MES DE ABRIL DEL 2005 n

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Jueves, 28 de abril del 2005 – R. O. No. 6
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETOS:
nn

1n Asume a partirn del día 20 de abril del presente año la Presidencian Constitucional de la República el doctor Alfredo Palacion Gonzáles.

nn

2 Nómbrase al señorn doctor Luis Alberto Herrería Bonnet, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn

3n Nómbrasen al señor doctor Mauricio Gándara Gallegos, Ministron de Gobierno y Policía.

nn

4n Nómbrasen al señor doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

5n Nómbrasen al señor General (R) Aníbal Solón Espinosan Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

nn

6n Nómbrasen al señor doctor Oswaldo Molestina Zavala, Ministro den Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

7n Nómbrasen al señor doctor Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

8n Nómbrasen al señor doctor Carlos Eduardo Muñoz Rosado, Secretarion General de la Presidencia de la República.

nn

9n Nómbrasen al ingeniero José Jouvín Vernaza, Vocal Principaln Representante del Presidente de la República ante el Directorion del Banco del Estado..

nn

10 Confórmase la delegaciónn oficial que representará al Ecuador en la Sesiónn Extraordinaria del Consejo Permanente de la Organizaciónn de Estados Americanos -OEA-.

nn

11n Confórmasen la delegación oficial que representará al Ecuadorn en la ceremonia de entronización del Sumo Pontífice,n Benedicto XVI.

nn

ACUERDO:
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

-n Convención de Viena n sobre el Derecho de los Tratados.

nn

RESOLUCIONES:
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2005-0154n Apruébansen los Estatutos del Fondo Complementario Previsional Cerrado den los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central deln Ecuador.

nn

Califícanse an varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos den peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

nn

SBS-INJ-2005-0158 Ingenieron civil Rafael Vicente Eduardo García Reyes..

nn

SBS-INJ-2005-0160 Ingeniero civil Ivo Raúln Rosero Cueva.

nn

SBS-INJ-2005-161 Doctora en contabilidad y auditorían Carmen Ubaldina Quishpi Santillán.

nn

CONTRALORIAn GENERAL:

nn

-n Lista de personas naturales n y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado,n que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que hann dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidosn y Adjudicatarios Fallidos.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

nn

101-2004 Economista Alfonso Aurelion Molina Jurado en contra de la Cía. Agencia de Carga yn Aduanas en General Saturno S. A. (ASASA).

nn

110-2004 Ana Teresa Gómez Uchon en contra de la doctora Patricia Calderón Toral.

nn

124-2004 Antonio Diosdado Pazmiñon Zambrano en contra de BALMANTA S. A.

nn

128-2004n Luz Eméritan Aguilar Revelo en contra del economista Ramiro Douglas Saa Jaramillon Andrade.

nn

130-2004 Manuel de la Cruz Yunga Campoverden en contra de PREDESUR.

nn

136-2004n Josén Gonzalo Gálvez Zambrano en contra de PREDESUR.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESOS:

nn

24-IP-2002 Acción de incumplimienton instaurada por la Secretaría General de la Comunidadn Andina contra la República del Perú.

nn

17-IP-2004 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 107 yn 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Repúblican del Ecuador. Parte actora: Sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Caso: «Recurso contencioso administrativo de anulación,n objetivo o por exceso de poder, ejercido contra la Resoluciónn No 0936405, del 24 de marzo de 1994». Expediente Interno:n No 1435-ML

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón La Maná: n Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el pago de dietas,n viáticos y de la asistencia a las sesiones de los señoresn concejales.

nn

-n Cantón La Maná: Paran el incentivo y desarrollo integral de los maestros de la construcciónn civil. n

n nn

No.n 1

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 168 de la Constitución Política de la República,n y en razón de que el Congreso Nacional cesó aln señor Coronel Lucio Gutiérrez Borbúa, comon Presidente Constitucional de la República, correspondiéndolen asumir dicho Mandato al señor Vicepresidente Constitucionaln de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Asumo la Presidencia Constitucionaln de la República del Ecuador.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 2

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctorn Luis Alberto Herrería Bonnet, para desempeñar lasn funciones de Secretario General de la Administración Pública.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.
n f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 3

