio y del Banco Mundial, requieren ser reformadasn para guardar conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativon a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Generaln Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

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Expedir las siguientes «NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARAn LA APLICACION DE MEDIDAS QUE PERMITAN PREVENIR Y CONTRARRESTARn LOS EFECTOS NEGATIVOS PROVOCADOS POR LAS PRACTICAS DESLEALESn DE COMERCIO 0 POR EL INCREMENTO DE LAS IMPORTACIONES EN CONDICIONESn TALES QUE CAUSAN 0 AMENAZAN CAUSAR DAÑO GRAVE A LA PRODUCCIONn NACIONAL».

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TITULO I

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DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

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ARTICULO 1.- Alcance: El presente instrumento, tiene por objeto:

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Aplicar las disposiciones establecidas por la Organizaciónn Mundial del Comercio: Acuerdo Relativo a la Aplicaciónn del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosn y Comercio del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones yn Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias de lan OMC.

nn

Determinar las condiciones para la aplicación de derechosn antidumping y derechos compensatorios sobre importaciones, conn el fin de contrarrestar las prácticas desleales de comercion y corregir las distorsiones generadas por tales prácticas.

nn

Determinar las condiciones para la aplicación de medidasn de salvaguardia sobre importaciones originarias y procedentesn de países miembros de la OMC.

nn

Establecer el procedimiento a seguirse en las investigacionesn sobre prácticas desleales y salvaguardias, que permitann determinar la conveniencia de imponer derechos antidumping, derechosn compensatorios y medidas de salvaguardia.

nn

Las disposiciones previstas en el presente instrumento sen aplicarán en cuanto no contraríen los compromisosn internacionales asumidos por el Ecuador en los tratados o conveniosn internacionales que regulen la aplicación de derechosn compensatorios, derechos antidumping o medidas de salvaguardia,n cuyas disposiciones prevalecerán en caso de ser incompatiblesn con las de la presente norma.

nn

Las . investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardiasn sobre productos originarios de los países miembros den la Comunidad Andina de Naciones se realizarán conformen a los procedimientos dispuestos en las normas expedidas por esen organismo.

nn

En lo que respecta a la aplicación de salvaguardiasn para los productos textiles, se procederá de conformidadn con lo que dispone el artículo 6 del Acuerdo sobre losn Textiles y el Vestido de la Organización Mundial del Comercio.

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Para el caso de los productos agropecuarios que han consignadon la utilización de salvaguardias especiales en su listan de consolidaciones en la OMC, se tomará en cuenta lasn disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Agricultura de lan OMC, en la parte pertinente, a reserva de que se apliquen lasn disposiciones establecidas en la presente resolución enn materia de salvaguardias.

nn

ARTICULO 2.- Aplicación , Estas normas se aplicaránn en concordancia con lo previsto en los acuerdos de la Organizaciónn Mundial de Comercio (O.M.C.) sobre la materia, salvo las excepcionesn que expresamente aquí se consagran para paísesn no miembros de la OMC y respecto de los cuales no se hayan contraídon compromisos internacionales.

nn

En lo no previsto en estas normas se aplicarán lasn regulaciones de la OMC y de la Comunidad Andina cuando correspondan,n las cuales prevalecerán sobre la legislación nacional.

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TITULO II

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DE LAS DEFINICIONES

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ARTICULO 3. Definiciones: se entenderán por:

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Acuerdo Antidumping: El Acuerdo Relativo a la Aplicaciónn del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosn y Comercio de 1994.

nn

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un dañon grave a la producción nacional que deberá determinarsen basándose en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturasn o posibilidades remotas.

nn

Autoridad Investigadora: La Dirección de Operacionesn Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (MICIP), encargada de iniciar y adelantar las investigacionesn por dumping, subvenciones y salvaguardias.

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COMEXI: El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.

nn

Consumidores domésticos: Las personas que compran paran consumir el producto importado objeto de la investigaciónn o los productos nacionales similares o directamente competidores,n así como productos domésticos en cuya fabricaciónn se incorpore el producto importado objeto de la investigaciónn o los productos nacionales similares o directamente competidores.

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Costo de producción: Comprende el costo de los materialesn y componentes directos, los gastos indirectos de fabricaciónn incluyendo los gastos generales de venta y administración.

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Costos y gastos directos: Aquellos que son específicosn al producto investigado.

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Daño: La pérdida o menoscabo patrimonial o lan privación de cualquier ganancia normal que sufra la producciónn nacional de las mercancías de que se trate, o el obstáculon al establecimiento de nuevas industrias.

