MES DE OCTUBRE DELn 2005

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Viernes, 28 de octubre de 2005 – R. O. No. 135
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

ACUERDO DE CARTAGENA
RESOLUCIONES:

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920 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario para los buses articulados clasificados en la subpartida Nandina 8702.10.90..

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921 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena.

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922 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosan tarjas, de la Resolución Directoral No 255-2003-AG- SENASADGSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú (SENASA), que establece requisitos fitosanitarios específicos para importar hortalizas frescas procedentes de Ecuador 8

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923 Recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador y la compañía EGAR S. A. contra la Resolución 898 de la Secretaría General, Resolución 898 de la Secretaría General, que calificó como gravamen al comercio el derecho ad-valórem del 1S% a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes de Colombia.

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PROCESOS:

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07-IP-2005 Interpretación Prejudicial de las disposiciones previstas en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de las disposiciones previstas en los artículos 1, 21, 22 y 23 de la Decisión 344 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. Proceso Interno No 2003- 00016 (8614). Actor: DISNALET LTDA. PATENTE DE INVENCIÓN: Protector Dermatológico Gel para Quemaduras.

n

09-IP-2005 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base en la solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: PETROLERO (mixta). Actor: ALBEIRO RESTREPO SALAZAR. Proceso interno No 2002-00065 (7723).

n

49-IP-2005 Interpretación Prejudicial de los articules 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: THE GILLETTE COMPANY. Patente: «AFEITADORA DE SEGÜIRDADW. Expediente interno 2001-0064.01.

n

20-IP-2005 Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno No 305-2002. Actor: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA (INDITEX S. A.) Marca: «ZAHRAM.

n

29-IP-2005 Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No 1, de la República del Ecuador. Proceso Interno No 8104.ML. Actor: ÜNILEVER N.V. Marca: GERMDEFENSE.

n

174-IP-2005 Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 4 y 13 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 48 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Patente: Composición herbicida y procedimiento de lucha contra insectos. Actor: RHONE POULENC AGROCHIMIE. Proceso Interno No 2002-00145 (7921).

n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n

– Gobierno Municipal de San Pedro de Pimampiro: Que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de supervisión y fiscalización de las obras.

n nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCION 920

nn

Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelarion para los buses articulados clasificados en la subpartida Nandinan 8702.10.90

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de lan Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretarían General de la Comunidad Andina;

nn

CONSIDERANDO: Que, el artículo 5 de la Decisiónn 580 autoriza a los países a diferir hasta el cero porn ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretarían General, de no mediar observaciones por parte de los demásn Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimienton no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 deln Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisiónn 370;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante oficio Nº 2005-0012n CXC, recibido por esta Secretaría General el 20 de eneron del año en curso, solicitó, al amparo del artículon 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a unn nivel de cero por ciento por el período de un añon calendario, para un máximo de 84 buses articulados, vehículosn comprendidos en la subpartida Nandina 8702.10.90;

nn

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/35/2005, del 14 de enero pasado,n la Secretaría General admitió a trámiten la solicitud del Gobierno de Ecuador;

nn

Que, mediante nota SG-X/2.17.29/21/2005 de fecha 14 de eneron del 2005, la Secretaría General, en aplicaciónn del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimienton de los demás países miembros la solicitud presentadan por el Gobierno del Ecuador;
n Que, con fecha 21 de enero de 2005, el Gobierno de Ecuador, medianten oficio No. 05-358, hace de conocimiento de esta Secretarían General información adicional complementaria a su solicitudn de diferimiento;

nn

Que, con fecha 25 de enero, mediante nota SG-X/2.17.29/65/2005,n la Secretaría General hace de conocimiento la informaciónn remitida por el Gobierno de Ecuador a los demás paísesn miembros, concediéndoles diez días hábilesn adicionales para presentar comentarios en aplicación deln artículo 2 de la Resolución 842;

nn

Que, con fecha 1 de febrero, el Gobierno de Colombia, medianten nota DIE-0097, presentó sus observaciones oponiéndosen a la solicitud de diferimiento presentada por la Repúblican de Ecuador;

nn

Que, con fecha 4 de febrero, mediante nota SG-F/0.11/154/2005,n esta Secretaría General hizo de conocimiento del Gobiernon de Ecuador de la comunicación presentada por el Gobiernon de Colombia y el plazo adicional concedido a los demásn países miembros;

nn

Que, la Secretaría General, en aplicación deln artículo 4 de la Resolución 842, mediante notasn SG-F/0.11/220/2005 y SG-F/0.11/219/2005 fechadas el 17 de febreron del año en curso, propuso a los Gobiernos de Ecuador yn Colombia realizar una reunión a distancia para intercambiarn opiniones, a objeto de contribuir a que los países llegarann a soluciones mutuamente satisfactorias;

