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n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Quito,n Miércoles 28 de Febrero del 2001 No. 274
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n
n O63 Delégase al señorn doctor Edgar Acosta Grijalva, Subsecretario General Jurìdico,n para que represente al señor Ministro en la sesiónn extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto Nacional Autónomon de
n Investigaciones Agropecuarias (INIAP)
n
n 064 Delégase al señorn economista Stalin Nevárez Rivadeneira, Subsecretario Generaln de Finanzas, encargado, para que represente al señor Ministron en la sesión de la Comisión Ejecutiva del Bancon del Estado.
n
n MINISTERIOn DE SALUD:
n

n 0009 Declárase como emergente y excepciónasen de los procedimientos precontractuales, la adquisiciónn de suero antiofidico
n
n 0015 Ratificase el contenido y alcance deln Acuerdo Ministerial No 01726 del 13 de octubre de 1999 que sen refiere a la Desconcentración de la Administraciónn y Gestión de Personal a nivel nacional
n
n 0016 Derógase el Acuerdon Ministerial N’ 00594-A de 1 de diciembre del 2000
n
n 0022 Créase el Programan Nacional de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancian .
n
n RESOLUCION:

nn

JUNTAn BANCARIA:
n

n JB-2001-316n Modificasen la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria: «Normas para la constituciónn y funcionamiento de la Unidad de Reestructuración de Créditosn ­ URC
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:
n

n 16-AI-99 Acción de incumplimienton interpuesta por la Secretaria General contra la Repúblican de Venezuela al aplicar esta, mediante Decreto No. 2484 del 15n de abril de 1998 aranceles nacionales distintos al Arancel Externon Común, en contravención a los artículosn 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, 5′ del Tratado de Creaciónn de este Tribunal, asi como la Decisión. 370 de la Comisiónn de la Comunidad Andina y de la Resolución 095 de la Secretarian General
n
n 45-IP-98 Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h),n 83 párrafo b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, proveniente de la Sala de lo Contencioson Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estadon de la República de Colombia, Consejero Ponente Dr. Manueln Urueta Ayola, formulada con motivo de la acción de nulidadn ejercida por la empresa IMPRESORA COLOMBIANA S.A. IMPRECOL S.A.,n contra el registro de la marca «IMPRECOL», correspondienten al proceso interno No. 4.300; e interpretación de oficion por este Tribunal del articulo 113 y de la Disposiciónn Final Unica, de la misma Decision 344
n
n 33-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los articulos 81, 83, literales a), b), d) y e);n 96, 102, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena y del articulo 5′ deln Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Proceso Interno No. 4954. Actor: MAX MARA FASHION GROUPn S.R.L. Marca: MAXMARA
n
n AVISOn JUDICIAL:
n

n Muerte presunta del señor Diegon Hernández Niacasa (lera. publicación) n

n nn

N o. 063

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Articulo único.- Delegar al señor Dr. Edgarn Acosta Grijalva, Subsecretario General Jurídico de estan Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto Nacional Autónomon de Investigaciones Agropecuarias (INIA.P). a realizarse el dían jueves 8 de febrero del 2001.

nn

Comuníquese.- Quito, 7 de febrero del 2001.

nn

f) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas. Enc.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S. Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

N o. 064

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
n Acuerda:

nn

Articulo único.- Delegar al señor Econ. Stalinn Nevárez Rivadeneira, Subsecretario General de Finanzas,n encargado, para que me represente, en la sesión de lan Comisión Ejecutiva del Banco del Estado, a realizarsen el día jueves 8 de febrero del 2001.

nn

Comuníquese.- Quito. 8 de febrero del 2001.

nn

f.) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

No. 009

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante memorando No. SEP-lO-l221 de 16 de noviembren del 2000, el Director Nacional de Epidemiología informan al Director General de Salud que las unidades de salud del paísn están totalmente desprovistas de suero antiofídico;

nn

Que de conformidad con el articulo 42 de la Constituciónn de la República es deber del Estado, garantizar el derechon a la salud, su promoción y protección;

nn

Que el Código de Salud en su articulo 96 establecen la obligación del Estado de fomentar y promover la saludn individual y colectiva;

nn

Que el literal a) del artículo 6 de la Ley de Contrataciónn Pública, artículo 4 del reglamento a dicha leyn y titulo cuarto del Reglamento Unico de Contrataciones del Ministerion de Salud Pública, prevén la emergencia médican o sanitaria como causa de excepción a los procedimientosn precontractuales; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Declarar como emergente y excepcionar de los procedimientosn precontractuales, la adquisición de suero antiofídico,n de acuerdo a lo prescrito en los literales a) y j) del artículon 6 de la Ley de Contratación Pública.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo; encárgasen al Subsectetario General de Salud, Director General de Saludn y Director Nacional de Epidemiología.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia, an partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese en Quito, a 30 de enero del 2001.

nn

f) Dr. Patricio Jamriska J., Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico.- En Quito. 7 de febrero del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn

No. 0015

nn

EL MINISTRO DÉ SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el articulo 124 de la Constitución Polítican de la República, determina que la Administraciónn Pública se organizará y desarrollará den manera descentralizada y desconcentrada;

nn

Que, el literal b) del articulo 5 de la Ley de Modernizaciónn del Estado establece como principio y norma general la descentralizaciónn y desconcentración de las actividades administrativas;

nn

Que, los artículos 26, 27 y 28 dc la Ley Especial den Descentralización del Estado obliga a cada entidad y organismon del sector público a establecer e implementar programasn permanentes de desconcentración de funciones y recursos,n a través de la transferencia de una o más de susn atribuciones a otros órganos dependientes;

nn

Que, el artículo 18 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n faculta a los ministros secretarios de Estado, delegar atribucionesn y deberes a funcionarios y empleados de su Portafolio dentron de la esfera de su competencia cuyo efecto será el trasladon de la competencia al órgano desconcentrado;

nn

Que; mediante Acuerdo Ministerial Nro. 1726 del 13 de octubren de 1999, el señor Ministro de Salud a esa fecha emiten el Instrumento Legal Unico de Desconcentración de la Gestiónn y Administración de los Recursos Humanos a nivel nacional;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Ratificar el contenido y alcance del Acuerdo Ministerialn Nro. 01726 del 13 de octubre de 1999 que se refiere a la Desconcentraciónn de la Administración y Gestión de Personal a Niveln Nacional.

nn

Art. 2.- En el contexto de la Modernización del Estado,n transferir al señor Subsecretario General de Salud, lan facultad de actuar como Autoridad Nominadora de la Planta Centraln del Ministerio de Salud Pública en la administraciónn y gestión de personal y como tal, ejercer las atribucionesn previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n su Reglamento de Aplicación, Ley de Remuneraciones den los Servidores Públicos, reglamento correspondiente yn leyes conexas, Código del Trabajo, Ley de Servicios Personalesn por Contrato, leyes escalafonarias y sus respectivos reglamentos.n así como asumir las responsabilidades que dicha transferencian implica.

nn

Art. 3.- En consecuencia el señor Subsecretario Generaln de Salud nombrará, aceptará renuncias, contratará,n trasladará provisional y definitivamente, aplicarán todo tipo de sanciones, declarará la cesación definitivan de funciones. concederá licencias y permisos, y otrosn movimientos al personal de planta central.

nn

Art. 4.- Se exceptúan de esta facultad: los nombramientos,n remociones, aceptación de renuncias y cesaciónn definitiva de funciones de los puestos de libre nombramienton y remoción de planta central, de los puestos de subsecretariosn y directores provinciales de Salud que continuarán siendon suscritos por el titular.

nn

Art. 5.- Para la designación de las autoridades nominadorasn de las jefaturas de áreas y directores de hospitales quen es competencia de los señores directores provincialesn de Salud; consultarán de manera obligatoria al titularn de este Portafolio.

nn

Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo ministerialn que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción,n encárguese al señor Subsecretario General de Saludn y señora Directora de Gestión de Personal. Publíquesen en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese en Quito, a 31 de enero del 2001.

nn

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico.- Quito. 7 de febrero deI 2001.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn

No. 0016

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Producción, Importación,n Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricosn de Uso Humano, publicada en el Registro Oficial No. 59 de 17n de abril del 2000, dispone que el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano estén integrado por el Ministro de Salud Pública, quien lo presidirá.n o su delegado permanente;

nn

Que de conformidad con el artículo 176, Capitulo 3.n Titulo VII de la Constitución Política de la República,n los ministros de Estado representarán al Presidente den la República en los asuntos propios del Ministerio a sun cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el últimon inciso del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 3, publicadon en el Registro Oficial No. 3 de 26 de enero del 2000, que modifican el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00594-A de 1 de diciembren del 2000, se designa al doctor Diego Castillo Aguirre, como delegadon permanente del ex-Ministro de Salud Pública al Consejon Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, para que preside dicho cuerpo colegiado; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art 1.- Derogar expresamente el Acuerdo Ministerial No.00594-An de 1 de diciembre del 2000, mediante el cual se designón al doctor Diego Castillo Aguirre como delegado permanente deln ex-Ministro de Salud Pública al Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, paran que preside dicho cuerpo colegiado.

nn

Art. 2.- El Ministro de Salud Pública designarán en forma oportuna a su delegado permanente al Consejo Nacionaln de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial, entrará enn vigencia a partir de la fecha de su suscripción.

nn

Dado en Quito, a 31 de enero del 2001.

nn

f.) Dr. Femando Patricio Jamriska Jácome, Ministron de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remoto en caso necesario.

nn

Lo certifico.-En Quito, 7 de febrero del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N o. 0022

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia,n manda que toda mujer ecuatoriana tiene derecho a la atenciónn de salud gratuita y de calidad durante su embarazo parto y postparto;n de igual manera que se otorgue sin costo la atención den salud a los recién nacidos, menores de cinco años,n como una acción de salud pública, responsabilidadn del Estado;

nn

Que el Ministerio de Salud Pública, según lon dispone la ley antes citada, es copartícipe en la ejecuciónn de la misma;

nn

Que se requiere reforzar la estructura administrativa deln órgano del Ministerio de Salud Pública encargadon de ejecutar la ley, en el ámbito de su competencia, y.

