MES DEn AGOSTO DEL 2004 n

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Martes, 31 de agosto del 2004 – R. O. No. 410
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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2015n Renuévesen la declaratoria de estado de emergencia vial y determínasen como zona de atención prioritaria a la provincia de Manabí1

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2025 Autorízase al Ministron de Economía y Finanzas para que, apruebe un aumento den crédito de US $ 257.000.000,00 al Presupuesto Generaln del Estado, con recursos provenientes de los nuevos ingresosn obtenidos por el FEIREP en el año 2004.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCIONES:

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776n Recurso den Reconsideración interpuesto por la República deln Ecuador contra la Resolución 754 de la Secretarían General, que declaró inadmisible la solicitud de salvaguardian para importaciones de productos de la cadena de las oleaginosas.

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777 Conformación de unn Grupo Ad Hoc de la Cadena del Algodón de la Comunidadn Andina para sugerir propuestas para el desarrollo del sectorn en su conjunto.

nn

778n Precios den Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primeran quincena de noviembre del 2003, correspondientes a la Circularn No 207 del 20 de octubre del 2003

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779 Dictamen 07-2003 de incumplimienton por parte de la República de Colombia al diferir unilateralmenten el Arancel Externo Común aplicable a las importacionesn de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietilenos, copolímerosn de etileno y látex de caucho. n

n nn nn

No 2015

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1789 publicado en el Registron Oficial No. 364 de 25 de junio del 2004, se declaró eln estado de emergencia vial en la provincia de Manabí;

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Que ante los embates de la naturaleza que viene soportandon la provincia de Manabí, producto del inusitado inviernon que la afecta y que entre otros daños produce frecuentesn deslaves causando serios daños, tales como la destrucciónn de carreteras, caminos, puentes, el Gobierno Nacional debe tomarn las medidas necesarias para evitar que se presenten mayores peligrosn en esa zona;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano, ante la recurrencia deln peligro que amenaza a esa Provincia adoptar las medidas necesariasn para prevenir peligros inminentes o reparar daños causadosn a las poblaciones y a la infraestructura vial de la regiónn afectada, con la finalidad de evitar que se agrave la situaciónn económica y social de la misma; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confieren losn artículos 180 y 181 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Renuévese la declaratoria de estado de emergencian vial y determínase como zona de atención prioritarian a la provincia de Manabí, y en consecuencia, dispónesen que el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, sen encargue de efectuar los trámites necesarios y los procedimientosn establecidos en la Ley de Contratación Públican y su reglamento, requeridos para estos casos, para la ejecuciónn de los trabajos que sean necesarios a fin de dar atenciónn a la vialidad en las carreteras, caminos, y puentes, para solucionarn los hechos de la naturaleza y el peligro inminente que constituyen sin duda una amenaza para esa importante provincia de la costan ecuatoriana.

nn

Art. 2.- Facúltase al Ministro de Obras Públicasn a celebrar en nombre y representación del Estado Ecuatoriano,n los contratos que sean necesarios para ejecutar las obras y adquirirn los bienes .y servicios que permitan conjurar la emergencia,n para cuyo efecto, podrá ampararse en las disposicionesn constantes en el Art. 6 letra a) de la Ley de Contrataciónn Pública.

nn

Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractualesn y contractuales establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento para que la entidad contratanten pueda acogerse al régimen de excepción previston en el Art. 1 del presente decreto, serán determinadosn y de exclusiva responsabilidad del Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Art. 4.- Autorízase al Ministro de Economían y Finanzas para que realice las reasignaciones presupuestariasn correspondientes con el objeto de financiar los contratos quen sean necesarios para ejecutar las obras y adquirir los bienesn y servicios para atender la emergencia.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de la presente fechan sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese a los ministros de Obras Públicas yn Comunicaciones y de Economía y Finanzas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, a 24 de agosto del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía,n y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2025

