MES DE MARZO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 30 de Marzo del 2004 – R. O. No. 303
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

LEY:

nn

2004-33n Ley Reformatorian de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario y de la Ley den Fomento Industrial.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

DECRETO :

nn

1507n Autorízasen al Banco del Estado para que celebre un contrato de préstamon con el KFW de Alemania, destinado a financiar la ejecuciónn del Programa de Desarrollo Municipal en ciudades intermedias

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

Cooperaciónn económica conn miras a fortalecer las relaciones de amistad y de cooperaciónn entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador

nn

RESOLUCIONES:

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

ADM-2004-6789n Expídesen el Reglamento de Contratación de Seguros.

nn

PROCURADURÍAn GENERAL:

nn

– Extractos de absolución de consultas de varias institucionesn del mes de febrero del año dos mil cuatro

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los Juicios laborales seguidos por las siguientes personas:n

nn

66-2003 Julieta Ángela Manzaban Mendoza y otros en contra de la Compañían LABOGARVANA.

nn

119-2003 Rafael Darío Arioston Benítez León en contra de la Empresa Eléctrican Regional Centro Sur C.A

nn

127-2003 Manuel Chimbolema Caiñon en contra del Instituto Nacional del Niño y la Familia.

nn

132-2003 Beatriz Ledesma Gaybor en contran del Banco Nacional de Fomento.

nn

153-2003n Alejandro Baculiman Neira en contra de la Compañía Ecuatoriana de Cauchon S.A.

nn

156-2003n Vicente Peñafieln Calderón en contra del IESS.

nn

158-2003 Pedro Fernando Vega Sevillanon en contra del IESS.

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

3478n Concejo Metropolitanon de Quito: Especial del Proyecto de Vivienda «La Balbina».

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Naranjal: Den parcelaciones y Urbanizaciones

nn

Cantónn Paquisha: Quen establece el cobro de tasas por servicios administrativos

nn

Cantón Quinindé: Que regula el mantenimiento de solares vacíos yn no edificados en la zona urbana.

nn

Cantónn Camilo Ponce Enríquez: n Que establece la bonificación por estímulo económicon anual.

nn

Cantónn Camilo Ponce Enríquez: n Para el pago de bonificación por títulosn académicos.

nn

ORDENANZAn PROVINCIAL:

nn

Gobiernon de la Provincia de Manabí: Que crea el sistema de apuestas permanentes. n

n nn

PRESIDENCIAn DE LA REPÚBLICA

nn

Oficio No SGA.0000096

nn

Quito, 23 de marzo del 2004

nn

Doctor

nn

JORGE MOREJON MARTÍNEZ
n Director del Registro Oficial
n En su despacho

nn

De mi consideración:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial, la:

nn

· LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLOn AGROPECUARIO Y DE LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL.

nn

Así mismo, se dignará encontrar el auténticon de la Ley, en mención, para que sea devuelta al Congreson Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln de la Administración Pública, (E).

nn

No 2004-33

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la capacidad instalada del aparato productivo nacionaln está semi-paralizada, entre otras razones, por los elevadosn costos de maquinarias, equipos auxiliares, herramientas e implementosn nuevos de fábrica, lo que dificulta la sustituciónn y optimización de dicha capacidad instalada;

nn

Que la difícil situación en que opera el aparaton productivo ha ocasionado una baja considerable en la oferta den fuentes de empleo, lo que ha determinado la disminuciónn del poder de compra de bienes y servicios de producciónn nacional, haciendo que la contracción de la economían se agudice;

nn

Que los altos costos de equipos nuevos de fábrica,n tanto para la producción de la grande y pequeñan industria, como 4e la producción agropecuaria, afectan la competitividad de la producción nacional, lo que hacen necesario revisar el marco legal para que se permita reactivarn la producción ecuatoriana mediante la importaciónn de equipos usados que no se fabriquen en el país; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIOn Y DE LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL

nn

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO

nn

Art. 1. A continuación del artículo 31 y comon Capítulo VI «De la Importación de Maquinarian Agrícola», incluyese los siguientes artículosn innumerados:

nn

«Art. … Los centros agrícolas, cámarasn de agricultura y organizaciones campesinas sujetas de créditon del Banco Nacional de Fomento y las empresas importadoras den maquinaria, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario,n nuevos de fábrica, podrán también importarn dichos bienes reconstruidos o repotenciados, que no se fabriquenn en el país, dotados de los elementos necesarios para prevenirn la contaminación del medio ambiente, previa autorizaciónn del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la obligaciónn de mantener una adecuada provisión y existencia de repuestosn para estos equipos, así como del suministro de serviciosn técnicos de mantenimiento y reparación duranten todo el período de vida útil de estos bienes, reconociéndosen como máximo para el efecto, el período de diezn anos desde la fecha de la importación.

nn

El Ministerio de Agricultura y Ganadería sancionarán a las empresas importadoras de equipos reconstruidos o repotenciados,n que no suministren inmediatamente los repuestos o servicios,n con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estadosn Unidos de Norteamérica y, dichas empresas quedaránn obligadas a indemnizar al comprador tanto por daño emergenten como por lucro cesante, por todo el tiempo que la maquinarian o equipos estuvieren paralizados por falta de repuestos o serviciosn de reparación.

