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MES DE ABRILn DEL 2001

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 30 de Abril del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 316
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:

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ACUERDOS

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS

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100 Fíjase el valor de USS 100,oon (cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica),n para los pasaportes diplomático, oficial, especial y ordinario;n de US$ 50,oo (cincuenta dólares de los Estados Unidosn de Norteamérica) para los pasaportes apátridas,n que se venden en el país; y, el valor único den USS 100,oo (cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)n los que se expenden en el exterior a través de los consuladosn ecuatorianos

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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-n Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuadorn y el Gobierno de la República del Perú: Sobre Cooperación enn materia de producción, desarrollo alternativo, prevenciónn del consumo, rehabilitación, control del tráficon ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas y delitosn conexos

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS

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01-AN-98 Acción de nulidad interpuestan por la Repú-blica de Colombia contra las resolucionesn 476 del 14 de mayo de 1997 y 505 del 23 de julio de 1997 emanadasn de la Junta del Acuerdo de Cartagena

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71-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81; 83 literales a), b) y e); 96, 146n y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, proveniente del consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Proceso Interno N0 5195. Actor: HELADOS LA FUENTE S.A.n Marca: FUENTE CLARA

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21-IP-2000n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 1, 6 párrafo b).yn 7 párrafos c) y d) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sección Primera Salan de lo Contencioso Administrativo, e interpretación den oficio de los artículos 17 y 29 ibídem. Actor:n Sociedad AKTIEBOLAGET ASTRA. Solicitud de patente: «PROCEDIMIENTOn PARA LA PREPARACION DE DERIVADOS DE SAL DE BILIS HUMANA ESTIMULADAn POR LIPASA y PARA LA PREPARACION DE COMPOSICIONES FARMACEUTICASn QUE LOS CONTIENEN»

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Salinas: n Constitutiva del Patronato Municipal

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-n Cantón Santa Rosa: n De administración, regulación y establecimienton de tarifas del cementerio general de esta ciudad

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-n Cantón Santa Rosa: n Que reglamenta la prestación de servicio del camal municipaln y la determinación y recaudación de la tasa den rastro

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-n Cantón Cascales: n Del Patronato Municipal de Amparo Social

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ORDENANZAn PROVINCIAL:

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-n Provincia de Tungurahua: n De entregan de distinciones por el aniversario de creación. n

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No. 100

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Jorge Gallardo
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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Considerando:

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Que mediante Acuerdo Ministerial No. 022 de marzo 3 del 2000,n se fijó nuevos valores para los pasaportes diplomáticos,n oficiales, especiales ‘y ordinarios que se comercializan en eln interior del país;

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Que, el señor Juez Séptimo de lo Penal del Guayas,n mediante recurso de amparo constitucional propuesto por el señorn Carlos Garzón y otros en contra de este Portafolio y Gobernadorn del Guayas. suspendió el incremento de los valores den los pasaportes constantes el citado acuerdo ministerial;

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Que, la Primera Sala del Tribunal Constitucional medianten Resolución No. 047-RA-01-I.S de enero 31 del 2001, resuelven revocar la resolución subida en grado, desechando la acciónn de amparo constitucional planteada por Carlos Garzón yn otros, por improcedente; y.

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En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 118n de la Lev de Régimen Tributario Interno.

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Acuerda:

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Art. 1.- Fijase el valor de US$ 100,oo (Cien dólaresn de los Estados Unidos de Norteamérica), para los pasaportesn diplomático, oficial, especial y ordinario; de US$ 50,oon (Cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)n para los pasaportes apátridas, que se venden en el país;n y, el valor único de US$ 100.oo (Cien dólares den los Estados Unidos de Norteamérica) los que se expendenn en el exterior a través de los consulados ecuatorianos.

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Art. 2.- Los pasaportes comercializados y cuya recaudaciónn fuera efectuada por el banco Nacional de Fomento, el Ministerion .de Relaciones Exteriores y las gobernaciones de cada provincian deberán entregar a los beneficiarios que constan en eln estado de cuenta que diariamente remite el banco Nacional den Fomento a las citadas instituciones, hasta el día anteriorn a la publicación del presente acuerdo ministerial en eln Registro Oficial.

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Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y las gobernacionesn del país autorizadas para la emisión y concesiónn de pasaportes una vez asignados los pasaportes a los beneficiariosn de los mismos, deberán elaborar el acta de constatación,n verificación y revalorización de pasaportes, conn la finalidad de incrementar el valor que realmente debe constarn contablemente en custodia, copia de la misma deberá remitirsen a la Dirección Nacional de Tesorería de este Portafolio.

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Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerialn encárguese y notifíquese a la Subsecretaria den Presupuestos y Contabilidad Gubernamental, Dirección Nacionaln de Tesorería, División de Especies Fiscales, Ministerion de Relaciones Exteriores, gobernaciones de las provincias deln país, autorizadas y Banco Nacional de Fomento.

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Art. 5.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registron Oficial.

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Comuníquese.- Dado en el Distrito Metropolitano den la ciudad de San Francisco de Quito, a 16 de abril del 2001.

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f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

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Es copia, certifico.

