MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 3 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 69
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:

nn

21-450n Al Proyecton de Ley de Creación de la Universidad Nacional Autónoman Milagro

nn

21-451 n Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

RESOLUCIONES:OFICINAn DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL:

nn

OSCIDI-002 Expídese la norma técnican para el proceso de desconcentración de la administraciónn de personal del sector público

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

0159 n Déjanse sin efecto todos los certificados en los quen se reconocen exoneración y rebajas al
n impuesto a los vehículos motorizados de! transporte terrestren que no hayan sido utilizados hasta el
n inicio del período ordinario de matriculación vehicularn del año 2000

nn

SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑIAS:

nn

00.Q.IJ.008 Expídense las normas de aplicaciónn de aplicación de las reformas a la Ley de
n Compañías, introducidas en la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:

nn

-n Adéndum al acta de audiencia de escrutinios de la consulta popularn del 13 de febrero del año
n 2000 sobre la autonomía de Los Ríos celebrada porn el pleno del Tribunal Electoral de Los Ríos

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

82-93 La Previsora Banco Nacionaln de Crédito en contra del I. Municipio de Guayaquil

nn

13-95 Serrano Hat Sport Cía.n Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

nn

15-97n Banco La Previsoran en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

nn

78-97n Marcos Auguston Bernal Espinoza en contra del Director General del Servicio den Rentas Internas

nn

95-97 Banco Aserval S.A. en contran del Director General del Servicio de Rentas Internas

nn

21-98 Empresa Cementos Selva Alegren en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

nn

126-98n Dr. Carlosn Almeida Almeida en contra del Ministerio de Finanzas y Créditon Público

nn

128-98n Marían Páez Fuentes en contra del Ministerio de Finanzas y Créditon Público n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE CREACION DE LA UNIVERSIDADn NACIONAL AUTONOMA DE MILAGRO».

nn

CODIGO: 23 – 450.

nn

AUSPICIO: H. LEON ROLDOS AGUILERA.

nn

INGRESO: 18 – 04 – 2000.

nn

COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 25 – 04 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En la ciudad de Milagro, provincia deln Guayas, viene funcionando desde el 4 de julio de 1969 la Extensiónn Universitaria de la Universidad de Guayaquil y, cuenta con lasn facultades de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación,n Ciencias Administrativas, y, Ciencias Matemáticas y Físicas.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Siendo la ciudad de Milagro el centron al cual converge la población estudiantil de varios cantonesn de las provincias de Guayas, Cañar y Chimborazo, es necesarian la creación de nuevas carreras acordes con los requerimientosn del desarrollo nacional, hecho que cuenta con el informe favorablen del CONUEP.

nn

CRITERIOS:

nn

La Extensión Universitaria den Milagro, cuenta con un cuerpo docente experimentado, con alton nivel científico y académico y, posee la infraestructuran indispensable para el eficiente cumplimiento de los fines y objetivosn de la educación superior.

nn

f ) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra,n Secretario General del Congreso Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn nn nn

EXTRACTOn DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 1 50 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY GENERAL DE SOCIEDADESn COOPERATIVAS».

nn

CODIGO: 21 – 451.

nn

AUSPICIO: H. RENE MAUGE MOSQUERA.

nn

INGRESO: 18 – 04 – 2000.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 25 – 04 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Ley de Cooperativas, publicada enn el Registro Oficial No. 123 de 20 de septiembre de 1996, ha perdidon actualidad en razón de los grandes cambios políticos,n económicos y sociales.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es necesario, dado el momento históricon que vive el movimiento cooperativo en el país, actualizarn y dotar de una nueva infraestructura acorde con las nuevas realidadesn nacionales, mediante una regulación adecuada en la quen se pueda conciliar el control estatal, con la autonomían necesaria para el desarrollo de las cooperativas en el marcon actual de la globalización.

nn

CRITERIOS:

nn

Es obligación del Estado ecuatorianon cumplir con los compromisos suscritos con organismos multinacionalesn relacionados con la actualización de la legislación,n cooperativa, tendiente a conformar el Derecho Cooperativo, comon una rama autónoma de las ciencias jurídicas.

nn

f ) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra,n Secretario General del Congreso Nacional.

nn nn nn

N° OSCIDIn – 002

nn

LA OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLOn INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, en el inciso primero del Art. 124n de la Constitución Política de la República,n dispone que la administración pública se organizarán y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No.n 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 den 25 de agosto de 1998, se crea la Oficina de Servicio Civil yn Desarrollo Institucional, OSCIDI, como ente rector de los procesosn de administración de los recursos humanos y organizacionalesn del sector público y varias de las facultades de administraciónn de personal, previstas en la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn y sus reglamentos generales, fueron delegadas a las Unidadesn de Personal o de Recursos Humanos de las entidades y organismosn del sector público;

nn

Que, en los planteles educativos fiscalesn del nivel medio, el Rector es autoridad nominadora del personaln administrativa y de servicios; y, el Inspector General hace lasn veces de Jefe de Personal, de conformidad con lo dispuesto enn las letras b), v) y w) del Art. 96 y letra f) del Art. 101 deln Reglamento General de la Ley de Educación;

nn

Que, para estos fines con Resoluciónn No. 000003 de 17 de febrero de 1999, se expidió «Lan Guía Normativa para el Proceso de Desconcentraciónn de la Administración de Personal del Sector Público»n y con resoluciones Nos. 4 y 14 del mismo año, se delegan a los inspectores generales de los planteles y secretarios den educación media, en los centros educativos matrices, institutosn técnicos superiores, especiales, de educación normalesn bilingües, pedagógicos y otros, que por su naturalezan no disponen de inspectores generales; y,

nn

En ejercicio de las facultades que len confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

