MES DE ENERO DEL 2004 n
DIRECTOR
LEY:
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2004-30n Ley Orgánican Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público
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FUNCIONn EJECUTIVA
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DECRETOS:
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125S-Bn Autorizase aln Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que celebre eln contrato con el Consorcio Español, EPTISA ENTEMANSER paran la construcción, operación y mantenimiento de losn sistemas de agua potable para las islas San Cristóbal,n Santa Cruz, Isabela y Floreana de la provincia de Galápagos.
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1289 Autorizase el viaje y confórmasen la delegación oficial que acompañará aln Primer Mandatario de la República a la ciudad de Davosn – Suiza.
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1290 Modificase el Decreto Ejecutivon N0 764, publicado en el Registro Oficial N0 193 de 19 de mayon de 1993
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ACUERDOS:
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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
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009 Deléganse atribucionesn al Subsecretario General de Coordinación.
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MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS:
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002 Deléganse a los gobiernosn municipales de Sucre y San Vicente, para que inicien el proceson de licitación para la contratación de ejecuciónn de obra o concesión de la construcción del puenten que unirá las poblaciones de Bahía de Caráquezn y San Vicente
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REGULACION:
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BANCOn CENTRAL DEL ECUADOR:
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120-2004 Refórmase la Regulaciónn N0 097-2002 de 27 de junio del 2002, a fin de permitir el uson de otros tipos de cuenta de acreditación diferentes an las cuentas corrientes y de ahorro
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RESOLUCIONES:
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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
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Califícanse an varias personas para que puedan ejercer el cargo de perito avaluadorn en las instituciones del sistema financiero: de bienes inmueblesn en los bancos privados y sociedades financieras que se encuentrann bajo control de esta entidad:
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SBS-DN-2003-0857 Arquitecto Filadelfo Vladimirn Saltos Montiel
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SBS-DN-2003-0860 Arquitecto Edgar David Duránn Córdova lo SBS-DN-2003-0861n Ingeniero civil Stalin David Vera Gutiérrez
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SBS-DN-2003-0866n Ingeniero civiln Armando Mau-ricio Sotalín Chanchay.
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SBS-DN-2003-0876n Ingeniero Civiln Paulo Antonio Torres Ruales
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SBS-DN-2003-0877n Arquitecto Jorgen Patricio Coro-nel Millo
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SBS-DN-2003-0878 Señor Pablo Erneston Salazar Borja.
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SBS-DN-2003-0879n Arquitecto Henryn Luciano Carrión Williams.
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ACUERDOn DE CARTAGENA
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PROCESOS:
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10-AN-2000n y 61-AN-2000 Acumuladosn Acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatorianan de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria,n Bienes y Equipo (FEDIMETAL) y por la República del Ecuador,n contra la Resolución N0 242 de la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina, expedida el 21 de junio de 1999 y publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N0 451 del 24 den junio del mismo año.
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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-n Cantón Guayaquil: Reformatorian de la Ordenanza del avalúo quinquenal 2003-2007 de losn predios urbanos y de las cabeceras parroquiales de las parroquiasn rurales.
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-n Cantón Guayaquil: Reformatorian a la Ordenanza para la fijación de tasas aeroportuariasn en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar..
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-n Cantón Guayaquil: Quen reforma a la Ordenanza que establece la tasa por uso de las instalacionesn del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar..
nn
-n Cantón Guayaquil: Quen establece la tasa por uso de puentes de embarque/desembarquen del Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar.. n
n nn
nn
Oficio N0 0000018
nn
Quito, a 22 de enero del 2004
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Doctor
n JORGE MOREJON
n Director del Registro Oficial
n En su Despacho
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De mi consideración:
nn
De conformidad con lo que dispone lan Constitución Política de la República, len remito para su publicación en el Registro Oficial:
nn
· LEY ORGANICA REFORMATORIA An LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Yn DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTORn PÚBLICO.
nn
Así mismo, se dignará encontrar el auténticon de la Ley en mención, para que sea devuelta al Congreson Nacional, una vez se publique en el Registro Oficial.
