MES DEn SEPTIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 28 de septiembre del 2004 – R. O. No. 430
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

nn

25-447 Proyecto de Ley Reformatorian a los Códigos Penal, de la Salud y Ley de Turismo.

nn

25-448 Proyecto de Ley de Depuraciónn de la Normativa Legal.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

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DECRETOS:

nn

2086 Créase el Consejo Nacionaln de la Microempresa – CONMICRO, con sede en la ciudad de Quito..

nn

2087 Promuévese al gradon inmediato superior al E. CAPT. de E. Mathius Vinicio Gallardon Reyes.

nn

2088 Colócase en situaciónn de disponibilidad al CRNL. de CSM. Raúl Marcelo Arizan Zambrano.

nn

2089 Colócase en situaciónn de disponibilidad a varios oficiales superiores, quienesn dejarán de constar en la Fuerza Terrestre.

nn

2090 Colócase en situaciónn de disponibilidad a varios oficiales superiores, quienesn dejarán de constar en la Fuerza Terrestre.

nn

2091 Dase de baja de la Fuerza Aérean al CAP. PLTO. AVC. José Eduardo Martínez Peñaloza.

nn

2092 Concédese un dían de licencia por enfermedad a la señora Gladys EIjuri den Álvarez, Ministra de Turismo.

nn

2093 Expídese el Reglamenton para el Manejo y Conservación de la Vicuña en eln Ecuador.

nn

RESOLUCIÓN:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

9170104DGER-0478 Deléganse funcionesn a la economista Sonia Saá Merlo..

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

nn

070-2004-HD Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de babeas data formuladan por Lourdes Elizabeth Bolaños Coronel.

nn

075-2004-HD Concédese el babeasn data propuesto por el señor Eduardo Félix Mirandan Bernabé y revócase la resolución del Juezn Décimo de lo Civil de Pichincha.

nn

144-2004-RA Revócasela resoluciónn del inferior y concédese la acción de amparo interpuestan por el doctor Julio Enderica Torres.

nn

0333-2004-RA Inadmítese la demandan de amparo constitucional planteada por el señor Josén Manuel Guacho Yautibug.

nn

PRIMERAn SALA:

nn

0400-2004-RA Revócasela resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Penal del Guayas y niégasen el amparo constitucional propuesto por el abogado Alberto Enriquen Franco Lalama.

nn

0437-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Néstor Rodrigo Chiguano Pincha.

nn

0479-2004-RA Inadmítese la acciónn propuesta y así se modifica el fallo del inferior y déjasen a salvo los derechos de la accionante María Ruth Silvan Álava.

nn

0539-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia e inadmítese la acción den amparo propuesta por María Paula Topa Vásquez.39

nn

SEGUNDAn SALA:

nn

0054-2004-HD Concédese el babeasn data propuesto por el señor Carlos Alberto Bravo Vivarn y revócase la resolución del Juez Quinto de lon Civil de Pichincha.

nn

0056-2004-HD Concédese el babeasn data propuesto por el señor Carlos Fernando Andrade Ayalan y revócase la resolución del Juez Tercero de lon Civil de Pichincha..

nn

0129-2004-RA Confírmase el auto venidon en grado y confírmase la declaratoria de desistimienton pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Chimborazo.

nn

0186-2004-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y deséchase el amparon solicitado por Carlos Vicente Romero Bastidas.

nn

0610-2004-RA Inadmítese por improcedenten la acción planteada por el señor Lautaro Aspiazun Wright y otro55

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Gobiernon Municipal de San Cristóbal: Qué reforma la Ordenanza que regulan el servicio del cementerio municipal.

nn

Gobiernon Municipal del Cantón Sigchos: Que cambia su denominación de Ilustren Municipalidad a Gobierno Municipal del Catón Sigchos.

nn

Cantónn Atahualpa: Den oficialización de los símbolos parroquiales den la parroquia San José. n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LOS
n CÓDIGOS PENAL, DE LA
n SALUD Y LEY DE
n TURISMO».

nn

CÓDIGO: 25-447.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO – VÍA ORDI-
n NARIA.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 06-09-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 09-09-2004.

nn

FUNDAMENTOS:
n
n Una de las consecuencias de los delitos de explotaciónn sexual comercial de la niñez y adolescencia, que afectan directamente al derecho y a la legislación, es el vacíon que han provocado en las leyes nacionales e internacionales.n Es evidente que las legislaciones requieren de urgente y meditadan reforma. Es que estos nuevos tipos de delitos se han desarrolladon de manera tan vertiginosa que han vuelto anacrónica, enn muchos países, las leyes que buscan proteger a las niñas,n niños y adolescentes y precautelar su desarrollo sanon y feliz.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El objetivo fundamental es adecuar los códigos Penal,n de la Salud y Ley de Turismo para permitirle al país combatirn los delitos de explotación sexual comercial de niñas,n niños y adolescentes, cometidos a través de lan prostitución, la pornografía, el turismo sexualn y el tráfico y trata; y, restituir sus derechos a unan vida sexual sana, libre, soberana, digna y feliz.

