MES DE ENERO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 29 de Enero del 2004 – R. O. No. 262
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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24-218n Proyecto den Ley de Creación de la Universidad Intercultural de lasn Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi

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24-219 Proyecto de Ley Reformatorian al Código del Trabajo.

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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1292 Nómbrase al señorn Eduardo López, para desempeñar las funciones den Asesor Presidencial en Materia Petrolera

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1294 Designase al señor Crnl.n de E.M.C. Eduardo Ernesto Vaca Rodas, para que cumpla variasn actividades de capacitación

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1295 Promuévese al inmediaton grado superior al señor oficial subalterno TNFG-SU Jorgen Roberto Durán Herrera

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1296n Colócasen en disponibilidad a varios señores oficiales de las Fuerzasn Armadas.

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1297n Colócasen en disponibilidad de las Fuerzas Armadas al señor oficialn CPCB-SU Gonzalo Rodrigo Chico Hidalgo

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1298 Dase de baja de la Fuerza Terrestren a los señores oficiales Mayo. Inf. Julio Marcelino Calderónn Estévez y Capt. Com. Harold William Villarreal Almeida.

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1299 Promuévanse al inmediaton grado superior a varios señores oficiales superiores den arma de las Fuerzas Armadas

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1300 Incorpórase a las Fuerzasn Armadas al señor Coronel E.M.C. Avc. Holger Romeo Crespon Cordero

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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257-2003 Londres Juan Barzola Murillon en contra de Filanbanco S.A.

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259-2003 Fanny Patricia Rivera Salinasn en contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas yn otra

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261-2003 José Luis Orellana Salcedon en contra de Bolívar Compañía de Segurosn del Ecuador S.A

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264-2003 Rosa Barros Calero y otrasn en contra de Luzgarda Calero Arrieta y otro..

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266-2003n Sergio Abelardon Tapia Novillo en contra de Eduardo Muñoz Mogrovejo y otra

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:

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53-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon de la República del Ecuador, Distrito de Quito; y la interpretaciónn de oficio del artículo 144 de la Decisión 344.n Actor: SANDOZ AG (actualmente NOVARTIS AG) Patente: NUEVOS DERIVADOSn DE LA PIPERIDINA, SU PREPARACION Y SU UTILIZACION COMO MEDICA-MENTOS.n Proceso Interno N0 6505-LYM 19..

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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0517-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Ramón Eduardo Burneo Burneo, por improcedente

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0560-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucionaln presentada por el señor Alberto Déller Maier.

nn

596-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Eduardo Jerónimo Oneto Ottati, por improcedente.

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

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RESOLUCION:

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RJE-PLE-TSE-4-I3-1-2004n Declárasen como periodo electoral para el Tribunal Supremo Electoral, eln lapso comprendido entre el 1 de marzo hasta el 31 de diciembren del 2004 y para los tribunales provinciales electorales desden el .1 de abril hasta el 31 de diciembre del 2004 n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE CREACION DE LA
n UNIVERSIDAD INTERCULTU-RAL DE LAS NACIONALI-DADES Y PUEBLOS INDI-GENAS-n AMAWTAY WASI».

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CODIGO: 24-2 18.

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AUSPICIO: HH. RICARDO ULCUANGO,
n JORGE GUAMAN.

nn

COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

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FECHA DE
n INGRESO: 11-12-2003.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 22-12-2003.

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FUNDAMENTOS:

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En términos curriculares, el proyecto está fundamentadon en tres aspectos: una estructura organizacional educativa, dinámican y flexible; la consideración del currículo comon un proceso en construcción permanente; y en la implementaciónn de variadas y novedosas formas de aprendizaje.

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OBJETIVOS BASICOS:

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En esta propuesta, la calidad y excelencia educativa de niveln universitario, se constituyen en el futuro posible másn viable, que se plasman en una organización educativa den aprendizaje, en un reto para la construcción de la plurinacionalidadn e interculturalidad nacional y es una invitación al compromison de todos.

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CRITERIOS:

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La organización educativa misma está planteadan como una organización de conocimiento, esto es como unn equipo comunitario organizado, capaz de aprender a aprender comon colectivo social, en donde la innovación, la creatividad,n los talentos y la viabilidad, están a servicio de susn integrantes y de la organización en cuanto equipo comunitarion de trabajo.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL
n CODIGO DEL TRABAJO».

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CODIGO: 24-219.

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AUSPICIO: H. ANDRES PAEZ
n BENALCAZAR.