nn

Que, dentro de los plazos establecidos en el artículon 4 de la Resolución 842, los Gobiernos de Ecuador y Colombian no concretaron las reuniones a distancia con la finalidad den levantar la oposición presentada por Colombia ni manifestaronn a la Secretaría General haber llegado a una soluciónn satisfactoria al respecto;

nn

Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por losn artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resoluciónn 842, corresponde denegar la solicitud del Gobierno de Ecuadorn para el diferimiento arancelario, a un nivel de cero por cienton por el período de un año calendario, respecto den 84 buses articulados, vehículos comprendidos en la subpartidan 8702.10.90; y,

nn

Que de acuerdo con lo establecido en los artículosn 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de lan Secretaría General, se informa que contra la presenten resolución procede recurso de reconsideración dentron de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicaciónn en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así comon acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha den su entrada en vigencia,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Único.- Denegar al Gobierno de Ecuadorn el diferimiento solicitado para un máximo de 84 busesn articulados, vehículos comprendidos en la subpartida 8702.10.90,n a un nivel de cero por ciento por el período de un añon calendario.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticincon días del mes de mayo del año dos mil cinco.

nn

ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
n Director General
n Encargado de la Oficina del Secretario General
n Disposición Administrativa No. 386

nn nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCION 921

nn

Actualización de la Nómina de Bienes No Producidosn en la Subregión para efectos de la aplicación deln artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, lasn Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y la Resoluciónn 908 de la Secretaría General;

nn

CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su artículon 83, establece que cuando se trate de productos no producidosn en la Subregión, cada país podrá diferirn la aplicación de los gravámenes comunes hasta eln momento en que la Secretaría General verifique que sen ha iniciado su producción en la Subregión;

nn

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 facultan a la Secretaría General para modificar la Nóminan de Bienes No Producidos en la Subregión;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/nn del 7 de julio del 2004, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos una «Planta de secado para minerales»n clasificada en la subpartida Nandina 8419.39.90, «Cribasn vibratorias» clasificadas en la subpartida Nandina 8474.10.90,n «Triturador de cono» clasificado en la subpartida Nandinan 8474.20.10 y los «Molinos de bolas», «Molinosn de anillos» y «Trituradores de impacto de eje vertical»n clasificados en la subpartida Nandina 8474.20.90;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/ 2.14.15/766/2004 fechadan el 27 de julio del 2004;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 459-DININ deln 26 de agosto del 2004, comunicó a esta Secretarían General la existencia de producción nacional de los bienesn solicitados por el Gobierno de Colombia, indicando las empresasn ecuatorianas productoras de dichos bienes;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la notan del Gobierno de Ecuador al Gobierno de Colombia, a travésn de nota SG-F/2.14.15/1412/ 2004 fechada el 9 de setiembre deln 2004;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/nn del 24 de setiembre del 2004, informa a esta Secretarían General que luego de realizar la consulta con las industriasn ecuatorianas, determinó que éstas no tienen lan capacidad técnica para producir los bienes solicitados,n por lo que el Gobierno de Colombia insistió en su solicitudn original;

nn

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante Fax No. 530 del 29 den octubre del 2004, informa no registrar producción nacionaln de los bienes solicitados por el Gobierno de Colombia;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la notan del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador, a travésn de nota SG-F/2.17.29/1907/ 2004 fechada el 23 de noviembre deln 2004, indicando el resultado de las consultas hechas a las empresasn ecuatorianas que indicaban producir los bienes objeto de la solicitudn colombiana;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 024-05 DININn del 24 de enero del 2005, indicó que la empresa Industriasn Acero de los Andes rechaza la aseveración realizada porn el Gobierno de Colombia aduciendo que tiene capacidad de fabricaciónn de los bienes requeridos pero que la ingeniería de proceson debe ser suministrada por una compañía especializada;

nn

Que, esta Secretaría General encuentra que la ingenierían de proceso es parte del proceso de fabricación de losn bienes solicitados por el Gobierno de Colombia. En ese orden,n si una empresa no cuenta con la ingeniería de procesosn necesaria para fabricar dichos bienes, no se puede considerarn como productora de dichos bienes;

nn

Que, por tanto, al no haberse constatado producciónn subregional, la Secretaría General considera procedenten atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobiernon de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn una «Planta de secado para minerales» clasificada enn la subpartida Nandina 8419.39.90, «Cribas vibratorias»n clasificadas en la subpartida Nandina 8474.10.90, «Trituradorn de cono» clasificado en la subpartida Nandina 8474.20.10n y los «Molinos de bolas», «Molinos de anillos»n y «Trituradores de impacto de eje vertical» clasificadosn en la subpartida Nandina 8474.20.90;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1022n del 20 de octubre de 2004, solicitó excluir de la Nóminan de Bienes No Producidos el «polietileno de densidad inferiorn a 0.94 con aditivos ultravioletas y estabilizantes» clasificadon en la subpartida Nandina 3901.10.00. Para tales fines dicho Gobiernon aportó documentación como medio de acreditar lan información, consistente en la ficha técnica debidamenten diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las especificacionesn técnicas del producto, usos y el control de calidad utilizadon en el mismo;