nn

CRITERIOS:

nn

Es incuestionable la necesidad de persistir en la reforman legislativa que proteja y salvaguarde a niñas, niñosn y adolescentes frente a lo que hoy les amenaza y arremete, yn buscar la consolidación del Estado de Derecho, que esn el que en última instancia se ve cuestionado frente an esta agresión; consolidación a conseguirse, precisamente,n a partir de la defensa y restitución de derechos a estosn grupos que enfrentan mayor riesgo o viven en situaciónn de vulnerabilidad extrema.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE DEPURACIÓN DEn LA
n NORMATIVA LEGAL».
n CÓDIGO: 25-448.

nn

AUSPICIO: COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN.

nn

COMISIÓN: TRATAMIENTO ESPECIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 27-08-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 13-09-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano se han identificadon normas obsoletas, que permanecen en el universo legal con unn estatus indefinido por no habérselas derogado expresamente.n Varias normas primarias han perdido vigencia por caducidad den sus preceptos, por haberse perfeccionado la cesión, contratadon o concluido las obras públicas, al haberse ejecutado losn convenios, al haberse cumplido su objeto, perfeccionado la donación,n etc.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Su derogatoria expresa permite obtener la certeza de su inaplicabilidadn en el presente, impidiendo su posible utilización porn cualquier sector interesado, y de esta forma conseguir mayorn nivel de «Seguridad Jurídica».

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario la derogatoria expresa de varias normas legales,n primarias y secundarias, que fueron promulgadas subsistiendon en el ordenamiento jurídico a pesar de haber cumplidon su objeto o por obsolescencia y, cuya no vigencia es evidente,n porque no han sido derogadas expresamente.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

No 2086

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno Nacionaln en el ámbito social, es fortalecer las actividades den los microempresarios y sus organizaciones gremiales;

nn

Que los microempresarios de los sectores urbanos y ruralesn representan un importante porcentaje de la población económicamenten activa del país;

nn

Que es necesario unificar las políticas, planes y accionesn de las diversas instituciones públicas involucradas enn el desarrollo de este importante sector del país;

nn

Que es imprescindible fomentar el desarrollo de los microempresarios,n tanto a nivel público como privado, enfocando su gestiónn a la productividad, competitividad y generación del empleo;

nn

Que para atender al sector microempresarial es necesario constituirn una instancia de alto nivel que establezca políticas quen permitan la organización, fortalecimiento y crecimienton de las microempresas y sus organizaciones gremiales, tendienten a impulsar acciones de promoción y desarrollo del sector,n mediante la generación de servicios eficientes y oportunos;
n Que es indispensable e impostergable para el país, contarn con un organismo administrativo técnico y especializado,n que posibilite la eficiencia en la actividad microempresarialn y sus organizaciones gremiales, sumando para ello los esfuerzosn y la gestión de los sectores público y privado;

nn

Que la Cámara Nacional de la Microempresa del Ecuador,n ha venido cumpliendo con sus objetivos de organizar y registrarn a la microempresa y a sus organizaciones gremiales del sectorn microempresarial en todo el territorio nacional y están empeñada en desarrollar el Sistema de Abastecimienton a la Microempresa Ecuatoriana, para dotar de servicios financierosn y no financieros a los microempresarios ecuatorianos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República, y el artículo 11, literal g) deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Créase el Consejo Nacional de la Microempresan – CONMICRO, con sede en la ciudad de Quito, con patrimonio yn fondos propios, como organismo coordinador, promotor y facilitadorn de las actividades de la microempresa del país.

nn

Art. 2.- El CONMICRO, en atención a las necesidadesn del sector de la microempresa, y en concordancia con los objetivosn nacionales, deberá formular políticas y procedimientos,n coordinar las actividades y programas de las entidades públicas,n definir estrategias y ejecutar acciones que faciliten, fomentenn y fortalezcan las actividades de la microempresa. Asín mismo deberá evaluar el cumplimiento de los programasn que se establezcan y gestionar ante organismos públicosn nacionales e internacionales, financieros y no financieros,n el apoyo necesario para la implementación de sus políticas,n programas y actividades.