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 57 de la Leyn de Presupuestos del Sector Público, es facultad del Ministerion de Economía y Finanzas la aprobación de aumentosn de crédito en el Presupuesto General de Estado;

nn

Que, en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control se establece lan atribución del Ministro de Economía y Finanzasn para aprobar los aumentos y rebajas de crédito que alterenn los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado, hastan por el monto del 5% del valor aprobado por el Congreso Nacional;

nn

Que, de acuerdo con el oficio No. SE-C-868-23004-04-03475n de 12 de julio del 2004 remitido por el Banco Central del Ecuador;n y los Informes Técnicos Nos. 92-SPE -DM-2004 y SP-PPT-065-2004n de 28 de julio y 20 de agosto del 2004, respectivamente, elaboradosn por el Ministerio de Economía y Finanzas, se ha establecidon técnicamente que los recursos económicos provenientesn de la producción petrolera nacional en el año 2004,n asignados al Fondo de Estabilización, Inversiónn Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Públicos,n FEIREP, superarán en US $ 257 millones de dólaresn el monto presupuestado inicialmente;

nn

Que, mediante oficio No. SP-2004-4734 de 20 de agosto deln 2004, el Ministerio de Economía y Finanzas solicita lan autorización correspondiente para efectuar unan modificación presupuestaria consistente en un aumenton de crédito de US $ 257.000.000,00, en-el Presupuesto Generaln del Estado, con recursos provenientes de los nuevos ingresosn del FEIREP no presupuestados inicialmente;

nn

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260n de la Constitución Política de la República,n es facultad del Presidente de la República determinarn los mecanismos y procedimientos para la administraciónn de las finanzas públicas, sin perjuicio del control den los organismos pertinentes; y,

nn

En uso de las atribuciones previstas en los artículosn 260 y 171, numeral 9 de la Constitución de la República;n y 11, literal f), del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Economían y Finanzas para que, en uso de las atribuciones previstas enn los artículos 57 de la Ley de Presupuestos del Sectorn Público y numeral 7 del artículo 48 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, apruebe un aumenton de crédito de US $ 257.000.000,00 al Presupuesto Generaln del Estado, con recursos provenientes de los nuevos ingresosn obtenidos por el FEIREP en el año 2004, que no fueronn presupuestados inicialmente.

nn

Art. 2.- Los ingresos señalados en el artículon anterior que financiarán el aumento de créditon autorizado, se destinarán exclusivamente a los fines yn en los porcentajes previstos en el Art. 17 de la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 49 de sun reglamento.

nn

Art. FINAL.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de agosto deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.-Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 776

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Recurso de Reconsideración interpuesto por la Repúblican del Ecuador contra la Resolución 754 de la Secretarían General, que declaró inadmisible la solicitud de salvaguardian para importaciones de productos de la cadena de las oleaginosas

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), y 97 del Acuerdon de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisiónn 563; los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General contenido en la Decisiónn 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;n y, la Resolución 754 de la Secretaría General;n y,

nn

CONSIDERANDO: Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 2003-079n DOC-MICIP, de fecha 17 de julio de 2003, comunicó a lan Secretaría General que el Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, COMEXI, a través de la Resoluciónn 189 del 25 de abril del 2003, publicada en el Registro Oficialn del Ecuador el 16 de mayo del 2003, aplicó una medidan de salvaguardia provisional, por un período de seis meses,n a las importaciones procedentes y originarias de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelarion equivalente al arancel total (AEC+DVA) del Sistema Andino den Franjas de Precios (SAFP), cobrado a países distintosn de la Comunidad Andina, a los productos clasificados en las subpartidasn arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00,n 1517.10.00y 1517.90.00;

nn

Que con fecha 19 de agosto del 2003, la Secretarían General emitió la Resolución 754, publicada enn la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 969 del 20 de agoston del 2003, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánean la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparon del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorizaciónn de las medidas correctivas previstas en la Resoluciónn 189 del COMEXI. En consecuencia, se dispuso la suspensiónn de las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuadorn y la devolución de las garantías que hubieran sidon impuestas por la aplicación de las medidas provisionalesn a que se refiere la Resolución 189 del COMEXI;

