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MES DE ABRILn DEL 2001

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 27 de Abril del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 315
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:

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DECRETO:
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n 1438 Dispónesen la reorganizaciòn de la Dirección Generaln de Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn y encargase al Consejo Nacional de Modernizaciònn del Estado. CONAM.
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n RESOLUCIONESn :
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n CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:
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n 0233n Expídesen el manual de procedimientos para el control operativo de losn traslados de mercancías bajo el control aduanero a depósitosn comerciales públicos o privados, depósitos industriales,n zonas francas ubicadas en la jurisdicción territorialn de la aduana de ingreso
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n CONSEJOn NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:
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n 032/01 Apruébase lan Normativa Tarifario y la Estructura Tarifaria para los puertosn comerciales del Estado, de tràfico internacional
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n 033/01 Apruébanse losn niveles tarifarios de la Superintendencia del Terminal Petroleron de Balao para tràfico internacional .
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n 034/01 Apruébanse losn niveles tarifarios de la Superintendencia del Terminal Petroleron de la Libertad para tràfico internacional.
n
n 035/01 Apruébanse losn niveles tarifarios de Superintendencia del Terminal Petroleron de El Salitral para tràfico internacional.
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ACUERDOn DE CARTAGENA

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487n Solicitudn del Gobierno del Ecuador de derogar la Resolución 306n de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
n
n 488 Precios de Referencia del Sistema Andinon de Franjas de Precios para la segunda quincena de marzo del n 2001, correspondientes a la Circular No 144 del 5 de marzo deln 2001.
n
n 489 Por la cual se resuelvenn los recursos de reconsideración presentados por el Gobiernon de Perù y fàbrica de tejidos Santa Catalinan S.A. contra la Resolución 449 que calificò comon restricción al comercio intrasubregional la medida adoptadan por parte del señalado Gobierno en lo dispuesto en eln artìculo 72 del Acuerdo de Cartagena.
n
n 490 Calificación comon una restricción al comercio por parte del Gobierno den Ecuador por la no autorización de desembarques den atùn provenientes de Venezuela.
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n ORDENANZAS n MUNICIPALES:
n

n -n Cantón Echeandia: n De creaciónn del Patronato de Amparo Social
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n – Cantón Sucúa:n Reformatoria a la Ordenanza, para el cobro del 4% por fiscalizaciónn de contratos de construcción de obras realizadas. n

n nn

N0 1438

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo N0 278, promulgado en el Registron Oficial 70 de fecha 21 de abril de 1976, se expidió lan Ley General de Registro Civil, Identificación y Cedulación,n la cual establece que la Dirección General de Registron Civil, Identificación y Cedulación funcionarán como dependencia del Ministerio de Gobierno;

nn

Que es necesario incorporar a la Dirección Generaln de Registro Civil al proceso de modernización, con eln propósito de alcanzar en beneficio de los usuarios y den la comunidad nacional los mayores grados de eficiencia en eln servicio público que presta la mencionada dependencia;

nn

Que el Art. 17. letra b) de la Ley de Modernizaciónn del Estado faculta al Presidente de la República a emitirn disposiciones normativas dentro del ámbito del Gobiernon Central para reorganizar a las entidades públicas, modernizarn sus estructuras, en orden a atender eficiente y oportunamenten las demandas de la sociedad;

nn

Que es de prioridad nacional, a través del proceson de modernización de las instituciones del Estado, quen controla y coordina el CONAM, asumir de inmediato la reestructuraciónn de la Dirección del Registro Civil y dotar a esta dependencian de los recursos materiales indispensables para mantener sin interrupcionesn el cumplimiento de su objetivo institucional;

nn

Que el Decreto Ejecutivo 1221, publicado en el Registro Oficialn 265 de 13 de febrero del 2001, establece normas de restricciónn y austeridad en el gasto público que deben considerarse:n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1 .- Dispónese la reorganización de lan Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, y encárgase al Consejo Nacional den Modernización del Estado, CONAM, para que en representaciónn del Estado coordine la aplicación de los artículosn 6, 17, 43 y demás normas pertinentes de la Ley de Modernizaciónn del Estado.

nn

Art. 2.- Autorizase a la Dirección General del Registron Civil, para que, en cumplimiento del programa de modernizaciónn establecido por el Consejo Nacional de Modernización deln Estado, CONAM, adquiera bajo la supervisión y coordinaciónn de este último organismo, sobre la base de una necesidadn real, debidamente justificada y cuantificada los bienes y recursosn indispensables que permitan seguir prestando los servicios den cedulación, identificación, certificaciónn y demás atinentes al ámbito de su competencia.

nn

Art. 3.- Dentro del plazo de noventa días, contadosn a partir de a vigencia de este decreto, la Dirección Generaln de Registro Civil, Identificación y Cedulación,n previa aprobación del Ministerio de Gobierno y del Consejon Nacional de Modernización del Estado, CONAM, expedirán su nueva estructura orgánico – funcional, en la cual deberán incluirse la racionalización de sus recursos humanos materialesn y financieros.

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Art. 4.- El proceso de reorganización de la Direcciónn General de Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn estará a cargo del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, CONAM.