nn

Art. … Con autorización del Ministerio de Agriculturan y Ganadería, las personas naturales y jurídicasn que acrediten su condición de productores agropecuarios,n organizaciones de productores agropecuarios, organizaciones indígenasn y campesinas, podrán importar directamente, libre de impuestosn y gravámenes: maquinarias, equipos, herramientasn e implementos de uso agropecuario reconstruidos o repotenciados,n de marcas que acrediten tener una adecuada provisión yn existencia de repuestos, así como el suministro de serviciosn técnicos de mantenimiento y reparación duranten el período de vida útil.

nn

Art. … Los propietarios de maquinarias, equipos, herramientasn e implementos de uso agropecuario, reconstruidos o repotenciados,n importados al amparo de esta Ley, solamente podrán enajenarlosn si han transcurrido al menos cinco años desde la fechan de importación, previa autorización del Ministerion de Agricultura y Ganadería. La autorización conferidan por esta Cartera de Estado para proceder a la importaciónn de tales bienes deberá ser inscrita en el Registro Mercantiln y la fecha de esta inscripción se tendrá como referenten para determinar el lapso señalado en esta norma para lan ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documenton certificado del Registro Mercantil que acredite tal inscripción,n deberá ser presentado obligatoriamente para obtener lan autorización para la enajenación de los bienesn importados. Estas autorizaciones podrán ser delegadasn a las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio.».

nn

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL

nn

Art. 2. A continuación del artículo 18, añádesen el siguiente artículo innumerado:

nn

«Art. … Autorízase la importación den maquinarias y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados,n como máximo de diez años de antigüedad, cuyon detalle consta en los artículos 6 y 8 de esta Ley y quen no se fabriquen en el país. Este tipo de importacionesn podrán realizarlas también personas naturales on jurídicas que acrediten su condición de productoresn industriales. Estos bienes no podrán ser enajenados sinon transcurridos cinco años desde la fecha de importación.n La autorización conferida por el Ministerio del ramo,n para proceder a la importación de tales bienes deberán ser inscrita en el Registro Mercantil y la fecha de esta inscripciónn se tendrá como referente para determinar el lapso señaladon en esta norma para la ulterior enajenación de los bienesn importados; y, el documento certificado del Registro Mercantiln que acredite tal inscripción, deberá ser presentadon obligatoriamente para obtener la autorización para lan enajenación de los bienes importados».

nn

Art. 3. Añádese al numeral 5, del artículon 46, el siguiente inciso:

nn

«Igualmente verificará la existencia y funcionamienton de la maquinaria y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciadosn importados al amparo de esta Ley.».

nn

Art. 4. Dentro del plazo de 90 días, contados a partirn de la vigencia de esta Ley reformatoria, el Presidente de lan República dictará el Reglamento correspondiente.

nn

Art. 5. La presente Ley reformatoria, deroga las disposicionesn legales que se le opongan y entrará en vigencia desden su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en el Distrito Metropolitano, de San Francisco de Quito,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

nn

f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a diez y nueve de marzo del dosn mil cuatro.

nn

PROMÚLGUESE.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln de la Administración Pública (E).

nn

No 1507

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 25 de agosto del 2003, se celebró una reuniónn entre la misión de KFW de Alemania y el Banco del Estado,n en la cual se acordó que aquella entidad otorgarían al Banco del Estado un crédito por EUR/13 ‘038.298,12,n destinados a financiar el Programa de Desarrollo Municipal enn Ciudades Intermedias;

nn

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia den la República, a través del oficio No. ODEPLAN-0-CÍ4-2004n de 10 de febrero del 2004, se pronunció favorablementen sobre el «Programa de Desarrollo Municipal KfW-BdEM 2004,n para que pueda continuar con los trámites que permitann obtener el financiamiento respectivo para su ejecución,n con las observaciones contenidas en ese oficio, entre las quen se anota que solo podrán incorporar a las pro formas presupuestariasn solicitudes de recursos para aquellos «proyectos de inversión»n que tengan el criterio de prioridad emitido por ODEPLAN, paran lo cual el Banco del Estado deberá remitir los respectivosn proyectos de estudios de factibilidad y diseño definitivosn de los proyectos de infraestructura básica para los cantonesn involucrados en el programa;

nn

Que mediante memorando No. SPIP-DM-2004-50 0823 de 18 de febreron del 2004, dirigido a la Subsecretaría de Créditon Público, el Subsecretario de Programación de lan Inversión Pública del Ministerio de Economían y Finanzas, de conformidad con lo que dispone el artículon 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, emitió la calificaciónn de viabilidad, financiera, económica, técnica yn social del «Programa Municipal KFW-BEDEM, a ejecutarse an través del Banco del Estado por un valor de USD 17´036.313,00;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficion No. 06935 de 3 de marzo del 2004, emitió dictamen favorablen al proyecto de contrato de préstamo puesto a su consideración,n a celebrarse entre el KFW de Alemania y el Banco del Estado,n «por 13,038 millones de euros», destinado a financiarn la ejecución del Programa de Desarrollo Municipal en Ciudadesn Intermedias y, manifestó que los términos del contraton de garantía así como del proyecto de contrato den arbitraje, no contravienen las normas constitucionales ni eln ordenamiento jurídico nacional;