nn

Que el Gobierno del Ecuador, mediante oficio 030556 de fechan 15 de septiembre del 2003, recibido por la Secretarían General en la misma fecha, interpuso recurso de reconsideraciónn contra la Resolución 754 de la Secretaría General.n Acompañó a su recurso la comunicación 2003-079n DOC de 17 de julio del 2003, a través de la cual informón la aplicación de la medida de salvaguardia y el informen que la sustentaba; el fax 2003-111 DOC-MICIP respecto a la solicitudn de prórroga; el fax de la Secretaría General SG/F/2.14.17/1264/2003,n en el que se comunicó que se procedería a evaluarn la solicitud de salvaguardia con base en la normativa andina;n y adjuntó también un resumen ejecutivo sobre eln «Informe Técnico para sustento de Medida de Salvaguardia»,n referido a los productos de la cadena de oleaginosas;

nn

Que el 18 de septiembre del 2003, la Secretaría Generaln recibió nuevamente el oficio 030556 de fecha 15 de septiembren del 2003, con anexos de las comunicaciones citadas en el párrafon anterior, y adicionalmente un nuevo informe técnico den más de 100 páginas, como sustento de la medidan de salvaguardia titulado «Solicitud a la Comunidad Andinan de prórroga de la Salvaguardia para el Sector de Oleaginosasn y sus productos»;

nn

Que en su recurso de reconsideración el Gobierno deln Ecuador argumentó que, mediante oficio 2003-111 DOC-MICIPn del 17 de julio del 2003, habría solicitado una prórrogan del plazo establecido para la presentación de pruebasn que servirían para la elaboración de un informen que sustentaría los motivos por los cuales dicho paísn adoptó la medida correctiva, con base en el artículon 29 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General. Agregó que su solicitud de prórroga paran la presentación del informe la habría realizadon «… en razón de que la consolidación deln mismo se retrasó debido a la elevada dispersiónn de los distintos entes productivos, así como por la faltan de esquemas homogéneos en el manejo de costos de producción».n Adicionalmente, destacó que la Secretaría Generaln habría indicado en la comunicación SG/F/2.14.17/1264/2003n de 4 de agosto del 2003 u… que evaluaría la solicitudn conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamenton de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina (Decisión 425), y que a la brevedadn posible se pronunciaría sobre el tema», respuestan que según el gobierno ecuatoriano no habría ocurridon contradiciendo lo dispuesto en los artículos 4 y 42 den Decisión 425. Concluye el recurso de reconsideraciónn que la Secretaría General habría incurrido en viciosn de forma al declarar inadmisible por extemporánea la solicitudn presentada, considerando que el plazo de notificaciónn es un elemento indispensable para continuar con el proceso den calificación de la medida y no contemplar en su criterion resolutivo la solicitud de prórroga para la presentaciónn del informe técnico referido en el oficio 2003-111 DOC-MICIP.n Por último, el Gobierno del Ecuador solicitó quen se «disponga mediante auto la suspensión de las medidasn cautelares contempladas en los artículos 2 y 3 de dichan Resolución [754], debido a que limitan nuestro derechon a ejecutar acciones orientadas a proteger el sector agroindustrialn ecuatoriano vinculado al cultivo de productos oleaginosos den las afecciones (sic) que le generan las importaciones de procedencian andina»;

nn

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn de 15 de octubre def2003, señaló que coincidían con lo resuelto por la Secretaría General al declararn inadmisible por extemporánea la solicitud de autorizaciónn de la medida de salvaguardia a las importaciones de los productosn clasificados en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1512:19.00,n 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de Paísesn Miembros de la Comunidad Andina. Sostuvo que «… teniendon en cuenta que los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General y en el artículon 97 del mencionado Acuerdo, son de carácter obligatorio,n y el Gobierno de Ecuador no remitió de forma oportunan a la Secretaría General el informe sobre los motivos enn que se fundamenta la aplicación de la medida»;

nn

Que con carácter previo, corresponde pronunciarse acercan de la solicitud de suspensión de los artículosn 2 y 1 de la Resolución 754 de la Secretaría General,n a través de los cuales se dispuso la suspensiónn de las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuadorn y la devolución de las garantías que hubieran sidon impuestas por la aplicación de las medidas provisionalesn a que se refiere la Resolución 189 del COMEXI. De losn términos de la petición planteada por el Gobiernon del Ecuador se desprende que su pretensión va dirigidan a que este órgano comunitario suspenda provisionalmenten la eficacia de los artículos 2 y 3 de la Resoluciónn 754, hasta que se adopte un pronunciamiento definitivo acercan del recurso de reconsideración;

