ABRIL DE 2006

Registro.Of.2.gif
Viernes, 28 de abril de 2006 – R. O. No. 260
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

n

0946-04-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha que acepta la acción de amparo e inadmítese el amparo constitucional presentado por César Chiluisa Guanoluisa, representante de la Cooperativa de Taxis «El Salto No 10».

n

SEGUNDA SALA

n

0560-2004-RA Niégase el amparo solicitado por Byron Javier Viteri Pólit, por improcedente.

n

0624-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo interpuesto por la señora Vitalia Genoveva Naranjo Espín.

n

0633-2004-RA Niégase el amparo solicitado por Liliana Cristina Solís Chiriboga, por improcedente.

n

0853-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por César Gustavo Naranjo Erazo.

n

0863-2004-RA Revócase la resolución dictada por el Juez de Instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Edith Néstor Valencia Caicedo.

n

0885-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Monserrate Lastenia Lourdes Zambrano Suárez.

n

0916-2004-RA Declárase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del Estado, en consecuencia, las partes estarán a lo resuelto por la Jueza Duodécima de lo Civil..

n

0963-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez y confírmase la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Pichincha..

n

0979-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Mónica Chipantiza Ramos.

n

0996-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo constitucional presentado por el Mayor Especialista Froilán Fernando Luna Ludeña.

n

1076-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional planteada por el señor Jaime Arciniega Aguirre.

n

1094-2004-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por la doctora Zoila Salazar Merelo..

n

0039-2005-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Lenin Corozo Valencia.

n

0090-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a nombre de la señora María de Lourdes Salas Dávila.

n

025-06-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Miguel Macías Hurtado.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Gobierno Municipal del Cantón Baba: Que reglamenta el uso del espacio y vía pública.

n

– Gobierno Autónomo del Cantón Nobol: Que regula la obligación de presentar el certificado de solvencia gubernamental autónoma.

n nn

No. 0946-04-RA

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso No. 0946-04-RA

nn

ANTECEDENTES: César Enrique Chiluisa Guanoluisa, Representanten Legal de la Cooperativa de Taxis El Salto No. 10, comparece anten el Juzgado Séptimo de lo Civil de Pichincha e interponen acción de amparo constitucional en contra del Subsecretarion de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Bienestarn Social, con el fin que se deje sin efecto la Resoluciónn de 30 de marzo de 2004, por la cual se acepta la apelaciónn del señor José Euclides Bastidas Gutiérrez.

nn

Manifiesta que mediante Asamblea General Extraordinaria den la Cooperativa de Taxis El Salto No. 10, de 18 de octubre den 2001, se procedió a conocer y ratificar la exclusiónn del ex compañero José Euclides Bastidas Gutiérrezn de la Cooperativa, fundamentados en los Estatutos y el Reglamenton Interno de la Cooperativa, más lo dispuesto en los artículosn 16 de la Ley de Cooperativas, y los artículos 20, 21 yn 22 del Reglamento General a la mencionada ley.

nn

Señala que el entonces Subsecretario de Fortalecimienton Institucional del Ministerio de Bienestar Social conoción sobre la apelación interpuesta por el señor Josén Euclides Bastidas, la misma que no debió ser conocida,n por cuanto dicha apelación ya fue resuelta por la Asamblean General Extraordinaria de la Cooperativa que ratificón su resolución de exclusión a la mencionada persona.

nn

Indica que el señor Subsecretario ha ido másn allá de sus funciones, violando expresas disposicionesn constitucionales contenidas en el Art. 24 numerales 1) y 17),n por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

nn

Con fecha 20 de septiembre de 2004 se llevó a cabon la audiencia pública con la comparecencia de las partes,n quienes presentaron sus exposiciones por escrito. En lo principal,n el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hechon y de derecho de la acción; mientras que el demandado consideran que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción,n especialmente el de inminencia.

nn

Con fecha 1 de octubre de 2004, el Juez Séptimo den lo Civil de Pichincha resuelve aceptar la acción propuestan por considerar que el demandado no tenía competencia paran dictar el acto impugnado, por lo cual su actuación sen torna ilegítima.

nn

CONSIDERANDO:
n PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Polítican de la República, y los artículos 12 numeral 3,n y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

