MES DE NOVIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 30 de Noviembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 215
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n

n DECRETO:
n

n 988 Ratificase el «Acta den Fundación de la Organización Iberoamericana den Juventud (O.I.J.)», suscrita por la República deln Ecuador, el 1ro. de agosto de 1996
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD
n

n Reajústanse, fijanse y niégase el reajuste de losn precios de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los productos farmacéuticos elaborados porn las siguientes empresas:
n
n 145-DDE Bristol Myers Squibbn del Ecuador C.A
n
n 146-DDE Hospimedikka Cia.n Ltda
n
n 147-DDE Industrias Reunidasn Cia. Ltda
n
n 148-DDE Carlos Viteri Páezn
n
n 149-DDE Pharmacia & Upjohnn
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:
n

n 538-20-CONATEL-2000 Expídese la norma para la implementaciónn y operación de sistemas de espectro ensanchado
n
n 556-21-CONATEL-2000 Expidesen el Reglamento de Radiocomunicaciones

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 32-94 Compañia Financieran Ecuatoriana de Desarrollo S.A. (COFIEC) en contra del Ilustren Municipio de Quito

nn

44-98 Amador Jiménez en contra deln Ministerio de Finanzas y Crédito Público
n
n 54-98 Compañían Industrias Comercio y Representaciones INCIRESA S.A. en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Público
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantónn Zaruma: Que reforma el Reglamento Orgánicon Funcional, publicado
n en el Registro Oficial No. 803 del martes 17 de octubre de 1995n
n n

n nn

N0 988
n Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n Considerando:
n Que el 1ro. de agosto de 1996, la República del Ecuadorn firmó, en Buenos Aires, el «Acta de Fundaciónn de la Organización iberoamericana de Juventud (O.I.J.)»;
n La Resolución legislativa N° R – 21 – o46, expedidan por el H. Congreso Nacional, el 30 de mayo del 2000;
n Que la referida Acta de Fundación de la Organizaciónn iberoamericana de Juventud (OIJ) es un instrumento jurídicon que está destinado, entre otros fines, a propiciar e impulsarn los esfuerzos de los estados miembros dirigidos a mejorar lan calidad de vida de los jóvenes en la región y promovern la cooperacion entre estados, así como con organismosn internacionales, organizaciones no guberna-mentales, asociacionesn juveniles y todas aquellas entidades que incidan o trabajen enn materias relacionadas con la juventud;
n Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,
n En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República,
n Decreta:
n ARTICULO PRIMERO.- Ratifica, el «Acta de Fundaciónn de la Organización Iberoamericana de Juventud (O.I.J.)»,n suscrita por la República del Ecuador, el 1ro. de agoston de 1996, cuyo texto lo declara Ley de la República y comprometen para su observancia el honor Nacional.
n ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a efectuar el correspondienten depósito del Instrumento de Ratificación ante eln Secretario Ejecutivo de la Organización Iberoamericanan de Juventud.
n ARTICULO TERCERO.- Publíquese el texto del referido instrumenton internacional, en el Registro Oficial.
n ARTICULO CUARTO.- Encárgase la ejecución del presenten decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.
n Dado en Quito. en el Palacio Nacional, a los 22 días deln mes de noviembre del año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
n f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
n f) Raúl Patiño Aroca, Ministro de Bienestar Social.
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
n

nn nn

No. 145 -n DDE
n LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA,
n Y DE SALUD PUBLICA
n Considerando:

nn

n Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficial No.n 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;
n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 09293n de 1999-12-07, manifestó que el Consejo debe contar conn la asesoría de la Comisión Técnica. emitidan dentro del plazo de treinta días previsto en el Art. 30n de la Ley de Modernización, plazo que debe contarse an partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;
n Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficial No.n 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235 deln Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;
n Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;
n Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, el Ministron de Salud Pública delega a su representante ante el Consejon Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uson humano para que suscriba los acuerdos interministeriales quen contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;
n Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 den febrero del 2000, se emitió una resolución de caráctern general para el reajuste de precios de medicamentos de uso humano;
n Que el 24 de febrero y 1 de marzo del 2000, la empresa BRISTOLn MYERS SQUIBB DEL ECUADOR C.A., presentó al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, una solicitudn de fijación proporcional de 4 productos y reajuste den precios de 5 productos importados;
n Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 15 de marzo deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa BRISTOLn MYERS SQUIBB DEL ECUADOR CA
n Que la solicitud de fijación proporcional para 3 productosn cumple con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No.n 6 A – DDE del 3 de febrero del 2000 y, 1 producto no cumple porquen no envía el Registro Sanitario;
n Que la solicitud de reajuste de precios para 5 productos no cumplen con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000, por cuanto no envía los registrosn sanitarios; y,
n En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:
n Art. 1 . – Fijar proporcionalmente los precios máximosn de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los siguientes productos de la empresa BRISTOL MYERSn SQUIBB DEL ECUADOR C.A.
n (Anexo 30NOT1)
n Art. 2. – Negar la fijación proporcional de los preciosn máximos de venta a farmacia y al público en todon el territorio nacional del siguiente producto de la empresa BRISTOLn MYERS SQUIBB DEL ECUADOR CA.:
n (Anexo 30NOT2)
n Art. 3. – Negar el reajuste de los precios máximos den venta a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa BRISTOL MYERS SQUIBB DELn ECUADOR CA.:
n (Anexo 30NOT3)
n Art. 4. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esto fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.
n Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito. Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
n f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo – f.) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 146 -n DDE
n LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA,n Y DE SALUD PUBLICA
n Considerando:
n Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficial No.n 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;
n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 09293n de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo debe contarn con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;
n Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficial No.n 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235 deln Código de la salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;
n Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;
n Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, el Ministron de Salud Pública delega a su representante ante el Consejon Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uson Humano para que suscriba los acuerdos interministeriales quen contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;
n Que el 28 de febrero del 2000, la empresa HOSPIMEDIKKA CIA. LTDA.n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de fijación de precios de 4 productosn importados;
n Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 15 de marzo deln 2000, conoció la solicitud presentada por la empresa HOSPIMEDIKKAn CIA. LTDA.;
n Que la solicitud de fijación de precios para 4 productosn cumple con lo establecido en el Decreto 1076; y,
n En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:
n Art. 1. – Fijar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa HOSPIMEDIKKA CIA. LTDA.:
n (Anexo 30NOT4)
n Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.
n Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
n f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.
n

nn nn nn

No. 147 -n DDE
n LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA,n Y DE SALUD PUBLICA
n Considerando:

nn

n Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficial No.n 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y de Salud Pública;
n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 09293n del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;
n Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficial No.n 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235 deln Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;
n Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;
n Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, el Ministron de Salud Pública delegó a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;
n Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 den febrero del 2000, se emitió una resolución de caráctern general para el reajuste de precios de medicamentos de uso humano;
n Que el 29 de febrero y el 9 de marzo del 2000 la empresa INDUSTRIASn REUNIDAS CIA. LTDA., presentó al Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca, dos solicitudes den reajuste de precios de 2 productos de fabricación nacionaln cada una;
n Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 15 de marzo deln 2000, conoció las solicitudes presentadas por la empresan INDUSTRIAS REUNIDAS CIA. LTDA.;
n Que las solicitudes de reajuste de precios, cumplen con lo dispueston por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,
n En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:
n Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa INDUSTRIAS REUNIDAS CIA. LTDA.:
n (Anexo 30NOT5)
n Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.
n Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
n f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.
n

nn nn nn

N o. 148 – DDE
n LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA,n Y DE SALUD PUBLICA
n Considerando:

nn

n Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficial No.n 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y de Salud Pública;
n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 09293n del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;
n Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficial No.n 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235 deln Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;
n Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;
n Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, el Ministron de Salud Pública delegó a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;
n Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 den febrero del 2000, se emitió una resolución de caráctern general para el reajuste de precios de medicamentos de uso humano;
n Que el 1 y 14 de marzo del 2000, la empresa CARLOS VITERI PAEZ,n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 1 producto importado;
n Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 15 de marzo deln 2000, conoció las solicitudes presentadas por la empresan CARLOS VITERI PAEZ;
n Que la solicitud de reajuste de precios, cumplen con lo dispueston por el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,
n En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:
n Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa CARLOS VITERI PAEZ.:
n (Anexo 30NOT6)
n Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.
n Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
n f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