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f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

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ACUERDO ENTREn EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAn DEL PERU SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PRODUCCION, DESARROLLOn ALTERNATIVO, PREVENCION DEL CONSUMO, REHABILITACION, CONTROLn DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOSn CONEXOS

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El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República del Perú, denominados en adelanten «las Partes»

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Conscientes que la producción, tráfico ilíciton y consumo indebido de drogas constituye un problema cuyas características,n evolución y magnitud a nivel internacional demandan lan unificación de esfuerzos y recursos entre los Estados;

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Reconociendo que los distintos aspectos de la problemátican de las drogas tienden a poner en peligro la salud de sus respectivasn poblaciones, a socavar sus economías en detrimento den su desarrollo y a atentar contra la seguridad e intereses esencialesn de ambos países;

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Interesados en fomentar la cooperación para prevenirn y controlar el tráfico ilícito y el consumo indebidon de drogas, mediante el establecimiento y fortalecimiento de políticas,n así como la ejecución de programas específicosn que permitan una comunicación directa y un eficiente intercambion de información directa entre los organismos competentesn de ambos Estados;

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Teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en la «Convenciónn de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilíciton de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», aprobadan en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante llamada «lan Convención», la Conferencia Ministerial concernienten al Lavado de Dinero e Instrumentos del Delito suscrita en Buenosn Aires, Argentina, el 2 de diciembre de 1995, así comon en la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio, aprobada por lan CICAD, el 16 de octubre de 1996;

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Considerando que por el creciente e ilícito beneficion económico de las organizaciones de delincuentes dedicadasn a la producción, fabricación, tráfico, distribuciónn y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas yn sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadasn para perseguir los bienes producto de estas actividades;

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Preocupados por los daños irreparables que causa an la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientesn y sicotrópicas;

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Considerando que para obtener resultados eficaces contra lasn diversas manifestaciones del tráfico ilícito den estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitosn conexos, se hace necesario el intercambio permanente de informaciónn con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestacionesn de esta actividad ilícita;

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Reconociendo la necesidad de adoptar medidas conjuntas paran la Fiscalización Sanitaria de drogas de uso médico,n a fin de evitar su desvío a canales ilícitos yn uso indebido;

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Comprendiendo que el fenómeno de las drogas es un probleman complejo e integral y conscientes de la necesidad de fortalecern estrategias tanto en el ámbito de la Prevención/Promociónn de la Salud, como en los sistemas de Rehabilitación yn Tratamiento, se hace necesario el intercambio de experienciasn exitosas, de investigaciones relevantes y de especialistas an fin de contribuir al perfeccionamiento mutuo de las intervencionesn realizadas o por realizarse;

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Han acordado lo siguiente,

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ARTICULO I

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OBJETIVO Y AMBITO

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1. El propósito del presente Acuerdo es emprender esfuerzosn conjuntos entre las Partes, a fin de armonizar políticasn de cooperación técnica y financiera y realizarn programas específicos en materia de desarrollo alternativo,n prevención y control eficaz de la producción, eln tráfico ilícito y consumo de drogas, asín como los delitos conexos.

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2. Las Partes cumplirán las obligaciones derivadasn del presente Acuerdo conforme a los principios de autodeterminación,n no intervención en asuntos internos, igualdad jurídican y respeto a la integridad territorial de los Estados.

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3. Las Partes se prestarán asistencia técnican para apoyar programas de capacitación en las áreasn de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar lan eficacia tanto en las estrategias de prevención, prevenciónn de la salud, tratamiento y rehabilitación así comon en los resultados de la lucha contra todas las modalidades deln tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciasn sicotrópicas y sus delitos conexos.

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4. Las Partes, cuando sea el caso y siempre que no contravengann su derecho interno podrán, a través de las Autoridadesn Competentes, desarrollar acciones coordinadas para realizar operacionesn de investigación contra la producción, tráfico,n venta y distribución ilícita de estupefacientesn y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.

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ARTICULO II

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INTERCAMBIO DE INFORMACION

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INTERDICCION

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1. Las Partes podrán brindarse la informaciónn que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados,n sus métodos de acción relacionados con el tráficon ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicasn y delitos conexos.

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2. Las Partes cooperarán entre si para brindarse informaciónn sobre rutas de naves y aeronaves de las que se sospeche estánn siendo utilizadas para el tráfico ilícito de estupefacientes,n sustancias sicotrópicas, y demás conductas descritasn en el numeral 1, articulo 3 de la Convención a fin den que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas quen consideren necesarias.

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3. Las Partes intercambiarán información sobren políticas y programas de prevención y rehabilitaciónn de adictos, legislación vigente, investigaciónn policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritasn en el numeral 1, articulo 3 de la Convención.

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4. Las Partes igualmente, y en la medida que lo permita sun ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidosn en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridadesn Competentes respectivas. Como consecuencia de la cooperaciónn brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre lasn actividades de interdicción que se hayan adelantado comon resultado de la asistencia prevista en este instrumento.

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5. Las Partes se comprometen a utilizar los medios propiosn y, cuando sea el caso, recurrirán a los previstos porn INTERPOL, para el intercambio de información no judicializada;n asimismo, y en circunstancias urgentes, las Partes podránn acudir a la INTERPOL para transmitir las solicitudes de asistencian judicial recíproca y cualquier otra información,n según lo prevé la Convención.