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Art. 5.- Los servidores públicos y trabajadores den la Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación que en virtud de la reorganizaciónn o delegación de servicios o por propia voluntad, dejarenn de pertenecer a esta dependencia serán indemnizados den acuerdo con la ley, para lo cual, la mencionada dependencia situarán los respectivos recursos, con cargo a las recaudaciones a quen se refiere el Decreto Ejecutivo N0 777, publicado en el Registron Oficial N0 170 de 25 de septiembre del 2000, y de acuerdo conn lo previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y Código del Trabajo según corresponda. Esta etapan se cumplirá dentro de los ciento ochenta días,n contados a partir de la fecha de promulgación de esten decreto en el Registro Oficial.

nn

Art. 6.- Los servidores públicos y trabajadores den la Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, que en virtud de los procesos a que se refieren el articulo anterior permanecieren en la mencionada dependencia,n conservarán todos sus derechos y obligaciones dentro den la entidad reorganizada.

nn

Art. Final.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Gobiernon y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de abril del 2001.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Juan Manrique Martínez; Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 0233

nn

EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que es necesario poner en plena aplicación los preceptosn contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamenton General para fortalecer el rol fiscalizador y facilitador den las Aduanas del Ecuador;

nn

Que es necesario fijar procedimientos coherentes y transparentesn para el control efectivo de los traslados de mercancíasn a depósitos comerciales públicos, depósitosn comerciales privados, depósitos industriales, zonas francasn y demás regímenes suspensivos del pago de tributos;n y,

nn

Por tal efecto y de conformidad a las atribuciones administrativasn contenidas en los literales n) y ñ) del artículon 111 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Resuelve:

nn

Dictar el siguiente Manual de Procedimientos para el controln operativo de los traslados de mercancías bajo controln aduanero a depósitos comerciales públicos o privados,n depósitos industriales, zonas francas ubicadas en la jurisdicciónn territorial de la Aduana de Ingreso.

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1. OPERADORES AUTORIZADOS.

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1.1 Los traslados que se realice desde zonas primarias o permisionariosn de almacenaje temporal a recintos de depósito comercialn público, depósito comercial privado, depósiton industrial o a zona franca o que ingresen e» virtud den un régimen suspensivo del pago de tributos, deberánn realizarse en medios de transporte autorizados y registradosn ante la CAE.

nn

1.2 El transportista autorizado debe obligatoriamente respaldarn los traslados con una Guía de Remisión debidamenten autorizada por el Servicio de Rentas Internas, según sen dispone en el presente instructivo.

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2. REQUISITOS DE OPERADORES.

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2.1 Podrán actuar como operadores en traslados de mercancíasn bajo control aduanero dentro del mismo distrito, las personasn naturales o jurídicas, constituidas como empresas, cooperativasn o sociedades de transporte, y que actuando por cuenta y ordenn de un recinto de almacén temporal, depósito comercialn público o privado, o’depósito industrial, que organicenn la continuidad de un transporte desde la zona primaria a un recinton autorizado fuera de ella. Para su registro la CAE exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

nn

2.2 Personas Naturales:

nn

i) Copia certificada del RUC por el Servicio de Rentas Internas.

nn

ii) Copia certificada de la última declaraciónn de impuesto a la renta.

nn

iii) domicilio legal en el país.

nn

iv) Presentar el listado del o los vehículos que dispondrán para prestar el servicio de traslados, indicando númeron de matrícula o placa permiso, año de fabricaciónn que no podrá ser mayor a 10 años anteriores aln de la fecha de presentación de solicitud de registro.

nn

v) Nómina de choferes profesionales con su correspondienten número de licencia de manejo, otorgada según lan Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, con su fechan de vencimiento, adjuntando fotocopia de la misma.

nn

vi) Listado completo de las personas autorizadas para actuarn ante la Aduana, conteniendo: nombres, números y fotocopian de la cédula de identidad, domicilio y dos fotografíasn actuales tamaño carné para credencial, y su afiliaciónn al Seguro Social.

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vii) Permiso de operación otorgado por el Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres, CNTTT o el organismon correspondiente.

nn

viii) Certificado del depósito que se hace responsablen por el traslado de las mercancías y la aplicaciónn al pago por los tributos a su garantía general.

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2.3 Personas Jurídicas:

nn

i) Presentación de copia vigente notarizada de escrituran de constitución de la empresa, en la que deberán constar el objeto social como empresa de transporte de carga,n de ser el caso.

nn

ii) Copia certificada del RUC por el Servicio de Rentas Internas.

nn

iii) Copia simple del último balance.

nn

iv) Domicilio legal de la empresa en el país y direcciónn de cada una de sus oficinas en que operará a nivel nacional.

nn

v) Identificación de quienes actualmente ejercen lan representación legal de la empresa y de sus apoderados,n mediante copia de nombramiento actualizado debidamente legalizadon por el Registro Mercantil.

nn

vi) Certificación de la Superintendencia de Compañíasn de la vigencia de la empresa y sus representantes legales, den ser el caso.

nn

vii) Presentar el listado de los vehículos que la empresan dispondrá para prestar el servicio de tránsiton aduanero, indicando número de matrícula o placan permiso, año de fabricación que no podrán ser mayor a 10 años anteriores al de la fecha de presentaciónn de solicitud de registro.

nn

viii) Nómina de choferes profesionales con su correspondienten número de licencia de manejo, otorgada según lan Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, con su fechan de vencimiento, adjuntando fotocopia de la misma.
n ix) Listado completo de las personas autorizadas de la empresan para actuar ante la aduana, conteniendo: nombres, númerosn y fotocopia de la cédula de identidad, domicilio y dosn fotografías actuales tamaño carné para credencial,n y su afiliación al Seguro Social.

nn

x) Certificado del depósito que se hace responsablen por el traslado de las mercancías la aplicaciónn al pago por los tributos a su garantía general.

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3. TRASLADOS DENTRO DE ESPACIO JURISDICCIONAL DEL DISTRITO.

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3.1 Podrán solicitar el traslado directo a depósiton comercial público o privado o depósito industrial,n de conformidad, con el artículo 99 del Reglamento Generaln de la LOA, el concesionario del depósito responsable den la operación.