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COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 12-12-2003.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 22-12.2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Corte Suprema de Justicia mediante resolución expedidan el 3 de febrero de 1999, obliga a los jueces y tribunales den instancia a determinar la cantidad que se debe pagar por indemnizacionesn u obligaciones no satisfechas. En consecuencia, en la actualidadn no procede que se apruebe la liquidación mediante providencian y por lo tanto no cabe la consignación del 50% del monton liquidado para apelar de esa providencia.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es necesario reformar el artículo 608 del Códigon del Trabajo para guardar concordancia con lo dispuesto en lan resolución de la Corte Suprema y manteniendo el espíritun de este artículo, exigir la consignación de lon adeudado por concepto de remuneraciones, con sus intereses yn recargos, si fuere del caso, pero excluyendo lo concernienten a indemnizaciones.

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CRITERIOS:

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Con mayor razón se justifica esta consignaciónn para que se admita la apelación de una sentencia que ordenan el pago de las remuneraciones devengadas y que han sido reconocidasn en sentencia de primera instancia, con lo cual se lograrán una mayor celeridad en el reconocimiento de los derechos deln trabajador.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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No 1292

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República y, el Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

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ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Eduardon López, para desempeñar las funciones de Asesorn Presidencial en Materia Petrolera.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

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N0 1294

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el Art.n 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedidon de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a travésn del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

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Decreta:

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Art. 1º.- Designar a partir del 24 de enero del 2004n hasta el 24 de enero del 2005, para que cumpla actividades den Capacitación y Ejecución de funciones en las áreasn de Doctrina y Educación en el Ejército de Chile,n además realizar el Curso Superior de Política yn Estrategia en la Academia Nacional de Estudios Políticosn y Estratégicos (ANEPE), en condiciones de Agregado Militarn Adjunto a la Embajada del Ecuador en Chile, al señor 170492210-1n CRNL de E.M.C. Vaca Rodas Eduardo Ernesto, quien percibirán las asignaciones económicas determinadas en el reglamenton pertinente, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensan Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

nn

Art. 2º.- Los señores ministros de Defensa Nacionaln y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.
n Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) lng. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1295

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el artículon 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,n previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternosn de la Armada, según oficio No. COSUBA-SEC-075-R del 11n de diciembre del 2003,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Por cumplir con todos los requisitos previstosn en el artículo 117 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículon 106 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, considerandon las regulaciones dictadas por el Comando General sobre la reestructuraciónn de promociones constantes en la disposición transitorian sexta de las reformas a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,n promuévese al inmediato grado superior, al siguiente señorn Oficial Subalterno:

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LISTA DE SELECCION DEFINITIVA DE OFICIAL DE ARMA SUBALTERNOn DE LA FUERZA NAVAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003.

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PROMOCION No. 050 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1998 Con fecha 10n de enero del 2004

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1709768921 TN FG-SU Durán Herrera Jorge Roberto

nn

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1296

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el 65,n literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados,n colócase en disponibilidad a los siguientes señoresn oficiales:

nn

CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003:

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1703106607 CPNV-EMC Hinojosa Larco Marco Patricio
n 0901022202 CPNV-EM Paredes Merchán José Isaac

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CON FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2003:

nn

0100001676 CPNV-CSM Banderas Garzón Gustavo Adolfo

nn

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1297

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76, literal a) de la Ley de Personal, de las Fuerzas Armados,n colócase en disponibilidad al siguiente señor Oficial:

nn

CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003:

nn

1705531810 CPCB-SU Chico Hidalgo Gonzalo Rodrigo

nn

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, DM., a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

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No 1298

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador el artículon 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,n a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literaln c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de bajan de la Fuerza Terrestre con las fechas que se indican a los siguientesn señores oficiales:

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CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2003:

nn

MAYO. INF. 1001137817 Calderón Estévez Julion Marcelino
n CAPT. COM. 0400795753 Villarreal Almeida Harold William

nn

Quienes fueron colocados en situación de disponibilidadn mediante decretos ejecutivos Nos. 556 y 681, expedidos el 1 den julio y 5 de agosto del 2003, respectivamente.

nn

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional quedan encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1299

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de lasn Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensan Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superioresn de la Fuerza Terrestre, constante en oficio N0 2004-002-E- 1n ­b1 -s-COSFT del 7 de enero del 2004,
n Decreta:

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Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos de ascenson y de acuerdo al artículo 125 de la Ley de Personal den las Fuerzas Armadas, y por existir la vacante respectiva, promuévansen al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económicon (solo bonificación de ascenso) a los siguientes señoresn oficiales superiores:

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LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUPERIORESn DE ARMA DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑOn 2003.