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CONTROL DE INSUMOS Y PRODUCTOS QUIMICOS

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1. Las Partes cooperarán entre sí brindándosen información sobre las importaciones y exportaciones den insumos y productos químicos fiscalizados en ambos países,n estableciendo para tal efecto un procedimiento común.
n 2. Las Partes se prestarán amplia cooperación paran el control de insumos y productos químicos que puedann ser utilizados en la producción ilícita de drogas,n intercambiando información sobre la existencia legal den empresas productoras. comercializadoras y usuarias de dichosn productos.

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3. Las Partes se prestarán cooperación técnican sobre los métodos detectados de producción de cocaínan y los usos ilícitos de insumos y productos químicosn sustitutos de los que las normatividades vigentes en ambos paísesn establecen control, a fin de estudiar su inclusión enn el control.

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DESARROLLO ALTERNATIVO

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1. Las Partes intercambiarán información, publicaciones,n estudios e investigaciones sobre actividades económicasn alternativas a los cultivos empleados para la producciónn de estupefacientes. Serán áreas de especial interésn el monitoreo de cultivos y evaluaciones de impacto de proyectosn de desarrollo alternativo, así como las tecnologíasn en actividades productivas y de transformación, agrícolas,n pecuarias, forestales, acuícolas y otras.

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PREVENCION Y REHABILITACIÓN

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1. Las Partes se prestarán asistencia técnican a fin de promover la investigación orientada a levantarn información relevante a aspectos relacionados con la Prevención/Promociónn de la Salud y Tratamiento y Rehabilitación.

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2. Las Partes se prestarán asistencia técnican a fin de diseñar, en la medida de lo posible, un sisteman de información que, respetando las particularidades den cada país, desarrolle ejes comunes ‘y comparables.

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3. Las Partes, de acuerdo a sus posibilidades, podránn intercambiar publicaciones pertinentes a los temas de Prevención/Promociónn de la Salud y Tratamiento y Rehabilitación elaboradosn por instituciones locales gubernamentales y no gubernamentales.

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4. Las Partes facilitarán la incorporación mutuan a las Redes Sociales Institucionales y de informaciónn a las que pertenecen cada una de ellas, en relación an los temas de Prevención/Promoción de la Salud yn Tratamiento y Rehabilitación.

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ARTICULO III

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MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS,n DINERO Y DELITOS CONEXOS

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1. Las Partes se facilitarán asistencia mutua paran el intercambio ágil y seguro de información financiera,n cambiaria y comercial, a fin de detectar y ‘realizar el seguimienton de presuntas operaciones de lavado.

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2. Las Partes asegurarán que las instituciones financierasn bajo su jurisdicción y sujetas a sus leyes nacionales,n conserven la información pertinente a cada transacciónn sometida a control.
n 3. Las Partes dispondrán que sus instituciones financierasn reporten a la Autoridad Competente, cualquier transacciónn inusual realizada por alguno de sus clientes.

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4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperaciónn técnica sobre los métodos y mecanismos másn efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionarn los actos de lavado de activos o de dinero realizados a travésn del sector financiero.

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5. Las Partes no podrán invocar el secreto bancarion o tributario para negarse a prestar la asistencia recíprocan con arreglo al presente Acuerdo y el secreto o reserva comercialn no podrá convertirse en obstáculo para la aplicaciónn de este Acuerdo, de conformidad con la legislación den los Estados.

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6. Las Partes deberán intercambiar recíprocamenten la información sobre los bienes y signos exteriores den riqueza de los ciudadanos sometidos a investigaciones por lavadon de activos tanto en un país como en el otro.

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ARTICULO IV

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FISCALIZACION SANITARIA

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1. Las Partes realizarán una estrecha cooperaciónn entre las Autoridades Competentes de la Fiscalizaciónn Sanitaria en ambos países a fin de evitar que las sustanciasn estupefacientes, sicotrópicas, precursores y medicamentosn que los contienen se desvíen hacia canales ilícitos.

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2. Las Partes, a través de sus Autoridades Competentes,n intercambiarán información técnica y científican en el área, la legislación vigente y el movimienton internacional ilícito de las drogas de uso médicon para ambos países.

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ARTICULO V

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ASISTENCIA TECNICA

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Las Partes, en la medida de lo posible, realizaránn seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especializaciónn sobre las materias objeto de este Acuerdo.

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INTERDICCION

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1. Las Partes se prestarán asistencia técnican en la planificación y ejecución de programas den investigación y capacitación encaminadas a intercambiarn conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminalesn en todos los eslabones propios del tráfico ilíciton de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitosn conexos.

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DESARROLLO ALTERNATIVO

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1. Las Partes se prestarán asistencia técnican promoviendo el intercambio de conocimientos y experiencias enn el campo del desarrollo alternativo, mediante la visita de directivosn y especialistas a programas y proyectos en ejecución asín como la realización de conferencias, seminarios, talleresn y otros eventos con la participación de especialistasn de ambos países.

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2. Las Partes se prestarán asistencia técnican para la capacitación de especialistas en temas tales comon la planificación, monitoreo y evaluación de proyectosn de desarrollo alternativo y en tecnologías de producciónn y transformación agrícola, pecuaria, forestal,n acuícola y otras relacionadas con la promociónn de economías alternativas.

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3. Las Partes se prestarán asistencia técnican en materia de investigación, diseño y ejecuciónn de proyectos económicos, sociales, ambientales, étnicosn y comunitarios relacionados con el desarrollo alternativo.

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PREVENCION Y REHABILITACION

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1. Las Partes promoverán el intercambio de propuestasn para el desarrollo de programas novedosos que abran nuevas alternativasn y posibilidades en el ámbito de la Prevención/Promociónn de la Salud y Tratamiento y Rehabilitación.