NORMA TECNICA PARA EL PROCESO DE DESCONCENTRACIONn DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO.

nn

Art. 1. – Las Unidades Recursos Humanosn o de Personal o quien hiciere sus veces de las instituciones,n organismos y dependencias del sector público en la administraciónn de los recursos humanos se sujetarán a la Norma Técnican para el Proceso de Desconcentración de la Administraciónn de Personal del Sector Público expedido por la Oficinan de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI.

nn

Art. 2. – En las instituciones que sen haya desconcentrado la administración de personal en regionales,n provinciales y locales, los responsables de los procesos se sujetaránn a la norma técnica referida.

nn

Art. 3. – La administración den personal en los planteles educativos del nivel medio serán de competencia del Inspector General; y, en los centros educativosn matrices, institutos técnicos superiores, especiales,n de educación normales bilingües, pedagógicosn y otros, que por su naturaleza no cuenten con aquel, la ejecutarán el Secretario de Educación Media.

nn

Art. 4. – El personal que labora enn los establecimientos fiscomisionales, cuyos puestos se encuentrann financiados por el Presupuesto General del Estado, se sujetarán a las disposiciones constantes en la Norma Técnica paran la Desconcentración del Personal del Sector Público.

nn

Art. 5. – En consideración an que los inspectores generales están regidos por la Leyn de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional,n no le es aplicable, lo previsto en el Art. 72 del Reglamenton General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

nn

Art. 6. – El cumplimiento y aplicaciónn de esta resolución estará bajo la responsabilidadn de los directores, subdirectores, jefes, analistas de recursosn humanos o de personal, o quien hiciere sus veces.

nn

Art. 7. – La Oficina de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional, OSCIDI, periódicamente realizarn la evaluación sobre el cumplimiento de la Norma de Desconcentraciónn de Personal Y determinará los correctivos que sean deln caso,

nn

Art. 8. – Deróganse las resolucionesn Nos. OSCIDI 000003, 000004 y 000014 de diecisiete de febreron y catorce de abril de 1999.

nn

Art. 9. – La presente resoluciónn regirá a partir de la fecha de suscripción, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano,n a los 3 días del mes de enero del 2000.

nn

f ) Luis A. Sánchez Aguirre,n Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

nn nn nn

N° 0159

nn

Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el mandato deln Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,n publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre den 1997, es competencia de esta Dirección emitir resolucionesn de carácter general y obligatorio, necesarios para lan aplicación de normas legales de carácter tributario;

nn

Que el Art. 8 de la Ley de Impuestosn a los Vehículos Motorizados, promulgada en el Registron Oficial No. 83 del 9 de diciembre de 1988, establece que losn sujetas pasivos de este impuesto pagarán el valor quen corresponda al momento de la matriculación y hasta eln 31 de julio de cada año;

nn

Que el literal b) del Art. 5 del Reglamenton General para la aplicación de la Ley del Impuesto a losn Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, publicadon en el Registro Oficial No. 4 del 27 de enero del 2000, determinan que se suspenderá la exoneración o rebaja, si non se cumpliere con la obligación legal de matricular y pagarn si fuera el caso, el impuesto a los vehículos motorizados,n dentro de los períodos ordinarios, establecidos por lan ley.

nn

Y en uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Unico. – Dejar sin efecton todos los certificados en los que se reconocen exoneraciónn y rebajas al impuesto a los vehículos motorizados deln transporte terrestre que no hayan sido utilizados hasta el inicion del período ordinario de matriculación vehicularn del año 2000.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en San Francisco de Quito, D.M.,n a 24 de abril del 2000.

nn

f.) Economista Elsa de Mena. Directoran General del Servicio de Rentas Internas.

nn nn nn

No. 00.Q.IJ.008

nn

Dr. Xavier Muñoz Chávez
n SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
n Considerando:

nn

Que el literal h) del artículon 99 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador, expedida el 8 de marzo del 2000 y publicada en el Registron Oficial No. 34 de 13 de los mismos mes y año, disponen que se reforma cualquier norma que obligue a expresar el capitaln o la contabilidad de las personas en sucres o en unidades den valor constante;

nn

Que de la disposición generaln primera de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador se desprende que la reforma legal a la que se refieren el literal h) de su artículo 99 alude a que el capitaln y la contabilidad de las personas debe expresarse en dólaresn de los Estados Unidos de América;

nn

Que lo dispuesto en el antes citadon literal alcanza a las sociedades que controla la Superintendencian de Compañías, dado que tales sociedades son personasn jurídicas de derecho privado;

nn

Que el literal g) del artículon 99 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador determina que el Superintendente de Compañíasn debe señalar la forma en que se han de expresar las participacionesn sociales en que se divide el capital de la compañían de responsabilidad limitada,

nn

Que mediante Resolución N°n 00.Q.IJ.003 de 13 de marzo del 2000, modificada por la Resoluciónn N° 00.Q.IJ.005 de 4 de abril del 2000, la Superintendencian de Compañías expidió las normas de aplicaciónn de las reformas a la Ley de Compañías, introducidasn en la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador;