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MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMÓCION 81 DE ARMA:

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Promoción del 6 de agosto de 1997

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CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2002

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1001144664 I. Viteri Narváez Eloy Atahualpa
n 1706248737 COM. Álvarez Lascano Marco Vinicio
n 1001450871 COM. Calderón Pineda Ricardo Abrahán

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Para fines de antigüedad en ese orden constaránn a continuación del Sr. TCRN. E.M. Aldaz Morán Ramiron Femando.

nn

Art. 2º.- Por haber cumplido con los requisitos determinadosn en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de lasn Fuerzas Armadas, y por existir la vacante respectiva, promuévasen al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económicon (bonificación de ascenso y sueldo retroactivo) a los siguientesn señores oficiales superiores.

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MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCION 82 DE ARMA:

nn

Promoción del 6 de agosto del 1997

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CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2003

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0501146336 I. Proaño Rodríguez Nelson Bolívar
n 0601050305 E. Cabezas Gallegos Pedro Oswaldo
n 0400646642 A. Meneses Carranco Wilson Femando
n 1001354289 I. Acosta Yacelga Franklin Gustavo
n 1706479241 I.M. Burbano Rivera Luis Enrique
n 1001143336 I. Proaño Daza Jacinto Agustín
n 1706651641 I. Gálvez Gálvez Sergio Germán
n 1707150478 A.E. Vargas Guerra Richard Francisco
n 1706769468 A. Mena Calderón Edison Norberto
n 1001302288 I. Andrade Sánchez Luis Patricio
n 1706746391 I.M. Flores Cuvi Julio Marcelo
n 1707276323 I. Silva Espinoza Armando Mauricio
n 0101789089 C.B. Morales San Martín René Patricio
n 1707317994 I. Rojas Vaca Luis Homero
n 1707725154 I.M. Valladares Guerra Juan Santiago
n 1102111406 A. González Moncayo Ángel Enrique
n 0601801905 I. Baldeón López Marcelo Enrique
n 1706880281 COM. Criollo Venegas Álvaro Patricio

nn

Para fines de antigüedad en ese orden constaránn a continuación de los señores tenientes coronelesn de la promoción 86 de especialistas.

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Art. 3º.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de eneron del 2004.

nn

f.) lng. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1300

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeraln 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador vigente yn el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados; y, an solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previon pedido de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, an través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armados,

nn

Decreta:

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Art. 1.- Incorporar a las Fuerzas Armados permanentes conn fecha 16 de diciembre del 2003, al señor Coronel E.M.C.n Avc. Crespo Cordero Holger Romeo, por haber finalizado las funcionesn de delegado de las Fuerzas Armados del
n Ecuador ante la JIAT-EAST en la Estación Naval y Aérean en Key West (Cayo Hueso) Florida – Estados Unidos de Norteamérica,n conferido mediante decretos Nros. 3143 y 798 de fechas 30 den septiembre del 2002 y 3 de septiembre del 2003, respectivamente.

nn

Art. 2.- Los señores ministros de Relaciones Exterioresn y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Dr. Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

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No. 257-2003

nn

Dentro del juicio verbal sumario porn rendición de cuentas No. 11-2003, que sigue Londres Juann Barzola Murillo en contra de Filanbanco S.A. y otros se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 3 de octubre del 2003; lasn 09h00.

