MES DE ABRIL DEL 2005 n

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Viernes, 29 de abril del 2005 – R. O. No. 7
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SUPLEMENTO
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LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn JUDICIAL nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios penales y colusorios seguidos en contra de lasn siguientes personas:

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478-04n Delfos Medarion Borrones Vallejo por el delito de estupro tipificado en el Art.n 509 y sancionado en el Art. 510 del Código Penal.

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479-04 Pedro Marcelino Conforme Ortízn por el delito de homicidio simple tipificado y sancionado enn el Art. 449 del Código Penal en perjuicio del Ing. Oswaldon Flores Crespín (acusador particular)..

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480-04 Danny Daniel Castillo Díazn y otro por el delito de violación tipificado en el Art.n 512 y reprimido en el Art. 513 del Código Penal

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483-04 Milton Laurentino Cedeñon Briones y otro por el delito tipificado y reprimido en el Art.n 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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484-04 Nancy María Martha Maldonadon Villalba por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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485-04 Luis Alcides Cerne Jaramillon y otro por el delito de asesinato tipificado y reprimido en eln Art. 450 del Código Penal..

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486-04 James Atkinson por el deliton tipificado y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas..

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487-04 Colusorio propuesto por Edgarn Alfonso Silva Coral en contra de María Eugenia Mora Vallejon y otro..

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488-04 Sidenia o Sidneia o Sidneyan de Oliveira por el delito tipificado y reprimido en el Art. 64n de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

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489-04 Sergio Eduardo Calle Genovezn por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563n del Código Penal.

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491-04 Oswaldo Rodrigo Avila Zapatan y otro por el delito de violación descrito en el Art.n 512 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal.
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n 493-04 Marco Vinicio EIdredge Orqueran y otro por transgresión a las normas contenidas en losn artículos 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación,n Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivosn y Accesorios..

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494-04 Ángel Rene Ibarra Brionesn y otros por el delito de violación en perjuicio de Bettyn del Cisne y otra..

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495-04 Raúl Antonio Sanpedron Girón por el delito tipificado y reprimido en el Art.n 228 del Código Penal.

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497-04 Colusorio propuesto por Franciscon Rosendo Sangurima Sangurima en contra de María Rosarion Borja Loja y otra.

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498-04 Jervis Patricio Morales Barragánn por el delito de robo tipificado en el Art. 550 y sancionadon en el Art. 552 del Código Penal.

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499-04 Guido Ernesto Cevallos Caicedon por el delito de atentado contra el pudor tipificado en el Art.n 505 y sancionado en el Art. 506 del Código Penal.

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500-04 José Napoleónn Sánchez Rogel por el delito de robo tipificado en el Art.n 550 y sancionado en el Art. 551 en concordancia con el numeraln 2 del Art. 552 del Código Penal .

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501-04 Edgar Ramiro Freirén Sumbana por el delito de homicidio simple que describe y sancionan el Art. 449 del Código Penal.

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502-04 Por excusa del Presidente den la Corte Superior de Justicia de Latacunga ante el doctor Josén A. Córdova Robert, Presidente subrogante de dicha Corten Dr. Carlos Sandoval Maldonado y la negativa de éste.

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504-04 José Luis Toaquiza Cabreran y otra por el delito de estafa tipificado y sancionado porn el Art. 563 del Código Penal.

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505-04 Vicente Rafael Olvera Silvan por el delito que tipifica y sanciona el Art. 64 de la Ley den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

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506-04 Rosalino Edison Albánn Toscano por el delito de peculado tipificado en el Art. 257 deln Código Penal

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507-04 Marcos Vinicio Morales Cuasapazn por el delito de tenencia ilícita de estupefacientesn que describe y sanciona el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas.

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509-04 Pedro Guamán Caguanan por el delito de lesiones tipificado en los artículosn 463 y 417 del Código Penal.

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510-04 Miguel Ángel Sánchezn Orbe por el delito tipificado y sancionado en el Art. 64 de lan Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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511-04 Jaime Enrique Quevedo Guayanayn por el delito de atentado contra el pudor tipificado y sancionadon en los artículos 505 y 506 del Código Penal.

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512-04 Por excusa del Dr. Efraínn Herrera Carrillo, Presidente de la Corte Superior de Riobamban ante el Presidente subrogante de dicha Corte Superior Dr. Aurelion Pontón Alegría, en la causa penal seguida en contran del Ing. Alfonso Burbano Aráuz.

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513-04n Milton Raúln Navarrete Moreta por el delito de violación perpetradon en perjuicio de Mónica Elizabeth Abad Correa.

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514-04 Mario Bernal Arteaga o Marion Bernal y otro por el delito de asesinato.

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ACUERDOn DE CARTAGENA
n DECISIONES:

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595 Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidadn Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidadn Andina y sus Estados Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perún y Venezuela, por otra parte.

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596n Creaciónn del Consejo de Ministros de Medio Ambiente y Desarrollo Sosteniblen de la Comunidad Andina.