nn

Que resulta conveniente para la mejorn comprensión de las referidas normas se las codifique enn una sola resolución incluyendo, además, normasn adicionales;

nn

Que el artículo 433 permite aln Superintendente de Compañías expedir las regulaciones,n reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buenn gobierno, vigilancia y control de las compañíasn sometidas a su supervisión; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Expedir las siguientes NORMAS DE APLICACIONn DE LAS REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑIAS, INTRODUCIDAS ENn LA LEY PARA LA TRÁNSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR, enn estos términos:

nn

Art. 1. – Si en las escrituras de constituciónn de las compañías anónimas, de economían mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidadn limitada se hubiere expresado en sucres lo relativo a los aportesn y a las determinaciones de los importes del capital y del valorn nominal de las acciones o participaciones en que ésten se divida, la Superintendencia de Compañías den acuerdo con lo dispuesto en la regla número 18 del artículon 7 del Código Civil, aprobará tales escrituras,n siempre que el instrumento respectivo se hubiere celebrado hasta’n antes del 13 de marzo del 2000. Bajo igual consideración,n también aprobará las escrituras que contengan aumentosn o disminuciones de capital o cualquier otro acto societario que,n teniendo incidencia en el capital o en el patrimonio socialesn y estando previsto en el artículo 33 de la Ley de Compañías,n expresara en sucres el capital y el valor nominal de las accionesn o participaciones resultantes de cualesquiera de esos actos jurídicos.

nn

Art. 2. – Si las resoluciones de juntan general sobre un aumento o disminución de capital o den cualquier acto societario del citado artículo 33 que tuvieren incidencia económica fueren de fecha anterior al 13 den marzo del 2000 y se expresara en sucres los rubros o cuentasn consideradas en el acto societario de que se trate, asín como los importes del capital y del valor nominal de las accionesn o participaciones resultantes del acto respectivo, pero la escrituran correspondiente fuere celebrada en cualquier fecha a partir deln 13 de marzo del 2000, para que tal instrumento sea aprobado porn la institución se requerirá que dicha escrituran exprese en dólares de los Estados Unidos de Américan los antes referidos rubros o cuentas, así como los valoresn del capital y de las acciones o participaciones en que ésten se divida.

nn

Art. 3. – Las escrituras públicasn que contengan la constitución o cualquier acto societarion del artículo 33 de la Ley de Compañías quen tuviere incidencia económica, siempre que tales escriturasn se otorguen en cualquier fecha a partir del 13 de marzo del 2000,n deberán expresar en dólares de los Estados Unidosn de América todos los valores referentes al capital y an las acciones o participaciones en que éste se divida.

nn

Art. 4. – En la escritura constitutivan de una compañía anónima, de economían mixta, en comandita dividida por acciones o de responsabilidadn limitada, siempre que dicha escritura hubiere sido otorgada enn cualquier fecha a partir del 13 de marzo del 2000, el valor nominaln de las acciones o de las participaciones en que, segúnn el caso, se divida su capital, será de un dólarn o múltiplo de un dólar de los Estados Unidos den América.

nn

Art. 5. – Para efectos del ejercicion de los derechos que corresponden al accionista en las compañíasn anónimas, de economía mixta y en comandita porn acciones, se consigna a continuación la TABLA DEL VALORn NOMINAL DE LAS ACCIONES, EXPRESADO EN SUCRES, Y SU EQUIVALENCIAn EN DOLARES, en estos términos:

nn

(Anexo 03MYT1)

nn

Art. 6. – Para el ejercicio de los derechosn inherentes al socio en la componía de responsabilidadn limitada, se consigna a continuación la TABLA DEL, VALORn NOMINAL DE LAS PARTICIPACIONES, EXPRESADO EN SUCRES, Y SU EQUIVALENCIAn EN DOLARES, en estos términos:

nn

(Anexo 03MYT2)

nn

Art. 7. – Cuando en el estatuto de unan compañía de responsabilidad limitada, para la adopciónn de resoluciones en junta general, no se estableciera el derechon a voto en los términos del artículo 117 de la Leyn de Compañías, las decisiones se tomaránn en función del capital suscrito por cada socio.

nn

En las compañías anónima,n de economía mixta y en comandita dividida por acciones,n las resoluciones de junta general se tomarán a base deln capital pagado por cada accionista.

nn

Art. 8. – Las compañíasn anónimas de economía mixta, en comandita divididan por acciones y de responsabilidad limitada, previas las conversionesn respectivas, podrán en forma expresa señalar enn sus correspondientes estatutos, en dólares de los Estadosn Unidos de América, el importe de su correspondiente capitaln suscrito y el valor nominal de las acciones o, en su caso, den las participaciones en que se divida dicho capital.

nn

Si se optare por la conversiónn expresa a que se refiere el inciso anterior, se la harán constar en la escritura pública pertinente, a cuyo otorgamienton deberán comparecer el o los representantes legales den la compañía respectiva. Para ello no serán necesario que la junta general de accionistas o de socios, segúnn corresponda, haya resuelto tal conversión.

nn

Art. 9. – Tres copias certificadas den la escritura de que se trate se someterán a conocimienton y resolución del Superintendente de Compañías,n quien con vista de su contenido, si la conversión fueren correcta, la aprobará y ordenará su inscripciónn en el Registro Mercantil así como de la resoluciónn aprobatorio que para el efecto expidiere.