nn

VISTOS: Londres Juan Barzola Murillo deduce recurso de casaciónn contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, en el juicio verbal sumario de cuentasn que sigue en contra de Filanbanco S.A. y de otros. Aduce quen en la sentencia se han infringido los artículos 1554,n 1557, 1558, 1559, 1567 y 1568 del Código Civil. Concedidon el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteon de ley, se radico la competencia en esta Primera Sala de lo Civiln y Mercantil, la que en providencia de 23 de enero del 2003 aceptan a trámite el recurso.-. Concluida la sustanciación,n atento al estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-n La Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en sentencian de segunda instancia, se abstiene de conocer sobre el mériton o fondo del asunto planteado en la demanda propuesta por Londresn Juan Barzola Murillo en contra de Filanbanco S.A., sucursal Milagron y otros, por cuanto estima que el predio embargado, acerca deln cual se pide la rendición de cuentas, es de propiedadn de los cónyuges Londres Barzola y Fanny Solórzanon y, por tanto, siendo ambos una sola parte condueño den los bienes embargados es insoslayable e imprescindible la presencian de ambos en la relación incidental, pues resulta imposiblen para el juzgador el pronunciamiento por partes, resolviendo únicamenten en relación con uno de ellos, y manteniendo sin decisiónn lo del otro. Agrega que la relación jurídica den los condueños del bien reclamado es vinculante de ambosn en conjunto para la parte procesal, en este caso los demandadosn en el incidente. El contenido inhibitorio precedente es el impugnadon por el recurso de casación. Al respecto, se hacen lasn siguientes puntualizaciones. SEGUNDO.- De conformidad con eln artículo 157 del Código Civil, el haber de la sociedadn conyugal se compone, entre otros bienes: «2º) De todosn los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquieran naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea den los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y quen se devenguen durante el matrimonio».- Según el artículon 180 del mismo código, los bienes de la sociedad conyugaln son administrados por el cónyuge que por decisiónn de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonion o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación,n se presumirá que el administrador es el marido. «Siguiendon a Bielsa, se puede decir que <administración> esn ante todo <organización> y administrar en el sentidon común del vocablo es ordenar económicamente losn medios que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveern a las propias necesidades. Una buena administración suponen el establecimiento o mantenimiento de una relación económican y por eso proporcionada- entre la satisfacción de lasn necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabran administración se usa como sinónimo de ordenar,n de proveer.» (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo 1,n p. 483). Dentro de la administración ordinaria de la sociedadn conyugal, al administrador, o sea el cónyuge que lo están administrando, le corresponde asumir, sin lugar a dudas, la defensan judicial o extrajudicial de tales bienes, a no ser que se traten de los asuntos relacionados con el artículo 181 del Códigon Civil, en que el administrador necesita la autorizaciónn expresa del otro cónyuge. De acuerdo con nuestro ordenamienton legal, el que administra bienes que no le pertenecen exclusivamenten está obligado a presentar las cuentas de su administración,n lo que configura una verdadera obligación de hacer, consistenten en la exposición ordenada de los ingresos y egresos yn el saldo deudor o acreedor respectivo. Así, aparecen lasn dos partes característicos de este tipo de procesos: eln sujeto activo, que es el que tiene derecho a examinar las cuentas,n y el sujeto pasivo, que es el que debe rendirlas. Si se tratan de la rendición de cuentas de bienes comprendidos en eln ordinal segundo del artículo 157 del Código Civil,n anteriormente transcrito, esta Sala considera que es una gestiónn que se halla dentro de la administración ordinaria den la sociedad conyugal, y el administrador está legitimadon para solicitarlas, sin necesidad de la intervención deln otro cónyuge. TERCERO.- En el presente juicio, Londresn Barzola está solicitando que rindan cuentas sobre la administraciónn de predios, que según acredita con las certificacionesn del Registrador de la Propiedad del cantón Milagro, incorporadasn al proceso, pertenecen a la sociedad conyugal formada con sun mujer Fanny Solórzano, y que han sido embargados en eln juicio ejecutivo que en contra de éstos sigue Filanbancon S.A., sucursal Milagro. No se ha aportado prueba alguna que acrediten que tales cónyuges hayan estipulado una forma especialn de administración de la sociedad conyugal en el acta den matrimonio o en capitulaciones matrimoniales; se presume entoncesn que el marido, Londres Barzola, en mérito de lo dispueston por la última parte del artículo 180 del Códigon Civil es el administrador de esos bienes en su condiciónn de marido. En esta virtud, Londres Barzola para solicitar lan rendición de cuentas estaba legitimado en causa (legitimatiumn ad causam); consiguientemente, este Tribunal de Casaciónn encuentra que la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corten Superior de Guayaquil no está ajustada a derecho y proceden su casación. En mérito de lo dispuesto por el artículon 14 de la Ley de la materia, a esta Sala le incumbe dictar lan resolución que corresponde en reemplazo de la dictadan por dicho Tribunal superior. CUARTO.