nn

Art. 3.- Entiéndese por microempresa la unidad económican operada por personas naturales» jurídicas o de hecho,n formales o informales, que tiene las siguientes características:

nn

Actividades de producción, comercio o servicios, enn los subsectores de alimentos, cerámico, confecciones -textil,n cuero y calzado, electrónico- Radio – TV, gráfico,n químico-plástico, materiales de construcción,n maderero, metalmecánica, profesionales, transporte, restaurantes,n hotelería y turismo, ecológicos, cuidado de carreterasn y otros afines.

nn

· Actividades de autoempleo o que tengan hasta 10n colaboradores.

nn

· Actividades con un capital de trabajo de hasta veinten mil dólares de los Estados Unidos de América (USDn 20.000,00), que no incluya inmuebles y vehículos que seann herramientas de trabajo.

nn

· Actividades registradas en una organizaciónn gremial microempresarial.

nn

Art. 4.- El CONMICRO. en la elaboración de sus programasn de fomento y apoyo a la microempresa, deberá considerarn el Plan de Empleo del Gobierno Nacional.
n
n Art. 5.- El patrimonio del CONMICRO estará integrado por:

nn

a) Donaciones;

nn

b) Préstamos de organismos nacionales e internacionales;n

nn

c) Aportes provenientes de mecanismos de cooperación,n tales como canje de deuda externa, coparticipación institucional,n créditos no reembolsables, entre otros;

nn

d) Aportes provenientes de programas gubernamentales; y,

nn

e) Contribuciones de personas naturales o jurídicasn residentes en el país o en el exterior.
n Art. 6.- El CONMICRO estará integrado por los siguientesn miembros:

nn

· El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos o su delegado,n quien lo presidirá; el Ministro de Economía y Finanzas,n o su delegado;

nn

· El Ministro de Industrias, Comercio, Integración,n Pesca y Competitividad o su delegado;

nn

· El Presidente del Consejo Nacional de Juntas Parroquialesn del Ecuador, CONAJUPARE, o su delegado;

nn

· El Gerente General de la Corporación Financieran Nacional o su delegado;

nn

· El Presidente y un delegado del Consejo Nacionaln de Cámaras de Microempresas del Ecuador. El delegado serán elegido por dos años sin que pueda ser reelegido. Se elegirán un suplente del delegado.

nn

El CONMICRO podrá contar con la asesoría especializadan de expertos en las materias relacionadas con sus objetivos yn recibir asistencia técnica de entidades y organismos nacionalesn o internacionales, de carácter gubernamental o no gubernamental.

nn

Art 7.- El CONMICRO sesionará ordinariamente una vez,n por mes, y extraordinariamente cuando así lo consideren el Presidente del Consejo, o a petición de la mayorían de sus miembros.

nn

En las convocatorias se deberá señalar el lugar,n día y hora de su realización.

nn

Para sesionar válidamente se requerirá de unn quórum de cuatro miembros y las decisiones se las establecerán por mayoría simple de los asistentes.

nn

El Presidente, en caso de empate, tendrá voto dirimente.

nn

Art. 8.- Serán atribuciones del CONMICRO:

nn

a) Aprobar los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,n designar y constituir los comités técnicos necesariosn y designar sus integrantes;

nn

b) Poner a consideración del Presidente de la Repúblican las propuestas necesarias para el establecimiento de un marcon legal, debidamente consensuado con las organizaciones gremialesn para facilitar las actividades de los microempresarios, en lasn diferentes áreas de su interés;

nn

c) Establecer las políticas necesarias paran el fortalecimiento del Sistema de Abastecimiento a la Microempresan Ecuatoriana, que permita el desarrollo y fortalecimiento sostenidon de la microempresa como unidad económica y sus organizacionesn gremiales;

nn

d) Gestionar ante los organismos públicos y privados,n nacionales y extranjeros, la infraestructura, los recursos técnicos,n económicos y financieros necesarios para el cumplimienton de los objetivos previstos en el presente decreto ejecutivo;

nn

e) Gestionar, tramitar, autorizar, aceptar y administrar directamenten o a través de las entidades gremiales y otras públicasn o privadas» debidamente calificadas, los convenios de cooperaciónn internacional o nacional de interés general, relacionadosn con su objetivo;

nn

f) Analizar y realizar un seguimiento de las actividades yn programas de apoyo a la microempresa, que ejecutan o ejecutarenn las diferentes entidades públicas y privadas, con el objeton de establecer el Plan Nacional de Desarrollo de la Microempresan y medir su impacto, permanentemente;

nn

g) Aprobar el plan anual de actividades y su presupuesto;

nn

h) Solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas,n así como también de los organismos internacionalesn que promuevan la microempresa; e,
n i) Las demás establecidas en este decreto ejecutivo yn en los reglamentos respectivos.