SEGUNDO.- Se observa que en la tramitación de la causan no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que eln proceso es válido y así se lo declara;

nn

TERCERO.- La acción de amparo constitucional es unan garantía constitucional cuya finalidad es la protecciónn de los derechos fundamentales de todas las personas frente an cualquier acto u omisión ilegítimos que provengan,n en principio, de autoridad pública, y que de manera inminenten causen o amenacen con causar un daño grave. Es decir que,n para que proceda la acción de amparo, estos elementosn deben estar presentes de manera simultánea y unívoca;

nn

CUARTO.- Que el acto que se impugna es el contenido en lan Resolución pronunciada el 30 de marzo de 2004, por eln Subsecretario de Fortalecimiento Institucional del Ministerion de Bienestar Social, con la cual deja sin efecto la exclusiónn de José Euclides Bastidas Gutiérrez, por parten de la Cooperativa de Transporte en Taxis «El Salto»n domiciliada en la ciudad de la Latacunga, provincia de Cotopaxi;n es decir, la Cooperativa de Taxis «El Salto No. 10»,n por medio de su representante, propone acción de amparon constitucional porque su Resolución de exclusiónn del socio es dejada sin efecto, lo que es equivalente a decir,n deduzco acción de amparo constitucional al no haber sidon confirmada mi Resolución.

nn

QUINTO.- Que la Resolución indicada no afecta derechon subjetivo alguno de las personas y que es el que protege la acciónn de amparo constitucional.

nn

SEXTO.- Que, adicionalmente, con la exclusión del señorn José Euclides Bastidas Gutiérrez como socio den la Cooperativa de Taxis El Salto No. 10, se le privó den su legítimo derecho al trabajo consagrado en el artículon 35 de la Constitución Política.

nn

SEPTIMO.- Que no se ha demostrado que el acto constituya evidenten amenaza de causar grave daño, porque si la Cooperativan se consideraba afectada por la Resolución, debión hacer uso de las facultades contempladas en el Estatuto de Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n más no de la acción de amparo constitucional.

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Revocar en todas sus partes la Resolución pronunciadan por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha que aceptan la acción de amparo, en consecuencia inadmitir el amparon constitucional presentado por César Chiluisa Guanoluisa,n representante de la Cooperativa de Taxis «El Salto No. 10».

nn

2.- Dejar a salvo el derecho del accionante de acudir a lasn vías que considere pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al Juez de origen para que de cumplimienton a lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.

nn

4.- Publicar la presente Resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese».

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemenan Peet, René De la Torre Alcívar, Genaro Eguigurenn Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva y Carlosn Soria Zeas y tres votos salvados de los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Lenín Rosero Cisneros y Estuardo Guallen Bonilla; sin contar con la presencia del doctor Víctorn Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día martesn veintidós de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ,n LENÍN ROSERO CISNEROS Y ESTUARDO GUALLE BONILLA EN ELn CASO SIGNADO CON EL NRO. 0946-04-RA.

nn

Quito D. M., 22 de marzo de 2005.

nn

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Polítican de la República, y los artículos 12 numeral 3,n y 62 de la Ley de Control Constitucional;

nn

SEGUNDA.- Se observa que en la tramitación de la causan no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que eln proceso es válido y así se lo declara;

nn

TERCERA.- La acción de amparo constitucional es unan garantía constitucional cuya finalidad es la protecciónn de los derechos fundamentales de todas las personas frente an cualquier acto u omisión ilegítimos que provengan,n en principio, de autoridad pública, y que de manera inminenten causen o amenacen con causar un daño grave. Es decir que,n para que proceda la acción de amparo, estos elementosn deben estar presentes de manera simultánea y unívoca;

nn

CUARTA.- A folios 3 y 4 del expediente consta el acto quen se impugna mediante esta acción, consistente en la Resoluciónn de 30 de marzo de 2004 emitida por el Subsecretario de Fortalecimienton Institucional del Ministerio de Bienestar Social. En éstan destaca lo siguiente: 1) Que fundamenta su competencia en eln Art. 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva; 2) Considera que conoce de unn recurso de apelación presentado por el señor Josén Euclides Bastidas Gutiérrez, y que ha sido aceptado an trámite por haber sido interpuesto dentro del plazo legaln y cumplir los requisitos contemplados en el Art. 180 del cuerpon jurídico anteriormente mencionado; y, 3) Resuelve dejarn sin efecto la exclusión del señor Bastidas Gutiérrezn efectuada por la Cooperativa de Taxis El Salto de la ciudad den Latacunga;

nn

QUINTA.- Consta del proceso que el Consejo de Administraciónn de la Cooperativa, el 20 de septiembre de 2001, resolvión excluir de ella al socio señor Bastidas Gutiérrez,n notificándole para que, de conformidad con el Art. 22n del Reglamento General a la Ley de Cooperativas, «en eln plazo perentorio de ocho días, se allane a la exclusiónn o se oponga a ella y presente su apelación ante la Asamblean General de Socios» (folio 219);