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597n Reuniones yn sesiones a distancia del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, den los Consejos, Comités, Reuniones de Expertos y Gruposn Ad-Hoc.

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598 Relaciones comerciales conn terceros países.

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599n Armonizaciónn de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipon Valor Agregado.
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n 600 Armonización de los Impuestosn Tipo Selectivo al Consumo.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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-n Cantón Girón: Quen reglamenta los procesos de contratación. n

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No 478-04

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Juicio penal No 359-03 seguido en contran de Delfos Medario Berrones Vallejo por el delito de estupro tipificadon en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 del Códigon Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00

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VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tercer Tribunaln de lo Penal de Chimborazo condena a Delfos Medario Berrones Vallejon a cumplir la pena de tres meses de prisión correccionaln como autor del delito tipificado en el Art. 509 y sancionadon en el Art. 510 ambos del Código Penal, interpone recurson de casación el sentenciado.- Habiendo llegado el trámiten a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Supreman de Justicia y encontrándose? en estado de resolver, siendon competente para ello se considera: PRIMERO.- El recurso de casaciónn es de naturaleza extraordinaria, ya que por lo dispuesto en eln Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, la casaciónn es procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley,n al contravenir expresamente al texto legal, o por haberse hechon una falsa aplicación o una errónea interpretaciónn de la norma. En consecuencia es ajena a la naturaleza de la casaciónn penal toda pretensión de que la Sala reexamine la prueban que sirvió de base para la resolución del Tribunaln Penal juzgador. SEGUNDO.- En la especie de fs. 3 a 3 vta. deln cuadernillo del recurso, el recurrente se limita equivocadamenten a pretender que se reexamine la prueba y aunque invoca los Arts.n 79 y 157 del Código de Procedimiento Penal no especifican en qué consiste la violación a la ley en la sentencia,n por lo que el escrito de fundamentación es totalmenten insuficiente. TERCERO.- De fs. 6 a 7, al contestar el trasladon con el que se le ha corrido del escrito de fundamentación,n el Ministro Fiscal General, subrogante hace notar que en el cason examinado no hay error de juicio alguno que permita acoger lan casación interpuesta, porque se encuentra comprobadan tanto la existencia de la infracción como la culpabilidadn del procesado y concluye opinando por la improcedencia del recurso.n CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida, la Sala no encuentran violación legal alguna que habilite la procedibilidadn del recurso de casación interpuesto; por el contrario,n la parte considerativa y motiva del fallo impugnado mantienen total coherencia en el relato del acervo probatorio que permiten establecer con certeza tanto la comprobación conformen a derecho de la materialidad de la infracción, en el cason estupro, como la culpabilidad del sentenciado de manera que enn forma lógica la parte resolutiva de la sentencia debían como en efecto lo hace, terminar por imponer una sanciónn penal de acuerdo con el delito tipificado en el Art. 509 y sancionadon en el Art. 510 ambos del Código Penal, por lo que el recurson de casación interpuesto no puede prosperar.- Por todasn estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, de acuerdo con el Art. 358 del Código de Procedimienton Penal declara improcedente el recurso de casación interpueston y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.-n f.) El Secretario Relator.

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No 479

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Juicio penal No 487-03 seguido en contran de Pedro Marcelino Conforme Ortíz por el delito de homicidion simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Códigon Penal en perjuicio del Ing. Oswaldo Flores Crespín (acusadorn particular).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, julio 7 del 2004; las 10h00

