JUNIO DE 2006

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Jueves, 29 de junio de 2006 – R. O. No. 302
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

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1569 Modifícase el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas..

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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SEGUNDA SALA

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1072-04-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Carmen Rocío Cárdenas Meza.

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1082-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor César Augusto Alarcón Cosita.

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1091-04-RA Recházase la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Genoveva Solanger Caicedo Males y revócase la resolución venida en grado.

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1098-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Víctor Hugo Gavidia Flores.

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002-05-RS Recházase el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Rita Elena Moran Arévalo.

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0026-2005-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el hábeas data solicitado por Horts Moeller Freiré.

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0048-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Eduardo Cicerón Merchán Arrieta y otros.

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0102-05-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Patricio Soria Beltrán

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0172-05-RA Confírmase la resolución venida grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ingeniera comercial Carmita Olivia Molina Aguirre.

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0181-05-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Patricia Gabriela Castro Coronel

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0243-2005-RA Inadmítese la acción planteada por Mercy Camacho Calderón.

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0287-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Bolívar Enrique Terán Freiré, por improcedente.

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0289-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Noé Zambrano Ojeda, en su calidad de Presidente y representante legal de la Asociación de Defensa del Usuario y el Consumidor-Guayas (ADUC-G).

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0307-2005-RA Revócase la resolución de la Jueza de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la señora Myriam Rocío Calderón Gómez y otras.

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0318-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Geosonda Jessenia Méndez Franco.

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0326-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Ángel Agustín Monar Pinos..

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0332-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por Gina María Benítez Hernández..

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0341-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Eduardo Vinicio Calles Llanos..

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0353-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Carlos Cobo Campaña y otro, por improcedente.

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0357-2005-RA Revócase la resolución de la Jueza de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Pedro Bolívar Díaz Guevara y otros..

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0364-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Germán Ernesto Villacís Moreno..

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0374-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Luis Oswaldo Muñoz Venegas.

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0382-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Alfonso Ponce Salazar.

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0390-2005-RA Confírmase la resolución de la Segunda Sala del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Pedro Eulicer Moreira Macías, por improcedente.

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0396-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Guido Aníbal Goyes Olalla, por improcedente.

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0404-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Antonio Tiberio Meló Brito.

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0274-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Coronel de Policía de E. M. Gerardo Ramiro Zapata Pacheco.

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TERCERA SALA

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0479-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Francisco Pons Neumane.

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0625-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional planteada por el licenciado Manuel Hornero Moreno Mora.

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0006-2006-RS Acéptase la queja presentada por el señor Manuel de Jesús Moran Torres y otra y ordénase al Consejo Provincial del Guayas dicte la resolución de la apelación presentada.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Gobierno Municipal del Cantón Loreto: Reformatoria que reglamenta la utilización de la vía pública en la jurisdicción urbana.

n nn

No. 1569

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Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que, el Art. 59 de la Constitución Polítican de la República, al referirse a la seguridad social, determinan que no podrá crearse ninguna prestación ni mejorarn las existentes si no se encontraren debidamente financiadas,n según estudios actuariales;

nn

Que, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,n integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, de conformidadn con el Art. 304 de la Ley de Seguridad Social;

nn

Que, con fecha 9 de junio del 2006, el Ministro de Defensan Nacional dictó un nuevo Reglamento de Remuneraciones deln Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, derogandon el reglamento anterior y sus reformas, para equiparar las remuneraciones,n que contempla un nuevo método de cálculo, dejandon sin efecto la fórmula polinómica del sistema anterior;n por lo cual, la estructura salarial involucra cambios trascendentalesn en el cálculo de las prestaciones, que deben establecersen en base a la nueva estructura remunerativa de los miembros enn servicio activo de las Fuerzas Armadas;

nn

Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del nuevon Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzasn Armadas Ecuatorianas, vigente a partir del 9 de junio del 2006,n las aportaciones a la Seguridad Social Militar se realizaránn sobre el 100% del sueldo imponible, equivalente al haber militarn del nuevo sistema;

nn

Que, el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social den las Fuerzas Armadas, expedido con Decreto Ejecutivo No. 850 deln 4 de junio de 1993, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No. 209 del 11 de los mismos mes y año, determina quen su finalidad es normar y establecer procedimientos generalesn a los conceptos enunciados en la Ley de Seguridad Social de lasn Fuerzas Armadas que permitan su cabal aplicación. En lon referente a la cuantía de las prestaciones que conceden el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA),n se establecerá actuarialmente en función del tiempon de servicio activo y efectivo acreditado en las Fuerzas Armadas,n que corresponde al comprendido entre la fecha de alta como oficialn o tropa hasta la fecha de su baja;

nn

Que, el Decreto Ejecutivo No. 850 del 4 de junio de 1993,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, deln 11 de los mismos mes y año, mediante el cual se dictón el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzasn Armadas, en su Título IV se refiere a las prestacionesn y a la base impositiva para su concesión;

nn

Que, para la equiparación de las prestaciones y lan revalorización de pensiones militares, bajo el nuevo sisteman remunerativo, es imprescindible definir su aplicación,n en función de los estudios actuariales, tiempo de servicion y disponibilidades económicas; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 171, numeral 5, de la Constitución Política den la República, y Art. 11, literal f) del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento General a lan Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

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Artículo 1.- Al final del inciso segundo del Art. 19,n en lugar del punto colocar una coma y agregar lo siguiente:

nn

«aplicando lo establecido en los Arts. 22, 26, y 112n de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.»