nn
Atentamente,
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DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
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f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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No 2004-30
nn
EL CONGRESO NACIONAL
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Considerando:
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Que mediante Ley No. 2003-17, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 184 del 6 de octubre del 2003, se expidión la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público;
nn
Que es deber del Estado asegurar la vigencia de los derechosn establecidos en la Constitución Política de lan República, a fin de garantizar trato igualitario a todosn los ecuatorianos, incluyéndose a las autoridades, funcionarios,n servidores y trabajadores del sector público;
nn
Que es imperativo realizar reformas a la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon actualmente en vigencia, con el propósito de contar conn una legislación acorde a las necesidades de la administraciónn técnica de los recursos humanos del Estado;
nn
Que el artículo 142 de la Constitución Polítican de la República, determina que serán leyes orgánicasn las que regulan la organización y actividades de las funcionesn del Estado;
nn
Que de acuerdo a la disposición prevista en el artículon 147 de la Carta Magna, es facultad privativa del Presidente den la República presentar proyectos de ley mediante los cualesn se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gaston público o modifiquen la división político-administrativan del país; y,
nn
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente,
nn
LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVILn Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LASn REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
nn
Art. 1.- En el artículo 5, realícense las siguientesn reformas:
nn
a) En el literal f), añádese a continuaciónn de: «… Función Judicial’, lo siguiente: «…n Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo den Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincian del Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentrenn en funciones fuera del país,»;
nn
b) En el literal h), después de la frase: «…profesionaln y directivo que están sujetos a la… «, elimínesen la frase: «Ley Orgánica de Educación, «;
nn
c) En el literal h), elimínese la frase: «Sinn embargo, dicho personal y todo aquél servidor de las Institucionesn del Estado no comprendidos en el servicio civil, seránn sujetos de los derechos, deberes, obligaciones y prohibicionesn que establece esta Ley y que no estén previstas en aquellasn que las normen. «; y,
nn
d) Añádese el siguiente inciso:
nn
«Los servidores de las instituciones del Estado comprendidosn en los literales e), f), g) y h), de este artículo, seránn sujetos de los derechos, deberes, obligaciones y prohibicionesn que establece esta Ley».
nn
Art. 2.- En el artículo 6, efectúense las siguientesn reformas:
nn
a) En el literal a), sustitúyese las frases: «…n o quiebra con auto ejecutoriado… «, por: «… o enn insolvencia declarada judicialmente… «; y, «… den ejercer… «, por:
n «…para ejercer… «; y,
nn
b) Al final de este artículo, añádesen el siguiente inciso:
nn
‘Una vez expedido el contrato o nombramiento respectivo, dentron del término de quince días, éste deberán registrarse obligatoriamente en la Unidad de Administraciónn de Recursos Humanos correspondiente.».
nn
Art. 3.- En el artículo 22, segundo inciso, suprímesen la frase: «… o en cualquier otra ciudad o poblaciónn del territorio nacional que él prefiera. «; y, añadir:n «Si el domicilio señalado resultare inexistente,n se le notificará por la prensa, de conformidad con eln Código de Procedimiento Civil.».
nn
Art. 4.- En el artículo 26, sustitúyese el literaln e), por el siguiente:
nn
«e) Recibir indemnización por eliminaciónn y/o supresión de puestos o partidas, por el monto quen se fije de conformidad con esta Ley; «;
nn
Art. 5.- En el artículo 27, literal n), sustitúyesen la frase: «uno o más sueldos… «, por: «…
n sueldo…».
nn
Art. 6.- En el artículo 31, realícense las siguientesn reformas:
nn
a) Elimínese el literal b); y,
nn
b) El literal c), dirá:
nn
«c) Con sujeción a las necesidades e interesesn institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora,n para efectuar estudios regulares de postgrado en institucionesn de educación superior, hasta por un período den dos años, siempre que el servidor hubiere cumplido aln menos dos años de servicio en la Institución donden trabaja;
nn
Art. 7.- En el artículo 49, en el literal e), suprímesen la frase: » tratándose de los servidores de libren nombramiento;
nn
Art. 8.- En el artículo 54, sustitúyese la palabra:n «… personalidad por personería…
nn
Art. 9.- Sustitúyese el artículo 55, por eln siguiente:
nn
«Art. 55.- Competencia de la Secretaría Nacionaln Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneracionesn del Sector Público -SENRES- .- La Secretaría Nacionaln Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneracionesn del Sector Público -SENRES-, a más de las funcionesn y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamenton General, tendrá las siguientes atribuciones:
nn
a) Ejercer la rectoría de la administraciónn del desarrollo institucional y de recursos humanos del sectorn público;
nn
b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno relacionadasn con la administración de desarrollo institucional de recursosn humanos del Sector Público;
nn
c) Emitir normas e instrumentos de desarrollo administrativon sobre diseño, reforma e implementación de estructurasn organizacionales por procesos y recursos humanos, mediante resolucionesn que serán publicadas en el Registro Oficial a aplicarsen en las instituciones, organismos y dependencias del Sector Público;
nn
d) Evaluar y controlar la aplicación de las políticas,n normas e instrumentos de desarrollo administrativo, antes referidos;
nn
e) Remitir estudios técnicos relacionados a la gestiónn de remuneraciones del sector público;
nn
f) Administrar el sistema nacional de información den desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones den los servidores y trabajadores del sector público;
nn
g) Determinar, evaluar y controlar la aplicación den las políticas y normas remunerativas del sector público,n así como establecer mediante resoluciones de caráctern obligatorio para todas las instituciones públicas reguladasn por esta Ley, el cumplimiento de dichas políticas;
n h) Preparar y expedir los reglamentos de aplicación generaln de Gestión Organizacional por Procesos y de Recursos Humanos;
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i) Establecer los programas de capacitación generalesn que deberán ejecutar las respectivas unidades competentesn dentro de cada unidad u organismo del Estado y coordinar losn programas específicos de cada una de tales entidades,n los mismos que se formularán de acuerdo a la naturalezan de sus funciones;
nn
j) Determinar los montos máximos obligatorios que sen asignarán para cubrir los incrementos salariales y losn demás beneficios económicos y sociales, que sen pacten en los contratos colectivos y actas transaccionales; y,
nn
k) Las demás que le asigne la Ley.