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2. Las Partes intercambiarán experiencias acerca deln rol de los distintos servicios terapéuticos en la ofertan de asistencia y las necesidades que se derivan de los mismos.

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3. Las Partes planearán un estudio y elaboraránn proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeton de apoyar la reinserción de drogodependientes.

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ARTICULO VI

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ACCIONES COORDINADAS EN MATERIA DE INTERDICCION

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Las Partes, siempre que la efectividad de un operativo contran el tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciasn sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevaránn a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cadan una de ellas, pudiendo intervenir embarcaciones de ambas naciones,n sospechosas de realizar tráfico ilícito de drogasn en los espacios fluviales limítrofes de ambas naciones.

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2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista enn el presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en eln literal (a) numeral 1 del Articulo 9 de la Convención,n las Partes considerarán la designación de oficialesn de enlace, evento en el que procederán a definir de comúnn acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

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3. Las Partes se asistirán para planear y organizarn acciones coordinadas contra el tráfico ilíciton de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sus delitosn conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantesn de la asistencia prevista en este articulo, las Autoridades Competentesn de cada una de las Partes actuarán únicamente enn su respectivo territorio.

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ARTICULO VII

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COMISION ECUATORIANO-PERUANA

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1. Para la aplicación del presente Acuerdo se crean una Comisión Ecuatoriano-Peruana integrada por miembrosn designados por las Autoridades Competentes de las dos Partes,n la misma que retomará los trabajos de la Comisiónn Mixta que estuvo en funciones en el marco del Convenio entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República del Perú para la Represiónn del Uso Indebido de Drogas y Tráfico Ilícito den Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito enn la ciudad de Quito, Ecuador, el 25 de octubre de 1985.

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2. La Comisión tendrá, además de lasn que le concedan las Autoridades Competentes, las siguientes funciones:

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a) Servir de comunicación entre las Autoridades Competentesn de ambos países en el ámbito de aplicaciónn del presente acuerdo;

nn

b) Proponer a las Autoridades Competentes de ambos paísesn las condiciones de cooperación en las materias a que sen refiere el presente acuerdo;

nn

c) Proponer a las Autoridades Competentes los acuerdos administrativosn y normas a que se refiere este acuerdo;

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d) Realizar el seguimiento en la aplicación de losn programas e intercambios previstos en el presente acuerdo;

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e) La Comisión podrá constituir en su seno gruposn de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquiern otra entidad susceptible de ayudar en su labor, ello a propuestan de una o de las dos Partes; y.

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f) Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo,n la Comisión se reunirá cuando lo solicite una den las partes con dos meses de antelación a la fecha previstan para la reunión, salvo en casos extraordi-narios que aconsejenn su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajosn en curso, definición de orientaciones y evaluaciónn de los resultados obtenidos etilos diversos campos de la actuación.

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ARTICULO VIII

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RESERVA DE INFORMACION

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1. Toda información comunicada de cualquier forma,n tendrá carácter confidencial o reservado, segúnn el derecho interno de cada una de las Partes.

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2. La información obtenida deberá ser utilizadan únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En cason de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberán contar previamente con la autorización por escrito den la Autoridad Competente que la haya proporcionado y estarán sometida a las restricciones impuestas por la misma.

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3. Lo dispuesto en el numeral anterior, no será obstáculon para la utilización de la información en el marcon de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencian del tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciasn sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilizaciónn de dicha información y sus resultados será comunicadan a la Autoridad Competente que la proporcionó.

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ARTICULO IX

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DISPOSICIONES FINALES

nn

1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretaciónn o aplicación del presente Acuerdo será solucionadan directamente por las Partes, para lo cual realizarán,n consultas con la(s) Autoridad(es) Competente(s) respectiva(s).

nn

2. El presente Acuerdo regirá provisionalmente a partirn de su suscripción y entrará en vigencia definitivan en la fecha en que ambos Gobiernos se informen por intercambion de notas diplomáticas que han procedido a su aprobaciónn de conformidad con sus respectivas legislaciones intentas.

nn

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminadon el presente Acuerdo mediante denuncia formalizada a travésn de nota diplomática. la cual surtirá efecto seisn (6) meses después de la fecha de recepción porn la otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas duranten este término serán atendidas por la Parte requerida.

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Las Partes designan a las siguientes autoridades para la ejecuciónn del presente Acuerdo: Por la República del Ecuador, aln Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicosn (CONSEP) y, por la República del Perú, al Ministerion de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Lucha contran el Consumo de Drogas (CONTRADROGAS).

nn

Suscrito en la ciudad de Quito. a los veintiséis díasn del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dosn ejemplares. en idioma castellano, siendo los dos textos igualmenten válidos y auténticos.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

nn

f.) Benjamín Ortiz Brennan, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Por el Gobierno de la República del Perú.

nn

f) Carlos Bergamino Cruz, General de Ejército, Ministron de Defensa.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que reposan en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.- Quito, 7 de marzo del 2001.

nn

f) Embajador Jaime Marchán. Secretario General de Relacionesn Exteriores.