No. 149 -n DDE
n LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION Y PESCA,n Y DE SALUD PUBLICA
n Considerando:

nn

n Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficial No.n 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y de Salud Pública;
n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 09293n de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo debe contarn con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;
n Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficial No.n 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235 deln Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;
n Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;
n Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, el Ministron de Salud Pública delegó a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;
n Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 den febrero del 2000, se emitió una resolución de caráctern general para el reajuste de precios de medicamentos de uso humano;
n Que el 8 de marzo del 2000, la empresa PHARMACIA & UPJOHN,n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 2 productosn importados;
n Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 15 de marzo deln 2000, conoció las solicitudes presentadas por la empresan PHARMACIA & UPJOHN;
n Que la solicitud de reajuste de precios, para 1 producto cumplen con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000; y, 1 producto no cumple por cuanton el registro sanitario no ampara la presentación solicitada;n y,
n En ejercicio de sus atribuciones,
n Acuerdan:
n Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa PHARMACIA & UPJOHN.:
n (Anexo 30NOT7)
n Art. 2.- Negar el reajuste de los precios máximos de ventan a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa PHARMACIA & UPJOHN:
n (Anexo 30NOT8)
n Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.
n Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.
n f) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
n f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn

N 0 538 – 20 – CONATEL – 2000
n CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL
n Considerando:

nn

n Que mediante Ley N° 94 del 4 de agosto de 1995, promulgadan en el Registro Oficial N0 770 del 30 de agosto del mismo año,n fue dictada la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones,n mediante la cual crea el Consejo Nacional de Telecomunicacionesn CONATEL;
n Que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitadon y que al no ser utilizado en forma eficiente se desperdicia,n en perjuicio del Estado;
n Que los sistemas que hacen uso del espectro radioeléctricon en forma eficiente permiten la mejor administración deln mismo;
n Que los sistemas que utilizan la tecnología de espectron ensanchado (Spread Spectrum), utilizan una baja densidad de potencia,n que minimiza la posibilidad de interferencia;
n Que los sistemas que utilizan esta tecnología pueden coexistirn con sistemas de banda angosta, lo que hace posible aumentar lan eficiencia de utilización del espectro radioeléctrico;
n Que estos sistemas poseen una notable inmunidad a las interferenciasn que provienen de emisiones similares o de sistemas convencionalesn haciendo posible la compartición en la misma banda den frecuencia;
n Que se hace necesaria la regulación para la operaciónn de sistemas que utilizan esta tecnología; y,
n En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículon 10, Título I, artículo inumerado tercero de lan Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, y enn concordancia con el articulo 41 del Reglamento General a la Leyn Especial de Telecomunicaciones reformada, promulgada segúnn Registro Oficial N0 832 del 29 de noviembre de 1995,
n Resuelve:
n Expedir la siguiente: NORMA PARA LA IMPLEMENTACION Y OPERACIONn DE SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO.
n CAPITULO I
n DISPOSICIONES GENERALES
n Articulo 1: Objetivo.
n Artículo 2: Régimen legal.
n Artículo 3: Definición de sistema de espectro ensanchado
n Artículo 4: Términos y definiciones.
n Artículo 5: Solicitud de registro.
n Artículo 6: Registro.
n Artículo 7: Delegación del Secretario.
n CAPITULO II
n NORMA TECNICA
n Artículo 8: Características de los sistemas den espectro ensanchado.
n Artículo 9: Clases de sistemas de espectro ensanchado.
n Artículo 10: Operación y configuración den sistemas de espectro ensanchado en las bandas ICM.
n Artículo 11: Bandas de frecuencias.
n Artículo 12: Sistemas de reducido alcance.
n Artículo 13: Características de operación.
n Artículo 14: Homologación.