nn

Que, dicho producto fue incluido en la Nómina de Bienesn No Producidos mediante la Resolución 772 por solicitudn del Gobierno de Ecuador por lo que mediante nota SG-F/2.17.29/1937n del 25 de noviembre del 2004 se pone en conocimiento de ese Gobiernon la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia asín como toda la documentación sustentatoria;

nn

Que, la Secretaría General recopiló la informaciónn necesaria para la evaluación de la solicitud encontrandon que la demanda interna del país absorbe el total de lan producción de la empresa. Ello, sumado a la documentaciónn aportada, confirmaría la producción en dicho paísn del producto solicitado;

nn

Que, con fecha 24 de enero del 2005, se reitera al Gobiernon de Ecuador el pedido de esta Secretaría General para quen se pronuncie respecto a la solicitud presentada por el Gobiernon de Colombia;

nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno den Ecuador al momento de expedir la presente resolución yn con base en la verificación de producción subregionaln realizada, la Secretaría General considera procedenten actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluirn el «polietileno de densidad inferior a 0.94 con aditivosn ultravioletas y estabilizantes» clasificado en la subpartidan Nandina 3901.10.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1058n del 19 de noviembre del 2004, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos las «Calderas acuatubulares conn una producción de vapor superior a 45 t por hora paran la recuperación de químicos en la industria den la pulpa y el papel» clasificadas en la subpartida Nandinan 8402.11.00;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/2.17.29/1252/2004 fechadan el 24 de noviembre del 2004;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 002-DININ deln 7 de enero del 2005, comunicó a esta Secretarían General la existencia de producción nacional de los bienesn solicitados por el Gobierno de Colombia, indicando las empresasn ecuatorianas productoras de dichos bienes;
n Que, la Secretaría General dio traslado de la nota deln Gobierno de Ecuador al Gobierno de Colombia, a travésn de nota SG-F/2.17.29/78/2005 fechada el 24 de enero del 2005;n

nn

Que, el Gobierno de Perú, mediante Fax No. 41-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCIn del 26 de enero del 2005, comunicó a esta Secretarían General la existencia de producción nacional de los bienesn solicitados por el Gobierno de Colombia;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la notan del Gobierno de Perú al Gobierno de Colombia, a travésn de nota SG-F/2.17.29/193/2005 fechada el 11 de febrero del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante notas DIE-119 y DIE-202n del 2 y 22 de febrero del 2005 respectivamente, remitión a esta Secretaría General información técnican adicional para que sea evaluada por los Gobiernos de Ecuadorn y Perú a fin de determinar si los bienes para los quen se reportó producción cumplen con los requisitosn técnicos especificados;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la notan del Gobierno de Colombia a los Gobiernos de Ecuador y Perú,n a través de nota SG-X/2.17.29/ 223/2005 fechada el 25n de febrero del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 130-05 DININn del 30 de marzo del 2005, indicó que, luego de realizarn las consultas con su sector productivo, no tenía objecionesn a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia;

nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momenton de expedir la presente resolución, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos las «Calderas acuatubulares conn una producción de vapor superior a 45 t por hora paran la recuperación de químicos en la industria den la pulpa y el papel» clasificadas en la subpartida Nandinan 8402.11.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-1200n del 2 de diciembre del 2004, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos los «demás soportes paran grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados»n clasificados en la subpartida Nandina 8524.99.90;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/ 2.17.29/161/2005 fechadan el 11 de febrero del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 128-05 DININ,n informó que luego de realizar consultas a su sector productivon encontró que no registra producción nacional deln bien solicitado por el Gobierno de Colombia;

nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momenton de expedir la presente resolución, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos los «demás soportes paran grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados»n clasificados en la subpartida Nandina 8524.99.90;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-200n del 6 de enero del 2005, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos el «papel cartón para fabricarn lija al agua» clasificado en la subpartida Nandina 4811.59.10;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/ 2.17.29/63/2005 fechadan el 25 de enero del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante Fax No. 78 del 7 den marzo del 2005, informó que luego de realizar consultasn a su sector productivo encontró que no registra producciónn nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia;