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art 1 – Crear el PROGRAMA NACIONAL DE MATERNIDAD GRATUITAn Y ATENCION A LA INFANCIA, para que ejecute la Ley de Maternidadn Gratuita y Atención a la Infancia, en el ámbiton de competencia del Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 2.- El programa dependerá directamente del Ministron de Salud Pública y contará con un Director quen optimizará la utilización de recursos, para cumplirn eficientemente con el objetivo legal de atención de lan salud de la mujer durante el embarazo y recién nacidosn menores de cinco años.

nn

De la ejecución de este acuerdo, que entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Director del Programa, el Director General de Salud y el Directorn Nacional Financiero del Ministerio de Salud Pública.

nn

Dado en la ciudad de Quito, el día de hoy 17 de eneron del 2001.

nn

f.) Dr. Femando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico.-En Quito, a 7 de febrero del 2001.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

N o. JB-2001-316

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No 1168, publicado en el Registron Oficial No. 257 del 1 de febrero del 2001, el Presidente de lan República expidió el «Reglamento de reestructuraciónn de créditos del sector productivo con las institucionesn financieras»;
n Que en el artículo 4 del mencionado decreto, se establecen que para coadyuvar a la reestructuración de créditosn se deberá conformar en la Superintendencia de Bancos,n la «Unidad de Reestructuración de Créditos»,n la cual actuará como órgano facilitador de losn procesos de negociación existentes dentro de la reestructuraciónn de créditos;

nn

Que en concordancia con lo dispuesto en el decreto ejecutivo.n invocado y de conformidad con lo previsto en la letra b) deln artículo 175 de la Codificación de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero, la Junta Bancaria, enn sesión celebrada el 1 de febrero del 2001, aprobón la presente resolución, y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTlCULO 1.- Incorporar en el subtitulo VIII «Disposicionesn generales a otras normas», del titulo XIV «Disposicionesn generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, el siguienten capítulo:

nn

«CAPITULO XIV.- NORMAS PARA LA CONSTI-TUCION Y FUNCIONAMIENTOn DE LA UNIDAD DE REESTRUCTURACION DE CREDITOS – URC

nn

SECCION 1- ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE REESTRUCTURACIONn DE
n CREDITOS.

nn

ARTÍCULO 1.- Confórmase, dentro de Ja Superintendencian de Bancos, la Unidad de Reestructuración de Créditos,n la cual velará por el cumplimiento de las normas que regulann el programa de reestructuración de créditos; supervisarán el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los participantes;n y. actuará como facilitadora en los procesos de reestructuración.

nn

ARTÍCULO 2.- La Unidad de Reestructuración den Créditos tendrá ámbito de acciónn nacional, y estará administrada por: un Director Generaln designado por la Junta Bancaria y el personal de apoyo necesarion para su funcionamiento, que será contratado por el Superintendenten de Bancos a pedido del Director General

nn

El Director General informará por lo menos mensualmenten sobre el desarrollo de los programas, bajo absoluta confidencialidad,n al Superintendente de Bancos y por medio de él a la Juntan Bancaria.

nn

El honorario del Director General será determinadon por la Junta Bancaria.

nn

Se autoriza al Superintendente de Bancos para que incluyan en el presupuesto especial de la institución, los costosn que demandarán el funcionamiento de la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos y la difusión publicitaria del programan de reestructuración de créditos.

nn

ARTlCULO 3.- El Director General provendrá del sectorn privado y requerirá: título profesional en derecho,n o en economía, o en finanzas, o en administraciónn de empresas o en áreas afines, con grado de maestrían o superior, otorgado por universidades nacionales o internacionalesn de reconocido
n prestigio; y. experiencia de por lo menos cinco años enn cargos de dirección y responsabilidad. El ejercicio den tales cargos por más de 10 años podrá suplirn el requerimiento de maestría.

nn

Los responsables de administración de casos deberánn se! profesionales en derecho, o en economía, o en finanzas,n o en administración de empresas o en áreas atines;n con títulos di especialización otorgados por universidadesn nacionales internacionales de reconocido prestigio; en materiasn atines con las actividades de la URC; y, contar con experiencian profesional mínima de cinco tos en áreas afinesn a la reestructuración. Una experiencia de 5 añosn en funciones de alta responsabilidad, podrá sustituirn el requerimiento de título de especialización.

nn

El Director General y los funcionarios de la URC deberánn presentar, antes de la suscripción de prestaciónn de servicios profesionales a la Superintendencia de Bancos, unan declaración juramentada de sus bienes y que tienen absolutan independencia e imparcialidad para desempeñar tales funciones,n a la vez que se obligarán a mantener aquéllas duranten todo el tiempo que presten sus servicios profesionales.

nn

El personal de la URC será contratado temporalmenten mediante la modalidad de servicios profesionales por honorarios,n sin embargo personal, de carrera, técnico o de apoyo den la Superintendencia de Bancos podrá participar en la IJRC,n mediante acciones administrativas internas.

nn

ARTÍCULO 4.- El Director General y demás personaln que actúen en la URC, mientras presten sus servicios profesionales,n no podrán ser accionistas o socios, directores, funcionarios,n consultores, asesores o empleados de ninguna de las institucionesn sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, ni de lan Agencia de Garantía de Depósitos, ni de las personasn jurídicas o naturales que sean deudores sometidos al programan de reestructuración.