nn
En las instituciones, entidades y organismos del sector público,n el porcentaje de incremento de las remuneraciones y cualquiern otro beneficio que cause un egreso de un ejercicio a otro, comon máximo, será el que, previo informe favorable deln Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la disponibilidadn económica, determine la SENRES.
nn
Art. 10.- En el artículo 56, agréguese a continuaciónn del término: ‘…OSCIDI», la frase: «… y aln Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público.
nn
Art. 11.- En el artículo 58, literal b), sustitúyesen la frase: «..Homologación y Unificación…n «, por: «Unificación y Homologación…»
nn
Art. 12.- En el artículo 63, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) Sustitúyese el primer inciso, por el siguiente:
nn
«Art. 63.- De la creación de puestos.- La Unidadn de Administración de Recursos Humanos de las entidadesn y empresas públicas, aprobarán la creaciónn de puestos, previo informe del Ministerio de Economían y Finanzas mediante el cual se certifique que la entidad, instituciónn u organismo no excede la masa salarial de sus presupuestos aprobados.n «; y,
nn
b) Añádese, a continuación del primern inciso, uno que diga:
nn
«Esta disposición no rige para los gobiernos seccionalesn autónomos y universidades públicas, que segúnn la Constitución Política de la Repúblican y la Ley, gozan de autonomía para su organizaciónn y funcionamiento.
nn
Art. 13.- En el artículo 65, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) Remplazar en el titulo, la palabra: «… personales…n «, por: «… ocasionales…»;
nn
b) En el primer inciso, luego de la palabra: institucionales…n «, añádese la frase: «… previo el informen de la respectiva Unidad de Recursos Humanos…
nn
c) Al final del primer inciso, añádese la siguienten frase: «y no implique incremento a la masa salarial deln presupuesto institucional aprobado «;y,
nn
d) Elimínese el tercer inciso.
nn
Art. 14.- En el artículo 80, sustitúyese lan frase: «… por el tiempo que los intereses institucionalesn lo requieran», por: «..por un lapso igual al doblen del tiempo concedido para su capacitación».
nn
Art. 15.- En el artículo 85, añádesen el siguiente inciso:
nn
«Las evaluaciones a los Servidores Públicos sen realizarán por lo menos una vez al año.»
nn
Art. 16.- En el artículo 93, literal b), efectúesen las siguientes reformas:
nn
Después de la frase: «… intendentes de controln añádese la frase: «… los asesores… «;n y, sustitúyese la frase: «… los directores, losn gerentes y subgerentes… por la siguiente: «… los directores,n gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades.n «.
nn
Art. 17.- En el artículo 99, sustitúyese lan palabra: «…sesenta por noventa…»
nn
Art. 18.- En el artículo 100, realícense lasn siguientes reformas:
nn
a) En el primer inciso, remplácese la frase: «…plazon de sesenta… «, por: «…término de noventa…n «; y,
nn
En el segundo inciso, remplácese la frase: «…plazon de sesenta, por: «…término de noventa…
nn
Art. 19.- En el artículo 102, segundo inciso, efectúensen las siguientes reformas:
nn
a) Elimínense las palabras: «Ley Orgánican de Educación, «; y,
nn
b) A continuación de la palabra: «…Judicial,n «, añádese: «Ministerio Público,n Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito de la provincia del Guayas y funcionariosn del Servicio Exterior que se encuentran en funciones fuera deln país, «
nn
Art. 20.- En el artículo 112, realícense lasn siguientes reformas:
nn
a) Al final del primer inciso, a continuación de lasn palabras: «…Registro Oficial. «, añádesen la siguiente frase: «Se deberá contar con el dictamenn técnico presu-puestario del Ministerio de Economían y Finanzas «; y,
nn
b) Sustitúyese el segundo inciso por el siguiente:
nn
«Su revisión posterior se efectuará siempren que existan justificativos técnicos y disponibilidadesn o recursos del Estado, dictaminados por el Ministerio de Economían y Finanzas.