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Artículo 2.- Sustitúyase el Art. 20 por el siguiente:

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«Art. 20.- Sueldo imponible.- El sueldo imponible, quen equivale al haber militar, y que sirve de base para el cálculon de las prestaciones que concede el Instituto de Seguridad Socialn de las Fuerzas Armadas (ISSFA), es el correspondiente al mesn en que se produce la baja del militar, calculado de conformidadn al Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzasn Armadas Ecuatorianas.

nn

La base impositiva de aportación sobre la cual se efectuaránn las cotizaciones y cálculo de las prestaciones que otorgan la Seguridad Social Militar, será al ciento por cienton del respectivo haber militar, determinado en el Reglamento den Remuneraciones del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas.»

nn

Artículo 3.- Sustitúyase el Art. 22 por el siguiente:

nn

«Art. 22.- Tiempos de oficial y tropa.- La pensiónn de retiro o de invalidez para el asegurado que acredite en lan Institución Armada, tiempo de servicio como oficial yn como tropa, se calculará en base al haber militar quen le corresponda al grado obtenido a la fecha de la baja, a multiplicarsen por el factor de retiro o de invalidez, que se expresa en eln porcentaje que resulta de la suma de los dos tiempos de serviciosn mencionados, conforme lo establece el Art. 22 de la Ley de Seguridadn Social de las Fuerzas Armadas.»

nn

Artículo 4.- A continuación del primer incison del Art. 93, agréguese el siguiente:

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«El incremento de las pensiones contributivas del Estado,n para efecto de la implementación del nuevo Sistema Remunerativon Militar, se cancelará en cuanto el Estado transfiera losn recursos económicos necesarios. El cálculo de estasn pensiones se efectuará sobre la base del setenta por cienton del haber militar del respectivo grado, al que se aplicarán el factor que resulte del tiempo de servicio activo y efectivo.»

nn

Artículo 5.- A continuación del Art. 149, inclúyansen los siguientes artículos:

nn

«Art. 150.- Los nuevos valores de las prestaciones quen conceda el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,n a favor de sus afiliados, se calcularán previo a la transferencian presupuestaria correspondiente y, en ningún caso seránn inferiores a las otorgadas hasta la presente fecha.

nn

Art. 151.- Los incrementos de las pensiones de montepíon militar, se darán en la misma proporción de losn incrementos de las pensiones al personal en servicio pasivo,n aplicando un porcentaje único equivalente al incrementon promedio de las pensiones de retiro de oficiales y tropa.

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Art. 152.- Las pensiones de los ex combatientes de la Campañan Internacional de 1941, y los contemplados en la Ley Especialn No. 83, publicada en el Registro Oficial No. 666 del 31 de marzon de 1995, se actualizarán en base de los correspondientesn decretos ejecutivos dictados y que se dictaren al respecto.

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Art. 153.- Para la aplicación del inciso tercero deln Art. 63 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,n el sueldo total será equivalente al haber militar vigenten a la fecha del siniestro, previsto en el Reglamento de Remuneracionesn del Personal Militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas.

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Art. 154.- Pensiones de retiro e invalidez en curso de pago.-n El personal militar dado de baja antes de la expediciónn del nuevo Reglamento de Remuneraciones del Personal Militar den las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, tendrá derecho a unan pensión de retiro o de invalidez, calculada al setentan por ciento del sueldo imponible o haber militar del correspondienten grado, sin considerar el tiempo de servicio en el grado, quen ostenta el militar en servicio activo, multiplicado por el factorn de retiro o de invalidez, según el caso, expresado comon porcentaje del tiempo de servicio activo y efectivo en la Instituciónn Militar.

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EI porcentaje del setenta por ciento establecido en el incison anterior, está sustentado en cuanto dicho personal militarn realizó sus aportes a la Seguridad Social Militar sobren el setenta por ciento del sueldo total.

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Art. 155.- Indemnización Global.- El sueldo imponiblen o haber militar para el pago de la indemnización global,n establecido en el Art. 81 de la Ley de Seguridad Social de lasn Fuerzas Armadas, será el equivalente al ciento por cienton del último haber militar del personal militar que se separan sin derechos.