nn

CAPITULO III
n DISPOSICIONES FINALES
n Artículo 15: Derechos para la operación de sistemasn de espectro ensanchado.
n Articulo 16: Ejecución.
n Artículo 17: Control.
n DISPOSICION TRANSITORIA
n ANEXO 1
n GLOSARIO DE TERMINOS Y DEFINICIONES.
n ANEXO 2
n FORMULARIO PARA SOLICITAR LA APROBACION DE SISTEMAS DE ESPECTROn ENSANCHADO.
n NORMA PARA LA IMPLEMENTACION Y OPERACION DE SISTEMAS DE ESPECTROn ENSANCHADO
n CAPITULO I
n DISPOSICIONES GENERALES
n Articulo 1: Objetivo. – La presente resolución tiene porn objeto, normar la instalación y operación de sistemasn de radiocomunicaciones que utilizan la técnica de espectron ensanchado (Spread Spectrum) en las bandas que determine el Consejon Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL.
n Artículo 2: Régimen Legal. – La implementaciónn y operación de sistemas de espectro ensanchado, se regirán por la Ley Especial de Telecomunicaciones, Ley Reformatoria an la Ley Especial de Telecomunicaciones, Reglamento General a lan Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, Regla-mento Generaln de Radiocomunicaciones y la presente norma.
n Articulo 3: Definición de Sistema de Espectro Ensanchado.n – Sistema que utiliza la técnica de codificación,n en la cual la señal transmitida es expandida y enviadan sobre un rango de frecuencias mayor que el mínimo requeridon por la señal de información.
n Artículo 4: Términos y Definiciones. – Para estan norma, se utilizarán los términos que tienen lasn siguientes definiciones:
n CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
n Ley Especial: Ley Especial de Telecomunicaciones.
n Ley Reformatoria: Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones.
n SNT: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.
n Secretario: Secretario Nacional de Telecomunicaciones.
n SUPTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.
n UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
n Los términos y definiciones para la aplicaciónn de la presente norma, son los que constan en el Reglamento Generaln a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, Reglamenton General de Radiocomunicaciones y en el glosario de términosn de esta norma. Lo que no está definido en dichos reglamentosn se sujetará al glosario de términos y definicionesn de la UIT.
n Artículo 5: Solicitud de Registro. – Los interesados enn instalar y operar sistemas de espectro ensanchado de gran alcance,n en cualquier parte del territorio nacional, deberán presentarn la solicitud para el registro correspondiente, dirigida a lan SNT, adjuntando el estudio de ingeniería, elaborado porn un ingeniero en electrónica y/o telecomunicaciones, describiendon la configuración del sistema a operar, el númeron del certificado de homologación del equipo a utilizar,n las características del sistema radiante, las coordenadasn geográficas donde se instalarán las estacionesn fijas o de base del sistema móvil, localidades a cubrir,n y los demás datos consignados en el formulario que paran el efecto pondrá a disposición la SNT.
n El registro será por un período de 5 añosn y podrá ser renovado previa solicitud del interesado,n dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento.
n Articulo 6: Registro. – El registro se lo realizará enn la SNT previo el pago de los valores establecidos en el artículon 15 de esta norma.
n Articulo 7: Delegación del Secretario. – El CONATEL autorizan al Secretario, realizar el registro de todos los sistemas den espectro ensanchado privados. La SNT podrá negar motivadamenten el registro para los sistemas de gran alcance
n CAPITULO II
n NORMA TECNICA
n Articulo 8: Características de los Sistemas de Espectron Ensanchado. – Los sistemas de espectro ensanchado son aquellosn que se caracterizan por:
n a) Distribución de la energía media de la señaln transmitida, dentro de un ancho de banda mucho mayor que el anchon de banda de la información;
n b) La energía de la señal emplea un códigon seudoaleatorio independiente al de los datos;
n c) Mayor ancho de banda de transmisión, con una densidadn espectral de potencia más baja y un mayor rechazo de lasn señales interferentes de sistemas que operan en la misman banda de frecuencias;
n d) Posibilidad de compartir el espectro de frecuencias con sistemasn de banda angosta convencionales, debido a que es posible transmitirn una potencia baja en la banda de paso de los receptores de bandan angosta;
n e) Permiten rechazar altos niveles de interferencias;
