MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes, 4 de Enero del 2002
n
SUPLEMENTO
n
REGISTRO OFICIAL No. 487
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

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2207 Expídese el Reglamenton para la designación del representante de los aseguradosn y del representante de los empleadores, y sus respectivos alternosn ante el Consejo Directivo del IESS.

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ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:

nn

235 Modificase el Acuerdo Ministerial N0 116,n publicado en el Registro Oficial N0 254 de 29 de enero del 2001.

nn

236 Expídese el instructivo para lan unificación de válvulas en los cilindros de gasn de uso doméstico.

nn

237 Fíjanse los valoresn de los derechos por los servicios de regulación y controln de la actividad hidrocarburífera que presta la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos en el segmento de petróleo crudon y gas natural.

nn

238 Fijanse los valores de los derechos porn los servicios de regulación y control de la actividadn hidrocarburífera que presta la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos en el segmento de derivados de hidrocarburosn incluyendo gas licuado de petróleo (GLP).

nn

239 Fíjanse los valores de los derechosn por servicios de regulación y control de la actividadn hidrocarburífera que presta la Dirección Nacionaln de Protección Ambiental.

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240 Fíjanse los valoresn de los derechos por concepto de servicios que presta y productosn que genera la Unidad Ambiental Minera.

nn

241 Fíjanse los valoresn de los derechos por concepto de servicios que presta y productosn que generan las dependencias de la Subsecretaria de Minas.

nn

RESOLUCION:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

0991 Modificase la Resoluciónn N0 0861, emitida el 14 de noviembre del 2001, publicada en Registron Oficial N0 457 de 29 de noviembre del mismo año.

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

-n A la Ley de Creación de la Universidad Metropolitana, publicada en el Registro Oficialn N0 68 de 2 de mayo del 2000.

nn

-n Al Decreto 2187 de diciembre 211 del 2001 , publicado en el Registro Oficial N0n 484 de 31 de diciembre del presente año. n

n nn

No. 2207

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Ley de Seguridad Social, publicada en el Suplementon No. 465 del 30 de noviembre del 2001, regula en los artículosn 28 y 29 la integración del Consejo Directivo y los requisitosn que deben reunir sus miembros;

nn

Que el artículo 28 señala que el procedimienton para la designación del representante de los aseguradosn y del representante de los empleadores, y sus respectivos alternos,n será definido en el reglamento que para el efecto expedirán el Presidente de la República;

nn

Que es necesario proceder a la expedición del reglamenton previsto en el considerando anterior a efectos de dar viabilidadn a la integración del Consejo Directivo;

nn

Que tratándose de procesos electorales es necesarion contar con la participación del Tribunal Supremo Electoraln y garantizar la adecuada representatividad de las organizacionesn facultadas para designar a los miembros del Consejo Directivo;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulon 28 de la Ley de Seguridad Social.

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente Reglamento para la designaciónn del representante de los asegurados y del representante de losn empleadores, y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivon del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

nn

Art. 1 . – Las centrales sindicales legalmente reconocidasn y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliadosn al Seguro Social Campesino notificarán al Secretario deln Tribunal Supremo Electoral su interés en firmar parten de los colegios electorales que designarán a los representantesn de los asegurados y su alterno, en el plazo de quince díasn contados a partir de la publicación de este decreto enn el Registro Oficial.

nn

Art. 2.- El Tribunal Supremo Electoral determinarán el mecanismo para que las centrales sindicales legalmente reconocidasn y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliadosn al Seguro Social Campesino respectivamente, designen un representanten que conjuntamente con los representantes de la Confederaciónn Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacionaln de Educadores y la Confederación Nacional de jubilados,n procedan, previa convocatoria que deberá efectuar el ‘tribunaln Supremo Electoral, a designar a los representes principal y sun alterno de los asegurados ante el Consejo Directivo.

nn

Art. 3.- La Confederación Nacional de Servidores Públicos,n la Unión Nacional de Educadores y la Consideraciónn Nacional de Jubilados procederán a designar cada una an un representante, según sus propios estatutos y reglamentacionesn que las rigen. Para el efecto, en el plazo de treinta díasn contados a partir de la publicación de este reglamenton en el Registro Oficial, el representante legal de cada una den ellas procederá a notificar al Tribunal Supremo Electoraln el nombre de sus respectivos representantes para la designaciónn del representante de los asegurados ante el Consejo Directivon del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

nn

Art. 4.- La calidad de gran elector se demostrará anten el Presidente del Tribunal Supremo Electoral adjuntando copian certificada del acuerdo ministerial o registro que reconoción la personalidad jurídica de la entidad gremial, copian certificada del documento en que conste la designaciónn del representante legal de la entidad gremial; y, credencialn nominativa de gran elector, extendida por el representante legaln de la entidad gremial nominadora.