nn
Art. 21.- En el artículo 134, inciso segundo, a continuaciónn de la frase: «… tendrá derecho a este beneficio.n «, agréguese lo siguiente: «Exceptúasen de lo dispuesto en este artículo a quienes van a ocuparn puestos de libre nombramiento y remoción.
nn
Art. 22.- En el artículo 136, sustitúyese lasn palabras: «CONAREM»; y, «Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público «, por: «SENRES»; y,n «Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Públicon «, respectivamente.
n Art. 23.- En la Disposición General Segunda, sustitúyesen el inciso primero, por el siguiente:
nn
«El monto de la indemnización, por eliminaciónn o supresión de partidas del personal de las instituciones,n entidades y organismos determinadas en el artículo 102n de esta Ley, se pagará por un monto de un mil dólaresn de los Estados Unidos de América por cada año den servicio y hasta un máximo de treinta mil dólaresn de los Estados Unidos de América, en total.
nn
Art. 24.- En la Disposición General Tercera, suprímesen la frase: «… salvo lo que resolviere la máximan autoridad bajo su exclusiva responsabilidad.
nn
Art. 25.- Sustitúyase el texto de la Disposiciónn General Quinta, por el siguiente:
nn
«Los dignatarios, autoridades y funcionarios que conformann el nivel jerárquico superior de las entidades señaladasn en el artículo 102 y los asesores y servidores señaladosn en el literal b) del artículo 93 de esta Ley, no percibiránn el pago de horas suplementarias y extraordinarias.
nn
Art. 26.- En la Disposición General Novena, en el segundon inciso, después de la frase: «7 de Octubre «,n añádese la frase: «; para Galápagos,n el 18 de Febrero «.
nn
Art. 27.- Agréguese la siguiente Disposiciónn General.
nn
«Se exceptúa de la disposición previstan en el artículo 15 de esta Ley, a quienes reingresen an los puestos señalados en el artículo 93, literaln b).
nn
Quienes hayan sido indemnizados por la supresión den su puesto de trabajo, podrán reingresar al sector públicon si devolvieren el valor de su indemnización; si la recibieronn antes de la dolarización, para su devolución, éstan se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.n «.
nn
Art. 28.- En la Disposición Transitoria Segunda, efectúensen las siguientes reformas:
nn
a) En el primer inciso, luego de la palabra: «expedición…n «, añádese la frase: «que se publicaránn en el Registro Oficial «;
nn
b) Remplazar el segundo inciso, por el siguiente:
nn
«Hasta el 30 de junio del 2004 deberá implementarsen en las Instituciones del Estado que corresponda, la Escala den Remuneraciones vigente de 14 grados dictada por la «SENRES»;n y,
nn
c) En el tercer inciso, sustitúyese la frase: «…n por efecto del retiro voluntario, supresión de su pueston de trabajo o cualquier clase de compensación o indemnización,n bajo cualquier modalidad «, por la frase: «… porn indemnización, por eliminación y supresiónn de partidas; «.
nn
Art. 29.- En la Disposición Transitoria Cuarta, sustitúyese:n «2007 «, por: «2009 «.
nn
Art. 30.- Sustitúyese la Disposición Transitorian Octava, por la siguiente:
nn
«Disposición Transitoria Octava.- Las instituciones,n entidades y organismos previstos en el artículo 102 den esta Ley; y, las autoridades y funcionarios comprendidos en eln nivel jerárquico superior, servidores y trabajadores den las entidades arriba señaladas, que tienen la obligaciónn de aportar a la seguridad social, además del salario basen sobre el que vienen aportando, lo harán sobre la diferencian de la respectiva remuneración mensual unificada, de acuerdon a las primas de aportación vigentes, conforme a la siguienten tabla y fechas:
nn
1 de enero del 2004 el referente será en su forma yn cálculo el básico del rol de aportes vigente aln mes de septiembre del año 2003
nn
1 de enero del 2005 el referente será en su forma yn cálculo el básico del rol de aportes vigente aln mes de septiembre del año 2003
nn
1 de enero del 2006 sobre el 20% del diferencial
nn
1 de enero del 2007 sobre el 40% del diferencial
nn
1 de enero del 2008 sobre el 60% del diferencial
nn
1 de enero del 2009 sobre el 80% del diferencial
nn
1 de enero del 2010, en adelante sobre el 100%.