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Art. 156.- Los porcentajes del aporte individual obligatorion del militar en servicio activo para financiar las prestacionesn y servicios contemplados en la Ley de Seguridad Social de lasn Fuerzas Armadas y el aporte patronal del Ministerio de Defensan Nacional, en su calidad de empleador, establecidos en base aln sueldo imponible o haber militar del régimen de remuneraciones,n que en el nuevo sistema remunerativo están ponderadosn y racionalizados en referencia al haber militar, encontrándosen debidamente sustentados en los balances actuariales aprobadosn por el Consejo Directivo del ISSFA.»

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Artículo 6.- A continuación de la QUINTA DISPOSICIONn TRANSITORIA, agréguese la siguiente:

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«SEXTA.- Para el cálculo de las prestaciones sociales,n a concederse en función del nuevo sistema remunerativon de las Fuerzas Armadas, se observarán las siguientes disposiciones:

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a) Pensión de retiro e invalidez: Para el personaln militar que pase a situación de retiro durante el períodon de transición, hasta alcanzar el ciento por ciento deln haber militar, la determinación del sueldo imponible paran efectos de cálculo de su pensión, se efectuarán bajo los siguientes parámetros:

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Período Porcentaje del haber militar
n 1-junio al 31-dic/06 76%
n 1-ene al 31-dic/07 82%
n 1-ene al 31-dic/08 88%
n 1-ene al 31-dic/09 94%
n desde el 1 ene/10 100%

nn

En todos los casos, se considerará lo dispuesto enn los artículos 22, 26 y 112 de la Ley de Seguridad de lasn Fuerzas Armadas, respecto a los porcentajes por años den servicio activo y efectivo;

nn

b) Cesantía: Para el cálculo del seguro de cesantía,n el sueldo imponible referido en el Art. 44 de la Ley de Seguridadn Social de las Fuerzas Armadas, será el equivalente aln cuarenta por ciento del haber militar para oficiales y el cincuentan por ciento para tropa.

nn

La cesantía del personal militar, en el períodon de transición del nuevo sistema de remuneraciones militares,n hasta alcanzar el ciento por ciento del haber militar, se calcularán considerando la diferencia entre el valor de la cesantían del régimen remunerativo vigente a enero del 2006 y eln de la cesantía calculado con el haber militar a la culminaciónn del proceso de equiparación en el año 2010. Estan diferencia, se multiplicará por el porcentaje anual asignadon por el Estado para aplicar la equiparación de remuneracionesn y su producto se incrementará al valor correspondienten a la cesantía del año inmediato anterior.

nn

La cesantía del personal militar dado de baja entren el 1 de junio y el 31 de diciembre del 2006 será la establecidan a enero del referido año;

nn

c) Seguro de vida: El sueldo imponible promedio de oficialesn referido en el Art. 60 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzasn Armadas, para el cálculo del seguro de vida para oficialesn será el equivalente al 40% del haber militar promedion de oficiales; para voluntarios, tripulantes y aerotécnicosn el sueldo imponible promedio de tropa, será el equivalenten al cincuenta por ciento del haber militar promedio de tropa;n y, para aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos,n el sueldo imponible promedio general, será el equivalenten al cincuenta por ciento del haber militar promedio general den los asegurados en servicio activo.

nn

El seguro de vida, en el período de transiciónn del nuevo sistema de remuneraciones militares, hasta alcanzarn el ciento por ciento del haber militar, se calculará considerandon la diferencia entre el valor del seguro de vida del régimenn remunerativo vigente a enero del 2006 y el seguro de vida calculadon con el haber militar a la culminación del proceso de equiparaciónn en el año 2010; esta diferencia, se multiplicarán por el porcentaje anual asignado por el Estado para aplicar lan equiparación de remuneraciones y su producto se incrementarán al valor correspondiente al seguro de vida del año inmediaton anterior.

nn

El cálculo del seguro de vida entre el 1 de junio yn 31 de diciembre del 2006, será el vigente a enero deln referido año.»
n Artículo Final.- El presente decreto entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de junio del 2006.

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f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de lan Administración Pública.

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No. 1072-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1072-04-RA

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ANTECEDENTES:

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Carmen Rocío Cárdenas Meza, por sus propiosn derechos, interpone ante la Jueza Vigésimo Tercera den lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucionaln contra los señores Alcalde y Procurador Síndicon Municipal del Distrito Metropolitano de Quito, y solicita sen deje sin efecto la Resolución número 129-2004 expedidan el 31 de mayo del 2004, mediante la cual se ordenó eln derrocamiento del muro levantado en el bien inmueble de la demandante,n así como que se disponga a dichas autoridades se actualicen el catastro relativo al mencionado predio. En lo principal, lan accionante manifiesta lo que sigue:

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Que es propietaria del 1,74% del lote de terreno situado enn el Barrio La Tola, perteneciente a la parroquia Tumbaco, deln cantón Quito, provincia de Pichincha;