nn

Si el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civiln le consanguinidad o segundo de afinidad, del personal de la URCn fueren accionistas o socios, directores, funcionarios o empleadosn de algunas de las instituciones o personas mencionadas en eln inciso primero de este artículo, dicho funcionario están obligado a dar a conocer, por escrito, tal circunstancia al Superintendenten de Bancos de la unidad. Deberá además excusarsen de intervenir en los asuntos que tengan relación con esasn personas, bajo pena terminación unilateral del contrato

nn

ARTÍCULO 5.- Son funciones de la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos las siguientes:

nn

5.1 Intervenir activamente en los procesos de reestructuraciónn de créditos, mediante la aplicación de estrategiasn que permitan obtener acuerdos entre las partes, motivando aln mayor número de deudores y acreedores a participar enn el programa a fin de concretar los respectivos acuerdos;
n 5.2 Actuar como facilitadora en los procesos de reestructuración,n cuando las partes soliciten su asistencia;
n 5.3 Disponer en un plazo máximo (de 5 díasn hábiles la revisión ajuste de los aspectos negociadosn entre deudores y acreedores que a su juicio afecten al interésn público;

nn

5.4 Absolver consultas y dar trámite a las solicitudesn que realicen los deudores o acreedores en la aplicaciónn práctica de las normas que regulan el «Programa den reestructuración de créditos»;

nn

5.5 Receptar la notificación de cualquiera de las partesn de la no conformación del comité de acreedores,n o la no concurrencia de algunos de sus miembros y disponer sun conformación en los plazos establecidos;

nn

5.6 Sugerir la lista de expertos facilitadores, mediadoresn o árbitros a los que podrán acudir los deudoresn y acreedores, para los efectos estipulados en el artículon 3 del Parágrafo II, de la Sección II, del presenten capítulo;

nn

5.7 Poner en conocimiento del Superintendente de Bancos eln incumplimiento por parte de las instituciones financieras den sus obligaciones dentro de la ejecución de procesos den reestructuración de créditos, a efectos de quen disponga los conectivos o sanciones a que hubiere lugar;

nn

5.8 Recopilar, evaluar y salvaguardar la informaciónn recibida en la Unidad, en el desarrollo de los procesos de reestructuraciónn de créditos;

nn

5.9 Evaluar trimestralmente la ejecución de los procesosn de reestructuración que llevan a cabo los comités,n de acuerdo con los criterios que al efecto se adopten; y,

nn

5.10 Las demás que establezcan la Junta Bancaria y/on el Superintendente de Bancos.

nn

ARTÍCULO 6.- El personal de la URC, los acreedoresn y los facilitadores quedan obligados a guardar el sigilo bancarion previsto cii la ley y solo podrán usar la informaciónn que reciban para efectos de los respectivos procesos de reestructuraciónn de créditos

nn

SECCION II.- OPERATIVIDAD Y PROCEDI-MIENTOS APLICABLES A LAn REESTRUCTURACION

nn

PARAGRAFO 1- DEL COMITE DE ACREEDORES

nn

ARTÍCULO 1.- En la primera sesión de acreedoresn se procederá a la constitución formal del comitén se procederá a su constitución formal y a la determinaciónn del porcentaje de acreencias de cada miembro, de acuerdo al procedimienton establecido en las secciones 1 y E del capitulo XIII, de estan Codificación.

nn

Con el fin de determinar el nivel de endeudamiento del deudorn y el porcentaje del monto consolidado de los créditosn a reestructurarse que corresponde a cada acreedor, éstosn presentarán al comité mi desglose detallado den todas las obligaciones del deudor, incluyendo las operacionesn activas y contingentes con sus respectivos intereses, comisionesn devengadas y gastos legales incurridos, cuando fuere del caso.n Este desglose debe venir acompañado de los
n soportes documentarios pertinentes, con el fin de que el reston de acreedores efectúen las comprobaciones y observacionesn respectivas.

nn

ARTÍCULO 2.- Los acreedores integrantes del comitén no podrán abstenerse en la votación y lo haránn a favor o en contra del plan de reestructuración sometidon a consideración. Todo voto en contra de un plan propueston deberá ser debidamente sustentado. Los votos de los representantesn ausentes se sumarán a la mayoría.

nn

Para asegurar que la votación del representante quen acudiere a nombre de un acreedor, éstos deberánn declarar que no se encuentran incursos en los casos de inhabilidadn antes enunciados.

nn

En el evento que tal declaración del representanten apareciere falsa, la votación obtenida y que con el concurson de ese representante hubiere obtenido mayoría serán inválida siempre que fuere determinante para haber obtenidon dicha mayoría

nn

ARTÍCULO 3.- El comité de acreedores serán presidido por el representante de la institución financienn de mayor acreencia, salvo que se encuentre incurso en los casosn de inhabilidad antes enunciados; el presidente dirigirán las sesiones y nombrará un secretario, dentro de los miembrosn del comité, quien será el responsable de elaborarn las actas de
n cada sesión, comunicar las resoluciones del comité,n enviar las informaciones pertinentes a la URC. así comon de cualquier otra función que el comité le asigne.

nn

ARTÍCULO 4.- Basándose en el análisisn de la documentación facilitada por el deudor conformen a lo requerido en el Capítulo XIII, del presente subtitulo,n así como en cualquier otra información aportadan por los representantes, el comité:

nn

4.1 Determinará la elegibilidad del deudor para lan reestructuración de sus deudas;

nn

4,2 Aceptará tramitar la negociación con eln deudor en los términos del acuerdo entre acreedores incluidon en el anexo No. 1 del presente. capítulo. En caso contrato,n determinará las modificaciones necesarias para que dichosn términos sean aceptables al comité. El secretarion remitirá acta del acuerdo entre acreedores a la URC enn un tiempo máximo de 3 días hábiles;

nn

4.3 Analizará las limitaciones expuestas por el deudorn en su solicitud relativa a los términos en que suscribirán el acuerdo deudor – acreedor (anexo 2) y tomará una decisiónn sobre la postura que mantendrá el comité con respecton a las mismas durante la primera reunión con el deudor;
n 4.4 Decidirá sobre la información adicional que,n en su caso, sea necesaria recabar del deudor, y,

nn

4.5 Deteminará la fecha para la primera reuniónn con el deudor, señalándose los pinitos a tratar,n el lugar, fecha y hora en que ella se efectuará. La comunicaciónn de estos aspectos al deudor deberá efectuarse por lo menosn con 5 días hábiles de anticipación a lan fecha señalada. El tiempo para la convocatoria a la primeran reunión con el deudor por paste del comité de acreedoresn no podrá ser mayor a 10 días hábiles desden la recepción de la solicitud de reestructuraciónn por parte del deudor.