nn

Art. 5.- Los cinco miembros que conforman los colegios electoralesn designarán a los representantes principal y suplente medianten voto secreto, los representantes serán designados conn al menos tres de los cinco votos posibles. Se reuniránn el día y hora y en el lugar que determine el Tribunaln Supremo Electoral. Para la instalación y desarrollo den la elección se requiere de al menos la presencia de cuatron de los grandes electores. De no existir quórum o no sern posible la obtención de la mayoría necesaria paran la designación, el Tribunal Supremo Electoral ordenarán una segunda y última convocatoria, la que requerirán del mismo quórum y mayoría.

nn

Art. 6.- De forma previa a que señale el dían y hora de la designación del representante de los asegurados,n el Tribunal Supremo Electoral solicitará al Superintendenten de Bancos y Seguros la verificación del cumplimiento den los requisitos, prohibiciones e inhabilidades que señalan el articulo 29 de la Ley de Seguridad Social, quien tendrán el plazo de diez días para emitir su informe.

nn

Art. 7.- Para la designación de los representantesn de los empleadores y su alterno ante el Consejo Directivo deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las federaciones nacionalesn de cámaras de Industrias, de Comercio, de Agriculturan y Ganadería, de la Construcción y de la Pequeñan Industria, de conformidad con sus respectivos estatutos y o reglamentacionesn internas, procederán a designar cada una a un representante,n cuyos nombres serán notificados al l>residente deln Tribunal Supremo Electoral en el plazo de quince díasn contados a partir de la publicación de este reglamenton en el Registro Oficial.

nn

Art. 8.- La convocatoria a elecciones, el quórum yn votos necesarios para la designación, son los mismos quen para la designación de los representantes de los asegurados.

nn

Art. 9.- Una vez designados los representantes de los aseguradosn y de los empleadores, el Presidente del Tribunal Supremo Electoraln notificará de tal hecho al Presidente de la República,n quien procederá de conformidad con las disposiciones den la Ley de Seguridad Social.

nn

Art. Final. – El presente reglamento entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 235

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 244, numeral 1 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador establecen que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de lasn actividades económicas, mediante un orden jurídicon e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 179n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, corresponde a los ministros de Estado expedir lasn normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestiónn ministerial;

nn

Que, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone quen el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la polítican de hidrocarburos así como de la aplicación de dichan ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentosn y disposiciones que se requieran;

nn

Que, el articulo 3 del Reglamento para la Comercializaciónn de Gas Licuado, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3989.n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1002 de 2n de agosto de 1996. señala que es obligación den PETROCOMERCIAL reconocer la tarifa del transporte de gas licuadon de petróleo al granel, así como los servicios den almacenamiento, envasado, distribución y venta del gasn licuado de petróleo, y la reparación o reposiciónn de cilindros y válvulas mediante la tarifa global;

nn

Que, en atención a la disposición citada enn el considerando anterior, el Estado Ecuatoriano, a travésn de PETROCOMERCIAL, ha venido reconociendo las tarifas de transporten de gas licuado de petróleo a granel, las tarifas de transporten de gas licuado de petróleo en cilindros, y, los costosn de los servicios de almacenamiento, envasado, distribuciónn y venta de gas licuado de petróleo, así como losn costos de la reparación o reposición de cilindrosn y válvulas;

nn

Que, en aplicación de la disposición antes señalada,n el Ministro de Energía y Minas expidió el Acuerdon Ministerial No. 116. publicado en el Registro Oficial No. 254n de 29 de enero del 2001, que establece que PETROCOMERCIAL reconocerán a las compañías comercializadoras de gas licuadon de petróleo, la tarifa global de US$ 0,06991 por kilogramo,n por los servicios de envasado, transporte de gas licuado de petróleon envasado en cilindros, mantenimiento y reposición de cilindrosn y válvulas, y por la distribución y venta, de gasn licuado de petróleo;

nn

Que, dentro de la tarifa global se reconoce un subrubro porn mantenimiento, reparación y reposición de cilindrosn y válvulas», dentro del cual existen items correspondientesn a «válvulas nuevas». «reparaciónn de válvulas» y «colocación de válvulas»;

nn

Que, el Presidente de la República con Decreto Ejecutivon No. 1952. publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 de octubren del 2001, dispone que en la comercialización de gas licuadon de petróleo a nivel nacional, deberá utilizarsen una sola válvula ulule cumpla las característicasn de confiabilidad y seguridad que establezca el Ministerio den Energía y Minas y cuente con, el certificado de conformidadn que para el caso expida el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn – INEN;

nn

Que, el proyecto de unificación de válvulasn esta siendo implementado;

nn

Que, el costo de la unificación de válvulasn será asumido por el Estado, razón por la cual losn recursos destinados a reconocer los costos por «válvulasn nuevas’, «reparación de válvulas» y «colocaciónn de válvulas’ deben servir para financiar el proyecto;

nn

Que, la Procuraduría Ministerial del Ministerio den Energía y Minas, mediante memorando No. 395 de 24 de diciembren del 2001, emitió el informe pertinente; y.