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Que posteriormente a la adquisición de los derechosn y acciones sobre el referido inmueble, el 11 de noviembre deln 2003 solicitó al Municipio de Quito, Administraciónn Tumbaco, se le conceda el permiso para edificar el cerramiento,n trámite que fue suspendido por la autoridad municipaln bajo el argumento de que para obtener tal autorización,n la accionante debía presentar previamente el informe den regulación metropolitana;

nn

Que a fin de cumplir con lo requerido por la corporaciónn municipal, solicitó por dos ocasiones el informe de regulaciónn metropolitana, el cual hace relación a lo que se conocen como línea de fábrica, y tiene como objeto establecern datos sobre retiros frontales, posteriores, área míniman de lote por sector, etc.; es decir, información que están única y exclusivamente a cargo del cabildo;

nn

Que cuando se acercó a retirar el informe en alusiónn se le comunicó que el trámite pertinente se hallaban suspendido, por cuanto el Departamento de Avalúos y Catastrosn de la Administración Tumbaco no actualizaba aúnn el catastro del 100% de los derechos y acciones que componenn la propiedad que adquirió;

nn

Que dentro del procedimiento para la transferencia de dominion de un bien inmueble o de los derechos y acciones que lo conforman,n a priori de la inscripción del título pertinenten en el Registro de la Propiedad del cantón que corresponda,n se debe pagar los impuestos de registro municipal, plusvalía,n alcabalas y otros servicios administrativos, circunstancia quen en su caso se realizó el 30 de enero del 2001;

nn

Que luego de efectuar los pagos antes referidos, la municipalidadn debe proceder con el catastro del inmueble, es decir, a la actualizaciónn del registro de los propietarios y los porcentajes que cada unon de estos tienen en una propiedad;

nn

Que en su caso, el trámite de catastro le correspondían efectuar a la Administración Municipal de Tumbaco y non a ella, y que debido a la negligencia o falta de cuidado de losn funcionarios municipales en cuanto a la actualizaciónn de datos, no se le concedió el informe de regulaciónn metropolitana, problema que se mantiene hasta la presente fecha;

nn

Que el problema por el que actualmente cursa la accionanten surgió cuando con anterioridad a la fecha de presentaciónn de la solicitud por la cual requirió autorizaciónn para construir un cerramiento, ella ya se encontraba habitandon en una casa construida en el terreno del cual era propietarian en parte, por lo que, debido a la necesidad de proteger a sun familia de cualquier peligro o amenaza de personas indeseablesn y ladrones, procedió a levantar un cerramiento de muron que da a una calle de uso público, contando con la esperanzan de que la autorización solicitada para ese efecto le serían concedida, la misma que nunca se expidió;

nn

Que por esa razón no pudo presentar el permiso paran construir el cerramiento, puesto que la Administraciónn Municipal de Tumbaco ni siquiera le confirió el informen de regulación metropolitana debido a que no tenían datos actualizados en su catastro;

nn

Que mientras se tramitaba el permiso de construcciónn del cerramiento, fue citada con una providencia de la Comisarían de Construcciones de Tumbaco, en la que se menciona que a instancian de la persona que le vendió el inmueble, se ha pueston una denuncia en su contra por levantar el cerramiento sin contarn con autorización para ese fin;

nn

Que el 17 de marzo del 2004, la Comisaría Metropolitanan del Valle de Tumbaco, le concedió 5 días de plazon para presentar el permiso de construcción de cerramiento,n es decir, que debía hacerlo hasta el 22 de los mismosn mes y año, lo cual, como era lógico, no pudo cumplirn en razón de que el cabildo no cuenta con el catastro actualizado,n lo cual le fue explicado oportunamente al Comisario Metropolitano,n a pesar de lo cual el 24 de marzo del 2004 se dispuso el derrocamienton del muro;

nn

Que ante tal decisión administrativa, propuso recurson de apelación para ante el Alcalde, quien en un análisisn superficial confirmó lo dispuesto por el Comisario, segúnn consta en la Resolución número 129-2004 del 31n de mayo del 2004;

nn

Que el 14 de junio del 2004, al solicitar se le conceda porn escrito la razón por la que no se le otorga el informen de regulación metropolitana, obtuvo por respuesta quen existe imposibilidad de atender lo peticionado debido a que existen inconsistencia en el certificado de ventas conferido por el registron de la propiedad, por lo que no se puede cargar ni unificar losn derechos y acciones del predio; y,

nn

Que el acto impugnado vulnera lo establecido en el artículon 23, numerales 20 y 23 de la Constitución Polítican del Ecuador.

nn

A la Audiencia Pública llevada a cabo el 19 de octubren del 2004 en el juzgado de instancia, comparecen la actora junton a su abogado patrocinador; así como la parte demandada,n a través de su abogado defensor.

nn

El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha,n mediante fallo expedido el 28 de octubre del 2004, resolvión conceder la acción de amparo constitucional propuestan por la accionante.

nn

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes:

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en losn artículos 95, y 276 numeral 3 de la Constituciónn de la República.

nn

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución del presenten caso, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establecen de manera concluyente que la acción de amparo constitucionaln es procedente cuando de manera simultánea y unívoca,n concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acton u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública;n b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en lan Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un dañon grave.