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.» Nómbrase al señor doctorn Mauricio Gándara Gallegos, para desempeñar lasn funciones de Ministro de Gobierno y Policía.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 4

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctorn Antonio Parra Gil, para desempeñar las funciones de Ministron de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 5

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,
n Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Generaln (R) Aníbal Solón Espinosa Ayala, para desempeñarn las funciones de Ministro de Defensa Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 6

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctorn Oswaldo Molestina Zavala, para desempeñar las funcionesn de Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 7

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 déla Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctorn Rafael Correa Delgado, para desempeñar las funciones den Ministro de Economía y Finanzas.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 8

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctorn Carlos Eduardo Muñoz Rosado, para desempeñar lasn funciones de Secretario General de la Presidencia de la República.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 9

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y la letra b) del artículo 138 den la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al ingeniero José Jouvínn Vernaza, Vocal Principal Representante del Presidente de la Repúblican ante el Directorio del Banco del Estado.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 10

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 21 de abril del 2005, en la ciudad de Washington, dion inicio la Sesión Extraordinaria del Consejo Permanenten de Estados Americanos -OEA- que se encuentra analizando la situaciónn en el Ecuador;

nn

Que la mencionada sesión continuará desarrollándosen en los días subsiguientes; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constituciónn y la ley,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Conformar la delegación oficialn que representará al Ecuador en la Sesión Extraordinarian del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanosn -OEA- de la siguiente manera:

nn

Doctor Blasco Peñaherrera Padilla.

nn

Doctor Edgar Terán Terán.

nn

Doctor Mario Alemán Salvador.

nn

Doctor Gil Barragán Romero.

nn

ARTICULO SEGUNDO.» Declarar al doctor Blasco Peñaherreran Padilla, doctor Edgar Terán Terán, Embajador Marion Alemán Salvador y al doctor Gil Barragán Romeron como Embajadores en Misión Especial reconociéndolesn gastos de representación y los viáticos correspondientes,n mientras dure la Misión, y situarles los pasajes aéreosn en la ruta Quito – Washington – Quito.

nn

ARTICULO TERCERO.- Encargúese de la ejecuciónn del presente decreto al Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 11

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 24 de abril del 2005, en la Santa Sede, se llevarán a cabo la entronización del Sumo Pontífice, Benedicton XVI; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constituciónn y la ley,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Conformar la delegación oficialn que representará al Ecuador en la ceremonia de entronizaciónn del Sumo Pontífice, Benedicto XVI, de la siguiente manera:

nn

Doctor Francisco Salazar Alvarado; y,

nn

Doctor Mariano González.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Declarar al doctor Francisco Salazar Alvaradon y al doctor Mariano González, como Embajadores en Misiónn Especial reconociéndoles gastos de representaciónn y los viáticos correspondientes del 22 al 26 de abriln del 2005 y situarles los pasajes aéreos en la ruta Quiton – Roma – Quito.

nn

ARTICULO TERCERO.- Encargúese de la ejecuciónn del presente decreto al Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE ELn DERECHO
n DE LOS TRATADOS

nn

Los Estados Partes en la presente Convención,

nn

Considerando la función fundamental de los tratadosn en la historia de las relaciones internacionales,

nn

Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratadosn como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollarn la cooperación pacífica entre las naciones, seann cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

nn

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento yn de la buena fe y la norma pacta sunt servanda estánn universalmente reconocidos,

nn

Afirmando que las controversias relativas a los tratados,n al igual que las demás controversias internacionales,n deben resolverse por medios pacíficos y de conformidadn con los principios de la justicia y del derecho internacional,

nn

Recordando la resolución de los pueblos de las Nacionesn Unidas de crear condiciones bajó las cuales puedan mantenersen la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,

nn

Teniendo presentes los principios de derecho internacionaln incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como losn principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaciónn de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia den todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internosn de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uson de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos yn a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de talesn derechos y libertades,

nn

Convencidos de que la codificación y el desarrollon progresivo del derecho de los tratados logrados en la presenten Convención contribuirán a la consecuciónn de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados enn la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,n fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizarn la cooperación internacional,

nn

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinarion continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en lasn disposiciones de la presente Convención,

nn

Han, convenido lo siguiente:

nn

PARTE I

nn

IINTRODUCCION

nn

Artículo 1

nn

Alcance de la presente Convención

nn

La presente Convención se aplica a los tratados entren Estados.