nn

Que al respecto, el segundo párrafo del artículon 4.1 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General prevé que «de oficio o a peticiónn del interesado, el Secretario General podrá disponer medianten auto la suspensión de los efectos del acto recurrido,n mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución puedan causar un perjuicio irreparable o de difícil reparaciónn al interesado, no subsanable por la Resolución definitivan o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derechon del acto»;

nn

Que la República del Ecuador no ha demostrado que lan ejecución pueda causarle a dicho País Miembro unn perjuicio irreparable o de difícil reparación yn que el supuesto perjuicio no pudiera ser subsanado con la resoluciónn definitiva del recurso. Tampoco se ha alegado ni demostrado quen el acto recurrido adolezca de un vicio que lo afecte de nulidadn de pleno derecho;

nn

Que en consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensiónn provisional de los efectos de los artículos 2 y 3 de lan Resolución 754;

nn

Que en relación con los argumentos relacionados conn los supuestos vicios de forma en los que habría incurridon la Resolución 754 al declarar inadmisible por extemporánean la solicitud presentada por el Gobierno Ecuatoriano, la Secretarían General confirma su criterio expresado en el acto recurrido,n en el sentido de que la presentación del informe en eln caso de la invocación de la cláusula de salvaguardian del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena es un elementon «esencial y básico» para la continuaciónn del procedimiento, así como para la legitimaciónn misma de las medidas restrictivas aplicadas por el Paísn Miembro solicitante de manera provisional. El informe presentadon por el País Miembro solicitante debe incluir toda la justificaciónn necesaria para respaldar su petición, así comon la evidencia de los hechos alegados. El pronunciamiento que lan Secretaría General debe emitir dentro de los sesenta díasn siguientes a la fecha de la recepción del informe se basan en gran medida en la información aportada en ese documento;

nn

Que en anteriores oportunidades la Secretaria General se han pronunciado respecto a la oportunidad de presentaciónn del informe que sustenta la medida de salvaguardia. Así,n en la Resolución 300 del 5 de junio de 1991, la Juntan del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) señalón con relación al artículo 79 A del Acuerdo de Cartagenan (actual artículo 97) que «la presentaciónn extemporánea de la comunicación y del informe sobren los motivos en que se fundamenta la aplicación de la cláusulan de salvaguardia, significa un incumplimiento del Gobierno den Colombia del plazo fijado por el acuerdo para comunicar esten tipo de situaciones al órgano encargado de verificar lan perturbación y emitir un pronunciamiento sobre la procedencian de las medidas», considerando en consecuencia que no eran procedente autorizar las medidas correctivas solicitadas. Den igual forma, en la Resolución 717 de 26 de abril del 2003,n la Secretaría General señaló que la presentaciónn del informe en el caso de la salvaguardia del artículon 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de Cartagena «esn un elemento esencial y básico para la continuaciónn del procedimiento», y a su vez sostuvo que «si se admitieran que un País Miembro puede presentar extemporáneamenten una solicitud de autorización de medidas de salvaguardian bajo el articulo 109, mientras mantiene vigentes restriccionesn comerciales a productos comunitarios, y luego se pueda esperarn que la Secretaría General legitime ex-post la aplicaciónn de tales restricciones, se abriría la puerta para quen bajo el artículo 109 se puedan aplicar restricciones aln comercio intracomunitario por tiempo indefinido»;

nn

Que el plazo previsto en el artículo 97 del Acuerdon de Cartagena para que el País Miembro que aplicón medidas provisionales solicite la autorización de la Secretarían General, es un plazo preclusivo, por lo que transcurridos losn sesenta días, se pierde la posibilidad legal de ampararn la restricción comercial impuesta en la cláusulan de excepción del Acuerdo de Cartagena;