nn nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momenton de expedir la presente resolución, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos el «papel cartón para fabricarn lija al agua» clasificado en la subpartida Nandina 4811.59.10;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-017n del 13 de enero del 2005, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos los «tubos de acero de diámetron externo (con costura) de hasta 10 mm de pared sencilla»n clasificados en la subpartida Nandina 7306.30.92;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/ 2.17.29/162/2005 fechadan el 11 de febrero del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 105-05 DININn del 15 de marzo del 2005, informó que luego de realizarn consultas a su sector productivo encontró que no registran producción nacional del bien solicitado por el Gobiernon de Colombia;

nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momenton de expedir la presente resolución, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos los «tubos de acero de diámetron externo (con costura) de hasta 10 mm de pared sencilla»n clasificados en la subpartida Nandina 7306.30.92;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº SPC-s/nn del 21 de febrero del 2005, solicitó incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos un «sistema de evaporaciónn de placas» clasificado en la subpartida Nandina 8419.89.91;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de nota circular SGX/ 2.17.29/255/2005 fechadan el 2 de marzo del 2005;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 158-05 del 2n de mayo del 2005, informa que luego de realizar las consultasn al sector productivo encuentra que no existe producciónn nacional del bien solicitado por el Gobierno de Colombia; y,

nn

Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momenton de expedir la presente resolución, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos un «sistema de evaporaciónn de placas» clasificado en la subpartida Nandina 8419.89.91,n

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienesn No Producidos los productos que se detallan a continuación:
n _________________________________________________________________________________
n NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
n _________________________________________________________________________________
n 4811.59.10 Para fabricar lija al agua.

nn

7306.30.92 Tubos de acero de diámetro inferior o igualn a 10 mm, de pared sencilla.

nn

8402.11.00 Calderas acuotubulares con una producciónn de vapor superior a 45 t por hora.
n Únicamente: para la recuperación de químicosn en la industria de la pulpa y el papel.

nn

8419.39.90 Los demás.
n Únicamente: planta de secado para minerales.
n
n 8419.89.91 De evaporación.
n Únicamente: sistema de evaporación a placas.

nn

8474.10.90 Las demás.
n Únicamente: cribas vibratorias.

nn

8474.20.10 Quebrantadores vibratorios de conos.
n Únicamente: trituradores de conos.

nn

8474.20.90 Los demás.
n Únicamente: molinos de bolas, molinos de anillos y trituradorasn de impacto de eje vertical.

nn

8524.99.90 Los demás.
n Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidosn con el fin de excluir el producto que se detalla a continuación:
n _________________________________________________________________________________
n NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
n _________________________________________________________________________________

nn

3901.10.00 Polietileno de densidad superior a 0.94.

nn

De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 yn 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General, se informa que contra la presente resoluciónn procede recurso de reconsideración dentro de los cuarentan y cinco (45) días siguientes a su publicación enn la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acciónn de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,n dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entradan en vigencia.
n En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, comuníquesen a los Países Miembros la presente resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticincon días del mes de mayo del año dos mil cinco.

nn

ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
n Director General
n Encargado de la Oficina del Secretario General
n Disposición Administrativa No. 386

nn

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

RESOLUCION 922

nn

Por la cual se dispone la inscripción en el Registron Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resoluciónn Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV del Servicio Nacionaln de Sanidad Agraria de Perú (SENASA), que establece requisitosn fitosanitarios específicos para importar hortalizas frescasn procedentes de Ecuador

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El Capítulo VI que regula el Programa de Liberaciónn y el artículo 88 del Acuerdo de Cartagena, la Decisiónn 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueban el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

nn

CONSIDERANDO: Que el 19 de agosto del 2003 el Ministerio den Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante comunicaciónn Nº 701-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, notificó a la Secretarían General la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV,n emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA),n para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisiónn 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripciónn en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;n

nn

Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículosn 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General,n mediante comunicación SG/X/2.18.25/1051-2003 del 20 den agosto del 2003, dio inicio al trámite de Registro Subregionaln poniendo en conocimiento de los Países Miembros la referidan Resolución Directoral del SENASA;

nn

Que la Resolución Directoral Nº 255-2003-AGSENASA-n DGSV establece requisitos fitosanitarios específicos necesariosn de cumplir para importar hortalizas frescas procedentes del Ecuador;n

nn

Que la Decisión 515 establece, en su artículon 34, que el País Miembro interesado en registrar una norman nacional remitirá a la Secretaría General, a travésn del Órgano de Enlace, una solicitud acompañadan de la información que en el mismo se precisa;

nn

Que el artículo 35 de la citada Decisión disponen que la Secretaría General ponga en conocimiento de losn demás Países Miembros dicha norma nacional a travésn del Órgano de Enlace, con copia a los Servicios Oficialesn de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones;

nn

Que, a la fecha, la Secretaría General no ha recibidon observación alguna de ningún País Miembron en el sentido de oponerse a la inscripción de la Resoluciónn Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV en el Registro Subregionaln de Normas, habiéndose cumplido el plazo para que los Paísesn Miembros se pronuncien al respecto;