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículon 197, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n en concordancia con el articulo 16 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 .- Eliminar de la tarifa global fijada en el Acuerdon Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 254n de 29 de enero del 2001, que es de US$ 0,06991 por kilogramo,n que actualmente PETROCOMERCIAL paga directamente a las comercializadorasn de gas licuado de petróleo los siguientes subcomponentes:n «válvulas nuevas» por el valor de US$ 0,487350n por cilindro, «reparación de válvulas»n por el valor de US$ 0,282663 por cilindro y «colocaciónn de válvulas» por el valor de US$ 0.108089 por cilindro,n contenidos en el rubro «mantenimiento, reparaciónn y reposición de cilindros y válvulas», enn consecuencia la tarifa global a reconocerse es de US$ 0,06588,n por kilogramo.

nn

Art. 2.- Los recursos correspondientes a los componentes eliminadosn de la tarifa global servirán para financiar el proceson de unificación de válvulas, de acuerdo al mecanismon que para el efecto determine el Ministerio de Energían y Minas.

nn

Art. 3.- En todo lo no previsto en este acuerdo ministerialn se aplicarán las disposiciones del Acuerdo Ministerialn No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 254 de 29 de eneron del 2001.

nn

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia desden el 1 de enero del 2001, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 26 de diciembre del 2001.

nn

f.) lng. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 26 den diciembre del 2001

nn

f) Director General Administrativo.

nn nn

No. 236

nn

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 244, numeral 1 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador establecen que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de lasn actividades económicas mediante un orden jurídicon e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

nn

Que el articulo 249 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que, al Estado len corresponde garantizar que los servicios públicos, prestadosn bajo su control y regulación, respondan a principios den eficiencia, responsabilidad. universalidad, accesibilidad, continuidadn y calidad;

nn

Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburosn establecen que al Ministerio del Ramo le corresponde la ejecuciónn de la política de hidrocarburos y la aplicaciónn de la citada ley, para lo cual está facultado para dictarn los reglamentos y disposiciones que se requieren;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 1952 expedido el 3 de octubren del 2001 y publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 den octubre del 2001 se establece que en la comercializaciónn de gas licuado de petróleo (GLP) a nivel nacional, deberán utilizarse una sola válvula que cumpla con las característicasn que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuenten con el certificado de conformidad que expida el INEN; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del articulo 179 de la Constitución Política den la República del Ecuador, los artículos 6 y 9 den la Ley de Hidrocarburos, e inciso final del artículo 16n del Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente Instructivo para la unificaciónn de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico.

nn

PROCEDIMIENTO

nn

Art. 1.- La unificación de válvulas es obligatorian para todas las comercializadoras de gas.

nn

Art. 2.- La sustitución a escala nacional de las válvulas,n con las características determinadas por el Ministerion de Energía y Minas. deberá efectuarse dentro deln plazo de un año a partir del 1 de abril del 2002. Esten plazo podrá ser ampliado por el Ministro de Energían y Minas ha pedido escrito de las comercializadoras y sólon por razones de fuerza mayor y caso fortuito previamente justificadas.n Vencido el plazo, cualquier costo originado por cambio o reposiciónn de válvulas será de exclusiva responsabilidad yn de cuenta de las comercializadoras.

nn

Art. 3.- La reposición de válvulas deberán realizarse de acuerdo al siguiente programa:

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COMERCIALIZADORA NUMERO DE VÁLVULAS MINIMO A CAMBIARn POR MES

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AGIP ECUADOR 100.000
n DURAGAS 130.000
n CONGAS 30.000
n ESAIN 5.000
n AUTOGAS 5.000
n AUSTROGAS 5.000
n LOJAGAS 7.000
n ECOGAS 5.000
n MENDOGAS 5.000
n COECUAGAS 5.000
n GAS GUAYAS 5.000

nn

Art. 4.- Las comercializadoras sólo podrán adquirirn las válvulas producidas por las compañíasn calificadas y registradas por el Ministerio de Energían y Minas.

nn

Art. 5.- Las compras de válvulas por parte de las comercializadorasn se las realizarán de acuerdo a las necesidades y planificaciónn estratégica de cada comercializadora.

nn

Art. 6.- Los desembolsos realizados por las comercializadorasn de gas licuado de petróleo por la adquisición yn reemplazo de las válvulas, serán reconocidos porn la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador Petroecuadorn a través de su filial Petrocomercial, previa la constataciónn de los gastos hechos y la verificación independiente deln cambio de válvulas realizado. El Estado Ecuatoriano reembolsarán por estos conceptos hasta un máximo de dos dólaresn veinte y cuatro centavos (US$ 2.24), de los cuales US$ 2.20 correspondenn a los costos de adquisición de las válvulas incluyendon tributos, costos financieros y demás gastos de adquisiciónn y US$ 0.04 al reemplazo de las mismas.

nn

Art. 7.- El reembolso de los valores utilizados se lo harán por el monto de válvulas nuevas efectivamente instaladasn mensualmente sobre la base del programa fijado en el artículon 3 de este instructivo. En caso que alguna comercializadora decidan adquirir e instalar un número de válvulas mayorn al requerido por el cronograma, el Ministerio de Energían y Minas procederá al reembolso total de los valores utilizados.

