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Lunes, 28 de agosto de 2006 – R. O. No. 343

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1687-A Ratifícase el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá.

1687-B Ratifícase el Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social.

1711-A Renuévase por sesenta días adicionales, el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

1726-A Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para asistir a reuniones del Período 128 de las sesiones extraordinarias de la CAN.

1726-B Concédese licencia al señor Maximiliano Donoso Vallejo, Presidente Ejecutivo de la Unidad de Desarrollo Norte, UDENOR.

1737 Dispónese que el Fiduciario del Fondo de Ahorro y Contingencias, transfiera a la Dirección Nacional de Defensa Civil recursos hasta por la suma de USD 4.925.959,32, destinados exclusivamente a financiar la ejecución de las obras contempladas en el «plan de emergencia de asistencia a las poblaciones afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua».

1738 Acéptase la renuncia presentada por el señor Guido Chiriboga Parra, al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas.

1739 Nómbrase al doctor Carlos Ortega Maldonado, Gobernador de la provincia del Guayas.

1740 Refórmase el Decreto Ejecutivo N° 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 320 de 25 de julio del 2006.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

– Convención interamericana contra el terrorismo.

– Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

1124-04-RA Revócase la resolución de mayoría del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional propuesto por Nora Feliz Menéndez Chuncay.

0214-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese al accionante José Alonso Jácome Campoverde, el amparo solicitado.

0235-05-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Jhon Edwin Salazar García.

0442-05-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, que niega el amparo constitucional interpuesto por el Crnel. Sp. Segundo José Sandoval Tello.

0574-05-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez de instancia y declárase improcedente el recurso de amparo propuesto por el ingeniero Ángel Medardo Coronel Puchaicela.

PRIMERA SALA

0078-2005-RA Acéptase la apelación presentada por la accionante señorita Quintanilla Aguilar Jenny Lucia, rechazándose la resolución venida en grado por el Juzgado Primero de lo Civil de Sucumbíos.

0506-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Séptima de lo Civil de Esmeraldas que desecha el amparo constitucional formulado por el Ab. Ider Roberto García Delgado.

0542-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Ángel Serafín Lombeida Barragán.

0572-05-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Rigoberto Castro Saquicela.

0637-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y declárase improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por el doctor Rommel Paúl Sarmiento Castro.

0669-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional presentado por Imelda Naranjo Mosquera.

0679-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha que desecha la demanda presentada por el señor Gil Hornero Moncayo Bravo.

0684-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Silvana Amparito Alvarez Benavides.

0694-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, por improcedente.

0696-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, en la parte que niega por improcedente el amparo constitucional, propuesto por el señor Juan Benigno Altamirano Ruiz.

0697-2005-RA Acéptase el desistimiento interpuesto por María Elena Robayo Moreno.

0699-2005-RA Niégase el amparo solicitado por el señor José Ricardo Jaramillo Díaz.

0726-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Antonio Macas Quezada.

0741-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Juan Antonio Vivar Baquero, Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de Pichincha y otros.

0757-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo propuesto por el ingeniero Roberth Mauricio Narváez Montenegro.

0768-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el ciudadano Hernán Hernando Herrera Vallejo.

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Gobierno Municipal del Cantón Patate: Sustitutiva para la determinación administrativa y recaudación del impuesto anual de patente municipal.

No. 1687-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 4 de septiembre de 1995, en esta ciudad de Quito, se ha suscrito el «Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá», con el deseo de fortalecer e intensificar los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países y con el afán de promover y fomentar el progreso técnico y científico que resultan de una cooperación en campos de mutuo interés que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social, y el bienestar de sus pueblos;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No. 71/ATJ de 26 de febrero del 2003, considera que al no encontrarse este instrumento bilateral incurso en ninguno de los numerales del artículo 161 de la Constitución Política, procede la ratificación por parte del señor Presidente de la República, según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de dicho cuerpo legal;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícase el «Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá», suscrito el 4 de septiembre de 1995, en esta ciudad de Quito, entre los representantes de los dos gobiernos.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 26 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Refrendado:

f.) Susana Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores (E).