n f) La señal transmitida resultante, con secuencia directa,n es una señal de baja densidad de potencia y de banda anchan que se asemeja al mido. La señal transmitida resultanten con salto de frecuencia permanece un corto período den tiempo en cada frecuencia de salto de la banda y no se repiten el uso del canal hasta después de un largo períodon de tiempo;
n g) Permite alta privacidad de la información transmitida
n h) La codificación de la señal proporciona unan capacidad dé direccionamiento selectiva, lo cual permiten que usuarios que utilizan códigos diferentes pueden transmitirn simultáneamente en la misma banda de frecuencias con unan interferencia admisible;
n i) Utilización eficaz del espectro, debido a la mayorn confiabilidad en la transmisión, en presencia de desvanecimientosn selectivos, que los sistemas de banda angosta; y,
n j) Tiene ganancia de procesamiento.
n Articulo 9: Clases de Sistemas de Espectro Ensanchado:
n a) Espectro Ensanchado por Secuencia Directa (Direct Sequence).n – Técnica de modulación que mezcla la informaciónn de datos digital con una secuencia seudoaleatoria digital den alta velocidad que expande el espectro. Esta señal esn mezclada en un modulador con una frecuencia portadora entregandon una señal modulada BPSK o QPSK, para obtener una emisiónn con baja densidad espectral, semejante al mido;
n b) Espectro Ensanchado por Salto de Frecuencia (Frequency Hopping).n РT̩cnica de ensanchamiento en el cual la frecuencia portadoran convencional es desplazada dentro de la banda varias veces porn segundo de acuerdo a una lista de canales seudoaleatoria. Eln tiempo de permanencia en un canal es generalmente menor a 10n milisegundos; y,
n c) Espectro Ensanchado Híbrido. – Combinación den las técnicas de estructuración de la señaln de espectro ensanchado por secuencia directa y por salto de frecuencia.
n Articulo 10: Operación y Configuración de Sistemasn de Espectro Ensanchado en las Bandas ICM;
n a) Se aprobará la operación de sistemas de radiocomunicacionesn que utilicen la técnica de espectro ensanchado, en lasn bandas de frecuencias ICM indicadas a continuación:
n
n 902 – 928 MHz
n 2.400 – 2.483,5 MHz
n 5.725 – 5.850 MHz
n Los sistemas que utilicen la tecnología de espectro ensan-chadon no deberán causar interferencia a otros sistemas de radiocomunicacionesn que trabajen en estas bandas.
n b) La operación de los sistemas en modo de espectro ensanchadon de secuencia directa, salto de frecuencia o híbridos,n se aprobará con las siguientes configuraciones:
n – Sistemas fijos punto a punto;
n – Sistemas fijos punto – multipunto;
n – Sistemas móviles;
n – Sistemas de explotación: cuando la aplicaciónn que se dé a un sistema de espectro ensanchado correspondan a la prestación de un servicio de telecomunicaciones,n se deberá tramitar paralelamente el título habilitanten requerido de conformidad con la Ley Especial de Telecomunicacionesn y su Reglamento General; y,
n – Las demás configuraciones que el CONATEL defina.
n Articulo 11: Bandas de Frecuencias.- El CONATEL aprobarán la operación en bandas distintas a las indicadas en eln articulo 10 cuando la producción de equipos sea estándarn por parte de los fabricantes, y que a su tiempo se describiránn en el formulario de solicitud, al que se hace referencia en eln artículo 5. Asimismo, el CONATEL aprobará tambiénn las características técnicas de los equipos enn bandas distintas a las indicadas.
n Artículo 12: Sistemas de Reducido Alcance.- Son sistemasn que utilizan espectro ensanchado para aplicaciones de transmisiónn de datos en redes de área local (LAN), telemetría,n lectura remota, PBX y teléfonos inalámbricos, cuyan potencia de salida del transmisor sea menor o igual a 100 milivatiosn (mW). La antena deberá ser omnidireccional con una ganancian máxima de 1 dBi y encontrarse adherida al equipo. Estosn sistemas también deberán registrarse.
n Dentro de los estándares que cumplen con estas especificacionesn se encuentran: 802. 11 y 802. 11b del IEEE, Bluetooth, entren otros.
n Los equipos que se comercialicen libremente en el paísn deberán contar con el certificado de homologaciónn otorgado por la SNT, de conformidad con el articulo 14 de lan presente norma.
n Articulo 13: Características de Operación:
n a) Categoría de Atribución.
n – La operación de los sistemas de espectro ensanchadon es a título secundario respecto a los sistemas ICM.
n b) Potencia Máxima de Salida.
n Para los sistemas con salto de frecuencia o secuencia directan que operen en las bandas de 2.400 – 2.483,5 MHz ó 5.725n – 5.850 MHz, la potencia máxima de salida del transmisorn autorizado será de 1 vatio.
n Para los sistemas con salto de Frecuencia que operen en la bandan de 902 – 928 MHz la potencia máxima de salida del transmisorn será la siguiente:
n – Sistemas que empleen por lo menos 50 saltos de frecuencias:n 1 vatio.
n – Sistemas que empleen entre 25 y 50 saltos de frecuencias: 0,25n vatios.
n Si la ganancia de la antena direccional empleada en los sistemasn fijos punto a punto y punto – multipunto que operan en la bandan 2.400 – 2.483,5 MHz es superior a 6 dBi, deberá reducirsen la potencia máxima de salida del transmisor, de 1 vatio,n en 1dB por cada 3 dB de ganancia de la antena que exceda de losn 6 dBi. Los sistemas fijos punto a punto y punto – multipunton que operen en la banda 5.725 – 5.850 MHz podrán utilizarn antenas con una ganancia superior a 6 dBi, sin reducir la potencian máxima del transmisor.
n Los sistemas que no sean punto a punto y punto – multipunto,n y que empleen antenas direccionales con ganancias superioresn a 6 dBi, deberán reducir la potencia máxima deln transmisor, mencionada en los párrafos anteriores, enn el mismo número de dB que sobrepase los 6 dBi de ganancian de la antena.
n c) Intensidad de Campo Eléctrico.
n La intensidad de campo máxima permitida para las emisionesn de los equipos de espectro ensanchado, a que hace referencian esta norma, deberán cumplir con los siguientes valores,n para las bandas mencionadas:
n (Anexo 30NOT9)
n CuadroN0 1
n Los límites de intensidad de campo indicados en el Cuadron N0 1 serán medidos a 3 metros de distancia de la antenan y corresponden al valor medio.
n La emisión de radiaciones fuera de la banda, con la excepciónn de las armónicas, deberá estar atenuada a lo menosn 50 dB bajo el nivel de la frecuencia asignada.
n d) Anchos de banda de emisión y condiciones de uso den los canales.
n Sistemas de Salto de Frecuencia:
n – Los sistemas que empleen salto de frecuencia tendránn sus canales separados como mínimo a 25 kHz, o el anchon de banda a 20 dB del canal de salto, el que sea mayor. Todosn los canales serán usados en condiciones de igualdad enn base a una lista de frecuencias administrada por una secuencian seudoaleatoria.
n
n – Para los sistemas de salto de frecuencia que operan en la bandan 902 – 928 MHz, si el ancho de banda a 20 dB del canal de salton de frecuencia es menor a 250 kHz, el sistema usará porn lo menos 50 saltos de frecuencias y el promedio de tiempo den ocupación en cualquier frecuencia no podrá sern superior a 0,4 segundos dentro de un período de 20 segundos.n Si el ancho de banda a 20 dB del canal de salto de frecuencian es mayor o igual a 250 kHz, el sistema deberá utilizarn por lo menos 25 saltos de frecuencias y el promedio de tiempon de ocupación en cualquier frecuencia no deberán ser mayor que 0,4 segundos en un periodo de 10 segundos. El máximon ancho de banda a 20 dB permitido en un canal de salto es de 500n kHz.
n – Los sistemas que operen con salto de frecuencia en las bandasn de 2.400 – 2.483,5 MHz y 5.725 – 5.850 MHz deberán utilizarn por lo menos 75 saltos de frecuencias. El ancho de banda máximon a 20 d.B del canal de salto será de 1 MHz. El promedion de tiempo de ocupación de cualquier frecuencia no deberán ser mayor a 0,4 segundos en un período de 30 segundos.
n Sistemas de Secuencia Directa.
n – Los sistemas de espectro ensanchado que operen con secuencian directa, tendrán un ancho de banda a 6 dB de al menosn 500 kHz.
n – La densidad espectral pico de potencia de salida a la antenan no deberá ser superior a 8 dBm en un ancho de 3 kHz duranten cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua.
n e) Ganancia de Procesamiento.
n Los sistemas que empleen secuencia directa deberán tenern al menos 10 dB de ganancia de procesamiento y los de salto den frecuencia al menos 75 dB.
n Los sistemas híbridos que empleen una combinaciónn de salto de frecuencia y secuencia directa deberán tenern una ganancia de procesamiento combinada de al menos 17 dB.
n Articulo 14: Homologación. – Todos los equipos de espectron ensanchado que se utilicen en el país deberán sern homologados por la SNT, conforme lo establece el literal g) deln articulo 56 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn Reformada.
n Los equipos, para los fines de homologación, se clasificaránn en:
n – Equipos de reducido alcance.
n – Equipos de gran alcance.
n a) Equipos de Reducido Alcance.
n La homologación de los equipos de reducido alcance sen efectuará en base de las características estipuladasn en el catálogo técnico del equipo. Estos equiposn deberán cumplir con el artículo 12 de esta norma.n Se considerarán dentro de los estándares que cumplenn con los requisitos de 1o~ equipos de reducido alcance los siguientes:
n – 802.11 y 802.11b del IEEE.