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Daño grave: El menoscabo general significativo de lan situación de una rama de la producción nacional.

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Derechos antidumping: Derecho aduanero adicional que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de dumping,n con el fin de restablecer las condiciones de competencia distorsionadasn por el «dumping».

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Derechos compensatorios: Derecho aduanero adicional que sen aplica a las mercancías subvencionadas importadas al territorion nacional, con el fin de restablecer las condiciones de competencian distorsionadas por la subvención.

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Dumping: Una importación se efectúa a precion de «dumping» cuando su precio de exportaciónn es menor que el valor normal de un producto similar destinadon al consumo en el país de origen o de exportaciónn en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo niveln de comercialización, normalmente ex fábrica.

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Economías centralmente planificadas: Aquellas en quen las empresas son en su mayoría, total o parcialmente propiedadn del Estado y donde los criterios de operación de las mismas,n en lo relativo a precios, producción, programas de inversiónn y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo controln directo del Gobierno.

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Gastos indirectos de fabricación: Incluyen el coston de los materiales y componentes indirectos; el costo de la manon de obra indirecta; el costo de la energía, tomando enn cuenta la electricidad y combustibles, la depreciaciónn de activos destinados a la producción; los demásn gastos indirectos que sean aplicables.

nn

Importaciones masivas: Las importaciones en gran cantidadn del producto objeto de investigación, o de aquellos quen hayan experimentado o que podrían experimentar aumentosn en cantidades tales, en términos absolutos o en relaciónn con la producción nacional, o que se realicen en condicionesn tales que causen o amenacen causar daño grave a la raman de producción nacional que produce productos similaresn o directamente competidores.

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Iniciación de una investigación: El trámiten por el que el país inicia o comienza formalmente una investigaciónn de dumping.

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LEXI: La Ley de Comercio Exterior e Inversiones.

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Medida de salvaguardia provisional: Toda medida de caráctern temporal que se adopta en presencia de circunstancias críticasn a una rama de la producción nacional, con el fin de evitarn un daño grave.

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Operaciones comerciales normales: Las operaciones que reflejenn condiciones de mercado en el país de origen y que se hayann realizado habitualmente, o dentro de un período representativo,n entre compradores y vendedores independientes.

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Partes interesadas: El solicitante, productores del producton similar en el Ecuador; asociaciones mercantiles, gremiales on empresariales cuyos miembros sean productores del producto similarn en el país, importadores, usuarios industriales y consumidoresn del producto objeto de investigación, exportadores o productoresn extranjeros, el Gobierno del país exportador, asociacionesn mercantiles, gremiales o empresariales del país exportadorn con miembros que sean exportadores o productores de ese producto.

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Prácticas desleales de comercio: Las importacionesn de mercancías en condiciones de dumping o que hayan sidon objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia.

nn

Precio de exportación: El realmente pagado o por pagarn por el producto vendido en el país de origen, para sun exportación hacia el Ecuador, en el curso de operacionesn comerciales normales.

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Producto directamente competidor: El producto que teniendon las mismas características físicas y composiciónn diferente a la del producto importado, cumple las mismas funcionesn de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmenten sustituible.

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Producto similar: El producto idéntico, igual en todosn los aspectos al producto importado, u otro producto que, aunquen no sea igual en todos los aspectos al producto importado, tengan características muy parecidas a las de éste.

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Programa de reajuste: El conjunto de acciones que adoptenn los productores nacionales, como complemento a la aplicaciónn de una medida de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condicionesn de competitividad y reajustar ordenadamente sus actividades productivasn a la competencia externa.

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Rama de la producción nacional: El conjunto de losn productores de productos similares o directamente competidoresn que operen en el país o aquellos cuya producciónn conjunta de productos similares o directamente competidores constituyann una proporción importante de la producción totaln de esos productos en el país.

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Salvaguardia: Medida excepcional de carácter transitorio,n que se aplica mediante un incremento arancelario o una restricciónn cuantitativa, a las importaciones de productos al territorion nacional, que hayan experimentado o que podrían experimentarn aumentos en cantidades tales, en términos absolutos on en relación con la producción nacional, o que sen realicen en condiciones tales, que causen o amenacen causar dañon grave a la rama de producción nacional que produce productosn similares o directamente competidores.