- Londres Juan Barzola Murillo,n en su libelo de demanda, expresa: que en el juicio ejecutivon seguido por Filanbanco S.A., sucursal Milagro, en su contra yn de Fanny Solórzano se embargaron inmuebles de propiedadn de los demandados, los cuales fueron entregados a Orlando Enriquen Valdiviezo Hervas, en calidad de Depositario Judicial. Que lan designación de este depositario se hizo a pedido expreson de Filanbanco S.A., sucursal Milagro. Que el depositario contratén los servicios del ingeniero Luis Yonni Zurita Astudillo. Quen desde el 14 de enero de 1994 en que se efectué el embargon vienen cosechando y comercializando los productos de los prediosn embargados, en virtud de la administración que ejercenn las personas anteriormente señaladas. Con estos antecedentes,n fundado en el artículo 671 del Código de Procedimienton Civil y los artículos 113 y 114, primer inciso, de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (antes 114n y 116 de la Ley General de Bancos), demanda la rendiciónn de cuentas a la Ing. comercial Maria Josefina Quiroz de Chevasco,n por sus propios derechos y como Gerente y representante legaln de Filanbanco S.A. sucursal Milagro; a Orlando Enrique Valdiviezon Hervas, como depositario de los bienes embargados, por la responsabilidadn solidaria con Filanbanco S.A., sucursal Milagro, por su gestiónn de control de rendimiento de costos del bien embargado, y aln Ing. Luis Yonni Zurita Astudillo, por la responsabilidad en lan dirección de los sombríos, producción, cosecha,n mantenimiento en los costos requeridos en la propiedad embargada.n Pide que la demanda se tramite por la vía verbal sumarian establecida en los artículos 671 del Código den Procedimiento Civil y 141 de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial. El Juez Decimotercero de lo Civil del Guayas, en providencian de 12 de diciembre de 1994, califica la demanda de clara y completa,n aceptándola a trámite por la vía verbaln sumaria. Los demandados, en la audiencia de conciliaciónn y contestación a la demanda, oponen las siguientes excepciones:n Ing. comercial Maria Quiroz de Chevasco: 1) Negativa pura y simplen de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, porquen afirma que siguió el juicio en calidad de acreedora, peron que no es depositaria judicial de los inmuebles embargados, sinn que, por lo tanto, tenga que rendir las cuentas de la producciónn de los mismos. Todo inmueble embargado está al cuidadon del depositario judicial quien es el único que tiene lan potestad para administrarlo y, por consiguiente, rendir cuentasn de la administración, pero jamás la parte que solicitén el embargo. 2) Falta de derecho del actor porque los prediosn embargados pertenecen a la sociedad formada por el señorn «Juez Barzola Murillo y su mujer Fanny Solórzanon Calero de Barzola», siendo por tanto la sociedad conyugaln propietaria de dichos bienes y son los cónyuges en conjunton quienes debían haber demandado y no como lo ha hecho únicamenten uno de ellos.- Orlando Valdiviezo Hervas: 1) Alega la nulidadn de la demanda, pues hay ilegitimidad de personen a activa, tanton porque no ha comparecido la señora Francisca Calero den Barzola por ser también parte del juicio ejecutivo enn donde se ordenó el embargo del predio de propiedad den los cónyuges Barzola-Solórzano, cuanto porque lasn firmas y rúbricas del que figura como actor son apócrifas.n 2) Subsidiariamente manifiesta que, a pesar de los obstáculosn y trabas puestos por los familiares de Londres Barzola, va an presentar cuentas de su administración, en forma claran y matemática, pues como depositario titular del Bancon acreedor está en la obligación de conservar, mantenern y hacer producir el predio embargado para que responda por lan deuda Ing. Luis Zurita Astudillo: 1) La demanda dirigida en sun contra es improcedente, pues no tiene ningún nexo jurídicon o de solidaridad que le una a los propietarios del bien embargadon o el juzgado, una vez que fue contratado por Orlando Valdiviezo,n por estar facultado por el mismo Juez de la causa para la administraciónn del predio. QUINTO.- El juicio de rendición de cuentasn está sujeto al trámite especial previsto en lan Sección 9′, Título II, Libro Segundo del Códigon Civil (artículo 671 a 676).- Del contexto de las disposicionesn legales contenidas en la sección antedicha se desprenden que el juicio de cuentas está sujeto al siguiente trámite:n 1) Presentada la demanda, si el Juez ¡a acepta a trámite,n corre traslado con la misma el demandado por un términon prudencial, una vez que el artículo 673 del Códigon de Procedimiento Civil no señala un término legaln para el efecto. El demandado dentro de ese término pueden admitir su obligación de rendirlas o, en su defecto, negarlas,n mediante las excepciones correspondientes. 