nn

Art. 10. – Por no tratarse de una reforman del estatuto de las señaladas en el artículo 33n de la Ley de Compañías, sino de simple conversiónn a dólares de los valores originalmente expresados en sucres,n el Superintendente de Compañías no dispondrán en la resolución aprobatorio la publicación den extracto alguno.

nn

Art. 11. – Cuando corresponda, las compañíasn anónimas, de economía mixta, en comandita por accionesn y de responsabilidad limitada que se hubieran formado hasta antesn del 13 de marzo del 2000 podrán mantener el valor nominaln de las acciones o participaciones en que se dividan sus capitales,n en cualquier importe inferior al de un dólar de los Estadosn Unidos de América.

nn

Las compañías anónimas,n de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidadn limitada, si prefieren y siempre que lo resolviera la correspondienten junta general de accionistas y se cumplieron todas las formalidadesn previstas en el artículo 33 de la Ley de Compañías,n podrán también elevar el importe de las accionesn o participaciones, según corresponda, en que se dividann sus capitales al valor nominal de un dólar o múltiplesn de un dólar de los Estados Unidos de América, utilizandon para ello cualquier mecanismo que no sea contrario a la ley,n a sus estatutos, y a los reglamentos sobre esta materia.

nn

Art. 12. – Hasta el 31 de diciembren del 2000, los libros de acciones y accionistas así comon los que contienen talonarios de certificados provisionales on de acciones con valores en sucres, deberán ser sustituidosn por los registros correspondientes en que los valores respectivosn se expresen en dólares de los Estados Unidos de América.

nn

Hasta la misma fecha, los libros den participaciones y socios en que consten los valores en sucresn deberán ser reemplazados por los registros en que dichosn valores se expresen en dólares de los Estados Unidos den América.

nn

Para fines de verificación, eln libro de registro sustituido se anulará y conservarán en el archivo social.

nn

Art. 13. – Hasta el 31 de diciembren del 2000, las compañías anónimas, de economían mixta y en comandita por acciones deberán sustituir lasn emisiones de títulos de acciones con valores en sucres,n por emisiones de títulos de acciones con valores en dólaresn de los Estados Unidos de América.

nn

Hasta la misma fecha, las compañíasn de responsabilidad limitada deberán reemplazar los certificadosn de aportación con valores en sucres, por otros en quen tales valores se expresen en dólares de los Estados Unidosn de América.

nn

En cualquier caso, para efectos de lasn verificaciones a las que hubiere lugar el título o certificadon de acciones o el certificado de aportación sustituidon se anulará y conservará en el archivo de, la compañía.

nn

Art. 14. – Deróganse las resolucionesn Nos. 00.Q.IJ.003 y 00.Q.IJ.005 de 13 de marzo y 4 de abril deln 2000, respectivamente.

nn

Art. 15. – La presente resoluciónn entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.n – Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías,n en Quito, Distrito Metropolitano, a los 24 días del mesn de abril del 2000.

nn

f ) Dr. Xavier Muñoz Chávez,n Superintendente de Compañías.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico.n – Quito, abril 24 del 2000.

nn

f ) Dr. Víctor Cevallos Vásquez,n Secretario General.

nn nn nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

ADENDUM AL ACTA DE AUDIENCIA DE ESCRUTINIOSn DE LA CONSULTA POPULAR DEL 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2000n SOBRE LA AUTONOMIA DE LOS RIOS CELEBRADA POR EL PLENO DEL TRIBUNALn ELECTORAL DE LOS RIOS.

nn

En Babahoyo a 22 de febrero del 2000,n a las 11h00 se reunió el Pleno del Tribunal Electoraln de Los Ríos, conformado por los señores vocalesn principales: Dr. Luis Tríviño Yépez, Presidente,n Lcdo. Carlos Melaños Riera, Econ. Rubén Morenon Suquilanda, Dr. Víctor Hugo Escudero Bolaños, Lcdo.n Vicente Valle Salazar, Sr. Byron Perugachi, Sr. Julio Caicedon Nicola y Sr. Manuel Montoya Tello, Secretario General.

nn

1. Conocer informe de Jefe del Centron de Cómputo respecto a los porcentajes obtenidos en cadan una de las preguntas de la Consulta Popular del 13 de febrero:n Sobre la autonomía de Los Ríos.

nn

PRIMERA PREGUNTA

nn

A) AUTONOMIA PARA LOS RIOS

nn

Dispongo que se establezca la autonomían de la provincia de Los, Ríos, manteniendo el caráctern unitario del Estado. Para lo cual, fundamentalmente, la provincian de Los Ríos deberá ser titular permanente e insustituiblen de un régimen político, administrativo, económicon y fiscal que estimule y consolide su desarrollo. El régimenn autonómico de Los Ríos será solidario conn las demás provincias y con el país, para cuyo efecton seguirá aportando con parte de las rentas generadas enn Los Ríos pata el cabal funcionamiento de un Estado eficienten y el desarrollo de las provincias que no pueden lograrlo conn sus propias rentas. En consecuencia, el Congreso Nacional y eln Presidente de la República deberán la Constituciónn Política, cumpliendo con el procedimiento establecidon para el efecto de dicha normativa suprema.