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Subvenciones: Se considera que una importación ha sidon subvencionada cuando la producción, fabricación,n comercialización, transporte o, exportación deln bien importado o de sus materias primas e insumos, ha recibidon directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulon o incentivo del Gobierno del país de origen o de exportaciónn o de sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades,n confiriendo a su receptor un beneficio que fortalece su posiciónn competitiva internacional, salvo que se trate de prácticasn internacionalmente aceptadas.

nn

Usuarios industriales domésticos: Aquellos que paran la elaboración de sus propios productos utilizan el producton importado objeto de la investigación o los productos nacionalesn similares o directamente competidores.

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Valor normal: El precio realmente pagado o por pagar por unn producto similar al exportado al Ecuador, cuando es vendido paran su consumo o utilización en el mercado interno del paísn de origen o de exportación, en el curso de operacionesn comerciales normales.

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TITULO III

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DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

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CAPITULO I

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DE LA DETERMINACION DEL MARGEN DE DUMPING, PRECIO DE EXPORTACIONn Y VALOR NORMAL

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ARTICULO 4.- Determinación del margen de dumping: Eln margen de dumping se determinará por la diferencia entren el valor normal y el precio de exportación. Este margenn se calculará por unidad de medida del producto que sen importe al territorio nacional a precio de dumping.

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En caso de que el producto investigado comprenda mercancíasn que no sean físicamente iguales entre sí, el margenn de dumping se estimará por tipo de mercancía, den tal forma que el valor normal y el precio de exportaciónn involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos.n Cuando el margen de dumping se calcule por tipo de mercancía,n el margen para el producto investigado se determinarán como el promedio ponderado de todos los márgenes individualesn que se hayan estimado. Esta ponderación se calcularán conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancían en el volumen total exportado del producto durante el períodon de investigación.

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ARTICULO 5.- Determinación del valor normal: Se entenderán por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producton similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilizaciónn en el mercado interno del país de origen o de exportaciónn en operaciones’ comerciales normales.

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Los precios entre partes, que estén asociadas o quen hayan concertado entre sí un acuerdo de compensaciónn solo podrán ser considerados como propios de operacionesn comerciales normales y ser utilizados para establecer el valorn normal si se demuestra que tales precios no se ven afectadosn por dicha relación, siendo comparables a los de las operacionesn realizadas entre partes independientes.

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Para determinar el valor normal se utilizará en primeran instancia, las ventas del producto similar destinado al consumon en el mercado interno del país exportador, siempre quen dichas ventas representen como mínimo el 5% de las ventasn del producto considerado al miembro importador. No obstante,n será aceptable una proporción menor cuando existann pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno,n aunque representen esa menor proporción, son de magnitudn suficiente para permitir una comparación adecuada. Cuandon no existan operaciones comerciales normales, en el caso de economíasn centralmente planificadas, se tomará como referencia eln valor normal de un país de economía de mercadon con características similares al país de economían centralmente planificada objeto de la investigación.

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Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curson de operaciones comerciales normales en el mercado interno deln país de origen o de exportación, o si, cuando an causa de una situación especial del mercado, tales ventasn no permitan una determinación adecuada del valor normal,n éste se calculará utilizando los precios de exportacionesn realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operacionesn comerciales normales, a condición de que estos preciosn sean representativos. También podrá calcularsen sobre la base del costo de producción en el paísn de origen más una cantidad razonable por concepto de gastosn administrativos, de venta y de carácter general asín como por beneficios.

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Las ventas del producto similar en el mercado interno deln país exportador o las realizadas a un tercer paísn a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables)n de producción más los gastos administrativos, den venta y de carácter general, podrán considerarsen no realizadas en el curso de operaciones comerciales normalesn por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta paran el cálculo del valor normal únicamente si se determinan que se han efectuado durante un período no inferior a-n seis meses en cantidades sustanciales y a precios que no permitann recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. A losn efectos del presente párrafo, se considerará quen las cantidades de las ventas realizadas a precios inferioresn a los costos, serán sustanciales, cuando representen aln menos un 20 por ciento del total de las ventas consideradas paran el cálculo del valor normal.

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En el caso de importaciones procedentes u originarias de paísesn sin economía de mercado, el valor normal se obtendrán con base en el precio o el valor calculado para un producto similarn en un tercer país de economía de mercado con gradon de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno,n o con base en el precio cobrado por dicho tercer paísn a otros países incluido el Ecuador, o cuando ello no sean posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precion realmente pagado o por pagar en el mercado nacional por el producton similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluirn un margen razonable de beneficios.

nn

Se seleccionará de forma razonable un tercer paísn de economía de mercado apropiado, teniendo debidamenten en cuenta cualquier información fiable de la que se dispongan en el momento de la selección. Se tendrán en cuentan los plazos disponibles, y, cuando ello resulte apropiado, sen utilizará un tercer país que esté sometidon a la misma investigación.