nn

Que mediante oficio DBCE-0348-2004 04 01039 de 10 de marzon del 2004, el Presidente del Directorio del Banco Central deln Ecuador, comunicó al Ministro de Economía y Finanzasn que ese Directorio emitió dictamen favorable sobre losn aspectos financieros del contrato de préstamo a suscribirsen entre la República del Ecuador y el KFW de Alemania, porn un monto de hasta EUR 13*038.298,42, destinado a financiar eln programa antes especificado;

nn

Que la Subsecretaría de Crédito Públicon del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, presentón el correspondiente informe contenido en los memorandos Nos. SCP-2004-052,n sin fecha y SCP-2004-054 de 19 de marzo del 2004, en el que señalan que es política del Gobierno Nacional apoyar los programasn de desarrollo seccional, que el proyectó cuenta con lan prioridad de ODEPLAN, la calificación de viabilidad técnica,n financiera, económica y social del proyecto emitida porn la Subsecretaría de Programación de la Inversiónn Pública, y los dictámenes del Procurador Generaln del Estado y del Directorio del Banco Central del Ecuador, quen el financiamiento no significa egresos del presupuesto nacional,n que las condiciones financieras son las normales para este tipon de créditos, que el Banco del Estado tiene capacidad den pago y que los recursos del crédito serán destinadosn a proyectos de infraestructura, por lo cual recomienda que sen emita dictamen favorable respecto de los términos y condicionesn financieras del proyecto de contrato de préstamo, lan aprobación de la garantía por parte del Estadon Ecuatoriano, así como la continuación del trámiten para la suscripción de ese contrato;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidión la Resolución No. 11 de 19 de marzo del 2004, por la quen emite dictamen favorable respecto de los términos y condicionesn del proyecto de contrato de préstamo y aprueba el endeudamienton y la garantía del Estado Ecuatoriano; y, n

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn ,171 numeral 18 de la Constitución Política den la República y 127 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizar al Banco del Estado para que bajo su responsabilidad,n celebre en calidad de prestatario, un contrato de préstamon con el KFW de Alemania, como prestamista, con la garantían de la República del Ecuador, por un monto de hasta trecen millones treinta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho eurosn 42/100 (EUR 1´3038.248,42), destinado a financiar la ejecuciónn del Programa de Desarrollo Municipal en Ciudades Intermedias

nn

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras deln contrato que se autoriza suscribir por el artículo 1 den este decreto, son los determinados en la Resolución No.n 11 2004, expedida por el Ministro de Economía y Finanzasn el 19 de marzo del 2004.

nn

Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y Finanzas,n para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación de la República del Ecuador,n celebre con el KFW de Alemania, el contrato de garantían materia del dictamen del Procurador General del Estado, paran afianzar el cumplimiento de todas y cada una de las obligacionesn que contraiga el Banco del Estado mediante el contrato de préstamon que suscribirá con el KFW de Alemania, referido anteriormente.

nn

Art. 4.- El Banco del Estado, deberá celebrar con eln Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Economían y Finanzas, dentro del plazo de quince días de la fechan de suscripción del contrato de garantía, un convenion que establezca los mecanismos, términos y condicionesn que el Ministerio de Economía y Finanzas consideren necesarios y convenientes a los intereses del Estado Ecuatoriano,n para que se le restituyan los valores que llegare a pagar enn su calidad de garante, además de los costos financierosn adicionales correspondientes, que en ningún caso seránn menores que los intereses que la ley prescribe para las obligacionesn tributarias no satisfechas en el tiempo que establece la ley,n a partir de la fecha en la que el Estado realice pagos en calidadn de garante.

nn

Art. 5.- El servicio de la deuda y demás costos financierosn del contrato de préstamo que se autoriza celebrar medianten este Decreto, lo realizará el Banco del Estado con aplicaciónn a sus recursos a cuyo efecto, establecerá en sus presupuestosn anuales, las partidas presupuestarias con los valores necesariosn para el fin indicado, y celebrará, de conformidad conn lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Régimenn Monetario y Banco del Estado, el respectivo contrato de agencian fiscal con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo la totalidadn de sus ingresos que mantenga en la cuenta o cuentas que tengan o abriere en dicho banco.

nn

Art. 6.- Suscritos los contratos de préstamo y de garantía,n se procederá a su registro, en conformidad con lo dispueston en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Leyn orgánica de Administración Financiera y Control.

nn

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 19 marzon del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Vicente C. Páez, Ministro de Economía yn Finanzas, Ene
n .
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln de la Administración Pública (E).