nn

Art. 9.- Con la finalidad de coordinar y supervisar los programasn de apoyo a la microempresa, el CONMICRO creará los comitésn técnicos para microcrédito y para servicios empresarialesn de la microempresa que creyere convenientes. Para este efecton el Consejo convocará a los actores y proveedores privadosn de estos servicios.

nn

Art. 10.- El Secretario Técnico será nombradon por los miembros del CONMICRO y le corresponden las atribucionesn que le asigne el Consejo.

nn

Art. 11.- Las entidades, instituciones y dependencias deln sector público que tengan vinculación con temasn de la microempresa, proporcionarán obligatoriamente eln apoyo e información necesaria que solicite el CONMCRO,n para el cabal cumplimiento de sus objetivos.

nn

Art. 12.- El personal técnico y administrativo, recursos,n instalaciones y equipos, que se requiera para la atenciónn de las actividades del CONMICRO, podrá ser asignado porn las instituciones miembros del CONMICRO.

nn

Art. 13.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2461 deln 13 de marzo del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 538n de marzo 20 del 2002 y el Decreto Ejecutivo No. 1964 de 10 den agosto del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 405 den 24 de agosto de 2004.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA: El Consejo Nacional de la Microempresa, CONMICRO,n deberá en el plazo de 180 días a partir de la fechan de publicación del presente decreto ejecutivo en el Registron Oficial, formular el Plan Nacional de Desarrollo de la Microempresa,n cuyo contenido se adecuará a las políticas socialesn que buscan el fortalecimiento de la economía del trabajo,n previstas en el Plan Nacional de Empleo.

nn

SEGUNDA: El delegado del Consejo Nacional de Cámarasn de Microempresa del Ecuador, será elegido en forma inmediatan por el respetivo organismo colegiado.

nn

TERCERA: El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, dentron de los treinta días siguientes a la publicaciónn del presente decreto, convocará a los miembros del Consejon Nacional de la Microempresa, CONMICRO, a la sesión constitutivan del mismo.

nn

Artículo Final.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial y de su ejecución encárguese el Ministron de Trabajo y Recursos Humanos.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de septiembren del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Raúl Izurieta Mora-Bowen, Ministro de Trabajo yn Recursos Humanos.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2087

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 25 lit. a) reformado de la Ley de Personaln de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud del señor Ministron de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo den Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, constante en oficion No. 2004-107-E-1-b1-s.COSB de fecha 1 de septiembre del 2004,

nn

Decreta:

nn

Art. 1ro.- Por haber cumplido con los requisitos determinadosn en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de lasn Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas PROMUÉVASEn al inmediato grado superior, con la fecha que se indica, al siguienten señor Oficial con derecho a bonificación de ascenso.

nn

LISTAS DE PROMOCIÓN DEFINITIVAS DE OFICIALES SUBALTERNOSn DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004.n

nn

CAPITANES:

nn

PROMOCIÓN No. 89 DEL 15 DE OCTUBRE DE 1999
n CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004
n ARMA:

nn

1707380315 E. CAPT. DE E. GALLARDO REYES
n MATHIUS VINICIO, para fines de antigüedad, irá a
n continuación del señor MAYO. DE I. VEGA MONTOYA
n PABLO MAURICIO.

nn

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional quedan encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 15 de septiembren del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, n Presidente Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2088

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas enn vigencia, colócase en situación de disponibilidad,n al señor CRNL. DE CSM. 170275842-4 ARIZA ZAMBRANO RAÚLn MARCELO, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre,n a partir del 31 de agosto del 2004.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 15 de septiembren del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, n Presidente Constitucional de la República.
n f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2089

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas enn vigencia, colócase en situación de disponibilidad,n a los siguientes señores oficiales superiores, quienesn dejarán de constar en la Fuerza Terrestre, a partir deln 31 de agosto del 2004.

nn

MAYO. I.M. 0701756645 Vaca Gramas Jovany Ecuador

nn

MAYO. I.M. 1705689238 Zurita Larrea Efraín Patricio

nn

MAYO. I.M. 0701668196 Rivas Muñoz Víctor César

nn

MAYO. ART. 1706365556 Contreras Mata Ronald Hugo

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 15 de septiembren del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2090

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL .DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,
n Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76literal g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas enn vigencia, colócase en situación de disponibilidad,n a los siguientes señores oficiales superiores, quienesn dejarán de constar en la Fuerza Terrestre, a partir deln 31 de agosto de 2004.

nn

MAYO. I.M. 0601819006 Paredes Robalino Hernán Patricio

nn

MAYO. CIV. 1101971016 Luna Ludeña Froilán Fernando

nn

MAYO. GEO. 1001358595 Rueda Cobos Edgar Marcelo

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D M., a 15 de septiembren del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E, Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministró de Defensan Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2091