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Inmediatamente después de la apertura de investigación,n se informará a las partes interesadas sobre el tercern país de economía de mercado elegido y se les concederán un plazo razonable para presentar sus comentarios al respecto.

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En el caso de que los productos no se importen del paísn de origen sino de otro, el precio al que se vendan los productosn desde el país de exportación, se comparará,n por lo general, con el precio comparable en el país den exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparaciónn con el precio del país de origen cuando, entre otros casos,n los productos simplemente transiten por el país de exportación,n o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precion comparable para ellos, en el país de exportación.

nn

Los costos se calcularán normalmente sobre la basen de los registros que lleve el exportador o productor objeto den investigación, siempre que tales registros esténn en conformidad con los registros de contabilidad generalmenten aceptados del país exportador y reflejen razonablementen los costos asociados a la producción y venta del producton considerado. Las autoridades tomarán en consideraciónn todas las pruebas disponibles de que la imputación den los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente eln exportador o productor, sobre todo en relación con eln establecimiento de períodos de amortización y depreciaciónn adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otrosn costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputacionesn de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustaránn debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentesn que benefician a la producción futura y/o actual, o paran tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientesn al precio objeto de investigación, han resultado afectadosn por operaciones de puesta en marcha.

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Las cantidades por concepto de gastos administrativos, den venta y de carácter general, así como por concepton de beneficios, se basarán en datos reales relacionadosn con la producción y ventas del producto similar en eln curso de operaciones comerciales normales, realizadas por eln exportador o el productor objeto de investigación. Cuandon esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podránn determinarse sobre la base de:

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a) Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportadorn o productor en cuestión en relación con la producciónn y las ventas en el mercado interno del país de origenn de la misma categoría general de productos;

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b) La media ponderada de las cantidades reales gastadas yn obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigaciónn en relación con la producción y las ventas deln producto similar en el mercado interno del país de origen;n y,

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c) Cualquier otro método razonable, siempre que lan cantidad por concepto de beneficio establecido de este modo non exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadoresn o productores en las ventas de productos de la misma categorían general, en el mercado interno del país de origen;

nn

ARTICULO 6.- Determinación del precio de exportación:n Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicion de la autoridad investigadora el precio de exportaciónn no sea contable por existir una asociación o un arreglon compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero,n el precio de exportación podrá reconstruirse sobren la base del precio al cual los productos importados se revendenn por primera vez a un comprador independiente o si los productosn no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventan no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precion podrá calcularse sobre una base razonable que determinen la autoridad investigadora.

nn

Al calcular el precio de exportación se realizaránn los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastosn que se incurran entre el momento de la importación y lan reventa, con el fin de establecer un precio de exportaciónn fiable.

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Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros,n los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga;n los derechos de importación y otros tributos causadosn después de la exportación desde el paísn de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativosn y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquiern comisión habitualmente pagada.

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ARTICULO 7.- Condiciones en las que se realizan las comparacionesn y los ajustes: El precio de exportación y el valor normaln se compararán en forma equitativa en el mismo nivel comercial,n normalmente el nivel ex fábrica y sobre la base de ventasn efectuadas en fechas lo más próximas posibles entren sí.

nn

Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidosn no puedan ser directamente comparados, se harán ajustesn en función de las circunstancias particulares de cadan caso, para tener en cuenta diferencias entre los factores quen influyen en los precios; y por lo tanto, en la comparabilidadn de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones podránn aplicarse ajustes en conceptos tales como característicasn físicas del producto; gravámenes a la importaciónn e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidadesn vendidas; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costosn accesorios; envasado, crédito, servicios posventa; comisionesn y cambio de divisas.

nn

El monto de los ajustes al valor normal y al precio de exportaciónn se calculará sobre la base de la información pertinenten correspondiente al período de investigación den la práctica o teniendo en cuenta los datos del últimon ejercicio económico de que se disponga. Cuando una parten interesada solicite se tome en consideración un determinadon ajuste, deberá aportar la prueba correspondiente.