nn

ARTÍCULO 5.- Las decisiones del comité de acreedoresn no afectarán los derechos reales de garantía yan constituidos a favor de un acreedor, salvo aceptaciónn expresa de éste.

nn

ARTÍCULO 6.- Durante la primera reunión deln comité de acreedores con el deudor, los representantesn de los acreedores y el deudor firmarán el acuerdo deudorn -acreedores que consta en el anexo 2 de este capitulo, introduciendon cuantas modificaciones consideren oportunas, de comúnn acuerdo entre las partes.

nn

Igualmente, las partes determinarán el calendario paran la negociación de las condiciones de la reestructuraciónn en el plazo original de 30 días hábiles, se aceptaránn ampliaciones de plazos previo acuerdo entre las partes, debiendon reportarse esta ampliación a la URC.

nn

El acuerdo de extensión de plazo se podrá realizarn siempre y cuando el plazo original no hubiere expirado.

nn

ARTÍCULO 7.- Al llegarse a un acuerdo entre el deudorn y el comité de acreedores en cuanto a la reestructuraciónn de créditos dentro el ‘plazo previsto, el secretario deln comité remitirá a la IJRC el acuerdo de reestructuraciónn debidamente suscrito por las partes.

nn

ARTÍCULO 8.- En caso de que el comité de acreedoresn o el deudor decidieren, unilateralmente o de común acuerdo,n dar por finalizada la negociación para la reestructuraciónn de créditos, notificarán dicha decisiónn a la URC en el tiempo máximo de 3 días hábilesn desde la adopción de dicha decisión.

nn

Si habiéndose agotado todos los plazos previstos non se hubiera alcanzado un acuerdo de reestructuración, eln comité de acreedores informará a la URC en el tiempon máximo de 3 días hábiles desde la expiraciónn del plazo, las razones por las cuales no se han solicitado lan ampliación del mismo y se da por concluido el proceson de negociación directa

nn

No obstante lo anotado en el inciso anterior, cualquiera den las partes podrá solicitar el concurso de la URC, paran acceder al proceso de negociación con intervenciónn de ésta, de acuerdo a lo establecido en el artículon 1 de la Sección II, del Capitulo XIII, del presente subtítulo.

nn

PARAGRAFO III- DE LA INTERVENCION DE LA URC

nn

ARTÍCULO 1.- Cuando la intervención de la URCn sea necesaria, el Director General o su delegado presidirán las reuniones entre el deudor y el comité de acreedoresn que se realicen conforme a lo dispuesto en este capitulo.

nn

La ¡JRC recabará del deudor y del secretarion del comité de acreedores cuanta información consideren necesaria para realizar su fijación facilitadora.

nn

ARTÍCULO 2.- La asistencia de los miembros del comitén de acreedores y del deudor a la primera reunión convocadan por la URC es obligatoria. La ausencia injustificada estarán sujeta a las sanciones previstas en la Codificación den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en lasn normas referentes a reestructuración de créditos.

nn

La URC iniciará su intervención sobre la basen del texto del acuerdo deudor – acreedores que consta en el anexon 2, incorporado de cuantas modificaciones hubieran sido ya acordadasn entre las partes y las que pudiera sugerir.

nn

Si las partes aceptan, firmarán el acuerdo deudor -n acreedores se continuará con la negociación deln programa de reestructuración, el cual deberá finalizarsen dentro del tiempo de diez días hábiles a contarsen desde la fecha de presentación de la solicitud de intervenciónn de la URC.

nn

En caso de que en la primera reunión o en las reunionesn que hubiesen acordado celebrar no se concretare el acuerdo deudorn – acreedor, o en el caso de que. formalizado dicho acuerdo, lasn partes no hubieren convenido en un programa de reestructuraciónn en el tiempo de diez días hábiles mencionado enn el inciso anterior, la IJRC comunicará a las partes quen ha concluido el proceso de reestructuración.