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3.2 Podrán solicitar el traslado de un recinto de almacenamienton temporal ubicado dentro de la zona primaria aduanera a otro ubicadon fuera de ella, el concesionario del recinto de destino de lasn mercancías, bajo su responsabilidad y a cuenta de la garantían general que tiene a favor de la aduana.

nn

3.3 El traslado efectuado de esta manera en ningúnn caso podrá significar un cambio de consignatario de lasn mercancías, quedando para estos efectos prohibido el endoson del Bill of Lading o conocimiento de embarque o el documenton de transporte que haga sus veces.

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4. PROCEDIMIENTOS EN EL RECINTO DE DESTINO.

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4.1 Las mercancías que se trasladen a depósiton comercial público o privado, a depósito industrial,n a zonas francas o sean destinadas a otros regímenes suspensivosn de tributos, deben venir manifestadas a esos destinos y seránn selladas por la aduana de ingreso a través del Departamenton de Control de Zonas Primarias, tan pronto arriben a zona primaria.n En los traslados a zona franca debe comprobarse en la aduanan de ingreso que los bultos vengan debidamente marcados a esten destino.

nn

4.2 El Gerente Distrital de la aduana de ingreso de conformidadn con lo dispuesto en el literal c) del artículo 72 deln Reglamento General de la LOA, concederá un plazo máximon de tiempo, determinado en horas, de acuerdo a la distancia yn el medio de transporte para que las mercancías arribenn al punto de destino además exigirá el cumplimienton de los siguientes requisitos para la autorización deln régimen:

nn

i) Las mercancías deberán venir manifestadasn y consignadas exclusivamente a los almacenes temporales o depósitosn comerciales públicos o privados, depósitos industrialesn o zonas francas y demás regímenes suspensivos deln pago de tributos, señalando el consignatario o consignanten y la aduana o recinto de depósito aduanero en concesiónn de destino final.

nn

ii) Presentación de la declaración al régimen,n según corresponda.

nn

iii) Conocimiento de embarque, guja aérea o carta den porte.

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iv) Lista de empaque (Packing List) o nota de peso, cuandon se trate de mercancía que se transe por peso.

nn

y) Copia de autorización previa al régimen suspensivon cuando proceda.

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vi) Copia del certificado de inspección en origen cuandon se requiera por él valor de la operación y se traten de una mercancía que será sometida al régimenn de importación a consumo.

nn

vii) Garantía correspondiente.

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viii) Autorizaciones previas cuando proceda.

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ix) Copia de la factura comercial.

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4.3 Los traslados a depósitos comerciales públicosn o privados, se realizará bajo responsabilidad de la empresan concesionaria, con cargo a la garantía general que deben mantener a favor de la aduana para cubrir los eventuales tributosn que generen sus operaciones.

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4.4 Todo traslado a depósitos comerciales públicosn o privados, depósitos industriales o zonas francas estarán sujeto al control selectivo que fije la CAE, de conformidad conn el articulo 56 del Reglamento General de la LOA, para la realizaciónn de Inspección Física de las mercancías porn parte de la aduana en el recinto del depósito comercialn público, depósito comercial privado, depósiton industrial o zonas francas de la jurisdicción.

nn

4.5 Realizada la inspección física de rigorn por control de Zona Primaria, la aduana de ingreso autorizarán el traslado de las mercancías a los puntos de destino,n previa colocación de sellos o precintos que aseguren lan inviolabilidad de los contenedores o embalajes durante su traslado,n dejándose constancia de sus números en el formularion del DUI y en la Guía de Remisión del Transportista.n De acuerdo a los factores de riesgo, la aduana de origen deberán exigir que el traslado de cargas sensibles se realice con custodian de la CAE.

nn

4.6 El medio de transporte deberá presentar a la salidan de la aduana de inicio una Guía de Remisión, conn las formalidades que exige el Servicio de Rentas Internas, enn la cual deberán hacer constar los números de refrendon y del DUI que ampara la operación.

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4.7 Arribada la carga al punto de destino la misma permanecerán con sus sellos hasta que se realice la recepción de lasn mercancías.

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5. PROCEDIMIENTOS EN DEPOSITO AL CUAL SE REALIZA EL TRASLADO.

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5.1 En el traslado a depósitos el responsable del recinton recibirá las mercancías en las bodegas a travésn del Formulario de Tarja, en el cual se registrará la operaciónn de entrega y recepción, realizándose el controln de los sellos colocados en la aduana de ingreso. De esta tarjan de ingreso se dejará constancia en el Formulario de Tarja,n con la firma y sello del funcionario aduanero designado y eln encargado del almacén, quedando el original en el recinton de depósito correspondiente.

nn

5.2 Para efecto de información y control, el Formularion de Tarja, cuyo formato se establece en anexo 1 de este instructivo,n se distribuirá de la siguiente forma:

nn

a) Original en la bodega de almacenamiento;

nn

b) Primera copia al transportista que entrega;

nn

c) Segunda copia que se enviará por vía internan al Departamento de Garantías en la aduana de ingreso;

nn

d) Tercera copia que se enviará al Departamento den Operaciones de la aduana de destino final;

nn

e) Cuarta copia que se enviará al Departamento de Regímenesn Especiales;

nn

f) Quinta copia para el agente de aduana declarante; y,

nn

g) Sexta copia se envía a la Gerencia de Fiscalización.

nn

6. BASE LEGAL

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Ley Orgánica de Aduanas: Literal ñ artículon 111 atribuciones administrativas, Reglamento General de la Leyn Orgánica de Aduanas: artículo 99.