nn

Artículo 2

nn

Términos empleados

nn

1.- Para los efectos de la presente Convención:

nn

a) Se entiende por «tratado» un acuerdo internacionaln celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,n ya conste en un instrumento único o en dos o másn instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaciónn particular;

nn

b) Se entiende por «ratificación»,n «aceptación», «aprobación»n y «adhesión», según el caso, el acton internacional así denominado por el cual un Estado hacen constar en el ámbito internacional su consentimiento enn obligarse por un tratado;

nn

c) Se entiende por «plenos poderes» un documenton que emana de la autoridad competente de un Estado y por el quen se designa a una o varias personas para representar al Estadon en la negociación, la adopción o la autenticaciónn del texto de un tratado, para expresar el consentimiento de unn Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquiern otro acto con respecto a un tratado;

nn

d) Se entiende por «reserva» una declaraciónn unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,n hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar unn tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificarn los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratadon en su aplicación a ese Estado;

nn

e) Se entiende por «Estado negociador» un Estadon que ha participado en la elaboración y adopciónn del texto del tratado;

nn

f) Se entiende por «Estado contratante» un Estadon que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entradon en vigor el tratado;

nn

g) Se entiende por «parte» un Estado que ha consentidon en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratadon está en vigor;

nn

h) Se entiende por «tercer Estado» un Estado quen no es parte en el tratado; e,

nn

i) Se entiende por «organización internacional»n una organización intergubernamental.

nn

2.- Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términosn empleados en la presente Convención se entenderánn sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentidon que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.n

nn

Artículo 3

nn

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbiton de la presente Convención
n El hecho de que la presente Convención no se aplique nin a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otrosn sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos den derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebradosn por escrito, no afectará:
n a) Al valor jurídico de tales acuerdos;

nn

b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de lasn normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieronn sometidos en virtud del derecho internacional independientementen de esta Convención; y,

nn

c) A la aplicación de la Convención a las relacionesn de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionalesn en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

nn

Artículo 4

nn

Irretroactividad de la presente Convención

nn

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normasn enunciadas en la presente Convención a las que los tratadosn estén sometidos en virtud del derecho internacional independientementen de la Convención, ésta solo se aplicarán a los tratados que sean celebrados por Estados despuésn de la entrada en vigor de la presente Convención con respecton a tales Estados.

nn

Artículo 5

nn

Tratados constitutivos de organizaciones internacionales vn tratados adoptados en el ámbito de una organizaciónn internacional!

nn

La presente Convención se aplicará, a todo tratadon que sea un instrumento constitutivo de una organizaciónn internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito den una organización internacional, sin perjuicio de cualquiern norma pertinente de la organización.

nn

PARTE II

nn

CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
n TRATADOS

nn

SECCIÓN 1: CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS

nn

Artículo 6

nn

Capacidad de los Estados para celebrar tratados

nn

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

nn

Artículo 7

nn

Plenos poderes

nn

1. Para la adopción o la autenticación deln texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento deln Estado en obligarse por un tratado, se considerará quen una persona representa a un Estado:

nn

a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o,

nn

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estadosn interesados, o de otras circunstancias, que la intenciónn de esos Estados ha sido considerar a esa persona representanten del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaciónn de plenos poderes.

nn

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenosn poderes, se considerará que representan a su Estado:

nn

a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relacionesn exteriores, para la ejecución de todos los actos relativosn a la celebración de un tratado;

nn

b) Los jefes de misión diplomática, para lan adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditanten y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; y,

nn

c) Los representantes acreditados por los Estados ante unan conferencia internacional, o ante una organización internacionaln o uno de sus órgano s, para la adopción del texton de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

nn

Artículo 8

nn

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

nn

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutadon por una persona que, conforme al artículo 7, no puedan considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado,n no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormenten confirmado por ese Estado.

nn

Artículo 9

nn

Adopción del texto

nn

1. La adopción del texto de un tratado s e efectuarán por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,n salvo lo dispuesto en el párrafo 1).

nn

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencian internacional se efectuará por mayoría de dos terciosn de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estadosn decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

nn

Artículo 10

nn

Autenticación del texto

nn

El texto de un tratado quedará establecido como auténticon y definitivo:

nn

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en éln o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración;n y,

nn

b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firman ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantesn de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final den la conferencia en la que figure el texto.