nn

Que lo anterior se deriva no sólo del tenor literaln de la propia norma comunitaria, sino también de la naturalezan jurídica de las salvaguardias como mecanismos que exceptúann la aplicación de compromisos básicos emanados deln Acuerdo de Cartagena, y específicamente de su Programan de Liberación. A este respecto, el Tribunal de Justician de la Comunidad Andina en su sentencia de 10 de junio de 1987n (proceso 1- N-86) precisó que las cláusulas den salvaguardia «constituyen remedio extremo que sólon se permite por vía de excepción, como defensa necesaria,n aunque transitoria, de los países comprometidos en eln proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos».n En tal sentido, el Tribunal Andino afirmó que «[u]nan primera consecuencia de estos principios generales es la obvian de que, mientras el proceso de liberación es automáticon e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparenten detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún cason unilateral, automática ni irrevocable. Muy por el contrario,n tiene establecido el derecho, comunitario que la aplicaciónn de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias,n .debe ceñirse rígidamente a los procedimientosn previamente señalados en las normas exceptivas pertinentesn que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen,n por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales on puramente potestativas y que, jurídicamente, estánn sujetas a una interpretación restrictiva, como normasn de excepción» (énfasis añadido);

nn

Que por lo expuesto, el artículo 29 del Reglamenton de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Generaln (Decisión 425), que establece la posibilidad excepcionaln de prorrogar los plazos establecidos para presentar pruebas on rendir informes u opiniones, no resulta aplicable al plazo preclusivon de 60 días previsto en el artículo 97 del Acuerdon de Cartagena para que el País Miembro que aplique medidasn correctivas presente un informe sobre los motivos en que fundamentan su aplicación. Además de las consideraciones expuestasn sobre la naturaleza de las medidas de salvaguardia y las consecuenciasn que podrían derivarse si se abriera la posibilidad den que los Países Miembros presenten extemporáneamenten el informe sobre la aplicación de una medida correctiva,n debe tenerse presente que el artículo 97 expresamenten impone la obligación al País Miembro de presentarn el informe en un plazo «no mayor den sesenta días;

nn

Que por lo indicado, no resultaba procedente la solicitudn de prórroga formulada por el Gobierno del Ecuador; y,

nn

Que por todo lo anteriormente expuesto, la Secretarían General;

nn

Resuelve:

nn

Artículo único.- Declarar sin lugar el recurson de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuadorn y, en consecuencia, confirmar la Resolución 754 impugnada.

nn

Conforme a lo previsto en los artículos 17 y 44 deln Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General, se señala que contra la presente resoluciónn no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración,n dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrirn ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a travésn del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dosn años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de lan resolución.

nn

Comuníquese a los Países Miembros la presenten resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince díasn del mes de octubre del año dos mil tres.

nn

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
n Secretario General

nn

No 777

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Conformación de un Grupo Ad Hoc de la Cadena del Algodónn de la Comunidad Andina para sugerir propuestas para el desarrollon del sector en su conjunto

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 38 de la Decisión 471 yn el artículo 3 de la Decisión 564; y,

nn

CONSIDERANDO: Que en la Comunidad Andina se registra un déficitn de abastecimiento interno de algodón sin cardar ni peinar,n lo cual ha llevado a que los Países Miembros presentenn de manera reiterada solicitudes de diferimiento del Arancel Externon Común de este producto, clasificado en la subpartida NANDINAn 5201.00.00;

nn

Que el artículo 3 de la Decisión 564 disponen establecer un Grupo Ad Hoc de 4a Cadena del Algodón paran analizar como cadena productiva el problema de desabastecimienton de dicha materia prima, con el propósito de sugerir propuestasn para el desarrollo del sector en su conjunto; y,

nn

Que es necesario precisar la conformación del Grupon Ad Hoc y el alcance de su trabajo;

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- El Grupo Ad Hoc de la Cadena del Algodón,n establecido mediante Decisión 564, estará conformadon por cuatro representantes de cada uno de los Países Miembros,n distribuidos de la siguiente manera: Un funcionario gubernamentaln de alto nivel y tres representantes del sector privado. Dichon Grupo se reunirá por convocatoria de la Secretarían General las veces que así lo acuerde.