nn

Un acto de autoridad pública es ilegítimo cuandon ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia paran ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamienton jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,n o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento on suficiente motivación.

nn

Por otra parte, se considera que una autoridad públican incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar den ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, non ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.

nn

CUARTA.- Es pretensión de la accionante, que se suspendan los efectos de la resolución número 129-2004 expedidan el 31 de mayo del 2004, por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito, mediante la cual se confirmó la resoluciónn número 011-CM1-AZVT-2004 emitida por el Comisario Metropolitanon Valle de Tumbaco 1, el 24 de marzo del 2004, en la que se dispuson el derrocamiento del muro construido por la actora en el bienn inmueble de su propiedad.

nn

Así mismo, acusa la actora la existencia de omisiónn ilegítima de parte de la autoridad demandada, al no haberlen otorgado el catastro actualizado del bien inmueble de su propiedad,n por lo que, consecuentemente, solicita se ordene la emisiónn del mismo.

nn

Por tanto, atenta a las aspiraciones procesales formuladasn por la demandante en su libelo inicial, corresponde a esta Magistraturan efectuar una disquisición de las piezas que obran dentron del proceso a fin de establecer, en ambos casos, la concurrencian coetánea o no de los requisitos de procedibilidad de lan acción de amparo constitucional.

nn

QUINTA.- Señala la accionante en su demanda (fojasn 10 y 11), que ante la necesidad de cercar su propiedad para evitarn que ingresen a ella personas indeseables que puedan atentar contran su seguridad y la de su familia, procedió a construir,n por cuenta propia, un cerramiento, confiada de que la autorizaciónn que para tal efecto había solicitado a la autoridad municipal,n sería expedida sin mayor demora.

nn

Respecto a la construcción de cerramientos, la letran b) del artículo R.II.200 del Código Municipal deln Distrito Metropolitano de Quito, establece que la realizaciónn de cerramientos requiere de la expedición del permison de trabajos varios que debe ser solicitado en la Administraciónn Zonal correspondiente. Es decir, que era deber de la accionanten solicitar a la administración municipal la autorizaciónn pertinente previo a la construcción del cerramiento sobren el inmueble de su propiedad.

nn

SEXTA.- La doctrina administrativista define a los deberesn en sentido amplio como las meras finalidades perseguidas porn la ley más allá de cualquier fin psicológicon o individual, las cuales deberán ser logradas o cumplidasn por el administrado (Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II,n Edición 2002, Editorial Stradtrurami, San José-Costan Rica), existiendo por tanto deberes de carácter negativon y los de efectos positivos, estos últimos, consistentesn en la ejecución de actividades o conductas por parte deln administrado. Dentro de los deberes positivos se encuentran aquellon denominados por los autores como prestaciones forzosas, es decir,n «aquellos casos en que la Administración impone an los administrados deberes de comportamiento que no enriquecenn el patrimonio de aquella o su organización, sino que sen hacen surgir por puras consideraciones abstractas» (Curson de Derecho Administrativo, Décima Edición, Madrid,n Civitas, 2000). Como ha notado Giannini, «frente a estosn deberes la Administración no exhibe un derecho, sino unan potestad, que es la que le permite imponerlos o vigilarlos enn el caso concreto»

nn

Hecha esta explicación, es pertinente referirse aln artículo 97 de la Constitución Polítican del Ecuador, que estatuye los deberes y responsabilidades que,n sin perjuicio de otros contenidos en la Carta Polítican y en la ley, corresponden a los ciudadanos ecuatorianos. Entren tales deberes se encuentra el contenido en la letra a) de dichon artículo, cual es el de «Acatar y cumplir la Constitución,n la ley -entendida en sentido material y no formal- y las decisionesn legítimas de autoridad competente».

nn

Partiendo de este precepto constitucional, esta Magistraturan ha de concluir entonces, en que la imposición previstan en la letra b) del artículo R.II.200 del Códigon Municipal del Distrito Metropolitano de Quito, se constituyen en un deber, en stricto iuris impuesto por la norma municipal,n toda vez que demanda la ejecución de una conducta, quen en el caso que nos ocupa, consiste en el hecho de solicitar an la administración municipal autorización previan para la construcción de cerramientos, la cual sólon una vez concedida provoca u origina en aquel que la recibe eln derecho a realizar el objeto para el cual fue otorgada, eston es, la construcción del cerramiento, dada la relaciónn causal que existe entre la autorización y la práctican del hecho para la cual esta ha sido obtenida.

nn

SEPTIMA.- En el caso materia del presente análisis,n se puede fácilmente apreciar, que la accionante procedión a construir un cerramiento sobre el inmueble de su propiedadn sin contar antes con la autorización expresa que paran ese efecto debía otorgarle la administración municipal;n lo hizo más bien sobre la base de una mera expectativa,n como ella misma señala en su libelo inicial al manifestarn que tenía la esperanza de contar con tal autorizaciónn en el plazo de 15 días, circunstancia esta que, conformen a lo previsto en la regla sexta del artículo 7 del Códigon Civil, Codificado, bajo ningún concepto generón derecho alguno a su favor en virtud del cual podía levantarn el referido cerramiento.