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7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

nn

a. El presente instructivo entrará en vigencia inmediatamenten después de su publicación en el Registro Oficial;

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b. Se otorga un plazo de 60 días a contar de la fechan de esta resolución para que las empresas transportistasn formalicen su registro como operadores autorizados para las operacionesn de traslados, según lo establece el presente instructivo;

nn

c. En el plazo de 30 días a contar de la fecha de estan Resolución, la CAE pondrá en aplicaciónn el Formulario de Tarja; y,

nn

d. La distribución del Formulario de Tarja, se efectuarán de forma manual hasta perfeccionar el ingreso electrónicon del mismo al sistema de la CAE.

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Publíquese y cúmplase, 12 abril del 2001.

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Dios, Patria y Libertad

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f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana. – Gerencia General.n -Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f) Secretaria General.

nn

(Anexo 27ABT1;2)

nn nn

No. 32/01

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTEn Y PUERTOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 015/98 del 24 de septiembren de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 43 del 8 de octubren del mismo año, se aprobó la Normativa Tarifarían para los Puertos Comerciales del Estado»:

nn

Que mediante Resolución No. 009/99 del 15 de abriln de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 188 del 11 de mayon de 1999, se aprobó la «Estructura Tarifaria paran los Puertos Comerciales del Estado»;

nn

Que el Reglamento Tarifario, al que se refiere el Art. 4,n literal a) de la Ley General de Puertos, está conformadon por la Normativa Tarifaria, la Estructura Tarifaria y los Nivelesn Tarifarios de cada entidad portuaria;

nn

Que como resultado de las nuevas experiencias adquiridas dentron del proceso de ejecución del Plan de Modernizaciónn de las autoridades portuarias, así como de las disposicionesn constantes en el Reglamento General de la Actividad Portuarian en el Ecuador, en la Ley para la Transformación Económican del Ecuador (Trole D, en la Ley para la Promoción de lan Inversión y la Participación Ciudadana (Trole IDn y en la nueva Ley Orgánica de Aduanas, se ha determinadon la necesidad de actualizar la Normativa y Estructura Tarifarian indicadas en el primer y segundo considerandos;

nn

Que una vez recibidos los comentarios y propuestas de reformasn por parte de las autoridades portuarias del país, la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral y la Secretarían Técnica de este Consejo, han emitido informe favorablen para la aprobación de la nueva Normativa y Estructuran Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, de Tráficon Internacional, conforme consta del oficio No. CNMMP ­ SECTEC-0059-0n del 26 de marzo del 2001; y,

nn

En uso de la facultad legal contemplada en el Art. 4 literaln a) de la Ley General de Puertos.

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar la «Normativa Tarifaría y lan Estructura Tarifaría para los Puertos Comerciales deln Estado, de Tráfico Internacional», que se acompañann como anexos a la presente resolución.

nn

Art. 2.- Dejar sin efecto la Normativa Tarifaria y la Estructuran Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado, expedidasn mediante las resoluciones Nos. 015/98 y 009/99 del 24 de septiembren de 1998 y 15 de abril de 1999, publicadas en los Registros Oficialesn Nos. 43 y 188 del 8 de octubre de 1988 y 11 de mayo de 1999.n respectivamente, así como todas las disposiciones que.n se opongan a la presente resolución.

nn

Art. 3.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimenton de la presente resolución, la misma que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dada en Esmeraldas, en la sala de sesiones de la Autoridadn Portuaria de Esmeraldas, a los cinco días del mes de abriln del dos mil uno.

nn

f.) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional,n Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

nn

f) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario, abogadon del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

nn

NORMATIVA TARIFARIA PARA LOS PUERTOS COMERCIALES DEL ESTADOn ­ TRAFICO INTERNACIONAL

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A.- NORMAS PARTICULARES

nn

I. TARIFAS GENERALES

nn

1.1 USO DE FACILIDADES DE ACCESO POR LAS NAVES

nn

a) Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las facilidadesn y canales de acceso a los terminales portuarios, públicosn o privados, por todas las naves obligadas a utilizar prácticos.

nn

b) unidad en que se liquidas

nn

Dólares USA por TRB de la nave.

nn

c) Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

1) En caso de que las naves que se dirijan a instalacionesn portuarias privadas utilicen, en todo o en parte de su recorrido,n canales de acceso en zonas de jurisdicción de la autoridadn portuaria devengarán por ello una sola tarifa.

nn

2) Las naves de bandera extranjera dedicadas al turismo internacional,n conforme a sus certificados internacionales de clasificación,n que arriben a los Puertos Comerciales del Estado, pagaránn una tarifa especial equivalente al 50% de la establecida en eln nivel respectivo para las naves de carga. La agencia navieran presentará en la respectiva autoridad portuaria con 72n horas de anticipación del arribo de la nave, la solicitudn con los documentos correspondientes; caso de que la agencia navieran no cumpla con este requisito, cualquier solicitud posterior serán devuelta y pagará la tarifa completa, constante en eln nivel tarifario correspondiente.

nn

1.2 USO DE MUELLE POR LAS NAVES

nn

a) Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las obrasn de ataque e infraestructuras de los muelles, que posibilitann la estadía y operación de las, naves en puerto.

nn

b) Unidad en que se liquidas

nn

Dólares USA por metro lineal de eslora máximan y por cada hora o fracción de estadía en muelle,n con un valor mínimo equivalente al número de horasn de muellaje solicitadas por la agencia naviera, en la programaciónn de atraques.

nn

c) Normas particulares de aplicación de la tarifas

nn

1) Previamente a la asignación de muelle por parten de la autoridad portuaria, la agencia naviera deberá presentarn los documentos requeridos reglamentariamente, especialmente lan declaración, lista o manifiesto de carga detallando lan totalidad de las mercaderías o contenedores comprendidosn en la operación a planificar, la rata de carga y/o descargan prevista según el caso, así como las característicasn de la nave, si éstas no son conocidas por la autoridadn portuaria. La demora o inexactitud de estas informaciones, sinn perjuicio de la forma de envío de éstas, inclusiven la información de los B/L’s Masters y el respectivo desglosen de la carga consolidada, se considerará como falta grave,n perdiéndose la prioridad en la asignación de muellen y estando sujeto a las sanciones que reglamentariamente correspondan.