nn

Habiendo apelado el afectado ante la Asamblea General de Socios,n de folios 275 a 278 consta el acta de la reunión de lan Asamblea, efectuada el 18 de octubre de 2001, en la que resuelven confirmar la decisión del Consejo de Administración,n y en consecuencia, procede a la exclusión del socio enn cuestión, lo que le fuera notificado el 19 de octubren según aparece del documento constante a folio 279 deln expediente;

nn

SEXTA.- El Art. 2 de la Ley de Cooperativas dice: «Losn derechos, obligaciones y actividades de las cooperativas y den sus socios se regirán por las normas establecidas en estan Ley, en el Reglamento General, en los reglamentos especialesn y en los estatutos, y por los principios universales del cooperativismo»;

nn

El Art. 22 de la mencionada Ley dice: «Cuando el Consejon de Administración excluya a un socio de una cooperativa,n se le notificará, dándole el plazo perentorio den ocho días, para que se allane a la exclusión on se oponga a ella y presente su apelación ante la Asamblean General, cuya decisión será definitiva»; y,n el Art. 23 añade: «Cuando la Asamblea General sean la que excluya directamente al socio, este podrá apelarn de la resolución a la Dirección Nacional de Cooperativas,n de cuya decisión no habrá recurso»;

nn

En consecuencia, al no haber consistido en un caso de exclusiónn directa de la Asamblea General, sino resuelta por ella en virtudn del recurso de apelación de la decisión previan del Consejo de Administración, se tiene que la resoluciónn de la Asamblea General de la Cooperativa fue definitiva; peron aún en el caso que no lo hubiera sido, por una cuestiónn de indefensión al no poder acudir a un órgano externon de la Cooperativa, la única vía posible habrían sido la apelación ante la Dirección Nacional den Cooperativas, órgano competente para conocer de ellas,n y no la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucionaln del Ministerio de Bienestar Social, que fue lo que ocurrió;
n SEPTIMA.- El Art. 17 del Estatuto de Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva, en el que erróneamenten fundamenta su competencia el Subsecretario de Fortalecimienton Institucional, dice: «Los Ministros de Estado son competentesn para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministeriosn sin necesidad de autorización alguna del Presidente den la República, salvo los casos expresamente señaladosn en leyes especiales»; de lo que se desprende que la autoridadn demandada realizó una interpretación extensivan de la norma al considerar que los ministros tienen competencian para conocer de asuntos que son exclusivos de los órganosn de un ministerio, en la especie, de la Dirección Nacionaln de Cooperativas respecto al de Bienestar Social, lo cual es equivocado;

nn

OCTAVA.- Consta a folio 247 del proceso el Oficio No. 02349-DNC-2002n de 18 de junio de 2002, suscrito por el Director Nacional den Cooperativas, en el que indica que procede «a tomar notan de la exclusión del socio mencionado, en razónn de que la Cooperativa ha cumplido con lo que establecen los Arts.n 17 de la Ley de Cooperativas y 22 de su Reglamento General»;n y lo hace con fundamento en el Art. 206 del Reglamento Generaln a la Ley de Cooperativas que dice: «Los gerentes estánn obligados a comunicar a la Dirección Nacional de Cooperativasn y a la Federación correspondiente los ingresos, salidasn o expulsiones de socios, cada vez que se produzcan, indicandon las causales y el procedimiento seguido»; lo que es lo correcton puesto que entiende que debe tomar nota del asunto de exclusiónn en virtud de haber sido la decisión de la Asamblea Generaln de la Cooperativa definitiva;

nn

NOVENA.- El acto que se impugna es ilegítimo por habern sido dictado por una autoridad que no tenía competencian para ello; viola el Art. 24 numeral 1) de la Constituciónn Política, específicamente la disposiciónn que dice: «Tampoco se podrá juzgar a una personan sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia deln trámite propio de cada procedimiento», disposiciónn que no es de aplicación únicamente para los procesosn judiciales sino para todo procedimiento emprendido por cualquiern autoridad que implique la toma de decisiones sobre una persona;n y, atenta también contra la seguridad jurídica,n consagrada en el Art. 23 numeral 26) de la Carta Magna, pueston que al margen de la normativa legal se adoptó una resoluciónn que ocasiona a la Cooperativa, como persona jurídica,n la pérdida de la certeza de los efectos legítimosn de sus actuaciones; intromisión de la autoridad que an su vez se constituye en la razón de producciónn de un daño grave, no porque el socio excluido volverían a la institución, sino porque es inaceptable que una autoridad,n mediante un procedimiento que no le correspondía seguir,n tome resoluciones que no le competen, afectando la independencian de una cooperativa a la que en la materia concreta no le unen ninguna relación; y, la inminencia del daño enn este caso se presenta por la necesidad de evitar el quebrantamienton de un derecho que se constituiría en una lesiónn permanente a la independencia de la voluntad de la Cooperativa;

nn

Por las consideraciones anotadas, somos del criterio que eln Pleno debe:

nn

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia,n y en consecuencia, conceder el amparo constitucional propueston por el señor César Enrique Chiluisa Guanoluisa,n Representante Legal de la Cooperativa de Taxis El Salto No. 10;n por ser procedente;

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para que dén cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley del Controln Constitucional, y ordenar se publique la presente Resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese.».

nn

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

nn

f.) Dr. Lenín Rosero Cisneros, Vocal.