nn

La acreditación de los representantes del sector públicon y privado, y sus correspondientes alternos, deberá efectuarsen por cada País Miembro ante la Secretaría General,n a más tardar dentro de los diez días calendarion siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

nn

Artículo 2.- Las reuniones del Grupo Ad Hoc seránn presididas por el representante gubernamental del Paísn Miembro que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andinon o, en su ausencia, por el representante gubernamental del paísn que le suceda en orden alfabético.

nn

La Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc serán ejercida por un funcionario que al efecto designe la Secretarían General, quien deberá proponer la Agenda Preliminar den las reuniones del Grupo.

nn

A solicitud de sus miembros, y con la aprobación den la mayoría de ellos, en las reuniones del grupo podránn participar, en calidad de observadores, otros agentes relacionadosn con la cadena del Algodón de la Subregión.

nn

Artículo 3.- Las recomendaciones del Grupo Ad Hoc seránn consignadas en un informe y presentadas a la comisión,n por intermedio de la Secretaría General.

nn

Artículo 4.- El Grupo Ad Hoc tendrá una duraciónn de 12 meses contados a partir de la fecha de emisión den la presente resolución.
n
n Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembrosn la presente resolución, la cual entrará en vigencian a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficialn del Acuerdo de Cartagena.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete díasn del mes de octubre del año dos mil tres.

nn

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE
n Director General
n Encargado de la Secretaría General

nn

No 778

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Preciosn para la primera quincena de noviembre del 2003, correspondientesn a la Circular No 207 del 20 de octubre del 2003

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisiónn sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resoluciónn 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, contenido enn la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores; y,

nn

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo establecido en eln artículo 22 de la Decisión 371, y para efectosn de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas enn la Resolución 683, o de efectuar los cálculos establecidosn en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisiónn 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmenten a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios;

nn

Que, es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionalesn la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitandon la necesidad de someter dichos precios a ratificaciónn mediante disposiciones internas y publicación en diariosn oficiales;

nn

Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las resolucionesn de la Secretaría General hacen parte del ordenamienton jurídico andino;

nn

Que, de acuerdo al artículo 4 del Tratado citado, losn Países Miembros están obligados a adoptar las medidasn que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normasn que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidadn Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medidan alguna que sea contraria a dichas normas o que de algúnn modo obstaculice su aplicación; y,

nn

Que, de conformidad con lo establecido en los artículosn 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General, se señala que contran la presente resolución cabe interponer recurso de reconsideraciónn dentro de los 45 días siguientes a su publicaciónn en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidadn ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro den los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

nn

RESUELVE:

nn

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a lan primera quincena de noviembre del 2003.

nn

NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t)

nn

0203.29.00 Carne de cerdo 1282 (Un mil doscientos ochentan y dos)
n 0207.14.00 Trozos de pollo 882 (Ochocientos ochenta y dos)
n 0402.21.19 Leche entera 1862 (Un mil ochocientos, sesenta yn dos)
n 1001.10.90 Trigo 169 (Ciento sesenta y nueve)
n 1003.00.90 Cebada 153 (Ciento cincuenta y tres)
n 1005.90.11 Maíz amarillo 124 (Ciento veinticuatro)
n 1005.90.12 Maíz blanco 137 (Ciento treinta y siete)
n 1006.30.00 Arroz blanco 236 (Doscientos treinta y seis)
n 1201.00.90 Soya en grano 295 (Doscientos noventa y cinco)
n 1507.10.00 Aceite crudo de soya 602 (Seiscientos dos)
n 1511.10.00 Aceite crudo de palma 500 (Quinientos)
n 1701.11.90 Azúcar crudo 154 (Ciento cincuenta y cuatro)
n 1701.99.00 Azúcar blanco 214 (Doscientos catorce)

nn

Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados enn el artículo anterior, se aplicarán a las importacionesn que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primeron y el quince de noviembre del año dos mil tres.

nn

Artículo 3.- Para la determinación de los derechosn variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondann a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1,n se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas enn la Resolución 683 de la Secretaría General, o sen efectuarán, los cálculos que se establecen en losn artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

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Artículo 4.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte díasn del mes de octubre del año dos mil tres.