nn

2) El cómputo del tiempo para la aplicaciónn de la tarifa se establece, desde la fecha y hora exacta en quen se autoriza la llegada de la nave al muelle, hasta el momenton de largar la última amarra del muelle, en el desatraque,n certificado por el práctico.

nn

3) El retraso en la llegada del buque al muelle, en másn de tres horas sobre la hora anunciada de arribo (E.T.A.) ocasionarán el pago de una sanción equivalente a la aplicaciónn de esta tarifa, por el valor correspondiente al uso del muellen por el tiempo de un turno de trabajo (8 horas) y la pérdidan en la prioridad de atraque.

nn

4) El retraso en la salida del buque en más de tresn horas sobre la hora anunciada del zarpe (E.T.D.) del muelle ocasionarán el pago de una sanción equivalente al doble de la tarifan de muellaje, por el número de horas correspondientes.n Esta sanción será aplicable siempre que no se hubieren obtenido la reprogramación de la estadía del buque,n antes de que haya transcurrido la imitad del tiempo de operaciónn solicitado en la planificación de operaciones. La citadan reprogramación se podrá pedir por una sola vezn y un máximo del 30% de las horas inicialmente programadas.n La AP, deberá considerar esta solicitud de reprogramaciónn cuando haya disponibilidad de muelle y no concurran circunstanciasn que afecten negativamente al trabajo de otras naves.

nn

5) Las naves privadas de servicio que atraquen en los sitiosn destinados a ello por la autoridad portuaria dentro de los puertos,n abonarán mensualmente una tarifa mínima, equivalenten al 5% de la de fondeo en operaciones comerciales, excepto lasn que prestan servicio de remolque, por delegación de lasn AP, las que pagarán la tarifa constante en el nivel tarifarion respectivo, en concordancia con lo señalado en el numeraln II. 1 de esta normativa.

nn

6) Las naves que sean autorizadas a atracar abarloadas a otrasn o perpendicularmente a los muelles, abonarán el 65% den la tarifa correspondiente.

nn

7) Las naves en operación de suministro de combustiblen a otras atracadas en muelles, se considerarán como «cmin operaciones no comerciales» y no devengarán tarifan de muellaje por el período en que estén abarloadasn y prestando el servicio. La AP deberá autorizar previamenten estas operaciones.

nn

8) La tarifa podrá tener valores diferentes segúnn los muelles del puerto, en base a las infraestructuras y superestructurasn que éstos ponen a disposición de las naves.

nn

9) Para la solicitud de asignación de muelle, requisitosn y condiciones para el atraque, desatraque y estadía, sen seguirán los procedimientos y normas establecidos porn la autoridad portuaria.

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1.3 USO DE FONDEADEROS POR LAS NAVES

nn

a) Definición

nn

Se devenga por la utilización de las zonas destinadasn a fondeo por la autoridad portuaria, por parte de naves que esténn o no realizando operaciones comerciales.

nn

b) Unidad en que se liquidas

nn

Dólares USA por metro lineal de eslora máximan y por cada día o fracción de permanencia de lan nave en fondeadero.

nn

c) Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

1) El cómputo del tiempo para la aplicaciónn de la tarifa se establece, desde la fecha y hora exacta en quen se autoriza la llegada de la nave al fondeadero, hasta el momenton de «arriba el anda» de ésta, certificado porn el práctico.

nn

2) Las naves que fondeen con la finalidad de realizar operacionesn comerciales, tendrán un nivel tarifario diferenciado den las que fondeen con otros fines. Se podrá admitir un cambion de finalidad por cada estadía en fondeadero de la nave,n a solicitud del agente naviero o responsable y a discreciónn de la autoridad portuaria.

nn

3) Las naves que por reparaciones deban permanecer en fondeaderon por más de 15 días, a partir del decimosexto dían cancelarán el 50% de la tarifa por uso de fondeadero enn operaciones no comerciales. Para tales efectos, la agencia navieran o armador deberá presentar a la autoridad portuaria lan autorización de reparación otorgada por la autoridadn marítima.

nn

4) Las naves en reparaciones o en operaciones de toma de combustiblen se considerarán como en «operaciones no comerciales»,

nn

5) Las naves que estén en fondeadero en espera de acceson a muelle, no devengarán la tarifa, durante el tiempo quen cada autoridad portuaria defina según sus propios lineamentosn comerciales y de gestión, que estarán señaladosn en su respectivo nivel tarifario.

nn

6) Las naves que arriben a fondeadero procedentes de muellen de la AP, obligados por ésta a causa de sus necesidadesn operacionales, no devengarán la tarifa de fondeadero duranten el tiempo en que permanezcan en esta situación y hastan dos horas después de recibir el permiso para retomar nuevamenten al muelle.

nn

7) Para la solicitud de fondeadero, requisitos y condicionesn para la estadía, se seguirán los procedimientosn y normas establecidos en la autoridad portuaria.

nn

8) Las naves fondeadas en la zona de hoya de mar, no devengaránn tarifa de fondeadero.