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

EMBAJADA DEL JAPÓN
n No 126

nn

Excelentísima Señora Doctora
n Nina Pacari
n MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
n Presente

nn

Quito, 2 de junio del 2003.

nn

Excelencia,

nn

Tengo el honor de referirme a las conversaciones reciénn celebradas entre los representantes del Gobierno del Japónn y del Gobierno de la República del Ecuador, relativasn a la cooperación económica japonesa con miras an fortalecer las relaciones de amistad y de cooperaciónn entre dos países, y proponer a nombre del Gobierno deln Japón el siguiente acuerdo:

nn

1. Con el objeto de contribuir a la ejecución del Proyecton de Desarrollo de Aguas Subterráneas en la provincia deln Azuay (en adelante se le denominará «el Proyecto»)n por el Gobierno de la República del Ecuador, el Gobiernon del Japón extenderá al Gobierno de la Repúblican del Ecuador, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentesn del Japón, una donación, hasta por la suma de seiscientosn cincuenta y dos millones de yenes japoneses (y 652’000.000) (enn adelante se le denominará «la Donación»).

nn

2. La Donación se hará efectiva durante el períodon comprendido entre la fecha en que entre en vigor el presenten acuerdo y el 31 Be marzo del 2004, a menos que el períodon sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientesn de los dos Gobiernos.

nn

3. (1) La Donación será utilizada por el Gobiernon de la República del Ecuador apropiada y exclusivamenten para la adquisición de los productos del Japónn o de la República del Ecuador y los servicios de nacionalesn japoneses o ecuatorianos, que a continuación se mencionan:n (El término «nacionales» siempre que se usen en el presente acuerdo, significa personas naturales japonesasn o personas jurídicas japonesas controladas por personasn naturales japonesas en el caso de nacionales japoneses, y personasn naturales ecuatorianas o personas jurídicas ecuatorianasn en el caso de nacionales ecuatorianos.):

nn

(a) Vehículos, equipos y materiales necesarios paran la ejecución del proyecto y servicios necesarios paran la adquisición de ellos;

nn

(b) Servicios necesarios para el transporte de los productosn arriba citados en (a) hasta los puertos de la Repúblican del Ecuador y los servicios necesarios para su transporte internon en la República del Ecuador;

nn

(c) Servicios necesarios para la instrucción de lan operación de los equipos y vehículos arriba mencionados;n y,

nn

(d) Servicios necesarios para la instrucción, de lan administración.

nn

(2) No obstante lo arriba estipulado en (1), la Donaciónn podrá ser utilizada, cuando los dos Gobiernos lo estimenn necesario, para la adquisición de los productos y losn equipos de la especie arriba mencionada en (1) (a), cuyo paísn de origen no sea el Japón ni la República del Ecuador,n y de los servicios de la especie arriba mencionada en (1) (a),n (b) (c) y (d), que no sean de los de nacionales japoneses nin de nacionales ecuatorianos: T

nn

4. El Gobierno de la República del Ecuador o la autoridadn designada por él concertará contratos, en yenesn japoneses, con nacionales japoneses para la adquisiciónn de los productos y servicios citados en el numeral 3. Tales contratos,n deberán ser verificados por el Gobierno del Japón,n a fin de ser aceptados para la Donación.

nn

5. (1) El Gobierno del Japón llevara a cabo la Donaciónn efectuando pagos, en yenes japoneses, para cubrir las obligacionesn contraídas por el Gobierno de la República deln Ecuador o la autoridad designada por él, bajo los contratosn verificados de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 (enn adelante se les denominará «los Contratos Verificados»),n acreditándolos a una cuenta que se abrirá a nombren del Gobierno de la República del Ecuador, en un bancon del Japón designado por el Gobierno de la Repúblican del Ecuador o la autoridad designada por él (en adelanten se le denominará «el Banco»).

nn

(2) Los pagos arriba citados en (1) se efectuaránn cuando las solicitudes de pago sean presentadas por el Bancon al Gobierno del Japón en virtud de una autorizaciónn de pago expedida por el Gobierno de la República del Ecuadorn o la autoridad designada por él.

nn

(3) El objeto único de la cuenta arriba citada enn (1), será recibir en yenes japoneses los pagos que hagan el Gobierno del Japón y pagar a los nacionales japonesesn que sean partes contratantes de los contratos verificados. n Los detalles del procedimiento concernientes al créditon y débito de la cuenta serán acordados medianten consulta entre el Banco y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador o la autoridad designada por él.

nn

6. (1) El Gobierno de la República del Ecuador tomaran las medidas necesarias para:

nn

(a) Asegurar el pronto desembarco y despacho aduanero en lan República del Ecuador, y el pronto transporte internon de los productos adquiridos bajo la Donación;

nn

(b) Eximir del pago de derechos aduaneros, impuestos internosn y otras cargas fiscales que se impongan a los nacionales japonesesn en la República del Ecuador con respecto al suministron de los productos y los servicios bajo los contratos verificados;

nn

(c) Otorgar a los nacionales japoneses, cuyos servicios seann requeridos en conexión con el suministro de los productosn y los servicios bajo los contratos verificados, tantas facilidadesn como sean necesarias para su ingreso y estadía en la Repúblican del Ecuador para el desempeño de sus funciones;

nn

(d) Asegurar que los productos adquiridos bajo la Donaciónn sean debida y efectivamente mantenidos y utilizados para la ejecuciónn del Proyecto; y,

nn

(e) Sufragar todos los gastos necesarios, excepto aquellosn cubiertos por la Donación, para la ejecución deln Proyecto.

nn

(2) Con respecto al transporte marítimo y al seguron marítimo de los productos adquiridos con la Donación,n el Gobierno de la .República del Ecuador se abstendrán de imponer cualquier restricción que pueda impedir lan justa y libre competencia de las compañías de transporten marítimo y de seguro marítimo.