nn
De existir incrementos al salario unificado, se aportarán al IESS sobre el 100% de dichos incrementos.
nn
Art. 31.- Sustitúyese la Disposición Final Cuarta,n por la siguiente:
nn
«En todas las disposiciones legales en que se diga: Secretarian Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; Direcciónn Nacional de Personal, DNP; Oficina de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, OSCIDI; Consejo Nacional de Remuneraciones deln Sector Público, CONAREM, deberá decir: Secretarian Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneracionesn del Sector Público, SENRES. Así mismo, en donden diga: obrero, deberá decir: trabajador.»
nn
Art. 32.- Dentro de las derogatorias, efectúense lasn siguientes reformas:
nn
a) Añádese el siguiente párrafo: «Decreton Supremo No. 1388 publicado en Registro Oficial No. 714 de 3 den enero de 1975 «;
nn
b) En el último inciso, a continuación de lan frase: «… Función Judicial», añádesen lo siguiente: «Ministerio Público, Tribunal Constitucional,n Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton de la provincia del Guayas, y funcionarios del Servicio Exteriorn que se encuentren en funciones fuera del país «;n y,
nn
c) Deróguense las disposiciones legales de creaciónn del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,n CONAREM y sus posteriores reformas, establecidas en la Ley paran las Finanzas Públicas, Titulo Cuarto, Disposiciones Transitoriasn Octava y Novena y Disposición Final Tercera, Ley No. 24,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30n de abril de 1999.
nn
Art. 33.- La presente Ley Orgánica Reformatoria, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
nn
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn quince días del mes de enero del año dos mil cuatro.
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.
nn
f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.
nn
Palacio Nacional, en Quito, a veinte y uno de enero de dosn mil cuatro.
nn
PROMULGUESE.
nn
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
nn
f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn
nn
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
n Que la Constitución Política de la Repúblican establece que el Estado garantizará a los ciudadanos eln derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentaciónn y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación,n trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otrosn servicios necesarios;
nn
Que el Gobierno Nacional, consciente del derecho que les asisten a los habitantes de la provincia Insular de Galápagosn de contar con el servicio de abastecimiento de agua potable,n suscribió con el Reino de España, el Programa Financieron Hispano Ecuatoriano, crédito OCEDE, mediante el cual sen financia entre otros la construcción, operaciónn y mantenimiento de los sistemas de agua potable paras las islasn de San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y Floreana de lan provincia de Galápagos;
nn
Que mediante oficio N0 OPER-2002-79 del 31 de octubre deln 2001, la Presidencia de la República, declaró comon obra prioritaria la construcción, operación y mantenimienton de los sistemas de agua potable para las mencionadas islas;
nn
Que la Oficina de Planificación de la Presidencia den la República, mediante oficio N» ODEPLAN-0-64l deln 2 de julio del 2002, oficio No ODEPLAN-0-2002-832 del 12 de agoston del 2002, por pedido del Ministerio de la Vivienda, calificón al Proyecto Agua Potable para la provincia Insular de Galápagos,n como prioritario y consideró favorable su ejecución,n en el marco del programa financiero suscrito entre la Repúblican del Ecuador y el Reino de España conforme lo señalann los oficios dirigidos en su oportunidad a los señoresn alcaldes de Isabela, Santa Cruz y San Cristóbal, ratificandon ODEPLAN el dictamen de prioridad al Proyecto de Agua Potablen de Galápagos mediante oficio N0 ODEPLAN-0-2003-448 deln 4 de septiembre del 2003, disponiendo que el MIDUVI debe asumirn la deuda;
nn
Que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, medianten Acuerdo Ministerial N0 0000142 del 26 de diciembre del 2002,n enmarca al proceso precontractual al amparo de lo previsto enn el Art. 6 literal b) de la Ley de Contratación Públican y se dispone la convocatoria a licitación internacionaln restringida a empresas españolas N0 002-MIDUVI-2002;
nn
Que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, medianten Resolución Ministerial N0 0000001 de 25 de julio del 2003,n adjudica el contrato para la construcción, operaciónn y mantenimiento de los sistemas de agua potable paras las islasn de San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y Floreana, de lan provincia Insular de Galápagos, al Consorcio «EPTISAn ENTEMANSER» integrado por las empresas españolasn EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERIA S.A. y ENTEMANSER S.A., conformen los argumentos técnicos, legales y económico, recogidosn del informe de la Comisión Técnica;
nn
Que mediante oficio SCP-CLOC-2003-2029 de 10 de diciembren del 2003 el Subsecretario de Crédito Público señalan que el financiamiento por US $ 12’992.777,76, constituye un créditon a la exportación, cuyas condiciones financieras son reguladasn por las normas del consenso de la Organización para lan Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE; y quen este crédito, forma parte del paquete financiero denominadon «Programa Financiero Hispano Ecuatoriano», suscriton entre los gobiernos de Ecuador y España el 29 de septiembren de 1997, el mismo que analizado en su conjunto mantiene un adecuadon nivel de concesionalidad;
nn