nn

CAPITULO II

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DE LA DETERMINACION DE LA NATURALEZA Y LA CUANTIA DE LA SUBVENCION

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ARTICULO 8.- Naturaleza y cuantía de la subvención:n La determinación de la naturaleza de las subvenciones,n en cuanto a su carácter de prohibidas o permitidas, yn dentro de estas últimas, recurribles o no recurribles,n así como la determinación de la cuantían de la subvención y el beneficio que otorga a su beneficiario,n se hará en concordancia con el Acuerdo sobre Subvencionesn y Medidas Compensatorias de la OMC.

nn

ARTICULO 9.- Deducciones para determinar la cuantían de la subvención: La cuantía de la subvenciónn se establecerá deduciendo los siguientes elementos den la subvención total:

nn

Cualquier gasto en que necesariamente se haya incurrido paran tener derecho a la subvención o para beneficiarse de lan misma.

nn

Los tributos a la exportación, los derechos y otrosn gravámenes a que se haya sometido la exportaciónn del producto a Ecuador, destinados especialmente a neutralizarn la subvención. Cuando una parte interesada dentro de lan investigación solicite tal deducción, deberán aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

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CAPITULO III

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DEL DAÑO, AMENAZA DE DAÑO Y RETRASO DEL ESTABLECIMIENTOn DE UNA PRODUCCION NACIONAL

nn

ARTICULO 10.- Determinación de la existencia de daño:n La determinación de existencia de daño deberán basarse en pruebas positivas y suficientes y comprenderán el examen objetivo del volumen de las importaciones objeto den dumping o subvención, el efecto de las mismas, en losn precios del producto similar en el mercado interno y los efectosn de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional.

nn

Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeton de dumping o subvención se tendrá en cuenta sin ha habido un aumento significativo de las mismas, en términosn absolutos o en relación con la producción o eln consumo nacional.

nn

En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumpingn o subvención sobre los precios se tendrá en cuentan si ha existido una subvaloración significativa de losn precios con respecto al precio de un producto similar de producciónn nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacern disminuir los precios en forma significativa o impedir en igualn forma el aumento de los precios que en otro caso se hubiera producido.

nn

El examen de las repercusiones de las importaciones objeton de dumping o subvención sobre la rama de la producciónn nacional afectada incluirá una evaluación de todosn los factores e índices económicos pertinentes quen influyan en el estado de dicha rama de la producción,n entre otros: la disminución real y potencial de las ventas,n los beneficios, el volumen de la producción; la participaciónn en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversionesn o la utilización de la capacidad productiva; los factoresn que repercutan en los precios en el mercado nacional; la magnitudn del margen de dumping o de la subvención, segúnn corresponda; los efectos negativos reales o potenciales en eln flujo de caja; las existencias; el empleo: los salarios; el crecimiento;n y, la capacidad de reunir capital o la inversión. Estan enumeración no es exhaustiva y ningún factor aisladon o en conjunto con varios otros serán suficiente para obtenern una orientación decisiva.

nn

El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvenciónn se evaluará en relación con la producciónn nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitann identificarla separadamente con arreglo a criterios tales comon el proceso de producción, las ventas de los productoresn y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificaciónn separada de esa producción, los efectos de las importacionesn objeto de dumping o subvención se evaluarán examinandon la producción del grupo o gama más restringidon de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecton pueda proporcionarse la información necesaria.

nn

En el caso de que las importaciones de un producto procedentesn de más de un país sean objeto de investigaciónn antidumping, la autoridad investigadora evaluará acumulativamenten tales importaciones si el margen de dumping establecido paran las importaciones de cada país es más que de mínimisn y la cantidad de las importaciones de cada país no esn insignificante.

nn

ARTICULO 11.- Prueba del daño: Si la investigaciónn versa sobre productos originarios o provenientes de paísesn respecto de los cuales no existan obligaciones internacionalesn aplicables sobre la materia, se considerará si el paísn exportador o de origen otorgaría la prueba de dañon a las exportaciones ecuatorianas.

nn

En caso de que no se otorgue esa prueba Ecuador podrán imponer derechos antidumping o compensatorios, con la sola constataciónn del dumping o la subvención.