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VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Primeron de lo Penal de Esmeraldas en aplicación del Art. 449 deln Código Penal impone la pena modificada de un añon tres meses de prisión, por lo previsto en los Arts. 25n inciso segundo y 75 inciso tercero del mismo Código Penal,n a Pedro Marcelino Conforme Ortíz, interponen recurso den casación, el antes señalado sentenciado, el abogadon Leónidas Díaz Ramírez Fiscal de Esmeraldasn y el acusador particular ingeniero Oswaldo Flores Crespín.-n Encontrándose el trámite en estado de resolvern y siendo competente esta Segunda Sala de lo Penal de la Corten Suprema de Justicia para hacerlo, se considera: PRIMERO.- 1.1n de fs. 3 a 4 vta. del cuadernillo del recurso en su escrito den fundamentación el acusador particular ingeniero Oswaldon Flores Crespín manifiesta que se ha hecho una falsa aplicaciónn de la ley y una interpretación errónea de la misma,n ya que, dice, en el Art. 19 del Código Penal al que sen refiere el considerando quinto de la sentencia respecto a losn sujetos que actúan en la legítima defensa «clasificann a los imputables y a los ininputables (sic) como en el caso den mi hijo un menor de edad por lo tanto en esta diferencia legaln de los sujetos de derecho penal plenamente los juzgadores enn la sustancia recurrida han realizado desde ya en otras una falsan aplicación de la disposición legal referente an la legítima defensa» (sic) y alega como improcedenten el aplicar el Art. 25 del Código Penal, afirmando quen el sujeto activo, «imputable», dice, goza de ventajan y que el sentenciado cometió asesinato de acuerdo al Art.n 450 numerales 1, 5 y 7 del Código Penal, existiendo «alevocían (sic), maldad y premeditación» estando en desventajan su hijo menor de edad y que, además dice que el Tribunaln juzgador confunde lo que dice el Art. 252 del Código den Procedimiento Penal respecto a las pruebas de cargo y descargon y que hay falsa aplicación de las atenuantes en lo relativon a los numerales 6, 7 y 10 del Art. 29 del Código Penaln y afirma desde su particular punto de vista que es equivocadan la aplicación del Art. 75 ibídem; en definitivan dice que hay aplicación errónea de la ley, eston es de los Arts. 319 y 329 del Código de Procedimienton Penal, reclamando que se imponga al sentenciado dieciséisn años de reclusión mayor extraordinaria por lo dispueston en los numerales 1, 5 y 7 del Art. 450 del Código Penal.-n 1.2 De fs. 7 a 8, la Ministra Fiscal General fundamentando eln recurso interpuesto por el Fiscal de Esmeraldas abogado Leónidasn Díaz Ramírez, dice que en la sentencia el Tribunaln juzgador no considera, desarrolla, analiza o valora pruebas quen debidamente actuadas conduzcan de manera lógica y naturaln a determinar que el acto materia del juicio es resultado deln exceso de legítima defensa, ya que se limita dicho Tribunaln a enunciar los requisitos de este beneficio legal, pero no constan la sustentación para que ampare al sentenciado el Art.n 25 del Código Penal, remitiéndose al examen médicon efectuado al procesado, respecto del cual la Ministra Fiscaln encuentra contradicciones que impedirían aceptar la circunstancian de excusa y que los disparos intencionalmente efectuados n por el sentenciado corresponden a la tipificaciónn del Art. 449 del Código Penal que sanciona esa conductan con ocho a doce años y que, por lo dicho en la sentencian no se guarda relación con las pruebas por lo que se deben casar la sentencia al haberse aplicado falsamente por el Tribunaln Penal los Arts. 25 y 75 del Código Penal, y 309 numeralesn 2 y 3 y 315 del Código de Procedimiento Penal, solicitandon se imponga al sentenciado la pena que en derecho corresponde.-n 1.3 Por su parte el sentenciado Pedro Conforme Ortíz,n de fs. 6 alega como fundamentación del recurso por éln planteado que hubo en el caso agresión verbal por parten de quien resultó muerto, quien, además le atacón con un cuchillo provocándole una herida en la parte izquierdan del abdomen y que en el considerando quinto de la sentencia aparecen,n lo mismo que en el considerando cuarto cada uno de lo elementosn de la legítima defensa, por lo que no hay armonían con la parte resolutiva pues debía absolvérselen en aplicación de los Arts. 18 y 19 del Código Penal.n SEGUNDO.- Del análisis de la sentencia impugnada la Salan efectúa las siguientes consideraciones: 2.1 Si bien esn cierto que el Tribunal Penal debió efectuar una relaciónn en la sentencia, más detenida y detallada de todas lasn circunstancias del hecho que motiva la sentencia, hay en ellan suficientes elementos que permiten inferir que la muerte resultanten de la conducta del sentenciado, se produce una vez que quienn resultó víctima había agredido en forman verbal y física al hoy sentenciado.- 2.2 En segundo lugarn es importante señalar que el hoy sentenciado utilizón un arma de fuego frente a la acometida con arma blanca, comon consta en el considerando cuarto del fallo recurrido, por lan prueba testimonial y las pericias del caso, inclusive con lan precisión de que el cuchillo empleado en la agresiónn inicial de los hechos materia del juzgamiento, llegó yn estuvo en manos de la víctima y pudo haberse esto logradon porque otra persona entregó tal arma blanca.- 2.3 Comon bien se conoce por la doctrina y la jurisprudencia son requisitosn de la legítima defensa: 1. Actual o inminente agresiónn ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado paran repeler la agresión; y, 3. Falta de provocaciónn suficiente de parte del que se defiende. En el caso se cumplen el primero y el tercer requisitos, pero el medio empleado esn desproporcionado en relación a la agresión inicial,n lo cual en forma evidente demuestra que hay un exceso en la legítiman defensa, por lo que no es aplicable el Art. 19 del Códigon Penal, pero si el Art. 25 inciso segundo, ya que, como en lan especie hubo provocación y agresión con fuertesn ataques a la honra y luego acometida física con arma blanca,n en contra de quien actuó en forma excesiva en ejercicion de su defensa personal.- 2.4 De acuerdo con el Art. 75 del Códigon Penal en los casos de circunstancias de excusa, como el presenten que tiene que ver con un homicidio que se tipifica y sancionan con pena de ocho a doce años, se puede reducir la sanciónn penal de uno a cuatro años de prisión correccionaln y, la Sala considera que el Tribunal Penal debió tenern en cuenta la personalidad tanto del sentenciado, como de su víctiman y bien pudo imponer dos años de prisión correccional;n sin embargo, tampoco es motivo de procedibilidad de la casaciónn penal, que el Tribunal Penal en ejercicio de la sana crítican y en el ámbito de la administración de justician y sus atribuciones haya impuesto la pena que consta en la sentencian recurrida.- En consecuencia de todo lo señalado no puedenn prosperar ni el recurso de casación del Ministerio Público,n ni el del acusador particular ni el del sentenciado, por lo quen la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentesn los recursos de casación interpuestos y ordena devolvern el proceso.- Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -n Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-n f.) El Secretario Relator.