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1.4 Uso DE LAS INFRAESTRUCTURAS PORTUARIAS POR LAS CARGAS

nn

a) Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las cargas,n de todas las infraestructuras, instalaciones y facilidades portuariasn que permiten su movilización, incluyendo, en su caso,n los accesos terrestres, las balanzas y las vías internasn de circulación de la autoridad portuaria.

nn

b) Unidad en que se liquida:

nn

Dólares USA, por unidad y su fracción de peson bruto, o volumen, el que sea mayor para carga desembarcada yn unidad de peso bruto para la carga embarcada; TEU o contenedorn (box), para ambos casos.

nn

c) Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

1) La tarifa comprende todas las facilidades prestadas a lasn cargas por la autoridad portuaria, desde su arribo al puerto,n hasta completar las operaciones correspondientes, con las limitacionesn o particularidades expresadas en cada grupo de tarifa.

nn

2) A efectos del devengo de la tarifa, el peso en toneladasn métricas o el volumen en metros cúbicos de lasn cargas, será el registrado en la declaración on manifiesto de carga correspondiente, devengándose la tarifan por fracciones no menores de una quinta parte de tonelada o den metro cúbico, respectivamente y debiéndose facturarn de acuerdo al criterio aplicado en el flete marítimo.

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3) En todo caso en que se devengue tarifa por los datos deln manifiesto o declaración, éstos podrán sern verificados físicamente por la autoridad portuaria, enn caso de duda razonable sobre su exactitud, mediante pesada on medición directa.

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4) Los equipajes acompañados por los pasajeros y losn envíos de correo, no se considerarán como mercaderíasn a los efectos del devengo de esta tanta.

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5) Si las mercaderías se almacenasen en bodegas o patiosn administrados por la AP y considerados «de segunda línea»n o se ordenasen por el usuario movimientos adicionales a los necesariosn para completar la operación declarada, corresponderán abonar las tarifas de almacenamiento y/o movilizaciónn correspondientes.

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6) Las operaciones de reestiba u ordenación de contenedoresn en bodegas del buque, no devengarán tarifa alguna. Sin resultase necesario desembarcar algunos contenedores en estasn operaciones, los desembarcados abonarán la tarifa de «Cargasn en Transbordo».

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7) A los efectos de esta tarifa:

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i) Se consideran cargas embarcadas las arribadas al puerton por vía terrestre, para ser cargadas a la nave.

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ii) Las mercaderías de exportación rechazadasn antes de su embarque, podrán ser sustituidas sin cargon tarifario adicional, siempre que su embarque sea en el mismon viaje que las rechazadas y que el usuario haya presentado previamenten los documentos justificativos del rechazo por el inspector den carga.

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8) A los efectos de esta tarifa:

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i) Se consideran cargas desembarcadas las arribadas al puerton por vía marítima o fluvial y descargadas de lan nave, con destino diferente al de transbordo o tránsito.

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9) A los efectos de esta tarifa:

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i) Se consideran cargas en transbordo las que arriban al puerton por vía marítima o fluvial y son pasadas de unan nave a otra o descargadas y cargadas sin abandonar el recinton portuario.

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10) A los efectos de esta tarifa:

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i) Se consideran cargas en tránsito las que arribann al recinto portuario por vía marítima, fluvialn o terrestre, con origen o destino físico en otro país,n saliendo del recinto portuario por un modo de transporte diferenten al de su entrada.

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ii) Las mercaderías que, manifestadas como «enn tránsito», fueren destinadas a consumo, de acuerdon a lo contemplado en los Arts. 57 y 72 de la Ley Orgánican de Aduanas, se computarán como desembarcadas a todos losn efectos. La Aduana no emitirá la documentaciónn de importación de estas mercaderías con cambion de destino, hasta que el peticionario demuestre el pago de lan tarifa portuaria de carga desembarcada.

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11) Contenedores:

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i) A los efectos del presente Reglamento Tarifario se considerann contenedores LCL aquellos cuya , carga procede de varios conocimientos,n consolidados en uno. Asimismo se entiende por contenedores FCLn aquellos cuya carga procede de un sólo conocimiento, den un sólo cargador.

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ii) La tarifa devengada por los contenedores, serán única y no sé devengará tarifa por las cargasn que en ellos se contengan.

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iii) La tarifa se podrá establecer por TEU o por contenedorn lleno, según criterio de la autoridad portuaria en cadan caso.

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iv) Los contenedores vacíos abonarán una solan tarifa, cualquiera que sea la operación que se efectúe,n indistintamente por todo tipo de contenedor y por cada vez quen se opere.

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v) A los efectos de esta tarifa, se considerarán comon contenedores los furgones sin tracción propia, ajustandon su tamaño a fracciones de 20′.

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vi) Los contenedores en transbordo o en tránsito. puedenn devengar una tarifa promocional por unidad, indistintamente den su tamaño o forma, según criterio de la autoridadn portuaria.

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12) Para la solicitud de los servicios, infraestructuras yn facilidades portuarias, así como para la entrada, salidan y permanencia de las cargas en puedo, se seguirán losn procedimientos, normas y requisitos establecidos por la autoridadn portuaria.

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II. TARIFAS ESPECIFICAS

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II.1 REMOLCADORES

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a) Definición:

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Se devenga por la puesta a disposición de los remolcadores,n de la infraestructura y facilidades del puerto y sus accesos,n para la prestación de sus servicios a las naves en dichon puerto.

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b) Unidad en que se liquida:

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Dólares USA por, atraque o desatraque por cada remolcador.

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c) Normas particulares de aplicación de la tarifas

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La tarifa no comprende ‘la prestación del servicion de remolcadores ni lanchas o sus tripulaciones por parte de lan AP, los que serán suministrados por operadores portuariosn de buque, debidamente autorizados por la AP. El OP de buque pagarán a la AP el valor establecido en el nivel tarifaría respectivo.

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II.2 PRACTICAJE

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a) Definición:

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Se devenga por la puesta a disposición de los prácticos,n de la infraestructura y facilidades del puerto y sus accesos,n para la prestación de sus servicios a las naves.