nn

(3) Los productos adquiridos bajo la Donación no deberánn ser reexportados de la República del Ecuador.

nn

7. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente sobren cualquier asunto que pueda surgir del presente acuerdo o en conexiónn con él.

nn

Además, tengo el honor de proponer que la presenten Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, confirmando eln presente acuerdo a nombre del Gobierno de la Repúblican del Ecuador, sean consideradas como las que constituyen un acuerdon entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en lan fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

nn

Aprovecho la oportunidad para extender a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

nn

f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón. Minutasn de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento.

nn

Con respecto a los numerales 1, 3, 4 y 5 del Canje de Notasn entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador del 2 de junio del 2003, referente a la cooperaciónn económica japonesa que será efectuada con mirasn a fortalecer las relaciones de amistad y de cooperaciónn entre el Japón y la República del Ecuador, losn representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno den la República del Ecuador desean registrar los siguientesn detalles del procedimiento que han sido acordados entre las autoridadesn concernientes de los dos Gobiernos:

nn

1. El Gobierno del Japón designará a la Agencian de Cooperación Internacional del Japón (JICA),n una agencia oficial establecida por la ley japonesa para llevarn a cabo la cooperación económica japonesa, a finn de promover la ejecución apropiada de la cooperaciónn financiera no reembolsable.

nn

2. El Gobierno de la República del Ecuador asegurarán lo siguiente:

nn

Los productos y/o servicios mencionados en el numeral 3. (1)n del Canje de Notas arriba mencionado serán adquiridosn de acuerdo con las »Directrices de la Cooperación Financieran No Reembolsable del Japón para Proyectos Generales y paran la Pesca» de JICA, que explica, entre otras, los procedimientosn a seguir para las licitaciones excepto los casos en que los procedimientosn sean inaplicables e inapropiados.

nn

3. Ningún funcionario del Gobierno de la Repúblican del Ecuador deberá realizar ninguna parte del trabajon de los nacionales japoneses para la adquisición de losn productos y servicios citada en el numeral 4 del Canje de Notasn mencionado anteriormente.

nn

4. Cuando el plan y/o diseño del proyecto citado enn el numeral 1 del Canje de Notas arriba mencionado se, modifique,n el Gobierno de la República del Ecuador deberán mantener una consulta previa con el Gobierno del Japónn y conseguir el visto bueno del mismo sobre la modificación,n de acuerdo con las «Directrices de la Cooperaciónn Financiera No Reembolsable del Japón para Proyectos Generalesn y para la Pesca» mencionadas anteriormente.

nn

f.) Hiroyuki Hirmatsu, Embajador del Japón.

nn

f.) Dra. Nina Pacari, Ministra de Relaciones Exteriores deln Ecuador.

nn

Memoria de Discusión

nn

Con relación al Canje de Notas del 2 de junio del 2003,n concernientes a la cooperación económica japonesan que será efectuada con miras a fortalecer las relacionesn de amistad y de cooperación entre el Japón y lan República del Ecuador (en adelante se le denominarán «el Canje de Notas»), los representantes de la delegaciónn japonesa y la delegación ecuatoriana han deseado dejarn asentados los siguientes puntos.

nn

1. Con referencia al numeral 3 del Canje de Notas, el representanten de la delegación japonesa expuso que el Gobierno del Japónn comprende que el Gobierno de la República del Ecuadorn tomará las medidas necesarias para prevenir el ofrecimiento,n regalo o pago, consideración o beneficio que podrían ser interpretado como una práctica de corrupciónn en la República del Ecuador que resulte una inducciónn o remuneración para la adjudicación de tos contratosn citados en el numeral 4 del Canje de Notas.

nn

2. El representante de la delegación ecuatoriana expuson que no hace ninguna objeción a la declaración deln representante de la delegación japonesa arriba mencionada.

nn

f.) Hiroyuki Hirmatsu, Embajador del Japón.

nn

f.) Dra. Nina Pacari, Ministra de Relaciones Exterior deln Ecuador.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Nota No. 34223 GM/INECI
n Quito, a 2 de junio de 2003

nn

Al Señor Embajador
n Hiroyuki Hiramatsu
n EMBAJADOR DEL JAPÓN EN EL ECUADOR
n Ciudad.
n Excelencia,

nn

Tengo el honor de acusar recibo de su atenta Nota de Vuestran Excelencia fechada el día de hoy, que dice lo siguiente:

nn

«Excelencia,

nn

Tengo el honor de referirme a las conversaciones reciénn celebradas entre los representantes del Gobierno del Japónn y del Gobierno de la República del Ecuador, relativasn ala cooperación económica japonesa, con miras an fortalecer las relaciones de amistad y cooperación entren los dos países, y proponer a nombre del Gobierno del Japónn el siguiente acuerdo:

nn

1. Con el objeto de contribuir a la ejecución del Proyecton de Desarrollo de Aguas Subterráneas de la provincia deln Azuay (en adelante se le denominará «el Proyecto»)n por el Gobierno de la República del Ecuador, el Gobiernon del Japón extenderá al Gobierno de la Repúblican del Ecuador, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentesn del Japón, una donación, hasta por la suma de seiscientosn cincuenta y dos millones de yenes japoneses (Y 652’000.000) (enn adelante se le denominará «la Donación»).