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No 480-04

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Juicio penal No 97-03 seguido en contran de Danny Daniel Castillo Díaz y otro por el delito den violación tipificado en el Art. 512 y reprimido en eln Art. 513 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, julio 7 del 2004; las 10h00

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VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal del Guayas mediante sentencian condenatoria impone a Byron Andrade Rodríguez la penan de seis años de reclusión menor y a Danny Danieln Castillo Díaz la pena de ocho años de reclusiónn mayor ordinaria, como autores del delito tipificado en el Art.n 512 numerales 2 y 3 del Código Penal y reprimido por eln Art. 513 ibídem.- De dicha sentencia interpone recurson de casación Danny Daniel Castillo Díaz, el mismon que llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal den la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolvern y encontrándose en tal estado el trámite considera:n PRIMERO.- De fs. 3 a 7 del cuadernillo del recurso el recurrenten fundamenta la casación penal, haciendo un largo relaton que en todo momento y reiterativamente detalla las diferentesn pruebas constantes del proceso, transcribiendo, sobre todo diversasn declaraciones testimoniales y pretendiendo que la Sala vuelvan a examinar las pruebas que sirvieron de base para la resoluciónn dictada por el Tribunal Penal, en el cumplimiento de su misiónn juzgadora; al buscar este reexamen del acervo probatorio, aunquen el recurrente invoque como violados el Art. 24 numeral décimon tercero de la Constitución Política de la República,n así como el Art. 23 numerales 26 y 27 de la misma Cartan Magna y el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal,n confunde la casación penal con un recurso de apelación,n ya que la fundamentación planteada en forma genérican se refiere a las normas constitucionales, pero no determina enn qué consiste la violación a esas normas y la impugnaciónn a lo que llama el recurrente el nexo causal en referencia aln Art. 88 del Código de Procedimiento Penal buscando eln reexamen de las pruebas, no ajusta su fundamentación an los requisitos de procedibilidad del recurso constantes en eln Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en que sen determina que el recurso de casación se contrae por sun naturaleza extraordinaria a establecer si existe o no una violaciónn legal en la sentencia, sea por contravenir expresamente al texton legal o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónean interpretación de la norma. SEGUNDO.- De fs. 11 a 12 vta.n el Ministro Fiscal General, subrogante, manifiesta en lo sustancialn que el Tribunal Penal juzgador consigna los hechos de tal maneran que se encuentra probada tanto la existencia material de la infracción,n esto es el delito de violación que tipifica el Art. 512,n sancionado por el Art. 513 del Código Penal, y que non hay duda de que los autores de la infracción son los sentenciados,n por lo que concluye opinando en el sentido de que se declaren la improcedencia de la casación planteada. TERCERO.- Deln análisis de la sentencia impugnada, la Sala no encuentran violación legal alguna que permita a la casaciónn penal planteada prosperar, puesto que en la especie, el Tribunaln Penal juzgador en el fallo recurrido concretamente en la parten expositiva y motiva detalla los recaudos probatorios que en forman lógica y concluyente en grado de certeza, permiten enn la parte resolutiva determinar tanto la existencia comprobadan de la infracción conforme a derecho, como la culpabilidadn del recurrente. En efecto, las pericias médicas y demásn pruebas en forma contundente, demuestran que la conducta deln recurrente corresponde al tipo penal de violación tipificadon en el Art. 512 del Código Penal, en los numerales 2 yn 3, esto es cuando la persona se hubiere encontrado privada den la razón o del sentido y en condiciones de no poder resistirn la agresión sexual que en el tipo penal descrito tienen como elemento objetivo la introducción para el acceson camal del miembro viril; es importante resaltar que no es científicon ni tiene asidero legal alguno el pretender, como hace el recurrente,n decir que la no existencia de desfloración del himen den la víctima demuestra que no hubo violación, pueston que, la ciencia médica legal y la doctrina jurídican coherentemente establecen con los diversos medios probatorios,n como es el caso, que basta la introducción del miembron viril con las secuelas y vestigios de huellas que queden en eln cuerpo de la víctima, sea por vía oral, anal on vaginal, para que exista violación consumada, sin quen sea relevante que la víctima sea virgen físicamenten o no, pues el núcleo del tipo de violación es eln verbo rector acceder carnalmente con el miembro viril, agrediendon y suprimiendo la capacidad de la víctima de resistir yn obligándola a una relación sexual ni autorizadan ni querida, esto es lesionando el bien jurídico del tipon penal que es la libertad sexual. En consecuencia, no existe violaciónn legal alguna en la sentencia recurrida y la pena impuesta esn la que corresponde a la infracción motivo del proceso,n por lo que la casación penal planteada no puede prosperar.-n Por las consideraciones señaladas la Segunda Sala de lon Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358n del Código de Procedimiento Penal, declara improcedenten el recurso de casación interpuesto y ordena devolver eln proceso.- Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -n Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.
n Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-n f.) El Secretario Relator.