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b) unidad en que se liquida:

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Dólares USA por entrada o salida del puerto.

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c) Normas particulares de aplicación’de la tarifas

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El servicio se brindará por operadores portuarios den buque, con profesionales autorizados al efecto, segúnn las normas ecuatorianas. El Operador Portuario de buque pagarán a la AP el valor establecido en el nivel tarifaría respectivo.

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II.3 USO DE ZONAS DE ALMACENAMIENTO

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a) Definición:

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Se devenga por la puesta a disposición de las bodegas,n abiertas o cerradas bajo la administración directa den la AP, para el depósito de las cargas y por la prestaciónn de los servicios de bodega y conexos en las mismas, desde sun recepción hasta su entrega por la autoridad portuaria.

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b) Unidad en que se liquidas

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Dólares USA por tonelada métrica o metro cúbicon o TEU o bodega o por m2 de superficie ocupada y por toda la unidadn de tiempo que se establece en cada tarifa.

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c) Normas particulares de aplicación de la tarifa:

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1) La solicitud de almacenaje significa la aceptaciónn por parte del propietario o consignatario de las cargas y den la autoridad portuaria, de todas las condiciones que se establecenn en el correspondiente contrato de depósito, que se deberán firmar junto con la solicitud de bodega o patio.

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2) La tarifa comprende cuanto sea necesario para el cumplimienton de todas las obligaciones de la autoridad portuaria, como parten firmante del contrato de depósito.

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3) No se contempla en la tarifa la prestación de serviciosn conexos al de depósito, como los necesarios para el mantenimienton de las mercaderías en especiales condiciones sanitariasn o de conservación, movimientos de mercadería dentron de las bodegas a petición del usuario, traslado entren bodegas o fuera del recinto portuario, por vencimiento del plazo,n ni ningún otro gasto o manipulación derivado deln incumplimiento contractual por parte del consignatario de lasn cargas o sus representantes.

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4) La responsabilidad de la autoridad portuaria se extienden a la cantidad y conservación de los bultos recibidos enn las bodegas directamente administradas por ella, de acuerdo an los formularios de recepción de mercaderías o contenedores.n En el caso de que la mercadería no estuviere envasadan o los envases estuvieren dañados o no fueren adecuados,n se procederá, en el momento de la recepción, an un mejor control de lo que se recibe, levantándose actan de recepción, con el estado, peso, etc., de las mercaderíasn o bultos, anotándose las observaciones que correspondann y con la firma del bodeguero y del consignatario o su representante.

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5) Si las mercaderías o envases requiriesen medidasn especiales de conservación o apilamiento, el usuario deberán notificarlo previamente por escrito y acompañar copian del mismo en el momento de la recepción en la bodega.n En caso contrario, la autoridad portuaria no responderán por ningún dalia o deterioro sufrido por las mercaderíasn y el usuario será responsable por los posibles dañosn o perjuicios que éstas causaren, derivados de su omisiónn en notificar. No responderá la autoridad portuaria porn el deterioro de las mercaderías, contenedores u objetosn almacenados en bodegas descubiertas, debido a su permanencian a la intemperie, aunque el depósito en estas condicionesn fuera ordenado por la autoridad portuaria, si no hubo previan notificación del interesado en el sentido de advertirn el posible daño.

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6) Cuando el periodo de almacenaje se establezca en días,n se entenderán días calendario y cuando lo sea enn meses se entenderán de treinta días. El períodon de almacenaje se computará desde la fecha de recepciónn de la primera partida de carga que forma parte de la mercaderían a depositar o, en el caso de contenedores, desde la fecha den recepción de cada contenedor.

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7) Cuando sean de aplicación plazos libres de almacenamiento,n éstos no serán acumulables, computándosen sólo uno de ellos, que será el que resulte másn favorable al usuario.

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8) Cada autoridad portuaria deberá establecer los plazosn máximos de almacenamiento para cada modalidad de tarifas,n sin perjuicio de los plazos especiales que se establecen en lan Ley Orgánica de Aduanas para las mercaderías desembarcadas.n Transcurrido el plazo máximo, la autoridad portuaria sen reserva al derecho de prorrogarlo a petición del usuario,n siempre que éste haya satisfecho la totalidad de la deudan por el depósito anterior o decretar la evacuaciónn de las mercaderías o contenedores.

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9) El período de depósito podrá darsen por terminado por una de las siguientes causas:

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i) Finalización del plazo máximo establecido.

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ii) Mutuo acuerdo entre las partes.

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iii) Decisión. unilateral de la autoridad portuaria,n fundada en razones de conveniencia, salubridad o seguridad yn previa notificación al firmante del contrato de depósito,n con siete días de anticipación.

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10) En el caso de que haya finalizado el plazo de almacenamienton y el usuario no haya solicitado la prórroga de estadían en bodega o que hayan pasado siete días desde notificadon el usuario a desalojar la mercadería sin que se haya llevadon a cabo su retiro, la autoridad portuaria considerará lan mercadería en abandono tácito y comunicarán a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que procedan al remate, de acuerdo a lo contemplado en el Art. 52 de la Leyn Orgánica de Aduanas.