nn

ARTÍCULO 3.- Al inicio de las negociaciones con lan asistencia de la URC las partes deberán decidir, si lasn controversias o diferencias que entre si se presenten a lo largon de la negociación, puedan resolverse por medio del arbitrajen de equidad; sin perjuicio de que tal convenio arbitral puedan ser adoptado en cualquier momento del proceso. De ser así.n y salvo acuerdo expreso entre las partes. tales arbitrajes estaránn sometidos a las reglas que a continuación se expresan:

nn

3.1 En la primera reunión de acreedores, luego de formalizarsen la constitución del comité, éste podrán elegir un árbitro, quien solucionará las posiblesn discrepancias que puedan darse entre acreedores;

nn

3.2 En la primera reunión acreedor – deudor, el comitén de acreedores y el deudor designarán un árbitron por cada uno, debiendo éstos nombrar, máximo enn 3 días hábiles, a un tercero que será eln dirimente. Si no hicieran este nombramiento en el tiempo indicado,n cualquiera de las partes podrá pedir a la URC que porn sorteo, que deberá efectuarse máximo en 3 díasn hábiles, seleccione a este tercer árbitro de entren una lista de árbitros designados por los centros de arbitrajen legalmente establecidos.
n Esta lista deberá estar formulada hasta 5 díasn después de publicada esta resolución,

nn

3.3 La aceptación por parte de los árbitrosn designados equivaldrá a su posesión en tales funcionesn y deberá incluir una declaración, bajo juramento,n en la que indiquen estar facultados a desempeñar su cargon con independencia e imparcialidad;

nn

3.4 Los árbitros no podrán separarse de talesn funciones salvo por las causales establecidas en la Ley de Mediaciónn y Arbitraje. En caso de separación de un árbitro,n su reemplazo será nombrado por quien hubiese hecho lan designación original, en el tiempo máximo de tresn días hábiles. La separación de un árbitron no interrumpirá ni suspenderá el decurso de losn tiempos aquí establecidos;
n 3.5 Los árbitros tendrán la más amplia libertadn para decidir sobre los procedimientos a seguir en el arbitraje.n También podrán, silo estiman conveniente, solicitarn la asistencia secretarial y más auxilios operativos an cualquier centro de arbitraje legalmente establecido, sin quen ello implique que el arbitraje adquiera carácter de administrado.

nn

3.6 Los árbitros decidirán, en el laudo, lan forma y tiempo en que los costos del arbitraje deban ser suplidosn por las partes, incluyendo sus propios honorarios, los cualesn sumados, por todos los arbitrajes en que intervengan entre lasn mismas partes, no podrán ser superiores al 1% de ¡asn deudas respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, al inicio den las actuaciones arbitrales, los árbitros podránn exigir que la parte que dio inicio al arbitraje satisfaga anticipadamenten los costos, como requisito para dar inicio a tales actuaciones.n Los costos en que incurra el deudor, cuando no hubieran sidon satisfechos con anterioridad, podrán ser incluidos enn el plan de reestructuración, en caso de ser aprobado;

nn

3.7 La sede del arbitraje será la del domicilio den la entidad financiera cuya acreencia sea mayor, sin perjuicion de que los árbitros puedan reunirse entre si o con lasn partes en cualquier lugar.

nn

3.8 Las partes expondrán a los árbitros susn puntos de vista sobre la materia en controversia, pudiendo éstosn solicitarles las explicaciones que consideren necesarias;

nn

3.9 El laudo será expedido en un tiempo máximon de 5 días hábiles, contado desde la presentaciónn de la controversia;

nn

3.10 Si el laudo no fuere expedido en el tiempo establecidon en el numeral 3.8 anterior, caducarán los nombramientosn de los árbitros. En ese caso, terminará el arbitrajen sin acuerdo entre las partes ni laudo; y,

nn

3.11 Todas las actuaciones arbitrales serán mantenidasn bajo confidencialidad.

nn

El sometimiento al arbitraje para resolver cualquier diferencian entre las partes no suspenderá las negociaciones entren ellas respecto de los otros asuntos materia de discusión.

nn

ARTÍCULO 4.-. En ningún caso el proceso de negociación
n realizado con la facilitación de la URC podrá durarn más de 60 días hábiles, aun cuando la demoran obedezca a las actuaciones arbitrales antes reguladas, salvon acuerdo expreso de las partes.

nn nn

SECCION – DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTÍCULO 1.- La infracción no subsanable a lasn normas que regulan los programas establecidos en el presenten capítulo, así como a los acuerdos aquí establecidosn y en el plan de reestructuración aprobado, serán razón suficiente para que el acuerdo sea declarado sinn efecto por la URC.

nn

ARTÍCULO 2.- Las normas referentes al comitén de acreedores se entenderán aplicables al acreedor único,n si fuere del caso y en lo que sean pertinentes.

nn

ARTÍCULO 3.- En caso de que las instituciones financierasn privadas transfieran las acreencias vencidas según lon determinado en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No.n 1168, publicado en el Registro Oficial No. 257 del 1 de febreron del 2001, a una institución pública con jurisdicciónn coactiva, esta transferencia deberá realizarse a travésn de un convenio de venta de activos.

nn

La propiedad de estos activos será transferida a lan institución pública, la que procederá an la recuperación de los créditos así adquiridosn de acuerdo con las leyes y normas emitidas para el efecto. Estan transferencia será negociada en las condiciones que librementen pacten las partes.

nn

SECCION IV.- DISPOSICION FINAL

nn

ARTÍCULO 1.- Los casos de duda en cuanto a estas disposiciones,n serán absueltos por la Junta Bancaria o el Superintendenten de Bancos, según sea el caso.

nn

SECCION y.- DISPOSICION TRANSITORIA

nn

La Unidad de Reestructuración de Créditos funcionarán hasta el 31 de diciembre del 2001, plazo que podrá prorrogarse,n por una sola vez, por un período que no exceda de docen meses, a criterio de la Junta Bancaria.».

nn

ARTÍCULO 2.- Esta resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial,

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de febrero del año dos miln uno

nn

f) Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico Quito, Distrito Metropolitano, al primer chan del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f.) Pablo Cobo Luna, Secretado de la Junta Bancaria, Ad-hoc.n Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