nn

OCTAVA.- El artículo R.II.290 del Código Municipaln del Distrito Metropolitano de Quito, prevé la consecuencian jurídica aplicable para aquellos casos en que se proceden a la construcción de cerramientos sin contar con la autorizaciónn municipal. Esta consecuencia no es otra cosa que la imposiciónn de una multa equivalente al doce y medio por ciento hasta eln ciento veinticinco por ciento de la remuneración básican unificada, sin perjuicio de la demolición de la construcción,n en caso de que se hayan transgredido las normas de zonificación.

nn

Esta norma así como la contenida en el artículon R.II.200 del Código ibídem, concuerda plenamenten con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánican de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, cuyan letra b) establece como una de las finalidades de dicho cabildo,n la de regular y controlar, con competencia exclusiva y privativa,n las construcciones o edificaciones, su estado, utilizaciónn y condiciones.

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NOVENA.- De la revisión de las piezas procesales, yn en especial, del contenido del acto impugnado, se puede observarn que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito actuón en uso de la facultad que le confiere el artículo 21 den la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitanon de Quito, en concordancia con lo dispuesto en los artículosn R.II.200 y R.II.290 del Código Municipal del Distriton Metropolitano de Quito. En consecuencia, la resoluciónn impugnada ha sido dictada por autoridad competente en ejercicion de sus atribuciones específicas y a base de las normasn legales y reglamentarias antes enunciadas; por lo que no se observan violación de derecho o garantía constitucionaln alguna y menos que se ocasione daño grave a la accionante.

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DECIMA.- Por otra parte, la accionante manifiesta que la autoridadn demandada ha incurrido en omisión ilegítima, porn no haberle otorgado el catastro actualizado del bien inmueblen de su propiedad. Sobre este aserto, conviene que esta Magistraturan exprese lo siguiente:

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El artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimenn para el Distrito Metropolitano de Quito, preceptúa lon siguiente:

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«Art. 3.- El Distrito Metropolitano de Quito se regulan por las normas de esta Ley, pero en todo lo que no se opongan a ella, le son aplicables las disposiciones de la Ley de Régimenn Municipal, así como de otras leyes que precautelan y garantizann la autonomía de los organismos del régimen seccional»n Lo resaltado es de la Sala.

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Por su parte, el artículo 306 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, Codificada, establece:

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«Art. 306.- Las municipalidades mantendrán, actualizadosn en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.n Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valorn de la propiedad actualizado» Énfasis añadido.

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Según las normas invocadas, es deber de las municipalidadesn del país, entre ellas, el Municipio del Distrito Metropolitanon de Quito, mantener actualizados los catastros de los bienes raícesn que se hallan situados en su jurisdicción; sin embargo,n el sometimiento de los cabildos a esta disposición legal,n estará supeditado a las circunstancias propias de cadan inmueble, siendo varias de ellas las trasferencias de dominion que acontezcan, fraccionamientos, fusiones, etc., eventos estosn que según la forma en que hayan sido logradas, podríann constituirse en óbice que evitarían el cumplimienton del presupuesto legal antes citado, siempre que tales inconvenientesn no puedan ser solucionados por la misma administraciónn municipal. Dicho de otro modo, si la actualización deln catastro de un predio no puede ser efectuado por causas imputablesn al administrado o a terceros, resulta obvio que mientras aquellasn causas no sean subsanadas por estos, dicho trámite serán inviable para la municipalidad; empero, si el trámiten se entorpece por causas imputables a la administraciónn municipal, tal situación deviene en una omisiónn ilegítima, pues, priva al interesado de completar un proceson administrativo, cuyo resultado le puede ser necesario para efectuarn otra clase de gestiones -en el presente caso, el Informe de Regulaciónn Metropolitana-.

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UNDECIMA.- En la especie, consta a foja 1 del expediente,n el oficio número 287-UAYC-AZVT del 14 de junio del 2004,n suscrito por el Jefe de la Unidad de Avalúos y Catastrosn de la Administración Zonal Valle Tumbaco, en el que sen comunica a la accionante que no se puede efectuar el catastron de su predio porque «hay inconsistencia en el certificadon de ventas, del registro de la propiedad por lo que no se pueden unificar ni cargar los derechos y acciones; según resoluciónn No. 095 del 05 de noviembre del 2001»

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En tal virtud, esta Magistratura, repara en el hecho de quen no existe omisión ilegítima por parte de la administraciónn municipal, toda vez que ésta ha expresado fundamentadamenten la razón por la que no es posible actualizar el registron catastral del predio del accionante, debiendo ésta gestionarn las medidas que fueren necesarias, en principio, en el Registron de la Propiedad y luego, donde fuere pertinente, para eliminarn la causa descrita en el párrafo precedente.
n Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales, esta Sala,

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,n negar la acción de amparo constitucional propuesta porn la ciudadana Carmen Rocío Cárdenas Meza; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn pertinentes.