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 25 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

nn

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 18 de abril den 2006; a las 13h24. VISTOS: El escrito presentado por el señorn Néstor Alonso Serrano Borja, de 6 de abril de 2005, enn el caso 0946-04-RA, agréguese al expediente: La peticiónn de aclaración cumple en la forma con lo dispuesto en eln artículo 43 del Reglamento Orgánico Funcional deln Tribunal Constitucional.- En lo principal, el recurrente solicitan se aclare la resolución según consta del escrito,n al respecto se considera: 1.- La aclaración procede cuandon la resolución es obscura; y, 2.- La resoluciónn número 0946-04-RA es suficientemente clara y precisa,n misma que debe ser entendida tanto en sus considerandos comon en su parte resolutiva.- En consecuencia se niega el pedido den aclaración y se ordena el archivo de la causa.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

nn

LO CERTIFICO.- Quito, 18 de abril de 2006; a las 13h24.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueven votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorgen Alvear Macías, José García Falconí,n Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellanan Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manueln Viteri Olvera y Santiago Velázquez Coello. en sesiónn del día martes dieciocho de abril de dos mil seis.- Lon certifico.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 25 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

nn

nn

No.n 0560-2004-RA

nn

Magistrado ponente: Jacinto Loaiza Mateus

nn

CASO No. 0560-2004-RA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, D. M. 12 de abril de 2006

nn

ANTECEDENTES:

nn

Byron Javier Viteri Pólit, comparece ante el Tribunaln Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito; y, fundamentadon en el artículo 95 de la Constitución Polítican del Estado, en concordancia con el artículo 46 y siguientesn de la Ley de Control Constitucional, interpone acciónn de amparo constitucional en contra del Gerente General del Bancon Central del Ecuador, mediante la cual impugna el contenido den la resolución administrativa Nº BCE-374 de 4 de mayon de 2004.

nn

Manifiesta que en calidad de servidor del Banco Central deln Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dicha Institución,n en el cual se le concedió un préstamo por una determinadan cantidad de dinero, pagadera según la tabla de amortizaciónn respectiva y en el tiempo establecido en el mencionado instrumento.

nn

Que con fecha 9 de febrero de 2004 fue notificado con el acton administrativo en el cual la máxima autoridad del Bancon Central del Ecuador, decide en forma absolutamente ilegítiman suprimir su partida presupuestaria, y en forma unilateral len conminaron a salir de la Institución en la que venían laborando.

nn

Que las facilidades otorgadas para el acceso a estos créditos,n obedecían a políticas de incentivo de personaln mantenidas por el Banco Central del Ecuador, que hacían accesibles y convenientes dichos préstamos, que, en sun caso, ha venido honrando en forma absolutamente cabal y puntualn desde la fecha en que adquirió el préstamo, sinn incurrir en momento alguno en las causales de aceleraciónn de pago establecidos en la ley.

nn

Que el 11 de mayo de 2004, fue notificado con el auto de pagon dictado dentro del juicio coactivo Nº JCQ-27-2004, en eln que le conminan a pagar la suma de $ 8.310,20, por cuanto, an través de la resolución impugnada, segúnn dice, se habría resuelto declarar de plazo vencido lasn obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central,n que el hecho de la resolución materia del amparo, nuncan le fue notificado al recurrente, pese a que su contenido tienen efectos directos en su personal, por lo que al no conocer sun fundamento legal, se le ha impedido ejercer en debida forma sun legítimo derecho a la defensa.

nn

Que se han violentado los artículos 23 numerales 23n y 27; y, artículo 24 numeral 10, de la Constituciónn Política del Estado, así como el artículon 31 de la Ley de Modernización del Estado, lo que le causan un daño grave e inminente, ya que al ser desvinculadon del Banco Central del Ecuador, se exterminó la fuenten de ingresos que servían para mantener a su familia y sun persona, y cumplir con las demás responsabilidades económicas;n y que hoy se pretende, ordenar que cancele una importante cantidadn de dinero que a no dudarlo quebrantaría en forma irreparablen la economía familiar.