nn

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina consideran que la Resolución Directoral Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSVn no es contraria a la Normativa Comunitaria, dado que no existen una norma andina con requisitos armonizados para las hortalizasn frescas que se consideran en la citada resolución: Yucan encereda, betarraga, zanahoria, lechuga, col, coliflor, brócolin y rabanito;

nn

Que la inscripción de la Resolución Directoraln Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV en el Registro Subregional den Normas no prejuzga respecto del reconocimiento a nivel comunitarion de la Ley Nº 27322 «Ley Marco de Sanidad Agraria»n de Perú ni del Decreto Supremo No. 048-2001-AG, del 29n de julio del 2001, por no contar dichas disposiciones con eln Registro Subregional correspondiente; y,

nn

Que de conformidad con lo establecido en el artículon 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General, se informa que contra la presente resoluciónn cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarentan y cinco (45) días siguientes a su publicación enn la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acciónn de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinan dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de sun entrada en vigencia,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Inscribir la Resolución Directoraln Nº 255-2003-AG-SENASA-DGSV del Servicio Nacional de Sanidadn Agropecuaria (SENASA), de fecha 30 de julio del 2003, en el Registron Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refieren la Decisión 515.

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Artículo 2.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisieten días del mes de mayo del año dos mil cinco.

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ANTONIO ARANIBAR QUIROGA

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Director General
n Encargado de la Oficina del Secretario General
n Disposición Administrativa No. 386

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ACUERDO DE CARTAGENA

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RESOLUCION 923

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Recurso de reconsideración interpuesto por el Gobiernon del Ecuador y la compañía EGAR S. A. contra lan Resolución 898 de la Secretaría General, que calificón como gravamen al comercio el derecho ad-valórem del 15%n a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentesn de Colombia

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagenan y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado deln Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento den Procedimientos Administrativos de la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 deln Consejo Andino de Relaciones Exteriores; y la Resoluciónn 872 de la Secretaría General; y,

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CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución 898 publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1166 deln 8 de febrero del 2005, la Secretaría General determinón que la aplicación por parte de la República deln Ecuador de un derecho ad-valórem del 15 por ciento a lasn importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originariasn de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINAn 6813.10.00, constituye un «gravamen» a los efectosn del Capítulo VI sobre el Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena;

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Que, el 22 de marzo del 2005, mediante comunicaciónn N° 2005-019-DOC-MICIP, del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP), eln Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideraciónn contra la Resolución 898. Dicho recurso tambiénn fue suscrito por el doctor Edgar Neira Orellana, quien afirmón ser procurador de la compañía EGAR S. A.;

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Que, mediante comunicación SG/X/0.11/491/ 2005, transmitidan el 8 de abril del 2005, la Secretaría General admitión a trámite el recurso de reconsideración y denegón la solicitud de suspensión provisional de los efectosn de la Resolución 898, al no haberse demostrado que lan ejecución de la misma pudiera causar un perjuicio irreparablen o de difícil reparación, tal como lo señalan el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General;

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Que, mediante comunicación circular SG/X/ 0.11/376/2005,n transmitida entre el 8 y el 11 de abril del 2005, la Secretarían General informó a los demás Países Miembrosn sobre el recurso de reconsideración interpuesto por eln Gobierno del Ecuador, a efectos que presentaran las observacionesn pertinentes;

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Que, mediante comunicación s/n del 18 de abril deln 2005, el Gobierno de Colombia solicitó se le conceda unan prórroga de diez (10) días calendario para hacern llegar sus consideraciones respecto del recurso de reconsideraciónn presentado por la República de Ecuador contra la Resoluciónn 898;
n Que, el 27 de abril del 2005 el Gobierno de Colombia presentón sus observaciones acerca del recurso de reconsideración;

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Que, el 28 de abril del 2005, mediante comunicaciónn SG-F/0.11/579/2005, la Secretaría General dispuso prorrogarn el plazo para emitir la correspondiente resolución porn un lapso de 15 días calendario;

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Que, mediante comunicación de fecha 28 de abril deln 2005, el Dr. Edgar Neira Orellana acreditó su representaciónn de la empresa EGAR S. A. y presentó una copia del oficion de 8 de noviembre del 2004 suscrito por la Ministra de Comercion Exterior del Ecuador, a través del cual se informón a la Secretaría General que razones de fuerza mayor impedíann el acceso a las oficinas del Ministerio, motivo por el cual solicitón la suspensión de los plazos que estuvieren en curso. Presentó,n además, copia del oficio No. 2004-1232 CXC de 1 de diciembren del 2004, mediante el cual la Ministra de Comercio Exterior informón que la situación de fuerza mayor había culminado.n Finalmente, presentó una copia del oficio No. CAE-GG-1087’2005n del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n según el cual «respecto a la aplicación den la Resolución 276 del COMEXI para el año 2004,n el cupo establecido de 787,45 ton. no se cubrió hastan la vigencia de la medida y esta salvaguardia dejó de aplicarsen en acatamiento de la Resolución 872 de la CAN por lo quen no se ha cobrado tributos por dicha medida»;