nn

2. La Donación se hará efectiva durante el períodon comprendido entre la fecha en que entre en vigor el presenten acuerdo y el 31 de marzo del 2004, a menos que el períodon sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientesn de los dos Gobiernos.

nn

3. (1) La Donación será utilizada por el Gobiernon de la República del Ecuador apropiada y exclusivamenten para la adquisición de los productos del Japónn o de la República del Ecuador y los servicios de nacionalesn japoneses o ecuatorianos, que a continuación se mencionan:n (El término «nacionales» siempre que se usen en el presente acuerdo, significa personas naturales japonesasn o personas jurídicas japonesas controladas por personasn naturales japonesas en el caso de nacionales Japoneses, y personasn naturales ecuatorianas o personas Jurídicas ecuatorianasn en el caso de nacionales ecuatorianos):

nn

a) Vehículos, equipos y materiales necesarios paran la ejecución del Proyecto y servicios necesarios paran la adquisición de ellos; y,

nn

b) Servicios necesarios para el transporte de los productosn arriba citados en (a) hasta los puertos de la Repúblican del Ecuador y los servicios necesarios para su transporte internon en la República del Ecuador;

nn

c) Servicios necesarios para la instrucción de la operaciónn de los equipos y vehículos arriba mencionados; y,

nn

d) Servicios necesarios para la instrucción de la administración.

nn

(2) No obstante lo arriba estipulado en (1), la Donaciónn podrá ser utilizada, cuando los dos Gobiernos lo estimenn necesario, para la adquisición de los productos y losn equipos de la especie arriba mencionada en (1) (a), cuyo paísn de origen no sea el Japón ni la República del Ecuador,n y de los servicios de la especie arriba mencionada en (1) (a),n (b), (c) y (d), que no sean de los de nacionales japoneses nin de nacionales ecuatorianos.

nn

4. El Gobierno de la República del Ecuador o la autoridadn designada por él concertará contratos, en yenesn japoneses, con nacionales japoneses para la adquisiciónn de los productos y servicios citados en el numeral 3. Tales contratosn deberán ser verificados por el Gobierno del Japón,n a fin de ser aceptados para la Donación.

nn

5. (1) El Gobierno del Japón llevará a cabon la Donación efectuando pagos, en yenes japoneses, paran cubrir las obligaciones contraídas por el Gobierno den la República del Ecuador o la autoridad designada porn él, bajo los contratos verificados de acuerdo con lo estipuladon en el numeral 4 (en adelante se les denominará «losn Contratos Verificados»), acreditándolos a una cuentan que se abrirá a nombre del Gobierno de la Repúblican del Ecuador, en un banco del Japón designado por el Gobiernon de la República del Ecuador o la autoridad designada porn él (en adelante se le denominará «el Banco»).n

nn

(2) Los pagos arriba citados en (1), se efectuaránn cuando las solicitudes de pago sean presentadas por el Bancon al Gobierno del Japón en virtud de una autorizaciónn de pago expedida por el Gobierno de la República del Ecuadorn o la autoridad designada por él.

nn

(3) El objeto único de la cuenta arriba citada en (1),n será recibir en yenes japoneses los pagos que haga eln Gobierno del Japón y pagar a los nacionales japonesesn que sean partes contratantes de los contratos verificados. n Los detalles del procedimiento concernientes al créditon y débito de la cuenta serán acordados medianten consulta entre el Banco y el Gobierne de la Repúblican del Ecuador o la autoridad designada por él.

nn

6. (1) El Gobierno de la República del Ecuador tomarán las medidas necesarias para:

nn

(a) Asegurar el pronto desembarco y despacho aduanero en lan República del Ecuador, y el pronto transporte internon de los productos adquiridos bajo la Donación;

nn

(b) Eximir del pago de derechos aduaneros, impuestos internosn y otras cargas fiscales que se impongan a los nacionales japonesesn en la República del Ecuador con respecto al suministron de los productos y los servicios bajo los contratos verificados;

nn

(c) Otorgar a los nacionales japoneses, cuyos servicios seann requeridos en conexión con el suministro de los productosn y los servicios bajo los contratos verificados, tantas facilidadesn como sean necesarias para su ingreso y estadía en la Repúblican del Ecuador para el desempeño de sus funciones;

nn

(d) Asegurar que los productos adquiridos bajo la Donaciónn sean debida y efectivamente mantenidos y utilizados para la ejecuciónn del Proyecto; y

nn

(e) Sufragar todos los gastos necesarios, excepto aquellosn cubiertos por la Donación, para la ejecución deln Proyecto.

nn

(2) Con respecto al transporte marítimo y al seguron marítimo de los productos adquiridos con la Donación,n el Gobierno de la República del Ecuador se abstendrán de imponer cualquier restricción que pueda impedir lan justa y libre competencia de las compartías de transporten marítimo y de seguro marítimo.

nn

(3) Los productos adquiridos bajo la Donación no deberánn ser reexportados de la República del Ecuador.