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GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
n Secretario General

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No 779

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ACUERDO DE CARTAGENA

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Dictamen 07-2003 de incumplimiento por parte de la Repúblican de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Comúnn aplicable a las importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol,n polietilenos, copolímeros de etileno y látex den caucho

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobren Arancel Externo Común; los artículos 4 y 23 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisionesn 370 y 465 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General contenido enn la Decisión 425; y, la Resolución 501 de la Juntan del Acuerdo de Cartagena;

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CONSIDERANDO: Que el 18 de julio del 2003 se recibión una denuncia del Gobierno de Venezuela, a través de lan cuál informó acerca de la expedición porn parte de la República de Colombia del Decreto 1130 den 7 de mayo del 2003, que difirió, a partir del 9 de mayon del 2003 y por un: período de seis meses, el gravamenn arancelario a cero por ciento (0%) para un contingente de importacionesn de los siguientes productos: propeno (propileno), o-Xileno, etilenglicoln (etanodiol), polietileno de densidad inferior a 0,94, polietilenon de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etilenon con otras olefinas y látex de caucho estireno-butadienon carboxilado, comprendidos en las subpartidas 2901220000, 2902410000,n 2905310000, 3901100000. 3901200000 y 4002112000. El Gobiernon de Venezuela precisó que el referido Decreto 1130 contravendrían el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, así comon la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagenan relativa a los criterios y procedimientos para la reducciónn o suspensión transitoria del Arancel Externo Comúnn con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta;

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Que mediante comunicación SG-F/0.5/1333/2003, transmitidan el 15 de agosto del 2003, la Secretaría General dirigión a la República de Colombia una nota de observaciones,n considerando que la expedición del Decreto No 1130 deln 7 de mayo del 2003 podría constituir un incumplimienton de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamienton jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículon 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, den los artículos 81, 85 y 86 del Acuerdo de Cartagena, den las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y de la Resoluciónn 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. En la nota de observacionesn se concedió a la República de Colombia un plazon de quince (15) días hábiles para que diera respuesta;

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Que mediante comunicación de fecha 5 de septiembren del 2003, en respuesta a la nota de observaciones, el Gobiernon de Colombia señaló que el 23 de marzo del 2003n presentó a la Secretaría General una solicitudn de diferimiento del Arancel Externo Común por razonesn de insuficiencia transitoria de oferta, con arreglo a lo previston en el artículo 85 del Acuerdo de Cartagena. Manifestó,n igualmente, que «teniendo en cuenta que Colombia ya habían surtido el procedimiento previsto en la normativa comunitarian y especialmente lo dispuesto en la Resolución 501, esn decir, haber presentado y sustentado la insuficiencia de ofertan por parte de Venezuela y la necesidad de adoptar un diferimiento,n procedió a decretar la medida y así intentar suplirn la manifiesta y comprobada carencia de materias primas comprometidas»;

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Que mediante comunicación del 17 de septiembre deln 2003, el Gobierno de Venezuela ratificó los elementosn aportados en su comunicación del 16 de julio del 2003;

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Que el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicaciónn un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades quen establezca la comisión,

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Que por su parte, el artículo 86 del Acuerdo de Cartagenan establece que los Países Miembros se comprometen a non alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externon Común;

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Que el Decreto 1130 de fecha 7 de mayo del 2003 difirión a cero por ciento (0%) el Arancel Externo Común para unn contingente de importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol,n polietileno de densidad inferior a 0,95, polietileno de densidadn superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con otrasn olefinas y látex de caucho estirenobutadieno carboxilado;

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Que en las consideraciones del Decreto 1130 del 7 de mayon del 2003, se señala que el artículo 4 de la Decisiónn 370 de la Comisión autoriza a los Países Miembrosn a diferir la aplicación del Arancel Externo Comúnn a.0% para atender insuficiencias transitorias de oferta que afectenn a cualquier País Miembro, cuando se trate de materiasn primas y bienes de capital;

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Que el artículo 4 de la Decisión 370 prevén que para atender insuficiencias transitorias de oferta que afectenn a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecidon en el artículo 67 (actual 85) del Acuerdo de Cartagena,n pudiéndose suspender transitoriamente la aplicaciónn del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partirn del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primasn y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la junta;