nn

Artículo 11

nn

Formas de manifestación del consentimiento en obligarsen
n por un tratado

nn

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentosn que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación,n la aprobación o la adhesión, o en cualquier otran forma que se hubiere convenido.

nn

Artículo 12

nn

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
n mediante la firma

nn

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon se manifestará mediante la firma de su representante:

nn

a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá,n ese efecto;

nn

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadoresn han convenido que la firma tenga ese efecto; o,
n c) Cuando la intención del Estado de dar ese efecto an la firma se desprenda de los plenos poderes de su representanten o se haya manifestado durante la negociación.

nn

2. Para los efectos del párrafo 1:

nn

a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firman del tratado cuando conste que los Estados negociadores asín lo han convenido; y,

nn

b) La firma ad referéndum de un tratado por un representanten equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estadon la confirma.

nn

Artículo 13

nn

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
n mediante el canje de instrumentos que constituyen un
n tratado

nn

El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratadon constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestarán mediante este canje:

nn

a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrán ese efecto; o,

nn

b) Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenidon que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

nn

Artículo 14

nn

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
n mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación

nn

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon se manifestará mediante la ratificación:

nn

a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento deben manifestarse mediante la ratificación;

nn

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadoresn han convenido que se exija la ratificación;

nn

c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratadon a reserva de ratificación; o,

nn

d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratadon a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderesn de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

nn

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon se manifestará mediante la aceptación o la aprobaciónn en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

nn

Artículo 15

nn

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
n mediante la adhesión

nn

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon se manifestará mediante la adhesión:

nn

a) Cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestarn tal consentimiento mediante la adhesión;

nn

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadoresn han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimienton mediante la adhesión; o,

nn

c) Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente quen ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

nn

Artículo 16

nn

Canje o depósito de los instrumentos de ratificación
n aceptación, aprobación o adhesión

nn

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentosn de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión harán constar el consentimiento de unn Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

nn

a) Su canje entre los Estados contratantes;

nn

b) Su depósito en poder del depositario; o,

nn

c) Su notificación a los Estados contratantes o aln depositario, si así se ha convenido.

nn

Artículo 17

nn

Consentimiento en obligarse respecto de parte de un
n tratado v opción entre disposiciones diferentes

nn

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19n a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto den parte de un tratado sol o surtirá efecto si el tratadon lo permite o los demás Estados contratantes convienenn en ello.

nn

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratadon que permita una opción entre disposiciones diferentesn solo surtirá efecto si se indica claramente a quén disposiciones se refiere el consentimiento.

nn

Artículo 18

nn

Obligación de no frustrar el objeto v el fin de unn tratado
n antes de su entrada en vigor

nn

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de losn cuales es frustren el objeto y el fin de un tratado:

nn

a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos quen constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptaciónn o aprobación, mientras no haya manifestado su intenciónn de no llegar a ser parte en el tratado; y,

nn

b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por eln tratado, durante el período que preceda a la entrada enn vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

nn

SECCIÓN 2: RESERVAS

nn

Artículo 19

nn

Formulación de reservas

nn

Un Estado podrá formular una reserva en el momenton de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirsen al mismo, a menos:

nn

a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;

nn

b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacersen determinadas reservas, entre las cuales no figure la reservan de que se trate; y,

nn

c) Que en los casos no previstos en los apartados a) y b),n la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

nn

Artículo 20

nn

Aceptación de las reservas y objeción a lasn reservas

nn

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirán la aceptación ulterior de los demás Estado contratantes,n a menos que el tratado así lo disponga.

nn

2. Cuando el numero reducido de Estados negociadores y deln objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicaciónn del tratado en su integridad entre todas las partes es condiciónn esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarsen por el tratado, una reserva exigirá la aceptaciónn de t< 3das las partes,

nn

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de unan organización internacional y a menos que en éln se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptaciónn del órgano competente de esa organización.