nn

7. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente sobren cualquier asunto que pueda surgir del presente acuerdo o enn conexión con él. n

nn

Además, tengo el honor de proponer que la presenten Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, confirmando eln presente acuerdo a nombre del Gobierno de la Repúblican del Ecuador, sean consideradas como las que constituyen un acuerdon entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en lan fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

nn

Aprovecho la oportunidad para extender a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. .

nn

f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón en el Ecuador».

nn

Además, tengo el honor de confirmar, a nombre del Gobiernon de la República del Ecuador, el acuerdo antes transcriton y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente seann consideradas como las que constituyen un acuerdo entre los dosn Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de lan presente Nota.

nn

Aprovecho de la oportunidad para extender a Vuestra Excelencian las seguridades mi más alta y distinguida consideración.

nn

f.) Nina Pacari, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Minutas de Acuerdo sobre les Detalles del Procedimiento

nn

Con respecto al numeral 1, 3, 4 y 5 del Canje de Notas entren el Gobierno del Japón y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador del 2 de junio del 2003, referente a la cooperaciónn económica japonesa efectuada con miras a fortalecer lasn relaciones de amistad y de cooperación entre el Japónn y la República del Ecuador, los representantes del Gobiernon del Japón y el Gobierno de la República del Ecuadorn desean registrar los siguientes detalles del procedimiento quen han sido acordados entre las autoridades concernientes de losn dos Gobiernos:

nn

1. El Gobierno del Japón designará a la Agencian de Cooperación Internacional del Japón (JICA),n una agencia oficial establecida por la ley japonesa para llevarn a cabo la cooperación económica japonesa, a finn de promover la ejecución apropiada de la cooperaciónn financiera no reembolsable.

nn

2. El Gobierno de la República del Ecuador asegurarán lo siguiente:

nn

Los productos y/o servicios mencionados en el numeral 3. (1)n del Canje de Notas arriba mencionado serán adquiridosn de acuerdo con las «Directrices de la Cooperaciónn Financiera No Reembolsable del Japón para Proyectos Generalesn y para la Pesca» de JICA, que explica, entre otras, losn procedimientos a seguir para las licitaciones excepto en losn casos en que los procedimientos sean inaplicables e inapropiados.

nn

3. Ningún funcionario del Gobierno de la Repúblican del Ecuador deberá realizar ninguna parte del trabajon de los nacionales japoneses para la adquisición de losn productos y servicios citada en el numeral 4 del Canje de Notasn mencionado anteriormente.

nn

4. Cuando el plan y/o diseño del Proyecto citado enn el numeral 1 del Canje de Notas arriba mencionado se modifique,n el Gobierno de la República del Ecuador deberán mantener una consulta, previa con el Gobierno del Japónn y conseguir el visto bueno del mismo sobre la modificación,n de acuerdo con las «Directrices de la Cooperaciónn Financiera No Reembolsable del Japón para Proyectos Generalesn y para la Pesca» mencionadas anteriormente.

nn

f.) Nina Pacari, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón en el Ecuador

nn

Memoria de Discusión

nn

Con relación al Canje de Notas del 2 de junio del 2003,n concernientes a la cooperación económica japonesan que será efectuada con miras a fortalecer las relacionesn de amistad y de cooperación entre el Japón y lan República del Ecuador (en adelante se le denominarán el «Canje de Notas»), los representantes de la delegaciónn japonesa y la delegación ecuatoriana han deseado dejarn asentados los siguientes puntos.

nn

1. Con referencia al numeral 3 del Canje de Notas, el representanten de la delegación japonesa expuso que el Gobierno del Japónn comprende que el Gobierno de la República del Ecuadorn tomará las medidas necesarias para prevenir el ofrecimiento,n regalo o pago, .consideración o beneficio que podrían ser interpretado como una práctica de corrupciónn en la República del Ecuador que resulte una inducciónn o remuneración para la adjudicación de contratosn citados en el numeral 4 del Canje de Notas.

nn

2. El representante de la delegación ecuatoriana, expuson que no hace ninguna objeción a la declaración deln representante de la delegación japonesa arriba mencionada.

nn

f.) Nina Pacari, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón en el Ecuador

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 4 de septiembre del 2003.

nn

f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director Generaln de Tratados.

nn

No ADM-2004-6789

nn

Ing. Alejandro Maldonado García
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 74 de la Ley General de Seguros, establece quen para la contratación de seguros, todas las institucionesn y entidades del sector público, se sujetarán an concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas yn establecidas legalmente en el país;

nn

Que el Procurador General del Estado, en uso de la facultadn que le confiere el literal e) del artículo 11 de la Leyn Orgánica del Ministerio Público, en el oficio No.n 08212 de 20 de febrero de 1991, ha dictaminado, respecto de lan contratación de seguros por parte de las entidades y organismosn del sector público, que «… no habiendo disposiciónn legal aplicable a esta clase de concurso, han de cumplirse den acuerdo con las condiciones y términos de referencia quen para el objeto dicte «y apruebe la propia entidad u organismo,n ya mediante un reglamento especial, ya por simples normas o instructivos,n sea cual fuere la cuantía de la contratación yan que se trata de una contratación libre que debe hacersen simplemente por concurso de ofertas»;