2) Si el demandadon admite su obligación, el Juez ordenará, que presenten las cuentas en el término de diez días, con lan posibilidad de prorrogar este término por seis días,n por justa causa. Vencido este término, continuarán el trámite establecido en los artículos 674 y siguientesn del Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandadon niega tal obligación, el Juez sustanciará la causan por la vía ordinaria; esto es, señalarán fecha y hora para la junta de conciliación, recibirán la causa a prueba por el término de diez días y,n concluido el término probatorio, pedirá autos yn pronunciará sentencia; en la cual, de acuerdo con el mériton de los autos y la ley, ordenará que el demandado rindan las cuentas solicitadas o denegará la demanda. 4) Ejecutoriadan esta sentencia, se proseguirá el trámite de lan causa, empezando por conceder el término de diez díasn para que el demandado rinda las cuentas; es decir, presente,n con los justificativos del caso, los ingresos y los egresos deln bien administrado, y un resumen del saldo deudor o acreedor resultante.n Presentadas las cuentas, se continuará con el trámiten previsto en los artículos 674 y siguientes del Códigon de Procedimiento Civil. 5) Finalmente, pronunciará unan nueva sentencia en que fijará el monto que debe pagarn el administrador a favor del actor o, en su caso, el monto quen debe pagar el actor al administrador. En resumen el juicio den cuentas aparece dividido en dos fases: la primera se tramitan como un juicio ordinario, que concluye con la sentencia en quen se declara la obligación del demandado a rendir las cuentasn solicitadas o se desecha la demanda, y la segunda fase, en quen ejecutoriada la sentencia que ordena la rendición de cuentas,n se entra al trámite especial de rendición propiamenten dicha que concluye con la sentencia en que, según el resultadon de las cuentas se condena al demandado al pago del saldo deudorn a favor del actor, o por el contrario se condena al actor a pagarn a favor del administrador, demandado, el saldo acreedor. Es decirn en este juicio existe la novedad de que el Juez de la causa dietan dos sentencias. SEXTO.- El trámite descrito en el considerandon precedente es el común u ordinario para el juicio de cuentas,n para hacer efectiva la obligación de toda persona quen administra bienes ajenos; pero la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial establece una obligación específica den rendición de cuentas para los depositarios judiciales,n en el artículo 140 que dice: «Los depositarios estánn obligados a presentar trimestralmente las cuentas de su administración,n o en cualquier tiempo en que el juez le ordene de oficio o an petición de parte». La rendición de cuentosn del depositario y todo incidente o reclamación que sen suscitare se tramitará en juicio verbal sumario, en cuadernon separado y ante el propio Juez, conforme dispone el artículon 141 de la misma ley. Este procedimiento, dada su naturaleza específica,n no puede hacerse extensivo a otras personas que estánn administrando un bien que no ostenten la calidad de depositariosn judiciales. En el presente juicio, el Juez de la causa, a peticiónn expresa del actor, ha dado el trámite específicon previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, no obstante que la demanda están dirigida no solo contra el depositario Orlando Valdiviezo Hervas,n sino además en contra de los siguientes demandados: 1)n La persona natural: Ing. comercial Maria Josefina Quiroz de Chevasco,n por sus propios derechos. 2) La persona jurídica: Filanbancon S.A., sucursal Milagro. 3) La persona natural: Ing. Luis Yonnin Zurita Astudillo.- En consecuencia, el trámite que debión darse a la causa es el común para la rendiciónn de cuentas previsto en la Sección 98, Titulo II, Libron Segundo del Código de Procedimiento Civil. Ciertamenten que, de acuerdo con el artículo 75 del Código den Procedimiento Civil se pueden proponer en la misma demanda accionesn que requieren necesariamente diversa sustanciación, peron siempre que el actor pida que se sustancie por la vían ordinaria, lo que no sucede en el caso sub lite, en que el actorn ha solicitado justamente lo contrario: que se le dé an la causa el trámite específico previsto en el artículon 141 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.n La violación del trámite antedicho es indudablen que ha obstaculizado que los demandados Ing. comercial Marían Josefina Quiroz de Chevasco, Filanbanco S.A., sucursal Milagro,n e Ing. Luis Yonni Zurita Astudillo puedan ejercitar su defensan con la amplitud que el juicio ordinario les permite, lo que tienen influencia para la decisión de la causa, y acarrea lan nulidad procesal en mérito de lo dispuesto por el artículon 1067 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideracionesn expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad de todo lo actuado enn el presente juicio. Sin -costas, por no haberse reclamado oportunamenten la observancia del trámite que correspondía darlen a esta causa. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.