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No 483-04

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Juicio penal No 210-03 seguido en contran de Milton Laurentino Cedeño Briones y otro por el deliton tipificado y reprimido en el Art. 62. de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 8 de julio del 2004, las 1 lh30.

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VISTOS: A fojas 194 y vuelta, el sentenciado de nombres Miltonn Laurentino Cedeño Briones interpone recurso de revisiónn de la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Napo (fojasn 172-173 vuelta) que declara al aquí recurrente y a Carlosn Hornero Vallejo Peralta, autores del delito tipificado y reprimidon en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas,n imponiendo a cada uno la pena modificada, en consideraciónn de circunstancias atenuantes, de nueve años de reclusiónn mayor ordinaria.- Cedeño Briones invoca como causal deln recurso la contemplada en el numeral 4 del artículo 360n del Código de Procedimiento Penal.- El estado del cason es el de resolver, para lo cual se considera: PRIMERO.- Estan Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia asumión la competencia para conocer la impugnación en virtud deln pertinente sorteo, conforme consta de la razón actuarialn sentada a fojas una del cuaderno formado a este nivel de jurisdicción.n SEGUNDO.- En el término de prueba que se concedión en atención a lo dispuesto en el artículo 364 deln Código de Procedimiento Penal, el recurrente solicitan se agreguen los siguientes instrumentos: a) Certificaciónn extendida por el Secretario del Tribunal Penal de Napo, en eln que consta que el recurrente tiene el juicio No. 84-2001 porn droga, sentenciado a nueve años; b) Certificaciónn otorgada por el Secretario del Juzgado Primero de lo Penal den Napo, funcionario que da fe de que Cedeño Briones no registran antecedentes penales ni juicios en ese juzgado; c) Declaracionesn bajo juramento, hechas en documentos privados por Carmen Yolandan Álava Villavicencio y Nery Rafael Benavides, quienes manifiestann conocer a Cedeño Briones, por lo cual acreditan su buenan conducta; y, c) Reproduce piezas procesales a las que distinguen con letras de la A) a la F). TERCERO.- La señora Ministran Fiscal General del Estado al emitir dictamen hace, entre otras,n las siguientes precisiones: «El recurso de revisión,n en el caso del numeral invocado, sólo procede en virtudn de nuevas pruebas, obligación que ha incumplido el recurrenten que pretende que se valore nuevamente las pruebas ya existentes,n lo que no está en el ámbito de las atribucionesn de la Sala. El recurrente no ha presentado ninguna nueva prueban que demuestre que no es responsable del delito por el que sen lo condenó; y, las que se presenta no modifican en nadan la verdad histórica en que se basó el Tribunaln y la Sala para dictar su fallo, pues apuntan únicamenten a abonar sobre la buena conducta del sentenciado, circunstanciasn que ya fueron tomadas en cuenta para la modificación den la pena.- Por lo expuesto, no habiendo nueva prueba que considerar,n estimo que no puede prosperar la acción revisora pretendidan por el recurrente, por lo que pido que la Sala declare improcedenten el recurso…». CUARTO.- Cedeño Briones señalan como fundamento del recurso la causal que contempla el númeron 4 del artículo 360 del Código de Procedimienton Penal, en virtud de la cual procede el recurso de revisiónn «cuando se demostrare que el sentenciado no es responsablen del delito por el que se lo condenó». En atenciónn a lo dispuesto en el inciso último del mismo precepto,n la revisión únicamente puede declararse en mériton de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencian impugnada. QUINTO.- En el caso presente, el recurrente no han producido prueba nueva, distinta a la que sirvió de sustenton a la sentencia definitiva.- Las declaraciones informales y lasn certificaciones de antecedentes extendidas por los secretariosn del Tribunal Penal de Ñapo, nada aportan en cuanto a lan responsabilidad o no del recurrente en el hecho ilíciton por el que fue juzgado. Las piezas procesales que reproduce enn el aparte 5 del escrito de prueba tampoco favorecen la pretensiónn del recurrente, desde que se refieren a actuaciones procesalesn que en su momento fueron examinadas y valoradas por el juzgadorn de instancia.- En definitiva, como bien señala la señoran Ministra Fiscal General del Estado, no hay prueba nueva que considerar,n razón por la cual el recurso debe ser desechado.- En estasn consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurson de revisión planteado por el sentenciado Milton Laurentinon Cedeño Briones.- Devuélvase el proceso a la judicaturan de origen.- Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-n f.) El Secretario Relator.