nn

Resultado de la votación sobren esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 146.894 65.64%
n B) LOS RIOS SIN AUTONOMIA
n Estoy en contra de la autonomía de la provincia de Losn Ríos.
n Resultado de la votación sobre esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 21.356 6,54%

nn

Cuadro General de Resultados

nn

CANTIDAD PORCENTAJE

nn

VALIDOS 168.250 75,19%
n BLANCOS 18.836 8,41%
n NULOS 36.670 16,3%
n TOTAL VOTANTES 223.756 56,24%
n AUSENTISMO 174.131 43,76%

nn

TOTAL ELECTORES 397.887

nn

SEGUNDA PREGUNTA

nn

A) LOS RIOS CON MAS RENTAS Y SERVICIOS

nn

Dispongo que una cantidad equivalenten a la mitad de la recaudación de los ingresos del fiscon que se generan en la provincia de Los Ríos, se destinen a financiar la transferencia de competencias y responsabilidadesn por parte del Gobierno Central al Consejo Provincial de Los Ríosn y, a las municipalidades de la provincia de Los Ríos,n de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 226 de la Constituciónn Política de la República. –

nn

Resultados de la votación sobren esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 142.283 64.23%

nn

B) LOS RIOS SIN MAS RENTAS NI SERVICIOS

nn

Estoy de acuerdo que se mantengan concentradasn como hasta ahora en el Gobierno Central la administraciónn de los recursos y la prestación de servicios que corresponden a la provincia de Los Ríos.

nn

Resultado de la votación sobren esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 22.372 10,10%

nn

Cuadro General de Resultados

nn

CANTIDAD PORCENTAJE

nn

VALIDOS 164.665 74,33%
n BLANCOS 20.616 9,31%
n NULOS 36.230 16,36%
n TOTAL VOTANTES 221.501 55,67%
n AUSENTISMO 176.836 44,33%

nn

TOTAL ELECTORES 397.887

nn

TERCERA PREGUNTA

nn

A) PAGO INMEDIATO Y COMPLETO DE LASn RENTAS DE LOS RIOS

nn

Dispongo que los recursos financierosn que constitucional y legalmente corresponda – y correspondann al futuro – a la provincia de Los Ríos, como asignaciónn estatal, sean acreditados y entregados a las – municipalidadesn de los cantones de la provincia de Los Ríos y al Consejon Provincial de los Ríos, a través de un sisteman de acreditación inmediata y simultánea con la recaudaciónn u obtención de dichos recursos financieros por parte deln Estado. Cualquier forma de incumplimiento a esta disposiciónn causará la destitución del funcionario o funcionariosn responsables. Estas cantidades se descontarán de los valoresn mencionados en la letra a) de la alternativa anterior.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 140.691 64,18%

nn

B) PAGO ATRASADO E INCOMPLETO DE LASn RENTAS DE LOS RIOS

nn

Estoy de acuerdo con que se mantengan el actual sistema centralizado e ineficaz que ocasiona recortesn y tardanza que perjudica a los organismos seccionales de la provincian de Los Ríos.

nn

Resultado de la votación sobren esta alternativa

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 20.967 9,96%

nn

Cuadro General de Resultados

nn

CANTIDAD PORCENTAJE

nn

VALIDOS 161.679 73,56%
n BLANCOS 22.623 10,29%
n NULOS 35.485 16,15%
n TOTAL VOTANTES 219.187 55,24%
n AUSENTISMO 178.099 44,76%

nn

TOTAL ELECTORES 397.887

nn

CUARTA PREGUNTA

nn

A) LOS RIOS CON OFICINAS PUBLICAS CONn DINERO Y CAPACIDAD PARA ACTUAR

nn

Dispongo que todos los órganosn e instituciones de la provincia de Los Ríos, dependientesn de la Función Ejecutiva, de los organismos de controln y demás instituciones del Estado, autónomas o no,n tengan obligatoriamente, en el ámbito provincial, lasn mismas competencias y capacidad operativo que los órganosn e instituciones centrales de los cuales dependen. Los recursosn suficientes para ejercer tales funciones deben ser acreditadosn en forma inmediata y simultánea a su obtención.

nn

Resultado de la votación sobren esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 137.123 62,90%

nn

B) LOS RIOS CON OFICINAS PUBLICAS SINn DINERO, NI CAPACIDAD PARA ACTUAR

nn

Estoy de acuerdo con que se mantenga,n respecto a la provincia de Los Ríos el actual sisteman ineficaz y concentrado de administración.

nn

Resultado de la votación sobren esta alternativa.

nn

VOTOS PORCENTAJES
n 20.140 9,24%

nn

Cuadro General de Resultados

nn nn

CANTIDAD PORCENTAJE

nn

VALIDOS 157.263 72,15%
n BLANCOS 26.594 12,2%
n NULOS 34.110 15,65%
n TOTAL VOTANTES 217.967 54,78%
n AUSENTISMO 179.920 45,22%

nn

TOTAL ELECTORES 397.887

nn

Conocido por el Pleno del T.P.E.L.R.n el informe antes expuesto por la señorita encargada deln Centro de Cómputo, en forma unánime se aprueban el mismo, dejando constancia que estos datos son los que oficialmenten fueron aprobados el día 14 de febrero del 2000 por eln Pleno de este organismo en audiencia pública.

nn

Así mismo, el Pleno resuelven enviar el texto íntegro del presente adémdum aln señor Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a finn de que continúen los trámites pertinentes paran el perfeccionamiento constitucional de la Consulta Popular.

nn

Para constancia, firman el Presidenten del Tribunal Electoral de Los Ríos y Secretario que certifican en esta ciudad a 21 de febrero del 2000.

nn

f) Dr. Luis Triviño Yépez,n Presidente T.P.E.L.R.