nn

Art. 8.- El reembolso de los valores incurridos por las comercializadorasn estará a cargo del Banco Central del Ecuador con cargon al fideicomiso contratado con Petrocomercial.

nn

Art. 9.- Para el reembolso, las comercializadoras deberánn cumplir con los siguientes requisitos:

nn

1. Presentar en el Banco Central del Ecuador la factura den la compra de las válvulas, emitida por una de las empresasn calificadas por el Ministerio de Energía y Minas, debidamenten autenticada en el Consulado del Ecuador, en la que se especifiquen la cantidad de válvulas vendidas, el precio unitario yn el valor total de la compra incluyendo los tributos aplicablesn a dicha compra;

nn

2. Presentar en el Banco Central del Ecuador el detalle den los costos de reemplazo de las válvulas, en el que sen especifiquen los costos unitarios y totales de los rubros involucradosn en el reemplazo, con el correspondiente aval de la firma auditoran de la comercializadora;

nn

3. Presentar ante el Banco Central del Ecuador el certificadon de cumplimiento de las normas técnicas, exigidas por eln Ministerio de Energía y Minas, emitido por el proveedorn de válvulas calificado y registrado por el mismo Ministerio;

nn

4. Presentar al Banco Central del Ecuador la certificaciónn de la verificadora, contratada por Petrocomercial, en el quen se especifique el número de cilindros cuyas válvulasn han sido reemplazadas por la comercializadora y en los cualesn se haya adherido el sello de inspección respectivo. Adicionalmente,n se hará constar el número de válvulas reemplazadasn las que deberán ser entregadas a Petrocomercial; y,

nn

5. Entregar a Petrocomercial las válvulas reemplazadasn una vez que la verificadora ha constatado u certificado por escriton que su número coincide con los cilindros inspeccionadosn que cuentan con nueva válvula.

nn

Art. 10.- Junto con la válvula la comercializadoran sustituirá también el regulador por uno que cumplan la norma técnica fijada para el efecto. Los nuevos reguladoresn serán entregados por las comercializadoras directamenten o a través de las distribuidoras que expenden los cilindrosn al consumidor final, sin costo alguno para los usuarios.

nn

Art. 11 . – El costo de los nuevos reguladores efectivamenten entregados a los usuarios será cubierto, por una solon vez, con cargo a la tarifa global que reconoce el Estado Ecuatorianon a las comercializadoras, para lo cual Lis comercializadoras deberánn entregar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la facturan original de la compra de los reguladores en la que se especifiquen la cantidad, el precio unitario y el valor total de la compran incluyendo los tributos aplicables. La DNH se reserva el derechon de verificar la veracidad de los costos de los reguladores.

nn

Para asegurar el cambio de los reguladores, las comercializadorasn deberán presentar junto con el pedido de primer reembolson por los costos de cambio de válvulas, una factura de compran de nuevos reguladores por un número igual o mayor al den las nuevas válvulas adquiridas dentro del primer reembolson que se solicita.

nn

CONTROL

nn

Art. 12.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, directamenten o a través de compañías tercerizadas, verificarán y constatará:

nn

1. El cumplimiento del cambio físico de válvulasn realizado en los talleres de mantenimiento de las comercializadoras,n de acuerdo con los mínimos establecidos en el programan que consta en el artículo 3;

nn

2. El número de válvulas, reemplazadas por lasn nuevas que deberán ser debidamente empacadas y selladasn previo a la entrega de las mismas a Petrocomercial;

nn

3. El número de reguladores efectivamente entregadosn a los usuarios; y,

nn

4. Los costos efectivamente incurridos por las comercializadorasn en la adquisición y reemplazo de las válvulas yn reguladores.

nn

En caso de que por los actos de control se llegare a establecern que las comercializadoras no realizaron las adquisiciones den las válvulas, de los reguladores, ni realizaron el reemplazon correspondiente o los costos efectuados difieren de los oficialmenten presentados para su reembolso, ordenará la restituciónn inmediata de las diferencias.

nn

Art. 13.- Las comercializadoras de GLP son responsables deln cambio de válvulas en los cilindros correspondientes an su razón social o marca. Las comercializadoras no deberánn proceder al cambio de válvulas en cilindros que no seann de su razón social o marca. En caso de incumplimienton de esta disposición, la Dirección Nacional de Hidrocarburosn impondrá las sanciones que para el efecto se hayan establecido.n independientemente de las sanciones previstas en este instructivo.

nn

Art. 14.- En caso de que el proceso de verificaciónn esté a cargo de compañías tercerizadas,n éstas deberán presentar la credencial o documenton que las acredite como tales cuando concurran a los talleres den mantenimiento de las comercializadoras.

nn

Art. 15.- El Acta de Verificación será elaboradan de acuerdo al formato acordado contractualmente entre Petrocomercialn y las compañías verificadoras. Una vez levantadan el Acta de Verificación respectiva, una copia le serán entregada al representante de la comercializadora presente enn el acto de verificación. Esta copia del acta deberán ser adjuntada con los demás documentos que la comercializadoran requiere para obtener el reembolso, de acuerdo al articulo 9n de este instructivo.