nn

ARTICULO 12.- Determinación de la existencia de lan amenaza de daño: La determinación de la existencian de una amenaza de daño importante a la producciónn nacional, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,n conjeturas o posibilidades remotas. La modificación den las circunstancias que daría lugar a una situaciónn en la cual el dumping o la subvención causaríann un daño deberá ser claramente prevista e inminente.n Al llevar a cabo una determinación referente a la existencian de una amenaza de daño importante, las autoridades deberánn considerar, entre otros, los siguientes factores:

nn

– La naturaleza de la práctica de que se trate y losn efectos que son probables tengan el dumping y la subvenciónn en el comercio;

nn

– Una tasa significativa de incremento de las importacionesn objeto de dumping o con subvenciones en el mercado interno, quen indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

nn

– Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidadn por parte del exportador o un aumento inminente e importanten de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancialn de las exportaciones objeto de prácticas desleales aln mercado del miembro importador, teniendo en cuenta la existencian de otros mercados de exportación que puedan absorber eln posible aumento de las exportaciones;

nn

РEl hecho de que las importaciones se realicen a preciosn que hayan de repercutir significativamente en los precios internos,n haci̩ndoles bajar o impidiendo una subida que de otron modo se hubiere producido, y que probablemente haga aumentarn la demanda de nuevas importaciones; y,

nn

– Las existencias del producto objeto de la investigación.

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Ninguno de estos factores por sí solo bastarán necesariamente para obtener una orientación determinante,n pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusiónn de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumpingn y subvenciones de que, a menos que se adopten medidas de protección,n se producirá un daño importante.

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En el caso de que las importaciones de un producto procedentesn de más de un país sean objeto simultáneamenten de investigaciones antidumping o subvención, la autoridadn investigadora solo podrá evaluar acumulativamente losn efectos de esas importaciones si el margen de dumping o subvenciónn establecido en relación con las importaciones de cadan país proveedor es más que de mínimis y lan cantidad de las importaciones de cada país no es insignificante,n siempre que proceda la evaluación acumulativa de los efectosn de las importaciones tomando en cuenta las condiciones de competencian entre los productos importados y el producto nacional similar.

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ARTICULO 13.- Período de análisis del dañon o la amenaza de daño: El análisis del dañon o la amenaza de daño comprenderá un períodon que cubre las importaciones del producto similar, que se hubierann realizado durante los últimos doce (12) meses respecton de los cuales se disponga de información.

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ARTICULO 14.- Relación causal: Con el fin de determinarn la existencia de una relación causal entre las importacionesn objeto de dumping y el daño a la rama de la producciónn nacional, la autoridad investigadora deberá examinar ademásn otros factores conocidos, distritos de tales importaciones, quen al mismo tiempo perjudiquen o puedan perjudicar a dicha raman de la producción. Entre los factores que pueden ser pertinentesn a este respecto figura el volumen y los precios de las importacionesn no vendidas a precios de dumping, la contracción de lan demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticasn comerciales restrictivas de productores de terceros paísesn y del mercado nacional y la competencia entre unos y otros, lan evolución de la tecnología, los resultados de lan actividad exportadora y la productividad de la rama de la producciónn nacional.

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CAPITULO IV

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DE LOS PROCEDIMIENTOS

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SECCION I

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DE LA PRESENTACION Y ADMISION DE LA SOLICITUD

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ARTICULO 15.- Iniciación del procedimiento: Los procedimientosn de investigación en materia de prácticas deslealesn de comercio internacional se iniciarán de oficio o a peticiónn de proporción importante de la producción nacional.

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ARTICULO 16.- Iniciación del procedimiento de oficio:n La autoridad investigadora podrá iniciar de oficio unan investigación, cuando existan evidencias suficientes quen permitan presumir la existencia de dumping o subvenciones y deln daño ocasionado a la producción nacional por importacionesn a precios de dumping o con subvenciones y la relaciónn causal entre los dos hechos.

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ARTICULO 17.- Inicio del procedimiento a petición hechan por o en nombre de la rama de producción nacional: Lasn investigaciones encaminadas a determinar la existencia, gradon y los efectos de una supuesta práctica desleal de Comercion internacional se iniciarán previa solicitud escrita hechan por la rama de la producción nacional o en nombre de ella,n La solicitud también podrá ser presentada por unan asociación o agremiacion de productores que para efectosn de la solicitud sea representativa de proporción importanten de la rama de producción nacional.

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Entendiéndose como proporción importante den la rama de producción nacional el conjunto de productoresn del país que represente por lo menos el 50% de la producciónn total, en términos de cantidades de producciónn del producto similar o directamente competidor.

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No se iniciará una investigación si la autoridadn investigadora no ha determinado, basándose en el examenn del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresadon por los productores nacionales del producto similar, que la solicitudn ha sido hecha por o en nombre de la rama de producciónn nacional. La solicitud se considerará hecha por la raman de producción nacional o en nombre de ella cuando estén apoyada por productores nacionales cuya producción conjuntan represente más del 50 por ciento de la producciónn total del producto similar producido por la parte de la raman de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposiciónn a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigaciónn cuando los productores nacionales que apoyen expresamente lan solicitud representen menos del 25 por ciento de la producciónn total del producto similar producido por la rama de producciónn nacional.