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f) Sr. Manuel Montoya Tello, Secretarion T.P.E.L.R.

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Es fiel copia del original.

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Lo certifico. – Sec. T.P.E.L.R.

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f) Manuel Montoya Tello, Secretario.n – Tribunal Provincial Electoral de Los Ríos,
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N° 82n – 93

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EN EL JUICIO DE EXCEPCIONES QUE SIGUEn LA PREVISORA BANCO NACIONAL DE CREDITO CONTRA LA MUNICIPALIDADn DE GUAYAQUIL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADAn DE LO FI CAL

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Quito, 9 de marzo del 2000 las 11h30.

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VISTOS: Ricardo Garaicoa Soria, en sun calidad de Gerente y representante legal de La Previsora Bancon Nacional de Crédito, interpone recurso de casación,n para ante el Tribunal de Casación del ex – Tribunal Fiscal,n de la sentencia expedida por la Tercera Sala del mismo Tribunal,n el 3 de junio de 1988, notificada el 7 de los mismos mes y año,n en el juicio de excepciones N° 9971 – 2455, seguido contran el Tesorero del I. Municipio de Guayaquil. Recibido el recurson en esta Sala y notificadas las partes con la recepciónn del proceso, para que señalen domicilio, así lon hacen. – Dado el estado de la causa, para resolver se considera:n PRIMERO. La Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Supreman de Justicia es competente para conocer y resolver el presenten recurso, de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casaciónn y en virtud de haber sido derogado el título III del libron tercero del Código Tributario, mediante el Art. 21 den la referida ley, por lo que hubo imposibilidad de continuar lan tramitación iniciada. – Sin perjuicio de lo anterior yn no obstante de conformidad con la ley y en consideraciónn a la fecha de interposición del recurso, le son aplicablesn las disposiciones del título III del libro cuarto deln Código Tributario, Arts. 328 y siguientes, vigentes, an la época. – SEGUNDO. – El recurrente compareción amparado por la norma del Art. 329 ordinal 5 del Códigon Tributario, en concordancia con el caso 8° de los previstosn en la resolución del Tribunal de Casación, publicadan en el Registro Oficial N° 605 de 12 de junio de 1978. Lan norma que se dice infringida, es la del Art. 10 del Códigon Tributario, precisando que una de las excepciones propuestasn al mandamiento de ejecución es la 5′ del Art. 213 deln Código Tributario. De conformidad con lo prescrito porn el Art. 331 del mismo código, fundamentó su recurson en la forma siguiente, que en resumen dice: 1. – Que el recurson se contrae a los considerandos tercero última parte,’n cuarto y a la totalidad de la parte resolutiva de la sentencian dictada por la Tercera Sala del ex – Tribunal Fiscal el 3 den junio de 1988, las 10h00. – Expresa que el recurso se apoya enn los Arts. 328 y siguientes del Código Tributario y sen fundamenta en lo resuelto en la sentencia materia de la casación,n en la que la Tercera Sala desecha las excepciones opuestas. manifestando:n «Mas, como comparados estos recibos con los sirven de basen al juicio coactivo se, determina que no coinciden el número,n liquidaciones, ni montos de avalúo, pero coinciden enn el Código de parroquia, manzana y solar, 01.014.01. -n Cuarto. – El juicio coactivo se sigue para el cobro de S/. 2’483.404,oo,n VALOR QUE CORRESPONDE A DIFERENCIA POR NUEVO AVALUO lo que hacen procedente y legal el juicio coactivo». Agrega que con lon cual reconoce expresamente que los impuestos por los que se emitieronn los títulos de crédito fueron pagados con todan oportunidad y que, sin embargo, se han emitido nuevos títulosn de crédito por los, mismos conceptos, ocasionados porn un revalúo efectuado por la Municipalidad al inmueblen por el cual tales tributos se causan, pese a todo lo cual desechan las excepciones y declaran procedente el juicio coactivo, violandon de esta manera una serie de normas constitucionales y legalesn a las que se refiere a continuación. Las disposicionesn que sostiene han sido violadas son las siguientes: Art. 52 den la Constitución Política entonces vigente, Arts,n 10, 37 a 42, 87 inciso segundo, 151, 261, 285 y 287 del Códigon Tributario, y, Arts. 333 y 334 de la Ley de Régimen Municipal.n – Que ha quedado debidamente probado en los autos, que su representadan extinguió su obligación tributaría paran con la Municipalidad de Guayaquil por el impuesto predial urbanon y adicionales que los años de 1981 y 1984 por el predion catastrado con el Código 01,0,14.0,1, por el pago hechon de este tributo, conforme al)atece de los títulos de créditon en los que consta que tal pago ha sido recibido en la Tesorerían Municipal. – Dice también haber probado en la forma previstan por los Arts, 285, inciso tercero y 261 del Código Tributario,n que la Municipalidad de Guayaquil no solo emitió mal losn títulos de crédito motivo de la coactiva, poniéndolosn con ello en el caso de ser declarados nulos, sino que nunca losn notificó al banco que representa