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No 484-04

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Juicio penal No 224-03 seguido en contran de Nancy María Martha Maldonado Villalba por el deliton tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00

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VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penaln del Napo confirmada por la Corte Superior de Justicia de Tenan impone a Nancy María Martha Maldonado Villalba la penan modificada de nueve años de reclusión mayor ordinaria,n por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con losn Arts. 42 y 72 inciso segundo del Código Penal, interponen recurso de revisión dicha sentenciada, habiendo llegadon el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penaln de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver y siendon competente para hacerlo considera: PRIMERO.- La recurrente manifiestan que interpone la revisión penal por lo dispuesto en eln numeral tercero del Art. 360 del Código de Procedimienton Penal, esto es porque la sentencia se habría dictado enn virtud de documentos o testigos falsos o de informes pericialesn maliciosos o errados. SEGUNDO.- Durante la estación probatorian ante la Sala, la recurrente no ha presentado ninguna prueba,n como es exigencia legal ineludible para que la revisiónn penal pueda prosperar como expresamente lo determina el incison final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal quen dice que sólo podrá declarase la revisiónn en virtud de nuevas pruebas en el caso de la causa a la que sen refiere la recurrente. TERCERO.- De conformidad con el Art. 365n del Código de Procedimiento Penal el Ministro Fiscal General,n subrogante de fs. 11 del cuadernillo de la Sala emite su dictamenn manifestando que la recurrente no ha aportado nuevas pruebasn por lo que solicita se declare la revisión interpuestan como improcedente. CUARTO.- Del análisis de lo actuado,n la Sala no encuentra que la revisión planteada pueda prosperarn en forma alguna porque no existe práctica de nueva prueban que permita determinar que hubo un error judicial al dictar lan sentencia, ya que ésta se habría basado en documentosn o testigos falsos o en informes periciales maliciosos o errados,n lo cual en manera alguna existe en el presente caso, puesto quen la sentencia en forma detallada relata todas las bases probatoriasn por las que la sentenciada recibió el fallo condenatorio,n puesto que la infracción tipificada en el Art. 64 de lan Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran comprobada conforme a derecho, así como la culpabilidadn de la recurrente.- Por todas estas consideraciones la Segundan Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 367n del Código de Procedimiento Penal declara improcedenten el recurso de revisión interpuesto y manda que el proceson sea devuelto.-
n Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -n Presidente.

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f.) Dr. Millón Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-n f.) El Secretario Relator.
n No 485-04

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Juicio penal No 237-03 seguido en contran de Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quiroz Chóezn por el delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art.n 450 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 8 de julio del 2004; las 14h30.

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VISTOS: Respecto de la sentencia de mayoría dictadan por el Sexto Tribunal Penal de Manabí, mediante la cualn se impone a Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quirozn Chóez la pena modificada por atenuantes de trece añosn de reclusión mayor extraordinaria como autores del deliton tipificado en el Art. 450 en las circunstancias 1, 4 y 6 de dichon artículo del Código Penal, interponen recurso den casación el abogado George Moreira Mendoza Fiscal deln Distrito de Manabí, los sentenciados Dionisio Jovito Quirozn Chóez y Luis Cerne Jaramillo y la acusadora particularn Gina Neira Ojeda.- Habiendo llegado el proceso a conocimienton de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,n competente para resolver y encontrándose el trámiten en tal estaco, considera: PRIMERO.- De fs. 14 del cuadernillon del recurso la Sala declara desiertos los recursos de casaciónn interpuestos por Luis Alcides Cerne Jaramillo y Gina Neira Ojeda,n por lo que corresponde el pronunciamiento respecto a la casaciónn planteada por los otros recurrentes, esto es por el Ministerion Público y por Dionisio Jovito Quiroz Chóez. SEGUNDO.-n De fs. 4 a 5 el Ministro Fiscal General subrogante, fundamentan la casación penal planteada por el Agente Fiscal de Manabín y, en lo principal manifiesta que existen constancias procesalesn suficientes para determinar que el delito cometido es asesinato,n tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal,n así como para determinar con certeza que los sentenciadosn son los autores responsables de tal infracción de acuerdon al Art. 42 del Código Penal; dice que en el considerandon octavo de la sentencia, al haberse imposibilitado a la víctiman para defenderse en la circunstancia del numeral cuarto del Art.n 30 del Código Penal, pero además existiendo circunstancian constitutiva de tipo, de acuerdo al Art. 450 antes señalado,n en la circunstancia del numeral primero, pero además habiendon otras circunstancias que ya no son constitutivas de infracciónn sino agravantes genéricas del tipo, no podía aplicarsen atenuantes, por lo que se ha hecho una falsa aplicaciónn de los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal yn del inciso primero del Art. 72 ibídem, por lo que opinan en el sentido de que se castigue el asesinato del caso con dieciséisn a veinticinco años como lo establece la ley penal. TERCERO.-n De fs. 6 a 13, el recurrente Dionisio Jovito Quiroz Chóezn en un largo alegato insuficiente para fundamentar la casaciónn penal, se limita a pretender que la Sala reexamine el caudaln probatorio que sirvió de base al Tribunal Penal para imponern la sanción de la que recurre, pretensión que esn ajena a la naturaleza del recurso de casación, pueston que, como lo determina el Art. 349 del Código de Procedimienton Penal, a la Sala corresponde examinar si en el fallo recurridon se ha contravenido expresamente al texto legal, o se ha hechon una falsa aplicación o una errónea interpretaciónn de la norma. CUARTO.» Del examen de la sentencia impugnadan la Sala encuentra que si bien el Tribunal Penal efectúan un análisis lógico de toda la carga probatoria,n detallada en la parte expositiva y motiva de la sentencia, porn lo que en la parte resolutiva se llega a la conclusiónn de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de lan infracción, en la especie asesinato tipificado en el Art.n 450 del Código Penal, así como existe la certezan de la culpabilidad de los sentenciados, sin embargo, se hacen una falsa aplicación de la ley en el fallo, porque equivocadamenten el Tribunal Penal aplica atenuantes, cuando no lo podían hacer, violando el Art. 72 del mismo Código Penal, yan que en las reglas sobre modificación de la pena, sólon se puede considerar atenuantes cuando no existe agravantes non constitutivas ni modificatorias del tipo; en la especie, se han cometido el asesinato, con alevosía, de acuerdo al numeraln primero del Art. 450 del Código Penal, por lo que taln circunstancia es constitutiva de infracción, pero además,n concurre la circunstancia del numeral cuarto del mismo articulon señalado, esto es ensañamiento y se utiliza porn parte de los infractores un medio capaz de causar grandes estragos,n como lo determina el numeral seis del mismo artículo deln Código Penal, por lo que existen, además en eln caso circunstancias agravantes genéricas, ademásn de las señaladas como la del numeral cuarto del Art. 30n ibídem, abusando de la amistad y de la confianza de lan víctima, por todo lo cual no podía el Tribunaln Penal atenuar la pena, que debió ser, entre dieciséisn y veinticinco años de reclusión mayor y no la modificadan por atenuantes que impone el Tribunal juzgador.- Por todas estasn consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimienton Penal declara procedente el recurso de casación interpueston por el Ministerio Público y enmendando la violaciónn de la ley en la sentencia casa la sentencia recurrida declarandon que el Tribunal Penal debió imponer una pena en ningúnn caso modificada por atenuantes. Sin embargo en aplicaciónn del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Polítican de la República que prohibe empeorar la situaciónn del recurrente sentenciado, esto es se prohibe la reformation in pejus, se mantiene la pena impuesta por el Tribunal Penaln y se ordena devolver el proceso.» Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -n Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.-n f.) El Secretario Relator.