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EMBAJADA DEL PERU

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5-12-M/588

nn

Al Honorable
n Ministerio de Relaciones Exteriores
n Dirección General de Tratados
n Ciudad.

nn

La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorablen Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección Generaln de Tratados- y tiene a honra informar que el Gobierno peruanon ha ratificado el Acuerdo suscrito con la República deln Ecuador sobre Cooperación en materia de producción,n desarrollo alternativo, prevención del consumo, rehabilitación,n control del tráfico ilícito de drogas y sustanciasn sicotrópicas y delitos conexos.

nn

Dicho acuerdo fue suscrito en Quito, el 26 de octubre de 1999,n por el Ministro de Defensa peruano, General Carlos Bergaminon Cruz y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, doctorn Benjamín Ortiz Brennan, en ocasión del primer aniversarion de la firma de la paz definitiva entre nuestros países.

nn

El referido acuerdo fue ratificado mediante Decreto Supremon N0 068-99-RL publicado en el diario oficial «El Peruano»n el 5 de diciembre de 1999.

nn

La Embajada del Perú aprovecha la oportunidad paran reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcciónn General de Tratados- las seguridades de su más alta yn distinguida consideración.

nn

Quito, 8 de diciembre de 1999.

nn

Certifico que es fiel copia del documento que reposa en losn archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.- Quito. 7 de marzo del 2001.

nn

f) Embajador Jaime Marchán, Secretario General de Relacionesn Exteriores.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

NOTA N0 25638/DGT

nn

A la Honorable
n EMBAJADA DEL PERU
n Ciudad.-

nn

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES -DIRECCION GENERALn DE TRATADOS- saluda atentamente a la Honorable Embajada del Perún y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre el Gobierno den la República del Ecuador y el Gobierno de la Repúblican del Perú sobre Cooperación en materia de producción,n desarrollo alternativo, prevención del consumo, rehabilitación,n control de tráfico ilícito de drogas y sustanciasn scotrópicas y delitos conexos, suscrito el 26 de octubren de 1999.

nn

Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exterioresn -Dirección General de Tratados-, se complace en hacern del conocimiento de la Honorable Embajada del Perú, quen el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo N0 1296 de 2n de marzo del año en curso, ratificó dicho instrumento,n el cual, consecuentemente entra en vigencia en la fecha de estan notificación ecuatoriana, como se determina en su cláusulan de vigencia.

nn

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES -DIRECCION GENERALn DE TRATADOS-, aprovecha la ocasión para reiterar a lan Honorable Embajada del Perú, la seguridad, de su másn alta y distinguida consideración.

nn

Quito, a 6 de marzo del 2001.

nn

f.) ilegible.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que reposan en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.- Quito, 7 de marzo del 2001.

nn

f.) Embajador Jaime Marchán, Secretario General den Relaciones Exteriores.

nn nn

P ROCESO 01-AN-98

nn

Acción de Nulidad interpuestan por la República de Colombia contra las Resoluciones 476n del 14 de mayo de 1997 y 505 del 23 de julio de 1997 emanadasn de la Junta del Acuerdo de Cartagena

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acciónn de nulidad interpuesta por la República de Colombia contran las Resoluciones 476 del 14 de mayo de 1997 y 505 del 23 de julion de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante las cualesn se calificó como restricción al comercio el depósiton no remunerado establecido por la Junta Directiva del Banco den la República para la financiación externa de importaciones.

nn

Quito, a los 13 días del mes de octubre del añon 2000.

nn

VISTOS:

nn

La demanda interpuesta el 18 de mayo de 1998, por la cualn la República de Colombia solicita que este Tribunal declaren la nulidad de las Resoluciones 476 y 505, por supuesta violaciónn de las normas del ordenamiento jurídico andino.

nn

El escrito SG/AJ/C 092-98 de fecha 3 de julio de 1998, recibidon en este Tribunal el 6 de los mismos mes y año, de contestaciónn a la demanda.

nn

Las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas por eln Tribunal; el acta de audiencia pública celebrada el 9n de septiembre de 1 999; los escritos de conclusiones; y demásn documentos que cursan en el expediente;
n Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen,n con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos yn de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentosn formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusionesn de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

nn

a) Antecedentes

nn

Con fechas 2 y 22 de abril de 1997 los Gobiernos de las Repúblicasn de Venezuela y Bolivia, respectivamente, se dirigieron a la entoncesn Junta del Acuerdo de Cartagena con el objeto de solicitar eln pronunciamiento de la referida Institución comunitarian respecto del alcance y legitimidad, a la luz del ordenamienton jurídico andino, de la Resolución Externa No. 4n del 12 de abril de 1997 expedida por el Gobierno de Colombia.n específicamente por la Junta Directiva del Banco de lan República de ese País Miembro.

nn

En atención a la solicitud presentada por los Gobiernosn de Venezuela y Bolivia, el 31 de marzo de 1997 la Junta del Acuerdon de Cartagena mediante comunicación J7AJ/F 107-97 solicitón del Gobierno de Colombia que informe y aclare si el Banco den la República efectivamente adoptó una medida quen impondría controles al crédito externo de corton plazo a través de la constitución de un depósiton del cincuenta por ciento por un término de 18 meses.

nn

El 11 de abril de 1997 el Gobierno de Colombia informón a la Junta que la Resolución Externa No. 4 de 1997, adoptadan por el Banco de la República, corresponde a la modificaciónn de una medida sobre endeudamiento externo que se encuentra vigenten desde .1993 (Resolución externa No. 21 de la Junta Directivan del Banco de la República), que la modificaciónn incorporada por la Resolución No. 4 de 1997. consistirían en la ampliación del plazo establecido para los préstamosn en moneda extranjera, para los cuales se exige un depósiton el cual es un requisito para que el préstamo pueda registrarsen en el banco central y canalizarse en el mercado cambiario. Agregón el Gobierno de Colombia que la Resolución externa No.n 4 de 1997 establece que los préstamos en moneda extranjeran que obtengan los residentes en el país cuyo plazo sean igual o inferior a sesenta meses deben constituir un depósiton en pesos equivalente al 50% del crédito, aclarando quen anteriormente el plazo era de treinta y seis meses.