2 de febrero deI 2001.

nn

ANEXO No. 1

nn

ACUERDO ENTRE ACREEDORES – PLAN DE VOTOS
n Y PROCEDIMIENTO DE DECISIONES

nn

Este Acuerdo se suscribe entre todas las instituciones financierasn debidamente representadas, en adelante «Acreedores»,n quienes se someten a las siguientes estipulaciones.

nn

SeccIón 1. Definiciones

nn

(a) Marco normativo.- El Decreto Ejecutivo No. 1168, publicadon en el Registro Oficial No. 257 de 1 de febrero del 2001, constituyenn el mareo normativo para la reestructuración de las deudasn superiores a US $ 50.000;

nn

(b) Plan propuesto.- Significa un plan para la reestructuraciónn financiera y de negocios de un deudor; y,

nn

(c) Plan aprobado.- Significa el plan de reestructuraciónn aprobado por votación del comité de acreedores.

nn

Sección 2. Aplicabilidad

nn

Este acuerdo debe ser aceptado por todos los acreedores deln deudor cuya lista consta a continuación:
n Sección 3. Comité de acreedores

nn

Los acreedores acuerdan establecer, en la primera reuniónn que sostengan, un comité de acreedores conformado porn todos los asistentes, quienes elegirán un presidente yn éste a un secretario, quienes se encargarán den todos los aspectos concernientes al impulso del programa.

nn

Sección 4. Votaciones

nn

Las decisiones para la aprobación del plan, asín como todas las demás a que haya lugar se tomaránn con el voto favorable de más del 50% del númeron de acreedores que representen al menos las 2/3 partes del monton de las obligaciones pendientes de pago.

nn

Todos ¡os acreedores votarán a favor o en contran de cualquier plan sometido a consideración dentro de losn limites del cronograma del proceso u otros plazos establecidosn por la URC. Todo voto en contra de un plan propuesto deberán ser debidamente sustentado. Las ausencias se sumarán an la mayoría.

nn

En todos los casos en que el acreedor, o su representante,n tuviere cualquier conflicto de intereses, como por ejemplo, sern socio, director, agente o empleado del deudor, seré excluidon de la votación respectiva.

nn

Sección 5. Procedimientos pan el comité de acreedoresn en el proceso de reestructuración

nn

El procedimiento a seguir en el proceso de reestructuraciónn respectivo será el que conste en el acuerdo deudor – acreedor.n el cual se entiende incorporado al presente documento.

nn

Sección 6. Buena Fe

nn

Los acreedores sujetos a este Acuerdo actuarán de buenan fe estarán sujetos al marco legal

nn

Sección 7. Comunicaciones

nn

Las comunicaciones relacionadas con este acuerdo deber realizarsen por escrito y se harán efectivas de acuerdo a la fe den recepción.

nn

Sección 8. Ley aplicable

nn

Este Acuerdo será dado y deberá ser interpretadon y ejecutado en concordancia con las leyes ecuatorianas.

nn

Sección 9. Término

nn

Este acuerdo debe permanecer con efectos plenos hasta la finalizaciónn de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del «Acuerdon deudor – acreedor sobre el proceso de reestructuraciónn de los créditos» y la ejecución del «Plann aprobado’.

nn

Las pastes, después de haber leído y entendidon todos los términos y condiciones aquí expuestos,n se suscriben a este Acuerdo.

nn

Los acreedores.

nn

ANEXO No.2

nn

ACUERDO DEUDOR- ACREEDOR SOBRE EL
n PROCESO DE REESTRUCTURACION

nn nn

Este Acuerdo se suscribe entre:

nn

(1) El deudor, que presentó su aviso para la reestructuraciónn voluntaria de sus créditos consolidadas con el sisteman financiero ecuatoriano por un importe superior a los US $ 50.000n en los términos normados por el Decreto Ejecutivo ¡168,n publicado en el Registro Oficial No. 257 deI 1 de febrero deln 2001 y en el Capítulo XIII del presente subtítulo.

nn

(2) Las instituciones financieras acreedoras que constan enn el acuerdo entre acreedores, o cualquier otra instituciónn financiera que en cualquier momento acepte adherirse a los términosn y condiciones señaladas y recogidas en el referido acuerdo,n previa aprobación del resto de acreedores.

nn

Para promover un proceso de reestructuración eficienten las partes desean establecer procedimientos, limites de tiempon y mecanismos de resolución concernientes a la reestructuraciónn de la obligación del deudor, se acuerda lo siguiente:

nn

Sección 1. Definiciones

nn

(a) Grupo económico.- Por grupo económico sen entiende a los deudores a los que se refieren las letras a).n b) o c) del artículo 76 de la Codificación de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

nn

(b) Plan de reestructuración aprobado.- Significa unn plan propuesto que recibe la aprobación requerida porn el comité de acreedores y por el deudor.

nn

(c) Marco normativo para la reestructuración.- Sonn las normas a que se halla sujeta la reestructuración den la deuda corporativa en Ecuador, esto es, el Decreto Ejecutivon No. 1168, publicado en el Registro Oficial No. 257 del 1 de febreron deI 2001, el Capitulo XIII del presente subtitulo, y las resolucionesn que le fueren aplicables.