nn

Con los antecedentes expuestos, y en virtud de las violacionesn a las garantías constitucionales, solicita se invaliden el acto administrativo contenido en la Resolución No.n BCE-374 de 4 de mayo de 2004 y se repriman los efectos dañososn que produce al peticionario, es decir, se ordene la suspensiónn del cobro anticipado de los créditos contraídosn por el compareciente y el Banco Central del Ecuador.

nn

Con fecha 12 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencian pública convocada para esta fecha. El demandado manifestan que la acción de amparo planteada viola lo dispuesto enn el artículo 8 de la Resolución de la Corte Supreman de Justicia, al pretender impugnar mediante amparo el fundamenton jurídico para iniciar el juicio coactivo, procedimienton que es facultad de las instituciones públicas, entre ellasn el Banco Central del Ecuador.. Que la actora tenía conocimienton de las condiciones contractuales del crédito otorgadon a su favor y fue notificada legalmente, ejerciendo su derechon a la defensa dentro del juicio coactivo. Por lo expuesto solicitan se deseche la acción de amparo constitucional por improcedente.

nn

El Director Nacional de Patrocinio (E), delegado del Procuradorn General del Estado, señala que el artículo 95 den la Constitución Política de la República,n prohíbe que se interponga la acción de amparo enn contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.n Que la acción se deriva de la aplicación de lan cláusula pertinente del contrato de mutuo, que es leyn para las partes. Que el artículo 50 numeral 6 del Reglamenton de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucionaln determina que no procede una acción de amparo constitucionaln respecto a actos de naturaleza contractual o bilateral. Que sen ha demostrado que el juicio coactivo ha concluido y se ha dispueston su archivo, es decir terminó el procedimiento de ejecuciónn y si éste ha terminado no existe acto alguno que puedan ser impugnado.

nn

El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, el 18 de julio del 2005, resuelve inadmitir lan acción de amparo constitucional, resolución quen es apelada por el accionante.

nn

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza lasn siguientes:

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República;

nn

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos;

nn

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, y objeto;

nn

CUARTA.- Es pretensión del actor que se suspendan losn efectos del acto administrativo contenido en la resoluciónn número BCE-374 de 4 de mayo de 2004, expedido por el Gerenten General del Banco Central del Ecuador, mediante el que se declarón de plazo vencido el crédito otorgado a su favor medianten contrato de mutuo por parte de dicha entidad, acto que sirvión de base para el inicio de un juicio coactivo en su contra;

nn

QUINTA.- Conforme manifiesta el actor, suscribió conn el Banco Central del Ecuador un contrato de mutuo, en el quen se estableció la tabla de amortización y el tiempon en el que se cancelará el crédito;

nn

SEXTA.- El Banco Central ha demandado al ex trabajador eln pago de valores adeudados, en ejercicio de la jurisdicciónn coactiva de que está investido por disposiciónn de los artículos 101 de la Ley de Régimen Monetarion y 993 del Código de Procedimiento Civil , en cumplimienton de los términos contractuales acordados en su momenton con el trabajador de la entidad, por tanto, no se trata de unan actuación unilateral y arbitraria de la autoridad quen pueda ser conocida y resuelta por medio de una garantían de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturalezan tutelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimienton de esta clase de actos;

nn

SEPTIMA.- Por otra parte, de conformidad con el artículon 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, losn jueces coactivos son considerados jueces especiales y por consiguienten ejercen función jurisdiccional; al respecto, el incison segundo del artículo 95 de la Constitución Polítican determina que no son susceptibles de amparo las decisiones judicialesn adoptadas en un proceso.

nn

En suma, la pretensión del accionante es extrañan a la naturaleza del amparo; y,
n En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Negar el amparo solicitado por improcedente.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistida lan accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para losn fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese.

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

nn

RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los doce días del mes de abril del año dos miln seis.- Lo certifico.

nn

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

nn

Es fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretarian de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

nn

No.n 0624-2004-RA

nn

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaizan Mateus

nn

CASO 0624-2004-RA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito D. M., 12 de abril de 2006

nn

ANTECEDENTES:

nn

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 27 de julio de 2004, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por la señora Vitalian Genoveva Naranjo Espín, en contra del Gerente Generaln del Banco Central del Ecuador, en la cual manifiesta: Que eln acto administrativo impugnado es el contenido en la Resoluciónn Administrativa No. BCE-345-2004 de 4 de mayo de 2004, medianten el cual se declaran de plazo vencido los créditos quen le fueron otorgados. Que en su calidad de servidora del Bancon Central del Ecuador suscribió un contrato de mutuo, porn el cual se le concedió un préstamo pagadero segúnn la tabla de amortización respectiva, a varios añosn plazo, en cuotas bisemanales primero, y luego mensuales. Quen nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurridon en ninguna de las causales de aceleración de pago establecidasn en la Ley. Que el 9 de febrero de 2004, fue notificada con eln acto administrativo en el cual el Gerente del Banco Central deln Ecuador decide en forma ilegítima suprimir su partidan presupuestaria. Que el 12 de mayo de 2004, se le comunicón con el auto de pago dictado en el juicio coactivo No. JCQ-59-2004n en el que le conminan a pagar la suma de US $ 3.878,05. Que lan resolución impugnada no le fue notificada, lo que le han impedido ejercer su defensa en los términos establecidosn en la Constitución Política del Ecuador. Que sen han violentado los artículos 119; 23 numerales 23 y 27;n 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estadon y 31 de la Ley de Modernización del Estado, lo que len causa daño grave e inminente. Que fundamentada en losn artículos 95 de la Carta Magna, interpone acciónn de amparo constitucional y solicita se invalide el acto administrativon contenido en la Resolución No. BCE-345-2004 de 4 de mayon de 2004 y se ordene la suspensión inmediata del cobron anticipado de los créditos contraídos.

nn

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito den Quito, Primera Sala, mediante providencia de 30 de junio de 2004,n inadmite a trámite la acción de amparo propuesta,n en consideración a que del contenido de la demanda sen desprende que las obligaciones a las que hace relaciónn el acto administrativo recurrido, provienen de relaciones contractualesn de naturaleza bilateral, sobre las que no puede prosperar lan acción de amparo constitucional, conforme dispone el artículon 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunaln Constitucional y además porque la actora ha incumplidon con el requisito exigido en el artículo 57 de la Ley deln Control Constitucional.

nn

Mediante providencia de 21 de octubre de 2004, la Primeran Sala del Tribunal Constitucional dispone devolver el expedienten a la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distriton de Quito, para que luego de sustanciarlo de acuerdo a la Constituciónn de la República y la Ley del Control Constitucional, emitan su resolución.

nn

En providencia de 21 de febrero de 2005, el Tribunal de lon Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala,n acepta la demanda a trámite y señala para el 24n de febrero de 2005, a las 10h00, la realización de lan audiencia pública.

nn

En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció la accionante,n quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Losn Procuradores Judiciales del Banco Central del Ecuador, manifestaronn que en virtud del contrato celebrado, la institución non tenía otra opción más que declarar de plazon vencido la obligación e iniciar el proceso coactivo yn que además el 16 de abril de 2004, mediante publicaciónn en el Diario El Comercio, se notificó a los ex servidoresn que se acercaran a solucionar sus obligaciones pendientes conn la Institución. Que la acción planteada violentan los artículos 2 inciso c) y 8 de la Resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia y 50 numeral 6 del Reglamenton de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.n Que existe un acto bilateral entre la parte actora y el Bancon Central del Ecuador, por lo que la recurrente tenía conocimienton de las condiciones contractuales del crédito otorgadon a su favor, fue notificada legalmente y dentro del juicio coactivon ejerció plenamente su derecho a la defensa. Por lo señaladon solicitaron se deseche por improcedente el recurso de amparon constitucional propuesto.- El Director Nacional de Patrocinion de la Procuraduría General del Estado (E), expresón que existe una relación unilateral que da ventaja a lan administración frente a los administrados que le debenn subordinación jurídica. Que al provenir el acton que es materia de la acción de amparo constitucional propuesta,n de la ejecución del contrato de préstamo o mutuo,n celebrado entre la actora y el Banco Central del Ecuador, non procede impugnar el mismo por vía constitucional. Quen existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en casosn similares, en que han sido rechazadas en reiteradas ocasionesn las acciones de amparo constitucional que tienen por fundamenton actos derivados de relaciones contractuales. Que la actora lon que pretende a través del improcedente recurso es enervarn el ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida porn el Código de Procedimiento Civil al Banco Central. Quen iniciar el procedimiento coactivo a través de la declaratorian de plazo vencido de un crédito para que el deudor paguen el capital, los intereses y costas procesales, no pueden causarn un daño inminente, menos aún grave, ya que porn una parte la deuda existe y por otra la Ley establece procedimientosn de impugnación en el juicio de excepciones a la coactiva.n Por lo expuesto solicitó se rechace la infundada acciónn de amparo constitucional presentada.

nn

El 2 de marzo de 2005, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito de Quito, Primera Sala, resolvió aceptar la acciónn de amparo constitucional, en consideración a que la faltan de notificación a la afectada de la decisión deln Banco Central del Ecuador, de dar por vencido los plazos, han dado origen a que se inicie una prematura coactiva que ha impedidon a la reclamante el ejercicio de su legítima defensa.