nn

Que en consecuencia, es necesario dictar las normas que regulenn el referido concurso de ofertas, considerando además que,n el seguro es un contrato no regulado ni por la Ley de Contrataciónn Pública ni por la Ley de Consultoría; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente Reglamento de Contratación den Seguros de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Art. 1. Ámbito.- El presente reglamento serán aplicado para la contratación de seguros generales y segurosn de personas, que realice la Superintendencia de Bancos y Seguros.n La contratación, cualquiera sea su monto» estarán sujeta al procedimiento precontractual de concurso de ofertas,n entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmenten en el país, al tenor de lo dispuesto en el Art. 3 de lan Ley General de Seguros. Para el caso de los seguros generalesn y del seguro de vida, las empresas de seguros podrán participarn solas o en consorcio entre ellas, mientras que para el seguron de .asistencia médica, lo podrán hacer en asociaciónn con empresas de medicina propagada.

nn

Art. 2. Asesoramiento externo.- Para la administraciónn de los seguros institucionales, deberá contar con el asesoramienton externo de especialistas en seguros calificados por la institución.n La selección del asesor externo será de responsabilidadn del Superintendente de Bancos y Seguros.

nn

Art. 3. Análisis y clasificación de los riesgos.-n La Gerencia Nacional de Servicios Corporativos, previamente an la contratación de los seguros, deberá realizarn el análisis y clasificación de los intereses asegurablesn de los riesgos a cubrirse, con el fin de obtener las coberturasn técnicas más amplias y las primas más convenientes.

nn

Efectuado el análisis de los riesgos, elaborarán la Asesora Jurídica de la Gerencia Nacional de Serviciosn Corporativos, conjuntamente con el asesor externo, los respectivosn documentos precontractuales de las pólizas a contratarse,n con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Seguros,n que contendrán entre otros aspectos: la determinaciónn de los seguros a contratarse, las coberturas y exclusiones, eln período mínimo de vigencia de las pólizas,n la estimación de costos y los documentos que se indicann a continuación:

nn

a) Certificación de disponibilidad de fondos;

nn

b) Convocatoria;

nn

c) Carta -de presentación y compromiso de la ofertan y formulario de la propuesta económica;

nn

d) Instrucciones a los oferentes;

nn

e) Especificaciones técnicas de la contrataciónn en la forma dispuesta en la Ley General de Seguros y su reglamento;n esto es, especificando coberturas, exclusiones, condicionesn particulares, período de vigencia de las pólizas,n alcances y demás requisitos básicos, a fin de obtenern las mejores condiciones técnicas y primas; y,

nn

f) Principios y criterios para la valoración de ofertas.

nn

Una vez elaborados los informes técnicos y demásn documentos precontractuales, el Superintendente de Bancos y Segurosn autorizará la iniciación del concurso y convocarán al Comité de Contrataciones para su conocimiento y aprobación.

nn

Art. 4. Comité de Contrataciones de Seguros.- El procedimienton precontractual para la contratación de seguros, estarán a cargo de un Comité de Contrataciones de Seguros, integradon de la siguiente manera:

nn

a) Por el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado,n quien lo presidirá;

nn

b) Por el Intendente Nacional Jurídico o su delegado;

nn

c) Por el Intendente Nacional de Seguros o su delegado; y,

nn

d) Por el Gerente Nacional de Servicios Corporativos o sun delegado.

nn

Integrarán el comité, con voz informativa yn sin voto, el asesor externo designado por la Superintendencian de Bancos y Seguros. Actuará como Secretario Abogado,n la Asesora Jurídica de la Gerencia Nacional de Serviciosn Corporativos.

nn

Art. 5. Funcionamiento del comité.- El Comitén de Contrataciones de Seguros sesionará con por lo menosn tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomarán porn mayoría de votos. Los votos de los miembros del comitén se expresarán afirmativa o negativamente, y en caso den empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

nn

Art. 6. Funciones y atribuciones del comité:

nn

a) Aprobar los documentos precontractuales y las especificacionesn técnicas para el concurso;

nn

b) Fijar el período de validez de las ofertas;

nn

c) Fijar y prorrogar las fechas para la presentaciónn de las propuestas;

nn

d) Realizar la apertura de los sobres;

nn

e) Designar las comisiones técnicas de apoyo con lan participación del asesor externo y de los funcionariosn de la Superintendencia de Bancos y Seguros que fueren necesariosn para la evaluación de ofertas;

nn

f) Adjudicar los contratos;

nn

g) Disponer que el Presidente notifique los resultados deln concurso a los oferentes; y,

nn

h) Las demás que contemple el presente reglamento.
n Art. 7. Atribuciones y deberes del Presidente:

nn

a) Disponer al Secretario, la convocatoria a las sesionesn del comité, con veinticuatro horas de anticipación,n por lómenos;

nn

b) Ejecutar las resoluciones del comité;

nn

c) Aprobar la prórroga de la vigencia de los contratosn de seguros ya suscritos en casos excepcionales; y,

nn

d) Las demás que contemple el presente reglamento.n

nn

Art. 8. Obligaciones del Secretario:

nn

a) Efectuar las convocatorias a sesiones a pedido del Presidente,n con veinticuatro horas de anticipación, por, l