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Que, mediante comunicación SG/F/0.11/663/ 2005 de 29n de abril del 2005, la Secretaría General informón a la empresa EGAR S. A. acerca de la prórroga para resolvern el recurso de reconsideración;

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Que, el 3 de mayo del 2005, la empresa EGAR S. A. solicitón que la Secretaría General declarara la nulidad de lo actuadon por no habérsele notificado con anterioridad la comunicaciónn SGF/0.11/491/2005, a través de la cual se admitión a trámite el recurso de reconsideración y se concedión a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuelan un plazo de 10 días para que formulen las consideracionesn que estimaran pertinentes;

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Cuestiones previas planteadas por la Compañían EGAR S. A. y por el Gobierno de Colombia.

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Que, en su comunicación de 3 de mayo del 2005, la Compañían EGAR S. A. manifestó su preocupación por el hechon de que la Secretaría General «al calificar y aceptarn a trámite el recurso, haya omitido referirse a la personan jurídica que es parte de este proceso (EGAR S. A.) y quen solamente se haya referido al Gobierno de la Repúblican del Ecuador». Asimismo, expresa su preocupación porn «el tiempo transcurrido entre la expedición de lan providencia que calificó el recurso (6-abril) y el acton de notificación (29- abril); y, la afectación aln derecho de defensa de EGAR S. A. que ocurrió durante eln lapso en que no fue notificada para presentar alegaciones».n Luego de advertir que, a su juicio, se habría configuradon una violación al principio de igualdad de trato a lasn partes, solicitó se declarara la nulidad de pleno derechon de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de abril deln 2005;

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Que, al respecto, la Secretaría General observa quen si bien el recurso de reconsideración fue suscrito porn el Gobierno del Ecuador conjuntamente con el Dr. Edgar Neiran Orellana, quien afirmó ser procurador de la empresa EGARn S. A., debe precisarse que no fue sino hasta la comunicaciónn de fecha 28 de abril del 2005 que se acreditó debidamenten la representación de la empresa, con la presentaciónn de la escritura de procuración judicial otorgada anten notario público por parte de EGAR S. A. a favor del Dr.n Neira;

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Que, en el recurso de reconsideración no se fijón ningún otro domicilio distinto al Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad deln Ecuador. La empresa EGAR S. A. tampoco se apersonó nin fue parte en el procedimiento de calificación de gravámenesn que dio lugar a la Resolución 898;

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Que, el plazo concedido mediante la comunicación circularn SG/X/0.11/376/2005, transmitida entre el 8 y el 11 de abril deln 2005, dirigida a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perún y Venezuela, tuvo por finalidad garantizar la oportunidad paran que los Países Miembros y, en particular, de Colombia,n en su condición de afectado por la medida adoptada porn el Ecuador, pudieran presentar las observaciones y elementosn de información que consideraran pertinentes;

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Que la empresa EGAR S. A., al igual que los demás interesadosn en el procedimiento, tuvo la oportunidad para ejercer su derechon de defensa y presentar los argumentos que estimara pertinentesn en relación con la Resolución 898, tanto al momenton de interponer el recurso de reconsideración asín como en cualquier estado del procedimiento;

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Que, al no haber quedado demostrado que la Secretarían General hubiera infringido alguna norma del Reglamento de Procedimientosn Administrativos contenido en la Decisión 425, se desestiman la solicitud de nulidad de lo actuado formulada por la empresan EGAR S. A.;

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Que, finalmente, la empresa EGAR S. A. reiteró la solicitudn de suspensión provisional de los efectos de la resoluciónn impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículon 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos contenidon en la Decisión 425, en razón de que la resoluciónn impugnada habría incurrido en un vicio esencial de procedimienton y, por lo tanto, en una causal de nulidad de pleno derecho;

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Que, si bien el artículo 41 del Reglamento de Procedimientosn Administrativos establece que «el Secretario General podrán disponer mediante auto la suspensión de los efectos deln acto recurrido, mientras dure el procedimiento si el recurson se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto»,n en el presente caso se observa que el recurso de reconsideraciónn interpuesto no se fundamentó en una causal de nulidadn de pleno derecho;