nn

Art. 16.- La verificadora contratada deberá estar presenten en las instalaciones de las comercializadoras, constatando eln trabajo de reemplazo de válvulas u realizarse de acuerdon al cronograma de trabajo que cada comercializadora presente an la Dirección Nacional de Hidrocarburos, hasta el.15 den enero del 2002.

nn

Art. 17.- En caso de ausencia de la verificadora, las comercializadoras,n previa notificación a la Dirección Nacional den Hidrocarburos y a PETROCOMERCIAL, deberán contratar losn servicios de cualquier otra compañía verificadoran con el objeto de que el proceso de cambio de válvulasn no se detenga y pueda ser confirmado.

nn

SANCIONES

nn

Art. 18.- El incumplimiento por parte de las comercializadorasn en el reemplazo del número mínimo mensual de válvulasn establecido en el programa, conllevan las siguientes multas yn sanciones:

nn

Primera Infracción: En caso que el número den válvulas reemplazadas sea inferior al mínimo mensualn requerido por el programa, el Ministerio de Energía yn Minas impondrá una multa a la comercializadora equivalenten a dos dólares veinte y cuatro centavos (US$ 2.24) porn cada válvula no reemplazada. Adicionalmente, el númeron de válvulas no reemplazadas se añadirá aln número de válvulas a reemplazarse el mes siguienten de acuerdo al cronograma establecido.

nn

Reincidencia; En caso que en un mes posterior la misma comercializadoran no cumpla con el mínimo mensual requerido y cualquiern número adicional de válvulas no reemplazadas enn meses anteriores, el Ministerio de Energía y Minas impondrán la multa estipulada en el inciso anterior y pedro sancionar an la comercializadora con la suspensión o revocatoria den su autorización o permiso para comercializar.

nn

Art. 19.- En caso de cualquier, alteración del Actan de Verificación por parte de las comercializadoras, eln Banco Central del Ecuador podrá negarse al pago y remitirn el acta a Petrocomercial para su análisis. En caso quen el análisis de autenticidad del acta determine que lan misma ha sido alterada. Petrocomercial instruirá al Bancon Central para que suspendo el pago correspondiente de cuyo hechon se notificará a la Dirección Nacional de Hidrocarburosn para la aplicación de las sanciones respectivas. La comercializadoran responsable de la alteración estará sujeta a lasn sanciones que la Dirección de Hidrocarburos consideren pertinentes, luego de ejecutadas las diligencias de prueba quen deberán concluir en 48 horas a partir de la notificaciónn de hecho a la comercializadora por parte de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos. En caso que las pruebas determinenn que el acta es auténtica, la misma será devueltan al Banco Central del Ecuador pera que éste proceda aln pago respectivo.

nn

Art. 20… En caso de incumplimiento del programa de cambion de válvulas establecido en el articulo 3 del presenten instructivo, el Ministerio de Energía y Minas, a travésn de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, segúnn la gravedad de la falta o su reincidencia, aplicara las sancionesn establecidas en el artículo IX de este instructivo;

nn

Art. 21.- La aplicación de las sanciones podrán ser suspendida temporal o definitivamente y el Ministerio den Energía y Minas siempre y cuando la comercializadora quen no haya cumplido con el cronograma llegare a comprobar debidan y justificadamente en un término de tres días,n desde la fecha de notificación de la sanción, quen se encuentra inmersa en uno o varios de los casos siguientes:

nn

1. Por causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamenten justificadas de acuerdo a la legislación ecuatoriana;

nn

2. Por atraso o demoro en las inspecciones y certificacionesn de las verificadoras; y.

nn

3. Por atraso o demora en el reembolso de los dineros porn adquisición de válvulas nuevas por parte del Bancon cotral del Ecuador.

nn

Art. 22.- El Ministerio de Energía y Minas analizarán la documentación y argumentos presentados y procederán a suspender la sanción o ratificarse en la misma. La sanciónn tendrá que ser cumplida inmediatamente por la comercializadora,n caso contrario la Dirección Nacional de Hidrocarburosn puede revocar o suspender la autorización o permiso den comercialización.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 23.- Derógase todas aquellas disposiciones quen se opongan al presente instructivo.

nn

Art. 24.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, al 28 de diciembren del 2001.

nn

Atentamente.

nn

f) Pablo Terán Ribadeneira. Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 28 den diciembre del 2001.

nn

f) Director General Administrativo.

nn nn

No. 237

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Consideran do:

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del articulo 179 de lan Constitución Política de la República deln Ecuador, corresponde a los ministros de Estado expedir las normas.n acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.