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1687-B

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 27 de diciembre del 2002, en esta ciudad, se ha suscrito el «Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social», con el deseo de establecer relaciones en el campo de la seguridad social y con la intención de los países bajos pagar los beneficios de la seguridad social neerlandesa a las personas que están viviendo o residiendo en el Ecuador y regular la cooperación entre los estados y propender el fortalecimiento de la legislación de la seguridad social neerlandesa en el Ecuador;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No. 013/ATJ/2003 de 8 de enero del 2003, considera que este convenio no requiere aprobación del Congreso Nacional, puesto que no se ajusta al presupuesto del artículo 161 de la Constitución Política, por lo que debe ser ratificado por el señor Presidente Constitucional de la República, según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de dicho cuerpo legal;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícase el «Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social», suscrito el 27 de diciembre del 2002, en esta ciudad de Quito, entre los representantes de los dos gobiernos.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 24 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Refrendado:

f.) Susana Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores (E).

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1711-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1500, expedido el 7 de junio de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 292 de 15 de junio del 2006, el Presidente Constitucional de la República renovó por sesenta días adicionales el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A, expedido el 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 258 de 26 de abril del 2006;

Que persisten las circunstancias y los graves problemas de los centros penitenciarios que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, derivados de las condiciones de precariedad de las edificaciones, insuficiente equipamiento, falta de mantenimiento de los sistemas de infraestructura sanitaria y eléctrica; y, de hacinamiento de reclusos, gravados con el flagelo y la destrucción sufrida por el Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito No. 2, y el colapso de las condiciones de habitabilidad, seguridad y servicios básicos de los centros penitenciarios de todo el país, que provocaron la declaratoria de emergencia descrita;

Que se requiere de un tiempo adicional para dar cumplimiento con lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A antes citado; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Renuévase por sesenta días adicionales, el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A, expedido el 7 de abril de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 258 de 26 de abril del 2006.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Gobierno y Policía y Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 3 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1726-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política y leyes de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios del 8 al 10 de agosto del 2006 en Lima-Perú, al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para asistir a reuniones del Período 128 de las sesiones extraordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN.

ARTICULO SEGUNDO.- Los gastos por concepto de pasajes, viáticos y más derechos que le correspondan al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, se aplicarán al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP.

ARTICULO TERCERO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Despacho del Ministro, al Subsecretario de PYMES, ingeniero César Rodríguez Talbot.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1726-B

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor Maximiliano Donoso Vallejo, Presidente Ejecutivo de la Unidad de Desarrollo Norte (UDENOR), licencia del 7 al 14 de agosto del 2006.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Presidencia Ejecutiva de UDENOR, al Dr. Glenn Soria, Director Administrativo Financiero.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1737

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, se renovó el estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y en los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1415, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 23 de mayo del 2006;

Que, el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos del Fondo de Contingencias, el Presidente Constitucional de la República, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión, expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

Que, la Secretaría de la Comisión de Ahorro y Contingencias, con oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-046 de 8 de agosto del 2006, remite el oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-042 de 3 de agosto del 2006, mediante el cual el Vicepresidente Constitucional de la República, en su calidad de Presidente de la Comisión de Ahorro y Contingencias, informó al Presidente Constitucional de la República que la referida comisión, en sesión de 3 de agosto del 2006, resolvió recomendar se autorice la utilización del monto de hasta USD 4.925.959,32 del fondo de ahorro y contingencias para la ejecución de las obras contempladas en el «proyecto para la atención de los cantones afectados por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua» a que se refiere el citado oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-042;

Que, con informe No. MEF-DM-2006-5318 de 8 de agosto del 2006, el Ministro de Economía y Finanzas recomienda la utilización de hasta el monto de USD 5.000.000,00 con cargo al fondo de ahorro y contingencias para afrontar el estado de emergencia en las mencionadas jurisdicciones territoriales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,

Decreta:

Art. 1.- Disponer que el Fiduciario del Fondo de Ahorro y Contingencias, con aplicación a dicho fondo, transfiera a la Dirección Nacional de Defensa Civil recursos hasta por la suma de USD 4.925.959,32 (cuatro millones novecientos veinte y cinco mil novecientos cincuenta y nueve dólares 32/100), destinados exclusivamente a financiar la ejecución de las obras contempladas en el «plan de emergencia de asistencia a las poblaciones afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua», en aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, de acuerdo a los cronogramas valorados de ejecución de obras; previa la presentación de los justificativos de avance de la ejecución física y financiera de los proyectos incluidos en el referido plan; y, con sujeción a la metodología de seguimiento de proyectos de inversión.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección Nacional de Defensa Civil en coordinación con los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agricultura y Ganadería, Bienestar Social y Banco Central del Ecuador en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso Fondo de Ahorro y
Contingencias.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1738

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el señor Guido Chiriboga Parra, al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y el Art. 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, dejando constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional, por los valiosos servicios prestados al país, por el señor Guido Chiriboga Parra, en las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1739

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y el Art. 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Ortega Maldonado, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Guayas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Guayaquil, a 16 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1740

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, se renovó el estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1415, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 23 de mayo del 2006;

Que mediante oficio No. 5008-D-MA de 27 de julio del 2006, la Ministra del Ambiente solicita se incluya a esa Cartera de Estado para que, conjuntamente con la Dirección Nacional de Defensa Civil, y otras entidades que se señalan en el referido decreto, ejecute las acciones con la finalidad de contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades como consecuencia de la erupción del volcán Tungurahua; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir la siguiente reforma al Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006.

ARTICULO UNICO.- En los artículos 2 y final, a continuación de la frase: «Bienestar Social», inclúyase la siguiente: «y Ministerio del Ambiente».

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION

TENIENDO PRESENTE: Los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO: Que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO: La necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

RECONOCIENDO: Que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO: El compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y,

TENIENDO EN CUENTA: La Resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, «Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo», adoptada en la vigésima tercera reunión de consulta de ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

OBJETO Y FINES

La presente convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta convención.

ARTICULO 2

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES

1. Para los propósitos de esta convención, se entiende por «delito» aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; y,

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el Párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el Párrafo 2 de este artículo.

ARTICULO 3

MEDIDAS INTERNAS

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

ARTICULO 4

MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales;

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales; y,

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

ARTICULO 5

EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

2. Las medidas a que se refiere el Párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

ARTICULO 6

DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

ARTICULO 7

COOPERACION EN EL AMBITO FRONTERIZO

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

ARTICULO 8

COOPERACION ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACION
DE LA LEY

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 9

ASISTENCIA JURIDICA MUTUA

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

ARTICULO 10

TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada; y,

b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; y,

d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

ARTICULO 11

INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCION POR DELITO POLITICO

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

ARTICULO 12

DENEGACION DE LA CONDICION DE REFUGIADO

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 13

DENEGACION DE ASILO

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 14

NO DISCRIMINACION

Ninguna de las disposiciones de la presente convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

ARTICULO 15

DERECHOS HUMANOS

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

ARTICULO 16

CAPACITACION

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente convención.

ARTICULO 17

COOPERACION A TRAVES DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta convención.

ARTICULO 18

CONSULTA ENTRE LAS PARTES

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a. La plena implementación de la presente convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y,

b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

ARTICULO 19

EJERCICIO DE JURISDICCION

Nada de lo dispuesto en la presente convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en el funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

ARTICULO 20

DEPOSITARIO

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 21

FIRMA Y RATIFICACION

1. La presente convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 22

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

ARTICULO 23

DENUNCIA

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la convención para el Estado denunciante.

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 26 de junio del 2006.

f.) Fabián Valdivieso E., Director General de Tratados (E).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
PREOCUPADOS: Por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO: Que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que le de consolidar en este hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO: Que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO: Que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO: Que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO: Que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

ESPERANDO: Que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho.

Resuelven:

Adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

ARTICULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, experiencia o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y,

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTICULO II

Para los efectos