n – Parte 15.247 del FCC, con una potencia menor o igual a 100n mW.
n – Bluetooth versión V. 1.
n – BRETS 300.328 (Especificaciones técnicas de la Comunidadn Europea para equipos de transmisión de datos que operenn en la banda de 2,4 GHz y usen la técnica de espectro ensanchado).
n – ISC RSS210 del Canadá.
n – TELEC Radio Regulation de Japón; y, otros que el CONATELn considere pertinentes.
n Todos los equipos de reducido alcance deberán tener adheridan la antena a la caja de éste y, además, tener unan antena con una ganancia máxima de 1 dBi.
n b) Equipos de Gran Alcance.
n La homologación de los equipos de gran alcance se realizarán para todos los equipos que tengan una potencia de salida de 100n mW o superior y que no tengan su antena adherida al equipo, on que la ganancia de la antena sea superior a 1 dBi. La homologaciónn se realizará en base de una copia del certificado de homologaciónn que recibió el fabricante del equipo de parte de la FCCn de los Estados Unidos, o de alguna administración de losn países de la Comunidad Europea, de Canadá, Japónn y otras que considere en el futuro el CONATEL. En todo caso,n el equipo deberá cumplir con las característicasn de los sistemas estipulados en el artículo 13 de estan norma.
n CAPITULO III
n DISPOSICIONES FINALES
n Artículo 15: Derechos para la Operación de Sistemasn de Espectro Ensanchado. – Para el registro de los sistemas espectron ensanchado de gran alcance, el solicitante o usuario deberán cancelar anualmente por anticipado, por concepto de uso del espectron radioeléctrico, durante el periodo de cinco (5) años,n el valor en dólares de los Estados Unidos de América,n que resulte de la aplicación de la fórmula quen se indica a continuación:
n (Anexo 30NOT10)
n Donde K = Indice de inflación anual.
n NA = Número de áreas de operación
n NTE = Es el número de estaciones fijas, bases y móvilesn y estaciones receptoras de triangulación de acuerdo aln sistema.
n Articulo 16: Ejecución. – De la ejecución de lan presente norma encárguese a la SNT.
n Artículo 17: Control. – La Superintendencia de Telecomunicacionesn realizará el control de los sistemas que utilicen estan tecnología y vigilará porque ellos cumplan conn lo dispuesto en la presente norma y las disposiciones reglamentariasn pertinentes.
n Disposición Transitoria
n Todos los sistemas que utilizan la tecnología de espectron ensanchado y que se encuentran en operación, deberánn proceder a registrarse en la SNT y cumplir con lo dispuesto enn esta norma, en el plazo de 90 días a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial.
n Dado en Quito, 3 1 de octubre del 2000.
n f) lng José Pileggi Véliz. Presidente del CONATEL.
n f) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL.
n ANEXO 1
n GLOSARIO DE TERMINOS Y DEFINICIONES
n Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicasn (ICM).- Utilización de equipos destinados a producir yn utilizar, en un espacio reducido, energía radioeléctrican con fines industriales, científicos y médicos,n domésticos o similares, con exclusión de todasn las aplicaciones de telecomunicaciones.
n Los servicios de radiocomunicación de espectro ensanchadon que funcionan en las bandas ICM deben aceptar la interferencian perjudicial resultante de estas aplicaciones.
n FCC.- Federal Communications Comission.
n Frecuencia Asignada.- Centro de la banda de frecuencias asignadasn a una estación.
n Ganancia de Procesamiento. – La ganancia de procesamiento (Gp)n corresponde a la relación ancho de banda de RF (WRF) (ensanchado)/n por el ancho de banda de la información (Rb).
n Donde: Gp(dB)= 10 log10(WRF / Rb).
n IEEE.- Institute of Electrical and Electronics Engineers.
n Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (pi.r.e.).-Producton de la potencia suministrada a la antena, por su ganancia conn relación a una antena isotrópica, en una direcciónn determinada.
n Potencia Máxima de Salida.- Corresponde a la potencian máxima en vatios que entrega el transmisor en el conectorn de antena, en cualquier condición de modulación.
n Sistema Punto a Punto.- Sistema de radiocomunicación quen permite enlazar dos estaciones fijas distantes, empleando antenasn direccionales en ambos extremos, en forma unidireccional o bidireccional.
n Sistema Punto – Multipunto.- Sistema de radiocomunicaciónn que permite enlazar una estación fija central con variasn estaciones fijas distantes. Las estaciones fijas distantes empleann antenas direccionales para comunicarse en forma unidireccionaln o bidireccional con la estación fija central.
n Certifico.- Es fiel copia del original.
n f) Secretario, CONATEL.