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,n numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,n a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta: n

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,n lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase den baja de la Fuerza Aérea con fecha 31 de agosto del 2004,n al señor:

nn

1709171613 CAPT. PLTO. AVC. Martínez Peñalozan José Eduardo.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,n queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 15 de septiembre deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2092

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministran de Turismo ha solicitado permiso el día jueves 9 de septiembren del 2004, por motivos de salud; y,
n En ejercicio de la facultad legal que le concede el numeral 22n del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Conceder un día de licencia por enfermedadn a la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministran de Turismo.

nn

Art. 2.- Encargar el Despacho Ministerial al doctor Ramiron Montalvo Hidalgo, funcionario de esta Cartera de Estado, mientrasn dure la ausencia de la titular del Portafolio de Turismo.

nn

Dado en el Palacio Nacional de San Francisco de Quito, a 15n de septiembre del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.» Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2093

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo previsto en los artículosn 86 y 248 de la Constitución Política de la República,n es deber del Estado proteger el derecho de la poblaciónn a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado,n velando porque se garantice la preservación de la naturaleza,n teniendo el derecho soberano sobre la diversidad biológica,n reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales;n

nn

Que el Gobierno del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No.n 794, publicado en el Registro Oficial No. 226 del 21 de abriln de 1982, ratificó el Convenio para la Conservaciónn y Manejo de la Vicuña, en el cual, entre otros aspectos,n se reconoce que la conservación de la vicuña constituyen una alternativa de producción económica en beneficion del poblador andino y se compromete a su aprovechamiento gradualn bajo estricto control del Estado, aplicando técnicas paran el manejo de la fauna silvestre que determinen sus organismosn oficiales competentes;

nn

Que a efectos de posibilitar la gestión técnican y administrativa relativas al manejo de esta especie y el cumplimienton de las disposiciones del Convenio para la Conservaciónn y Manejo de la Vicuña es necesario contar con normas reglamentariasn adecuadas; y,

nn

En uso de las atribuciones previstas en el numeral 9 del artículon 171 de la Constitución de la República,

nn

Expide:

nn

EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y CONSERVACIÓNn DE LA VICUÑA EN EL ECUADOR.

nn

TITULO I

nn

GENERALIDADES

nn

CAPITULO ÚNICO

nn

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

nn

Art. 1.- La vicuña es parte del Patrimonio Nacionaln del Estado y por lo tanto su conservación es de interésn público, y todas las actividades de gestión den esta especie estarán bajo el control del Ministerio deln Ambiente.

nn

Art. 2.- El presente reglamento tiene por objeto regular lan conservación y uso sustentable de la especie dentro den lo establecido en las leyes, reglamentos y normas conexas sobren la materia, el Convenio para la Conservación y Manejon de la Vicuña, la Convención sobre Comercio Internacionaln de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), otrosn convenios internacionales legalmente ratificados por el Gobiernon Nacional y demás disposiciones legales vigentes relativasn a la conservación y manejo de la vida silvestre.

nn

Art. 3.- Las comunidades campesinas tendrán bajo sun responsabilidad la custodia de las vicuñas existentesn en su jurisdicción geográfica comunal, con finesn de protección y recuperación. El Estado conceden a estas comunidades campesinas el derecho al aprovechamienton de la fibra de la vicuña y sus productos derivados, basadon en las normas establecidas en el presente reglamento y disposicionesn legales pertinentes, por lo que la fibra de la esquila de animalesn vivos y sus productos derivados se consideran como bienes den las comunidades locales autorizadas para el manejo de esta especie.

nn

Art. 4.- La comercialización de los productos obtenidosn de animales vivos se regirán bajo las resoluciones y decisionesn de la Convención sobre Comercio Internacional de Especiesn Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

nn

Art 5.- La custodia a cargo de las comunidades, no significan la cesión del derecho de propiedad que tiene el Estadon sobre las poblaciones de vicuñas.

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TITULO II

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MARCO INSTITUCIONAL

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CAPITULO ÚNICO

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DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES

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Art 6.- El Ministerio del Ambiente constituye el organismon responsable de la conservación y uso sustentable de lan vicuña. A través de la Dirección Nacionaln de Biodiversidad, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, ejercerán las siguientes atribuciones y funciones:

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a) Normar, fiscalizar y autorizar las actividades de protección,n manejo, repoblamiento y uso sostenible de la vicuña yn de su hábitat;

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b) Fomentar la investigación científica básican y aplicada para el manejo y uso sostenible de la vicuña;

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c) Promover la capacitación de las comunidades campesinasn en actividades de conservación, manejo, aprovechamiento,n comercialización de los productos de la vicuña,n y facilitar el intercambio de experiencias a nivel nacional en internacional;

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d) Realizar regularmente el censo nacional de la vicuñan y publicar el resultado oficial;

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e) Coordinar y desarrollar acciones integradas con institucionesn afines relativas al manejo y conservación de la vicuña;

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f) Representar al país a nivel internacional en lasn distintas reuniones del Convenio para la Conservaciónn y Manejo de la Vicuña, en coordinación con el Ministerion de Relaciones Exteriores; y,

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g) Velar por el derecho de las comunidades campesinas a losn beneficios derivados del aprovechamiento de la fibra de la vicuñan y sus productos.