nn

Que, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone quen el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de. la políticon de hidrocarburos así como de la aplicación de dichan ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentosn y disposiciones que se requieran:

nn

Que, el inciso agregado al artículo 9 de la Lev den Hidrocarburos, por el articulo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, facultan al Ministro del Ramo la fijación de los derechos por losn servicios de regulación y control que presten sus dependencias.n Los recursos que se generen por estos derechos y por las multasn impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta leyn serán recibidos y administrados directamente por el Ministerion del Ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en eln Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupueston institucional aprobado:

nn

Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 138. 1.n establecida en el Acuerdo No. 017-CG, expedido por la Contralorían General del Estado el 11 de abril de 1994, publicado en el Registron Oficial. No. 430 de 28 de los mismos mes y año, establecen la obligación del Estado de recuperar por lo menos losn costos que demandan la prestación de los servicios públicosn en general;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en eln Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembren del 2000, reformado por el Acuerdo Ministerial No. 127, publicadon en el Registro Oficial No. 267 de 15 de febrero del 2000, porn el Acuerdo Ministerial No. 129, publicado en el Registro Oficialn No. 276 de 2 de marzo del 2001, y, por el Acuerdo Ministerialn No. 267, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 370 del 17 de julio del 2001, se fijaron los valores de los derechosn por servicios de regulación y control de la actividadn hidrocarburífera que prestan la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos y Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental;

nn

Que, es necesario actualizar los derechos por servicios den regulación y control que realiza la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos. en el segmento de petróleo crudo y gasn natural;

nn

Que, mediante oficio No. 2615-DM-1257-PM-AJ-2001 de 18 den diciembre del 2001, el Ministerio de Energía y Minas,n de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de lan Ley de Hidrocarburos, remitió, para registro en el Ministerion de Economía y Finanzas, las tablas contentivas de losn valores que deberá percibir el Ministerio de Energían y Minas, por los conceptos y derechos por los servicios que prestann sus dependencias;

nn

Que, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Procuraduría Ministerial del Ministerio de Energían y Minas han emitido sus informes favorables mediante memorandosn No. 1882-DNH-TA-014693 de 12 de diciembre del 2001 y No. 380-DPM-AJ-2001n de 28 de diciembre del 2001, respectivamente; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n en concordancia con el articulo 16 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Fijar los valores de los derechos por los serviciosn de regulación y control de la actividad hidrocarburíferan que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos de esten Ministerio en el segmento de petróleo crudo y gas natural,n conforme la tabla adjunta a este acuerdo.

nn

Art. 2.- Para la ejecución de las actividades hidrocarburíferas,n las personas naturales y jurídicas deberán habern pagado los valores establecidos en este acuerdo.

nn

Art. 3.- Los pagos de los derechos se realizaran directamenten a la cuenta corriente No. 0130988-9 del Banco del Pichincha,n sublínea 19.04.99, denominada «Otros no Especificados»,n del Banco del Pichincha. El comprobante de depósito deberán adjuntarse a la solicitud y habilitará el trámiten respectivo.

nn

Art. 4.- Los pagos correspondientes a todos los controlesn anuales deberán realizarse hasta el 28 de febrero de cadan año.

nn

Art. 5.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos harán conocer a la Dirección de Gestión Financiera, Bienesn y Servicios de las solicitudes recibidas y derechos percibidos.n La Dirección de Gestión Financiera. Bienes y Serviciosn consolidará la información de los ingresos, enn base de los informes mensuales que reciba de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn

Art. 6.- La Dirección de Gestión Financieran de Bienes y de Servicios, presentará un informe mensualn para conocimiento del Ministro de Energía y Minas.

nn

Art. 7.- Déjanse sin efecto los acuerdos ministerialesn Nos. 108, 127, 129 y 167, publicados en los Registros Oficialesn Nos. (S) 234 de 15 de diciembre del 2000. 267. 276 y 370 de 15n de febrero, 2 de marzo y 17 de julio del 2001, en su orden.

nn

Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir del primero de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 28 de diciembre del 2001.

nn

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 31 den diciembre del 2001

nn

f.) Director General Administrativo.

nn nn

(Anexo 04ENTs1;3)

nn nn

No. 238

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del articulo 179 de lan Constitución Política de la República deln Ecuador, corresponde a los ministros de Estado expedir las ¡normas,n acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial;

nn

Que, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone quen el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la polítican de hidrocarburos así como de la aplicación de dichan ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentosn y disposiciones que se requieran;

nn

Que, el inciso agregado al articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n por el artículo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, facultan al Ministro del Ramo la fijación de los derechos por losn servicios de regulación y control que presten sus dependencias.n Los recursos que se generen por estos derechos y por las multasn impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta leyn serán recibidos y administrados directamente por el Ministerion del Ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en eln Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupueston institucional aprobado;

nn

Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 138.1,n establecida en el Acuerdo No. 017-CG, expedido por la Contralorían General del Estado el 11 de abril de 1994. publicado en el Registron Oficial No. 430 de 28 de los mismos mes y año, establecen la obligación del Estado de recuperar por lo menos losn costos que demandan la prestación de los servicios públicosn en general;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 237 de 28 de diciembren del 2001, esta Secretaria de Estado dejó sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en el Segundo Suplementon del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000, reformadon por el Acuerdo Ministerial No. 127, publicado en el Registron Oficial No. 267 de 15 de febrero del 2000, por el Acuerdo Ministerialn No. 129, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 2 de marzon del 2001, y, por el Acuerdo Ministerial No. 167, publicado enn el Suplemento del Registro Oficial No. 370 del 17 de julio deln 2001;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3989, publicado en eln Registro oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, se expidión el Reglamento para la Comercialización del Gas Licuadon del Petróleo;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre deln 2001, el Presidente Constitucional de la República deln Ecuador. en ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República, expidió el Reglamento para Autorizaciónn de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidosn Derivados de los Hidrocarburos;