nn

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

nn

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

nn

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

nn

CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esn la Resolución Administrativa No. BCE-345 de 6 de mayon de 2004, resolución que nunca le fue notificada, y enn la que el Banco Central del Ecuador declara de plazo vencidon los créditos otorgados por la Institución, y quen sirve de base para legalizar el injusto juicio coactivo No. JCQ-59-2004,n con cuyo auto de pago fue notificada el 12 de mayo del 2004,n conminándole a pagar la suma de US$ 3.878,05. Al respecto,n por afirmación de la actora en su líbelo de demandan queda establecido que efectivamente la accionante suscribión un contrato de mutuo con el Banco Central del Ecuador, instrumenton mediante el cual se le concedió un préstamo pagaderon según la tabla de amortización respectiva, a variosn años plazo, en cuotas bisemanales primero y luego mensuales.n Obligación que la accionante dice que nunca ha estadon en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido en ninguna den las causales de aceleración de pago establecidas en lan ley;

nn

QUINTO.- Que, en base a lo expresado en el considerando quen precede, se puede determinar la existencia de una relaciónn contractual entre el Banco Central del Ecuador y la señoran Vitalia Genoveva Naranjo Espín, lo que ha dado lugar an una acción coactiva, situación en la que el Tribunaln Constitucional no es competente para el juzgamiento de lo quen motiva la controversia, si se toma en cuenta lo dispuesto enn el numeral 6 del Art. 50 del Reglamento de Trámite den Expedientes del organismo de control constitucional que determinan la improcedencia de la acción de amparo cuando éstan tiene como origen actos de naturaleza contractual o bilateral;

nn

SEXTO.- De otra parte, cabe precisar que esta Sala se ha pronunciadon en el sentido que el amparo no es la vía pertinente paran conocer y resolver asuntos relativos a juicios coactivos, contran los cuales los perjudicados están en su derecho de interponern el correspondiente juicio de excepciones. De conformidad conn el Art. 993 del Código de Procedimiento Civil, «Lan jurisdicción coactiva tiene por objeto hacer efectivon el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estadon y a las demás instituciones del Sector Públicon que por Ley tiene esta jurisdicción; al Banco Centraln del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento,n por sus créditos; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social»; y de conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, los jueces coactivos son juecesn especiales, y de manera puntual el Art. 95 inciso segundo den la Constitución Política consigna que no son susceptiblesn de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso;n por lo que, en definitiva es extraño al amparo la pretensiónn de la accionante; y,
n En ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Revocar la Resolución del Tribunal de instancia;n en consecuencia, negar el amparo interpuesto por la señoran Vitalia Genoveva Naranjo Espín.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistida lan accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los finesn consiguientes.- Notifíquese.-

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

nn

RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los doce días del mes de abril del año dos miln seis.- Lo certifico.

nn

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

nn

Es fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretarian de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

nn

No.n 0633-2004-RA

nn

Magistrado ponente: Dr. Josén García Falconí

nn

CASO Nº 0633-2004-RA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, D. M. 12 de abril de 2006

nn

ANTECEDENTES:

nn

Liliana Cristina Solís Chiriboga, comparece ante eln Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo;n y, fundamentada en el artículo 95 de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con el artículon 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional en contra del Gerenten General del Banco Central del Ecuador, mediante la cual impugnan el contenido de la resolución administrativa Nº 395n de 6 de mayo de 2004.

nn

Manifiesta que en calidad de servidora del Banco Central deln Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dicha Institución,n en el cual se le concedió un préstamo por una determinadan cantidad de dinero, pagadera según la tabla de amortizaciónn respectiva, y en el tiempo establecido en el mismo.

nn

Que con fecha 9 de febrero de 2004, fue notificada con eln acto administrativo en el cual la máxima autoridad deln Banco Central del Ecuador, decide en forma absolutamente ilegítiman suprimir su partida presupuestaria, y en forma unilateral len conminaron a salir de la Institución en la que venían laborando.

nn

Que las facilidades otorgadas para el acceso a estos créditos,n obedecían a políticas de incentivo de personaln mantenidas por el Banco Central del Ecuador, que hacían accesibles y convenientes dichos préstamos, que, en sun caso, ha venido honrando en forma absolutamente cabal y puntualn desde la fecha en que adquirió el préstamo, sinn incurrir en momento alguno en las causales de aceleraciónn de pago establecidos en la ley.
n Que el 10 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pagon dictado dentro del juicio coactivo Nº JCQ-67-2004, en eln que le conminan a pagar la suma de $ 24.020,38, por cuanto, an través de la resolución impugnada, segúnn dice, se habría resuelto declarar de plazo vencido lasn obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central,n que el hecho de la resolución materia del amparo, nuncan le fue notificado, pese a que su contenido tiene efectos directosn en ella, por lo que al no conocer su fundamento legal, se len ha impedido ejercer en debida forma su legítimo derechon a la defensa.