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Art 7.- El Ministerio del Ambiente, a través del respectivon distrito regional u oficina técnica, autorizarán y supervisará las siguientes actividades relacionadasn con la gestión de la vicuña:

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a) El establecimiento de las áreas de manejo comunal;

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b) La evaluación poblacional de las vicuñasn sujetas a custodia comunal;

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c) El diseño e instalación de corrales de captura;
n d) La captura y esquila de vicuñas;

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e) La clasificación y escardado de la fibra;

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f) La transformación de la fibra;

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g) La comercialización de los productos de la vicuña;

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h) La suscripción de convenios para transformaciónn y comercialización de la fibra;

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i) La inversión de las utilidades en proyectos de desarrollon local y en la conservación de la vicuña; y,

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j) Las demás que le fueren Legalmente asignadas.

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El respectivo distrito regional u oficina técnica,n expedirá la pertinente certificación de la supervisiónn efectuada en cada caso.

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Art. 8.- Para los propósitos previstos en el presenten reglamento los distritos regionales u oficinas técnicasn tendrán las siguientes funciones complementarias:

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a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento;

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b) Supervisar y controlar las fases de esquila y aprovechamienton de la fibra de la vicuña;

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c) Requerir la participación de la Fuerza Pública,n para efectos de control de la cacería furtiva y otro tipon de apoyo, cuando el caso lo amerite;

nn

d) Llevar un registro único de toda la informaciónn correspondiente a la gestión de la especie;

nn

e) Capacitar a las comunidades locales que así lo requieran,n sobre aspectos técnicos de la gestión de la vicuña;

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f) Autorizar por causas debidamente justificadas, el retiron de vicuñas; y,

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g) Las demás que el Ministro del Ambiente lo asigne.

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TITULO III

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MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LA VICUÑA

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CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 9.- Por ser la vicuña patrimonio nacional, sun gestión y manejo se efectuará dentro de las áreasn del Patrimonio Nacional de Arcas Protegidas.

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Art.- 10. El Ministerio del Ambiente, a través de losn distritos regionales u oficinas técnicas, y en los casosn debidamente justificados, autorizará el retiro de vicuñas.

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Art. 11.- Previo una evaluación de la capacidad técnican de los interesados, la máxima autoridad del Ministerion del Ambiente, mediante acuerdo, podrá autorizar la adopciónn de la modalidad de semi-cautiverio para el manejo de las especies.n Para tal propósito se tomará en cuenta, entre n otros aspectos, el involucramiento de las comunidades locales,n la recuperación del hábitat, la sanidad de la especie,n el espacio adecuado con pasturas naturales, la proporciónn adecuada de machos y hembras y la reintroducción de especímenesn excedentes en otras áreas o su utilización en otrosn programas de manejo en semi-cautiverio.

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Art. 12.- Para incorporar nuevas poblaciones de vicuñan al país, previamente se elaborará un Plan de Conservaciónn y Manejo de la Vicuña en el Ecuador, que incluirán acciones específicas de carácter ecológico,n social y económico y que deberá ser aprobado porn una comisión técnica conformada para el efecton en el seno del Convenio de la Vicuña.

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Art. 13.- La introducción de nuevas poblaciones den vicuñas en el país deberá garantizar sun manejo y utilización para beneficio de las comunidadesn campesinas de los páramos ecuatorianos, así comon la existencia del hábitat adecuado para el crecimienton de las poblaciones de vicuña.

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Art. 14.- Para la transferencia de la población den vicuñas en el país del Apéndice I al Apéndicen II de la CITES, se elaborará la respectiva propuesta den acuerdo a los procedimientos establecidos por esta convención.

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Art. 15.- Las asociaciones u organizaciones legalmente constituidasn para el aprovechamiento, de la fibra y los productos derivadosn de la vicuña, deberán contar con la respectivan patente de funcionamiento anual, emitida por el Ministerio deln Ambiente.

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Art. 16.- El Ministerio del Ambiente, en orden a lograr unn óptimo manejo técnico y un mejor aprovechamienton de la fibra y productos de la vicuña, podrá declararn áreas de manejo comunal fácilmente identificables.