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El 14 de mayo de 1997 la Junta del Acuerdo de Cartagena expidión la Resolución N0 476, por la cual determinó quen «el depósito a efectos del registro de financiamienton de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia constituyen una restricción que incide sobre la importaciónn de productos originarios y procedentes de los Países Miembros.n a los efectos del Capítulo V sobre el Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena».

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Contra la Resolución N0 476, el 19 de junio de 1997n la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración,n el cual fue declarado sin lugar por la Junta del Acuerdo de Cartagena,n mediante la Resolución N0 505 de fecha 23 de julio den 1997.

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b) La demanda

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Con la presente acción, la República de Colombian pretende que el Tribunal declare la nulidad total de las Resolucionesn 476 y 505 de la Junta de Acuerdo de Cartagena, mediante las cualesn se califico como restricción al comercio, a los efectosn del Programa de Liberación. el depósito, previon al registro de financiamiento de importaciones, exigido por eln Gobierno de Colombia.

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La actora invoca como violadas las disposiciones contenidasn en los artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo de Cartagena,n correspondientes a los artículos 71, 72 y 73 de la vigenten codificación (Decisión 406 de la Comunidad Andina),n que preveo un programa de liberación cuyo objeto es eliminarn los gravámenes y restricciones de todo orden, incluyendon los cambiarlos, que incidan sobre la importación de productosn originarios del territorio de cualquier país miembro.

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Expresa que Colombia, desde principios de la décadan de los 90, ha experimentado un fenómeno de entrada masivan de capitales que ha dificultado su manejo macroeconómico.n Por esta razón -agrega- desde 1993 la Junta Directivan del Banco de la República como autoridad cambiaria, impuson al funcionamiento externo de corto plazo un mecanismo de depósiton no remunerado, cuyo monto y duración se ha modificadon desde entonces conforme al comportamiento del mercado cambiarion colombiano.

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Señala que, a la fecha de la demanda, el depósiton no remunerado se aplica a la financiación externa obtenidan por los residentes colombianos sin importar el plazo pactado.n El monto del depósito es equivalente al 25% del valorn desembolsado y debe mantenerse por un lapso de un año.n No obstante, el depósito puede retirarse anticipadamenten con sujeción a una tabla de descuento.

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Afirma también que la finalidad del depósiton no remunerado es igualar el costo de los créditos externosn a los internos para los plazos mayores con el fin de desincentivarn la entrada de capitales de corto plazo, agregando que la conveniencian de que los países cuenten con instrumentos de este tipon había sido materia de discusión no sólon en el marco de la primera reunión del Consejo Asesor den Ministros de Hacienda, Gobernadores de Bancos Centrales y organismosn encargados de la planificación económica de lan Comunidad Andina realizada en Quito en el mes de marzo de 1998,n sino también en los organismos multilaterales de crédito.

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Con respecto a la motivación de la Resoluciónn 476 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la JUNACn fundamentó su decisión en el Informe de la Reuniónn de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios, de fechan 7 de junio de 1989, en el cual se clasifica a las restriccionesn cambiarias en tres grupos: las cuantitativas de cambios, lasn cambiarias de costo -aquellas que incrementan el costo de lasn divisas y sólo actúan indirectamente sobre la cantidadn demandada de divisas- y las restricciones administrativas. Señalan al respecto que. en el caso especifico de las importaciones,n la Resolución Externa 21 de 1993 no contempla norma algunan que impida, restrinja o limite el acceso a los importadores colombianosn al mercado cambiario para adquirir, a la tasa vigente en el increado,n las divisas necesarias para atender sus compromisos y que, porn el contrario, basta que el importador acuda a alguna de las entidadesn autorizadas para que pueda adquirir las divisas necesarias paran cumplir sus obligaciones de comercio exterior. Es másn -añade- el régimen colombiano autoriza el pagon de importaciones en moneda legal colombiana y autoriza a losn residentes del exterior a adquirir divisas en el mercado cambiarion colombiano con el producto de exportaciones canceladas en monedan legal colombiana.

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Descarta la actora que el depósito no remunerado puedan constituir una restricción cuantitativa de cambios, talesn como una licencia de cambios, cuotas o contingentes de divisas,n presupuestos de divisas o la prohibición o suspensiónn temporal de asignación de divisas; ni que pueda ser consideradan como restricción cambiaria de costos (tipos de cambiosn diferenciados, impuesto a la adquisición de divisas, diferencialesn no bancarios, depósitos previos o garantías paran poder acceder a las divisas, plazos mínimos para el pagon o remesa de divisas, financiamiento externo obligatorio de lasn importaciones u obligatoriedad de apertura de cartas de crédito).n Finalmente, la medida en análisis, en opinión den la actora, tampoco se encuentra comprendida entre las restriccionesn administrativas que dificulten el acceso de divisas, pues non es de aquellas que directamente incrementan. el precio de éstas,n y que sólo actúan indirectamente sobre la cantidadn demandada de las mismas. Concluye que resulta evidente que lasn conclusiones del Grupo de Expertos utilizadas por la Junta paran sustentar el acto que se demanda no guardan relación algunan con la supuesta restricción alegada y por lo tanto, resultann inaplicables para motivar la decisión tomada en la Resoluciónn 476.