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Que, adicionalmente, en consideración de este órganon comunitario, resulta aplicable a la medida cautelar de suspensiónn provisional de los efectos del acto recurrido, establecida enn el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos de lan Secretaría General, el criterio jurisprudencial del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina contenido en la sentencian 96-IP-94 de 22 de septiembre del 2004 y ratificada en el auton de 4 de mayo del 2005, dictado dentro del proceso 117-AI-2004,n en el sentido de que «…la obtención de la tutelan cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar unan situación que, a la luz de los elementos de prueba disponiblesn prima facie, permita al juez considerar como verosímiln y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus bonin iuris) y reconocer la presencia del riesgo a que podrían quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito,n a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).»;

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Que, la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador yn la compañía EGAR S. A. para que se suspendieran provisionalmente los efectos de la resolución impugnada,n no contiene los elementos necesarios que pudieran haber permitidon a la Secretaría General considerar, prima facie, comon verosímil y probable que la Resolución 898 habrían incurrido en un vicio que pueda dar lugar a su nulidad y reconsideración;n

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Que, por lo expuesto, se desestima la reiteración formuladan por la compañía EGAR S. A. para que se acceda an la solicitud de suspensión provisional de la resoluciónn recurrida y, en consecuencia, se confirma el contenido de lan comunicación SG/X/0.11/491/2005, transmitida el 8 de abriln del 2005, por la cual se admitió a trámite el recurson de reconsideración y se denegó la solicitud den suspensión provisional de los efectos de la Resoluciónn 898, al no haberse demostrado que la ejecución de la misman pudiera causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación,n tal como lo señala el artículo 41 del Reglamenton de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;n

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Que, de otra parte, el Gobierno de Colombia afirma que, den acuerdo con lo informado por el apoderado de las empresas colombianasn afectadas, existe constancia en el expediente que el recurson de reconsideración fechado 22 de marzo habría sidon recibido por la Secretaría General el 31 del mismo mes,n con lo cual el recurso sería extemporáneo, puesn el plazo para su presentación venció el lunes 28n de marzo del 2005;

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Que, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento den Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,n «Se entenderá que los interesados han actuado enn tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fuerenn recibidos en la Secretaría General antes del vencimienton del plazo». En el presente caso, se observa que el recurson de reconsideración fue recibido mediante fax el 22 den marzo del 2005 y posteriormente por correo el 31 de los mismosn mes y año. En consecuencia, al haber recibido la Secretarían General el recurso de reconsideración, por fax, el 22n de marzo del 2005, dentro del plazo establecido en el artículon 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, se desestiman el argumento planteado por el Gobierno de Colombia;

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Argumentos del Recurso de Reconsideración

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Que, el recurso de reconsideración interpuesto contran la Resolución 898 se fundamenta en los siguientes argumentosn principales:

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– Según los recurrentes, la Resolución 898 esn nula, pues el procedimiento adoptado para su expediciónn violó el principio de «igualdad de trato a las partes»n que consagra el artículo 5 del Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, Decisiónn 425, al no haber permitido a la República de Ecuador ejercern su derecho de defensa;

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– En el recurso se señala además que la Secretarían General no habría tenido en consideración la comunicaciónn s/n de fecha 8 de noviembre del 2004 suscrita por la Ministran de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn dirigida al señor Allan Wagner, en la que puso en su conocimienton de la toma, durante un mes, del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n en donde funcionan las oficinas del MICIP, situación quen habría impedido recibir notificaciones con relaciónn a los diversos procedimientos administrativos sustanciados anten la Secretaría General;

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– Adicionalmente, se argumenta que no obstante que la Secretarían General conoció el referido evento de fuerza mayor, eln 17 de noviembre del 2004 envió una comunicaciónn al Gobierno del Ecuador en que le conminó a presentarn en 15 días hábiles las consideraciones pertinentesn a la investigación iniciada, colocando a dicho Paísn Miembro en una situación de indefensión;

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– También se sostiene que la República de Ecuadorn no fue notificada oportunamente de la audiencia llevada a cabon el 27 de enero del 2005, pues se comunicó al MICIP den la misma el 24 de enero, mientras que el estudio Marcel Tangarife,n apoderado de las empresas colombianas Incolbestos S. A., Renosan S. A., Servofreno Cía. Ltda., e Imfrisa S. A., fue notificadon el 14 de enero del mismo año;

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– Finalmente, se señala que no se habría garantizadon la igualdad de trato a la compañía EGAR S. A. quen aquel que recibieron las empresas Incolbestos S. A., Renosa S.A.,n Servofreno Cía. Ltda., e Imfrisa S. A., en razónn de que la Secretaría General excluyó de la investigaciónn a la compañía ecuatoriana EGAR S. A., directamenten interesada en los procedimientos que antecedieron y que culminaronn con las Resoluciones 800, 837 y 872;

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Que, en forma subsidiaria, «y en la hipótesisn no consentida por el gobierno ecuatoriano de que la Secretarían General de la CAN considere que los vicios de procedimiento non afectaron la validez de la Resolución 898», se solicitón la reconsideración sobre la base de los siguientes argumentos:n