nn

Que se han violentado los artículos 23 numerales 23n y 27; y, artículo 24 numeral 10, de la Constituciónn Política del Estado, así como el artículon 31 de la Ley de Modernización del Estado, lo que le causan un daño grave e inminente, ya que al ser desvinculadan del Banco Central del Ecuador, se exterminó la fuenten de ingresos que servían para mantener a su familia y sun persona, y cumplir con las demás responsabilidades económicas;n y que hoy se pretende, ordenar que cancele una importante cantidadn de dinero que a no dudarlo quebrantaría en forma irreparablen la economía familiar.

nn

Con los antecedentes expuestos, y en virtud de las violacionesn a las garantías constitucionales, solicita se invaliden el acto administrativo contenido en la Resolución No.n 395 de 6 de mayo de 2004. y se repriman los efectos dañososn que produce a la peticionaria, es decir, se ordene la suspensiónn del cobro anticipado de los créditos contraídosn por el compareciente y el Banco Central del Ecuador.

nn

Con fecha 12 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencian pública convocada para esta fecha. El demandado manifiestan que la acción de amparo planteada viola lo dispuesto enn el artículo 8 de la Resolución de la Corte Supreman de Justicia, al pretender impugnar mediante amparo el fundamenton jurídico para iniciar el juicio coactivo, procedimienton que es facultad de las instituciones públicas, entre ellasn el Banco Central del Ecuador.. Que la actora tenía conocimienton de las condiciones contractuales del crédito otorgadon a su favor y fue notificada legalmente, ejerciendo su derechon a la defensa dentro del juicio coactivo. Por lo expuesto solicitan se deseche la acción de amparo constitucional por improcedente.

nn

El Director Nacional de Patrocinio (E), delegado del Procuradorn General del Estado, señala que el artículo 95 den la Constitución Política de la República,n prohíbe que se interponga la acción de amparo enn contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.n Que la acción se deriva de la aplicación de lan cláusula pertinente del contrato de mutuo, que es leyn para las partes. Que el artículo 50 numeral 6 del Reglamenton de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucionaln determina que no procede una acción de amparo constitucionaln respecto a actos de naturaleza contractual o bilateral. Que sen ha demostrado que el juicio coactivo ha concluido y se ha dispueston su archivo, es decir terminó el procedimiento de ejecuciónn y si éste ha terminado no existe acto alguno que puedan ser impugnado.

nn

El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, el 18 de julio del 2005, resuelve inadmitir lan acción de amparo constitucional, resolución quen es apelada por la accionante.

nn

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza lasn siguientes:

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3 de la Constitución Polítican de la República;

nn

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos;

nn

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, y objeto;

nn

CUARTA.- Es pretensión de la actora que se suspendann los efectos del acto administrativo contenido en la resoluciónn número Nº 395 de 6 de mayo de 2004, expedida porn el Gerente General del Banco Central del Ecuador, mediante lan que se declaró de plazo vencido el crédito otorgadon a su favor mediante contrato de mutuo por parte de dicha entidad,n acto que sirvió de base para el inicio de un juicio coactivon en su contra;

nn

QUINTA.- Conforme manifiesta la actora, suscribió conn el Banco Central del Ecuador un contrato de mutuo, en el quen se estableció la tabla de amortización y el tiempon en el que se cancelará el crédito;

nn

SEXTA.- El Banco Central ha demandado a la extrabajadora eln pago de valores adeudados, en ejercicio de la jurisdicciónn coactiva de que está investido por disposiciónn de los artículos 101 de la Ley de Régimen Monetarion y 993 del Código de Procedimiento Civil , en cumplimienton de los términos contractuales acordados en su momenton con la trabajadora de la entidad, por tanto, no se trata de unan actuación unilateral y arbitraria de la autoridad quen pueda ser conocida y resuelta por medio de una garantían de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturalezan tutelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimienton de esta clase de actos, siendo ésta materia de un proceson de conocimiento que debe ser decidido por los jueces comunesn que sean competentes y no por jueces constitucionales;

nn

SEPTIMA.- Por las razones antes señaladas, la presenten causa no reúne los requisitos de procedibilidad de lan acción de amparo constitucional; y,

nn

Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Negar el amparo solicitado por improcedente.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistida lan accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para losn fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese.

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

nn

RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los doce días del mes de abril del año dos miln seis.- Lo certifico.

nn

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

nn

Es fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretarian de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

nn

No. 853-2004-RA