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Cuando los productores nacionales tengan asociaciónn o vínculo con los exportadores o con los importadoresn del producto que se supone objeto de dumping o de subvención,n el término producción nacional podrá interpretarsen en el sentido de referirse al resto de los productores. La asociaciónn o vínculo se entiende en el sentido establecido en eln artículo 4. 1. (i) del Acuerdo Antidumping.

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En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales,n la producción nacional podrá estar dividida enn dos o más mercados distintos. Podrá considerarsen que los productores de cada mercado representan una producciónn nacional, si venden toda o casi toda la producción deln producto de que se trate en ese mercado, y si en éste,n la demanda no está satisfecha en forma sustancial porn los productores del producto de que se trate, establecidos enn otro lugar del país. En tales circunstancias, se podrán llegar a la conclusión de que existe daño o amenazan de daño incluso cuando no resulte perjudicada una porciónn importante de la producción nacional total, siempre quen las importaciones a precios de dumping o con subvenciones sen concentren en ese mercado regional y causen o amenacen causarn daño a los productores de la totalidad o de la casi totalidadn de la producción de ese mercado.

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ARTICULO 18.- Requisitos de la solicitud: La solicitud deberán presentarse por escrito y contendrá la informaciónn que razonablemente pueda tener a su alcance el solicitante sobren los siguientes puntos:

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1 . Identidad del peticionario: nombre o razón socialn y domicilio del solicitante, y de ser del caso, de su apoderado;n actividad a la que se dedica; documentos que lo acreditan.

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2. Descripción del volumen y valor de la producciónn nacional del producto similar, indicando sus especificacionesn y características, su clasificación arancelarian y los demás datos que la individualicen.

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3. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de lan rama de producción nacional, en ella se identificarán la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitudn por medio de. una lista de todos los productores nacionales deln producto nacional conocidos (o de las asociaciones de productoresn nacionales del producto similar) y, en la medida posible, sen facilitará una descripción del volumen y valorn de la producción nacional del producto similar que representenn dichos productores.

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4. Los nombres del país o países de origen on exportación de que se trate.

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5. La identidad de cada exportador o productor extranjeron conocido.

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6. Una lista de las personas que se sepa importa el producton de que se trate.

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7. Datos sobre los precios a los que se vende el producton de que se trate cuando se destina al consumo en los mercadosn internos del país o países de origen o de exportaciónn y el precio de exportación al Ecuador (o, cuando proceda,n datos sobre el precio a los que se vende el producto desde eln país o países de origen o de exportaciónn a un tercer país o a terceros países, o sobre eln valor reconstruido del producto) así como sobre los preciosn de exportación, cuando proceda; sobre los precios a losn que el producto se revenda por primera vez a un comprador independienten en el territorio del miembro importador.

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8. Datos sobre la evolución del valor y volumen den las importaciones del producto supuestamente objeto de dumpingn o subvención.

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9. El efecto de las importaciones en los precios del producton similar en el mercado interno.

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10. El examen de la repercusión de las importacionesn en la rama de producción nacional según vengann demostrados por los factores e índices pertinentes quen influyan en el estado de la rama de producción nacionaln tales como la disminución real y potencial de las ventas,n los beneficios, el volumen de producción, la participaciónn en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversionesn o la utilización de la capacidad; los factores que afectenn a los precios internos; la magnitud del margen de dumping o den la subvención, según corresponda, los efectos negativosn reales o potenciales en el flujo de caja («cash flow»),n las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, lan capacidad de reunir capital o la inversión.

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11. En caso de subvención, debe identificarse el estímulo,n incentivo, prima, subvención, o ayuda de cualquier clasen que se otorgue al bien importado, o a sus materias primas e insumosn en el país de origen o de exportación, autoridadn u organismo que la otorgan, indicando en su caso la disposiciónn aplicable y de ser posible, su valor o monto y su incidencian sobre el precio del producto importado.

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12. Determinación del daño, de la amenaza den daño, o del retraso sensible del establecimiento de unan actividad productiva en Ecuador, producido por las importacionesn que se efectúen a precio de dumping, o con subvenciones.

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13. Entrega de las pruebas y documentos que permitan verificarn la información suministrada y argumentos que fundamentenn la necesidad de aplicar derechos antidumping o derechos compensatorios.