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11) En cualquier otro caso, la autoridad portuaria procederán a notificar públicamente al firmante del contrato de depósiton por los medios habituales establecidos, para que en un plazon de siete días desde la última publicación,n proceda a la cancelación de la deuda con la autoridadn portuaria y al retiro de las mercaderías o contenedores.n Transcurrido este plazo sin que se hayan llevado a cabo ambasn cosas o se haya entrado en prórroga del períodon de almacenamiento, la mercadería se considerarán en abandono tácito y se comunicará a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana para que proceda al remate en las mismasn condiciones establecidas en el citado artículo 52 de lan Ley Orgánica de Aduanas. Los compradores de las mercaderasn abandonadas deberán satisfacer todos los gastos, impuestos,n tasas aduaneras, etc., correspondientes al destino que fuerenn a dar a las mercaderías adquiridas o causados con ocasiónn del mismo. El dueño o consignatario de las mercaderíasn podrá solicitar en cualquier momento, previo al remate,n el recupero de las mismas, mediante el abono inmediato de lasn cantidades adeudadas y los gastos ocasionados. El procedimienton no se interrumpirá hasta no haberse ingresado las cantidadesn correspondientes. En los procedimientos relativos a abandonon de cargas. los contenedores, furgones, envases sujetados quen no pertenezcan a la persona sometido al procedimiento, quedaránn libres de embargo o remate y serán devueltos a sus propietarios.

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12) Si después del aforo aleatorio, el contenedor on la mercadería debe regresar a la autoridad portuaria porn sospechas de defraudación aduanera, tendrá tresn días libres de tarifa, luego de lo cual la mercadería,n o es declarada en libertad, o pasa a órdenes de la aduanan para los trámites legales incluyéndose en los costosn del juicio, los costos del almacenamiento causado y movimientosn ejecutados por el puedo.

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13) Cuando existiese riesgo para la salubridad o seguridadn de las instalaciones o las mercaderías fueren manifiestamenten perjudiciales para el medio ambiente o para los lugares de almacenamienton u otras mercaderías o cuando haya fundado temor de que,n por su estado, puedan quedar inservibles o caer en las condicionesn anteriores, se procederá conforme a lo indicado en losn numerales 10 y 11.

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14) Los posibles traslados de cargas entre depósitosn o fuera del recinto portuario, serán de cuenta de losn propietarios o consignatarios de las mismas.

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15) A los efectos de esta tarifa se consideran «Bodegasn de Primera línea» las superficies de almacenamienton abiertas o cerradas en las zonas inmediatas a los muelles.

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16) A los efectos de esta tarifa se consideran «Bodegasn de Segunda Lírica» las superficies de almacenamienton abiertas, cubiertas o cerradas, fuera de las zonas inmediatasn a los muelles y bajo administración directa de la AP.n En ellas se depositarán las cargas bajo las condicionesn del contrato de depósito.

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1 7) Los contenedores se almacenarán en patios especiales,n separados del resto de las mercaderías y su licuado, vaciado,n consolidación o desconsolidación, se llevaránn asimismo a cabo en zonas o bodegas específicas.

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18) La tarifa por los contenedores vacíos se facturarán a quien haya solicitado su ingreso al puerto y/o su almacenamienton en zonas administradas directa-mente por la AP, desde el momenton en que ingresen o se vacíen en las instalaciones portuarias.

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19) En el supuesto de que los contenedores se trasladen dentron del puerto por medios suministrados por el usuario, al no prestarn el servicio la autoridad portuaria, no corresponderá eln pago de tarifa.

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20) Las normas correspondientes a estas tarifas se aplicaránn sólo en las bodegas y patios administrados en forma indirectan por la autoridad portuaria. El procedimiento para la solicitudn de estos servicios y demás circunstancias administrativas,n será el dispuesto por la autoridad portuaria para cadan caso.

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II.4 SERVICIOS Y SUMINISTROS VARIOS

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a) Definición:

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Se devenga por el uso de infraestructuras de servicios variosn o el suministro de facilidades, a solicitud de los usuarios.

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b) Unidad en que se liquidas

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La correspondiente a cada caso particular, que se establecen en el correspondiente nivel tarifario.

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c) Normas particulares de aplicación de la tarifas

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1) La tarifa sólo se devengará por el efectivon uso de las infraestructuras y los consumos que correspondan.

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2) Las condiciones de utilización de cada uno de losn servicios o suministros serán las establecidas por lan autoridad portuaria, debiendo el usuario firmar, en el momenton de la solicitud, el contrato correspondiente.

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B.- NORMAS GENERALES

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1) La presente Normativa de Tráfico Internacional serán de aplicación para los servicios o suministros realmenten prestados en la autoridad portuaria, durante las 24 horas deln día y los 365 días del año, sin recargosn de ningún’ tipo derivados de ‘horarios o festivos. Losn horarios de trabajo y turnos se establecerán en cada cason por las autoridades portuarias.

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Las naves y cargas en tráfico de cabotaje y los buquesn pesqueros, se sujetarán al respectivo Reglamento Tarifario,n expedido sobre la base del presente reglamento, por la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, en coordinaciónn con cada autoridad portuaria.

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2) Los ítems tarifarios a ser aplicados en cada puedon y los niveles tarifarios asociados a los mismos, seránn fijados por cada AP, en virtud del nivel de servicios y polítican comercial que establezca con su comunidad portuaria y de la necesarian cobertura de sus costos. En ningún caso se podránn establecer niveles. tarifarios que requieran de subvenciones,n para sostener el costo operativo del puerto.

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3) Todos los niveles fijados para las tarifas, se refierenn exclusivamente a prestación o puesta a disposiciónn por parte de la autoridad portuaria y constituirán preciosn máximos a cobrar por ésta.

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Salvo norma expresa al efecto dictada por el Consejo Nacionaln de Marina Mercante y Puertos, el Reglamento Tarifario no significarán obligación ni presunción del nivel de precios den los operadores portuarios o de su forma de aplicación.

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Se podrán hacer modificaciones de tarifas, derivadasn de la política comercial de los puertos, dentro de losn límites y procedimientos legales y siempre que esténn soportados por los estudios t&eacu