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Art. 17.- El manejo técnico de la especie estarán orientado a obtener la mayor diversidad genética posible.

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CAPITULO II

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DE LA ESQUILA Y APROVECHAMIENTO
n DE LA FIBRA

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Art. 18.- La captura y esquila de vicuñas vivas, podrán efectuarse únicamente en los meses de agosto, septiembren y octubre de cada año. Por excepción, dicho periodon podrá ser modificado mediante acuerdo ministerial, siempren y cuando existan las garantías técnicas de quen los animales no sufrirán perjuicios.

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Art. 19.- La fibra obtenida de la esquila de animales serán de propiedad de las comunidades que las custodian, de lo cualn se dejará constancia en documento público y serán almacenada en condiciones técnicas adecuadas.

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Art. 20.- El Ministerio del Ambiente documentará debidamenten el impacto de las operaciones de captura y esquila, asín como el destino que se dará a los productos de los animalesn que pudieran morir por estas operaciones.

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CAPITULO III

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DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
n DE LA FIBRA Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS

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Art. 21.- La comercialización de la fibra de vicuñan y sus productos derivados por parte de las comunidades locales,n deberá realizarse por medio de asociaciones y/o empresasn comunitarias legalmente constituidas.

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Las comunidades locales serán las beneficiaríasn del aprovechamiento y comercialización de la fibra den vicuña y sus productos derivados.

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Art. 22.- Cada asociación o empresa legalmente constituidan para el aprovechamiento de la fibra de la vicuña, serán la encargada del acopio de la producción correspondiente,n la misma que será registrada por el Ministerio del Ambienten a través de sus diferentes distritos regionales u oficinasn técnicas.

nn

Art. 23.- La comercialización de fibra y productosn derivados será gestionada, de manera conjunta y en unn solo acto por las asociaciones y empresas beneficiaríasn bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente.

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Art. 24.- Con el objeto de lograr condiciones de comercializaciónn de fibra y productos derivados, que sean favorables, se solicitarán a los países miembros del Convenio de la Vicuñan información sobre los procedimientos de convocatoria paran licitación, remate u otra modalidad implementada, incluyendon precios de referencia y condiciones de venta.

nn

Art. 25.- El Ministerio del Ambiente registrará dentron y fuera del país la marea de garantía que aseguren que la fibra de vicuña y sus productos derivados a sern comercializados, provienen de animales vivos, así comon deberán incluir el logotipo correspondiente aprobado porn la CITES.

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Art. 26.- La comercialización interna de la fibra yn productos derivados de la vicuña se realizará cuandon la misma se hubiere obtenido de animales esquilados vivos, den sacas debidamente autorizadas, de animales muertos accidentalmenten o por causas naturales, y especímenes provenientes den incautaciones, y deberá contar con la autorizaciónn expedida por los diferentes distritos regionales u oficinas técnicasn del Ministerio del Ambiente.

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Art 27.- Las comunidades beneficiarías de lan comercialización de la fibra y de los productos derivados,n deberán cancelar una tarifa porcentual al Ministerio deln Ambiente sobre el monto de la comercialización efectuada,n valor que será reinvertido en su totalidad en la gestiónn de preservación de esta especie,

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CAPITULO IV

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DE LOS CENSOS Y REPOBLACIÓN

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Art. 28.- A efectos de mantener un registro actualizado den la población de vicuñas en el país, se realizarán un censo poblacional cada dos años.

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Art. 29.- El Ministerio del Ambiente aprobará los procedimientosn para la captura, adaptación, transporte y liberaciónn de las vicuñas a utilizarse en proyectos de repoblaciónn en territorio nacional, procedentes de poblaciones nacionalesn y supervisará todas las actividades de repoblación.

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TITULO IV

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CONTROL Y VIGILANCIA

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Art. 30.- Las actividades de control y vigilancia de las poblacionesn de vicuña, serán ejecutadas por el Ministerio deln Ambiente, para lo cual contará con el apoyo de la Unidadn de Protección Ambiental de la Policía Nacional,n las Fuerzas Armadas, la Fiscalía Ambiental, otras entidadesn de control del Estado y las comunidades beneficiarias.

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Art. 31.- Las existencias de fibra y productos derivados den la vicuña, provenientes de incautaciones y muerte naturaln o accidental, estarán bajo custodia del Ministerio deln Ambiente, el mismo que efectuará la disposiciónn final correspondiente.