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Certifico.

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Quito, 3 de octubre del 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 259-2003

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Dentro del juicio ordinario por lesiónn enorme No. 151-2003 que sigue Fanny Patricia Rivera Salinas enn contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y Marian Erlinda Villa Cabrera, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTILn Quito, 3 octubre del 2003; las 10h22.

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VISTOS: Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y Marian Erlinda Villa Cabrera deducen recurso de casación contran la sentencia dictada por la Corte Superior de Macas, en el juicion ordinario seguido por Fanny Patricia Rivera Salinas en contran de ¡os recurrentes. Aducen que en la sentencia se ha transgredidon el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,n y se hace una interpretación antojadiza del fallo dictadon por la Corte Suprema de Justicia, publicado en la Gaceta Judicialn No. 12, Serie XV, págs. 1401 y 1405.- Fundamentan el recurson en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.-n Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justician y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de junion del 2003, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación,n atenta el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-n Los recurrentes acusan a la sentencia del vicio de extra petitan previsto en la causal cuarta del artículo 3 de la Leyn de Casación, porque estiman que el Tribunal ad quem han rechazado la reivindicación o acción de dominion que ellos plantearan como reconvención en base de un asunton que no fue materia de excepción. En la parte pertinenten de la fundamentación dicen: «. . . sin embargo tratándosen de nuestra reconvención en la sentencia recurrida se han violado en forma expresa y flagrante lo prescrito en el artículon 277 del Código de Procedimiento Civil al cometer un yerron in procedendo, pues al haberse trabado la litis de nuestra reconvenciónn con una excepción perentoria como lo es la negativa puran y simple, se han extralimitado en su poder decisorio al declararn sin lugar la misma, basados en una excepción dilatorian que jamás fue deducida por la accionante, siendo un fallon incongruente, pues han decidido sobre puntos ajenos a la controversia,n hay extra petita, pues como reiteramos la accionante al contestarn nuestra reconvención jamás se excepcionén con ilegitimidad de su personería lo que igualmente non corresponde al presente coso, pues se debe comprender la reglan general que es de la capacidad y toda persona tiene capacidadn de derecho, pero en algunos cosos no pueden ejercerse esos derechosn o no se tiene la capacidad de ejercicio, de allí que sen distingue la capacidad para ser parte, de la capacidad procesal;n en el presente caso la actora tiene ilegitimidad de personerían y no tiene capacidad de ejercicio de derechos para deducir ellan sola sin el copropietario la demanda por lesión enorme;n sin embargo, tiene capacidad procesal para ser reconvenida, porn hechos ejecutados por ella y por sí misma tal como ocurren entre convivientes en unión de hecho o bajo matrimonion que son capaces y tiene capacidad de derecho para adquirir bienesn no así para venderlos a no ser que concurra a dicho acton con su conviviente o cónyuge, o lo que es lo mismo individualmenten cada uno puede contraer obligaciones y ser demandados en forman legítima por ellos; por lo que es errada la sentencian dictada en esta causa y que recurrimos en la que se nos rechazan nuestra reconvención.». Acerca de este cargo se anota.n SEGUNDO.- El juzgador al dictar sentencia tiene que sujetarsen a los puntos sobre los cuales se trabé la litis; eston es, a las pretensiones específicos planteadas por el actorn en la demanda y a los puntos expresos planteados como excepcionesn por el demandado. Esto se extiende a la reconvención,n porque de acuerdo con nuestro sistema procesal los demandadosn pueden aprovechar el proceso iniciado en su contra para a sun vez iniciar una nueva demanda en contra del actor, con el finn de que esta contrademanda se tramite simultáneamente conn aquella.- El sentenciador no puede apartarse de los puntos sobren los cuales se trabé la litis, referentes tanto a la demandan como a la contrademanda, si quebrantare esta prohibiciónn incurriría en uno de los vicios previstos en la causaln cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, llamadon por la doctrina de incongruencia o inconsonancia, que se dann en estos tres supuestos: 1.- Cuando en la sentencia se omiten o prescinde de resolver alguno de los puntos sobre los que sen trabé la litis (citra o mínima petita). 2.- Cuandon en la sentencia se concede al actor o al reconviniente másn de lo que pretende en la demanda o en la contrademanda (ultran petita). 3.- Cuando en la sentencia se resuelve algúnn punto sobre el cual no se trabé la litis (extra petita).n TERCERO.