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No 486-04

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Juicio penal No 494-03 seguido en contran de James Atkinson por el delito tipificado y reprimido en eln Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 7 de julio del 2004; las 17h00.

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VISTOS: El Tribunal Penal Primero de Pichincha impone a Jamesn Atkinson la pena modificada de ocho años de prisiónn correccional, en aplicación del Art. 64 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas.- De esta sentencia interponen recurso de casación el sentenciado, habiendo llegado eln trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penaln de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente paran resolver considera: PRIMERO.- De fs. 4 a 5 del cuadernillo deln recurso, en su escrito de fundamentación el recurrenten invoca como violados el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constituciónn Política de la República, así como los numeralesn 1 y 13 del Art. 24 de la Carta Magna, en concordancia con eln Art. 4 del Código Penal y el Art. 57 ibídem, enn lo que tiene que ver, afirma, con las reglas del debido proceson y, en concreto que no se debe imponer pena de reclusiónn al mayor de 60 años; invoca demás el Art. 180n del Código de Procedimiento Civil, supletoria del Códigon de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con la indivisibilidadn de la fuerza probatoria de un instrumento, para concluir solicitandon que se case la sentencia porque, afirma, se le ha impuesto unan pena que no debió imponérsele. SEGUNDO.- De fs.n 7 consta la respuesta al traslado corrido con el escrito de fundamentación,n en el que la Ministra Fiscal General dice que la pena impuestan es la que corresponde, pero se refiere equivocadamente al fallon de la Sexta Sala de la Corte Superior, lo cual no es procedente,n porque como reiteradamente lo ha manifestado esta Segunda Salan de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Códigon de Procedimiento Penal vigente no existe la consulta y, en consecuencia,n lo que corresponde analizar es la sentencia del Tribunal Penal.n TERCERO.- Corresponde a la Sala establecer si existe o no violaciónn a la ley en la sentencia, para determinar si procede la casaciónn planteada, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimienton Penal, porque se haya violado la ley en el fallo impugnado, sean por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hechon una falsa aplicación o una errónea interpretaciónn de la norma. En la especie, el recurrente aduce que la pena impuestan debió ser de prisión en razón de su edad,n por lo que la Sala expresa claramente lo siguiente: el Art. 57n del Código Penal dice que el mayor de sesenta añosn cumplirá el tiempo de la condena en un establecimienton destinado a prisión correccional, es decir que, una cosan es el tiempo de la condena, en el caso planteado ocho añosn y, otra cuestión muy distinta es el régimen den cumplimiento de la pena impuesta que, de acuerdo con la Ley Penal,n en el caso de los mayores de sesenta años de edad siempren se la cumplirá en un régimen penitenciario atenuado,n como es el de prisión y no el de reclusión en concordancian con los Arts. 53, 54 y sobre todo el Art. 55 del Códigon Penal; en consecuencia es totalmente equivocado el criterio den que si alguien tiene más de sesenta años no pueden cumplir más de cinco años de prisión, porquen éste es el tiempo máximo de las penas para delitosn sancionados con privación de libertad en régimenn de prisión correccional. En consecuencia el Tribunal Penaln juzgador no ha violado en forma alguna la ley al imponer la penan que corresponde al caso planteado, siendo irrelevante la imprecisiónn de simple redacción en la sentencia que debió puntualizarn que la pena impuesta se cumplirá en régimen den prisión y no de reclusión como es lo correcto.-n En consecuencia no encontrando violación legal algunan que permita acoger la casación planteada, ya que en lan sentencia recurrida existe armonía lógica y precisan entre la parte considerativa y motiva y la resoluciónn condenatoria, esta Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, enn aplicación del Art. 358 del Código de Procedimienton Penal declara improcedente el recurso de casación interpueston y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -n Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-n f.) El Secretario Relator.