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Por último, afirma que la obligación del depósiton no encarece los costos en que incurren los importadores y quen la medida no tiene como propósito impedir que se hagann importaciones o que se atiendan los compromisos de comercio exteriorn adquiridos, sino la de evitar movimientos de capital de corton plazo.

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c) La contestación de la demanda

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La Secretaria General, órgano que sustituyón a la antigua Junta, sostiene que la obligación de constituirn el depósito a las importaciones financiadas originariasn y provenientes de los Países Miembros hacia Colombia,n es urna restricción al orden cambiario y crediticio, quen incide sobre las importaciones procedentes de los Paísesn Miembros, y que la actora, en lugar de intentar siquiera demostrarn que la constitución del depósito a las importacionesn financiadas no constituye restricción. en la demanda plantean argumentos de conveniencia económica en la adopciónn de tal medida, los cuales no encajan en ninguna de las causalesn de excepción previstas en el ordenamiento jurídicon andino.

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Considera que en el caso en cuestión, una importaciónn originaria y proveniente de cualquier País Miembro hacian Colombia, financiada en divisas, está supeditada a lan constitución de depósito ante el Banco de la República,n lo cual imita y dificulto, porque sino se hubiera establecidon la obligación del depósito dicha importaciónn no soportaría la dificultad o la limitante derivada den la constitución del mismo.

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Señala que en el supuesto de que la medida restrictivan estuviere justificada a la luz del ordenamiento jurídicon andino, no bastaría argumentar en abstracto que la misman ha sido correctamente adoptada, ya que sería menestern demostrar la validez de la justificación .y, en sentido,n si la medida objeto de análisis resulta o no «proporcional».n Afirma asimismo que en el presente caso no se ha demostrado lan necesidad de hacer extensiva la medida a los países andinos,n ni, aún más, desvirtuando tampoco el caráctern restrictivo de la medida.

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Al referirse a los argumentos planteados en el libelo inicial,n la demandada expresa que no va a evaluar las bondades de la medidan restrictiva, y que las razones de conveniencia en la que la actoran centra todo el concepto dé la demanda para solicitar lan nulidad de las Resoluciones 476 y 505 de la Junta, estánn fuera del objeto de la Iitis.

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Expresa igualmente que la calificación de restricción,n según se aprecia claramente en la definición deln concepto, no está condicionada ni sujeta a la existencian de un efecto discriminatorio entre nacionales y extranjeros,n sino a la existencia de un efecto limitativo de las importaciones.

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Con respecto a la mención que hace el Gobierno de Colombian de la decisión de los representantes andinos de trabajarn a nivel comunitario sobre la posibilidad de aplicar políticasn prudenciales que ayuden a reducir la volatilidad de los flujosn de capitales, considera la demandada que este argumento refuerzan lo señalado por la Secretaria General en el sentido den no admitir medidas unilaterales, por lo que se impone la necesidadn de normar en forma multilateral y supranacional cualquier restricciónn permitida a las importaciones subregionales.

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Sobre el alegato propuesto por la actora, relativo a que lan Junta del Acuerdo de Cartagena motivó su Resoluciónn en el Informe de Expertos realizado en 1989, la demandada sostienen que no puede considerarse que los ejemplos contenidos en el referidon informe agoten el universo de posibles restricciones cambiarías,n concepto que la Resolución 505 de la Junta tambiénn expresara en su oportunidad.

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Manifiesta, finalmente, que el problema de fondo radica enn el hecho real de que la necesidad de constituir el depósiton implica para el importador el deber de obtener tales recursos,n que bien puede trasladar al consumidor en detrimento del comercion intrasubregional, o bien puede asumir aquél afectandon sus posibilidades ciertas de acrecentar un intercambio comercialn hacia Colombia.

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d) Conclusiones de la actora

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Con oportunidad de la audiencia pública celebrada eln 20 de octubre de 1998, la República de Colombia presentón su escrito de conclusiones, en el que pone en conocimiento deln Tribunal que «como fue informada debidamente la Secretarían General del Acuerdo de Cartagena, la Junta Directiva del Bancon de la República en decisión tomada en septiembren de este año [1998], derogó la disposiciónn que imponía la obligación de constituir depósiton a la financiación de importaciones a un plazo superiorn a seis meses (Resolución Externa .10 del 18 de septiembren de 1998), dando así cumplimiento a la resoluciónn de la JUNAC. No obstante -continúa-, el asunto tiene,n por lo menos para nuestro país y su banco central, lan mayor importancia. Nos parece fundamental a este respecto quen este Honorable Tribunal -agrega- se pronuncie sobre un tema quen hoy es de crucial interés dada la actual coyuntura den los mercados de capitales y ante el escaso análisis den la JUNAC al expedir la Resolución 476 ya comentada».