Que mediante oficios Nos. 0005670 y 45537 de 30 de diciembren del 2003, la Procuraduría y la Contraloría Generaln del Estado, respectivamente, han emitido informes favorablesn respecto del proyecto de contrato;
nn
Que el Art. 7 de la Ley de Contratación Públican establece que la celebración de los contratos a los quen se refiere el literal b) del Art. 6 del referido cuerpo legaln será autorizada expresamente por el Presidente de la República;
nn
Que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo. deln artículo 54 de la Ley de Contratación Pública,n el Presidente de la República autorizará medianten decreto ejecutivo, la celebración de los contratos a losn que se refiere el Art. 6 de la citada ley que excedan de la basen establecida para la licitación; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones legales,
nn
Decreta:
nn
Artículo 1.- Autorizase al Ministro de Desarrollo Urbanon y Vivienda, para que a nombre y representación del Estadon Ecuatoriano y bajo su entera responsabilidad, celebre el contraton con el Consorcio Español EPTISA ENTEMANSER para la construcción,n operación y mantenimiento de los sistemas de agua potablen para las islas San Cristóbal, San Cruz, Isabela y Floreanan de la provincia de Galápagos, por el valor de USD l2’992.777,76,n con un plazo de 17 meses, Cartera de Estado que deberán cumplir con todas las demás disposiciones legales exigiblesn para este tipo de contratación.
nn
Artículo 2.- El contrato a suscribirse con el Consorcion Español deberá entrar en vigencia una vez que sen haya formalizado el respectivo contrato de financiamiento, den conformidad a la normativa legal vigente.
nn
Articulo final.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial, y de su ejecuciónn encárgase al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
nn
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de diciembren del 2003.
nn
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Guillermon Santa María Suárez, Subsecretario General de lan Administración Pública.
nn
nn
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que en la ciudad de Davos – Suiza se realizará el Foron Económico Mundial del 22 al 26 de enero del 2004, y contarán con la presencia del señor Presidente de la República,n Coronel Lucio Gutiérrez Borbúa;
nn
Que es importante que el Ecuador esté adecuadamenten representado en dicho foro; y,
nn
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,
nn
Decreta:
nn
ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar la delegaciónn oficial que acompañará al Primer Mandatario den la República, a la ciudad de Davos – Suiza del 22 al 26n de enero del presente año:
nn
Economista Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.
nn
· Señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.
nn
· Ingeniero Ricardo Estrada, Presidente Ejecutivo den la Corporación para la Promoción de las Exportacionesn e Inversiones, CORPEI.
nn
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia de los titularesn de Economía y Finanzas y, de Comercio Exterior, se encargann dichos ministerios, en su orden, al economista Gilberto Pazmiño,n Viceministro de Economía y Finanzas y, al doctor Cristiann Espinosa, Subsecretario de Comercio Exterior.
nn
ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos, gastos de representaciónn y viáticos, se aplicarán al presupuesto de lasn instituciones a las que pertenecen los miembros integrantes
nn
ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
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Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Guillermon Santa María Suárez, Subsecretario General de lan Administración Pública.
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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que el artículo 7, literal c) de la Ley de Seguridadn Nacional, faculta al Presidente de la República determinarn y actualizar los objetivos nacionales permanentes, considerandon las aspiraciones auténticas y los intereses legítimosn del pueblo;
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Que la Constitución Política de la Repúblican y la Ley de Seguridad Nacional determinan que la Seguridad Nacionaln del Ecuador es responsabilidad del Estado;
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Que el artículo 2 de la Ley de Seguridad Nacional determinan que «El Estado garantiza la supervivencia de la colectividad,n la defensa del patrimonio nacional y la consecución yn mantenimiento de los objetivos nacionales; y, tiene la funciónn primordial de fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencian de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreson económico, social y cultural de sus habitantes, contrarrestandon los factores adversos internos y externos, por medio de previsionesn y acciones políticas, económicas, sociales y militares»;
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Que el planeamiento y ejecución de las políticasn de seguridad nacional deben partir y orientarse hacia el objetivon de seguridad nacional; y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numerales 3, 12, 13 y 16 de la Constitución Polítican de la República y 7 literal c) de la Ley de Seguridadn Nacional,
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Decreta:
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Art. 1.- Además de los objetivos nacionales permanentesn determinados por el Estado Ecuatoriano con Decreto Ejecutivon N» 764, publicado en el Registro Oficial No 193 de 19 den mayo de 1993, integridad territorial, soberanía nacional,n integración nacional, justicia social, democracia, desarrollon integral, preservación del medio ambiente, inclúyasen seguridad nacional.