nn

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentesn y a menos que el tratado disponga otra cosa:

nn

a) La aceptación de una reserva por otro Estado contratanten constituirá al Estado autor de la reserva en parte enn el tratado en relación con ese Estado si el tratado yan está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

nn

b) La objeción hecha por otro Estado contratante an una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratadon entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estadon autor de la reserva, a menos que el Estado de la objeciónn manifieste inequívocamente la intención contraria;n y,

nn

c) Un acto por el que un Estado manifieste su consentimienton en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirán efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

nn

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menosn que el tratado disponga otra cosa, se considerará quen una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando ésten no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro den los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido lan notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestadon su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta últiman es posterior.

nn

Artículo 21

nn

Efectos jurídicos de las reservas v de las objecionesn a las
n reservas

nn

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parten en el tratado de conformidad cm los artículos 19, 20 yn 23:

nn

a) Modificará con respecto al Estado autor de la reservan en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratadon a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma;n y

nn

b) Modificará, en la misma medida, esas disposicionesn en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relacionesn con el Estado autor de la reserva.

nn

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratadon en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relacionesn Ínter se.

nn

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a unan reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entren él y el Estado autor de la reserva, las disposicionesn a que se refiera ésta no se aplicarán entre losn dos Estados en la medida determinada por la reserva.
n Artículo 22

nn

Retiro de las reservas v de las objeciones a las reservas

nn

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrán ser retirada en cualquier momento y no se exigirá paran su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

nn

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeciónn a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

nn

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otran cosa:

nn

a) El retiro de una reserva sólo surtirá efecton respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibidon la notificación; y,

nn

b) El retiro de una objeción a una reserva sólon surtirá efecto cuando su notificación haya sidon recibida por el Estado autor de la reserva.

nn

Artículo 23

nn

Procedimiento relativo a las reservas

nn

1. La reserva, la aceptación expresa de una reservan y la objeción a una reserva habrán de formularsen por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a losn demás Estados facultados para llegar a ser partes en eln tratado.

nn

2. La reserva que se formule en el momento de la firma den un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptaciónn o aprobación habrá de ser confirmada formalmenten por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimienton en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerarán que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

nn

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeciónn hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de lan misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

nn

4. El retiro de una reserva o de una objeción a unan reserva habrá de formularse por escrito.

nn

SECCIÓN 3: ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN
n PROVISIONAL DE LOS TRATADOS

nn

Artículo 24

nn

Entrada en vigor

nn

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en lan fecha que en él se disponga o que acuerden los Estadosn negociadores.

nn

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratadon entrará en vigor tan pronto como haya constancia deln consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarsen por el tratado.

nn

3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse porn un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de lan entrada en vigor de dicho tratado, éste entrarán en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menosn que el tratado disponga otra cosa.

nn

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticaciónn de su texto, la constancia del consentimiento de los Estadosn en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entradan en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otrasn cuestiones que se susciten necesariamente antes de lan entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momenton de la adopción de su texto.

nn

Artículo 25
n Aplicación provisional

nn

1. Un tratado o una parte de él se aplicarán provisionalmente antes de su entrada en vigor:

nn

a) Si el propio tratado así lo dispone; o,

nn

b) Si los Estados negociadores han convenido en ello de otron modo.

nn

2. La aplicación provisional de un tratado o de unan parte de él respecto de un Estado terminará sin éste notifica a los Estados entre los cuales el n tratado se aplica provisionalmente su intención den no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado dispongan o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

nn

PARTE III

nn

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E
n INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

nn

SECCIÓN 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

nn

Artículo 26

nn

Pacta sunt servanda

nn

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplidon por ellas de buena fe.

nn

Artículo 27

nn

El derecho interno y la observancia de los tratados

nn

Una parte no podrá invocar las disposiciones de sun derecho interno como justificación del incumplimienton de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio den lo dispuesto en el artículo 46.

nn

SECCIÓN 2: APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

nn

Artículo 28

nn

Irretroactividad de los tratados

nn

Las disposiciones de un tratado no obligarán a unan parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenidon lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratadon para esa parte ni de ninguna situación que en esa fechan haya dejado de existir, salvo que una intención diferenten se desprenda del tratado o conste de otro modo.

nn

Artículo 29

nn

Ámbito territorial de los tratados

nn

Un tratado será obligatorio para cada una de las partesn por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo quen una intención diferente se desprenda de él o consten de otro modo.