nn

Que, es necesario establecer los derechos por servicios den regulación y control que realiza la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos en el segmento de derivados de hidrocarburos,n incluyendo gas licuado de petróleo;

nn

Que, mediante oficio No. 261 5-DM- 1257-PM-AJ-2001 de 18 den diciembre del 2001, el Ministerio de Energía y Minas,n de conformidad con lo previsto por el articulo 9 de la Ley den Hidrocarburos, remitió, para registro en el Ministerion de Economía y Finanzas, las tablas contentivas de losn valores que deberá percibir el Ministerio de Energían y Minas, por los conceptos y derechos por los servicios que prestann sus dependencias;

nn

Que, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Procuraduría Ministerial del Ministerio de Energían y Minas han emitido sus informes favorables mediante memorandosn No. 1882-DNH-TA-014693 de 12 de diciembre del 2001 y No. 380-DPM-AJ-2001n de 28 de diciembre del 2001, respectivamente; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n en concordancia con el articulo 16 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Fijar los valores de los derechos por los serviciosn de regulación y control de la actividad hidrocarburíferan que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos de esten Ministerio, en el segmento de derivados de hidrocarburos incluyendon gas licuado de petróleo (GLP) conforme a la tabla adjuntan a este acuerdo.

nn

Art. 2.- Para la ejecución de las actividades omitesn referidas, las personas naturales y jurídicas deberánn haber pagado los valores establecidos en este acuerdo.

nn

Art. 3.- Los pagos de los derechos se realizarán directamenten a la cuenta corriente No. 0130988-9 del Banco del Pichincha,n sublínea 19.04.99, denominada «Otros no Especificados’,n del Banco del Pichincha. El comprobante de depósito deberán adjuntarse a la solicitud y habilitará el trámiten respectivo.

nn

Art. 4.- Los pagos correspondientes a todos los controlesn anuales deberán realizarse hasta el 28 de febrero de cadan año.

nn

Art. 5.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos liarán conocer a la Dirección de Gestión Financiera, Bienesn y Servicios de las solicitudes recibidas y derechos percibidos.n La Dirección de Gestión Financiera, Bienes y Serviciosn consolidará la información de los ingresos, enn base de los informes mensuales que reciba de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn

Art. 6.- La Dirección de Gestión Financieran de Bienes y de Servicios, presentará un informe mensualn para conocimiento del Ministro de Energía y Minas.

nn

Art. 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir del primero de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito. Distriton Metropolitano, a 28 de diciembre del 2001.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 31 den diciembre del 2001.

nn

f.) Director General Administrativo.

nn

(Anexo 04ENTs4;6)

nn nn

No. 239

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 179n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, corresponde a los ministros de Estado expedir lasn normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestiónn ministerial;

nn

Que, el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone quen el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la polítican de hidrocarburos así corno de la aplicación den dicha ley para lo cual está facultado para dictar losn reglamentos y disposiciones que se requieran;

nn

Que, el inciso agregado al artículo 9 de la Ley den Hidrocarburos, por el artículo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, facultan al Ministro del Ramo la fijación de los derechos por losn servicios de regulación y control que presten sus dependencias.n Los recursos que se generen por estos derechos y por las multasn impuestas conforme a los, artículos 77 y 78 de esta leyn serán recibidos y administrados directamente por el Ministerion del Ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en eln Ministerio de Economía y Finanzas, corno parte del presupueston institucional aprobado;

nn

Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 138.1,n establecida en el Acuerdo No. 017-CG, expedido por la Contralorían General del Estado el 11 de abril de 1994, publicado en el Registron Oficial No. 430 de 28 de los mismos mes y año, establecen la obligación del Estado de recuperar por lo menos losn costos que demandan la prestación de los servicios públicosn en general;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 237 de 28 de diciembren del 2001, esta Secretada de Estado dejó sin efecto eln Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en el Segundo Suplementon del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000, reformadon por el Acuerdo Ministerial No. 127. publicado en el Registron Oficial No. 267 de 15 de febrero del 2000, por el Acuerdo Ministerialn No. 129. publicado en el Registro Oficial No. 276 de 2 de marzon del 2001, y, por el Acuerdo Ministerial No. 167, publicado enn el Suplemento del Registro Oficial No. 370 del 17 de julio deln 2001;

nn

Que, en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambientaln para las Operaciones Hidrocarburíferas, emitido medianten Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficialn No. 265 de 13 de febrero del 2001, se modificaron elementos den control y monitoreo ambiental;

nn

Que, es necesario actualizar los conceptos y los derechosn por los servicios de regulación y control que presta lan Dirección Nacional de Protección Ambiental;