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No. 487-04

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Juicio colusorio No 217-03 propueston por Edgar Alfonso Silva Coral en contra de María Eugenian Mora Vallejo e Iván Ramiro Mora Vallejo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, julio 7 del 2004; las 17h00.

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VISTOS: Por recurso de apelación viene a esta Segundan Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el presenten proceso colusorio.- Encontrándose el trámite enn estado de resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competenten en virtud del sorteo correspondiente. SEGUNDO.- No se encuentrann causas de nulidad por lo que se declare el proceso válido.n TERCERO.- De fs. 65 comparece Edgar Alfonso Silva Coral quienn manifiesta que contrajo matrimonio el 9 de junio de 1982 conn María Eugenia Mora Vallejo de quien se divorcia en 1999,n habiendo procreado dentro del matrimonio dos hijos cuyas partidasn acompaña; continúa diciendo que durante el matrimonion adquirieron un departamento en el Condominio La Granja dentron de las especificaciones que detalla en la ciudad de Quito, medianten escritura de 12 de agosto de 1985 legalmente inscrita en el Registron de la Propiedad el 8 de octubre de 1985 y que adquirieron tambiénn a la Asociación Mutualista Pichincha por escritura den 10 de noviembre de 1993 inscrita el 18 de esos mismos, mes yn año un inmueble en el Conjunto Residencial Cordilleran dentro de las especificaciones que señala, tambiénn en la ciudad de Quito. Más adelante señala quen era María Eugenia Mora Vallejo de Silva mandataria deln compareciente y que se presenta en calidad de vendedora y eln hermano de ella Iván Ramiro Mora Vallejo como compradorn del departamento del Conjunto Cordillera antes mencionado y dicen que jamás concurrió ante el Notario Primero deln Cantón Quito a suscribir poder alguno para que la señoran María Eugenia Mora Vallejo realice tal venta que se efectuón el 15 de enero de 1998 y se inscribió el 9 de febreron del mismo año, por lo que existiendo un acto colusorion entre la señora María Eugenia Mora Vallejo y eln hermano Iván Ramiro Mora Vallejo, efectuado para perjudicarlen y privarle del dominio de dicho departamento ya que se hace lan venta por una ínfima suma, solicita que se dicten lasn medidas para que quede sin efecto este procedimiento colusorion y se anule la escritura pública que tiene que ver conn el acto por el que demanda en acción colusoria a fin den que, además, se reparen los daños y perjuicios,n se le restituya la posesión del bien que tratan de arrebatarle,n se repongan las cosas al estado anterior a la colusiónn y paguen los demandados las costas procesales y los honorariosn del defensor; adjunta varios documentos que tienen que ver conn su libelo inicial. CUARTO.- De fs. 89 a 91 comparece la demandadan María Eugenia Mora Vallejo quien dice que el 9 de junion de 1982 contrajo matrimonio con el actor, vínculo disuelton por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha mediante sentencian inscrita el 30 de julio de 1999, habiendo procreado dentro deln matrimonio dos hijos, Ana Lucía y Edgar Fabiánn Silva Mora; relata luego que adquirieron el inmueble correspondienten al departamento del Conjunto Residencial Cordillera de la Asociaciónn Mutualista Pichincha al que se refiere el detalle contenido enn la demanda que motiva este proceso y que ante las divergenciasn que se produjeron en el matrimonio se divorció del actorn consensualmente en 1997, habiendo decidido, entre los acuerdos,n ceder el departamento, con el secadero y estacionamiento deln inmueble del Conjunto Residencial Cordillera antes señalado,n a favor de los dos hijos menores de edad mencionados; para esen efecto el actor Edgar Alfonso Silva Coral otorgó el 12n de junio de 1997 ante el Notario Primero del Cantón Quito,n un poder especial a favor de la María Eugenia Mora, facultándolen para vender, c