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Notifíquese y publíquese.-

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los siete días del mes de junio del año dos miln seis.- LO CERTIFICO.-

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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No. 1082-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1082-04-RA

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ANTECEDENTES:

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El doctor César Augusto Alarcón Costta, porn sus propios derechos y por los que representa del Partido Políticon Libertad, en su calidad de Director Nacional, interpone anten el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, acciónn de amparo constitucional contra el Presidente del Tribunal Supremon Electoral. En lo principal, el demandante manifiesta lo siguiente:

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Que el 23 de julio del 2003 fue notificado con la Resoluciónn RJE-PLE-TSE-13-2003 de fecha 17 de julio del 2003, suscrita porn el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, en la quen se declara la extinción del Partido Político Libertad,n Listas 11, anteriormente denominado Partido Político Alianzan Nacional, por haber obtenido el 1.02% en las elecciones pluripersonalesn nacionales 21 de mayo del 2000; y, 1.86% en las elecciones pluripersonalesn nacionales del 20 de octubre del 2002; habiéndose dispuesto,n además, la cancelación de su inscripciónn en el Registro de Partidos y Movimientos Políticos deln Tribunal Supremo Electoral, por encontrarse incurso en la causaln de extinción prevista en el literal c) del artículon 35 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos;

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Que el artículo 115 de la Constitución Polítican del Estado estatuye que el partido o movimiento que en dos eleccionesn pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentajen mínimo del cinco por ciento de los votos válidosn quedará eliminado el Registro Electoral, norma con lan que concuerda la disposición contenida en la letra c)n del artículo 35 de la Ley de Partidos Políticos;

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Que el segundo inciso del artículo 37 de la Ley den Partidos Políticos, preceptúa que para calcularn el cuociente electoral al que se refiere el literal c) del artículon 35 ibídem, sólo se tomará en cuenta lasn elecciones pluripersonales, debiendo sumarse todos los votosn obtenidos por el partido a nivel nacional en tales eleccionesn para fijar el cuociente electoral, hecho lo cual corresponden dividir el resultado para la suma total de votos válidosn receptados para las correspondientes dignidades a nivel nacionaln , produciéndose la causal cuando el partido políticon no alcance el 0,05% como cuociente;

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Que a partir de las elecciones de 1998 no se puede aplicarn el referido artículo 37, lo cual permite colegir que tampocon se pueda invocar la antes mencionada causal de extinciónn de un partido político; criterio éste que ha sidon considerado, incluso, por el Tribunal Constitucional en sus resolucionesn números 0497-2003-RA y 0728-2003-RA, mediante las cualesn concedió las acciones de amparo propuestas por los partidosn CFP, Listas 4; y, Alfarismo Nacional, Lista 14, respectivamente,n las que perseguían los mismos fines que la demanda formuladan por el Partido Político Libertad, Listas 11, que ha dadon origen a la presente causa;

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Que en las indicadas resoluciones, el Tribunal Constitucionaln consideró el informe emitido el 2 de julio del 2003 porn la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral,n la misma que concluyó que no se puede aplicar el artículon 37 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, yn que por tanto debe ordenarse el archivo de los expedientes den extinción de los partidos políticos que se hallenn sometidos a este proceso, toda vez que desde las elecciones den 1998 hasta la del 2002, no existe en el Tribunal Supremo Electoraln datos de los votos por las listas de los partidos políticosn en tales elecciones, sino votos por candidatos;

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Que el Tribunal Supremo Electoral, mediante resoluciónn número REJ-PLE-TSE-8-2003 del 20 de marzo del 2003, len hizo conocer acerca del inicio del trámite de extinciónn del Partido Libertad, Lista 11, y de cancelación de sun inscripción en el Registro de Organizaciones Políticasn del Tribunal Supremo Electoral, por no haber obtenido el cincon por ciento de votos válidos en las dos últimasn elecciones pluri personales nacionales;

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Que mediante notificación número 00001110 deln 23 de julio del 2003, el Secretario General del Tribunal Supremon Electoral hizo conocer a los miembros de la Comisión Jurídica,n Director de Organizaciones Políticas, Director de la Comisiónn Social, y Director Financiero, de la mencionada entidad, quen el Pleno del organismo en sesión del 17 de julio del 2003,n dictó la resolución número RJE-PLE-TSE-7-2003,n por la cual aprobó la fórmula de cálculon para obtener los porcentajes de las organizaciones políticasn que participaron en las elecciones pluripersonales, disponiendo,n además, que dicha fórmula se aplique a todos losn partidos y movimientos políticos que se encuadran dentron del proceso de extinción, de tal forma que se pueda conseguirn el porcentaje de representación política que determinarán cuáles son las organizaciones políticas que estánn incursas en la causal de extinción constante en el segundon inciso del artículo 115 de la Constitución Polítican del Ecuador;