en la forma prescritan por el Art. 152 del Código Tributario. – Que en realidadn ha quedado probado por la omisión del, Municipio de Guayaquiln de remitir al Tribunal los documentos referidos en los petitoriosn 2°, 3° y 4° de su escrito de prueba de fojas 18.n Que la Municipalidad de Guayaquil no notificó a La Previsoran Banco Nacional de Crédito con el reavalúo que han realizado esa Municipalidad, del inmueble catastrado con el N°n 01.014.01. Que tampoco se notificó con la liquidaciónn realizada por la tal «diferencia». Que no se le notificón tampoco con los títulos de crédito coactivadosn y que solo le han notificado con el auto de pago con el que sen inició el proceso coactivo al que opuso las excepcionesn que afirma ha sido ilegal e indebidamente desechadas por la Terceran Sala del Tribunal Fiscal, en sentencia que dice estar llena den violaciones de la ley, lo que ha dado lugar a la presentaciónn del presente recurso de casación. Hace relaciónn a que la Municipalidad de Guayaquil no ha remitido las certificacionesn que se le solicitaran a fojas 18, a pesar de haber sido requeridan por dos ocasiones, con lo que se ha puesto en el caso previston en el Art. 285 del Código Tributario por lo que la Terceran Sala del Tribunal Fiscal debió estar a lo afirmado y declararn sin efecto el proceso coactivo s los títulos de créditon que lo motivaron. Señala que en los autos obran los títulosn de crédito antes mencionados por los semestres segundon y primero de 1984 y de iguales semestres de 1983, títulosn emitidos de los que aparece que los impuestos por dichos ejercicios,n fueron pagados el 15 de febrero de 1984 los correspondientesn al mismo año, y, el 24 de enero de 1983 por el propion año (fojas 22 y 23). Que obran también, copiasn certificadas de los títulos de crédito objeto den la coactiva por el segundo el primer semestre de 1984 (fojasn 5) y, por el primero y segundo semestre de 1993 (fojas 6), enn concepto de diferencia por los mismos impuestos por los que fueronn emitidos los títulos de fojas 20 a 24, con posterioridadn al 10 de enero de 1985, en acatamiento a la resoluciónn 077, notificada a la Tesorería Municipal con memorándumn de catastro de 28 de diciembre de 1984. – Que aparece claramenten el avalúo sobre el que se cobra la diferencia, que esn de S/. 86’623,400,oo mientras que el avalúo al tiempon del pago de los impuestos realizado, fue de S/. 26’181.200.oo.n De lo anterior se evidencia, expresa que la Municipalidad den Guayaquil aprobó en diciembre 28 de 1984 el reavalúon del predio catastrado con el Código 01.014.01, lo quen contradice el principio consignado en el Art. 53 de la Constituciónn Política entonces vigente y también en abiertan contradicción al Art. 10 del Código Tributario.n Que la Municipalidad de Guayaquil violó tambiénn el inciso segundo del Art. 87 del mismo código, ya quen el valor comercial con el que figuraba en el catastro el inmueblen registrado con el Código 01.014.01 el primero de enero,n tanto de 1983 como de 1994, respectivamente, fechas en las quen se produjo el hecho generador, de conformidad con lo preceptuadon en los Arts. 333 y 334 de la Ley de Régimen Municipal,n corresponde al catastro que debe ser emitido hasta el 1 de eneron de cada año con los cambios ocurridos hasta el 30 de noviembren del año próximo anterior, y por consiguiente eln impuesto puede y debe pagarse desde el 1 de enero de cada año,n incluso cuando no se hubiere emitido el catastro – Que en lan sentencia materia de la casación se ha violado, adicionalmente,n la norma del Art. 287 del Código Tributario que imponen al Tribunal la obligación de declarar la nulidad de lan resolución o del procedimiento impugnado, ya que de autosn aparece justificado y probado por efecto de la disposiciónn del inciso tercero del Art. 285, en concordancia con el incison segundo del Art. 261 del mismo código, la cantidad deln procedimiento de ejecución por quebrantamiento de lasn normas que rigen la emisión de los títulos de créditon y por lo tanto por la falta de requisitos legales que afectann la validez del titulo Y del procedimiento, nulidad que no sen declara en la sentencia. – Dice haberse violado tambiénn en la sentencia las normas de la Sección VI del Titulon Segundo del Libro Primero del Código Tributario, relativon a la solución o pago. – Concluye solicitando que aceptandon él recurso se declara con lugar la casación y sen disponga la nulidad del proceso coactivo y de los títulosn de crédito que lo motivaron, aceptando las excepcionesn opuestas a la ejecución. TERCERO.