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La actora reitera su posición acerca de la falta den un análisis técnico y cuidadoso de las medidasn y de sus efectos en el comercio de la Subregión. análisisn que el Tribunal habría señalado como piedra angularn para el adecuado estudio de temas por esencia complejos.

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A juicio de la República de Colombia. el depósiton no remunerado a la financiación externa de importacionesn de plazos de seis meses no genera un sobrecosto sobre el- precion de las divisas, por lo que resulta evidente que las conclusionesn del Grupo de Expertos utilizadas por la Junta del Acuerdo den Cartagena para sustentar el acto que se demanda no tienen relaciónn alguna con la supuesta restricción alegada, y por lo cinto,n resultan inaplicables para motivar la decisión tomadan en la Resolución 476.

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Considera que no puede sostenerse que la obligaciónn del depósito haga más costosa la compra de bienesn importados frente a los nacionales, en razón de que lasn regulaciones cambiarías colombianas acusadas de restrictivasn son de carácter general aplicable a todos los residentesn en Colombia.

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Concluye la actora afirmando que un único estudio teóricon -se refiere al informe de Expertos Gubernamentales del añon 1989- mal podría servir como elemento para motivar eln incumplimiento del Tratado por parte de un País Miembro,n sin comprobar que se impiden o dificultan las importaciones (Acuerdon de Cartagena, articulo 72), que realmente se está afectandon el intercambio comercial entre los países a que se refieren el caso y que existe una correlación entre la medida adoptadan y el efecto en la disminución del monto de las operaciones.n El Tribunal ha considerado -agrega- que;». las Resolucionesn que a este propósito dicte la Junta deben ser actos debidamenten motivados, de manera que resulte la conclusión lógican de una información completa y detallada del comercio respectivon entre los países a que se refiere el caso… ‘. (Tribunaln de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Gaceta Oficial No. 15 deln 24 de marzo de 1986, Proceso l-N – -85).

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e) Conclusiones de la demandada

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En su escrito de conclusiones, la Secretaria General señalan que la acción propuesta por el Gobierno de Colombia non está encaminada a desvirtuar la presunción de legalidadn de los actos demandadas, sino que por el contrario, se concentran en hacer el inventario de las razones de conveniencia macroeconómican que tuvo en cuenta el Banco de la República para adoptarn la medida objeto de la presente litis.

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Sostiene asimismo que los actos administrativos emitidos porn la Junta son verdaderos «reglamentos constitucionales»n cuyo marco informativo es el Acuerdo de Cartagena, por ‘lo quen la acción de nulidad debe estar dirigida a desvirtuarn la presunción de legalidad, a través de la demostraciónn de alguna de las causales de nulidad expresamente establecidasn en el ordenamiento jurídico andino.

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En este orden de ideas, afirma que la actora no ha aportadon prueba alguna que permita demostrar la ocurrencia de la causaln de nulidad alegada, y que resulta imperativo para el Tribunaln basar su decisión en las cuestiones planteadas en la demanda,n y con las pruebas que obren en el expediente.

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Expresa la demandada que el Gobierno de Colombia alega falsan o errónea motivación, sin embargo ésta non es una causal contemplada expresamente en el ordenamiento jurídicon andino, razón por la cual la acción carece de fundamento.n En efecto, a juicio de la Secretaria General, el artículon 12 de la Decisión 425 consagra taxativamente las causalesn de nulidad de los actos del órgano técnico de lan Comunidad Andina, sin hacer referencia a la falsa motivación.

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Alega que la invocación de la Reunión de Expertosn Gubernamentales se hizo con un carácter históricon e ilustrativo, y principalmente, por su. congruencia con losn artículos 71 a 73 (antes 41 a 43) del Acuerdo de Cartagena,n por lo que si se prescindiera del considerando de la Resoluciónn 476, referente al informe de la Reunión de Expertos, non se afectaría la esencia de la Resolución 476. Eln que se haya invocado dicho informe no constituye «per se»n un vicio de nulidad de las Resoluciones acusadas, pues tal documenton ejemplifica, enumera y menciona como uno de los eventos que constituyenn restricciones cambiarias «los pagos correspondientes a lasn importaciones provenientes de la Subregión».

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Manifiesta que el derecho interno colombiano no forma parten del presente proceso ni puede ser invocado para justificar lan adopción de una medida restrictiva como depósiton a las importaciones financiadas a plazo. Por lo demás,n sostiene la demandada que la motivación de las resolucionesn no tiene que ser extensa para ser suficiente.

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Considera que la demanda propuesta por el Gobierno de Colombia,n así como la sustentación de sus argumentos en eln transcurso de la audiencia, no cumplen con el objeto y la finalidadn de la demanda de nulidad, ni tampoco se encuentran técnicamenten planteados, pues si bien se mencionan los artículos 71n a 73 del Acuerdo de Cartagena como normas posiblemente vulneradasn por los actos acusados, la demandada se limita sin embargo an señalar razones de conveniencia de la medida interna,n y tímidamente acude a otro vicio de nulidad como es lan «errónea motivación», el cual no aparecen contemplado de manera expresa en el articulo 12 de la Decisiónn 425, a fin de invocarla como pilar de la acción.

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Alega también que la República de Colombia han reconocido expresamente el carácter restrictivo del depósito,n al haber aceptado que la Resolución 21 de la Junta Directivan del Banco de la República y sus modificatorias consagraronn el depósito que afectaba a la financiación de importacionesn de m&aa