- En las relaciones jurídico procesales civilesn corresponde a las partes la iniciativa en general y el Juez deben atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin quen le sea permitido tomar iniciativos o actuar oficiosamente. Desden luego, este principio no es absoluto, puesto que la Constituciónn establece excepciones, en que el Juez está obligado an actuar oficiosamente. En efecto, el artículo 273 de lan Constitución Política de la República deln Ecuador preceptúa lo siguiente: «Las cortes, tribunales,n jueces y autoridades administrativas tendrán la obligaciónn de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes,n aunque la parte interesada no los invoque expresamente.».n Tales normas, que necesariamente tienen. que ser aplicados enn los procesos judiciales, son las concernientes al debido proceson puntualizadas en el artículo 24 de la Constitución,n desarrolladas, entre otros, en los artículos 355 y 1067n del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el juzgadorn está obligado a actuar oficiosamente cuando en el proceson falta legitimo contradictor o legitimado ad causam (legitimation ad caussam), en mérito de lo dispuesto por el numeraln 10 del artículo 24 de la Constitución. En estan virtud, no existe el vicio de extra petita si el sentenciador,n sin embargo de no haberlo solicitado las partes, resuelve lon atinente a la omisión de solemnidades sustanciales’comunesn a todos los juicios e instancias, como la contenida en la reglan 3′ del artículo 355 del Código Civil (legitimidadn de personería) o cuando existe falta de legítimon contradictor. CUARTO.- En la reconvención deducida porn los demandados, al igual que en la pretensión deducidan por el actor, los sujetos de la relación jurídicon procesal son: Fanny Patricia Rivera Salinas y los cónyugesn Ángel Polibio Samaniego Cárdenos y Erlinda Villan Cabrera. Ahora bien, la relación jurídico sustancial,n en que se basa la demanda y la reconvención, es el contraton de compraventa celebrado el 5 de octubre del 2000, ante el Notarion Primero del cantón Sucúa, Sergio Calle Palacios,n mediante el cual Sixto Jorge Samaniego Villa y Fanny Patrician Rivera Salinas venden y dan en perpetua enajenación an favor de Ángel Polibio Samaniego Cárdenos, casadon con la señora Erlinda Villa Cabrera un lote de terrenon urbano de 120, 04 m2 ubicado en la calle Edmundo Carvajal entren las calles 8 de Diciembre y 12 de Febrero de la ciudad de Sucúa;n contrato inscrito en el Registro de la Propiedad de Sucúan el 10 de octubre del 2000.- En esta virtud los sujetos de ¡an relación jurídico sustancial son los cuatro personasn anteriormente mencionadas, en las que se incluye Erlinda Villan Cabrera, en vista de que es titular de los gananciales en eln inmueble en virtud de haber sido adquirido por su marido dentron de la sociedad conyugal (Art. 157, ordinal 50 del Códigon Civil). Siendo así, en el presente juicio debían contarse necesariamente con Sixto Jorge Samaniego Villa paran que se integre debidamente la relación jurídican procesal. No obstante, en la demanda y, c6nsiguientemcnte, enn la contrademanda se omite o prescinde contarse con él.n El Tribunal ad quem, tenía que desechar la reconvenciónn por no hallarse debidamente integrado el legítimo contradictorio.n Por cierto en, el fallo de dicho Tribunal se confunde entre faltan de personería legítima con falta de legitimo contradictor,n y lo que es más con una motivación indebida, cuandon dice: «…b) La sociedad de bienes que los convivientesn han obtenido durante el tiempo que han vivido juntos, conformen lo prescribe la ley, debían acudir a un juez civil deln lugar donde residen y tienen los bienes, para pedir que en sentencian se apruebe dicha unión de hecho y por ende la sociedadn de bienes, los mismos que debían ser inventariadas conformen a los normas establecidas en el Código de Procedimienton Civil aprobadas en inventario cualquiera de los actores tienen el derecho de demostrar que parte de dichos bienes les corresponde,n este hecho nos releva de todo comentario en cuanto a la validezn del contrato por lesión enorme conforme lo previenen losn artículos 1855 y 1856 del Código Civil». Estan Sala en fallo de más de triple reiteración, quen constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculanten para la interpretación y aplicación de los leyes,n conforme dispone el inciso segundo del artículo 19 den la Ley de Casación, hace una perfecta distinciónn entre la falta de personería legítima y la faltan de legitimo contradictor o legitimación en causa, conformen se precisa en el considerando siguiente. Por otro lado, en eln presente juicio no tiene relevancia alguna que Sixto Jorge Samaniegon Villa mantenga o no unión de hecho con Fanny Patrician Rivera Salinos, lo que cuenta es que no ha comparecido, en calidadn de sujeto de la relación jurídica sustancial, comon vendedor, en la escritura de compraventa del inmueble cuya lesiónn enorme y reivindicación, respectivamente, se pretenden y es, por tanto, uno de los sujetos de la relación jurídicon sustancial que ha sido -debatido en el juicio. QUINTO.- En nuestron sistema procesal hay una marcada diferencia entre la ilegitimidadn de personería y la falta de legitimación en causa,n legitimatio ad causam. En efecto, la ilegitimidad de personerían es uno de los presupuestos procesales o solemnidad sustancialn común de todos los juicios e instancias, cuya omisiónn acarrea la nulidad procesal, como lo dispone explícitamenten el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,n en armonía con la causal tercera del artículo 355n de dicho código. La ilegitimidad de personerían tiene lugar en los siguientes supuestos: 1) Si el actor o demandadon no tiene capacidad legal para comparecer por sí en eln juicio, por ser menor de edad o hallarse en interdicción,n o por ser persona jur&ia