- La Sala, por su parte,n advierte lo que sigue: El recurso de casación se interponen al amparo del Art. 329 numeral 5° del Código Tributario,n en concordancia con lo establecido en el numeral 8° de losn previstos en la Resolución N° 1 expedidas por el exn – Tribunal Fiscal, el 22 de mayo de 1978, publicado en el Registron Oficial N° 605 de 12 de junio 1978. Tal caso 8° de lan predicha resolución, constituye excepción respecton de aquellos casos que conforme tal resolución no se concederán el recurso de casación. – El numeral 8° en referencian dice: «De las sentencias dictadas en los juicios de excepcionesn al procedimiento. dé ejecución, salvo cuando sen trate de las excepciones de «inexistencia dé la obligaciónn por falta de ley que establezca el tributo o por exenciónn legal» o de «Extinción total o parcial de lan obligación» previstas en los numerales 3 y 5 deln Art. 213 del Código Tributario. – En la especie. la sentencian recurrida en casación recae sobre el juicio de excepciones,n en el que se aduce la excepción 5° del Art. 213 deln Código Tributario, que se refiere a «Extinciónn total o parcial de la obligación por alguno de los modosn previstos en el Art. 36 de este Código», excepciónn que también cita en el escrito de interposiciónn del recurso. – CUARTO. – El recurrente ha justificado en el términon de prueba en el juicio de excepciones, el pago realizado porn su representada, por concepto del impuesto que consta del Títulon Unificado de Impuestos Urbanos y Adicionales, por los semestresn primero y segundo del año 1984 (fs. 20 y 21), por el predion 01.014.01, avalúo imponible S/. 28’181,200,oo pago realizadon en fecha 15 de diciembre de 1984 con comprobante 000276 y 0 1n 7184 cada uno por S/. 333.476,oo; y, los Nos, 000220 y 000210,n cada uno por S/. 234.587,68, por los mismos conceptos, por losn semestres primero y segundo de 1983, por el mismo predio y conn el mismo, avalúo que los anteriores (fs. 22 y 23), comon así lo acepta la sentencia recurrida expedida por la Terceran Sala del entonces Tribunal Fiscal, añade la sentencia,n «como comparados estos recibos con los que sirven de basen al juicio coactivo se determina que no coinciden el número,n liquidaciones, ni montos de avalúo, pero coinciden enn el Código de Parroquia, Manzana y solar, 01.014.01».n – (Final del Considerando Tercero). – En el Cuarto Considerandon de la sentencia impugnada, se dice: «El juicio coactivon se sigue para el cobro de S/. 2’483.404,oo, valor que corresponden por nuevo avalúo, lo que hace procedente y legal el juicion coactivo». Es de considerar, que el valor total de los títulosn de crédito base del procedimiento coactivo, N° 367n – 6 – 85 de 11 de marzo de 1985, es de S/. 2’483.404,oo de acuerdon a lo que consta de esos títulos unificados de impuestosn urbanos y ,adicionales, aparejados con el auto de pago, que enn foto copia certificada obran de fs. 5 y 6 del juicio de excepciones,n por los semestres primero y segundo de los años 1964 yn 1963, en su parte inferior izquierda se lee «res. 077».n – MEM. DE CATASTRO Debr. 28/984. – Enero 10/985. – En la parten superior por DIFERENCIA. – Código 01.014.01., correspondienten a Parr. MANZANA. – SOLAR. – Avalúo imponible S/.80’623.400.n Cada una de las cartas es por S/. 620.851,20. – QUINTO. – Den lo anotado en el considerando precedente, se desprende: 1) Quen las cartas de pago del impuesto unificado antes referido, porn diferencia, fueron emitidas con posterioridad al vencimienton de los ejercicios respectivos de 1983 y 1984 esto es en el añon de 1985, por reavalúo realizado con posterioridad a aquellosn gravados con los ¡¡impuestos – . 2) Que el valorn del las cartas de pago por los impuestos por los cuatro semestresn de los años 1983 y 1984, se pagaron en cada uno de losn años correspondientes, en las fechas que constan de losn títulos presentados por el coactivado excepcionante dentron del término probatorio y que obran de las fojas antesn señaladas, 3)Que como se ha .justificado de autos y sen reconoce en la parte final del Considerando Tercero el predion por el que se pagaron los impuestos por los dos semestres den 1983 y 1984, es el mismo por el cual se han emitido las cartasn de crédito base del procedimiento de ejecuciónn – . 4) Que la sentencia recurrida, en su considerando tercero,n cuando realiza la comparación de los títulos den crédito cancelados presentados por el recurrente, conn aquellos que han servido de base para el procedimiento coactivo,n conforme se anotó anteriormente, dice que no coincidenn el número, liquidaciones ni montos de avalúo peron coinciden en el Código de parroquia, manzana y solar,n 01. 0 14. 01 sin que se haya advertido que no podían coincidir,n salvo el referido código, por tratarse de la diferencia,n establecida entre dos avalúos, el legalmente efectuadon y el realizado posteriormente, lo que ha llevado a la Terceran Sala del ex – Tribunal Fiscal a considerar que el «cobron de S/. 2’483,494,oo que corresponde al nuevo avalúo, lon hace procedente y legal»; pero no repara la sentencia enn que el nuevo avalúo. se realiza con efecto retroactivon luego de que el hecho generador del impuesto ya se produjeran y el pago ya se efectuara, con violación de lo establecidon por el Art. 333 de la Ley de Régimen Municipal, que prescribe:n «Las Municipalidades emitirán los catastros hastan el 1° de enero de cada año, con todos los cambiosn que hubieren ocurrido hasta el 30 de noviembre del añon próximo anterior», debiendo pagarse el impuesto enn el año respectivo desde el 1° de enero de cada año,n según esto último lo manda el Art. 334 de la misman ley, efecto retroactivo prohibido por el Art. 10 del Códigon Tributario, que dispone que «Las Leyes Tributarias, Reglamentosn y circulares de carácter general,.. regirán desden el día siguiente al de su publicación…; y, enn el caso se trata de una disposición de caráctern