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– Según los recurrentes, la Resolución 898 contradicen los artículos 76, 96 y 97 del Acuerdo de Cartagena y lan interpretación que de dichas normas ha hecho el Tribunaln de Justicia, en razón de que las medidas de salvaguardian constituyen una excepción a la irrevocabilidad y universalidadn del Programa de Liberación ante trastornos graves e imprevistosn en el comercio nacional;

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– Se sostiene que la Secretaría General, en las resolucionesn 800 y 837, autorizó al Gobierno ecuatoriano la aplicaciónn de salvaguardias a las importaciones procedentes y originariasn de Colombia, a través de un derecho ad valóremn del 15%. Sin embargo, estos hechos no habrían sido consideradosn por la Secretaría General al emitir la Resoluciónn 898;

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– De otra parte, se afirma que «la República deln Ecuador a través del COMEXI, luego del proceso decisorion que inició el 1 de julio del 2004, expidió la Resoluciónn 276 (R.O. 421, 15-IX- 2004), resolviendo prorrogar por el períodon de un año la medida adoptada mediante Resoluciónn N° 206, estableciendo un derecho advalórem del 15n por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentesn y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelarian NANDINA 6813.10.00, cuando se supere un cupo de 781,54 toneladasn Las declaraciones únicas de importación de guarnicionesn para frenos procedentes de Colombia mencionadas en la Resoluciónn 898, presentadas por la parte interesada relacionadas con eln cobro de la salvaguardia, comportan una recaudación válidamenten sustentada en la Resolución 276 del COMEXI, que a esasn fechas tenía pleno rigor jurídico»;

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Observaciones del Gobierno de Colombia

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Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicaciónn del 27 de abril del 2005, solicitó a la Secretarían General que declare infundado el recurso de reconsideración,n toda vez que no se presentaron elementos jurídicos y técnicosn suficientes que controviertan las conclusiones de la Secretarían General. Al respecto, el Gobierno de Colombia presentón los siguientes comentarios:

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– En cuanto a los argumentos del recurso relacionados conn la falta de notificación por la Secretaría Generaln a la empresa EGAR S. A., el Gobierno de Colombia afirma que lan Decisión 425 no obliga a la Secretaría Generaln a citar a los particulares interesados, ya que de hacerlo, resultaría,n en la mayoría de los casos, una tarea difícil yn casi imposible de ejecutar. Por el contrario, corresponde aln particular interesado manifestarlo expresamente y acreditar anten la Secretaría General que es titular de un derecho o den un interés legítimo. De otro lado, con la publicaciónn de la Resolución 898 en la Gaceta Oficial del Acuerdon de Cartagena se entiende efectuada una especie de notificaciónn general a todos los actuales y eventuales interesados para quen puedan ejercer su derecho de presentar recurso de reconsideración;n

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– En relación con la falta de citación a lan audiencia, alegada en el recurso de reconsideración, eln Gobierno de Colombia afirma que la Secretaría Generaln sí informó al Gobierno del Ecuador de solicitudn y citación a audiencia, pero que no tenía la obligaciónn de citar a EGAR S. A., puesto que dicha empresa no estaba vinculadan al procedimiento por no haberlo solicitado, y tampoco pidión asistir a la audiencia. Respecto al caso fortuito o fuerza mayorn alegados por el recurrente, no hay constancia que para el mesn de noviembre hubieran ocurrido los hechos que se indican en eln recurso;

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Apreciaciones de la Secretaría General

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Que, los argumentos principales del recurso de reconsideraciónn contra la Resolución 898 se fundamentan en que la Secretarían General habría violado el principio de «igualdadn de trato a las partes», consagrado en el artículon 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, y el derechon de defensa tanto de la República del Ecuador como de lan empresa EGAR S. A. Dichas violaciones se habrían producido,n entre otros motivos, por cuanto la Secretaría Generaln supuestamente no habría tenido en cuenta la situaciónn de fuerza mayor por la que atravesaba el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad deln Ecuador debido a que «un grupo de servidores públicosn del Ecuador tomaron por la fuerza, durante un mes, el Edificion del Ministerio de Agricultura y Ganadería en donde funcionann las oficinas del MICIP». Este «hecho de fuerza mayorn comprendió el período que va desde el 21 de octubren hasta el 25 de noviembre del 2004, y constituyó un eventon insuperable para las autoridades ecuatorianas durante todo esen período»;

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Que, sobre tales argumentos, la Secretaría Generaln observa que la comunicación, mediante la cual se informón sobre el inicio de la investigación por la posible aplicaciónn de gravámenes y se concedió un plazo de 15 díasn hábiles para que la República del Ecuador presentaran sus descargos, fue transmitida por fax originalmente e