nn

Que, mediante oficio No. 2615-DM- 1257-PM-AJ-2001 de 18 den diciembre del 2001, el Ministerio de Energía y Minas,n de conformidad con lo previsto por el articulo 9 de la Ley den Hidrocarburos, remitió, para registro en el Ministerion de Economía y Finanzas, las tablas contentivas de losn valores que deberá percibir el Ministerio de Energían y Minas, por los conceptos y derechos por los servicios que prestann sus dependencias;

nn

Que, la Subsecretaria de Protección Ambiental y lan Dirección de Procuraduría Ministerial del Ministerion de Energía y Minas, con memorandos Nos. 193-SPA-01133n de 1 de octubre del 2001 y 380-DPM-AJ-2001 de 28 de diciembren del 2001, en su orden, emitieron los informes pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículon 179. numeral 6, de la Constitución Política den la República del Ecuador, el artículo 9 de la Leyn de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 16 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Fijar los valores de los derechos por los serviciosn de regulación y control de la actividad hidrocarburiferan que presta la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental de este Ministerio, conforme a la tabla adjunta a esten acuerdo.

nn

Art. 2.. Para la ejecución de las actividades hidrocarburíferasn ambientales, las personas naturales y jurídicas ‘deberánn haber pagado los valores establecidos en este acuerdo.

nn

Art. 3.- Los pagos de los derechos se realizarán directamenten a la cuenta corriente No. 0130988-9 del Banco del Pichincha,n sublinea 19.04.99, denominada «Otros no Especificados»,n del Banco del Pichincha. El comprobante de depósito deberán adjuntarse a la solicitud y habilitará el trámiten respectivo.

nn

Art. 4.- La Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental hará conocer a la Dirección de Gestiónn Financiera, Bienes y Servicios de las solicitudes recibidas yn derechos percibidos. La Dirección de Gestión Financiera,n Bienes y Servicios consolidará la información den los ingresos, en base de los informes mensuales que reciba den la Dirección Nacional de Protección Ambiental.

nn

Art. 5.- La Dirección de Gestión Financieran de Bienes y de Servicios, presentará un informe mensualn para conocimiento del Ministro de Energía y Minas.

nn

Art. 6.. El presente acuerdo entrará en vigencia an partir del primero de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. Dado, en Quito, Distriton Metropolitano, a 28 de diciembre del 2001.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 31 den diciembre del 2001.

nn

f) Director General Administrativo.

nn

(Anexo 04ENTs7;8)

nn nn

No. 240

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 179n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, corresponde a los ministros de Estado expedir lasn normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestiónn ministerial;

nn

Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 138.1,n establecida en el Acuerdo No. 01 7-CG, expedido por la Contralorían General del Estado el 11 de abril de 1994, publicado en el Registron Oficial No. 430 de 28 de los mismos mes y año, establecen la obligación del Estado de recuperar por lo menos losn costos que demandan la prestación de los servicios públicosn en general;

nn

Que, el articulo 11 de la Ley para la Promoción den la Inversión y la Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agoston del 2000, dispone la recuperación de costos por la prestaciónn de servicios institucionales de las dependencias del sector público;

nn

Que, el literal a) del segundo artículo innumerado,n del articulo 45, Titulo 5, de las reformas a la Ley de Minería,n constante en la referida Lev para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana, dispone que el Estado pueden establecer el pago por los servicios de control, inspecciones,n autorizaciones, etc., así también dispone la recuperaciónn de costos por la prestación de servicios institucionalesn de las dependencias del sector público minero:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 114, publicado en eln Registro Oficial No. 243 de 12 de enero del 2001, reformado medianten Acuerdo Ministerial No. 140, publicado en el Registro Oficialn 305 de 12 de abril del 2001, se fijaron los valores de los derechosn que por concepto de servicios y productos prestan las dependenciasn de la Subsecretaría de Minas:

nn

Que, al igual que el Sistema de Administración de losn Derechos Mineros (SADMIN), la Dirección Nacional de Minerían DINAMI y el Sistema de Información Minera (SIM) de lan Dirección Nacional de Geología DINAGE, la Unidadn Ambiental Minera (UAM), presta servicios cuya prestaciónn genera costos al sector público minero, por lo cual esn necesario regular la recuperación de estos costos, medianten el establecimiento de valores por los servicios y productos quen se brindan;

nn

Que, mediante oficio No. 2615-DM-1257-PM-AJ-2001 de 18 den diciembre del 2001, el Ministerio de Energía y Minas,n remitió, para registro en el Ministerio de Economían y Finanzas, las tablas contentivas de los valares que deberán percibir el Ministerio de Energía y Minas, por los conceptosn y derechos por los servicios que prestan sus dependencias;

nn

Que, la Subsecretaría de Protección Ambientaln y la Dirección de Procuraduría Ministerial deln Ministerio de Energía y Minas, con memorandos Nos. 193-SPA-01n 1133 de 1 de octubre del 2001, 380-DPM-AJ-2001 de 28 de diciembren del 2001, en su orden, emitieron los informes pertinentes: y,