nn

Artículo 30

nn

Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la
n misma materia

nn

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103n de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligacionesn de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a lan misma materia se determinarán conforme a los párrafosn siguientes.
n 2. Cuando un tratado especifique que está subordinadon a un tratado anterior o posterior o que no debe ser consideradon incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposicionesn de este último.

nn

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambiénn partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no queden terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículon 59, el tratado anterior se aplicará únicamenten en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con lasn del tratado posterior.

nn

4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todasn ellas partes en el tratado posterior:

nn

a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados,n se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;n y,

nn

b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambosn tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos,n los derechos y obligaciones recíprocos se regiránn por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

nn

El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lon dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ningunan cuestión de terminación o suspensión den la aplicación de un tratado conforme al artículon 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que puedan incurrir un Estado por la celebración o aplicaciónn de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con lasn obligaciones contraídas con respecto a otro Estado enn virtud de otro tratado.

nn

SECCIÓN 3: INTERPRETACIÓN DE LOS
n TRATADOS

nn

Artículo 31

nn

Regla general de interpretación

nn

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conformen al sentido corriente que haya de atribuirse a los términosn del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuentan su objeto y fin.

nn

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado,n el contexto comprenderá, además del texto, incluidosn su preámbulo y anexos:

nn

a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertadon entre todas las partes con motivo de la celebración deln tratado; y,

nn

b) Todo instrumento formulado por una o más partesn con motivo de la celebración del tratado y aceptado porn las demás como instrumento referente al tratado.

nn

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse enn cuenta:

nn

a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaciónn del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

nn

b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicaciónn del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acercan de la interpretación del tratado; y,

nn

c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicablen en las relaciones entre las partes.

nn

4. Se dará a un término un sentido especialn si consta que tal fue la intención de las partes.

nn

Artículo 32

nn

Medios de interpretación complementarios

nn

Se podrá acudir a medios de interpretaciónn complementarios, en particular a los trabajos preparatorios deln tratado y a las circunstancias de su celebración, paran confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículon 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaciónn dada de conformidad con el artículo 31:

nn

a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o,

nn

b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

nn

Artículo 33

nn

Interpretación de tratados autenticados en dos o más
n idiomas

nn

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o másn idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, an menos que el tratado disponga o las partes convengan que en cason de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

nn

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquéln en que haya sido autenticado el texto será consideradan como texto auténtico únicamente si el tratado asín lo dispone o las partes así lo convienen.

nn

3. Se presumirá que los términos del tratadon tienen en cada texto auténtico igual sentido.

nn

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinadon conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparaciónn de los textos auténticos revele una diferencia de sentidon que no pueda resolverse con la aplicación de los artículosn 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esosn textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

nn

SECCIÓN 4: LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS
n ESTADOS

nn

Artículo 34

nn

Norma general concerniente a terceros Estados

nn

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercern Estado sin su consentimiento.

nn

Artículo 35

nn

Tratados en que se prevén obligaciones para tercerosn
n Estados

nn

Una disposición de un tratado dará origen an una obligación para un tercer Estado si las partes enn el tratado tienen la intención de que tal disposiciónn sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estadon acepta expresamente por escrito esa obligación.

nn

Artículo 36

nn

Tratados en que se prevén derechos para terceros
n Estados

nn

1. Una disposición de un tratado dará, origenn a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes enn el tratado tienen la intención de conferir ese derechon al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca,n o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello.n Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicaciónn en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

nn

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafon 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicion están prescritas en el tratado o se establezca conformen a éste.
n Artículo 37

nn

Revocación o modificación de obligaciones on de derechos de terceros Estados

nn

1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se hayan originado una obligación para un tercer Estado, tal obligaciónn no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimienton de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos quen conste que hablan convenido otra cosa al respecto.

nn

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se hayan originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrán ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvon la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificablen sin el consentimiento del tercer Estado.

nn

Artículo 38

nn

Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para
n terceros Estados en virtud de una costumbre
n internacional

nn

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no .impedirán que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatorian para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacionaln reconocida como tal.

nn

PARTE IV

nn

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DÉ LOS
n TRATADOS

nn

Artículo 39

nn

Norma general concerniente a la enmienda de los
n tratados

nn

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre lasn partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadasn en la Parte II, salvo en la medida en q