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14. Elementos para determinar la causalidad entre la práctican y el perjuicio, de conformidad con los artículos 10 yn 14 de este reglamento.

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15. La autoridad investigadora exigirá a las partesn interesadas que faciliten información confidencial, quen suministren resúmenes no confidenciales de la misma.

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16. Lugar y fecha de presentación de la solicitud
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n SECCION II

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DE LA EVALUACION DE LA SOLICITUD Y APERTURA DE LA INVESTIGACION

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ARTICULO 19.- Presentación de la solicitud: La solicitudn se presentará ante la Dirección de Operacionesn Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Integraciónn y Pesca, en original y copia.

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ARTICULO 20.- Recepción y evaluación de la solicitud:n Dentro de 8 días hábiles, improrrogables, contadosn a partir de la presentación de la solicitud, la autoridadn investigadora podrá:

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a) Dar por admitida la solicitud; o,

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b) Conceder al solicitante un plazo de 15 días hábilesn para que cumpla con la presentación de los formulariosn debidamente llenados, anexando la respectiva documentaciónn que avalice la idoneidad de la información, y demásn requisitos exigidos en el artículo 18 de la presente norma.n Dicho plazo ‘será contado a partir del día siguienten del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado,n a pedido de parte, por 15 días hábiles más.

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Una vez presentados los formularios y demás requisitosn exigidos, la autoridad investigadora dispondrá de un plazon de 15 días hábiles para resolver lo conveniente.

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Este requerimiento interrumpirá el plazo establecidon en el artículo 27, que comenzará a correr nuevamenten cuando el peticionario aporte la información requerida.

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Si no procede la apertura de la investigación, asín se dispondrá mediante resolución motivada, la cualn se notificará al solicitante dentro de los cinco díasn hábiles posteriores a la fecha de su emisión. Contran dicha resolución se puede recurrir a la correspondienten instancia judicial.

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ARTICULO 21.- Abandono de la solicitud: Si transcurridos 30n días hábiles, contados a partir de la solicitudn de información adicional, ésta no ha sido enviadan en su totalidad, se considerará que el peticionario han abandonado la solicitud y se procederá a su archivo yn a notificarlo al solicitante.

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ARTICULO 22. – Apertura de la investigación: Se dispondrán la apertura de una investigación por dumping o subvenciones,n siempre que:

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– Se compruebe que la solicitud se presentó en nombren de proporción importante de la rama de producciónn nacional, de conformidad con el articulo 17 de esta norma.

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– La información, documentación y el estudion presentados es suficiente para presumir o determinar la existencian de la práctica desleal, el daño a la producciónn nacional y la relación causal entre la práctican desleal y el daño.

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La procedencia de la apertura de tina investigaciónn por dumping o subvención será declarada por eln Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP,n mediante resolución en la que se indicarán losn argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.n En el caso de que la autoridad investigadora no presentare eln Proyecto de Resolución, en los plazos señalados,n el Subsecretario de Comercio Exterior deberá expedir porn sí la resolución de apertura de rara investigaciónn por dumping, en un plazo no mayor de 3 días hábiles.

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No habrá lugar a la apertura de la investigaciónn en los casos en que el volumen de las importaciones bajo dumpingn o subvención sea insignificante; o cuando el margen den dumping o el nivel global de la subvención sea «den mínimis», o cuando el daño ocasionado porn las importaciones respectivas sea insignificante. Para estosn efectos se aplicarán los criterios previstos en el artículon 35 de esta resolución.

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Si no es procedente abrir la investigación, asín se dispondrá mediante resolución motivada, la cualn se notificarla al solicitante dentro de los 5 días hábilesn posteriores a la fecha de su emisión. Contra dicha resoluciónn se puede recurrir a una instancia judicial.

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ARTICULO 23.- Consultas: Una vez admitida la solicitud y duranten el proceso de investigación sobre prácticas den dumping o subvenciones, la autoridad investigadora invitarán a la celebración de consultas con las partes interesadas,n esto es, las autoridades gubernamentales y los exportadores deln país exportador, los importadores y productores nacionalesn del producto objeto de la práctica, los usuarios industrialesn domésticos y los consumidores domésticos a fuin de encontrar una solución mutuamente convenida.

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Si con motivo del trámite de las consultas se llegan a una solución mutuamente convenido entre las partes,n se declarará la improcedencia de la apertura de la investigaciónn o la suspensión de la misma.