nn

(d) Plazo de ejecución del plan.- Significa el periodon desde la fecha de la aprobación de cada plan, hasta eln cumplimiento total de las obligaciones adquiridas bajo el plann de reestructuración, y la cancelación total den la deuda reestructurada.

nn

(e) Plan propuesto.- Significa el plan para la reestructuraciónn financiera y del negocio de un deudor. Este plan debe al menosn prever:

nn

– Que el valor presente neto del crédito reestructuradon para los acreedores en su conjunto no puede ser inferior al valorn actual de realización de las garantías constituidasn de comprobada existencia;

nn

– Un trato justo para todos los acreedores en cuanto a losn nuevos aportes que éstos acuerden efectuar para la viabilidadn del deudor o en cualquier otro aspecto del plan;

nn

– Su conformidad con el marco normativo para la reestructuración.

nn

(f) Aprobación requerida del plan.- Significa aprobaciónn del plan propuesto por votación en una reuniónn de acreedores, más del 50% de los acreedores que representen por lo menos las 2/3 partes del montó del endeudamiento.

nn

Sección 2. Convocatoria de la primera reuniónn de deudor – acreedores balo este Acuerdo

nn

El comité de acreedores (o en su caso la URC) convocarán a la primera reunión de deudor – acreedores mediante comunicaciónn al deudor, señalándole los pinitos a tratar, eln lugar, fecha y hora en que ella se efectuara, por lo menos conn 5 días hábiles de anticipación a la fechan señalada.

nn

Sección 3. Primera reunión de deudor – acreedores

nn

En la primera reunión de deudor – acreedores, el presidenten del comité de acreedores (o la URC en caso de haber solicitadon su intervención) conducirá la reunión, yn por secretaría comunicará a todos los participantesn de los resultados de la primera reunión de acreedores,n indicando la decisión de éstos sobre las limitacionesn expuestas por el deudor en su solicitud relativa a los términosn en que suscribiría el presente acuerdo, en el caso den existir, y toda información que a su juicio resulte pertinente.

nn

En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partesn puede acudir al arbitraje en los términos de la secciónn 6 del presente acuerdo.

nn

Sección 4. Provisión e información confidencial

nn

Dentro del marco para la reestructuración, el deudorn debe proporcionar al comité de acreedores toda la informaciónn necesaria sobre los asuntos relevantes para el análisisn de la situación financiera actual del deudor con el finn de examinar su viabilidad, o capacidad de pago si se trata den una persona natural. Esta información debe incluir peron no limitarse a los temas señalados en el anexo No. 3 deln Capitulo XIII del presente subtitulo.
n Todo aquel que con ocasión de la reprogramaciónn conozca
n cualquier información que no sea pública, y quen fuere entregada por las partes, debe guardar la debida confidencialidadn y no usarla sino exclusivamente en el proceso de reestructuraciónn de los créditos.

nn

Sección 5. Prohibiciones

nn

Desde la firma del presente acuerdo el deudor se comprometen a no realizar ninguna de las actividades siguientes, sin el consentimienton escrito del comité de acreedores, a no ser de aquellasn requeridas por el giro ordinario del negocio.

nn

– Asumir deudas adicionales (sin aprobación del comité);

nn

– Hacer cualquier inversión o incurrir en nuevos gastosn fuera del curso ordinario de sus negocios;

nn

– Disponer de cualquier capital fiera del curso ordinarion de sus negocios;

nn

– Prestar dinero o garantizar las obligaciones de cualquiern persona,

nn

– Entrar en cualquier transacción con cualquier personan vinculada;

nn

– Constituir cualquier garantía, ceder cuentas porn cobrar u otros activos;

nn

– Hacer cualquier pago preferente, incluyendo a los acreedores;

nn

– Hacer cualquier pago en forma de dividendos, garantíasn y préstamos a sus accionistas, directores y demásn administradores, funcionarios y personas relacionadas;

nn

– Sustraer cualquier activo de la jurisdicción de lasn cortes de Ecuador, y.

nn

– Someterse a la Ley de Concurso Preventivo.

nn

Sección 6. Arbitraje

nn

Para solucionar los desacuerdos sobre cualquier tema entren el deudor y los acreedores sujetos a este acuerdo, cualquieran de ellos podrá acudir, durante el periodo de negociación,n al arbitraje al que se refiere el artículo 3 del parágrafon II de la sección f) del presente capitulo.

nn

Sección 7. Transferencia de créditos

nn

Cualquier acreedor que durante las negociaciones del plann de reestructuración o durante su ejecución, transfieran alguno de sus créditos, debe notificar por escrito a lasn otras partes, y el o los que adquieran, lo sustituiránn en todos los derechos y obligaciones, incluyendo los que resultenn de este acuerdo.

nn

Sección 8. Votación del plan propuesto e implementaciónn del Plan de reestructuración

nn

Si el plan propuesto recibe aprobación, ésten será de obligatorio cumplimiento para todas las partes,n incluyendo los acreedores que hubieren votado en contra.

nn

Sección 9. Renuncia a reclamaciones y acciones judiciales

nn

Ningún acreedor podrá iniciar proceso algunon de carácter patrimonial, ni solicitar medida cautelarn alguna contra el deudor desde la fecha en que se suscribe eln presente acuerdo hasta el momento en que se alcance un acuerdon de reestructuración o se dé por terminado el proceson de negociación de la reestructuración, en los términosn del Decreto Ejecutivo No. 1168, publicado en el Registro Oficialn No. 257 del 1 de