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Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de su promulgación en el Registro Oficial y den su ejecución encárguense los ministros de Estadon y la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
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Es fiel copia del original.- Lo certifico.
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f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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Considerando:
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Que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, 55 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreton Supremo N0 532 publicado en el Registro Oficial N0 62 de 23 den septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas,n está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionariosn de su Portafolio, cuando lo estimare conveniente; y,
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En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 deln artículo 179 de la Constitución Polítican de la República,
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Acuerda:
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Art. 1.- Delegar al Subsecretario General de Coordinaciónn del Ministerio de Economía y Finanzas, para que a nombren del Ministro de Economía y Finanzas suscriba las resoluciones,n dictámenes, informes, oficios, petitorios y demásn comunicaciones de trámite ordinario o de mero trámite,n que corresponde hacerlo al titular de este Ministerio, excepton los descritos en el artículo 2 de este acuerdo.
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En los documentos que se suscriban en ejercicio de esta delegación,n se hará constar expresamente que lo hace «POR ELn MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS».
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Cuando lo estime conveniente, el Ministro de Economían y Finanzas, suscribirá los documentos materia de la delegación.
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Art. 2.- Se exceptúan de la delegación asignadan en el artículo anterior lo siguiente:
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1. Los oficios y comunicaciones que se dirijan a los titularesn de las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
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2. Los que se remitan a jefes de misiones diplomáticas,n representantes de organismos internacionales y de entidades un organismos oficiales extranjeros, que no sean de trámiten ordinario.
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3. Los decretos, acuerdos, resoluciones, dictámenesn o informes que por disposición legal o reglamentaria,n deben ser suscritos necesariamente por el titular de esta Carteran de Estado.
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4. Los que a la fecha del presente acuerdo se encuentran expresamenten delegados a otros subsecretarios del Ministerio.
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Art. 3.- El Subsecretario General de Coordinación,n informará periódicamente al titular del Ministerion respecto del ejercicio de la delegación conferida y serán responsable por los actos realizados en ejercicio de la presenten delegación.
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Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de eneron del 2004.
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Comuníquese y publíquese.
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f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y
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Finanzas.
n Es copia, certifico.
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f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.
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MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASn Y COMUNICACIONES
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Considerando:
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Que, constituye principal aspiración de la comunidadn manabita, particularmente de los pueblos de Bahía de Caráquezn y de San Vicente, conseguir una conexión expedita quen les integre de manera efectiva al desarrollo socio económicon de la provincia, a fin de explotar y aprovechar de la mejor maneran su potencial agro industrial y turístico;
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Que, es preciso iniciar el proceso de licitación paran que mediante contratación de obra o concesión,n observando los procedimientos legales y reglamentarios pertinentes,n se construya el puente que uniría las poblaciones de Bahían de Caráquez y San Vicente;
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Que, a través de oficio N0 PRE-2003 -00 1299 de 12n de diciembre del 2003, el Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, se ha pronunciado sobre la presente delegación;n y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituciónn Política de la República en sus artículosn 179 numerales 1 y 6; y, 35 de la Ley de Modernizaciónn del Estado,
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Acuerda:
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Artículo 1.- Delegar a los gobiernos municipales den Sucre y San Vicente, para que en representación del Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones, inicien el proceson de licitación para la contratación de ejecuciónn de obra o concesión de la construcción del puenten que unirá las poblaciones de Bahía de Caráquezn y San Vicente.
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Artículo 2.- Será de responsabilidad exclusivan de los municipios de Sucre y San Vicente someter el procedi-mienton y resoluciones que se adopten para la construcción deln puente que unirá dichas poblaciones, a las normas legalesn y reglamentarias que las rijan, y la observancia estricta den los procedimientos que allí se establecen.
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Artículo 3.- En caso de que se adopte el procedimienton de concesión, el Ministerio de Obras Públicas,n en uso de sus atribuciones aprobará previo su establecimiento,n la concepción y cuantía de las tarifas de peajen de los modelos económicos-financieros, para resarcir eln costo-inversión, más una utilidad razonable.