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Que mediante el acto impugnado en la presente causa, que fueran expedido por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en sesiónn del 17 de julio del 2003, se declaró la extinciónn del Partido Político Libertad, Listas 11 y se dispuson la cancelación de su inscripción del Registro den Partidos y Movimientos Políticos del Tribunal Supremon Electoral, habiéndose aplicado para el efecto, la nuevan fórmula de cálculo de representación política;n circunstancia ésta que permite apreciar que tal resoluciónn se produjo el mismo día que el Pleno del organismo aprobón la resolución que estableció una fórmulan de cálculo de representación política, lon que evidencia violación de las garantías del debidon proceso, especialmente la consagrada en el numeral 1 del artículon 24 de la Carta Magna, pues, se aplicó retroactivamenten una sanción no prevista en la Ley, la que debión ejecutarse conforme a la ley preexistente y con observancia deln trámite que correspondía, conculcándosen también el derecho de defensa.

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El actor fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículosn 23, 95, 119 y 130 de la Constitución Política deln Ecuador; y, en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánican de Control Constitucional.

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En la Audiencia Pública llevada a efecto el dían 21 de octubre del 2004 en el juzgado de instancia, comparecen el representante de la Procuraduría General del Estado,n no así la parte demandada, cuya rebeldía es acusadan por el Juez al momento de la diligencia. No obstante, de fojasn 70 a la 74 de los autos, consta el escrito por medio del cualn la autoridad accionada comparece a la presente causa, manifestandon que el acto impugnado es un acto totalmente legítimo,n puesto que fue dictado a base de expresas disposiciones constitucionalesn y legales contempladas en la Constitución, Ley Orgánican de Elecciones, Ley Orgánica de Partidos Políticosn y sus Reglamentos respectivos; que el acto que se impugna sen encuentra ejecutoriado, por lo que no cabe ningún tipon de reclamación; que el amparo constitucional es improcedente,n por cuanto el Tribunal Supremo Electoral es el único organismon competente para juzgar asuntos de materia electoral; y, que enn el presente caso, no existe la posibilidad de un dañon inminente, ya que el acto cuya ilegitimidad acusa el demandante,n fue expedido por el Tribunal Supremo Electoral hace másn de un año.

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El Juez de la causa resuelve negar la acción de amparon constitucional propuesta por el actor.

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Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República; y, los artículos 12 numeral 3,n y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, esn competente para conocer y resolver el presente caso.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez.

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TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyenten que la acción de amparo constitucional es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimosn de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derechon subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente dañon grave.
n CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado porn una autoridad pública que no tiene competencia para ello,n o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientosn señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyon contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lon dicte sin fundamento o suficiente motivación.

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QUINTA.- La pretensión del accionante es que se dispongan la suspensión definitiva de los efectos de la resoluciónn RJE-PLE-TSE-13-2003, expedida por el Pleno del Tribunal Supremon Electoral el 17 de julio del 2003, y notificado al demandanten el 23 de los mismos mes y año, mediante el cual se declarón la extinción del Partido Político Libertad, Listan 11; y, se dispuso la cancelación de su inscripciónn del Registro de Partidos y Movimientos Políticos del Tribunaln Supremo Electoral.

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SEXTA.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acciónn de amparo constitucional, es que el acto ilegítimo quen viole o pueda violar cualquier derecho fundamental, cause o amenacen con causar un daño grave e inminente.

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Si bien es cierto que la violación de una garantían o derecho fundamental causa por ese sólo hecho, un dañon a quien lo sufre, la inminencia es relevante para determinarn la procedencia de la acción de amparo constitucional.n En esta clase de acción, la inminencia es un concepton que implica, necesariamente, la proximidad del mal, dañon o perjuicio una vez que se conculca un derecho fundamental.

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Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un plazon de caducidad para la interposición de una acciónn de esta naturaleza; no obstante, el operador constitucional deben calificar la inmediatez o urgencia del daño, segúnn las reglas de la sana crítica y tomando como referencian los fallos que a este respecto ha expedido el Tribunal Constitucional.

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SÉPTIMA.- El daño que se produce o ha de producirsen por la violación de un derecho fundamental, no puede sern eventual o remoto. En eso consiste, precisamente, la característican de la inminencia. Lo eventual es lo que puede suceder, pero non existe certeza, lo que lo convierte en una contingencia incierta.n Lo remoto, en cambio, es lo lejano. Lo ocurrido tiempo atrásn no puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo,n sino por un proceso de conocimiento. Con el transcurso del tiempo,n la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivosn que han sido potencialmente negados o desconocidos no puedenn recuperar su vigencia por la vía del amparo constitucional.n Si lo que se impugna es un acto expedido y notificado casi unn año tres meses antes de