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Que el artículo 85 del Acuerdo de Cartagena dispone:n «Para atender insuficiencias transitorias de la oferta quen afecten a cualquier País Miembro, éste podrán plantear el problema a la Secretaría General, la cualn verificará la situación en un plazo compatiblen con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaria General comprueben que existe el problema planteado y lo comunique al paísn afectado, éste podrá tomar medidas tales como lan reducción o suspensión transitoria de los gravámenesn del Arancel Externo dentro de los límites indispensablesn para corregir la perturbación»;

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Que la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagenan estableció los criterios y procedimientos para la reducciónn o suspensión transitoria del Arancel Externo Comúnn con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta.n Dicha Resolución regula la información míniman que debe contener una solicitud de diferimiento del arancel paran atender insuficiencias transitorias de oferta (artículon 5). Se prevé asimismo que la autorización de lan Secretaría General para que un País Miembro difieran el arancel se adoptará mediante Resolución (artículon 9). Por último, se dispone que las consultas entre losn Países Miembros y la Secretaría General a que sen refiere el artículo 4 de la Decisión 370 se entenderánn cumplidas una vez agotado el procedimiento previsto en la referidan Resolución 501 (artículo 10);

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Que de las normas comunitarias citadas se desprende que losn Países Miembros pueden reducir el Arancel Externo Comúnn con el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta siempren que hayan obtenido una autorización expresa por parten de la Secretaría General. En tal sentido, resultan aplicablesn las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictadan dentro del proceso 16-AI-99:

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«La calificación que debe realizar el Órganon Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituyen una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgenten que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimienton es una aplicación directa de la prohibición a losn Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenesn que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo,n lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no sen produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la «unión»n aduanera o distorsiones en la competencia»;

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Que si bien la República de Colombia el 27 de marzon del 2003 dirigió a la Secretaría General una solicitudn de diferimiento arancelario transitorio para algunas materiasn primas del sector de plásticos, por problemas de abastecimienton de Venezuela, dicha solicitud sólo fue admitida el 18n de septiembre del 2003, después de haber presentado lan información requerida por la Secretaría General,n con arreglo a lo previsto en la Resolución 501;

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Que en consecuencia, carece de fundamento la afirmaciónn del Gobierno de Colombia en el sentido de que la medida se adoptón una vez cumplido el procedimiento previsto por la normativa comunitarian y especialmente lo dispuesto en la Resolución 501;

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Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la citadan sentencia 16-AI-99, destacó que «cualquier comportamienton unilateral de los Países Miembros que pretenda modificarn los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancian constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave an la específica prohibición establecida en el artículon 98 [actual 86] del Acuerdo de Cartagena»;

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Que conforme a lo establecido en el artículo 23 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, en concordancia con el artículo 57 del Reglamenton de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Generaln (Decisión 425), cuando la Secretaría General consideren que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento den obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamienton jurídico de la Comunidad Andina le formulará susn observaciones por escrito. Recibida la propuesta o vencido eln plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamenn motivado;

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RESUELVE:

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Artículo 1.- Dictaminar que la República den Colombia, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Comúnn aplicable a los siguientes productos: propeno (propileno), o-n Xileno, etilenglicol (etanodiol), polietileno de densidad inferiorn a’0,94, polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímerosn de etileno con otras definas y látex de caucho estireno-butadienon carboxilado, comprendidos en las subpartidas 290122,0000, 2902410000,n 2905310000, 3901100000, 3901200000 y 4002112000, ha incurridon en incumplimiento de los artículos 81, 85 y 86 del Acuerdon de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia; de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión;n y de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

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Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f)n del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General (Decisión 425), concédase al Gobierno den Colombia un plazo de diez (10) días calendario para quen ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente dictamen.

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Comuníquese a los Países Miembros la presenten resolución, la cual entrará en vigencia a partirn de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdon de Cartagena.

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De acuerdo con lo establecido en tos artículos 17 yn 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General, se informa que contra la presente resoluciónn procede recurso de reconsideración dentro de los cuarentan y cinco (45) días siguientes a la notificaciónn del acto que se impugna.

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Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte díasn del mes de octubre del año dos mil tres.

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GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
n Secretario General
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