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Artículo 4.- Dentro del plazo de ciento veinte (120)n días, a partir de la emisión de este acuerdo ministerial,n los municipios de Sucre y San Vicente, deberán presentarn al señor Ministro de Obras Públicas la programaciónn y modalidad de contratación de los trabajos de construcciónn del puente, acompañando los documentos precontractualesn que serán aprobados previamente por el MOP. La convocatorian a la respectiva licitación deberá efectuarse enn conjunto entre el MOP y los municipios de Sucre y San Vicente.
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Artículo 5.- El Ministerio entregará a los municipiosn de Sucre y San Vicente, toda ¡a documentación técnican de que dispone, para la construcción del puente, asín como el apoyo profesional necesario, a través de sus unidadesn técnicas.
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Artículo 6.- Para o durante la ejecución den este acuerdo de delegación, se suscribirán entren el Ministerio de Obras Públicas y los municipios de Sucren y San Vicente, los convenios que sean del caso, para establecern en forma clara los procedimientos, deberes y obligaciones den cada institución.
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Artículo 7.- El Ministerio de Obras Públicasn y los organismos de control: Contraloría, Procuradurían General del Estado y/o Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, en el ámbito de sus competencias, controlaránn y supervisarán el ejercicio de la delegación contenidan en este documento.
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Comuníquese, cúmplase y publíquese.-n Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 15 de enero del 2004.
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f.) Ingeniero Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones.
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EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
n DEL ECUADOR
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En uso de sus atribuciones contenidas en la letra c) del artículon 88 y artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimenn Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación:
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ARTICULO 1. Sustitúyase el inciso 1 del artículon 1 del Capítulo III (Del Sistema de Pagos Interbancarios)n del Titulo Octavo (Sistema Nacional de Pagos) del Libro I (Polítican Monetaria-Crediticia), de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, por el siguiente:
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«El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelanten SPI, es el mecanismo que permite, a través del Banco Centraln del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencian electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros,n de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de institucionesn financieras diferentes.».
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ARTICULO 2. Sustitúyase los subtítulos clienten ordenante y cliente beneficiario del artículo 3 del Capítulon III (Del Sistema de Pagos Interbancarios), del Títulon Octavo (Sistema Nacional de Pagos), del Libro I (Polítican Monetaria-Crediticia), de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, por los siguientes:
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«Cliente ordenante.- Titular de una cuenta corriente,n de ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una instituciónn ordenante, que imparte a ésta una orden de pago interbancarion para que se canalice a través del SPI, a favor de un clienten beneficiario en una institución receptora.
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Cliente beneficiario.- Titular de una cuenta corriente, den ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una instituciónn receptora, que recibe a través del SPI una orden de pagon interbancario a su favor.
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ARTICULO 3. Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de enero del 2004.
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f.) Mauricio Yépez Najas, el Presidente.
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f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario General.
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Secretaría General.- DIRECTORIO, BANCO CENTRAL DELn ECUADOR.- Quito, 14 enero del 2004.
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Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.-n Lo certifico.
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f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.
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Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
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Considerando:
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Que según lo dispuesto en el artículo 3 de lan Sección I «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capitulo II «Normas para la calificaciónn y registro de peritos avaluadores», del Subtítulon IV «De las garantías adecuadas», del Titulon VII «De los activos y límites de crédito»,n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad yn experiencia del perito avaluador;
n Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0232 de 4 de abriln del 2002, el arquitecto Filadelfo Vladimir Saltos Montiel fuen calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluadorn en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentrann bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
nn
Que es necesario reformar dicha resolución, con lan finalidad de establecer sectores específicos para losn cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a sun especialización en la materia en la que deberán informar; y,
nn
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2n de septiembre del 2003,
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Resuelve:
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Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resoluciónn No. SBS-DN-2002-0232 de 4 de abril del 2002, por el siguiente:
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«ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Filadelfo Vladimirn Saltos Montiel, portador de la cédula de ciudadanían No. 090421174-5 para que pueda desempeñarse como periton avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y sociedadesn financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencian de Bancos y Seguros».
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Artículo 2.- Disponer que se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.
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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.
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f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
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Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembren del dos mil tres.
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f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-n 5 enero del 2004.
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Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
nn
Considerando:
nn
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de lan Sección I «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtitulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Titulo VII «De los activos y limites de crédito»,n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad yn experiencia del perito avaluador;
nn
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0234 de 5 den abril del 2002, el arquitecto Edgar David Durán Córdovan fue calificado para que pueda desempeñarse como periton avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
nn
Que es necesario reformar dicha resolución, con lan finalidad de establecer sectores específicos para losn cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a sun especialización en la materia en la que deberán informar; y,
nn
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2n de septiembre del 2003,
nn
Resuelve:
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Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resoluciónn No. SBS-DN-2002-02