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TITULO V

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DE LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
n Y LA CAPACITACIÓN

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CAPITULO I

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DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL

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Art. 32.- El Ministerio del Ambiente informará permanentementen a la ciudadanía sobre la gestión de la especie,n por medio de su página electrónica y otros mediosn de comunicación social.
n CAPITULO II

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DE LOS REGISTROS

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Art. 33.- En el registro único de la vicuña,n se incluirá:

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a) La información correspondiente a la producciónn de fibra obtenida de la esquila de animales vivos, de saca autorizada,n de confiscaciones y de recuperación de despojos de pielesn de animales muertos naturalmente o por accidente;

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b) La nómina de organizaciones y empresas comunitariasn autorizadas para el manejo de la especie y comercializaciónn de sus productos;

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c) La nómina de los artesanos y empresas autorizadasn para elaborar productos confeccionados a partir de fibra de vicuña,n que deberán llevar el logotipo universal requerido porn la CITES; y,

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d) Cualquier otro tipo de información relativa a lan gestión y manejo de la vicuña.

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CAPITULO III

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DE LOS INFORMES

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Art. 34.- El informe anual sobre la gestión de la vicuña,n deberá contener los siguientes datos:

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a) Evaluación poblacional;

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b) Evaluación del hábitat ocupado por la vicuña;

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c) Sistemas de manejo y aprovechamiento;

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d) Participación social;

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e) Comercialización;

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f) Sistema de control y vigilancia;

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g) Legislación relevante;

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h) Proyectos de investigación; e,

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i) Difusión y extensión.

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Este informe deberá ser elaborado de acuerdo al formaton aprobado por el Ministerio del Ambiente.

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CAPITULO IV

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DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

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Art. 35.- El Estado fomentará e incentivarán la investigación científica básica y aplicadan para el manejo y aprovechamiento racional de esta especie.

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Art. 36.- Se procurará la capacitación requeridan para el manejo de esta especie, su aprovechamiento, y comercializaciónn de la fibra y sus productos derivados, del personal del Ministerion del Ambiente encargado de la gestión de la vicuña,n así como de las comunidades locales de las zonas donden se encuentra la especie y otros actores relevantes.

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En las actividades de capacitación, se incluirán asuntos como: tecnologías para la transformaciónn de la fibra de vicuña, fabricación de prendas den vestir, artesanías, técnicas de muestreo, censos,n captura, esquila, procesamiento estadístico de datos yn aspectos legales.

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Art. 37.- En los procesos de capacitación para la gestiónn de esta especie, se aprovechará la experiencia generadan en los otros países miembros del Convenio de la Vicuña,n y se procurará el intercambio de personal mediante pasantíasn u otros mecanismos para consolidar dicha capacitación.

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TITULO VI

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DE LOS DELITOS Y SANCIONES

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CAPITULO I

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DE LOS DELITOS

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Art. 38.- Se considera como delitos la caza, captura ilegaln y comercialización ilícita de la vicuña,n su fibra y productos derivados.

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CAPITULO II

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DE LAS SANCIONES

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Art. 39.- La caza, captura ilegal y comercializaciónn ilícita de la vicuña, su fibra y productos derivados,n serán sancionados conforme lo establece la Ley Forestaln y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre,n y el Código Penal.

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Art. 40.- El que cace, capture ilegalmente o comercialicen ilícitamente la vicuña su fibra y productos derivados,n empleando violencia contra las autoridades de control u otrasn personas debidamente autorizadas para el manejo de la especie,n amenazándolas con peligro inminente contra su vida on integridad física, será reprimido conforme lo establecen el Código Civil, el Código Penal y otras normasn legales aplicables para estos casos.

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TITULO VII

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA.- Cada dos años, el Ministerio del Ambienten evaluará las siguientes variables:

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a) Rendimiento económico del manejo y aprovechamiento;

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b) Requerimientos, receptividad e incorporación socialn de la vicuña;

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c) Eficiencia en la estructura de apoyo administrativo y legal;n y,

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d) Eficiencia del sistema económico – comercial.

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SEGUNDA.- A fin de facilitar la aplicación y la interpretaciónn técnica del presente reglamento, se aplicará eln Art. 9 del Convenio para la Conservación y Manejo de lan Vicuña, ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 794,n publicado en el Registro Oficial No 226 del 21 de abril de 1982.

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Los términos constantes en dicho artículo pasaránn a ser parte del presente reglamento.

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TERCERA.- Conforme lo establece el Art. 4 del Convenio den la Vicuña, se prohíbe la exportación den vicuñas vivas, semen u otro material de reproducción,n con excepción de aquellos destinados a alguno de los paísesn miembros del Convenio de la Vicuña con fines de investigaciónn y/o repoblación.

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CUARTA.- El Convenio para la Conservación y Manejon de la Vicuña así como sus resoluciones, constituyenn el marco jurídico regional para la gestión de lan especie.

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Art. F