nn nn

No. 556 -n 21 – CONATEL- 2000
n EL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL
n Considerando:

nn

n Que, mediante Ley N0 94 del 4 de agosto de 1995, promulgada enn el Registro Oficial N0 770 del 30 de agosto del mismo año,n fue dictada la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones,n mediante la cual crea el Consejo Nacional de Telecomunicacionesn (CONATEL);
n Que, el tercer artículo innumerado, literal a), que sen agrega a continuación del artículo 10 de la Leyn Especial de Telecomunicaciones reformada, señala, quen corresponde al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),n dictar las políticas del Estado con relación an las telecomunicaciones;
n Que, la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador publicada en el Registro Oficial N0 34 del 13 de marzon del 2000, en el Capítulo IX, de las reformas a la Leyn Especial de Telecomunicaciones, artículo 58, sustituyen el Capítulo VII, sobre el Régimen de Libre Competencia,n determinando principalmente, que todos los servicios de telecomunicacionesn se brindarán en Régimen de Libre Competencia, lon que hace necesario adecuar el Reglamento de Radiocomunicacionesn vigente, al nuevo marco legal, considerando que el constanten y vertiginoso progreso tecnológico ha determinado un crecimienton y diversificación del espectro radioeléctrico,n que constituye un recurso natural de propiedad del Estado, quen por ser limitado requiere de una reglamentación que permitan su correcta y óptima utilización, sin causar interferencian a otros servicios, ni perjuicios a terceros; y,
n En uso de las atribuciones que le confiere el artículon 10 Título 1, artículo innumerado tercero de lan Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones y enn concordancia con el artículo 41 del Reglamento Generaln a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, promulgadon según Registro Oficial N0 832 del 29 de noviembre de 1995,
n Resuelve:
n Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.
n CAPITULO I
n OBJETIVOS, TERMINOS Y DEFINICIONES
n Articulo 1 Objetivo
n Artículo 2: Definiciones de radiocomunicación yn servicio de radiocomunicación
n Articulo 3: Términos y definiciones.
n CAPITULO II
n DISPOSICIONES GENERALES
n Artículo 4: Administración y gestión deln espectro radioeléctrico.
n Artículo 5: libre competencia.
n CAPITULO III
n DE LOS SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION
n Artículo 6: Clasificación
n Articulo 7: Sistemas privados.
n Articulo 8: Sistemas de explotación.
n CAPITULO IV
n DE LAS CONCESIONES
n Articulo 9: Las concesiones.
n CAPITULO V
n DE LAS AUTORIZACIONES Y RENOVACIONES DE USO DE FRECUENCIAS
n Articulo 10: La autorización
n Artículo 11: Las personas autorizadas.
n Artículo 12: Solicitud para la autorización.
n Artículo 13: Requisitos para la autorización.
n Artículo 14: Contenido del contrato de autorización.
n Artículo 15: Duración del contrato de autorización.
n Artículo 16: Modificaciones del contrato de autorización.
n Artículo 17: Modificaciones técnicas.
n Artículo 18 Terminación del contrato de autorización.
n Articulo 19: Terminación por mutuo acuerdo.
n Artículo 20: Terminación unilateral.
n Articulo 21: Notificación de la terminación deln contrato de autorización.
n Artículo 22: Autorización temporal de uso de frecuencias.
n Artículo 23: Sistemas que no requieren autorización.
n Artículo 24: Renovación del contrato de autorización.
n Artículo 25: Condiciones de renovación y autorización.
n Artículo 26: Suscripción de contratos.
n CAPITULO VI
n DE LA INSTALACION Y OPERACION
n Artículo 27: Plazos.
n Articulo 28: Interferencias.
n CAPITULO VII
n DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES DE REGULACION Y CONTROL
n Articulo 29: Obligaciones de la SNT.
n Articulo 30: Obligaciones de la SUPTEL.
n CAPITULO VIII
n DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL CONCESIONARIO O USUARIO
n Artículo 31: Obligaciones del concesionario o usuario.
n Artículo 32: Prohibiciones del concesionario o usuario.
n Artículo 33: Incumplimiento.
n CAPITULO IX
n DE LOS DERECHOS Y TARIFAS
n Artículo 34: Tarifas por autorización para uson de frecuencias.
n Artículo 35: Tarifas por uso de frecuencias.
n Artículo 36: Recaudación.
n Artículo 37: Pago de impuestos.
n Artículo 38: Pago de uso de frecuencias para personasn naturales o jurídicas que utilicen frecuencias sin a